TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-024/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2023

ACTORES: OSCAR ESCOBAR LEDESMA Y VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZALEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a ocho de septiembre de dos mil veintitrés

Sentencia que declara la existencia de la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, cometida en contra de los diputados locales Oscar Escobar Ledesma y Víctor Manuel Manríquez González, por la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

ANTECEDENTES 2

TRÁMITE 3

COMPETENCIA 4

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

ESTUDIO DE FONDO 5

EFECTOS DE LA SENTENCIA 18

RESOLUTIVOS 18

GLOSARIO

Actores:

Oscar Escobar Ledesma y Víctor Manuel Manríquez González, diputados del Congreso del Estado de Michoacán.

Autoridad responsable:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Instalación de la LXXV legislatura del Congreso del Estado de Michoacán. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló la actual LXXV legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, en la que los diputados Óscar Escobar Ledesma del Partido Acción Nacional, así como Víctor Manuel Manríquez González del Partido de la Revolución Democrática, iniciaron el ejercicio de su cargo[1].
  2. Solicitud. Una vez que los Actores se separaron de sus respectivos grupos parlamentarios, el doce de mayo presentaron un escrito ante la Autoridad responsable a través del cual solicitaron que se les reconociera la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano[2].
  3. Juicio de la ciudadanía. El trece de junio, los Actores presentaron un Juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la omisión de la Autoridad responsable de dar respuesta a su solicitud presentada el doce de mayo[3].
  4. Sentencia del TEEM. El uno de agosto, el TEEM emitió sentencia en el sentido de declarar la incompetencia material para conocer la materia de la controversia.
  5. Impugnación de la sentencia del TEEM. El nueve de agosto, los Actores impugnaron la sentencia del TEEM dictada el uno de agosto, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Toluca.
  6. Sentencia de la Sala Toluca. El uno de septiembre, la Sala Toluca dictó sentencia en el expediente ST-JDC-110/2023, en el sentido de revocar la sentencia del TEEM, para el efecto de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto.

TRÁMITE

  1. Notificación de la sentencia de la Sala Toluca al TEEM. El uno de septiembre, la Sala Toluca notificó al TEEM la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-110/2023.
  2. Remisión del expediente a ponencia. El cuatro de septiembre, la magistrada presidenta del TEEM ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca.
  3. Recepción y admisión. El mismo cuatro de septiembre, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite el medio de impugnación.
  4. Cierre de instrucción. El ocho de septiembre, se dictó el cierre de instrucción en el presente asunto, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

COMPETENCIA

El TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de la ciudadanía interpuesto por diputados locales, para controvertir la presunta omisión del órgano en el que ejercen su cargo de elección popular, de responder a una petición planteada en ejercicio de su cargo.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.

Asimismo, resulta competente en atención a lo ordenado por la Sala Toluca en la sentencia correspondiente al expediente ST-JDC-110/2023, en donde ordenó que, en caso de no advertir alguna causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional proceda al estudio de fondo.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se satisface porque se impugna una omisión, y a este tipo de actos se les denomina de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence hasta que la misma se supere[4].

2. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la Autoridad responsable, se señala el nombre de los Actores, constan sus firmas autógrafas, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa la omisión impugnada y la responsable, así como los hechos y agravios que afirman se les causan.

3. Legitimación. Se satisface porque los Actores acuden a esta instancia por propio derecho, quienes en calidad de legisladores locales del Congreso del Estado de Michoacán, se encuentran legitimados a fin de defender su derecho político-electoral que consideran vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral.

4. Interés jurídico. Se encuentra colmado dicho interés jurídico, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los Actores, pues combaten una omisión por parte del Congreso del Estado de Michoacán, y que vulnera, a su decir, su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.

5. Definitividad. Para combatir la omisión reclamada no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante el TEEM, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.

ESTUDIO DE FONDO

Contexto de la controversia

Los Actores son diputados del Congreso del Estado de Michoacán en ejercicio de sus funciones de la actual Septuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Michoacán[5].

Específicamente, el diputado Oscar Escobar Ledesma fue electo como diputado por el principio de mayoría relativa, a través del Partido Acción Nacional; por consecuencia, originalmente formó parte del grupo parlamentario de ese instituto político[6].

Por su parte, el diputado Víctor Manuel Manríquez González, fue designado como diputado por el principio de representación proporcional por conducto del Partido de la Revolución Democrática; por consecuencia, originalmente formó parte del grupo parlamentario de ese partido político[7].

Sin embargo, los Actores decidieron renunciar a sus grupos parlamentarios correspondientes de los partidos políticos a través de los cuales emanaron; y derivado de esa circunstancia, solicitaron a la Autoridad responsable que fueran integrados a la representación parlamentaria del Congreso del Estado de Michoacán[8].

Posteriormente, el once de mayo los Actores expresaron su voluntad, a través del “Acta de reunión en asamblea general de constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano en el H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo de la Septuagésima Quinta Legislatura”, de integrar el grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, en el cual Oscar Escobar Ledesma fue designado como coordinador y Víctor Manuel Manríquez González como vicecoordinador[9].

Como consecuencia, el doce de mayo el coordinador del grupo parlamentario referido presentó un escrito dirigido a la mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán, solicitando que se reconozca la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano[10].

Al no recibir respuesta, los Actores presentaron su demanda en contra de la omisión atribuida a la Autoridad responsable y, para tal efecto, hacen valer los siguientes:

Planteamientos de inconformidad ante el TEEM

Los Actores pretenden esencialmente que se declare y sancione la omisión en que ha incurrido la Autoridad responsable de no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento como integrantes del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano; y como consecuencia, solicitan que el TEEM, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre la solicitud planteada al Congreso del Estado de Michoacán, esto es, determine si procede el reconocimiento del grupo parlamentario aludido.

Como se observa, los Actores hacen valer dos temáticas a través de su agravios, por un lado, la presunta violación a su derecho de petición, al considerar que:

  • No ha recaído una respuesta por escrito en breve término.
  • El tiempo que ha transcurrido se traduce en una situación de incertidumbre.
  • No se les ha notificado sobre las acciones que se han emprendido para emitir la respuesta a su solicitud.
  • La omisión de respuesta en la que ha incurrido la Autoridad responsable, implica una violación al ejercicio de su encargo como diputados.

