TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-046/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-046/2024

ACTOR: CONRADO PAZ TORRES

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA

Morelia, Michoacán a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por Conrado Paz Torres,[3] en contra del oficio número IEM/SE/411/2024 de siete de abril,[4] signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[5] mediante el cual se requirió al Actor para que realizara la sustitución de la fotografía presentada con la solicitud de registro de candidatura independiente, lo anterior en cumplimiento al acuerdo emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral,[6] de quince de abril en el Juicio Ciudadano ST-JDC-134/2024.

I. ANTECEDENTES

1. Calendario Electoral. En sesiones ordinaria y extraordinaria urgente de treinta de agosto y diez de noviembre de dos mil veintitrés respectivamente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[7] mediante acuerdos IEM-CG-45/2023 e IEM-CG-72/2023, aprobó el Calendario Electoral, así como modificaciones al mismo respecto a candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

2. Inicio del proceso electoral. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[8]

3. Reglamento de candidaturas independientes. En Sesión Extraordinaria Urgente celebrada el veintitrés de octubre del dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM, aprobó el Acuerdo IEM-CG-59/2023, por medio del cual abrogó el Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral de Michoacán y derivado de ello, emitió uno nuevo.

4. Solicitud de Aspirante a Candidato Independiente. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés se presentó en la Oficialía de partes del IEM, la solicitud de aspirantes a Candidatura Independiente en la modalidad de elección de Diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa, por parte del Actor y el ciudadano Kevin Orlando Aguilar Fuentes,[9] en cuanto Diputado Propietario y Suplente, respectivamente.

5. Aprobación del registro como aspirante a candidato independiente. El treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés, en Sesión Extraordinaria Urgente, el Consejo General del IEM, por acuerdo IEM-CG-114/2023, aprobó el registro de la fórmula de aspirantes a candidaturas del Actor y su Suplente, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, autorizando que iniciaran con el respaldo ciudadano.[10]

6. Respaldo Ciudadano. Del dos al veintiuno de enero, los aspirantes a candidaturas independientes llevaron a cabo la obtención del respaldo ciudadano a fin de cumplir con el porcentaje requerido para el registro de estas, conforme con la normativa aplicable.

7. Aprobación de Lineamientos de Registro. El veintitrés de febrero, el Consejo General del IEM, en Sesión Extraordinaria Urgente, aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo,[11] mediante acuerdo IEM-CG-36/2024.[12]

8. Declaratoria. El mismo veintitrés de febrero, el Consejo General del IEM, en Sesión Extraordinaria Urgente, aprobó la declaratoria del derecho al registro de candidatura independiente de la fórmula que encabeza el Actor, al cargo de Diputación por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 14 de Uruapan Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-48/2024.[13]

9. Notificación de los Lineamientos de Registro y de la aprobación de declaratoria de registro. En cumplimiento al punto Transitorio Tercero del Acuerdo IEM-CG-36/2024 en el que se aprobaron los Lineamientos de Registro, así como en cumplimiento al Transitorio Quinto del Acuerdo IEM-CG-48/2024, por el que se aprobó la declaratoria del derecho al registro de candidatura independiente de la fórmula que encabeza el Actor, el veinticuatro de febrero a las quince horas con cincuenta y tres minutos, se notificó los acuerdos referidos vía correo electrónico a la dirección [email protected], señalada para tal efecto por el Actor.[14]

10. Requerimiento de fotografía. El siete de abril, por medio del oficio IEM/SE/411/2024, se requirió a Pedro Iván Molina, en cuanto Representante Legal de la Asociación Civil Humanismo del Cupatitzio A.C,[15] a efecto de que sustituyera la fotografía con las características requeridas:

DISTRITO

CARGO

NOMBRE

OBSERVACIONES

14 Uruapan

Diputación

Conrado Paz Torres

  1. No se encuentra con la cabeza descubierta.
  2. No cumple con la resolución de al menos 300 dpi.

11. Cumplimiento de requerimiento. El nueve de abril, mediante escrito signado por el Representante Legal, dio cumplimiento a lo requerido en tiempo y forma respecto a los requisitos de la fotografía.[16]

12. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con el Acto Impugnado el once de abril el Actor promovió vía per saltum, Juicio Ciudadano ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán.

