ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-024/2024
QUEJOSA: CARMEN ERÉNDIRA CASTELLANOS PALLARES
DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZAMORA, MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA
Morelia, Michoacán a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo Plenario por el que se determina la devolución del Procedimiento Especial Sancionador expediente TEEM-PES-VPMG-024/2024[2] a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
- ANTECEDENTES
Actuaciones ante el Instituto Electoral de Michoacán
1. Interposición de la queja. El veinticuatro de febrero,[3] Carmen Eréndira Castellanos Pallares[4] presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[5] en contra de Carlos Alberto Soto Delgado, Presidente Municipal y precandidato a la presidencia, por el Partido Acción Nacional,[6] Ricardo Valencia Vega, Director de Comunicación Social y Eduardo Alberto Álvarez Estrada, Director de Seguridad Pública Municipal, todos del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán,[7] por la presunta comisión de hechos constitutivos de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.[8]
2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[9] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PESV-06/2024, así como la realización de diversas diligencias de investigación.[10]
3. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. El veintiocho de febrero,[11] se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-163/2024, IEM-OFI-164/2024, IEM-OFI-165/2024, IEM-OFI-166/2024, IEM-OFI-167/2024, IEM-OFI-168/2024, e IEM-OFI-171/2024, asimismo, la realización de diversas diligencias de investigación.[12]
4. Cumplimiento y diligencias de investigación. En acuerdo de veintinueve siguiente, se tuvo al PAN por cumpliendo con el requerimiento de veintiocho de febrero, así como señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, y ordenó diversas diligencias de investigación.[13]
5. Glose y diligencia de investigación. El primero de marzo, se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-191/2024, IEM-OFI-194/2024[14] e IEM-OFI-165/2024 y requerir a la Empresa denominada Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.[15]
6. Cumplimiento. El cuatro de marzo, se tuvo a la Empresa denominada Radiomóvil Dipsa, S.A., de C.V. cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado el primero de marzo.[16]
7. Impedimento. En acuerdo de seis de marzo,[17] se tuvo al Director de Coordinación Operativa del Centro Estatal de Comando (C5i), informando el impedimento legal para remitir la información solicitada en acuerdo de veintiocho de febrero, por lo que se dejó sin efectos el apercibimiento decretado en el mismo.
8. Cumplimiento. El siete de marzo, se tuvo por cumpliendo al Presidente Municipal y al Agente del Ministerio Público de Zamora, con el requerimiento de veintiocho de febrero.[18]
9. Glose y diligencias de Investigación. El ocho de marzo,[19] se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-212/2024;[20] asimismo, se ordenó requerir al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento y al Propietario y/o Director del Medio de Comunicación “El Independiente de Zamora”.
10. Cumplimiento y diligencias de investigación. En acuerdo de quince de marzo, se tuvo al Director del Medio de Comunicación “El Independiente de Zamora” y a Ricardo Valencia Vega, cumpliendo con el requerimiento formulado en auto de ocho de marzo. De igual forma, se ordenó requerir al Presidente Municipal de Zamora, Michoacán.[21]
11. Cumplimiento y diligencias de investigación. En acuerdo de veintidós de marzo, se tuvo al Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado en auto de quince de marzo; asimismo, se ordenó requerirlo de nueva cuenta.[22]
12. Cumplimiento. El veintisiete de marzo, se tuvo al Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado en auto de veintidós de marzo y dejó sin efectos el apercibimiento decretado.[23]
13. Admisión. En acuerdo de cuatro de abril, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[24]
14. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de abril, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, las partes comparecieron por escrito.[25]
15. Remisión de expediente. En esa misma fecha, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-06/2024.
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Registro y turno a Ponencia. El quince de abril, la Magistrada Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-024/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[26] el cual se recibió el dieciséis siguiente.[27]
2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de diecisiete de abril, la Ponencia Instructora recibió el expediente del Procedimiento TEEM-PES-VPMG-024/2024, lo radicó y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[28]
3. Diligencias para mejor proveer. El diecinueve de abril, ordenó requerir a la Secretaria Ejecutiva y al Comité Ejecutivo Estatal del PAN.[29]
4. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de veintitrés de abril, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado y al Comité Ejecutivo Estatal del PAN cumpliendo parcialmente con dicho requerimiento, por lo que se ordenó requerirlo de nueva cuenta.
