JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-031/2023, TEEM-JDC-032/2023, TEEM-JDC-033/2023 Y TEEM-JDC-034/2023, ACUMULADOS.
ACTORES: BLANCA ELENA ORTIZ CERVANTES, MARÍA GUADALUPE LÓPEZ OROZCO, JOSÉ OCTAVIO REYES LEMUS Y MARTHA GUADALUPE GARCÍA ANGUIANO.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, MICHOACÁN.
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
Morelia, Michoacán a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado, resuelve los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovidos por Blanca Elena Ortiz Cervantes, María Guadalupe López Orozco, José Octavio Reyes Lemus y Martha Guadalupe García Anguiano[2], por su propio derecho y en cuanto Regidores del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán,[3] en contra de la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, por la omisión de incluir la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar en la Sesión Ordinaria de Cabildo de veintiséis de julio.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por los actores, en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinticuatro de julio el Secretario del Ayuntamiento emitió convocatoria, mediante oficio SM/629/2023, a fin de celebrar Sesión Ordinaria de Cabildo el veintiséis siguiente.[4]
2. Sesión Ordinaria del Ayuntamiento y oficio de inconformidad. El veintiséis de julio se celebró la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento, fecha en la cual, los Actores, suscribieron y presentaron oficio dirigido a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual hicieron de su conocimiento, su inconformidad por la falta de información completa para el análisis del punto relacionado con la aprobación del Segundo Informe Trimestral de Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2023 del Ayuntamiento.[5]
Manifestaciones que fueron desestimadas por las autoridades responsables, continuando con el desarrollo de la Sesión Ordinaria.
3. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.[6] Ante la omisión de la Presidenta y el Secretario del Ayuntamiento, de incluir la información completa en la convocatoria de veinticuatro de julio, el tres de agosto, Blanca Elena Ortiz Cervantes, María Guadalupe López Orozco, José Octavio Reyes Lemus y Martha Guadalupe García Anguiano, respectivamente, promovieron medios de impugnación ante este órgano jurisdiccional, a través del correo electrónico institucional de la Oficialía de Partes de este Tribunal.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveídos de tres de agosto,[7] la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-JDC-031/2023; TEEM-JDC-032/2023; TEEM-JDC-033/2023 y TEEM-JDC-034/2023, respectivamente, y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, mediante oficios TEEM-SGA-1078/2023, TEEM-SGA-1079/2023, TEEM-SGA-1080/2023 y TEEM-SGA-1081/2023, al advertir conexidad entre los mismos.
2. Radicación y requerimiento. El cuatro de agosto la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los respectivos oficios y acuerdos de turno, dictando acuerdos de radicación. Sin embargo, tomando en consideración que los medios de impugnación se presentaron vía correo electrónico, se ordenó requerir a los Actores, a efecto de que ratificaran sus escritos de demanda.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 28, 29 y 30 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
3. Ratificación del escrito de demanda. Mediante acuerdos de diez de agosto, se tuvo a los Actores por ratificando sus respectivos escritos de demanda.
4. Requerimiento de trámite de ley. En esa misma fecha, se ordenó a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, realizaran los respectivos trámites de ley en términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[8] asimismo, se les requirió diversa información.[9]
5. Cumplimiento de trámite de ley y vista a los promoventes. Por acuerdos de veintiuno de agosto, se tuvo a las autoridades responsables remitiendo las constancias relativas a los trámites de ley; por lo que se ordenó dar vista con dichas constancias, respectivamente a los Actores, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.[10]
6. Contestación a la vista. Por acuerdos de veinticinco de agosto, se tuvieron por recibidos los escritos signados por Blanca Elena Ortiz Cervantes, María Guadalupe López Orozco, José Octavio Reyes Lemus y Martha Guadalupe García, respectivamente, mediante los cuales, realizaron manifestaciones en relación con la vista de constancias precisada en el punto que antecede.
7. Diligencia para mejor proveer. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto, con la finalidad de recabar mayores elementos de prueba al momento de resolver el presente medio de impugnación, se ordenó requerir a las autoridades responsables para que remitieran diversa información.
8. Cumplimiento de requerimiento. Por proveído de primero de septiembre, se tuvo a las autoridades responsables por cumpliendo en forma con el requerimiento formulado en diverso proveído de veintinueve de agosto.