Por otro lado, solicitan que, ante la omisión de la autoridad responsable de responder a su solicitud:

  • El TEEM debe asumir plenitud de jurisdicción y resolver lo conducente respecto a la solicitud planteada a la Autoridad responsable, y en ese ese sentido, debe advertir la violación al derecho de asociación establecido en el artículo 35 de la Constitución General, al no poder tener acceso a los derechos que tiene el Partido Movimiento Ciudadano en el Congreso del Estado de Michoacán.
  • El TEEM que en plenitud de jurisdicción debe realizar un examen de inaplicación de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución General, al considerar que dichos preceptos alteran el principio de representación política al interior del Congreso del Estado, pues son excesivos y limitan la libertad de asociación para pertenecer al grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
  • El TEEM en plenitud de jurisdicción debe advertir que al negarles el reconocimiento como grupo parlamentario, se les impone un trato diferenciado y discriminatorio, pues no recibirán el recurso de apoyo que se les asigna a los grupos parlamentarios para desempeñar su función, es decir, no dispondrán de espacios adecuados al interior del Congreso del Estado para desempeñar su trabajo, de acuerdo con lo que establezca el presupuesto de egresos.
  • El TEEM en plenitud de jurisdicción debe advertir que ante la negativa de conformar el nuevo grupo parlamentario, se les niega ser parte de las atribuciones que tiene la Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política y de la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos, todas del Congreso del Estado de Michoacán.

Cuestión a resolver

Tal como se precisó previamente, en el caso concreto los Actores hacen valer dos temáticas sustanciales, una relacionada con la presunta violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución General, y por otro, lo relativo a la solicitud de que el TEEM en plenitud de jurisdicción se sustituya a la Autoridad responsable y determine lo conducente respecto a su solicitud de reconocimiento de la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

Análisis sobre la temática de la violación al derecho de petición como parte del ejercicio del cargo de los Actores

Decisión

El agravio respecto a la violación del derecho de petición de los Actores resulta fundado, pues se encuentra acreditado que la Autoridad responsable no ha dado respuesta a la solicitud planteada desde el doce de mayo, a través del cual solicitaron que se les reconociera la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano

    1. Justificación
      1. Marco jurídico

El artículo 8° de la Constitución General, establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve termino.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Así, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

De esta manera, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.

      1. Caso concreto

En su demanda, los Actores aducen la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, por la omisión de la Autoridad responsable de dar respuesta a su petición presentada por escrito el doce de mayo, a través del cual solicitaron que se reconozca la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

Al respecto, de las constancias del expediente se advierte que, en efecto, el doce de mayo los Actores presentaron ante la Autoridad Responsable una petición por escrito, planteada de forma pacífica y respetuosa, a fin de que se reconociera la integración del referido grupo parlamentario, tal como observa a continuación[11]:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Dicha documental, de conformidad con los artículos 18, y 22, fracción IV, de la Ley Electoral, es una documental privada que merece valor probatorio pleno, al haber sido aportada por una de las partes, la cual no fue objetada por la Autoridad responsable en su informe circunstanciado, además de ser coincidentes con las afirmaciones planteadas con los Actores en su demanda; es decir, genera convicción sobre su existencia y veracidad de su contenido, al haber sido reconocido por la Autoridad responsable en su informe circunstanciado.

En efecto, la propia Autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado que no se ha emitido respuesta alguna a lo solicitado por los Actores, tal como se advierte a continuación:[12]

“… aunque si bien es cierto que aun no se ha concedido respuesta alguna a los solicitado, se considera que estamos en un plazo razonable para poder manifestarla.

En estas condiciones, del informe circunstanciado no se desprende que la Autoridad responsable a la que se le atribuye la omisión de dar contestación a la petición, haya planteado argumentos u ofrecido prueba alguna en torno a demostrar que ha dado contestación a la misma, que la hayan desconocido, o bien, que formularan algún impedimento para eximir su carga de responder.

De esta manera, en términos de lo previsto por el artículo 21 de la Ley Electoral, resulta indubitable que no se ha emitido una respuesta por escrito, congruente con lo solicitado en ejercicio del derecho de petición; en consecuencia, se evidencia una vulneración al derecho de ser votado de los Actores en el presente asunto, pues ese derecho incluye la posibilidad de que, en su carácter de representantes populares, gocen de una serie de facultades que les permiten ejercer ese cargo, como es plantear en ejercicio de su derecho de petición, solicitudes al órgano del cual forman parte.

Máxime que, como se indicó, en el caso concreto los legisladores que ejercieron su derecho de petición forman parte del Congreso del Estado de Michoacán, entonces con la omisión de responder a la solicitud planteada se ha vulnerado su derecho político-electoral de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, lo cual implica la posibilidad de que los Actores no ejerzan su cargo con todas las atribuciones que la ciudadanía le confirió al elegirlos mediante elección popular.

De tal suerte, se desprende que la Autoridad responsable no ha dado contestación a la petición de información dentro de un “breve término”, pues de la recepción del citado escrito (doce de mayo) a la fecha, han trascurrido alrededor de cuatro meses, es decir, ha gozado en demasía de tiempo para emitir su respuesta correspondiente, de ahí que su manifestación relativa a que se encuentran dentro de un plazo razonable para emitirla no encuentra justificación alguna.

En consecuencia, en aras de restituir a los Actores el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que la Autoridad responsable cumpla con su obligación de emitir una respuesta en términos de los establecido en el artículo 8° de la Constitución General, esto es, que por escrito, de forma congruente con lo solicitado y en breve termino se pronuncie sobre la petición de reconocimiento de la conformación de un grupo parlamentario.

Análisis sobre la solicitud de asumir plenitud de jurisdicción

Decisión

La petición de los Actores plantean para que el TEEM en plenitud de jurisdicción sustituya a la Autoridad responsable y determine lo conducente respecto a su solicitud de reconocimiento de la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, se declara infundada, porque el acto impugnado se trata de un acto de carácter negativo, es decir, una omisión, por lo que no existe un pronunciamiento o determinación que justifique que el TEEM sustituya al Congreso del Estado de Michoacán. Además, el sentido de la respuesta que la responsable emita en su momento se trata de un acto futuro y de sentido incierto, el cual será susceptible de ser impugnada; máxime que con ello se garantiza y privilegia que el propio Congreso del Estado de Michoacán, quien cuenta con las atribuciones legales y reglamentarias correspondientes, determine lo conducente respecto a la procedencia del reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario en su funcionamiento interno.

    1. Justificación
      1. Marco jurídico

Por un lado, el artículo 7, tercer párrafo, de la Ley Electoral establece que el TEEM resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, por lo que la finalidad de esa figura es conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible.

De ese modo, la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que esta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

      1. Caso concreto

Los Actores pretenden que ante la acreditación de la omisión de responder a su solicitud, este tribunal asuma, en plenitud de jurisdicción, las atribuciones de la Autoridad responsable y determine lo que en derecho corresponda respecto al reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario en el Congreso del Estado de Michoacán, a favor del Partido Movimiento Ciudadano.