13. Recepción en Sala Regional Toluca. El quince siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y en esa misma fecha se ordenó integrar el expediente ST-JDC-134/2024, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

14. Pronunciamiento del per saltum y reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado.[17] En esa misma fecha, se declaró la improcedencia del per saltum del Juicio Ciudadano ST-JDC-134/2024, por lo que se determinó reencauzar al TEEM para conocer y resolver lo que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de abril[18] la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-046/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-759/2024,[19] el cual fue recibido en esa misma fecha.

2. Radicación, precisión de autoridad responsable, trámite de ley y vista. Por auto de diecisiete de abril, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano, se tuvo como autoridad responsable a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a quien se le tuvo cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista al Actor a efecto de que, de estimarlo conveniente realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que fue promovido por un ciudadano en su carácter de candidato independiente a la Diputación local por el Distrito 14 de Uruapan, Michoacán, para impugnar el oficio IEM/SE/411/2024.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[20] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[21] así como 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público,[22] al respecto la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Tribunal Electoral de oficio no advierte alguna.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. Se justifica el cumplimiento de este requisito, ya que el Actor presentó la demanda dentro del plazo de cinco días, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia.[23] Lo anterior, en virtud de que el Actor refiere que le fue notificado el Acto impugnado el siete de abril y el medio de impugnación fue presentado el once siguiente.[24]

b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma del Actor y el carácter con el que se ostenta, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en los que apoya la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que, el presente juicio fue promovido por quien se ostenta como candidato independiente a la Diputación Local del Distrito 14 de Uruapan, Michoacán.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que el Actor combate una determinación de la autoridad responsable, consistente en el oficio IEM/SE/411/2024 mediante el cual, se le requirió con el fin de realizar la sustitución de fotografía presentada por el Actor en la solicitud de registro de su candidatura independiente para la Diputación Local del Distrito 14 de Uruapan, Michoacán.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, toda vez que el Acto Impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente Juicio Ciudadano.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio Ciudadano que nos ocupa, se procede a analizar el fondo del asunto.

VII. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Pretensión.

La pretensión del Actor consiste en que, este Tribunal Electoral revoque el oficio IEM/SE/411/2024 y ordene a la Secretaria Ejecutiva del IEM que le autorice portar sombrero en la fotografía que aparecerá en la boleta electoral.

SEGUNDO. Agravios.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[26] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [27]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el Actor en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[28]

Asimismo, en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia, que establece la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, la cual fue solicitada por el Actor, este órgano jurisdiccional advierte que de sus manifestaciones se desprenden los siguientes agravios:


  1. El IEM vulnera el derecho del Actor de ser votado, de legalidad, equidad, de libre desarrollo de la personalidad y de identidad.
  2. El Acto impugnado constituye un acto contrario al derecho de ser votado, pues establece un requisito restrictivo de aparecer con cabeza cubierta no establecido en la Constitución Federal ni la Constitución Local como requisitos de elegibilidad.
  3. Constituye un acto que no colma el control de constitucionalidad y legalidad, al establecer un requisito restrictivo de aparecer con la cabeza cubierta que no se encuentra contemplado en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral ni sus anexos, ni el Código Electoral.
  4. La negativa de aparecer portando sombrero en la fotografía que aparecerá en la boleta electoral vulnera el principio de equidad, pues restringe la oportunidad de aparecer con los elementos distintivos del Actor.
  5. El uso del sombrero constituye un distintivo tanto de la cultura regional como personal, por lo que la negativa de aparecer usándolo para la fotografía que se incluirá en la boleta electoral constituye un acto discriminatorio y delimitación del libre desarrollo de la personalidad y de identidad.
  6. El hecho de obtener un derecho no constituye que este se vaya a realizar siendo su candidatura un acto futuro de realización incierta, por lo que, al no ser candidato independiente se está con la calidad de ciudadanía, sin tener derecho a intervenir en los órganos electorales de administración y organización de las elecciones.
  7. En el plazo entre que se alcanza la declaratoria del derecho a registrarse y la aprobación del Consejo General del IEM que acredita la calidad de candidatura independiente, existe una brecha en la que las y los aspirantes no poseen representación.
  8. Con la finalidad de denostar si bien fueron aprobados los Lineamientos de Registro que contienen los requisitos y documentos necesarios para solicitar el registro de candidaturas en general, dicho instrumento fue dado a conocer únicamente a las y los representantes de los partidos políticos.
  9. En el periodo de la aprobación de los citados Lineamientos de Registro el Actor no contaba con representación ante los órganos desconcentrados del IEM distritos municipales y distritos electorales.
  10. Los Lineamientos de Registro en sus artículos 24 y 25 referente a los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, solo impone la carga a las candidaturas independientes.
  11. El Actor se encontraba supeditado a recurrir los Lineamientos de Registro hasta el momento de alcanzar la calidad de candidato independiente y, por lo tanto, con el interés jurídico de accionar los medios de impugnación respectivos.
  12. Al momento de aprobar los Lineamientos de Registro el Actor no contaba con legitimación al no tener afectación dentro de su esfera jurídica, por lo que serían improcedentes los medios de impugnación en materia electoral.
  13. El primer acto de aplicación que constituye una individualización del acto administrativo electoral en perjuicio del Actor se estaría en condiciones de poder acceder al juicio de la ciudadanía, pues solo entonces se estaría ante un acto que afectaría sus derechos fundamentales.
  14. La norma electoral debe ser ajustada a los principios que rigen a los derechos humanos de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal.
  15. El IEM en ejercicio de sus atribuciones de organización electoral pudo recurrir a la interpretación que más beneficio otorgara a la ciudadanía en la protección de los derechos de ser votado, máxime cuando se refiere en los Lineamientos de Registro a cuestiones administrativas para acreditar los requisitos de elegibilidad.
  16. El IEM tenía a su alcance la posibilidad de interpretar la norma en beneficio de las personas, evitando establecer requisitos en los aspectos volitivos de una fotografía, cuestión que podría implicar restricciones o limitaciones al libre desarrollo de la persona y de identidad.
  17. Las conductas desplegadas por el IEM no justifican de modo alguno el solicitar que en la fotografía no se pueda portar sombrero, o que dicha conducta afecte derechos de terceros o del orden público.
  18. La decisión de que la fotografía tenga como requisito que la cabeza debe estar descubierta, constituye un límite externo al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad puesto que dicha exigencia no fue autorizada por el Poder Legislativo, por ello no se acredita que sea idónea, y no resulta necesaria o proporcional.
  19. El Acto impugnado es inconsciente con el principio de legalidad, al vulnerar la garantía formal de que las autoridades electorales actúen con estricto apego a las disposiciones consagradas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
  20. La falta de alguno de los elementos -constar por escrito, emanar de autoridad competente y debida motivación y fundamentación- acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable pueda configurarse como carente de eficacia jurídica y, por lo tanto, deviene ilegal, por lo que deben de revocarse sus efectos en el ámbito jurídico.
  21. En congruencia con lo establecido por el artículo 1° de la Constitución Federal la inclusión de una fotografía como un derecho de las candidaturas en contienda electoral, permite identificar a una persona en su oportunidad de mostrarse tal y como es, ante la sociedad que le conoce, con la finalidad de que puedan emitir su sufragio consciente de su decisión, en el caso, el uso de sombrero hace identificable al Actor.
  22. El hecho de que la autoridad responsable exija que la fotografía cumpla con aspectos más allá de cuestiones técnicas sin justificación o razonamiento idónea y proporcional, lo que supone una decisión arbitraria.
  23. El IEM al momento de emitir los Lineamientos de Registro debió limitarse a establecer las características técnicas de la fotografía, no así, aspectos cualitativos, como si se debía o no tener la cabeza descubierta.
  24. No existe una limitación, prohibición o restricción constitucional o legal que prohíba presentar una fotografía portando sombrero, y que esta sea colocada en la boleta electoral como elemento distintivo.
  25. El IEM despliega conductas caprichosas sustraídas de la norma, fundando el oficio en dispositivos jurídicos que no le resultan aplicables, y el único que sí lo señala, dispone mayores requisitos de elegibilidad que los establecidos en la Constitución Federal y demás disposiciones que de ella emanen.
  26. El IEM en su obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos omite interpretar procurando el mayor beneficio y participación activa de la ciudadanía que desea registrarse como candidatura independiente.
  27. El IEM es omiso en realizar un análisis sobre su limitación de tener la cabeza descubierta en la fotografía que se presente durante la solicitud de registro de candidaturas, pues no emite razonamiento alguno que justifique dicho requisito, mucho menos su proporcionalidad frente al sistema electoral.
  28. Hoy la conducta prohibitiva limita el libre desarrollo de la personalidad en su vertiente externa, además del derecho a la propia imagen en su aspecto de identidad construida.
  29. El Acto impugnado viola los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, dada la estrecha relación que guardan los agravios entre sí, el estudio se hará de manera conjunta, sin que ello le genere perjuicio alguno, pues lo realmente relevante es que se estudien todos, tal como lo ha referido la Sala Superior.[29]