9. Admisión y cierre de instrucción de los Juicios Ciudadanos. El ocho de septiembre se admitieron a trámite los presentes Juicios Ciudadanos y al considerar que se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de resolución.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11], 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] así como 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
En virtud de que se tratan de Juicios Ciudadanos promovidos por varios ciudadanos por propio derecho y en su calidad de Regidores del Ayuntamiento, en contra de la Presidenta y Secretario, a quienes se les atribuye la omisión de proporcionar la información completa para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos materia de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintiséis de julio, en específico, el relacionado con la aprobación del Segundo Informe Trimestral de Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2023 del Ayuntamiento, que se envía a la Auditoría Superior de Michoacán.[13]
IV. ACUMULACIÓN
Del análisis de los escritos de demanda presentados por Blanca Elena Ortiz Cervantes, María Guadalupe López Orozco, José Octavio Reyes Lemus y Martha Guadalupe García Anguiano, se advierte lo siguiente:
- Acto impugnado. En los cuatro escritos de demanda presentados Blanca Elena Ortiz Cervantes, María Guadalupe López Orozco, José Octavio Reyes Lemus y Martha Guadalupe García Anguiano, respectivamente, controvierten el mismo acto, esto es, la omisión de proporcionar la información completa para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos materia de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintiséis de julio, en específico, el relacionado con la aprobación del Segundo Informe Trimestral de Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2023 del Ayuntamiento, que se envía a la Auditoría Superior de Michoacán.
- Autoridad responsable. En los cuatro medios de impugnación, señalan como autoridades responsables a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento.
En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en las autoridades responsables, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa, por lo tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los cuatro medios de impugnación al rubro indicados, conforme con lo previsto en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia y 108 fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-032/2023, TEEM-JDC-033/2023 y TEEM-JDC-034/2023, al diverso Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-031/2023, por ser éste el que se recibió primero y que se registró en el Libro de Gobierno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los Juicios Ciudadanos acumulados.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado consistente en la omisión de proporcionar información, atribuida a las autoridades responsables, se considera de tracto sucesivo que se corre de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de realizar determinados actos,[14] que en el presente caso es la entrega de la información completa para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos materia de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintiséis de julio, en específico, el relacionado con la aprobación del Segundo Informe Trimestral de Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2023 del Ayuntamiento.
De ahí que, la presentación de los medios de impugnación se considera oportuna.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que los medios de impugnación se presentaron vía correo electrónico y posteriormente ratificaron por escrito; en el que constan los nombres y firmas de los promoventes y el carácter con el que se ostentan; identificaron el acto impugnado y las autoridades responsables, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba que consideraron pertinentes.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia; toda vez que los medios de impugnación fueron promovidos por Regidores del Ayuntamiento, en contra de la omisión de las autoridades responsables de proporcionar información relacionada con los asuntos a tratar en la Sesión Ordinaria de Cabildo de veintiséis de julio.
4. Interés Jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que los Actores estiman que el acto combatido lesiona sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información necesaria para el desempeño de su cargo.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios que nos ocupan, se procede a analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. AGRAVIOS.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[16] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”[17]
En esa tesitura, conforme con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por los Actores en sus escritos de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[18]
Así, los Actores controvierten la omisión de incluir la información completa para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos propuestos en los puntos del orden del día, materia de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintiséis de julio, en específico, el relacionado con la aprobación del Segundo Informe Trimestral de Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2023 del Ayuntamiento, que se envía a la Auditoría Superior de Michoacán.
En ese orden, tenemos que el acto de disenso en los cuatro medios de impugnación, en síntesis, lo es la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio y desempeño del cargo, por la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información para la debida discusión de un asunto particular, señalado en el párrafo anterior, a tratar en la Sesión Ordinaria de Cabildo de veintiséis de julio, en específico, al considerar que ésta era necesaria a fin de estar en posibilidades de discutir el tema ahí planteado.
2. MARCO NORMATIVO.
En principio, cabe indicar como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[19]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[20]
En ese sentido, considerando que los aquí Actores hacen valer su derecho político-electoral de ser votados –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de Regidores del Ayuntamiento; se trae a colación en principio que, conforme con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo, y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[22] prevén que el Ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representa la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
Por su parte, de los numerales 1º, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, 115 fracción I de la Constitución Federal, 11, 14, 37 y 68 fracciones III, V, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.
En el caso particular, las convocatorias para sesiones de cabildo emitidas por la Presidenta Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través del Secretario de éste, deberán contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de éstas, así como el lugar, día y hora.