Al respecto, el TEEM determina que los Actores parten de una premisa errónea, en el sentido de que la omisión de responder a su solicitud ha quedado plenamente acreditada, y que por esa circunstancia se debe proceder en los términos que plantean respecto a que el TEEM sustituya a la Autoridad responsable y se pronuncie sobre la procedencia del reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario en el Congreso del Estado de Michoacán.

En efecto, el hecho de que se haya determinado por este órgano jurisdiccional la transgresión al derecho de petición en el ejercicio del cargo de los legisladores locales, y que se ordene subsanar la omisión de responder a su solicitud por parte de la Autoridad responsable, no puede traducirse en que el TEEM se sustituya en las atribuciones que el Congreso del Estado de Michoacán tiene respecto a la procedencia o no del reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario.

Se considera así, porque en el caso no se debe perder de vista que se ha controvertido un acto de carácter negativo, es decir, una omisión, por lo que todavía no existe un pronunciamiento o determinación que justifique que el TEEM sustituya al Congreso del Estado de Michoacán, respecto a lo que debió responder conforme a Derecho respecto al planteamiento de los Actores.

En este sentido, no se debe inadvertir que la Autoridad responsable podría dar una respuesta positiva o negativa a lo solicitado, es decir, el sentido de lo que determine respecto a la solicitud planteada se trata de un hecho futuro supeditado a las atribuciones propias del Congreso del Estado de Michoacán.

De esta manera, el TEEM considera que no basta con el hecho de que se haya actualizado la omisión de responder a su derecho de petición por parte de la Autoridad responsable para asumir plenitud de jurisdicción sobre la solicitud de reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario, sino que se requiere que se sigan los procedimientos establecidos por el propio legislador en las decisiones que les incumbe como el reconocimiento de grupos parlamentarios en su integración y funcionamiento.

Considerarlo de esta manera, se traduce en respetar los derechos y garantías establecidas en los ordenamientos que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado de Michoacán, que en el caso concreto, consiste en que las autoridades competentes de conformidad con sus atribuciones se pronuncien de manera congruente con los términos planteados por los Actores.

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional no puede proceder en los términos solicitados por los impugnantes respecto a sustituirse a la responsable en plenitud de jurisdicción, máxime que, en todo caso, si la respuesta que en su momento deberá emitir la Autoridad responsable no sea conforme a los intereses de los impugnantes, estos estarán en posibilidad jurídica y material de hacer valer el medio de impugnación que resulte aplicable para inconformarse al respecto.

Tanto lo es así, que en ese momento podría ser susceptible de análisis los planteamientos de los Actores, vinculados con la solicitud de inaplicación de los artículos 15, 17 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, pues no se debe perder de vista que la solicitud que presentaron desde el doce mayo a la Autoridad responsable en ejercicio de su derecho petición, precisamente guarda relación con la solicitud que formularon al Congreso del Estado para que no les sea aplicado lo dispuesto en dichos preceptos, de ahí que una vez que exista un pronunciamiento por la Autoridad responsable, se pueda analizar lo conducente por la autoridad jurisdiccional competente en caso de ser impugnada.

Determinación sobre el escrito de los Actores denominado “ampliación de demanda”

Finalmente, no escapa a la atención que mediante escrito presentado el seis de julio, los Actores promovieron lo que denominan “ampliación de demanda”, al estimar que derivado del informe circunstanciado de la autoridad responsable, se podía advertir una negativa a su solicitud presentada originalmente el doce de mayo.

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina improcedente la referida ampliación de demanda, porque el presente juicio se inició para impugnar la omisión de responder la solicitud de reconocimiento como integrantes de un grupo parlamentario, por lo que lo referido por la Autoridad responsable en su informe circunstanciado no tiene el alcance de generar un nuevo acto de aplicación, máxime que en el caso los Actores han logrado su pretensión de que se declare la omisión de respuesta a su derecho de petición, y este órgano jurisdiccional ha ordenado que dicha violación sea reparada, por lo que, en todo caso, si la respuesta que deberá emitirse no satisface los intereses de los Actores, estos estarán en posibilidad jurídica y material de inconformarse a través de los medios de impugnación correspondientes.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Con la finalidad de resarcir la violación reclamada por los Actores, procede ordenar a la Autoridad responsable que, en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, lo que ocurra primero, del Congreso del Estado de Michoacán, realice lo siguiente:

  1. Den la respuesta que corresponda a la petición formulada por los Actores respecto a su solicitud de que se reconozca la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
  2. Proceda a notificar la citada contestación a los Actores.
  3. Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.
  4. Se apercibe a la Autoridad responsable, por conducto de la presidenta de las mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán que, en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en los términos establecidos, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con el artículo 44, fracción I de la Ley Electoral.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, cometida en contra de los diputados locales Oscar Escobar Ledesma y Víctor Manuel Manríquez González, por la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable realizar lo establecido en el apartado de efectos del presente fallo.

TERCERO. Es infundada la pretensión de la parte actora de que este órgano jurisdiccional asuma plenitud de jurisdicción respecto al pronunciamiento sobre el reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario al interior del Congreso del Estado de Michoacán.

CUARTO. Se ordena notificar la presente sentencia a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, en atención a lo ordenado en su sentencia dictada en el expediente ST-JDC-110/2023.

Notifíquese personalmente a los Actores, por oficio a Autoridad responsable y a la Sala Toluca; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 137, 138, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con un minuto del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emitió voto particular–, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-024/2023 DICTADA EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Si bien, el suscrito coincide con el sentido de la presente sentencia en el apartado relativo a determinar la actualización de la omisión reclamada por la parte actora de la responsable. Sin embargo, no se comparte el que no se haya efectuado el estudio del agravio consistente en la inaplicación de las porciones normativas señaladas por la accionante.

Antes de expresar los argumentos que sustentan lo anterior; desde mi opinión la magistratura ponente, dentro del plazo que fue otorgado por la Sala Regional Toluca en la sentencia a cumplimentar, debió de haber requerido a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, a fin de que informara sí a la fecha, había realizado alguna actuación tendente a dar respuesta a la solicitud efectuada por los actores; es decir, a tener a los actores integrando el Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

Lo anterior, porque con ello se produce la certeza jurídica de la existencia de la omisión reclamada o en su defecto, el cambio de situación jurídica con la que se estuvo en condiciones de resolver en diverso sentido al que se determinó en la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos que fueron vertidos en la sentencia emitida, aunado a declarar la existencia de la omisión señalada, considero debió de haberse estudiado el agravio consistente en la inaplicación normativa solicitada.

Ello, pues al haberse determinado que, en efecto, el soslayar u omitir dar respuesta a los accionantes por la responsable a integrarse o formar un grupo parlamentario sí vulnera sus derechos político-electorales a ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo, puesto que la posibilidad de asociarse internamente de los legisladores genera un impacto en la manera en la que desarrollan sus actividades.

