PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-007/2023.
DENUNCIANTE: MARITZA CARRANZA ALCÁNTAR.
DENUNCIADOS: ENRIQUE KARRUM VÁZQUEZ, JOSÉ RAMÓN REYES GRANADOS, CRESCENCIANO LUQUIN CORRALES, ALEJANDRO VALENCIA HUACUJA Y MARÍA DE JESÚS TOVAR FLORES.
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
Morelia, Michoacán a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja y su ampliación presentadas por Maritza Carranza Alcántar, en su calidad de Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán,[2] en contra de Enrique Karrum Vázquez, José Ramón Reyes Granados, Crescenciano Luquin Corrales, José Alejandro Valencia Huacuja y María de Jesús Tovar Flores, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género.
I. ANTECEDENTES[3]
PRIMERO. Escrito de queja. El veintiséis de mayo,[4] la Denunciante compareció ante el Instituto Electoral de Michoacán[5] a presentar queja de forma oral, contra Enrique Karrum Vázquez, Director del Medio de Comunicación Tv del Lago y ex candidato a la Presidencia Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, postulado por el Partido Verde Ecologista de México en el Proceso Electoral 2020-2021; José Ramón Reyes Granados, Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Pátzcuaro, Michoacán; Crescenciano Luquin Corrales, ex Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática; José Alejandro Valencia Huacuja, ex candidato a la Presidencia Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el Proceso Electoral 2020-2021 y María de Jesús Tovar Flores, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán,[6] por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género.
SEGUNDO. Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintiséis de mayo,[7] la Secretaria Ejecutiva del IEM[8] radicó la queja en la vía de Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género, la registró bajo la clave alfanumérica IEM-PESV-05/2023, ordenó diligencias de investigación preliminar, autorizó y delegó fe pública al personal de esa Secretaría Ejecutiva para la práctica de diligencias de investigación y notificación.
TERCERO. Convocatoria al Grupo Multidisciplinario. En auto de catorce de junio,[9] la Secretaria Ejecutiva instruyó al Coordinador de lo Contencioso Electoral para que, en ejercicio de sus funciones, convocara al Grupo Multidisciplinario del IEM,[10] a efecto de que, en breve término, realizara un análisis de riesgo y, en su caso, propusiera las medidas de protección que considerara oportunas.
CUARTO. Medidas de Protección. Por acuerdo del veinte de junio, la Secretaria Ejecutiva dictó medidas de protección a favor de la Denunciante propuestas por el Grupo Multidisciplinario en las que ordenó a Enrique Karrum Vázquez editar de inmediato una publicación alojada en el perfil “Tv del Lago-Encuentro Informativo”-, de la red social Facebook en el que se le indicó el link correspondiente; asimismo, se le ordenó evitara realizar acciones de molestia de cualquier tipo y por cualquier medio a la Denunciante, su familia o equipo de trabajo, en su domicilio personal, laboral o vía pública; así como realizar publicaciones en sus redes sociales, en las cuales realice alusiones personales respecto a la Denunciante que constituyan violencia política contra la mujer en razón de género, sin que esto limite su labor periodística.[11]
QUINTO. Incumplimiento de medidas de protección. En auto de veintinueve de junio,[12] la Secretaria Ejecutiva tuvo al denunciado Enrique Karrum Vázquez por incumpliendo con lo ordenado en las medidas de protección del veinte de junio y le impuso una multa de cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, equivalente a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).
SEXTO. Modificación de las medidas de protección y requerimiento a Meta Platforms. Derivado del incumplimiento de las medidas de protección del veinte de junio por parte de Enrique Karrum Vázquez, la Secretaria Ejecutiva mediante acuerdo de doce de julio,[13] ordenó ajustar las medidas decretadas, para lo cual requirió a Meta Platforms, Inc., a través de su representante legal, para que, se eliminara la publicación alojada en el perfil “Tv del Lago Encuentro Informativo” de la red social Facebook soportada en el enlace electrónico, que les fue proporcionado.
