TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-020/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-020/2024

QUEJOSO: ILDEFONSO MATA AGUILAR

PARTE DENUNCIADA: MÓNICA ESTELA VALDEZ PULIDO, MORENA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORARON: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA Y JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que: I. Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Mónica Estela Valdez Pulido y a los Partidos MORENA y Verde Ecologista de México; II. Ordena a la denunciada actuar conforme a lo señalado en esta sentencia; y III. Da vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, conforme a lo precisado en el apartado correspondiente.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

1. Trámite ante el IEM 2

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4

II. COMPETENCIA 5

III. PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE FONDO 5

4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5

4.2. Cuestión por resolver 7

4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 7

4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 17

4.4.1. Actos anticipados de precampaña y campaña 18

4.4.1.1. Marco normativo 18

4.4.1.2. Caso concreto 22

4.4.2. Promoción personalizada 25

4.4.2.1. Marco normativo 25

4.4.2.2. Caso concreto 31

4.4.3. Uso indebido de recursos públicos 34

4.4.3.1. Marco normativo 34

4.4.3.2. Caso concreto 35

4.4.4. Vulneración al principio de imparcialidad en la contienda 36

4.4.4.1. Marco normativo 36

4.4.4.2. Caso concreto 37

V. CULPA IN VIGILANDO DE MORENA Y PVEM 37

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE APARICIÓN DE MENORES 37

VII. RESOLUTIVOS 38

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciada:

Mónica Estela Valdez Pulido.

denunciante:

Ildefonso Mata Aguilar, representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Comité Distrital 07 del Instituto Electoral de Michoacán de Zacapu, Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte denunciada:

Mónica Estela Valdez Pulido, así como los Partidos MORENA y Verde Ecologista de México.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El veinticuatro de febrero[2] el denunciante presentó, ante el órgano desconcentrado, queja en contra de la denunciada por proselitismo que se traduce en presuntos actos de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de imparcialidad, así como de MORENA y PVEM por culpa in vigilando, la cual fue radicada el veintiséis de febrero con la clave IEM-PES-25/2024, ordenándose diversas diligencias[3].

1.2. Ampliaciones de denuncia. El veintisiete de febrero y uno de marzo, el denunciante presentó ampliación de su queja[4].

1.3. Actas de verificación. El veinticinco y veintisiete de febrero; uno, siete, once y veintiséis de marzo se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-D07-04/2024[5], IEM-OD-OE-D07-05/2024[6], IEM-OD-OE-D07-07/2024[7], IEM-OFI-190/2024[8], IEM-OD-OE-D07-09/2024[9], IEM-OFI-215/2024[10], IEM-OD-OE-D07-10/2024[11], IEM-OFI-305/2024[12], respectivamente.

1.4. Nuevas diligencias. Mediante autos de veintisiete de febrero; uno, seis, once, trece y veinticinco de marzo, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[13].

1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de veintinueve de febrero; ocho, once, veintidós, veinticuatro y veintiséis de marzo se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[14].

1.6. Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de uno de abril, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el nueve de abril[15].

1.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de abril se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[16].

1.8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[17].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El nueve de abril se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-020/2024, turnándolo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[18].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El once de abril la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[19].

2.3. Requerimiento. Mediante acuerdo de quince de abril se requirió a la Secretaria Ejecutiva para que verificara el contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por el denunciante y la denunciada[20].

2.4. Cumplimiento y verificación. El veinte de abril se tuvo por cumplido el requerimiento realizado y se ordenó, de nueva cuenta, verificar la debida integración[21].

2.5. Debida integración. A través de proveído de veintitrés de abril se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[22].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia el proselitismo político en favor de la denunciada, lo cual actualiza, presuntamente, actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos; y, en consecuencia, la afectación al principio de imparcialidad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[23].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escritos de queja y ampliaciones[24]

  • A decir del denunciante, a la fecha de los hechos materia de la queja, la denunciada era precandidata a Presidenta Municipal de Zacapu, Michoacán por MORENA y PVEM.
  • La denunciada ha realizado actos de proselitismo, con la pinta de bardas dentro del citado municipio[25], la entrega de programas sociales en distintas comunidades, diversas reuniones y publicaciones en su página de Facebook[26], lo que se traduce en actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.
  • La denunciada ha realizado actos anticipados de campaña, tal y como se desprende de las publicaciones posteadas en su página de Facebook.

Excepciones y defensas

  1. Denunciada[27]
  • Niega categóricamente los hechos denunciados.
  • La pinta de las bardas denunciadas tiene la intención de hacerle saber a la ciudadanía el apoyo que le brinda a través de su casa de enlace legislativo.
  • Las bardas denunciadas ya no existen, dado que al ser propaganda gubernamental desde el uno de marzo dejaron de hacerse del conocimiento de la ciudadanía.
  • No se actualizan los elementos para acreditar los actos anticipados de campaña ni promoción personalizada.
  • Los enlaces aportados no arrojaron resultados, por lo que no se acreditan los hechos denunciados.
  1. MORENA[28]
  • La denunciada no es su precandidata y desconoce si se inscribió en el proceso interno de selección, pues no se han dado resultados por parte de la Comisión Nacional de Elecciones.
  • La denunciada tampoco es su militante.
  • No ordenó la pinta de las bardas denunciadas y de las mismas no se desprende relación con él.
  1. PVEM[29]
  • La denunciada no es su precandidata, pues nadie se registró en la convocatoria para el proceso interno de selección.
  • Hasta esa fecha, no se han dado a conocer solicitudes de inscripción aprobadas a nombre de la denunciada.
  • La denunciada tampoco es su militante.
  • No ordenó la pinta de las bardas denunciadas y de las mismas no se desprende relación con él.

4.2. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que hizo valer la parte denunciada, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de imparcialidad.
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de la denunciada en la comisión de las conductas; y
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad de MORENA y PVEM por culpa in vigilando.

4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter y militancia de la denunciada

Es candidata en el actual proceso electoral, tal y como se desprende de su escrito de desahogo de vista, en donde reconoció que desde el quince de abril se encuentra en campaña[30]; además, con el acta de verificación IEM-OFI-453/2024 se acredita que el cargo por el cual está contendiendo es el de Presidenta Municipal de Zacapu, Michoacán, postulada por MORENA, PT y el PVEM[31]; constancias que, para este Tribunal Electoral, hacen prueba plena.

De igual forma, en el expediente obra la constancia de mayoría y validez expedida a su favor, con la cual se acredita que fue electa Diputada Local por el periodo comprendido del quince de septiembre de dos mil veintiuno al catorce de septiembre; documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral[32].

Por otro lado, en autos consta el desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas por MORENA y el PVEM, consistentes en el padrón de afiliados de ambos partidos, de los cuales se desprende que la denunciante no es militante o afiliada de estos[33], constancias suficientes para acreditar tal hecho, con base en el artículo en mención.

Pertenencia de la página de Facebook

La página de Facebook “Moni Valdez” le pertenece a la denunciada, lo que se desprende de su escrito de diecinueve de abril; documental a la cual se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral[34].

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Existencia de la casa de enlace legislativo

Existe desde el diez de enero de dos mil veintitrés, pues así lo reconoció la denunciada en su escrito de ocho de marzo. Además, en autos obra el acta de verificación IEM-OFI-457/2024, de la cual se desprende lo siguiente[35]:

Texto

Descripción generada automáticamente

Documentales que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, generan convicción sobre la existencia de la mencionada casa.