Ya que en el caso concreto se justifica la sustitución de este Tribunal en plenitud de jurisdicción por la autoridad responsable, dado que la solicitud realizada por la parte actora fue efectuada el doce de mayo del presente año, y a la presente fecha sigue actualizada la omisión por parte de la responsable, con una eminente vulneración de los derechos político-electorales de quienes los reclaman en el ejercicio de su encargo, pues ello lo reitera la responsable en el propio informe circunstanciado[13]. Tal aseveración tiene sustento en el criterio sostenido en la tesis XIX/2023, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues se justifica tal sustitución, dado que existe apremio en el ejercicio de las funciones de los actores, lo cual hace necesaria la intervención inmediata de este Tribunal[14].

En tales circunstancias, es que este Tribunal a fin de atender de manera inmediata y eficaz la materia sustancial del acto reclamado (omisión de respuesta), y a fin de restituir los derechos vulnerados de la parte actora, mediante la metodología interpretativa y argumentativa que este órgano jurisdiccional puede emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, es que se debió de proceder en la sentencia a realizar el test de proporcionalidad respecto de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lo anterior a efecto de determinar en un primer momento si dichas disposiciones son contrarias a la constitución política tanto federal como estatal, ya que determinar sobre la omisión de la respuesta por parte de la autoridad responsable y ordenar cumpla ello, impediría por el tiempo transcurrido de la presentación de la demanda analizar si dichas disposiciones son restrictivas al derecho de asociación de los actores.

Luego entonces superado el tema de la omisión y en plenitud de jurisdicción es de verificar las respectivas gradas que constituyen el test de proporcionalidad (i. Fin constitucionalmente legitimo; ii. Idoneidad; iii. Necesidad; y, iv. Proporcionalidad en sentido estricto), es que debió determinarse que la medida ahí contenida -en dichos preceptos normativos- no es constitucionalmente valida.

Se sostiene dicha afirmación, ya que impedir a los diputados actores a constituir un grupo parlamentario (Partido Movimiento Ciudadano), es una medida que, lejanamente persigue un fin constitucionalmente válido, al considerar que en ningún caso pueden constituir un diverso grupo parlamentario los diputados que se hayan separado de su grupo original, como en el caso acontece, pues esto impide su derecho de asociación y vulnera su derecho a integrarse y ser representados en los órganos que tienen a su cargo las funciones y atribuciones de mayor relevancia en el cuerpo legislativo.

Así, sobre tal proposición y al no superar dicha medida la primera de las gradas referidas, es que debió resolverse en el sentido de ordenar a la Mesa Directiva del Congreso del Estado, que considerara procedente la solicitud de los actores, con las prerrogativas que supone dicha medida, en cuanto al pleno ejercicio de sus derechos políticos-electorales[15].

Todo lo anterior, al constituir un deber de este Tribunal de hacer prevalecer los derechos de los actores, pues de no emitir una resolución en dicho sentido, se limita el ejercicio de su cargo. Pues con la posibilidad de integrar un grupo parlamentario tiene diversos efectos trascendentales en dicho ejercicio, tales como[16]:

  • Disponer espacios adecuados en las instalaciones del Congreso, de personas asesoras, personal y elementos materiales necesarios para el desempeño de su trabajo como parte del grupo parlamentario;
  • Recibir asignación de recurso humanos y materiales, como parte de la fracción parlamentaria;
  • Ser destinatarios/as de las partidas de gastos, del presupuesto de egresos aprobado por la función legislativa, como parte integrante del grupo parlamentario;
  • Participar en la determinación de la conformación de la Mesa Directiva;
  • Tener la posibilidad de Presidir la Junta de Coordinación Política;
  • Tener la posibilidad de participar en el ejercicio de las facultades de la junta de Coordinación Política, como lo es la concerniente a proponer al Pleno la designación de las personas titulares de la Secretaria de Servicios Parlamentarios, Secretaria de Administración y Finanzas, Contraloría Interna, Coordinación de Comunicación Social, Coordinación de Atención Ciudadana y Gestoría, Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Coordinación de Editorial de Biblioteca y Archivo; y, Dirección del Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos; atendiendo el principio de paridad de género;
  • Sustituir a la persona coordinadora del Grupo Parlamentario;
  • Designar a los integrantes de la Comisión de Transición;
  • Definir la integración y aprobación preliminar de la agenda legislativa, mediante la Junta de Coordinación Política, y
  • Ante el empate de votaciones, designar a la persona que se reúna con la Comisión respectiva para efecto de lograr los acuerdos correspondientes.

De ahí, que la inobservancia al derecho de petición ejercido por los legisladores a través de la pretensión de conformar una fracción parlamentaria puede implicar que estas personas legisladoras no ejerzan su cargo con todas las atribuciones que les fueron conferidas mediante el voto de elección popular.

Por dichas razones, es que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en la página que antecede, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el día de hoy, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales TEEM-JDC-024/2023, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Páginas 55-58 del expediente.

  2. Páginas 35-40 del expediente.

  3. Páginas 16-34 del expediente.

  4. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  5. Así lo hizo constar la Autoridad responsable en su informe circunstanciado (páginas 6-15 del expediente), en relación con la certificación de la constancia de mayoría y validez (página 43 del expediente) y la respectiva certificación de la constancia de asignación y validez (página 45 del expediente).

  6. Tal como consta en la certificación de la constancia de mayoría y validez (página 43 del expediente), en relación con el acta de instalación de la septuagésima quinta legislatura; y la certificación del acuerdo por el que se declaró la constitución del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (páginas 59-60 del expediente).

  7. Tal como consta en la certificación de la certificación de la constancia de asignación y validez (página 45 del expediente), en relación con el acta de instalación de la septuagésima quinta legislatura (fojas 55-58 del expediente); y la certificación del acuerdo por el que se declaró la constitución del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (páginas 61-62 del expediente).

  8. Véase la página 84 y 88 el expediente.

  9. El acta referida se encuentra en las fojas 47-53 del expediente.

  10. El escrito de solicitud del cual se impugna la omisión de dar respuesta se ubica en las fojas 35-40 del expediente.

  11. Fojas 35-40 del expediente.

  12. Fojas 6-15 del expediente.

  13. No debe perderse de vista que el informe circunstanciado sólo constituye un indicio; sin embargo, es factible advertir que se reitera la omisión reclamada y en modo alguno se niega dicho actuar.