SÉPTIMO. Ampliación de queja. El trece de julio, la Denunciante presentó escrito de ampliación de queja en el Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra la mujer por razón de género IEM-PESV-05/2023, extendiendo los hechos denunciados en contra de Enrique Karrum Vázquez.[14]
OCTAVO. Ampliación de medidas de protección. Por acuerdo de diecisiete de julio, la Secretaria Ejecutiva determinó ampliar las medidas de protección, ordenando vincular a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y a la Secretaría de Gobierno del Estado a través del Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Población, a efecto de que se le brindara a la Denunciante la asesoría y atención que requiriera.[15]
NOVENO. Cumplimiento. En auto del siete de agosto,[16] la Secretaria Ejecutiva determinó tener a la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, cumpliendo con la intención de la medida de protección de garantizar la integridad de la Denunciante.
DÉCIMO. Cumplimiento Meta Platforms. Mediante acuerdo de nueve de agosto,[17] la Secretaria Ejecutiva tuvo a la empresa Meta Platforms, Inc., por cumpliendo con la medida cautelar decretada mediante auto de doce de julio y por informando sobre la remoción del contenido de dicho enlace electrónico.
DÉCIMO PRIMERO. Cumplimiento de medidas de protección. En auto de once de agosto, la Secretaria Ejecutiva determinó tener a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, por informando sobre el seguimiento de las medidas de protección otorgadas a la Denunciante en la ampliación de medidas de protección de diecisiete de julio.
DÉCIMO SEGUNDO. Admisión y emplazamiento a la audiencia. Por acuerdo diverso de once de agosto, se admitió a trámite la queja, se ordenó emplazar a las partes y se les citó a la audiencia de pruebas y alegatos.[18]
DÉCIMO TERCERO. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El treinta de agosto,[19] se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia de los denunciados Enrique Karrum Vázquez, José Ramón Reyes Granados y José Alejandro Valencia Huacuja, por escrito de la Denunciante y de los denunciados Crescencio Luquín Corral y María de Jesús Tovar Flores.
DÉCIMO CUARTO. Remisión de expediente. En los términos del oficio IEM-SE-CE-610/2023,[20] de treinta de agosto, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral del Estado,[21] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-05/2023, el cual se recibió en la Oficialía de Partes el treinta y uno de agosto.
II. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El primero de septiembre,[22] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-007/2023, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[23], el cual se remitió mediante oficio TEEM-SGA-1217/2023.[24]
SEGUNDO. Radicación y requerimiento. El primero de septiembre,[25] la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con los artículos 263 inciso a) y 264 Nonies del Código Electoral e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista a fin de que verificara la debida integración del expediente. De igual forma, se requirió a la Denunciante y a los denunciados Enrique Karrun Vázquez, José Alejandro Valencia Huacuja y José Ramón Reyes Granados, a efecto de que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad capital.
TERCERO. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de siete de septiembre[26] se tuvo a los Denunciados, por cumpliendo en tiempo con el requerimiento realizado.
III. COMPETENCIA
1. Competencia formal. Este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador instruido en contra de los Denunciados, por diversos actos que se han realizado en las supuestas mesas de diálogo soportadas en diversas publicaciones en la red social Facebook de TV del Lago, que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género a decir de la Denunciante.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263, 264, 264 Bis, 264 Ter, 264 Quater y 264 Quinquies del Código Electoral.[27]
2. Competencia material. No obstante lo anterior, si bien este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, en el caso concreto no se actualiza la competencia material para conocer de la controversia relativa a la presunta comisión de violencia política por razón de género contra la mujer, porque quien aduce su existencia, no ejerce un cargo de elección popular, por lo tanto, escapa de la esfera de competencia de un órgano electoral, como lo es este Tribunal Electoral.
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- Marco normativo
En las controversias planteadas ante las autoridades jurisdiccionales se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, en primer lugar, se debe analizar la competencia, pues constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, por ser una cuestión de orden público y, por lo tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[28]
Al respecto, debe tenerse en cuenta que a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal este Tribunal Electoral al analizar la competencia formal que tiene ante un medio de impugnación, debe atender de manera cuidadosa la queja y/o denuncia, tomando en cuenta el planteamiento expuesto por quien denuncia, respecto a cuál acto u omisión, en su concepto, actualiza violencia política contra la mujer en razón de género, lo que se debe verificar conforme con los dispositivos que dotan a este Tribunal Electoral de atribuciones, acorde con lo previsto en la normativa aplicable.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[29] ha sido enfática al señalar que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en asuntos de violencia política contra la mujer en razón de género,[30] es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por lo tanto, carente de efectos jurídicos.[31]
De igual forma, en la resolución recaída en el expediente SUP-REP-158/2020, determinó que no toda la violencia política de género es necesariamente competencia en la materia electoral, porque solo cuando las circunstancias concretas de los hechos tengan alguna relación o vínculo directo con la competencia material de la autoridad electoral, será cuando en ese caso y valorando las circunstancias concretas se podrá definir la competencia para investigar y, en su caso, sancionar la violencia política en razón de género.
