INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2024
INCIDENTISTA: [No.28]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]
DENUNCIADO: JUAN MANUEL SERNA GONZÁLEZ
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.[1]
Resolución incidental que declara parcialmente procedente la aclaración de sentencia planteada por la incidentista.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El once de abril, el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió sentencia dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2024, en la que declaró la existencia de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[2] en perjuicio de la incidentista e impuso al denunciado una sanción consistente en multa, así como inscripción en el registros estatal y nacional de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género.
SEGUNDO. Notificación de la sentencia. El doce de abril se notificó la citada sentencia a la ahora incidentista, en cuanto autoridad vinculada.[3]
TERCERO. Solicitud de aclaración de sentencia. El dieciséis siguiente, la incidentista, presentó ante este órgano jurisdiccional escrito de solicitud de aclaración de sentencia, mismo que fue remitido a ponencia el diecisiete posterior.
CUARTO. Apertura de incidente. Mediante acuerdo de dieciocho de abril, se tuvo por recibido el escrito de aclaración y se ordenó la apertura del incidente correspondiente.
QUINTO. Admisión. En su momento, admitió el presente incidente y se pusieron los autos en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
El pleno del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, pues deriva de la facultad que ostenta este órgano jurisdiccional al resolver el Procedimiento Especial Sancionador instruido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y derivado de la queja interpuesta por la ahora incidentista, por la comisión de VPMG.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 41 párrafo tercero Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y XVI y 66 fracciones I II y III, 330 del Código Electoral; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracciones III y V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 125 y 126 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[4]
III. PROCEDENCIA
Si bien no se establecen requisitos específicos para la procedencia de los escritos de aclaración de sentencia en la legislación electoral local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado aquellos que deben reunir para que este tipo de resoluciones incidentales surtan efectos jurídicos,[5] mismos que se estudian a continuación.
A) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, ya que la incidentista fue parte denunciante dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2024 y sobre la cual recayó la VPMG, acreditada en la sentencia.
B) Oportunidad. Este tribunal considera que el escrito se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, lo anterior conforme con lo previsto en el artículo 126 del Reglamento Interior.
Es así, porque la sentencia le fue notificada a la incidentista el doce de febrero y el escrito de aclaración lo presentó ante este Tribunal el dieciséis siguiente, es decir, a los dos días hábiles[6] posteriores.
C) Finalidad. El presente requisito refiere que la aclaración de sentencia tiene como propósito:
- Aclarar algún concepto, subsanar alguna oscuridad o imprecisión, pero sin alterar la esencia de lo resuelto;
- Suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, pero sin cambiar la sustancia de lo decidido en el fallo.
Al respecto, debe precisarse que el estudio del presente requisito corresponde al análisis integral del escrito de solicitud correlacionado a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador, el cual se desarrollará enseguida.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos, máxime que ella misma lo solicitó en su escrito de aclaración.
Lo anterior, ya que el incidente en que se actúa es derivado de un Procedimiento Especial Sancionador por VPMG cometida en su contra por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
V. ANÁLISIS
Planteamiento.
De la lectura del escrito presentado por la incidentista, se advierte que realiza la solicitud de aclaración referente a la sanción impuesta al denunciado, respecto a lo siguiente:
- En el apartado del resumen de la sentencia se plasmó que se amonestó públicamente al denunciado, lo cual, constituye un error de redacción que contradice lo resuelto en la sentencia; y,
- Existe oscuridad o deficiencia en el plazo en que debe permanecer publicada la disculpa pública en la página del ayuntamiento y en su perfil de la red social Facebook.
Por lo anterior, es que solicita a este Tribunal, ajuste el resumen de la sentencia para que el denunciado lo publique y se le indique el plazo por el cual deberá permanecer publicitada la disculpa pública en su favor.
Sentencia materia de aclaración
De inicio, se estima necesario citar lo determinado en la sentencia, en lo que al caso interesa:
3.1 Disculpa pública
Por otra parte, se ordena al denunciado que ofrezca una disculpa pública a la denunciante, en la que reconozca la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de la publicación en el perfil “[No.1]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook, analizada en el presente asunto, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos político-electorales de la denunciante.
Dicha disculpa pública deberá ofrecerse en Sesión de Cabildo del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, misma que deberá llevarse a cabo dentro de los diez días naturales posteriores a que les sea notificada la presente sentencia.
Además, deberá hacer del conocimiento de la denunciante, mediante comunicación por oficio, la fecha y hora de la sesión en la que se ofrecerá la disculpa pública, en tal sentido, se vincula al Presidente Municipal de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] con la finalidad de que coadyuve al denunciado a garantizar las condiciones para el desarrollo de la referida sesión y, en su caso, de ser posible, la transmisión en vivo de esta.