  14. Tesis localizable en la Revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, año, 2004, páginas 49 y 50.

  15. Tal argumento en armonía a lo determinado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-203/2023.

  16. Acorde a lo dispuesto en la Constitución Política Local, Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán y Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2023

ACTORES: OSCAR ESCOBAR LEDESMA Y VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZALEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a ocho de septiembre de dos mil veintitrés

Sentencia que declara la existencia de la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, cometida en contra de los diputados locales Oscar Escobar Ledesma y Víctor Manuel Manríquez González, por la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

ANTECEDENTES 2

TRÁMITE 3

COMPETENCIA 4

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

ESTUDIO DE FONDO 5

EFECTOS DE LA SENTENCIA 18

RESOLUTIVOS 18

GLOSARIO

Actores:

Oscar Escobar Ledesma y Víctor Manuel Manríquez González, diputados del Congreso del Estado de Michoacán.

Autoridad responsable:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Instalación de la LXXV legislatura del Congreso del Estado de Michoacán. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló la actual LXXV legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, en la que los diputados Óscar Escobar Ledesma del Partido Acción Nacional, así como Víctor Manuel Manríquez González del Partido de la Revolución Democrática, iniciaron el ejercicio de su cargo[1].
  2. Solicitud. Una vez que los Actores se separaron de sus respectivos grupos parlamentarios, el doce de mayo presentaron un escrito ante la Autoridad responsable a través del cual solicitaron que se les reconociera la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano[2].
  3. Juicio de la ciudadanía. El trece de junio, los Actores presentaron un Juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la omisión de la Autoridad responsable de dar respuesta a su solicitud presentada el doce de mayo[3].
  4. Sentencia del TEEM. El uno de agosto, el TEEM emitió sentencia en el sentido de declarar la incompetencia material para conocer la materia de la controversia.
  5. Impugnación de la sentencia del TEEM. El nueve de agosto, los Actores impugnaron la sentencia del TEEM dictada el uno de agosto, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Toluca.
  6. Sentencia de la Sala Toluca. El uno de septiembre, la Sala Toluca dictó sentencia en el expediente ST-JDC-110/2023, en el sentido de revocar la sentencia del TEEM, para el efecto de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto.

TRÁMITE

  1. Notificación de la sentencia de la Sala Toluca al TEEM. El uno de septiembre, la Sala Toluca notificó al TEEM la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-110/2023.
  2. Remisión del expediente a ponencia. El cuatro de septiembre, la magistrada presidenta del TEEM ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca.
  3. Recepción y admisión. El mismo cuatro de septiembre, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite el medio de impugnación.
  4. Cierre de instrucción. El ocho de septiembre, se dictó el cierre de instrucción en el presente asunto, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

COMPETENCIA

El TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de la ciudadanía interpuesto por diputados locales, para controvertir la presunta omisión del órgano en el que ejercen su cargo de elección popular, de responder a una petición planteada en ejercicio de su cargo.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.

Asimismo, resulta competente en atención a lo ordenado por la Sala Toluca en la sentencia correspondiente al expediente ST-JDC-110/2023, en donde ordenó que, en caso de no advertir alguna causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional proceda al estudio de fondo.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se satisface porque se impugna una omisión, y a este tipo de actos se les denomina de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence hasta que la misma se supere[4].

2. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la Autoridad responsable, se señala el nombre de los Actores, constan sus firmas autógrafas, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa la omisión impugnada y la responsable, así como los hechos y agravios que afirman se les causan.

3. Legitimación. Se satisface porque los Actores acuden a esta instancia por propio derecho, quienes en calidad de legisladores locales del Congreso del Estado de Michoacán, se encuentran legitimados a fin de defender su derecho político-electoral que consideran vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral.

4. Interés jurídico. Se encuentra colmado dicho interés jurídico, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los Actores, pues combaten una omisión por parte del Congreso del Estado de Michoacán, y que vulnera, a su decir, su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.

5. Definitividad. Para combatir la omisión reclamada no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante el TEEM, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.

ESTUDIO DE FONDO

Contexto de la controversia

Los Actores son diputados del Congreso del Estado de Michoacán en ejercicio de sus funciones de la actual Septuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Michoacán[5].

Específicamente, el diputado Oscar Escobar Ledesma fue electo como diputado por el principio de mayoría relativa, a través del Partido Acción Nacional; por consecuencia, originalmente formó parte del grupo parlamentario de ese instituto político[6].

Por su parte, el diputado Víctor Manuel Manríquez González, fue designado como diputado por el principio de representación proporcional por conducto del Partido de la Revolución Democrática; por consecuencia, originalmente formó parte del grupo parlamentario de ese partido político[7].

Sin embargo, los Actores decidieron renunciar a sus grupos parlamentarios correspondientes de los partidos políticos a través de los cuales emanaron; y derivado de esa circunstancia, solicitaron a la Autoridad responsable que fueran integrados a la representación parlamentaria del Congreso del Estado de Michoacán[8].

Posteriormente, el once de mayo los Actores expresaron su voluntad, a través del “Acta de reunión en asamblea general de constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano en el H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo de la Septuagésima Quinta Legislatura”, de integrar el grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, en el cual Oscar Escobar Ledesma fue designado como coordinador y Víctor Manuel Manríquez González como vicecoordinador[9].

Como consecuencia, el doce de mayo el coordinador del grupo parlamentario referido presentó un escrito dirigido a la mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán, solicitando que se reconozca la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano[10].

Al no recibir respuesta, los Actores presentaron su demanda en contra de la omisión atribuida a la Autoridad responsable y, para tal efecto, hacen valer los siguientes:

Planteamientos de inconformidad ante el TEEM

Los Actores pretenden esencialmente que se declare y sancione la omisión en que ha incurrido la Autoridad responsable de no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento como integrantes del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano; y como consecuencia, solicitan que el TEEM, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre la solicitud planteada al Congreso del Estado de Michoacán, esto es, determine si procede el reconocimiento del grupo parlamentario aludido.

Como se observa, los Actores hacen valer dos temáticas a través de su agravios, por un lado, la presunta violación a su derecho de petición, al considerar que:

  • No ha recaído una respuesta por escrito en breve término.
  • El tiempo que ha transcurrido se traduce en una situación de incertidumbre.
  • No se les ha notificado sobre las acciones que se han emprendido para emitir la respuesta a su solicitud.
  • La omisión de respuesta en la que ha incurrido la Autoridad responsable, implica una violación al ejercicio de su encargo como diputados.