Lo que nos lleva a concluir que las autoridades electorales estatales carecen de atribuciones legales para pronunciarse sobre la comisión de actos u omisiones que pudieran constituir violencia política en razón de género cuando los hechos que se denuncien no se materialicen en alguna posible transgresión a sus derechos político-electorales; ya sea por esta circunstancia o porque quien denuncie no ostente un cargo de elección popular.
Es importante, precisar cuáles son los derechos político-electorales que inciden en materia electoral. Al respecto Sala Superior señala que éstos deben considerarse como las prerrogativas reconocidas exclusivamente a las y los ciudadanos, que facultan y aseguran su participación en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a votar y ser votada o votado; esto es, aquellos que, en esencia conceden a su titular una participación en la formulación de la voluntad social, permiten la participación a quienes se ha conferido la ciudadanía, en la estructuración política de la comunidad social de que son integrantes y en el establecimiento de las reglas necesarias al mantenimiento del orden social.
Por lo que, los derechos político-electorales constituyen derechos fundamentales que se brindan a mujeres y hombres en condiciones de igualdad, sin importar las diferencias de género, no solo las violaciones a los derechos I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.[32]
Asimismo, Sala Superior a resuelto[33] que la competencia de las autoridades electorales para conocer de posibles actos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género se actualiza cuando los hechos denunciados por una mujer se realicen en los siguientes supuestos: a) Se den en el contexto del ejercicio de su derecho político-electoral de votar o ser votada, b) Se den en el desempeño de su cargo obtenido a través de una elección popular.
Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,[34] con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, puntualizó que la figura de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran, únicamente tratándose de aquellas que fueron electas mediante voto directo de la ciudadanía; por lo que, para efecto de la competencia en materia electoral por actos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, es necesario que la Denunciante fuera una funcionaria pública que ocupara un cargo a partir de ser electa popularmente.[35]
Sobre esta base, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.
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- Caso concreto
Tenemos que la Denunciante al momento de comparecer ante el IEM a presentar su denuncia y ampliación se ostentó como Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán y, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que su nombramiento fue expedido por el Presidente Municipal el primero de julio de dos mil veintidós.[36]
De igual forma, de lo narrado, así como con las constancias que obran en el expediente, no se acredita que dicha ciudadana ostente un cargo de elección popular, toda vez que, como se puntualizó la Denunciante fue nombrada y designada por el Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, como Directora de Comunicación Social del citado Ayuntamiento. Por lo que, tomando en consideración la naturaleza del cargo en el que se desempeña, no es posible advertir alguna vulneración relacionada con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales o con algún otro derecho fundamental vinculado con aquéllos, pues es evidente que su designación no es producto del ejercicio del voto popular sino del resultado de un nombramiento realizado de manera directa por el Presidente Municipal.
Por lo que, no existe competencia de este Tribunal Electoral, ya que, no se puede dilucidar que la Denunciante -Directora de Comunicación Social- se le trastoque en el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales relacionados con aspectos de género.
Asimismo, la Sala Superior, [37] resolvió que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral y la Sala Toluca determinó que, las autoridades electorales solamente tienen competencia, en principio, para conocer de las conductas presuntamente constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, cuando quienes denuncian son mujeres que ostentan un cargo público de elección popular, esto es, que se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral, por lo que, en caso contrario, escaparía del conocimiento de la materia electoral. [38]
Lo cual en la especie no acontece, ya que la Denunciante ostenta un cargo de dirección, mismo que fue otorgado por el representante del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, sin que en dicha designación haya intervenido la ciudadanía, por lo que, como quedó precisado en el marco normativo, no toda la violencia de género, ni toda la violencia política de género es necesariamente competencia en la materia electoral.[39]
Lo que lleva a determinar que, el IEM y el Tribunal Electoral no tienen competencia para conocer de la materia de la queja presentada por la Denunciante.