Una vez ofrecida la disculpa pública en la sesión correspondiente, deberá publicarse en la página web oficial del Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], así como en el perfil oficial de la red social Facebook de dicho Ayuntamiento.
Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
3.2 Publicación de la sentencia
En primer término, se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta a continuación, en la página web oficial del Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], así como en el perfil oficial de la red social Facebook del mismo.
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-005/2024
Una [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán denunció al Secretario de dicho Ayuntamiento, por hechos que, en su concepto, configuraban violencia política en razón de género.
En el expediente TEEM-PES-VPMG-005/2024 se determinó la existencia de violencia política de género atribuida al Secretario del Ayuntamiento de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por una publicación realizada en la red social Facebook, en el perfil “[No.9]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” el seis de enero de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, derivado de que las declaraciones tuvieron un impacto diferenciado que afectó desproporcionadamente a la [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al violar su derecho personalísimo de denunciar y publicitar una conducta indebida de carácter sexual en su contra, genera incomodidad, riesgo, desprestigio, afectando su imagen pública y todo ello no es posible desvincularlo de su desempeño en su cargo de elección popular.
Con base en ello, el Tribunal Electoral del Estado, en la sentencia, AMONESTÓ PÚBLICAMENTE a Juan Manuel Serna González, por los hechos cometidos, ordenando su inscripción en los registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, y dictó las siguientes medidas de reparación integral:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.
2. De no repetición. Vinculó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido específicamente a Juan Manuel Serna González, en cuanto Secretario del Ayuntamiento de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
3. De satisfacción. Ordenó a Juan Manuel Serna González, en cuanto Secretario del Ayuntamiento de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, ofrezca una disculpa pública a la [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.14]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], y que se publique el presente resumen en la página web oficial y los estrados del Ayuntamiento de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], así como en el perfil oficial de la red social Facebook de dicho Ayuntamiento.
Además, el resumen de la sentencia precisado deberá fijarse en el espacio destinado para los estrados del Ayuntamiento, permaneciendo la publicitación de la misma por diez días naturales.
Marco Normativo.
El artículo 125 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, establece que este órgano jurisdiccional podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar las cuestiones discutidas y tomadas en cuenta al emitirse la sentencia o sus efectos, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o su sentido.
Por su parte, el artículo 126 del citado Reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:
- Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia;
- Deberá ser propuesta por la magistratura ponente al pleno y discutida en sesión pública;
- Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión; y,
- En forma alguna podrá modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.
En los mismos términos, el numeral 35 de la Ley de Justicia Electoral dispone que el pleno del Tribunal, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo, la resolución aclaratoria será parte integrante de aquella que la originó.
De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar la mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.
Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí misma considerada.[7]
Caso particular.
En primer lugar, es importante precisar que, con motivo de lo expuesto en el escrito de solicitud, resulta necesario establecer en cuál de los supuestos normativos de procedencia del incidente de aclaración de sentencia encuadra la petición de la autoridad vinculada.
En esas condiciones, este órgano jurisdiccional advierte que se hace valer una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia, específicamente entre el resumen de la sentencia y los resolutivos, así respecto a la publicitación de la disculpa pública, por lo tanto, dicha circunstancia encuadra en la fracción I del artículo 126 del Reglamento Interior y el similar en la jurisprudencia 11/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[8]
De esta forma, atendiendo a lo planteado en el escrito incidental, se determina que es parcialmente procedente el incidente de aclaración de sentencia, como se explica a continuación.
Respecto a la manifestación de la incidentista, de que en el apartado del resumen de la sentencia se plasmó que se amonestó públicamente al denunciado, lo cual, constituye un error de redacción que contradice lo resuelto en la sentencia, pues en la misma se determinó como sanción una multa, resulta procedente, pues dicho error encuadra en los supuestos establecidos para la procedencia de aclaración de sentencia, ya que se advierte un error de redacción. Aunado a que dicho resumen es inherente a la sentencia y forma parte de la reparación del daño a la víctima, mismo que se ordenó publicar como medida de satisfacción.
Por ende, dicho error es susceptible de ser subsanado, toda vez que no implica modificación sustancial alguna a los puntos resolutivos, sino una mera precisión respecto a la sanción a que fue acreedor el denunciado ante un error de escritura y tampoco modifica en nada lo resuelto en el fondo del asunto, es decir, no se altera el sentido de la determinación tomada por el Pleno de este Tribunal en la sentencia de once de abril, emitida en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2024.
Ahora bien, respecto a la oscuridad o deficiencia en el plazo en que debe permanecer publicada la disculpa pública en la página del ayuntamiento y en su perfil de la red social Facebook, resulta improcedente, pues se aprecia que la incidentista no planteó la aclaración de alguna cuestión ambigua contenida en la relatada sentencia vinculada con la materia de controversia, sino que, su pretensión consiste en que este Tribunal establezca un plazo para la difusión de la disculpa pública y ordene al denunciado a cumplir con el mismo.