TERCERO. Marco jurídico.

Constitución Federal

El artículo 1° de la Constitución Federal establece que, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de modo que favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

Igualmente, señala que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de preferencias sexuales, discapacitados, indígenas y migrantes.

El artículo 41 párrafo tercero fracción VI de la Constitución Federal, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, así como tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

En ese orden, el derecho a ser votado a un cargo de elección popular es un derecho humano fundamental, al tiempo que funge como una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno, de acuerdo con los artículos 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, por lo cual, se considera idóneo que quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, deban cumplir con ciertos requisitos, mismos que pueden ser de carácter positivo y negativo.

Constitución Local

El artículo 8° de la Constitución Local señala que, son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares conforme con las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso y los que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.

Asimismo, el articulo 13 en su párrafo cuarto de la Constitución Local señala, que los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.

También el artículo 98 de la Constitución Local precisa, en lo que aquí interesa, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto, quien cubrirá en su desempeño las actividades relativas a la impresión de materiales electorales.

En tanto que, el Código Electoral en sus artículos 29 y 34 estipula que el Instituto Electoral de Michoacán[30] es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado y aprobar los diseños y modelos de la documentación y los materiales electorales que se utilicen en el proceso, en los términos de la normativa aplicable.

Finalmente, el mismo ordenamiento en el numeral 192 establece que, las boletas electorales para la emisión del voto se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General del IEM, las que contendrán el distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político coalición o candidato independiente, y la fotografía del candidato.

Código Electoral

El artículo 34 fracciones I, III, XX, XXIII y XLIII del Código Electoral dispone que el Consejo General del IEM es competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y de los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento y todas las demás que le confiere el propio ordenamiento citado con antelación.

De conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, las boletas electorales para la emisión del voto se imprimirán conforme con el modelo que apruebe el Consejo General del IEM, contemplando así la fotografía de la candidatura.

El artículo 298 del Código Electoral señala que, las personas que aspiren a ser registradas a una candidatura independiente, además de cumplir los requisitos establecidos en el Código Electoral deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

Por otra parte, el articulo 301 menciona que el proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria y concluye con la declaratoria de candidatos independientes, de acuerdo con las siguientes etapas:

  1. Registro de Aspirantes;
  2. Obtención del respaldo ciudadano; y,
  3. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

Asimismo, el artículo 307 del Código Electoral establece que el Consejo General del IEM deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a Candidaturas Independientes.

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.[31]

En relación con el Anexo 4.1, inciso A, numeral 1 inciso I) del Reglamento de Elecciones, establece que, en el diseño de las boletas electorales, en caso de que la legislación local lo establezca, se podrá incluir la fotografía de las y los candidatos teniendo las siguientes características:

      1. Formato: JPG;
      2. Resolución: 300 dpi;
      3. Tamaño: infantil, 2.5 x 3 cm;
      4. Toma de fotografía: tres cuartos delantero o frontal o de perfil;
      5. Color: a color o en blanco y negro, según lo determine el Organismo Público Local para todas las candidaturas; y,
      6. Fondo: blanco.