Por lo tanto, en el caso concreto, el Tribunal Electoral carece de atribuciones legales para conocer materialmente de la denuncia y su ampliación presentadas por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género, en contra de la Denunciante.[40]
Por otra parte, al determinarse la incompetencia para conocer sobre la conducta denunciada en el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es claro que no puede producirse ningún efecto jurídico respecto de aquellas personas contra quienes se interpuso, quedando en una situación equivalente a que el acto nunca hubiera existido, lo que es congruente con la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.[41]
En ese tenor, al advertirse que, en auto de veintinueve de junio, se impuso a Enrique Karrum Vázquez una multa por el incumplimiento de lo ordenado en las medidas de protección, equivalente a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, esto es, $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.); se ordena dejar sin efectos dicha sanción.
Por consiguiente, se instruye a la Secretaria Ejecutiva efectúe las acciones que correspondan para dejarlas sin efectos y en el supuesto de que la misma ya hubiera sido cumplida inste lo conducente para que el importe sea restituido.
Ahora bien, no obstante la incompetencia material para conocer del presente procedimiento, con la finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas a las autoridades de garantizar los mecanismos necesarios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres; así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencia, garantizando el goce y ejercicio de sus derechos humanos.
Así como, fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Federal, a fin de atender la posible violencia de las mujeres y en concordancia con el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal que determina que las personas puedan acudir ante los tribunales a reclamar que se protejan sus derechos sin importar su estatus económico, social, político, migratorio, racial, étnico o de su filiación religiosa, identidad de género u orientación sexual.
Este Tribunal Electoral advierte que, derivado de las medidas de protección, se ordenó a la Fiscalía General del Estado de Michoacán que, asesorara a la Denunciante para la presentación de una denuncia penal por los hechos materia de la queja, a través del área competente, siempre que fuera su deseo hacerlo y que en caso de que presentara la querella respectiva y de considerarlo oportuno, se implementaran a la brevedad posible algunas medidas cautelares.
Medida decretada y cumplida, tal como se desprende del oficio UIPDCMC-AIC/706/2023, signado por la Titular de la Unidad de Investigación y Persecución de Delitos Cometidos a través de Medios Cibernéticos, de nueve de agosto, en el cual informó que la carpeta de investigación con número único de caso 1003202321541 fue remitida al Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Pátzcuaro, Michoacán; asimismo, informa que el Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Regional de Pátzcuaro, Michoacán, solicitó las medidas de protección a favor de la víctima, además que, la Denunciante recibió el acompañamiento a efecto de salvaguardar su integridad y que tuviera el acompañamiento para hacer valer sus derechos en las vías y términos correspondientes.
De igual forma, la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, otorgó la atención jurídica y psicológica a la Denunciante, misma que manifestó su deseo de iniciar un tratamiento psicológico para ella y su menor hijo; asimismo, fueron capturados sus datos en la Plataforma del Banco Nacional de Datos e Información sobre casos de Violencia contra las Mujeres, como parte del protocolo de atención.
Respecto a las medidas de protección policial ordenadas en acuerdo de veinte de junio, en favor de la Denunciante; éstas siguen vigentes en razón a que tuvieron por objeto realizar los patrullajes en el domicilio personal de la Denunciante, fuera del horario laboral con la precisión de que en las mismas no participara Policía Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, las cuales como se señaló, no obstante la incompetencia, no deben ser suspendidas a fin de salvaguardar la integridad física de la Denunciante.
En ese tenor, tenemos que la aquí Denunciante durante la instauración del Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, se le han brindado las medidas de protección conducentes y necesarias, la asesoría y el acompañamiento a efecto de proteger su integridad en el ámbito de desarrollo, por ello, aun y cuando, tanto la autoridad administrativa instauradora como este Tribunal Electoral en cuanto resolutora carecen de competencia para resolver en cuanto al fondo se considera necesario dejar incólumes las medidas de protección decretadas por acuerdos del veinte de junio, doce y diecisiete ambos de julio; por consiguiente, debido a que, como se puso de manifiesto, éstas se cumplieron por autoridades diversas a las electorales, quienes en uso de sus atribuciones y facultades han realizado diversas actuaciones a fin de garantizar la integridad física y psicológica de la Denunciante. Determinación que se encuentra sustentada como lo establece la jurisprudencia 1/2023 de rubro: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.” [42]
Lo anterior, sin soslayar el derecho de la Denunciante de ejercitar las acciones que estime convenientes, cuyo derecho se deja a salvo.