Igualmente, entre las funciones de las regidurías se encuentra la de vigilar que se cumplan con las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en sesiones, participar en la supervisión del estado financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas, así como las demás que señale la Constitución Federal y Local, las leyes que de éstas emanen, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
En suma, le son conferidas atribuciones de análisis, discusión, votación, supervisión y vigilancia en los asuntos cuya competencia corresponde al Ayuntamiento del que forman parte.
A la postre, entre los derechos humanos que se consagran en la Constitución Federal se encuentra el de libre acceso a la información plural y oportuna, para cuyo ejercicio las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán bajo los principios y bases de que toda información en posesión de cualquier autoridad, incluida la municipal –Ayuntamiento– es pública, y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes; que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Además, que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en los términos que determine la normativa aplicable, como en el caso sucede, al respecto, el numeral 69 fracción XI de la Ley Orgánica Municipal, hace mención que la Secretaría del Ayuntamiento, entre sus atribuciones tiene la de dar a las y los integrantes del cabildo, antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a éstas, con antelación de cuando menos veinticuatro horas a su celebración.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dicha funcionaria en cuanto a servidora pública no contara con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.[23]
En tal virtud, la falta de brindar a los Actores la documentación necesaria para estar en condiciones de participar en la Sesión Ordinaria de Cabildo de veintiséis de julio, implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que se ejerce.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se cite a las sesiones de cabildo, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para el análisis, discusión y votación en la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.[24]
3. CASO CONCRETO.
A juicio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, resulta fundado el agravio hecho valer por los Actores, con base en las siguientes consideraciones.
Los Actores aducen la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio y desempeño del cargo, por la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información para la debida discusión de los asuntos a tratar en la sesión ordinaria de cabildo de veintiséis de julio, en específico el punto 4 cuatro, relacionado con la aprobación del Segundo Informe Trimestral de Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2023 del Ayuntamiento, que se envía a la Auditoría Superior de Michoacán, al considerar que ésta era necesaria a fin de estar en posibilidades de discutir y debatir el tema planteado, como a continuación de explica.
En el expediente obran las siguientes constancias:
- Copia simple del oficio SM/629/2023 de veinticuatro de julio, dirigido a los integrantes del Ayuntamiento, mediante el cual se les convocó a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, a celebrarse el veintiséis de julio a las 11:00 horas;
- Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, número cuarenta y siete, de veintiséis de julio; y,
- Copia certificada del escrito de veintiséis de julio, suscrito por los Actores, mediante el cual, hacen del conocimiento a la Presidenta del Ayuntamiento que, a la convocatoria que se les remitió para la celebración de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento no se adjuntó de manera completa la información para el debido análisis de los asuntos a tratar.
Las documentales precisadas en los numerales 2 y 3, tienen la naturaleza de públicas, por haber sido expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16 fracción I, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia, y generan convicción sobre la veracidad de su contenido. Y por lo que ve a la precisada en el numeral 1, al tratarse de una documental privada por ser una copia simple, tiene el carácter de indicio y su alcance probatorio dependerá de la concatenación que se realice con los demás medios de prueba que obren en el expediente, así como de las afirmaciones de las partes, de conformidad con el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
De dichos medios de prueba, se tiene acreditado lo siguiente:
- El veinticuatro de julio, se emitió la convocatoria a la Sesión Ordinaria de Cabildo del veintiséis siguiente; misma que fue notificada a los Actores en la misma fecha, a la que fue agregada de manera incompleta la información relativa al punto cuatro consistente en la “presentación, análisis y en su caso autorización de la cuenta pública del segundo trimestre abril-junio de ejercicio fiscal 2023 del Municipio y OOSAPAVM”.
- El veintiséis de julio, los Actores informaron a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, que la documentación para analizar el punto 4 del orden del día, estaba incompleta y solicitaron se retirara el punto en cuestión, se les hiciera llegar la información completa y se volviera a convocar a sesión.
- En la celebración de la Sesión Ordinaria de veintiséis de julio, se trataron diversos puntos del orden del día, entre ellos, el enumerado con el cuatro, al tenor de la convocatoria, fue el siguiente tema:
“…
4. Presentación, análisis y en su caso autorización de la cuenta pública del segundo trimestre abril-junio de ejercicio fiscal 2023 del Municipio y OOSAPAVM”.