Lineamientos de Registro

De conformidad con el artículo 24 numeral 15 de los Lineamientos de Registro, las candidaturas independientes, que soliciten su registro para diputaciones de mayoría relativa, entre la documentación para adjuntar a su solicitud debían anexar la fotografía únicamente de la candidatura que encabeza la fórmula con las siguientes especificaciones:

  1. Formato: JPG;
  2. Tamaño: Infantil 2.5 x3 cm;
  3. Toma de fotografía: tres cuartos delantero frontal;
  4. Color: blanco y negro;
  5. Fondo: blanco;
  6. Ropa: Obscura;
  7. Cabeza: descubierta;
  8. Fotografía: sin retoque; y,
  9. Resolución: 300 dpi.

En relación con lo anterior el artículo 29 de los Lineamientos de Registro, establece que derivado de la verificación a los requisitos previamente señalados, la Secretaria Ejecutiva del IEM advierte la omisión de alguno de ellos, notificará a la brevedad posible a través del correo electrónico autorizado, para que de ser subsanable, presente la documentación correspondiente o, en su caso sustituya la Candidatura, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes o hasta un segundo requerimiento de veinticuatro horas.

Asimismo, la Sala Superior se ha pronunciado al respecto, al resolver SUP-JDC-896/2015 y acumulados, en el que determinó que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 35 párrafo primero fracción I, 41 párrafos primero y segundo, base V apartado B, inciso a), numeral 5 y 116 párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Federal, 1, 30 párrafo 2, 98 párrafo 1, 104 numeral 1 incisos a) y g), 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del principio de máxima publicidad rector de la materia electoral, resultaba válido incluir en las boletas a utilizarse en la jornada electoral las fotografías de quienes ostentarán las candidaturas en la elección, únicamente sobre la base de que la legislación local lo permitía.

Considerando que, en ese caso, tal elemento potenciaba el derecho humano al voto activo, al favorecer la emisión de un sufragio más informado y libre, que no pone en riesgo los principios rectores de la materia electoral.

De igual forma, al resolver el SUP-JDC-976/2015 y acumulado, reiteró la regla en el sentido de que la boleta electoral no debe contener ningún elemento visual distinto a los autorizados expresamente por la ley, además, que la inclusión de las imágenes de los actores en las boletas electorales implicaría una posición de ventaja ante el electorado el día de la jornada electoral, respecto a los demás candidatos.

También, estableció que conforme con lo previsto en el artículo 216 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el legislador ordinario dejó cierto margen de maniobra a los Congresos de las entidades federativas para que, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, determinaran las características de la documentación y materiales electorales que se utilizarán en las elecciones de cargos públicos locales.

Por lo tanto, conforme con lo expuesto se obtiene que en la Constitución Federal no se establecen los requisitos que debe cumplir el diseño de las boletas electorales (por no corresponder a ese cuerpo normativo su desarrollo), lo que en modo alguno significa que su regulación pueda apartarse de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, ni afectar el núcleo esencial del derecho al sufragio activo y/o pasivo.

CUARTO. Caso concreto

Los agravios vertidos por el Actor se califican como infundados, por las consideraciones que se plantean.

El Actor medularmente se duele de que, el IEM no le permite aparecer en la fotografía con sombrero, pues a su consideración el Acto impugnado al solicitarle que presente una fotografía con la cabeza descubierta constituye un acto contrario al derecho de ser votado, ya que establece un requisito restrictivo no establecido en la Constitución Federal ni la Constitución Local como requisitos de elegibilidad, pues dicha negativa de aparecer portando sombrero en la fotografía que aparecerá en la boleta electoral vulnera el principio de equidad, pues restringe la oportunidad de aparecer con los elementos distintivos, vulnerando así el principio de legalidad de que las autoridades electorales actúen con estricto apego a las disposiciones consagradas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Al respecto, la fotografía fue un requisito previsto en los Lineamientos de Registro en el caso concreto en el artículo 24 consecutivo 15, en el que se estableció que quien solicitara su registro a las diputaciones de mayoría relativa debería adjuntar a su solicitud una fotografía con las siguientes características:

  1. Formato: JPG;
  2. Tamaño: Infantil 2.5 x3 cm;
  3. Toma de fotografía: tres cuartos delantero frontal;
  4. Color: blanco y negro;
  5. Fondo: blanco;
  6. Ropa: Obscura;
  7. Cabeza: descubierta;
  8. Fotografía: sin retoque; y,
  9. Resolución: 300 dpi.