Por las consideraciones que preceden a ningún fin práctico conduciría remitir el medio de impugnación a la vía correspondiente por no tratarse de materia electoral.
Por consecuencia, se establecen los siguientes:
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- EFECTOS
- Se deja sin efectos de manera oficiosa el acuerdo de admisión, emplazamiento y citación a la audiencia de pruebas y alegatos, emitido por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM el once de agosto, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente IEM-PESV-05/2023; lo anterior, salvo los acuerdos referentes a las medidas de protección, su cumplimiento y seguimiento.
Por lo anterior, se ordena a la Secretaria Ejecutiva dé el seguimiento correspondiente a las medidas de protección decretadas mediante acuerdos del veinte de junio, doce y diecisiete ambos de julio, que aún no han sido concluidas.- Se deja sin efectos la multa impuesta a Enrique Karrum Vázquez, por lo tanto, se instruye a la Secretaria Ejecutiva para que realice las acciones necesarias para cumplir con dicha determinación en los términos precisados en la presente sentencia.
- A fin de garantizar el acceso a la justicia de la Denunciante y no generar un estado de indefensión ni mayor dilación, en plenitud de jurisdicción,[43] determina dar vista con el escrito original de queja y su ampliación, a las siguientes autoridades:
- La Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado;[44]
- La Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo;[45]
- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán;[46]
- El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo.[47]
Lo anterior, para que atendiendo al contexto de los hechos planteados, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que conforme a derecho corresponda.
- Se dejan a salvo los derechos de la Denunciante, a efecto de que los haga valer en las instancias correspondientes.
IV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado para conocer el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-007/2023.
SEGUNDO. Se deja sin efectos de manera oficiosa el acuerdo de admisión de la denuncia, emitido por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán el once de agosto, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente IEM-PESV-05/2023, lo anterior, salvo los acuerdos referentes a las medidas de protección, su cumplimiento y seguimiento en los términos que ordenó la autoridad administrativa.
TERCERO. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dé el seguimiento correspondiente a las medidas de protección decretadas mediante acuerdos del veinte de junio, doce y diecisiete ambos de julio.
CUARTO. Se deja sin efectos la multa impuesta a Enrique Karrum Vázquez, por lo tanto, se instruye a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que realice las acciones necesarias para cumplir con dicha determinación en los términos precisados en la presente sentencia.
QUNTO. Se da vista a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado; a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán; al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, con copia certificada de la queja y su ampliación, lo anterior, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de Maritza Carranza Alcántar, a efecto de que los haga valer en las instancias correspondientes.
Notifíquese; por correo electrónico a Maritza Carranza Alcántar, Personalmente a los Denunciados, por oficio a la autoridad instructora; a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado; a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán; al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, así como en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos del expediente para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del ocho de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, salvo el resolutivo cuarto el cual fue aprobado por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien formula voto particular del resolutivo cuarto– ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, REFERENTE AL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-007/2023.
Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular específicamente en cuanto al resolutivo cuarto de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador de mérito, por las razones que expongo a continuación.
Comparto las consideraciones y demás resolutivos de la resolución, toda vez que se declaró la incompetencia material de este Tribunal para conocer del procedimiento ya que la denunciante ostenta un cargo de dirección en un Ayuntamiento, de ahí que no se trata de un cargo de elección popular que tenga incidencia en la esfera electoral y en la protección de derechos político-electorales.
En consecuencia, es que se comparte dejar sin efectos el acuerdo de admisión de la denuncia, emitido por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, el once de agosto del año en curso, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente IEM-PESV-05/2023, salvo los acuerdos referentes a las medidas de protección, su cumplimiento y seguimiento en los términos que ordenó la autoridad administrativa.
No obstante, no se comparte la determinación adoptada por la mayoría en el resolutivo cuarto, consistente en dejar sin efectos la multa impuesta por la autoridad administrativa electoral a uno de los denunciados mediante acuerdo de veintinueve de junio del año actual.
Ello, porque la multa referida fue impuesta por la autoridad administrativa en uso de sus atribuciones, debido al incumplimiento del denunciado de lo ordenado en cuanto a una medida en favor de la denunciante.