- Dicho punto del orden del día fue discutido y aprobado por mayoría de los miembros de Cabildo del Ayuntamiento, con las abstenciones de las Regidoras Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y María Guadalupe López Orozco, con ausencia de José Octavio Reyes Lemus.
En tales circunstancias, acorde con el contenido del Acta de la Sesión Ordinaria de veintiséis de julio; además de los hechos descritos, se advierte que, en efecto, previamente a la celebración de la sesión en cita, no fue proporcionada, por parte del Secretario del Ayuntamiento, información completa relacionada con el punto cuatro del orden del día.
Ahora, como se dejó plasmado en el marco normativo, en términos de lo dispuesto en los artículos 37, 68 fracción VIII y 69 fracción XI de la Ley Orgánica Municipal, a fin de llevar a cabo las Sesiones de Cabildo, el Secretario del Ayuntamiento, a petición de la Presidenta o el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes de cabildo, emitirá la convocatoria correspondiente, debiendo contener el orden del día, la cual deberá de notificarse debidamente; y, en su caso, anexar la información necesaria para el desarrollo de la sesión respectiva.
También, el Secretario del Ayuntamiento tiene como atribuciones, el dar a las y los integrantes del Cabildo, los antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a la sesión, en temas como contrataciones y cuenta pública, con una antelación de cuando menos veinticuatro horas.
Asimismo, los regidores cuentan con diversas atribuciones, entre ellas, la de solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se discutirán y tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
De lo anterior se logra inferir que, a la convocatoria deberá anexarse la información de los asuntos que se proponen para discusión y aprobación por el cabildo, por lo que, conforme con el orden del día de la multicitada sesión, se puede advertir que existían asuntos relacionados con el manejo y destino de los recursos públicos, por lo que era importante contar con la información respectiva para, en su caso, discutir y aprobar los puntos puestos a consideración del Cabildo.
En relación con ello, los Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán,[25] en su artículo 10, establece la información y documentos que deben integrar los Informes Trimestrales, como a continuación se advierte:
“Artículo 10. El contenido de los Informes Trimestrales, deberán integrarse por la siguiente documentación e información:
I. Carátula, que deberá contener:
- Nombre del Municipio;
- Número de trimestre; y,
- Nombre de los servidores públicos integrantes de la Administración Pública Municipal, durante el periodo correspondiente, en el siguiente orden:
- Presidente o Presidenta Municipal;
- Síndico o Síndica;
- Secretario o Secretaria del Ayuntamiento;
- Tesorero o Tesorera Municipal;
- Contralor o Contralora Municipal;
- Director o Directora de Obras Públicas o su Equivalente; y,
- Titular de la Entidad Paramunicipal.
II. Índice del contenido de los documentos e información que integran los Informes Trimestrales;
III. Copia del Acta de sesión del Ayuntamiento, certificada por el Secretario del Ayuntamiento, en donde conste la aprobación del Informe Trimestral correspondiente; y,
IV. Información contable, con la clasificación siguiente:
- Estado de Actividades;
- Estado de Situación Financiera;
- Estado de Variación en Hacienda Pública;
- Estado de Cambios en la Situación Financiera;
- Estado de Flujo de Efectivo;
- Notas a los Estado Financieros;
- Estado Analítico de Activo.
V. Información presupuestaria, clasificada conforme lo siguiente:
- Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados; y,
- Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivan las siguientes clasificaciones:
- Administrativa;
- Económica;
- Por objeto del gasto; y,
- Funcional.
VI. Información complementaria de acuerdo con lo establecido por el CONAC, que se integra por el siguiente formato:
-
- Norma para establecer la estructura de la información del formato del ejercicio y destino del gasto federalizado y reintegros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
- Conciliación entre los Ingresos Presupuestarios y Contables.
- Conciliación entre los Egresos Presupuestarios y los Gastos Contables.
VII. Para dar cumplimiento a la información financiera a que hace referencia la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se atenderá a los criterios y formatos establecidos por el CONAC, que son:
-
- Estado de Situación Financiera Detallado.
- Informe Analítico de la Deuda Pública y Otros Pasivos.
- Informe Analítico de Obligaciones Diferentes de Financiamientos.
- Balance Presupuestario.
- Estado Analítico de Ingresos Detallado.
- Estado Analítico del Ejercicio del Presupuesto de Egresos Detallado, con la siguiente desagregación:
- Por Objeto del Gasto.