De esta forma, es evidente que la incidentista pretende que se modifique lo ya resuelto en la sentencia, para imponer un plazo determinado para la publicitación de la disculpa pública ordenada, por lo que resulta innecesario realizar la aclaración de sentencia, puesto que de su análisis no se aprecia que las consideraciones en que se apoya contengan conceptos ambiguos, contradictorios, oscuros u omisiones que deban trascender al resultado de la resolución sobre lo que se pretende realizar la aclaración.
Debe tomarse en cuenta que la aclaración de sentencia es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, asimismo, subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y su realización es de tal entidad que, incluso, puede hacerse de manera oficiosa.[9]
En consecuencia, como sus planteamientos no van dirigidos a que este órgano jurisdiccional aclare una posible inconsistencia dentro de la ejecutoria de referencia, sino que, pretende que este órgano jurisdiccional modifique lo ya determinado en la sentencia, se estima que tal situación resulta jurídicamente inviable pues, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que han quedado precisadas, las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o algún medio de impugnación, al no existir la posibilidad jurídica ni material para que esta autoridad jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar sus propias resoluciones.
Por ende, y al resultar parcialmente procedente el incidente de aclaración de sentencia, se emiten los siguientes:
VI. EFECTOS
1. Conforme con lo aquí determinado, al resultar parcialmente fundada la aclaración de sentencia, se corrige el resumen correspondiente a la sentencia de once de abril dictada en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2024, para quedar como sigue:
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-005/2024
Una [No.16]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán denunció al Secretario de dicho Ayuntamiento, por hechos que, en su concepto, configuraban violencia política en razón de género.
En el expediente TEEM-PES-VPMG-005/2024 se determinó la existencia de violencia política de género atribuida al Secretario del Ayuntamiento de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por una publicación realizada en la red social Facebook, en el perfil “[No.19]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” el seis de enero de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, derivado de que las declaraciones tuvieron un impacto diferenciado que afectó desproporcionadamente a la [No.20]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al violar su derecho personalísimo de denunciar y publicitar una conducta indebida de carácter sexual en su contra, genera incomodidad, riesgo, desprestigio, afectando su imagen pública y todo ello no es posible desvincularlo del desempeño en su cargo de elección popular.
Con base en ello, el Tribunal Electoral del Estado, determinó imponer a Juan Manuel Serna González una sanción consistente en una MULTA POR CUARENTA VECES LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, por los hechos cometidos, ordenando su inscripción en los registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, y dictó las siguientes medidas de reparación integral:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.
2. De no repetición. Vinculó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido específicamente a Juan Manuel Serna González, en cuanto Secretario del Ayuntamiento de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
3. De satisfacción. Ordenó a Juan Manuel Serna González, en cuanto Secretario del Ayuntamiento de [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, ofrezca una disculpa pública a la [No.23]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.24]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], y que se publique el presente resumen en la página web oficial y los estrados del Ayuntamiento de [No.25]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], así como en el perfil oficial de la red social Facebook de dicho Ayuntamiento.
2. Se ordena a Juan Manuel Serna González, que realice la publicación del resumen anterior, en la página web oficial del Ayuntamiento de [No.26]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el espacio destinado para los estrados del Ayuntamiento, así como en el perfil oficial de la red social Facebook, permaneciendo la publicitación de la misma por diez días naturales, debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
3. Al no haberse fijado un plazo para la permanencia en que debería estar fijada la disculpa pública, debe entenderse que ésta deberá quedar fijada conforme con la regla general que se siga para cualquier publicación institucional del Ayuntamiento de [No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
Por lo expuesto y fundado, se emite los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es parcialmente procedente la aclaración de sentencia, en los términos precisados en esta resolución.
SEGUNDO. Se ordena a Juan Manuel Serna González, para que actúe conforme con lo establecido en el apartado de efectos de esta resolución.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la incidentista y al denunciado y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracción I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139 y 140 y del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las quince horas con treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Incidente de Aclaración de Sentencia derivado del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2024, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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Visible a foja 28 del Cuaderno Incidental. ↑
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En adelante, Reglamento Interior. ↑
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De conformidad con la Tesis: I.4o.C.150 C, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS (interpretación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). ↑
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Descontando sábado trece y domingo catorce de febrero. ↑
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Tal circunstancia tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIAS. SU OBJETO ES CORREGIR ERRORES U OMISIONES EN EL DOCUMENTO DE SENTENCIA CUANDO NO CONCUERDA CON EL ACTO JURÍDICO DECISORIO CORRESPONDIENTE”, cuyos datos de identificación son los siguientes: Época: Novena Época, Registro: 170410, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, Materia(s): Común, Tesis: P. VII/2008, Página 11. ↑