Atendiendo a que en la resolución del procedimiento se señala que las medidas de protección decretadas por la autoridad electoral se dejan incólumes, incluso ordenando dar seguimiento a las que aún están en ejecución. Y que lo que se deja sin efectos corresponde a todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión del procedimiento del once de agosto en el expediente IEM-PESV-05/2023.
De ahí que, la imposición de la multa debe quedar subsistente al estar relacionada con la determinación e incumplimiento de una medida en favor de la denunciante y ser anterior a la admisión del procedimiento.
Por lo anotado, no comparto el sentido mayoritario y emito voto particular respecto al resolutivo cuarto de la resolución del presente procedimiento especial sancionador.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en la presente página, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el día de hoy, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-007/2023, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa. ↑
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En adelante, Denunciante. ↑
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Los cuales se advierten de las quejas y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 18 a 20. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, cuando se citen a todos será como Denunciados o, en su caso, cuando se cite por separado se realizará con el nombre según corresponda. ↑
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Fojas 22 y 23. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Foja 158. ↑
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Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del IEM, “Artículo 77 Bis. Para la adopción de medidas de protección, en los casos que así lo merité, la Secretaria Ejecutiva se auxiliará de un grupo multidisciplinario, mismo que estará adscrito a dicha área y se integrará: I. Por un Perito en Psicología o asesor victimal; II. Por un Especialista en temas jurídicos relacionados con la seguridad pública; y, II. Por personal adscrito a la Coordinación de lo Contencioso Electoral, que tramite la queja. El referido grupo tendrá la atribución de realizar los análisis de riesgo ante la necesidad de dictar medidas de protección que fueran procedentes para salvaguardar la vida, la libertad, la integridad y dignidad de las víctimas, en los casos que así lo amerite.” ↑
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Fojas 202 a 233. ↑
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Fojas 306 a 311. ↑
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Fojas 430 a 441. ↑
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Fojas 426 a 428. ↑
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Fojas 517 a 523. ↑
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Fojas 583 y 584. ↑
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Foja 611. ↑
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Fojas 613 a 617. ↑
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Fojas 694 a 714. ↑
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Foja 02. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Foja 795. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 794. ↑
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Foja 802. ↑
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Fojas 826 y 827. ↑
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Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Visibles en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Si bien es cierto que, posteriormente se generó un cambio de criterio derivado de lo acordado por la Sala Superior en el SUP-JE-8/2021, donde la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, planteó una consulta competencial respecto de conocer sobre presuntos actos de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidos a diversos funcionarios de designación, que laboraban en un Congreso local, caso en el que la superioridad determinó que no era necesario que esa Sala Superior se pronunciara respecto a la competencia de dicho tópico, puesto que ya había definido criterio en el diverso SUP-JDC-10112/2020; lo cierto también es que, el criterio que actualmente prevalece es el relativo a que los órganos electorales carecen de competencia para conocer y resolver denuncias presentadas por conductas posiblemente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando la denunciante ejerce un cargo público que no es de elección popular, al no advertirse una afectación a sus derechos político-electorales. ↑
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Así lo determinó la Sala Superior en precedentes como SUP-REP-158/2020 y SUP-JDC-10112/2020. ↑
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Jurisprudencia 36/2002, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.” Sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 40 y 41. ↑
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En el expediente SUP-REP-1/2022 ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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ST-AG-22/2023 ↑
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Foja 123. ↑
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Criterio adoptado también en el expediente SX-JDC-167/2023. ↑
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ST-AG-22/2023 ↑
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Similar criterio fue sostenido por este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-PES-VPMG-004/2023 ↑
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Conviene referir que la Sala Superior ha establecido una línea jurisprudencial que busca delimitar la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia Violencia Política de Género fijando tres directrices:
Si la víctima desempeña un cargo de elección popular, será materia electoral.
Si el derecho violentado es de naturaleza político electoral, será competencia electoral.
De manera excepcional, se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral. ↑
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429. ↑
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La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En cuanto autoridad encargada de establecer las políticas de sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado, conforme al artículo 35, fracciones II y IV de Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Autoridad facultada para coadyuvar en los casos de delitos relacionados con violencia contra las mujeres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36, fracción II, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Organismo constitucional autónomo competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos humanos imputados a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán de Ocampo. ↑
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Competente para prevenir, sancionar y eliminar cualquier forma de discriminación y violencia, que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