Bardas

Se acreditó la existencia de ocho bardas, mediante las actas de verificación IEM-OD-OE-D07-04/2024[36] e IEM-OD-OE-D07-07/2024[37], levantadas el veinticinco y veintisiete de febrero, respectivamente, por funcionariado electoral, siendo estas[38]:

Ubicación

Imágenes

1

Carretera Zacapu —Cantabria, a la entrada a la comunidad de Cantabria (sic), municipio de Zacapu, Michoacán; sin número.

Mujer con la mano en la calle

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Un letrero de color blanco

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2

Avenida Fco. J Mújica, Lázaro Cárdenas, junto a camino a la Comunidad de Cantabria, municipio de Zacapu, Michoacán.

Imagen que contiene pasto, edificio, señal, caballo

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Edificio con letrero en la calle

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3

Carretera Zacapu —Villachuato, Pueblo viejo, sin número, esquina con la brecha hacia abajo rancho el pedregal de la (sic) Municipio de Zacapu, Michoacán.

Una carretera con coches

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Imagen que contiene exterior, edificio, pasto, montaña

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4

Carretera Villachuato —Zacapu, a un costado de la plaza de toros en Santa Gertrudis, municipio de Zacapu, Michoacán.

Una señal de calle en un día soleado

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Un letrero azul con letras blancas

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5

En la carretera Guadalajara —Morelia, a la entrada de Buena Vista, municipio de Zacapu, Michoacán, al exterior de la finca denominada ex Hacienda Buena Vista, sin número.

Cantabria, a la entrada de Cantabria, municipio de Zacapu, Michoacán, sin número.

Una persona caminando en la orilla del camino

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Vista de cerca de un campo

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Una señal de transito junto a una carretera

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6

En la calle de veinte de noviembre, sin número, colonia la Angostura, municipio de Zacapu, Michoacán, junto a un estanquillo de venta de pollo fresco.

Un letrero de color blanco

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Imagen que contiene pasto, exterior, camino, firmar

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7

En la calle veinte de noviembre, sin número, colonia la Angostura, municipio de Zacapu, Michoacán, a un costado de un inmueble en el que está establecida una tienda de abarrotes “LEON”

Una señal del nombre de una calle

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8

En la calle prolongación veinte de noviembre, frente a la entrada principal de la escuela secundaria ESFIMA Ignacio Manuel Altamirano, colonia la angostura de Zacapu, Mich.

Texto

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Imagen que contiene exterior, pasto, firmar, calle

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Documentales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, generan plena convicción sobre su existencia.

Publicaciones en Facebook

Constan en el expediente las actas de verificación IEM-OFI-453/2024[39], IEM-OFI-454/2024[40]; IEM-OFI-455/2024[41]; IEM-OFI-457/2024[42]; e IEM-OFI-458/2024[43], levantadas el quince y dieciséis de abril, por funcionariado electoral, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de las cuales se desprende lo que se inserta enseguida[44]:

Publicación 1[45]

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IEM-OFI-453/2024 e IEM-OFI-455/2024

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Moni Valdez

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Fecha

15 de febrero.

Descripción

¡Nada se compara con la satisfacción del poder ayudar a los demás!

Muchas y muchos zacapenses requieren de apoyo para sacar a sus familias adelante, sabemos que la economía en Zacapu es difícil y no siempre se tienen las herramientas necesarias para la escuela o el trabajo, por eso estoy muy contenta de poner mi granito de arena con estos kits multimedia subsidiados.

Siempre buscamos la manera de entregar los mejores resultados y de manera transparente, con este programa también pudimos apoyar a diferentes escuelas para que las niñas y los niños continúen estudiando. ¡El trabajo siempre habla!

#MVP

#CompromisoYResultados

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Un grupo de personas en una tienda

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Publicación 2[46]

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Fecha

16 de febrero.

Descripción

¡Moni trabaja a la par de las y los zacapenses!

Seguimos haciendo equipo para construir un mejor futuro en nuestra tierra, estoy muy contenta de ver el agradecimiento de la gente del Chamizal por esta aportación que pude realizar para el mejoramiento de los espacios, esto abonará a la seguridad y calidad de vida de sus habitantes.

¡Muchas gracias por la confianza y el cariño mostrado, sigamos haciendo la diferencia!

#MVP

#CompromisoYResultados

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Una foto de un grupo de personas en un parque

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Publicación 3[47]

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Fecha

12 de febrero.

Descripción

¡Lunes de buenas noticias! 💪🏻

Junto a mi gente que me otorgó la confianza para ser su voz, hoy estamos haciendo historia por la #educación.

En mi querida comunidad de Cantabria, hicimos entrega de material para mejorar las condiciones de la secundaria Mariano Matamoros.

Como su aliada, siempre he tocado puertas, he tendido puentes y he levantado la voz para resolver sus necesidades. ¡Agradezco a Gobierno del Estado por hacer equipo por la #educación.

#MVP

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Un grupo de personas en una tienda

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Publicación 4[48]

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IEM-OFI-454/2024 e IEM-OFI-455/2024

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Fecha

12 de febrero.

Descripción

Agradezco al club Chelsea por la invitación para ser testigo de la entrega de porterías que hizo mi amigo Carlos Cuéllar a este club deportivo.

Me uno al agradecimiento porque esto va a impulsar a estos pequeños que siempre están luchando por ser mejores y no se rinden ante nada. Mejorar sus herramientas para sus entrenamientos y juegos es seguir apoyando sus sueños. 🌟 ¡Enhorabuena y que venga lo mejor! 🤜🏻🤛🏻

#MVP

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Un grupo de personas en una cancha

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Fecha

13 de febrero.

Descripción

Acudí a la Secundaria Federal Ignacio Manuel Altamirano Esfima para hacer la entrega de una gestión de material con el objetivo de mejor (sic) las instalaciones.

Desde hace tiempo que estuvimos trabajando en esta gestión y hoy recibieron la buena noticia. ¡Un compromiso más cumplido! 💪🏻

#MVP

Imágenes

Publicación 6[51]

Acta de verificación

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Fecha

28 de febrero.

Descripción

Que bien se siente regresar con la gente que me dio su confianza y poder verlos a la cara, porque les estamos cumpliendo. 😁

En la Comunidad del Coyolote, hoy regresamos para hacer entregas de diversos apoyos con los que me había comprometido. ¡Es un honor hacer equipo con ustedes y hacer la diferencia en sus vidas! 🤜🏻🤛🏻🫶🏻

#MVP

#PolíticaConValor

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Publicación 7[52]

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Moni Valdez

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Fecha

13 de febrero.

Descripción

N/A.

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Grupo de personas en un escenario

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Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones.

4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

4.4.1. Actos anticipados de precampaña y campaña

4.4.1.1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[53]:

1) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[54].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[55], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[56].

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta con el efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, por parte de los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

2) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[57].

3) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En relación con este elemento, ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[58]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o conocimiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En cuanto al primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[59].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto, se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[60].

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[61]:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[62] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata[63].

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[64].

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[65].

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[66].

4.4.1.2. Caso concreto

El análisis de la difusión y contenido de las publicaciones en Facebook y la pinta de las bardas se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.

  1. a) Elemento temporal

Los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[67].

Así pues, es un hecho notorio que el proceso electoral en la entidad inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés; que el periodo de precampañas fue del doce de enero al diez de febrero; y el de campañas del quince de abril al veintinueve de mayo[68].