- Clasificación Administrativa.
- Clasificación Funcional.
- Clasificación de Servicios Personales por Categoría.
7. Proyecciones y Resultados de Ingresos y Egresos, por única ocasión en el Primer Informe Trimestral de la gestión administrativa mediante la siguiente desagregación:
- Proyecciones de Ingresos.
- Proyecciones de Egresos.
- Resultados de Ingresos.
- Resultado de Egresos.
8. Informe sobre Estudios Actuariales, por única ocasión en el Primer Informe Trimestral de la gestión administrativa.
VIII. Información complementaria, solicitada por la Auditoría Superior de Michoacán, que se integra por:
-
- Conciliaciones bancarias, copias de los estados de cuenta bancarios, así como de los auxiliares mensuales de las cuentas contables de bancos correspondientes al trimestre de que se trate.
- Balanza de Comprobación al último nivel de desagregación, acumulada al trimestre que corresponda.
- Información que se integra con los anexos siguientes:
ANEXO 1. Reporte de la aplicación de la deuda pública adquirida para inversiones públicas productivas conforme a su formato e instructivo.
ANEXO 2. En cuanto al avance del trimestre que corresponda de las obras públicas invariablemente de la modalidad de ejecución conforme a su formato e instructivo.
ANEXO 3. En lo que respecta a la información programática, deberá presentar la vinculación de objetivos, conforme al formato e instructivo.
ANEXO 4. Informe del avance programático presupuestario, conforme al formato e instructivo”.
Ahora bien, la información proporcionada a los Actores fue la siguiente:
Cvo. |
Documentos entregados a los Actores |
---|---|
Conciliación entre los egresos presupuestarios y los gastos contables |
|
Conciliación entre los egresos presupuestarios y contables correspondientes |
|
Estado analítico de la deuda y otros pasivos |
|
Estado analítico del activo |
|
Estado de actividades |
|
Estado de cambios de la situación financiera |
|
Estado de flujos de efectivo |
|
Estado de situación financiera |
|
Estado de variación en la hacienda pública |
|
Informe sobre pasivos contingentes |
|
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación administrativa (Gobierno Federal/Estatal/Municipal) |
|
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación administrativa (Sector Paraestatal del Gobierno Federal/Estatal/Municipal) |
|
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación administrativa (Cuenta Pública 2023 |
|
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación económica (por tipo de gasto) |
|
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación funcional (finalidad y función) |
|
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación por objeto del gasto (capítulo y concepto) |
|
Endeudamiento neto |
|
Estado analítico de ingresos |
|
Flujo de fondos |
|
Gasto de categoría programática |
|
Indicadores de postura fiscal |
|
Intereses de la deuda |
|
Notas a los estados financieros al treinta de junio |
|
Informe de actividades del Primer semestre secretaria municipal 2023, de veinticuatro de julio |
Por lo que haciendo un comparativo con la información que estipula los Lineamientos para la Cuenta Pública, se advierte lo siguiente:
Cvo. |
Documentos entregados a los Actores |
Entregada |
---|---|---|
Estado de Actividades; |
Sí |
|
Estado de Situación Financiera; |
Sí |
|
Estado de Variación en Hacienda Pública; |
Sí |
|
Estado de Cambios en la Situación Financiera; |
Sí |
|
Estado de Flujo de Efectivo; |
Sí |
|
Notas a los Estado Financieros; |
Sí |
|
Estado Analítico de Activo. |
Sí |
|
Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados. |
Sí |
|
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivan las siguientes clasificaciones:
|
Sí |
|
Conciliación entre los Ingresos Presupuestarios y Contables. |
No |
|
Conciliación entre los Ingresos Presupuestarios y los Gastos Contables. |
No |
|
Estado de Situación Financiera Detallado. |
No |
|
Informe Analítico de la Deuda Pública y Otros Pasivos. |
No |
|
Informe Analítico de Obligaciones Diferentes de Financiamientos. |
No |
|
Balance Presupuestario. |
No |
|
Estado Analítico de Ingresos Detallado. |
No |
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Estado Analítico del Ejercicio del Presupuesto de Egresos Detallado, con la siguiente desagregación: a) Por Objeto del Gasto. b) Clasificación Administrativa. c) Clasificación Funcional. d) Clasificación de Servicios Personales por Categoría. |
No |
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Proyecciones y Resultados de Ingresos y Egresos, por única ocasión en el Primer Informe Trimestral de la gestión administrativa mediante la siguiente desagregación: a) Proyecciones de Ingresos. b) Proyecciones de Egresos. c) Resultados de Ingresos. d) Resultado de Egresos. |
No |