Las cuales al no ser impugnadas y encontrarse firmes, era obligatorio cumplir cabalmente con la exigencia impuesta en dicha normativa a los candidatos aspirantes a las diputaciones, en el caso concreto, obligación que tenía que cumplir el Actor en relación con lo previsto en los artículos de acuerdo con los artículos 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal y 298 del Código Electoral.

Si bien, el Actor sostiene que cuando se emitieron los Lineamientos de Registro no contaba con atribuciones para impugnarlos en razón de que no tenía representación ante el Consejo General del IEM y ante los Órganos Desconcentrados del IEM por no tener aún la calidad de Candidato Independiente, aunado a que dichos Lineamientos solo le son notificados a los partidos políticos.

Contrario a lo señalado, como se precisó en los antecedentes en la fecha de emisión de los Lineamientos de Registro fue también emitido el acuerdo IEM-CG-48/2024 en el que se emitió la declaratoria del derecho a ser registrada la fórmula de candidatura independiente al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 14 de Uruapan, Michoacán, del Actor.

Aunado a lo anterior, el IEM notificó el veinticuatro de febrero, los acuerdos IEM-CG-36/2024 en el que se aprobaron los Lineamientos de Registro y el acuerdo IEM-CG-48/2024 de la declaratoria de derecho a ser registrada la fórmula propuesta por el Actor, como se advierte de las imágenes que se insertan:

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Asimismo, en el acuerdo IEM-CG-48/2024 en el punto de acuerdo “SEGUNDO” se determinó: “En virtud de haber alcanzado el número de manifestaciones de respaldo ciudadano válidas y suficientes, se determina emitir la declaratoria del derecho a ser registrada la siguiente fórmula de Candidatura Independiente al cargo de Diputación por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 14 de Uruapan, Michoacán en los plazos y términos establecidos por el Código Electoral, el Reglamento de Candidaturas y por los Lineamientos de Candidaturas”, como se ilustra desde el veinticuatro de febrero, el Actor tuvo pleno conocimiento de los requisitos que se encontraba obligado a cumplir o, en su caso, inconformarse de los mismos.

Pues contrario a lo referido por el Actor, el mismo contaba con legitimación para impugnar los Lineamientos de Registro e inconformarse de la obligación de presentar la fotografía con la cabeza descubierta, lo cual no aconteció y consintió las determinaciones del Consejo General IEM.

De igual forma, el IEM cuenta con facultad reglamentaria para regular respecto a los requisitos que deben de cumplir quien desee ser candidato para algún cargo de elección popular, siendo así, ya que el artículo 307 del Código Electoral establece que el Consejo General del IEM deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a Candidaturas Independientes y al ser un acto firme adquiere su validez.

En ese orden, tenemos que el Acto impugnado fue en cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de los Lineamientos de Registro, que señala que derivado de la verificación a los requisitos previamente señalados, la Secretaria Ejecutiva del IEM advierte la omisión de alguno de ellos, notificará a la brevedad posible a través del correo electrónico autorizado, para que de ser subsanable, presentará la documentación correspondiente o, en su caso sustituyera la Candidatura, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes o hasta un segundo requerimiento de veinticuatro horas, lo que se realizó al advertir que el Actor no exhibió la fotografía a la autoridad electoral administrativa conforme con los requisitos previstos.

Ahora, si bien como lo asevera el Actor, tiene derecho a que en la boleta electoral aparezca su fotografía, y éste se muestre con sombrero, lo que permita a la ciudadanía tener certeza de la persona a quien le dará su voto el día de la jornada electoral, pues ello constituye un distintivo de la cultura regional como persona.[32]

En el caso, también lo es que, tuvo conocimiento del contenido del acuerdo IEM-CG-36/2024, es decir, de las especificaciones de la fotografía que el Consejo General del IEM, delimitó, ello es, que tenía que tomarse la foto con la cabeza descubierta, desde el veinticuatro de febrero.