5. Requerimiento. Con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba, el veintitrés de abril, se requirió a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Zamora, Michoacán, así como a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán, información necesaria para la resolución del presente asunto.[30]
6. Contestación. Requerimientos que fueron atendidos el veintiséis siguiente.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada instructora en lo individual.
Lo anterior, porque no constituye una cuestión de mero trámite,[31] dado que, tiene por objeto ordenar a la autoridad instructora regularice el Procedimiento Especial Sancionador, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 Nonies párrafo tercero inciso b) del Código Electoral, al advertir omisiones y deficiencias en integración.
En ese tenor, tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[32] al señalar que, en el contexto del trámite y análisis de los procedimientos especiales sancionadores, en el Código Electoral se ha conferido a las Magistraturas Electorales diversas facultades específicas, relativas a:
- Radicar la denuncia.
- Verificar el cumplimiento, por parte del IEM, de los requisitos previstos en el Código Electoral.
- De advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas en el propio Código Electoral, realizar u ordenar al Instituto la realización de las diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.
Así concluyó que, en estos procedimientos, la norma solo faculta a la Magistratura Instructora, en lo individual, para subsanar las deficiencias en la integración de los expedientes o en su tramitación mediante la realización de diligencias para mejor proveer, las que consideró, constituyen una facultad discrecional conferida a las personas juzgadoras para allegar más elementos de convicción a fin de tener mayor certeza sobre los hechos materia de la controversia, aunado a que la realización de tales diligencias no alteran de manera relevante la sustanciación del proceso jurisdiccional o que puedan tener como alcance dejar sin efectos diversas etapas de la instrucción del proceso o procedimiento.
Por lo anterior, se puede advertir que, la presente actuación se encuentra relacionada con la realización de diversas diligencias, para allegarse de mayores elementos que pudieran modificar el curso del Procedimiento Especial Sancionador, ya que entraña el realizar diligencias de investigación y que, dependiendo del resultado, pudiera ocasionar la reposición del procedimiento, por lo que, el fallo sobre dicha determinación debe pronunciarse por el Pleno de este Tribunal Electoral.[33]
Aunado a lo anterior, resulta la aplicación análoga de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014 acumuladas, que señalan “la facultad conferida a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para verificar que en la integración del expediente no existan omisiones, deficiencias o violaciones a las reglas del procedimiento, lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica.”
-Lo resaltado es propio-.
De igual forma, en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una obligación ineludible de todos los órganos de impartición de justicia, en sentido formal o material, velar para que en la instauración de los procedimientos en los que les corresponda resolver, se respeten las reglas esenciales que los rigen cuando su infracción pueda trascender al resultado del fallo, de manera que, aunque la ley no lo previera expresamente, siempre están vinculados a la observancia de las reglas que rigen el debido procedimiento y a obligar a otras autoridades a que vigilen, en su caso, que en la integración de los expedientes no se produzca cualquiera de tales deficiencias y menos aún la indefensión de las partes.
SEGUNDO. Análisis de la integración del expediente
Conforme con lo dispuesto en el artículo 264 Nonies párrafo tercero del Código Electoral, una vez que es turnado el expediente a la ponencia instructora, ésta deberá proceder a verificar el cumplimiento por parte del Instituto, los requisitos previstos en la normativa sustancial, y en caso de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como alguna violación a las reglas establecidas en dicho Código, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse o, en su caso, la reposición del procedimiento.
En primer lugar, debe señalarse que, la debida integración del expediente presupone entre otras, la obligación a cargo de la autoridad administrativa electoral, de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad con base en los datos aportados.