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Conciliaciones bancarias, copias de los estados de cuenta bancarios, así como de los auxiliares mensuales de las cuentas contables de bancos correspondientes al trimestre de que se trate. |
No |
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Balanza de Comprobación al último nivel de desagregación, acumulada al trimestre que corresponda. |
No |
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ANEXO 1. Reporte de la aplicación de la deuda pública adquirida para inversiones públicas productivas conforme a su formato e instructivo. |
No |
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ANEXO 2. En cuanto al avance del trimestre que corresponda de las obras públicas invariablemente de la modalidad de ejecución conforme a su formato e instructivo. |
No |
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ANEXO 3. En lo que respecta a la información programática, deberá presentar la vinculación de objetivos, conforme al formato e instructivo. |
No |
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ANEXO 4. Informe del avance programático presupuestario, conforme al formato e instructivo”. |
No |
Como se advierte de lo anterior, la información y documentación que de acuerdo con su competencia, se envía a la Auditoría Superior de Michoacán, es precisamente la que deben analizar todos los integrantes del Cabildo, para estar en condiciones de autorizar su remisión a dicho órgano del Estado, puesto que el omitir alguno de estos documentos o que no cuenten con las características señaladas, el expediente estaría incompleto, lo que da lugar a una falta administrativa grave, de ahí que la información para su análisis debe ser completa para todos los integrantes del Cabildo, de conformidad con el artículo 22 de los Lineamientos para la Cuenta Pública.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal que, para el desahogo de las sesiones que se desarrollen en los ayuntamientos, también pudiera ser el caso que se contemplen temas, respecto de los que no sea necesario conocer una información previa, puesto que, precisamente para ello es la celebración de la sesión de cabildo (conocer, discutir y aprobar los temas a su consideración), lo que en el presente caso no ocurre, pues el tema a discutir en la Sesión de veintiséis de julio, era relacionado con la situación financiera del Gobierno Municipal, es decir, la cuenta pública que se enviaría a la Auditoría Superior de Michoacán, por lo que era indispensable para su análisis y, en su caso, aprobación, contar con la documentación necesaria.
Lo anterior es así, ya que al momento en que el Secretario del Ayuntamiento convoque a sesión debe de remitir la información y documentación relativa de los puntos a tratar en el orden del día a todos los integrantes del Cabildo a fin de que estos estén en posibilidad de conocerlos para desahogarlos en la sesión, ello, porque dentro de las funciones inherentes al cargo de las regidurías, como en el caso de los Actores, resulta indispensable que cuenten con el acceso a toda la información necesaria para el correcto desempeño de las mismas, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una vulneración a su derecho de información y, por consiguiente, la violación al derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo.[26]
Por lo tanto, el restringir el acceso a la información para el desempeño de sus funciones y para la toma de decisiones de los Actores a nombre de la ciudadanía que los eligió y sobre los que otorgó el mandato de gobernar y administrar recursos públicos, así como conocer de diversos temas que son de interés social, es contrario a lo previsto por la norma, máxime cuando la propia Constitución Federal en su artículo 134 los hace responsables de administrarlos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, aunado a que el ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias competentes.[27]
En ese tenor, resulta evidente la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de los Actores; puesto que, la omisión de adjuntar la información completa para la celebración de la Sesión de Cabildo del veintiséis de julio restringe el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.
Siendo razonable que, para el cumplimiento de dichas facultades, la Ley Orgánica Municipal reconozca a las regidurías la facultad de vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados en las sesiones de cabildo, vigilar que se cumplan con las disposiciones que regulen el funcionamiento, los planes y programas municipales, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a los integrantes del Cabildo en las sesiones respectivas, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y la situación en general del Ayuntamiento y las demás que conceda la Constitución Local.