Sobre esta base, tenemos que las bardas existieron, al menos, los días veinticinco y veintiséis de febrero, y las publicaciones denunciadas fueron realizadas los días doce, quince, dieciséis, veinticinco, veintiséis y veintiocho de febrero; es decir, previo al inicio de las campañas electorales y después del periodo de precampañas, esto es durante el periodo denominado como intercampañas, por lo que se acredita el elemento temporal.

b) Elemento personal

Se acredita porque se tiene reconocido que las publicaciones fueron posteadas en la página de Facebook de la denunciada y en las bardas se hace alusión a su nombre, lo cual la hace plenamente identificable.

c) Elemento subjetivo

  1. Conforme al marco normativo señalado y del análisis, tanto de las bardas, como de las publicaciones denunciadas, no se advierte que haya un llamado a votar o pedir apoyo a favor o en contra de la denunciada o cualquier persona o partido, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como porque tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral o propuesta de campaña.
  2. Lo anterior, porque de las bardas y de las publicaciones se aprecia que son actividades propias de su cargo como diputada, sin que de estas se desprenda algún fin electoral o posicionamiento, pues, tal y como quedó acreditado en autos, la barda hace alusión a su casa de enlace legislativo, que, como diputada, tiene derecho a contar; mientras que las publicaciones exponen diversas acciones o actividades que con esa calidad ha realizado.
  3. Tampoco existen llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra fuerza política, pues no encontramos expresiones tales como “vota por mí”, “elige a Moni Valdez” o “apoya a Moni Valdez”.

Ahora, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

“MONI VALDEZ DIPUTADA LOCAL DISTRITO 7 Visita mi Casa de Atención Ciudadana Ma. D’ Rodríguez de Franco #380 Zacapu, Mich.”[69]

“Vota por Moni Valdez”

“Apoya a Moni Valdez”

“Elige a Moni Valdez”

No hay.

“#MVP”

“#CompromisoYResultados”

“Moni trabaja a la par de las y los zacapenses”

“Junto a mi gente que me otorgó la confianza para ser su voz, hoy estamos haciendo historia por la #educación.”

“¡Un compromiso más cumplido!”

“Que bien se siente regresar con la gente que me dio su confianza y poder verlos a la cara, porque les estamos cumpliendo”.

“#PolíticaConValor”.

“#InauguraciónCasaDeEnlace”

“#DipMoniValdez”[70]

“Vota por Moni Valdez”

“Apoya a Moni Valdez”

“Elige a Moni Valdez”

“Vota por Moni Valdez”

“Apoya a Moni Valdez”

“Elige a Moni Valdez”

No hay.

No hay.

  1. Las expresiones contenidas en las bardas y publicaciones no representan un llamado a votar por la denunciada en los comicios a celebrarse el dos de junio, porque las frases, fotografías y bardas denunciadas no contienen ningún parámetro de equivalencia.
  2. Ello, porque no se acredita ninguna referencia al proceso electoral en curso o a ningún otro, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.
  3. Por ende, de todo lo analizado, se concluye que no existen manifestaciones con las que se solicite de manera expresa votar, apoyar o respaldar a la denunciada o a otra persona con fines electorales o en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.
  4. Derivado de lo anterior, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la propaganda denunciada no afectó ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

De ahí que no se configuran los actos anticipados de precampaña y campaña[71].

4.4.2. Promoción personalizada

4.4.2.1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[72].

Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.

En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.

Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Propaganda gubernamental

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[73].

En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[74].

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[75].

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[76]:

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[77].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[78].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[79].

Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[80]:

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[81] o programas sociales, en especial de propaganda[82]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[83].

Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[84].

Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[85].

La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[86], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[87], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[88].

Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.

4.4.2.2. Caso concreto

Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.

De esta forma, se procede a determinar la calidad de las bardas y publicaciones denunciadas.

En principio, si bien se tiene en consideración que uno de los elementos[89] para determinar que se trata de propaganda gubernamental es que el mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad públicos, también se tiene en cuenta que la Sala Superior ha establecido que la propaganda gubernamental no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, ya que en ese caso, se harían nugatorias las normas previstas en las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la difusión de dicha propaganda durante los procesos electorales, o bien, aquella que infrinja las normas que garantizan su neutralidad[90].

Por tanto, para determinar si un promocional contiene o no propaganda gubernamental, debe analizarse a partir de su contenido y no solo considerando la cualidad del emisor —servidor o entidad públicos—.

De modo que se trata de propaganda gubernamental cuando su contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

Lo anterior para salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de cualquier contienda comicial, evitando que se genere alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.

De ahí que, atendiendo al contenido de la materia denunciada, se procede a verificar si se está en presencia o no de propaganda gubernamental, analizando primero las bardas y, posteriormente, las publicaciones de Facebook.

En ese sentido, la propaganda que fue difundida en ocho bardas solo hace alusión a una casa de atención ciudadana, la cual, conforme al dicho de la denunciada, al momento de dar contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva, es un espacio de cercanía directa para dialogar, escuchar y atender las necesidades de la ciudadanía, en donde se brinda asesoría en general.

Por tanto, se advierte que tiene una participación directa de acompañamiento en su carácter de servidora pública, ya que dicho espacio es un vínculo y/o enlace con las diferentes instancias gubernamentales en el seguimiento de algún trámite o gestión dentro de las mismas.

De ahí que la denunciada tenga relación directa con la casa de atención ciudadana que se ubica en la calle Ma. D’ Rodríguez de Franco #380, colonia Centro de Zacapu, Michoacán, ya que corresponde a su propia casa de gestión.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que los mensajes de las pintas de bardas sí constituyen propaganda gubernamental, al publicitar una actividad o acción de asistencia social en favor de la comunidad, efectuada por la denunciada, en su carácter de diputada.

Lo mismo ocurre con las publicaciones denunciadas, ya que de las mismas se desprende que versan sobre beneficios o compromisos cumplidos por la denunciada en su calidad de diputada, sin que se advierta que busque generar alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.

Se estima de esta manera porque, tal y como lo señaló en el desahogo de la vista, las publicaciones se encuentran relacionadas con su función como diputada y con las gestiones que realizó.

Bajo esa tesitura, ahora se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.

  1. Elemento personal

Se satisface, toda vez que el contenido de las bardas hace plenamente identificable a la denunciada y las publicaciones fueron posteadas en su página de Facebook.

  1. Temporal

Se actualiza, ya que se acreditó que las publicaciones y las bardas son del mes de febrero, esto es, una vez iniciado el proceso electoral en el Estado de Michoacán, de conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM[91].

  1. Elemento objetivo

No se colma, porque no se advierten elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidora pública, pues, si bien, se identifica su nombre y se hace alusión a diversas gestiones, no son elementos suficientes, por sí mismos, para determinarse como promoción personalizada o que infrinja alguna norma electoral.

Ello, porque del contenido de las bardas y publicaciones denunciadas se advierte un mensaje con fines informativos respecto de una casa de atención ciudadana, el domicilio de esta, así como los compromisos cumplidos, por lo que no se desprende que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada de servidora pública y, en consecuencia, de la violación al principio de imparcialidad que se atribuye a la denunciada.

4.4.3. Uso indebido de recursos públicos

4.4.3.1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[92].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[93].

En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

4.4.3.2. Caso concreto

A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, conforme se señala enseguida.

Primeramente, si bien, las publicaciones denunciadas fueron posteadas en la página de Facebook de la denunciada y las bardas hacen alusión a su casa de atención ciudadana, debe referirse que el hecho de que en dicha página la denunciada se ostente como servidora pública y comparta información relacionada con su gestión, no convierte a su cuenta de dicha red social en recursos públicos, tal y como lo sostiene el denunciante; máxime que no obra constancia de que sean publicaciones pagadas.

Además, está en posibilidades de identificarse con el carácter que ostentaba —Diputada Local—, sin que ello implique que todas sus publicaciones sean en ejercicio de su cargo[94].