Por otro lado, solicitan que, ante la omisión de la autoridad responsable de responder a su solicitud:

  • El TEEM debe asumir plenitud de jurisdicción y resolver lo conducente respecto a la solicitud planteada a la Autoridad responsable, y en ese ese sentido, debe advertir la violación al derecho de asociación establecido en el artículo 35 de la Constitución General, al no poder tener acceso a los derechos que tiene el Partido Movimiento Ciudadano en el Congreso del Estado de Michoacán.
  • El TEEM que en plenitud de jurisdicción debe realizar un examen de inaplicación de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución General, al considerar que dichos preceptos alteran el principio de representación política al interior del Congreso del Estado, pues son excesivos y limitan la libertad de asociación para pertenecer al grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
  • El TEEM en plenitud de jurisdicción debe advertir que al negarles el reconocimiento como grupo parlamentario, se les impone un trato diferenciado y discriminatorio, pues no recibirán el recurso de apoyo que se les asigna a los grupos parlamentarios para desempeñar su función, es decir, no dispondrán de espacios adecuados al interior del Congreso del Estado para desempeñar su trabajo, de acuerdo con lo que establezca el presupuesto de egresos.
  • El TEEM en plenitud de jurisdicción debe advertir que ante la negativa de conformar el nuevo grupo parlamentario, se les niega ser parte de las atribuciones que tiene la Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política y de la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos, todas del Congreso del Estado de Michoacán.

Cuestión a resolver

Tal como se precisó previamente, en el caso concreto los Actores hacen valer dos temáticas sustanciales, una relacionada con la presunta violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución General, y por otro, lo relativo a la solicitud de que el TEEM en plenitud de jurisdicción se sustituya a la Autoridad responsable y determine lo conducente respecto a su solicitud de reconocimiento de la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

Análisis sobre la temática de la violación al derecho de petición como parte del ejercicio del cargo de los Actores

Decisión

El agravio respecto a la violación del derecho de petición de los Actores resulta fundado, pues se encuentra acreditado que la Autoridad responsable no ha dado respuesta a la solicitud planteada desde el doce de mayo, a través del cual solicitaron que se les reconociera la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano

    1. Justificación
      1. Marco jurídico

El artículo 8° de la Constitución General, establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve termino.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Así, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

De esta manera, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.

      1. Caso concreto

En su demanda, los Actores aducen la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, por la omisión de la Autoridad responsable de dar respuesta a su petición presentada por escrito el doce de mayo, a través del cual solicitaron que se reconozca la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

Al respecto, de las constancias del expediente se advierte que, en efecto, el doce de mayo los Actores presentaron ante la Autoridad Responsable una petición por escrito, planteada de forma pacífica y respetuosa, a fin de que se reconociera la integración del referido grupo parlamentario, tal como observa a continuación[11]:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Dicha documental, de conformidad con los artículos 18, y 22, fracción IV, de la Ley Electoral, es una documental privada que merece valor probatorio pleno, al haber sido aportada por una de las partes, la cual no fue objetada por la Autoridad responsable en su informe circunstanciado, además de ser coincidentes con las afirmaciones planteadas con los Actores en su demanda; es decir, genera convicción sobre su existencia y veracidad de su contenido, al haber sido reconocido por la Autoridad responsable en su informe circunstanciado.

En efecto, la propia Autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado que no se ha emitido respuesta alguna a lo solicitado por los Actores, tal como se advierte a continuación:[12]

“… aunque si bien es cierto que aun no se ha concedido respuesta alguna a los solicitado, se considera que estamos en un plazo razonable para poder manifestarla.

En estas condiciones, del informe circunstanciado no se desprende que la Autoridad responsable a la que se le atribuye la omisión de dar contestación a la petición, haya planteado argumentos u ofrecido prueba alguna en torno a demostrar que ha dado contestación a la misma, que la hayan desconocido, o bien, que formularan algún impedimento para eximir su carga de responder.

De esta manera, en términos de lo previsto por el artículo 21 de la Ley Electoral, resulta indubitable que no se ha emitido una respuesta por escrito, congruente con lo solicitado en ejercicio del derecho de petición; en consecuencia, se evidencia una vulneración al derecho de ser votado de los Actores en el presente asunto, pues ese derecho incluye la posibilidad de que, en su carácter de representantes populares, gocen de una serie de facultades que les permiten ejercer ese cargo, como es plantear en ejercicio de su derecho de petición, solicitudes al órgano del cual forman parte.

Máxime que, como se indicó, en el caso concreto los legisladores que ejercieron su derecho de petición forman parte del Congreso del Estado de Michoacán, entonces con la omisión de responder a la solicitud planteada se ha vulnerado su derecho político-electoral de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, lo cual implica la posibilidad de que los Actores no ejerzan su cargo con todas las atribuciones que la ciudadanía le confirió al elegirlos mediante elección popular.

De tal suerte, se desprende que la Autoridad responsable no ha dado contestación a la petición de información dentro de un “breve término”, pues de la recepción del citado escrito (doce de mayo) a la fecha, han trascurrido alrededor de cuatro meses, es decir, ha gozado en demasía de tiempo para emitir su respuesta correspondiente, de ahí que su manifestación relativa a que se encuentran dentro de un plazo razonable para emitirla no encuentra justificación alguna.

En consecuencia, en aras de restituir a los Actores el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que la Autoridad responsable cumpla con su obligación de emitir una respuesta en términos de los establecido en el artículo 8° de la Constitución General, esto es, que por escrito, de forma congruente con lo solicitado y en breve termino se pronuncie sobre la petición de reconocimiento de la conformación de un grupo parlamentario.

Análisis sobre la solicitud de asumir plenitud de jurisdicción

Decisión

La petición de los Actores plantean para que el TEEM en plenitud de jurisdicción sustituya a la Autoridad responsable y determine lo conducente respecto a su solicitud de reconocimiento de la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, se declara infundada, porque el acto impugnado se trata de un acto de carácter negativo, es decir, una omisión, por lo que no existe un pronunciamiento o determinación que justifique que el TEEM sustituya al Congreso del Estado de Michoacán. Además, el sentido de la respuesta que la responsable emita en su momento se trata de un acto futuro y de sentido incierto, el cual será susceptible de ser impugnada; máxime que con ello se garantiza y privilegia que el propio Congreso del Estado de Michoacán, quien cuenta con las atribuciones legales y reglamentarias correspondientes, determine lo conducente respecto a la procedencia del reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario en su funcionamiento interno.

    1. Justificación
      1. Marco jurídico

Por un lado, el artículo 7, tercer párrafo, de la Ley Electoral establece que el TEEM resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, por lo que la finalidad de esa figura es conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible.

De ese modo, la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que esta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

      1. Caso concreto

Los Actores pretenden que ante la acreditación de la omisión de responder a su solicitud, este tribunal asuma, en plenitud de jurisdicción, las atribuciones de la Autoridad responsable y determine lo que en derecho corresponda respecto al reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario en el Congreso del Estado de Michoacán, a favor del Partido Movimiento Ciudadano.