Por lo tanto, a fin de cumplir con dichas facultades, es menester que cuenten con la información necesaria y tengan a su alcance los elementos necesarios que les permitan deliberar, en su caso, sobre las decisiones que se tomen; resultando claro que tal atribución implica a su vez, la facultad de solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, pues no basta con que se convoque a sesión de cabildo únicamente con el orden del día, omitiendo adjuntar la documentación soporte para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
Ya que, al no adjuntar la información necesaria, se traduce en un acto vulnerador de derechos de los integrantes de cabildo, al coartarles su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, así como a la documentación, que serviría como base para discutir los puntos sometidos a consideración, pues ante el obstáculo impuesto -omisión de entregar información- se coartó su derecho para ejercer de manera plena las funciones para lo cual fueron electos.
Lo anterior, con independencia de que los integrantes del cabildo tomen la determinación de asistir o no a la sesión atinente, puesto que, ello no releva al Secretario del Ayuntamiento de su obligación contenida en la Ley Orgánica Municipal, en tal sentido, aun cuando en autos se acreditó que José Octavio Reyes Lemus no compareció a la sesión de veintiséis de julio, ello no implica que la citada autoridad soslaye su obligación de adjuntar la información necesaria que permita a los integrantes del cabildo para adoptar una determinación en los asuntos a tratar.
Así, ante los hechos demostrados es que, la omisión que hacen valer los Actores es fundada puesto que, se encuentra acreditado que las autoridades responsables fueron omisas, debido a que, no fue agregada la información completa a la convocatoria de veinticuatro de julio al momento de notificarla, lo que resulta indebido; ello, aun y cuando se propusieron temas de relevancia e importancia para el propio Ayuntamiento, como lo es la cuenta pública y el informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán.
Ahora bien, ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo ordinario sería revocar la Sesión Ordinaria de Cabildo de veintiséis de julio y dejar sin efectos lo discutido en el punto cuarto, tal como lo solicitan los Actores, no obstante, dicha circunstancia no es posible debido a que, el informe trimestral correspondiente al periodo de abril-junio del ejercicio fiscal 2023 del Municipio (materia del presente juicio), ya fue presentado ante la Auditoría Superior de Michoacán, por la Tesorera Municipal del Ayuntamiento, en términos del artículo 12 de los Lineamientos para la Cuenta Pública, tal como se acredita con la copia certificada expedida por el Secretario del Ayuntamiento[28] del recibo documental[29] expedido por dicha dependencia, el treinta y uno de julio; en el cual se hizo constar el recibo del documento denominado, “segundo trimestre del ejercicio fiscal 2023”, documental a la que se le concede pleno valor de conformidad con los artículos 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia. Aunado a que, el no presentar el informe o hacerlo fuera del plazo establecido, da lugar a la promoción de falta administrativa grave, de acuerdo con el artículo 22 de los citados lineamientos.
En consecuencia, al actualizarse la obstaculización del ejercicio del cargo de los Actores, se determina apercibir a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, notifiquen debidamente las convocatorias a Sesiones de Cabildo; en los casos en que sea necesario, se agregue a la convocatoria toda la información relacionada con la cuenta pública y el informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, pues de lo contrario se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Finalmente, no pasa desapercibido el argumento de los Actores consistente en que las autoridades responsables en otras sesiones de Cabildo han sido reincidentes en incurrir en la omisión de no proporcionar la información completa para el análisis, discusión y autorización de la cuenta pública y su informe trimestral, lo cual se debe tomar en cuenta al momento de dictar la respectiva sentencia y para acreditarlo proporcionaron las siguientes constancias:
- Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, de veintisiete de octubre de dos mil veintidós; en la cual, durante su desarrollo, los Actores, hicieron algunas observaciones, dentro de las cuales adujeron que no se les entregó la información completa para el análisis del tema “Presentación y análisis y en su caso autorización de la cuenta Pública (sic) correspondiente al tercer Trimestre julio-septiembre de 2022 del Municipio”, punto del orden del día, que fue aprobado por la mayoría de los integrantes del cabildo, con abstención de los Actores.
- Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, de quince de marzo; en el cual, las Regidoras Blanca Elena Ortiz Cervantes, María Guadalupe López Orozco y Martha Guadalupe García Anguiano, precisaron que no se les proporcionó de manera completa la información para el análisis del tema a tratar, relativo a la “Presentación, análisis y en su caso autorización de la cuenta Pública Anual del ejercicio fiscal 2022 del Municipio y OOSAPAVM”. Punto del orden del día que fue aprobado por mayoría de los integrantes del cabildo, con el voto contra de Blanca Elena Ortiz Cervantes, María Guadalupe López Orozco y con las abstenciones de Martha Guadalupe García Anguiano y José Octavio Reyes Lemus.