De igual forma, de la pinta de las bardas no se desprende el uso de recursos públicos, pues tampoco se advirtió la celebración de algún instrumento contractual, por lo que de las constancias que obran en el expediente no existe evidencia alguna a través de la cual se acredite que se hubieran erogado recursos públicos para la realización de estas.

Por lo anterior, se determina que no se acredita un uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración al principio de equidad en la contienda.

4.4.4. Vulneración al principio de imparcialidad en la contienda

4.4.4.1. Marco normativo

  1. En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en estas.
  2. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[95].
  3. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que el mismo se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas de ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[96].

4.4.4.2. Caso concreto

Tomando en consideración que la pinta de bardas y las publicaciones denunciadas no constituyeron actos anticipados de precampaña y campaña, ni promoción personalizada de servidora pública, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneró el principio de imparcialidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

V. CULPA IN VIGILANDO DE MORENA Y PVEM

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a MORENA y al PVEM.

Incluso, aun cuando se hubieren tenido por acreditadas, no podría atribuírseles la falta de deber de cuidado, dado que, en todo caso, las conductas reprochadas hubieran sido realizadas por la denunciada en su calidad de servidora pública, en cuyo caso, los partidos políticos no son garantes en el actuar de sus militantes[97].

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE APARICIÓN DE MENORES

Finalmente, es importante destacar que, si bien es cierto, las publicaciones se consideran de carácter gubernamental por su contenido, algunas de estas involucran la presencia de menores de edad, al advertirse la imagen de diversas niñas, niños y adolescentes, quienes pueden ser identificados plenamente; aspecto que, eventualmente, pudiera poner en riesgo, tanto su identidad como intimidad.

Por tanto, en virtud de que las autoridades, en el ámbito de nuestras respectivas competencias, tenemos el deber de garantizar la protección de la identidad e intimidad de menores, y atendiendo a que la conducta puede ser materia de protección en un ámbito distinto al electoral, lo procedente es dar vista con copia certificada de la presente resolución, así como de las actas de verificación[98], al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán para que determinen lo que en derecho corresponda sobre la participación de menores en las publicaciones denunciadas[99].

Así pues, y a fin de no dejar desprotegido el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en esas imágenes, se ordena a la denunciada que edite las publicaciones para evitar la plena identificación de los menores que aparecen en las mismas o, en su caso, difuminar de forma adecuada su imagen para hacerlos irreconocibles[100], lo que deberá realizar en el plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia e informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra[101].

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Mónica Estela Valdez Pulido.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad de los Partidos MORENA y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.

TERCERO. Se ordena a Mónica Estela Valdez Pulido que actúe conforme a lo señalado en esta sentencia.

CUARTO. Se da vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, con base en las consideraciones precisadas.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al denunciante; personalmente a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-020/2024, la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 14 a la 17.

  3. Fojas 18 y 19.

  4. Fojas de la 67 a la 70 y de la 76 a la 87.

  5. Fojas de la 28 a la 35.

  6. Fojas de la 36 a la 65.

  7. Fojas de la 71 a la 75.

  8. Fojas de la 90 a la 101.

  9. Fojas de la 116 a la 118.

  10. Fojas 130 y 131.

  11. Fojas de la 141 a la 148.

  12. Fojas de la 236 a la 283.

  13. Foja 70, 86, 87, 107, 108, 126, 133 y 207.

  14. Foja 76, 119 a la 125, 128, 151, 154 a la 206 y de la 208 a la 234.

  15. Es importante precisar que, además de las conductas denunciadas, emplazó por actos anticipados de precampaña, visible de foja 286 a la 291.

  16. Fojas de la 297 a la 363.

  17. Fojas de la 02 a la 12.

  18. Foja 365.

  19. Fojas 366 y 367.

  20. Fojas de la 376 a la 378.

  21. Fojas de la 383 a la 465.

  22. Foja 474.

  23. Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  24. Fojas de la 23 a la 26, 76 a la 81 y de la 83 a la 85.

  25. Tal conducta también es denunciada en la primera ampliación de queja.

  26. Tal conducta también es denunciada en la segunda ampliación de queja.

  27. Fojas de la 309 a la 317.

  28. Fojas de la 321 a la 337.

  29. Fojas de la 338 a la 347.

  30. Fojas 469 y 470.

  31. Fojas de la 389 a la 394.

  32. Fojas 88 y 89.

  33. Fojas de la 300 a la 306.

  34. Fojas 469 y 470.

  35. Fojas de la 449 a la 452.

  36. Fojas de la 28 a la 35.

  37. Fojas de la 71 a la 75.

  38. Es importante precisar que si bien, se denunciaron nueve bardas, de una de ellas no fue posible llevar a cabo la verificación por no contener los datos precisos de ubicación, ya que en la colonia Angostura no se pudo localizar la calle Epitacio Huerta, como consta en la foja 74.

  39. Fojas de la 389 a la 406.

  40. Fojas de la 407 a la 424.

  41. Fojas de la 425 a la 448.

  42. Fojas de la 449 a la 452.

  43. Fojas de la 453 a la 465.

  44. Es importante referir que en las publicaciones denunciadas se aprecia la aparición de niñas y niños; por lo tanto, a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, se han difuminado o cubierto sus rostros.

  45. Fojas de la 394 a la 400 y de la 431 a la 433.

  46. Fojas de la 400 a la 405, de la 433 a la 435, 455 y 456.

  47. Fojas de la 409 a la 411, de la 436 a la 438 y de la 457 a la 465.

  48. Fojas de la 411 a la 416 y de la 438 a la 440.

  49. Fojas de la 441 a la 445.

  50. Cabe precisar que el primer enlace se ofreció dos veces, levantándose las certificaciones correspondientes.

  51. Fojas de la 446 a la 448.

  52. Fojas de la 420 a la 424.

  53. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  54. Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  55. SUP-REP-762/2022.

  56. SUP-REP-822/2022.

  57. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  58. Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  59. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  60. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  61. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  62. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, estableció, esencialmente, que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  63. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  64. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  65. Jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  66. SUP-REP-73/2019.

  67. Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SUP-REP-229/2023.

  68. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023 del Consejo General del Instituto, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  69. Conforme al contenido de las bardas.

  70. Conforme al contenido de las publicaciones.

  71. Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-PES-023/2024.

  72. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE.

  73. SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  74. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  75. Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019.

  76. SRE-PSC-69/2019.

  77. SRE-PSC-188/2018.

  78. En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado).

  79. SUP-RAP-43/2009.

  80. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  81. Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

  82. Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA).

  83. Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

  84. El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

  85. Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

  86. Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal.

  87. Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  88. https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

  89. SUP-REP-142/2019.

  90. SUP-RAP-74/2011 y acumulado, así como en el expediente SUP-REP-393/2023; sustentado también por la Sala Especializada en los juicios SRE-PSC-36/2018 y SRE-PSC-188/2018.

  91. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  92. SUP-RAP-410/2012.

  93. SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022.

  94. SRE-PSC-0071/2023.

  95. SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  96. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  97. Jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

  98. Fojas de la 389 a la 465.

  99. Conforme al artículo 20 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Político-Electoral.

    En atención a que, cuando un órgano jurisdiccional se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de sus derechos, a pesar de que no forme parte directa de la litis que es de su conocimiento.

  100. En atención a que, cuando un órgano jurisdiccional se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de sus derechos, a pesar de que no forme parte directa de la litis que es de su conocimiento.