Por ello, si el Actor no impugnó el acuerdo mediante el cual se emitieron los Lineamientos de Registro en el plazo que le otorga la Ley de Justicia para realizarlo, el contenido de tal acuerdo, en lo relativo a las características o requisitos que debía reunir la fotografía de las y los candidatos que aprobó la autoridad electoral administrativa,[33] es que este Tribunal Electoral considera que el Actor, como ya se señaló, consintió dichos requisitos que tenía que cumplir con la fotografía, la cual debería de presentar como requisito para completar su registro.[34]

Consecuentemente, no es viable considerar que es a partir de que se le notificó el oficio IEM/SE/411/2024 de requerimiento de la sustitución de la fotografía en la cual aparece portando sombrero, que corre el plazo para que el Actor impugne el requisito de aparecer con cabeza descubierta, por considerar que no se encuentra determinado en la Constitución Federal, ni en la Constitución Local como requisito de elegibilidad, lo cual, a su decir, vulnera su derecho a ser votado, pues como se mencionó lo que debió de recurrir en su momento, fue el acuerdo en el que se establecieron los requisitos específicos que debía de reunir la fotografía en mención, es decir, el acuerdo IEM-CG-36/2024, mismo que se le notificó desde el veinticuatro de febrero.

Asimismo, se aprecia que, del análisis de los argumentos ofertados por el Actor se advierte que los motivos de agravio son tendientes a combatir los Lineamientos de Registro, ya que fue donde se determinaron los requisitos a cumplir respecto a la fotografía, pues como lo ha establecido la Sala Superior que, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que solo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.[35]

Lo anterior porque, en el Acto impugnado que recurre el Actor, a saber, el oficio IEM/SE/411/2024, no se establecen los requisitos a los que alude violatorios de sus derechos humanos, relativos a la fotografía, sino que en dicho acto la autoridad responsable simplemente realizó un requerimiento por no haber cumplido con lo establecido en los Lineamientos de Registro de las características que tenía que cumplir su fotografía, pues en ese instante el Actor no cumplía con lo ahí establecido. Por lo que, al haber tenido conocimiento previo de las especificaciones y requisitos establecidos, es que debió impugnar en tiempo dicho acuerdo.

Es por ello, que no es procedente que el Actor, ahora pretenda impugnar como acto reclamado el oficio IEM/SE/411/2024 cuando como se advierte de sus argumentos lo que realmente pretende impugnar son los Lineamientos de Registro y no así, el acto a través del cual la responsable le requiere cumpla con lo previamente establecido, intentado con ello, que el IEM se pronuncie sobre los requisitos de la fotografía para impugnarlos, cuando no controvirtió, en el momento procesal oportuno el acuerdo IEM-CG-36/2024, que era el que realmente le causaba afectación a su esfera jurídica.[36]

De ahí que, tampoco sea factible el análisis de la supuesta discriminación y limitación del libre desarrollo de la personalidad e identidad, que alude el Actor, que implica el impedirle aparecer con sombrero en la boleta electoral, ya que sus planteamientos debió efectuarlos al conocer el contenido de los lineamientos referentes al registro -acuerdo CG-IEM-36/2024-, pues, en todo caso, es en esta determinación en la que se estableció tal restricción, así como todas las vulneraciones que refiere le causan los Lineamientos de Registro.

Ahora bien, respecto a que el Acto impugnado viola los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, al respecto el Actor no refirió ni expuso las razones por las cuáles lo considera así, ya que solo lo realizó de manera genérica sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, incumpliendo con su deber de la carga argumentativa al realizar las expresiones de forma genérica.[37]

Se insiste, que el actuar de la autoridad responsable fue apegado a derecho, pues como lo refiere el artículo 16 párrafo primero de la norma invocada que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados, lo que impone la obligación de expresar las normas que sustentan la actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.[38]

Respecto a lo anterior, se puede advertir que el Acto impugnado se sustentó en la actuación de la autoridad responsable, puesto que se fundó de conformidad con lo previsto en los artículos 24 párrafo segundo numeral 3 y 25 párrafo segundo numeral 3 de los Lineamientos de Registro, 149 y anexo 4.1 numeral 1 inciso l) del Reglamento de Elecciones, 192 fracción I inciso c) del Código Electoral expresando con claridad y precisión las consideraciones para sustentar el requerimiento realizado.