Sin embargo, los Actores parten de una premisa incorrecta, puesto que para que se actualice la figura de la reincidencia, no basta con la simple manifestación de los Actores de que con antelación las autoridades responsables hayan incurrido en una misma acción u omisión, sino que dicha conducta debe ser sancionada por la autoridad competente, como en este caso el Tribunal Electoral del Estado, es decir, que la resolución mediante la cual se sancionó a los infractores, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme,[30] lo que en el presente caso no ocurre, pues las omisiones invocadas en las actas de veintisiete de octubre de dos mil veintidós y quince de marzo, no fueron impugnadas por los Actores dentro del plazo que concede la Ley de Justicia para tal efecto, por lo que dichas manifestaciones no pueden ser tomadas consideración en la presente sentencia como reincidencia de las autoridades responsables, pues se trata de hechos ajenos a la litis.
Por lo tanto, se dictan los siguientes:
VIII. EFECTOS
1. Se ordena al Secretario del Ayuntamiento, que en la próxima sesión de Cabildo (ordinaria o extraordinaria) proporcione con antelación la información relacionada con los puntos del orden del día y en especial, la relacionada con la cuenta pública o informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, en términos de los Lineamientos para la Cuenta Pública. Ello, con la finalidad de que los Actores cuenten con la información necesaria para que, en caso de considerarlo, realicen las manifestaciones que a sus intereses convenga.
2. Asimismo, se ordena a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de referencia, que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que se lleve a cabo la próxima sesión del Ayuntamiento, relacionada con el informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, informen a este Tribunal Electoral lo determinado, anexando las constancias que acrediten haber proporcionado la información completa para su conocimiento.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidir de nueva cuenta se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Además, se apercibe a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, notifiquen debidamente las convocatorias a Sesiones de Cabildo; en los casos en que sea necesario, se agregue a la convocatoria toda la información relacionada con la cuenta pública y el informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, pues de lo contrario se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
3. Vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento. Finalmente, en atención a la solicitud expresa de los Actores en el sentido de que se dé vista a la Contraloría del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda en plenitud de jurisdicción.
4. Medidas de no repetición. Referente a la solicitud realizada por los Actores, respecto de establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político- electorales en su vertiente del ejercicio del cargo, dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables en el sentido de que de volver a realizar la conducta denunciada se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-032/2023, TEEM-JDC-033/2023 y TEEM-JDC-034/2023 al TEEM-JDC-031/2023; glósese copia certificada de la presente resolución a los juicios acumulados.
TERCERO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado de la parte actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, al no proporcionar la información completa a la convocatoria de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
CUARTO. Se ordena a la Presidenta y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
QUINTO. Se apercibe a la Presidenta y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, para que, en lo sucesivo, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones de cabildo, prestando especial cuidado en las relacionadas con la cuenta pública e informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán.
SEXTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, para que en ejercicio de sus atribuciones y en plenitud de jurisdicción determine lo que a su interés corresponda, en términos de lo dispuesto en el numeral tres del apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a las y los actores; por oficio a las autoridades responsables; a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, asimismo, como el artículo 23 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del ocho de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-031/2023, TEEM-JDC-032/2023, TEEM-JDC-033/2023 y TEEM-JDC-034/2023, acumulados, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Actores. ↑
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En adelante Ayuntamiento. ↑
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Consultable a foja 08 del expediente. ↑
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Consultable a foja 164 del expediente. ↑
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En adelante Juicio Ciudadano o Juicios Ciudadanos. ↑
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Consultable a foja 107 del expediente. ↑
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En adelante Ley de Justicia. ↑
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Consultable a fojas 122 a 126 del expediente. ↑
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Visible a fojas 204 a 206 del expediente. ↑
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En adelante Constitución Local. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Cobra aplicación en lo sustancial, lo establecido en la jurisprudencia 47/2013, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,” consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES,” consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN,” consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO,” consultable en la Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.” Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme con la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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En adelante, Lineamientos para la Cuenta Pública. ↑
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Sobre el tema, orienta la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se intitula: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, de la Novena Época, página 287. ↑
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Con sustento en la tesis de jurisprudencia 106/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA ENTORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS.” ↑
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En términos del artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Visible a foja 226 del expediente. ↑
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De conformidad con la Tesis de Jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. ↑