  101. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-010/2023.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-020/2024

QUEJOSO: ILDEFONSO MATA AGUILAR

PARTE DENUNCIADA: MÓNICA ESTELA VALDEZ PULIDO, MORENA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORARON: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA Y JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que: I. Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Mónica Estela Valdez Pulido y a los Partidos MORENA y Verde Ecologista de México; II. Ordena a la denunciada actuar conforme a lo señalado en esta sentencia; y III. Da vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, conforme a lo precisado en el apartado correspondiente.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

1. Trámite ante el IEM 2

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4

II. COMPETENCIA 5

III. PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE FONDO 5

4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5

4.2. Cuestión por resolver 7

4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 7

4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 17

4.4.1. Actos anticipados de precampaña y campaña 18

4.4.1.1. Marco normativo 18

4.4.1.2. Caso concreto 22

4.4.2. Promoción personalizada 25

4.4.2.1. Marco normativo 25

4.4.2.2. Caso concreto 31

4.4.3. Uso indebido de recursos públicos 34

4.4.3.1. Marco normativo 34

4.4.3.2. Caso concreto 35

4.4.4. Vulneración al principio de imparcialidad en la contienda 36

4.4.4.1. Marco normativo 36

4.4.4.2. Caso concreto 37

V. CULPA IN VIGILANDO DE MORENA Y PVEM 37

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE APARICIÓN DE MENORES 37

VII. RESOLUTIVOS 38

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciada:

Mónica Estela Valdez Pulido.

denunciante:

Ildefonso Mata Aguilar, representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Comité Distrital 07 del Instituto Electoral de Michoacán de Zacapu, Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte denunciada:

Mónica Estela Valdez Pulido, así como los Partidos MORENA y Verde Ecologista de México.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El veinticuatro de febrero[2] el denunciante presentó, ante el órgano desconcentrado, queja en contra de la denunciada por proselitismo que se traduce en presuntos actos de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de imparcialidad, así como de MORENA y PVEM por culpa in vigilando, la cual fue radicada el veintiséis de febrero con la clave IEM-PES-25/2024, ordenándose diversas diligencias[3].

1.2. Ampliaciones de denuncia. El veintisiete de febrero y uno de marzo, el denunciante presentó ampliación de su queja[4].

1.3. Actas de verificación. El veinticinco y veintisiete de febrero; uno, siete, once y veintiséis de marzo se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-D07-04/2024[5], IEM-OD-OE-D07-05/2024[6], IEM-OD-OE-D07-07/2024[7], IEM-OFI-190/2024[8], IEM-OD-OE-D07-09/2024[9], IEM-OFI-215/2024[10], IEM-OD-OE-D07-10/2024[11], IEM-OFI-305/2024[12], respectivamente.

1.4. Nuevas diligencias. Mediante autos de veintisiete de febrero; uno, seis, once, trece y veinticinco de marzo, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[13].

1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de veintinueve de febrero; ocho, once, veintidós, veinticuatro y veintiséis de marzo se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[14].

1.6. Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de uno de abril, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el nueve de abril[15].

1.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de abril se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[16].

1.8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[17].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El nueve de abril se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-020/2024, turnándolo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[18].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El once de abril la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[19].

2.3. Requerimiento. Mediante acuerdo de quince de abril se requirió a la Secretaria Ejecutiva para que verificara el contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por el denunciante y la denunciada[20].

2.4. Cumplimiento y verificación. El veinte de abril se tuvo por cumplido el requerimiento realizado y se ordenó, de nueva cuenta, verificar la debida integración[21].

2.5. Debida integración. A través de proveído de veintitrés de abril se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[22].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia el proselitismo político en favor de la denunciada, lo cual actualiza, presuntamente, actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos; y, en consecuencia, la afectación al principio de imparcialidad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[23].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escritos de queja y ampliaciones[24]

  • A decir del denunciante, a la fecha de los hechos materia de la queja, la denunciada era precandidata a Presidenta Municipal de Zacapu, Michoacán por MORENA y PVEM.
  • La denunciada ha realizado actos de proselitismo, con la pinta de bardas dentro del citado municipio[25], la entrega de programas sociales en distintas comunidades, diversas reuniones y publicaciones en su página de Facebook[26], lo que se traduce en actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.
  • La denunciada ha realizado actos anticipados de campaña, tal y como se desprende de las publicaciones posteadas en su página de Facebook.

Excepciones y defensas

  1. Denunciada[27]
  • Niega categóricamente los hechos denunciados.
  • La pinta de las bardas denunciadas tiene la intención de hacerle saber a la ciudadanía el apoyo que le brinda a través de su casa de enlace legislativo.
  • Las bardas denunciadas ya no existen, dado que al ser propaganda gubernamental desde el uno de marzo dejaron de hacerse del conocimiento de la ciudadanía.
  • No se actualizan los elementos para acreditar los actos anticipados de campaña ni promoción personalizada.
  • Los enlaces aportados no arrojaron resultados, por lo que no se acreditan los hechos denunciados.
  1. MORENA[28]
  • La denunciada no es su precandidata y desconoce si se inscribió en el proceso interno de selección, pues no se han dado resultados por parte de la Comisión Nacional de Elecciones.
  • La denunciada tampoco es su militante.
  • No ordenó la pinta de las bardas denunciadas y de las mismas no se desprende relación con él.
  1. PVEM[29]
  • La denunciada no es su precandidata, pues nadie se registró en la convocatoria para el proceso interno de selección.
  • Hasta esa fecha, no se han dado a conocer solicitudes de inscripción aprobadas a nombre de la denunciada.
  • La denunciada tampoco es su militante.
  • No ordenó la pinta de las bardas denunciadas y de las mismas no se desprende relación con él.

4.2. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que hizo valer la parte denunciada, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de imparcialidad.
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de la denunciada en la comisión de las conductas; y
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad de MORENA y PVEM por culpa in vigilando.

4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter y militancia de la denunciada

Es candidata en el actual proceso electoral, tal y como se desprende de su escrito de desahogo de vista, en donde reconoció que desde el quince de abril se encuentra en campaña[30]; además, con el acta de verificación IEM-OFI-453/2024 se acredita que el cargo por el cual está contendiendo es el de Presidenta Municipal de Zacapu, Michoacán, postulada por MORENA, PT y el PVEM[31]; constancias que, para este Tribunal Electoral, hacen prueba plena.

De igual forma, en el expediente obra la constancia de mayoría y validez expedida a su favor, con la cual se acredita que fue electa Diputada Local por el periodo comprendido del quince de septiembre de dos mil veintiuno al catorce de septiembre; documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral[32].

Por otro lado, en autos consta el desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas por MORENA y el PVEM, consistentes en el padrón de afiliados de ambos partidos, de los cuales se desprende que la denunciante no es militante o afiliada de estos[33], constancias suficientes para acreditar tal hecho, con base en el artículo en mención.

Pertenencia de la página de Facebook

La página de Facebook “Moni Valdez” le pertenece a la denunciada, lo que se desprende de su escrito de diecinueve de abril; documental a la cual se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral[34].

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Existencia de la casa de enlace legislativo

Existe desde el diez de enero de dos mil veintitrés, pues así lo reconoció la denunciada en su escrito de ocho de marzo. Además, en autos obra el acta de verificación IEM-OFI-457/2024, de la cual se desprende lo siguiente[35]:

Texto

Descripción generada automáticamente

Documentales que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, generan convicción sobre la existencia de la mencionada casa.

Bardas

Se acreditó la existencia de ocho bardas, mediante las actas de verificación IEM-OD-OE-D07-04/2024[36] e IEM-OD-OE-D07-07/2024[37], levantadas el veinticinco y veintisiete de febrero, respectivamente, por funcionariado electoral, siendo estas[38]:

Ubicación

Imágenes

1

Carretera Zacapu —Cantabria, a la entrada a la comunidad de Cantabria (sic), municipio de Zacapu, Michoacán; sin número.