Por lo anterior, la autoridad instructora, admitió a trámite la denuncia entre otros, por los siguientes hechos que se identifican como que se ordenaron por la Secretaria Ejecutiva:
- Hecho 2
Hecho denunciado |
El 11 de octubre de 2021, José Antonio Castillo Hernández, colaborador de la quejosa y que laboraba en el Ayuntamiento de Zamora, recibió un mensaje de texto por el entonces Coordinador de Desarrollo Social en donde le decía que le estarían pegando a las personas de Eréndira y que se referían a la quejosa con palabras altisonantes, por lo que se ponía de manifiesto el trato despectivo hacia su persona por su condición de mujer, que de manera sistemática ha mantenido el ahora denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, derivado de mi manifiesta intención de contender por la candidatura a la Presidencia Municipal del municipio de Zamora, Michoacán. |
A quien lo atribuye |
Cuauhtémoc Bonilla García, Coordinador de la Dirección de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Zamora. |
Referente a este hecho, de la certificación notarial número ciento treinta y ocho, levantada por el Notario Público 78, con ejercicio y residencia en la ciudad de Zamora, Michoacán, en la que se hizo constar que José Antonio Castillo Hernández ratificó la denuncia de hechos, en la cual manifestó que el once de octubre de dos mil veintiuno, recibió un mensaje de texto del entonces Coordinador de Desarrollo Social Cuauhtémoc Bonilla García, lo cual pretende acreditar con la siguiente imagen:
Misma de la que se desprende la existencia del número de teléfono 351 373 69 20, sin embargo, la Secretaria Ejecutiva fue omisa en indagar respecto al mismo, a efecto de identificar a la persona que envió el mensaje en cita.
- Hecho 3
El 2 dos de febrero al llegar a su domicilio, se percató de que, en frente de su casa, en el inmueble que alberga al medio de comunicación EL INDEPENDIENTE, se encontraba una cámara apostada en la ventana del tercer piso en posición directa a grabar la entrada principal de su domicilio, manifestando que el director o dueño de ese medio es Ricardo Valencia quien se ostenta o funge como Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Zamora, quien, al subir un video la quejosa sobre la situación de dicha cámara, le envió un mensaje dirigiéndose de manera denostativa a su persona. |
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A quien lo atribuye |
Carlos González Hernández, Director del medio de Comunicación “El independiente de Zamora”, y la Propietaria del mismo, Irma Leticia Valencia Vega |
De éste, se observa la certificación notarial número ciento cuarenta y cuatro, levantada por el Notario Público 78, con residencia en la ciudad de Zamora, Michoacán, prueba que fue admitida por la autoridad instructora, en la que se hizo constar que la denunciante recibió los siguientes mensajes:
Mensajes que la denunciante refirió le fueron enviados del número celular (351) 101-76-36, a quien ella señaló, le pertenece a Ricardo Valencia, si bien se realizaron diligencias de investigación, a efecto de conocer quién es el propietario del medio El independiente de Zamora, en relación con esta imputación tampoco se realizó diligencia alguna a efecto de allegar elementos que permitan dilucidar sobre los señalamientos hechos, máxime que éste pudiese relacionarse con el cargo que en la actualidad ostenta como Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Zamora.
Por otra parte, al igual fue omisa en realizar diligencias para conocer quién es el administrador de la cuenta de la red social Facebook a nombre de El Independiente de Zamora, así como la relación que existe entre Irma Leticia Valencia Dueñas y Ricardo Valencia Vega.