Al respecto, el TEEM determina que los Actores parten de una premisa errónea, en el sentido de que la omisión de responder a su solicitud ha quedado plenamente acreditada, y que por esa circunstancia se debe proceder en los términos que plantean respecto a que el TEEM sustituya a la Autoridad responsable y se pronuncie sobre la procedencia del reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario en el Congreso del Estado de Michoacán.

En efecto, el hecho de que se haya determinado por este órgano jurisdiccional la transgresión al derecho de petición en el ejercicio del cargo de los legisladores locales, y que se ordene subsanar la omisión de responder a su solicitud por parte de la Autoridad responsable, no puede traducirse en que el TEEM se sustituya en las atribuciones que el Congreso del Estado de Michoacán tiene respecto a la procedencia o no del reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario.

Se considera así, porque en el caso no se debe perder de vista que se ha controvertido un acto de carácter negativo, es decir, una omisión, por lo que todavía no existe un pronunciamiento o determinación que justifique que el TEEM sustituya al Congreso del Estado de Michoacán, respecto a lo que debió responder conforme a Derecho respecto al planteamiento de los Actores.

En este sentido, no se debe inadvertir que la Autoridad responsable podría dar una respuesta positiva o negativa a lo solicitado, es decir, el sentido de lo que determine respecto a la solicitud planteada se trata de un hecho futuro supeditado a las atribuciones propias del Congreso del Estado de Michoacán.

De esta manera, el TEEM considera que no basta con el hecho de que se haya actualizado la omisión de responder a su derecho de petición por parte de la Autoridad responsable para asumir plenitud de jurisdicción sobre la solicitud de reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario, sino que se requiere que se sigan los procedimientos establecidos por el propio legislador en las decisiones que les incumbe como el reconocimiento de grupos parlamentarios en su integración y funcionamiento.

Considerarlo de esta manera, se traduce en respetar los derechos y garantías establecidas en los ordenamientos que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado de Michoacán, que en el caso concreto, consiste en que las autoridades competentes de conformidad con sus atribuciones se pronuncien de manera congruente con los términos planteados por los Actores.

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional no puede proceder en los términos solicitados por los impugnantes respecto a sustituirse a la responsable en plenitud de jurisdicción, máxime que, en todo caso, si la respuesta que en su momento deberá emitir la Autoridad responsable no sea conforme a los intereses de los impugnantes, estos estarán en posibilidad jurídica y material de hacer valer el medio de impugnación que resulte aplicable para inconformarse al respecto.

Tanto lo es así, que en ese momento podría ser susceptible de análisis los planteamientos de los Actores, vinculados con la solicitud de inaplicación de los artículos 15, 17 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, pues no se debe perder de vista que la solicitud que presentaron desde el doce mayo a la Autoridad responsable en ejercicio de su derecho petición, precisamente guarda relación con la solicitud que formularon al Congreso del Estado para que no les sea aplicado lo dispuesto en dichos preceptos, de ahí que una vez que exista un pronunciamiento por la Autoridad responsable, se pueda analizar lo conducente por la autoridad jurisdiccional competente en caso de ser impugnada.

Determinación sobre el escrito de los Actores denominado “ampliación de demanda”

Finalmente, no escapa a la atención que mediante escrito presentado el seis de julio, los Actores promovieron lo que denominan “ampliación de demanda”, al estimar que derivado del informe circunstanciado de la autoridad responsable, se podía advertir una negativa a su solicitud presentada originalmente el doce de mayo.

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina improcedente la referida ampliación de demanda, porque el presente juicio se inició para impugnar la omisión de responder la solicitud de reconocimiento como integrantes de un grupo parlamentario, por lo que lo referido por la Autoridad responsable en su informe circunstanciado no tiene el alcance de generar un nuevo acto de aplicación, máxime que en el caso los Actores han logrado su pretensión de que se declare la omisión de respuesta a su derecho de petición, y este órgano jurisdiccional ha ordenado que dicha violación sea reparada, por lo que, en todo caso, si la respuesta que deberá emitirse no satisface los intereses de los Actores, estos estarán en posibilidad jurídica y material de inconformarse a través de los medios de impugnación correspondientes.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Con la finalidad de resarcir la violación reclamada por los Actores, procede ordenar a la Autoridad responsable que, en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, lo que ocurra primero, del Congreso del Estado de Michoacán, realice lo siguiente:

  1. Den la respuesta que corresponda a la petición formulada por los Actores respecto a su solicitud de que se reconozca la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
  2. Proceda a notificar la citada contestación a los Actores.
  3. Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.
  4. Se apercibe a la Autoridad responsable, por conducto de la presidenta de las mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán que, en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en los términos establecidos, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con el artículo 44, fracción I de la Ley Electoral.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, cometida en contra de los diputados locales Oscar Escobar Ledesma y Víctor Manuel Manríquez González, por la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable realizar lo establecido en el apartado de efectos del presente fallo.

TERCERO. Es infundada la pretensión de la parte actora de que este órgano jurisdiccional asuma plenitud de jurisdicción respecto al pronunciamiento sobre el reconocimiento de un nuevo grupo parlamentario al interior del Congreso del Estado de Michoacán.

CUARTO. Se ordena notificar la presente sentencia a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, en atención a lo ordenado en su sentencia dictada en el expediente ST-JDC-110/2023.

Notifíquese personalmente a los Actores, por oficio a Autoridad responsable y a la Sala Toluca; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 137, 138, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con un minuto del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emitió voto particular–, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-024/2023 DICTADA EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Si bien, el suscrito coincide con el sentido de la presente sentencia en el apartado relativo a determinar la actualización de la omisión reclamada por la parte actora de la responsable. Sin embargo, no se comparte el que no se haya efectuado el estudio del agravio consistente en la inaplicación de las porciones normativas señaladas por la accionante.

Antes de expresar los argumentos que sustentan lo anterior; desde mi opinión la magistratura ponente, dentro del plazo que fue otorgado por la Sala Regional Toluca en la sentencia a cumplimentar, debió de haber requerido a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, a fin de que informara sí a la fecha, había realizado alguna actuación tendente a dar respuesta a la solicitud efectuada por los actores; es decir, a tener a los actores integrando el Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

Lo anterior, porque con ello se produce la certeza jurídica de la existencia de la omisión reclamada o en su defecto, el cambio de situación jurídica con la que se estuvo en condiciones de resolver en diverso sentido al que se determinó en la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos que fueron vertidos en la sentencia emitida, aunado a declarar la existencia de la omisión señalada, considero debió de haberse estudiado el agravio consistente en la inaplicación normativa solicitada.

Ello, pues al haberse determinado que, en efecto, el soslayar u omitir dar respuesta a los accionantes por la responsable a integrarse o formar un grupo parlamentario sí vulnera sus derechos político-electorales a ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo, puesto que la posibilidad de asociarse internamente de los legisladores genera un impacto en la manera en la que desarrollan sus actividades.