Mujer con la mano en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza media
Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media

2

Avenida Fco. J Mújica, Lázaro Cárdenas, junto a camino a la Comunidad de Cantabria, municipio de Zacapu, Michoacán.

Imagen que contiene pasto, edificio, señal, caballo

Descripción generada automáticamente
Edificio con letrero en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

3

Carretera Zacapu —Villachuato, Pueblo viejo, sin número, esquina con la brecha hacia abajo rancho el pedregal de la (sic) Municipio de Zacapu, Michoacán.

Una carretera con coches

Descripción generada automáticamente
Imagen que contiene exterior, edificio, pasto, montaña

Descripción generada automáticamente

4

Carretera Villachuato —Zacapu, a un costado de la plaza de toros en Santa Gertrudis, municipio de Zacapu, Michoacán.

Una señal de calle en un día soleado

Descripción generada automáticamente con confianza media
Un letrero azul con letras blancas

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5

En la carretera Guadalajara —Morelia, a la entrada de Buena Vista, municipio de Zacapu, Michoacán, al exterior de la finca denominada ex Hacienda Buena Vista, sin número.

Cantabria, a la entrada de Cantabria, municipio de Zacapu, Michoacán, sin número.

Una persona caminando en la orilla del camino

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Vista de cerca de un campo

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Una señal de transito junto a una carretera

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6

En la calle de veinte de noviembre, sin número, colonia la Angostura, municipio de Zacapu, Michoacán, junto a un estanquillo de venta de pollo fresco.

Un letrero de color blanco

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Imagen que contiene pasto, exterior, camino, firmar

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7

En la calle veinte de noviembre, sin número, colonia la Angostura, municipio de Zacapu, Michoacán, a un costado de un inmueble en el que está establecida una tienda de abarrotes “LEON”

Una señal del nombre de una calle

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8

En la calle prolongación veinte de noviembre, frente a la entrada principal de la escuela secundaria ESFIMA Ignacio Manuel Altamirano, colonia la angostura de Zacapu, Mich.

Texto

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Imagen que contiene exterior, pasto, firmar, calle

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Documentales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, generan plena convicción sobre su existencia.

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Constan en el expediente las actas de verificación IEM-OFI-453/2024[39], IEM-OFI-454/2024[40]; IEM-OFI-455/2024[41]; IEM-OFI-457/2024[42]; e IEM-OFI-458/2024[43], levantadas el quince y dieciséis de abril, por funcionariado electoral, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de las cuales se desprende lo que se inserta enseguida[44]:

Publicación 1[45]

Actas de verificación

IEM-OFI-453/2024 e IEM-OFI-455/2024

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Moni Valdez

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Fecha

15 de febrero.

Descripción

¡Nada se compara con la satisfacción del poder ayudar a los demás!

Muchas y muchos zacapenses requieren de apoyo para sacar a sus familias adelante, sabemos que la economía en Zacapu es difícil y no siempre se tienen las herramientas necesarias para la escuela o el trabajo, por eso estoy muy contenta de poner mi granito de arena con estos kits multimedia subsidiados.

Siempre buscamos la manera de entregar los mejores resultados y de manera transparente, con este programa también pudimos apoyar a diferentes escuelas para que las niñas y los niños continúen estudiando. ¡El trabajo siempre habla!

#MVP

#CompromisoYResultados

Imágenes

Un grupo de personas en una tienda

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Publicación 2[46]

Actas de verificación

IEM-OFI-453/2024; IEM-OFI-455/2024 e IEM-OFI-458/2024.

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Fecha

16 de febrero.

Descripción

¡Moni trabaja a la par de las y los zacapenses!

Seguimos haciendo equipo para construir un mejor futuro en nuestra tierra, estoy muy contenta de ver el agradecimiento de la gente del Chamizal por esta aportación que pude realizar para el mejoramiento de los espacios, esto abonará a la seguridad y calidad de vida de sus habitantes.

¡Muchas gracias por la confianza y el cariño mostrado, sigamos haciendo la diferencia!

#MVP

#CompromisoYResultados

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Una foto de un grupo de personas en un parque

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Publicación 3[47]

Actas de verificación

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Fecha

12 de febrero.

Descripción

¡Lunes de buenas noticias! 💪🏻

Junto a mi gente que me otorgó la confianza para ser su voz, hoy estamos haciendo historia por la #educación.

En mi querida comunidad de Cantabria, hicimos entrega de material para mejorar las condiciones de la secundaria Mariano Matamoros.

Como su aliada, siempre he tocado puertas, he tendido puentes y he levantado la voz para resolver sus necesidades. ¡Agradezco a Gobierno del Estado por hacer equipo por la #educación.

#MVP

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Un grupo de personas en una tienda

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Publicación 4[48]

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Fecha

12 de febrero.

Descripción

Agradezco al club Chelsea por la invitación para ser testigo de la entrega de porterías que hizo mi amigo Carlos Cuéllar a este club deportivo.

Me uno al agradecimiento porque esto va a impulsar a estos pequeños que siempre están luchando por ser mejores y no se rinden ante nada. Mejorar sus herramientas para sus entrenamientos y juegos es seguir apoyando sus sueños. 🌟 ¡Enhorabuena y que venga lo mejor! 🤜🏻🤛🏻

#MVP

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Un grupo de personas en una cancha

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Publicación 5[49]

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Fecha

13 de febrero.

Descripción

Acudí a la Secundaria Federal Ignacio Manuel Altamirano Esfima para hacer la entrega de una gestión de material con el objetivo de mejor (sic) las instalaciones.

Desde hace tiempo que estuvimos trabajando en esta gestión y hoy recibieron la buena noticia. ¡Un compromiso más cumplido! 💪🏻

#MVP

Imágenes

Publicación 6[51]

Acta de verificación

IEM-OFI-455/2024

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Fecha

28 de febrero.

Descripción

Que bien se siente regresar con la gente que me dio su confianza y poder verlos a la cara, porque les estamos cumpliendo. 😁

En la Comunidad del Coyolote, hoy regresamos para hacer entregas de diversos apoyos con los que me había comprometido. ¡Es un honor hacer equipo con ustedes y hacer la diferencia en sus vidas! 🤜🏻🤛🏻🫶🏻

#MVP

#PolíticaConValor

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Publicación 7[52]

Acta de verificación

IEM-OFI-454/2024

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Fecha

13 de febrero.

Descripción

N/A.

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Grupo de personas en un escenario

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Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones.

4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

4.4.1. Actos anticipados de precampaña y campaña

4.4.1.1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[53]:

1) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[54].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[55], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[56].

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta con el efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, por parte de los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

2) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[57].

3) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En relación con este elemento, ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[58]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o conocimiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En cuanto al primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[59].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto, se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[60].

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[61]:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[62] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata[63].

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[64].

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[65].

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[66].

4.4.1.2. Caso concreto

El análisis de la difusión y contenido de las publicaciones en Facebook y la pinta de las bardas se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.

  1. a) Elemento temporal

Los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[67].

Así pues, es un hecho notorio que el proceso electoral en la entidad inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés; que el periodo de precampañas fue del doce de enero al diez de febrero; y el de campañas del quince de abril al veintinueve de mayo[68].