- Hecho 6
Hecho denunciado |
En la misma fecha, circulando por la ciudad se dio cuenta de que un amigo de nombre Antonio Plancarte iba esposado en la caja de una patrulla, por lo que la denunciante le preguntó el motivo y él le contestó que, por ser panista y para que no fuera a votar, motivo por el cual, ella trató de asistirlo en dicha situación, y al estar ella grabando este acto, fue jaloneada, agredida verbalmente, y le quitaron los dos teléfonos celulares y golpearon a su amigo llamado Fernando quien iba con ella, también le retiraron el celular. Llevándose a Antonio Plancarte en la patrulla, quien más tarde le marco a la quejosa para decirle que fuera a donde él estaba, pero ella se negó porque la matarían, y éste le dijo que si dejaba de subir videos de lo que estaba pasando lo soltarían. Momento más tarde, llegó con ella y le entregó los teléfonos. |
A quien lo atribuye |
-Felipe Armando Umaña Melo, Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán; y, – Carlos Alberto Soto Delgado, Presidente Municipal de Zamora – en grado de participación-. – Edmundo Ramírez Zalazar, Subdirector de Seguridad Pública Municipal. |
Derivado de la narrativa de los hechos en la denuncia, de las diligencias realizadas por la autoridad responsable -acta de verificación clave IEM-OFI-166/2024, así como el oficio DSPyTM/260/2024 de cuatro de marzo-, a través del cual le fueron proporcionados los nombres de los elementos que laboraron el once de febrero, de conformidad con lo establecido en la bitácora, sin embargo, pese a dicha información,[34] no efectuó mayores acciones para identificar a los elementos de policía que participaron en la detención de Antonio Plancarte Harrison, quien pudo ser una víctima indirecta a efecto de perjudicar de forma indirecta a la denunciante, de lo que se desprende que, la autoridad instructora no fue exhaustiva.
Circunstancia por la cual, la Ponencia instructora realizó diligencias para obtener mayores elementos, consiguiendo otras pruebas que permiten continuar con la investigación de los hechos denunciados, ya que el Director de Seguridad Pública informó que los elementos de policía que participaron en la detención de Antonio Plancarte Harrison el día once de febrero,[35] fueron César Aguilar Martínez, Antonio de Jesús Barrera Tafolla, Abel Eduardo Alvarado Suárez, Luis Carlos Martínez Vázquez y Edgar Alfonso Anguiano Guzmán.
Devolución del expediente
Conforme con lo dispuesto en el artículo 264 Nonies párrafo tercero del Código Electoral, que establece que en caso de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como alguna violación a las reglas establecidas en dicho Código, se podrá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse o, en su caso, la reposición del procedimiento.
Así, a efecto de proporcionar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva,[36] que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias), se considera que lo procedente es ordenar la devolución del expediente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para el efecto de que realice mayores diligencias de investigación, en la que recabe de manera pormenorizada todos los elementos que sean necesarios para la debida integración del expediente y llame de nueva cuenta a las partes involucradas en el procedimiento a la audiencia de pruebas y alegatos.[37]
Lo anterior es necesario, tomando en consideración que las conductas denunciadas, se encuentran relacionadas con la posible comisión de VPMG, por lo que aplicando un análisis bajo la perspectiva de género en una visión más amplia y a efecto de garantizar un acceso a la justicia más completa a la denunciante, al advertirse deficiencias relevantes en la investigación, las cuales pudiesen generar, en su caso, un impacto negativo en la esfera de derechos de los denunciados, es que se adopta la presente determinación.
Diligencias de investigación
Atento a las consideraciones expuestas, se ordena a la Secretaria Ejecutiva que, de conformidad con las atribuciones que tiene conferidas, realice los siguientes requerimientos:
- Radio Móvil Dipsa S.A de C.V., a efecto de que informe lo siguiente:
- A nombre de quién está registrado el número celular (351) 373-69-20, y señale desde cuándo existe ese registro, ello, con la finalidad de determinar quién envió los mensajes a José Antonio Castillo Hernández;
- A José Antonio Castillo Hernández, a efecto de que proporcione el número de celular que poseía en el año dos mi veintiuno, al estar relacionado con el hecho que antecede.
- A quién corresponde del número de celular (351) 101-76-36, a efecto de determinar quién le envió el mensaje a la denunciante.