Ya que en el caso concreto se justifica la sustitución de este Tribunal en plenitud de jurisdicción por la autoridad responsable, dado que la solicitud realizada por la parte actora fue efectuada el doce de mayo del presente año, y a la presente fecha sigue actualizada la omisión por parte de la responsable, con una eminente vulneración de los derechos político-electorales de quienes los reclaman en el ejercicio de su encargo, pues ello lo reitera la responsable en el propio informe circunstanciado[13]. Tal aseveración tiene sustento en el criterio sostenido en la tesis XIX/2023, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues se justifica tal sustitución, dado que existe apremio en el ejercicio de las funciones de los actores, lo cual hace necesaria la intervención inmediata de este Tribunal[14].

En tales circunstancias, es que este Tribunal a fin de atender de manera inmediata y eficaz la materia sustancial del acto reclamado (omisión de respuesta), y a fin de restituir los derechos vulnerados de la parte actora, mediante la metodología interpretativa y argumentativa que este órgano jurisdiccional puede emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, es que se debió de proceder en la sentencia a realizar el test de proporcionalidad respecto de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lo anterior a efecto de determinar en un primer momento si dichas disposiciones son contrarias a la constitución política tanto federal como estatal, ya que determinar sobre la omisión de la respuesta por parte de la autoridad responsable y ordenar cumpla ello, impediría por el tiempo transcurrido de la presentación de la demanda analizar si dichas disposiciones son restrictivas al derecho de asociación de los actores.

Luego entonces superado el tema de la omisión y en plenitud de jurisdicción es de verificar las respectivas gradas que constituyen el test de proporcionalidad (i. Fin constitucionalmente legitimo; ii. Idoneidad; iii. Necesidad; y, iv. Proporcionalidad en sentido estricto), es que debió determinarse que la medida ahí contenida -en dichos preceptos normativos- no es constitucionalmente valida.

Se sostiene dicha afirmación, ya que impedir a los diputados actores a constituir un grupo parlamentario (Partido Movimiento Ciudadano), es una medida que, lejanamente persigue un fin constitucionalmente válido, al considerar que en ningún caso pueden constituir un diverso grupo parlamentario los diputados que se hayan separado de su grupo original, como en el caso acontece, pues esto impide su derecho de asociación y vulnera su derecho a integrarse y ser representados en los órganos que tienen a su cargo las funciones y atribuciones de mayor relevancia en el cuerpo legislativo.

Así, sobre tal proposición y al no superar dicha medida la primera de las gradas referidas, es que debió resolverse en el sentido de ordenar a la Mesa Directiva del Congreso del Estado, que considerara procedente la solicitud de los actores, con las prerrogativas que supone dicha medida, en cuanto al pleno ejercicio de sus derechos políticos-electorales[15].

Todo lo anterior, al constituir un deber de este Tribunal de hacer prevalecer los derechos de los actores, pues de no emitir una resolución en dicho sentido, se limita el ejercicio de su cargo. Pues con la posibilidad de integrar un grupo parlamentario tiene diversos efectos trascendentales en dicho ejercicio, tales como[16]:

  • Disponer espacios adecuados en las instalaciones del Congreso, de personas asesoras, personal y elementos materiales necesarios para el desempeño de su trabajo como parte del grupo parlamentario;
  • Recibir asignación de recurso humanos y materiales, como parte de la fracción parlamentaria;
  • Ser destinatarios/as de las partidas de gastos, del presupuesto de egresos aprobado por la función legislativa, como parte integrante del grupo parlamentario;
  • Participar en la determinación de la conformación de la Mesa Directiva;
  • Tener la posibilidad de Presidir la Junta de Coordinación Política;
  • Tener la posibilidad de participar en el ejercicio de las facultades de la junta de Coordinación Política, como lo es la concerniente a proponer al Pleno la designación de las personas titulares de la Secretaria de Servicios Parlamentarios, Secretaria de Administración y Finanzas, Contraloría Interna, Coordinación de Comunicación Social, Coordinación de Atención Ciudadana y Gestoría, Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Coordinación de Editorial de Biblioteca y Archivo; y, Dirección del Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos; atendiendo el principio de paridad de género;
  • Sustituir a la persona coordinadora del Grupo Parlamentario;
  • Designar a los integrantes de la Comisión de Transición;
  • Definir la integración y aprobación preliminar de la agenda legislativa, mediante la Junta de Coordinación Política, y
  • Ante el empate de votaciones, designar a la persona que se reúna con la Comisión respectiva para efecto de lograr los acuerdos correspondientes.

De ahí, que la inobservancia al derecho de petición ejercido por los legisladores a través de la pretensión de conformar una fracción parlamentaria puede implicar que estas personas legisladoras no ejerzan su cargo con todas las atribuciones que les fueron conferidas mediante el voto de elección popular.

Por dichas razones, es que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en la página que antecede, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el día de hoy, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales TEEM-JDC-024/2023, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Páginas 55-58 del expediente.

  2. Páginas 35-40 del expediente.

  3. Páginas 16-34 del expediente.

  4. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  5. Así lo hizo constar la Autoridad responsable en su informe circunstanciado (páginas 6-15 del expediente), en relación con la certificación de la constancia de mayoría y validez (página 43 del expediente) y la respectiva certificación de la constancia de asignación y validez (página 45 del expediente).

  6. Tal como consta en la certificación de la constancia de mayoría y validez (página 43 del expediente), en relación con el acta de instalación de la septuagésima quinta legislatura; y la certificación del acuerdo por el que se declaró la constitución del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (páginas 59-60 del expediente).

  7. Tal como consta en la certificación de la certificación de la constancia de asignación y validez (página 45 del expediente), en relación con el acta de instalación de la septuagésima quinta legislatura (fojas 55-58 del expediente); y la certificación del acuerdo por el que se declaró la constitución del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (páginas 61-62 del expediente).

  8. Véase la página 84 y 88 el expediente.

  9. El acta referida se encuentra en las fojas 47-53 del expediente.

  10. El escrito de solicitud del cual se impugna la omisión de dar respuesta se ubica en las fojas 35-40 del expediente.

  11. Fojas 35-40 del expediente.

  12. Fojas 6-15 del expediente.

  13. No debe perderse de vista que el informe circunstanciado sólo constituye un indicio; sin embargo, es factible advertir que se reitera la omisión reclamada y en modo alguno se niega dicho actuar.

  14. Tesis localizable en la Revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, año, 2004, páginas 49 y 50.

  15. Tal argumento en armonía a lo determinado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-203/2023.

  16. Acorde a lo dispuesto en la Constitución Política Local, Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán y Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán.

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
Ir al contenido