Sobre esta base, tenemos que las bardas existieron, al menos, los días veinticinco y veintiséis de febrero, y las publicaciones denunciadas fueron realizadas los días doce, quince, dieciséis, veinticinco, veintiséis y veintiocho de febrero; es decir, previo al inicio de las campañas electorales y después del periodo de precampañas, esto es durante el periodo denominado como intercampañas, por lo que se acredita el elemento temporal.

b) Elemento personal

Se acredita porque se tiene reconocido que las publicaciones fueron posteadas en la página de Facebook de la denunciada y en las bardas se hace alusión a su nombre, lo cual la hace plenamente identificable.

c) Elemento subjetivo

  1. Conforme al marco normativo señalado y del análisis, tanto de las bardas, como de las publicaciones denunciadas, no se advierte que haya un llamado a votar o pedir apoyo a favor o en contra de la denunciada o cualquier persona o partido, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como porque tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral o propuesta de campaña.
  2. Lo anterior, porque de las bardas y de las publicaciones se aprecia que son actividades propias de su cargo como diputada, sin que de estas se desprenda algún fin electoral o posicionamiento, pues, tal y como quedó acreditado en autos, la barda hace alusión a su casa de enlace legislativo, que, como diputada, tiene derecho a contar; mientras que las publicaciones exponen diversas acciones o actividades que con esa calidad ha realizado.
  3. Tampoco existen llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra fuerza política, pues no encontramos expresiones tales como “vota por mí”, “elige a Moni Valdez” o “apoya a Moni Valdez”.

Ahora, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

“MONI VALDEZ DIPUTADA LOCAL DISTRITO 7 Visita mi Casa de Atención Ciudadana Ma. D’ Rodríguez de Franco #380 Zacapu, Mich.”[69]

“Vota por Moni Valdez”

“Apoya a Moni Valdez”

“Elige a Moni Valdez”

No hay.

“#MVP”

“#CompromisoYResultados”

“Moni trabaja a la par de las y los zacapenses”

“Junto a mi gente que me otorgó la confianza para ser su voz, hoy estamos haciendo historia por la #educación.”

“¡Un compromiso más cumplido!”

“Que bien se siente regresar con la gente que me dio su confianza y poder verlos a la cara, porque les estamos cumpliendo”.

“#PolíticaConValor”.

“#InauguraciónCasaDeEnlace”

“#DipMoniValdez”[70]

“Vota por Moni Valdez”

“Apoya a Moni Valdez”

“Elige a Moni Valdez”

“Vota por Moni Valdez”

“Apoya a Moni Valdez”

“Elige a Moni Valdez”

No hay.

No hay.

  1. Las expresiones contenidas en las bardas y publicaciones no representan un llamado a votar por la denunciada en los comicios a celebrarse el dos de junio, porque las frases, fotografías y bardas denunciadas no contienen ningún parámetro de equivalencia.
  2. Ello, porque no se acredita ninguna referencia al proceso electoral en curso o a ningún otro, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.
  3. Por ende, de todo lo analizado, se concluye que no existen manifestaciones con las que se solicite de manera expresa votar, apoyar o respaldar a la denunciada o a otra persona con fines electorales o en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.
  4. Derivado de lo anterior, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la propaganda denunciada no afectó ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

De ahí que no se configuran los actos anticipados de precampaña y campaña[71].

4.4.2. Promoción personalizada

4.4.2.1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[72].

Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.

En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.

Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Propaganda gubernamental

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[73].

En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[74].

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[75].

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[76]:

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[77].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[78].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[79].

Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[80]:

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[81] o programas sociales, en especial de propaganda[82]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[83].

Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[84].

Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[85].

La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[86], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[87], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[88].

Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.

4.4.2.2. Caso concreto

Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.

De esta forma, se procede a determinar la calidad de las bardas y publicaciones denunciadas.

En principio, si bien se tiene en consideración que uno de los elementos[89] para determinar que se trata de propaganda gubernamental es que el mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad públicos, también se tiene en cuenta que la Sala Superior ha establecido que la propaganda gubernamental no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, ya que en ese caso, se harían nugatorias las normas previstas en las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la difusión de dicha propaganda durante los procesos electorales, o bien, aquella que infrinja las normas que garantizan su neutralidad[90].

Por tanto, para determinar si un promocional contiene o no propaganda gubernamental, debe analizarse a partir de su contenido y no solo considerando la cualidad del emisor —servidor o entidad públicos—.

De modo que se trata de propaganda gubernamental cuando su contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

Lo anterior para salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de cualquier contienda comicial, evitando que se genere alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.

De ahí que, atendiendo al contenido de la materia denunciada, se procede a verificar si se está en presencia o no de propaganda gubernamental, analizando primero las bardas y, posteriormente, las publicaciones de Facebook.

En ese sentido, la propaganda que fue difundida en ocho bardas solo hace alusión a una casa de atención ciudadana, la cual, conforme al dicho de la denunciada, al momento de dar contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva, es un espacio de cercanía directa para dialogar, escuchar y atender las necesidades de la ciudadanía, en donde se brinda asesoría en general.

Por tanto, se advierte que tiene una participación directa de acompañamiento en su carácter de servidora pública, ya que dicho espacio es un vínculo y/o enlace con las diferentes instancias gubernamentales en el seguimiento de algún trámite o gestión dentro de las mismas.

De ahí que la denunciada tenga relación directa con la casa de atención ciudadana que se ubica en la calle Ma. D’ Rodríguez de Franco #380, colonia Centro de Zacapu, Michoacán, ya que corresponde a su propia casa de gestión.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que los mensajes de las pintas de bardas sí constituyen propaganda gubernamental, al publicitar una actividad o acción de asistencia social en favor de la comunidad, efectuada por la denunciada, en su carácter de diputada.

Lo mismo ocurre con las publicaciones denunciadas, ya que de las mismas se desprende que versan sobre beneficios o compromisos cumplidos por la denunciada en su calidad de diputada, sin que se advierta que busque generar alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.

Se estima de esta manera porque, tal y como lo señaló en el desahogo de la vista, las publicaciones se encuentran relacionadas con su función como diputada y con las gestiones que realizó.

Bajo esa tesitura, ahora se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.

  1. Elemento personal

Se satisface, toda vez que el contenido de las bardas hace plenamente identificable a la denunciada y las publicaciones fueron posteadas en su página de Facebook.

  1. Temporal

Se actualiza, ya que se acreditó que las publicaciones y las bardas son del mes de febrero, esto es, una vez iniciado el proceso electoral en el Estado de Michoacán, de conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM[91].

  1. Elemento objetivo

No se colma, porque no se advierten elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidora pública, pues, si bien, se identifica su nombre y se hace alusión a diversas gestiones, no son elementos suficientes, por sí mismos, para determinarse como promoción personalizada o que infrinja alguna norma electoral.

Ello, porque del contenido de las bardas y publicaciones denunciadas se advierte un mensaje con fines informativos respecto de una casa de atención ciudadana, el domicilio de esta, así como los compromisos cumplidos, por lo que no se desprende que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada de servidora pública y, en consecuencia, de la violación al principio de imparcialidad que se atribuye a la denunciada.

4.4.3. Uso indebido de recursos públicos

4.4.3.1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[92].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[93].

En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

4.4.3.2. Caso concreto

A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, conforme se señala enseguida.

Primeramente, si bien, las publicaciones denunciadas fueron posteadas en la página de Facebook de la denunciada y las bardas hacen alusión a su casa de atención ciudadana, debe referirse que el hecho de que en dicha página la denunciada se ostente como servidora pública y comparta información relacionada con su gestión, no convierte a su cuenta de dicha red social en recursos públicos, tal y como lo sostiene el denunciante; máxime que no obra constancia de que sean publicaciones pagadas.