- A Ricardo Valencia Vega, para que proporcione su número celular.
- A Irma Leticia Valencia Dueñas:
- Informe cuál es su relación con Ricardo Valencia Vega.
- Quién es el administrador y/o responsable de manejar y controlar la cuenta de la Red Social Facebook denominada “El Independiente Zamora”.
- Al Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Zamora, Michoacán, a efecto de que informe en qué consisten los elementos del denominado “Equipo táctico” (por ejemplo casco, arma de fuego -calibre-, equipo de protección, etc.) e informe cuál es el equipo que se les proporciona a los elementos de seguridad, cuando acuden a un motín.
Así como las que, en su caso resulten necesarias derivado de la indagación que efectúe.
Del mismo modo, se le ordena que realice la investigación referente a los elementos de policía que participaron en la detención de Antonio Plancarte Harrison el día once de febrero, derivado de la información contenida en el oficio DSPyTM/CA/147/2024.[38]
Una vez hecho lo anterior, se ordena, dé vista a las partes del expediente, otorgando un plazo para que, en el supuesto de considerarlo necesario realicen las manifestaciones que estimen pertinentes.
Las diligencias señaladas con antelación son enunciativas, más no limitativas, razón por la cual, la autoridad instructora en plenitud de atribuciones y libertad podrá realizar cualquier otra actuación, que en plenitud de atribuciones crea necesaria para para generar certeza sobre los hechos denunciados.
Una vez efectuadas las diligencias, la autoridad instructora en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, podrá determinar si todos los hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia y emplazar de nueva cuenta a las partes, señalando de manera concreta todas las infracciones denunciadas y los preceptos presuntamente vulnerados, corriéndole traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente.
Esto, siempre y cuando haya agotado todas las líneas de investigación, para recabar las pruebas respecto a los hechos denunciados.
Ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme con el artículo 263, inciso a) del Código Electoral.
TERCERO. Remisión a la autoridad instructora
Consecuentemente, para el debido cumplimiento de lo anterior, se ordena remitir el original del expediente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a través de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que realice los actos ordenados en el presente, previa copia electrónica certificada que se deje en el archivo jurisdiccional.
III. ACUERDA
ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
NOTIFÍQUESE, por la vía más expedita a la denunciante; personalmente a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137 y 140, del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Así, en Reunión Interna Virtual celebrada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la hoja que antecede, corresponden al acuerdo plenario del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2024, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Expediente IEM-PESV-06/2024, del índice del Instituto Electoral de Michoacán. ↑
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Fojas 13 a la 41. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, Oficialía del IEM. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 272 y 274. ↑
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Fojas 598 y 599. ↑
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Fojas 280 a 308, 309 a 322, 487 a 505, 534 a 545, 546 a 554, 555 a 563, 564 a 582. ↑
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Foja 814. ↑
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Fojas 828 a 829. ↑
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Fojas 824 a 827, 820 a 823 y 487 a 505. ↑
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Foja 848. ↑
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Foja 852 ↑
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Foja 944. ↑
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Foja 951. ↑
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Fojas 946 a 950. ↑
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Foja 1019. ↑
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Foja 1049. ↑
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Foja 1056. ↑
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Fojas 1066 a 1073. ↑
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Fojas 1092 a 1100. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Fojas 1167 y 1168. ↑
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Fojas 1169 y 1171. ↑
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Foja1172 y 1173. ↑
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Foja 1267 a 1269. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. ↑
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Al resolver los expedientes en los expedientes ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 acumulados. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la Jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. ↑
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Visibles a fojas 534 a 545, tomo I y 873 a 877 tomo II. ↑
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En ese acto fue donde la denunciante refiere que se le agredió física y verbalmente, así como que los policías manifestaron que era orden del Presidente Municipal. ↑
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Artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8 párrafo 1 y 25 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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Similar criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal en los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-017/2024 y TEEM-PES-027/2024. ↑
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Localizable en la foja 1278 Tomo II. ↑