En consecuencia, al resultar infundados, los agravios hechos valer por el Actor, lo procedente es confirmar el Acto impugnado.

No pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que, si bien se dio vista al Actor a efecto de que manifestara lo que en derecho corresponda respecto del informe circunstanciado emitido por la Autoridad responsable, lo cierto es que, al resolver el presente asunto antes del vencimiento del plazo otorgado, no implica una transgresión a sus derechos de audiencia, ello dado a que, lo que pudiera contestar al respecto no afectaría el sentido de la presente resolución, dado que no se puede variar la litis, ya que se realiza el estudio respecto a su escrito inicial de demanda, por lo que no se puede realizar un estudio por algún hecho novedoso que hiciera valer el Actor, aunado a que, como se precisó, en párrafos anteriores, la verdadera intención del recurrente es impugnar las determinaciones del acuerdo IEM-CG-36/2024.

Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegara cualquier documentación relacionada con el presente medio de impugnación la agregue al expediente sin mayor trámite.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, hacer del conocimiento de la Sala Regional Toluca, la presente resolución y remitir la documentación correspondiente, en términos de lo ordenado en el acuerdo ST-JDC-134/2024 de su índice, de quince de abril.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Electoral emite los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el oficio IEM/SE/411/2024, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SEGUNDO. Infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

NOTIFÍQUESE personalmente al Actor; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con diecinueve minutos del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en la presente página y en la que antecede, corresponde a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-046/2024 aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el diecinueve de abril dos mil veinticuatro, el cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente que correspondan serán del año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Actor.

  4. En adelante, Acto impugnado y/o Oficio IEM/SE/411/2024.

  5. En adelante, Secretaria Ejecutiva del IEM y/o autoridad responsable.

  6. En adelante, Sala Regional Toluca.

  7. En adelante, Consejo General del IEM.

  8. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante Ley de Justicia-

  9. En adelante, Suplente.

  10. Consultable en la página del Instituto Electoral de Michoacán, en el link siguiente: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-114-2023_Se%20resuelve%20la%20solicitud%20de%20registro%20de%20la%20f%C3%B3rmula%20de%20aspirantes%20a%20CI%20al%20cargo%20diputaci%C3%B3n%20Distrito%2014%20de%20Uruapan%20para%20el%20PEOL%2023-24.pdf

  11. En adelante, Lineamientos de Registro.

  12. Visible a fojas 75 a 179, así como en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, en el siguiente link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-36-2024_Se%20aprueban%20lineamientos%20para%20el%20registro%20de%20Candidaturas%20Postuladas%20por%20los%20PP,%20Coaliciones,%20Candidaturas%20Comunes%20y%20CI,%20%20para%20PEOL%2023-24_23-02-24.pdf

  13. Consultable en fojas 180 a 193, así como en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, en el link https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-48-2024.pdf

  14. Foja 195.

  15. En adelante, Representante Legal.

  16. Foja 203.

  17. En adelante, TEEM y/o Tribunal Electoral.

  18. Visible en foja 211.

  19. Foja 210.

  20. En adelante, Constitución Local.

  21. En adelante, Código Electoral.

  22. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  23. Artículo 9 de la Ley de Justicia. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales que serán de cinco días.

    Artículo 115 del Reglamento de Candidaturas, el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

  24. De conformidad con la Jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

  25. En lo subsecuente, Sala Superior.

  26. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  27. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  28. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  29. En términos de la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  30. En adelante, IEM.

  31. En adelante, Reglamento de Elecciones.

  32. Como fue resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción plurinominal con sede en Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-563/2018.

  33. Jurisprudencia VI.2º. J/21, de rubro “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  34. En similares términos fue resuelto por la misma Sala Regional Ciudad de México, en el juicio ciudadano SCM-JDC-561/2018.

  35. Jurisprudencias 4/99 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

  36. Como fue resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción plurinominal con sede en Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-563/2018.

  37. Tesis I.11o.C. J/5, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.”

  38. Criterio sostenido por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el expediente ST-JE-117/2023.

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Categories: JDC
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