Además, está en posibilidades de identificarse con el carácter que ostentaba —Diputada Local—, sin que ello implique que todas sus publicaciones sean en ejercicio de su cargo[94].

De igual forma, de la pinta de las bardas no se desprende el uso de recursos públicos, pues tampoco se advirtió la celebración de algún instrumento contractual, por lo que de las constancias que obran en el expediente no existe evidencia alguna a través de la cual se acredite que se hubieran erogado recursos públicos para la realización de estas.

Por lo anterior, se determina que no se acredita un uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración al principio de equidad en la contienda.

4.4.4. Vulneración al principio de imparcialidad en la contienda

4.4.4.1. Marco normativo

  1. En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en estas.
  2. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[95].
  3. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que el mismo se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas de ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[96].

4.4.4.2. Caso concreto

Tomando en consideración que la pinta de bardas y las publicaciones denunciadas no constituyeron actos anticipados de precampaña y campaña, ni promoción personalizada de servidora pública, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneró el principio de imparcialidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

V. CULPA IN VIGILANDO DE MORENA Y PVEM

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a MORENA y al PVEM.

Incluso, aun cuando se hubieren tenido por acreditadas, no podría atribuírseles la falta de deber de cuidado, dado que, en todo caso, las conductas reprochadas hubieran sido realizadas por la denunciada en su calidad de servidora pública, en cuyo caso, los partidos políticos no son garantes en el actuar de sus militantes[97].

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE APARICIÓN DE MENORES

Finalmente, es importante destacar que, si bien es cierto, las publicaciones se consideran de carácter gubernamental por su contenido, algunas de estas involucran la presencia de menores de edad, al advertirse la imagen de diversas niñas, niños y adolescentes, quienes pueden ser identificados plenamente; aspecto que, eventualmente, pudiera poner en riesgo, tanto su identidad como intimidad.

Por tanto, en virtud de que las autoridades, en el ámbito de nuestras respectivas competencias, tenemos el deber de garantizar la protección de la identidad e intimidad de menores, y atendiendo a que la conducta puede ser materia de protección en un ámbito distinto al electoral, lo procedente es dar vista con copia certificada de la presente resolución, así como de las actas de verificación[98], al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán para que determinen lo que en derecho corresponda sobre la participación de menores en las publicaciones denunciadas[99].

Así pues, y a fin de no dejar desprotegido el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en esas imágenes, se ordena a la denunciada que edite las publicaciones para evitar la plena identificación de los menores que aparecen en las mismas o, en su caso, difuminar de forma adecuada su imagen para hacerlos irreconocibles[100], lo que deberá realizar en el plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia e informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra[101].

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Mónica Estela Valdez Pulido.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad de los Partidos MORENA y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.

TERCERO. Se ordena a Mónica Estela Valdez Pulido que actúe conforme a lo señalado en esta sentencia.

CUARTO. Se da vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, con base en las consideraciones precisadas.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al denunciante; personalmente a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-020/2024, la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 14 a la 17.

  3. Fojas 18 y 19.

  4. Fojas de la 67 a la 70 y de la 76 a la 87.

  5. Fojas de la 28 a la 35.

  6. Fojas de la 36 a la 65.

  7. Fojas de la 71 a la 75.

  8. Fojas de la 90 a la 101.

  9. Fojas de la 116 a la 118.

  10. Fojas 130 y 131.

  11. Fojas de la 141 a la 148.

  12. Fojas de la 236 a la 283.

  13. Foja 70, 86, 87, 107, 108, 126, 133 y 207.

  14. Foja 76, 119 a la 125, 128, 151, 154 a la 206 y de la 208 a la 234.

  15. Es importante precisar que, además de las conductas denunciadas, emplazó por actos anticipados de precampaña, visible de foja 286 a la 291.

  16. Fojas de la 297 a la 363.

  17. Fojas de la 02 a la 12.

  18. Foja 365.

  19. Fojas 366 y 367.

  20. Fojas de la 376 a la 378.

  21. Fojas de la 383 a la 465.

  22. Foja 474.

  23. Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  24. Fojas de la 23 a la 26, 76 a la 81 y de la 83 a la 85.

  25. Tal conducta también es denunciada en la primera ampliación de queja.

  26. Tal conducta también es denunciada en la segunda ampliación de queja.

  27. Fojas de la 309 a la 317.

  28. Fojas de la 321 a la 337.

  29. Fojas de la 338 a la 347.

  30. Fojas 469 y 470.

  31. Fojas de la 389 a la 394.

  32. Fojas 88 y 89.

  33. Fojas de la 300 a la 306.

  34. Fojas 469 y 470.

  35. Fojas de la 449 a la 452.

  36. Fojas de la 28 a la 35.

  37. Fojas de la 71 a la 75.

  38. Es importante precisar que si bien, se denunciaron nueve bardas, de una de ellas no fue posible llevar a cabo la verificación por no contener los datos precisos de ubicación, ya que en la colonia Angostura no se pudo localizar la calle Epitacio Huerta, como consta en la foja 74.

  39. Fojas de la 389 a la 406.

  40. Fojas de la 407 a la 424.

  41. Fojas de la 425 a la 448.

  42. Fojas de la 449 a la 452.

  43. Fojas de la 453 a la 465.

  44. Es importante referir que en las publicaciones denunciadas se aprecia la aparición de niñas y niños; por lo tanto, a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, se han difuminado o cubierto sus rostros.

  45. Fojas de la 394 a la 400 y de la 431 a la 433.

  46. Fojas de la 400 a la 405, de la 433 a la 435, 455 y 456.

  47. Fojas de la 409 a la 411, de la 436 a la 438 y de la 457 a la 465.

  48. Fojas de la 411 a la 416 y de la 438 a la 440.

  49. Fojas de la 441 a la 445.

  50. Cabe precisar que el primer enlace se ofreció dos veces, levantándose las certificaciones correspondientes.

  51. Fojas de la 446 a la 448.

  52. Fojas de la 420 a la 424.

  53. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  54. Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  55. SUP-REP-762/2022.

  56. SUP-REP-822/2022.

  57. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  58. Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  59. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  60. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  61. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  62. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, estableció, esencialmente, que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  63. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  64. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  65. Jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  66. SUP-REP-73/2019.

  67. Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SUP-REP-229/2023.

  68. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023 del Consejo General del Instituto, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  69. Conforme al contenido de las bardas.

  70. Conforme al contenido de las publicaciones.

  71. Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-PES-023/2024.

  72. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE.

  73. SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  74. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  75. Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019.

  76. SRE-PSC-69/2019.

  77. SRE-PSC-188/2018.

  78. En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado).

  79. SUP-RAP-43/2009.

  80. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  81. Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

  82. Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA).

  83. Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

  84. El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

  85. Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

  86. Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal.

  87. Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  88. https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

  89. SUP-REP-142/2019.

  90. SUP-RAP-74/2011 y acumulado, así como en el expediente SUP-REP-393/2023; sustentado también por la Sala Especializada en los juicios SRE-PSC-36/2018 y SRE-PSC-188/2018.

  91. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  92. SUP-RAP-410/2012.

  93. SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022.

  94. SRE-PSC-0071/2023.

  95. SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  96. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  97. Jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

  98. Fojas de la 389 a la 465.

  99. Conforme al artículo 20 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Político-Electoral.

    En atención a que, cuando un órgano jurisdiccional se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de sus derechos, a pesar de que no forme parte directa de la litis que es de su conocimiento.

  100. En atención a que, cuando un órgano jurisdiccional se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de sus derechos, a pesar de que no forme parte directa de la litis que es de su conocimiento.

  101. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-010/2023.

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Categories: PES
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