TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-025/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-025/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

DENUNCIADOS: DIEGO ÁLVAREZ TAFOLLA Y OTRO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

En la ciudad de Morelia, Michoacán, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que declara: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano denunciado, y ii) la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 4

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

5. ESTUDIO DE FONDO 6

5.1. Hechos denunciados 6

5.2. Excepciones y defensas 7

5.3 Cuestión por resolver. 8

5.4 Valoración probatoria 9

5.5 Análisis de las infracciones 11

5.5.1 Actos anticipados de campaña 11

5.5.2 Violación al principio de equidad en la contienda. 26

5.5.3 Culpa in vigilando 26

6. RESOLUTIVOS 26

GLOSARIO

acta de verificación 05/2024:

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M88-05/2024.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ciudadano denunciado:

Diego Álvarez Tafolla.

denunciados:

Diego Álvarez Tafolla y Partido Acción Nacional.

denunciante y/o quejoso:

Partido del Trabajo

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

1.1. Presentación de la queja. El veintiuno de marzo, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario, presentó ante el Consejo Electoral Municipal del IEM en Taretan, Michoacán de Ocampo, queja en contra del ciudadano denunciado por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña y violación al principio de equidad en la contienda, y del PAN por culpa in vigilando[2]. Dicha denuncia fue enviada el mismo día vía correo electrónico a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM y recibida en original el veintitrés siguiente.

1.2. Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintiuno de marzo, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PES-43/2024. En dicho proveído y en el diverso emitido el veintiséis de marzo, ordenó diversas diligencias de investigación preliminar[3].

1.3. Cumplimiento. La primera diligencia de investigación fue cumplimentada el mismo día, tal como se observa del acta de verificación 05/2024[4] y la segunda, se tuvo por cumplida el uno de abril[5].

1.4. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de nueve de abril, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dieciséis siguiente[6].


No se dictó alguna medida cautelar toda vez que no fue solicitado por el denunciante, y la autoridad electoral no advirtió elementos para dictarlas de manera oficiosa.

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de abril, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por la partes[7].

1.6. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-726/2024 de dieciséis de abril, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-43/2024, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[8].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. El mismo día, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-025/2024, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[9].

1.8. Radicación y verificación de debida integración. El dieciocho siguiente se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración[10].

1.9. Debida Integración. Por acuerdo de veinte de abril se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

2. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos anticipados de campaña y violación al principio de equidad en la contienda, así como la culpa in vigilando imputable a un partido político.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local,1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso c), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia invocada, ya que, de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11].

En el caso, el ciudadano denunciado al comparecer al procedimiento manifestó que son frívolas las imputaciones realizadas por el denunciante basadas a partir de sus propias apreciaciones.


Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[12].

A partir de lo anterior se determina que no se actualiza dicha causal, porque en su escrito de queja, el denunciante señaló los hechos que estimó podrían constituir infracciones a la materia electoral, las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y los posibles responsables, asimismo aportó los medios de prueba que consideró idóneos para tratar de acreditar las conductas denunciadas; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada.

Por lo que hace a que el denunciante no acreditó con elementos objetivos las infracciones, también se desestima porque está vinculada con el estudio de fondo del caso, toda vez que involucra, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción. 

Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, por consiguiente, procederá al análisis de fondo de la cuestión planteada.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados

En su escrito[13] el denunciante señaló que el ciudadano denunciado realizó actos anticipados de campaña al publicar, en la red social Facebook en el perfil de “Diego Tafolla”, fotografías en las cuales aparece junto a un grupo de personas cortadoras de caña, al parecer en el municipio de Taretan, Michoacán.

Ello, al estimar que:

  • Algunas personas aparecen portando un sombrero que en la parte de la copa tiene la leyenda “Yo voy con Tafolla”, los cuales fueron obsequiados por el denunciado, y aunque la publicación la vio el siete de marzo, se había publicado cuatro días antes.
  • Dicha publicación contiene un mensaje que considera es una insinuación directa a votar por su persona, constituyendo un acto anticipado de campaña, pues es aspirante a la alcaldía municipal.
  • Cuando la propaganda difundida durante las precampañas no se encuentre dirigida a los militantes o simpatizantes del partido político, constituye un acto anticipado de campaña. Lo que acontece en el caso, pues el mensaje contenido en la publicación no especifica que sea dirigido a la militancia del PAN, sino al pueblo en general, transgrediendo lo previsto en el artículo 160 del Código Electoral.
  • Las conductas también deben ser atribuidas al PAN, por su deber de cuidado respecto de los actos de sus precandidatos y candidatos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87, inciso a) del Código Electoral.

5.2. Excepciones y defensas

Por su parte el ciudadano denunciado que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, por escrito[14], hizo valer su defensa, precisando que:

  • Es falso que haya obsequiado los sombreros, lo que tampoco quedó evidenciado en el expediente.
  • De la descripción que se realizó en el acta de verificación 05/2024 no se observa que los sombreros que portan las personas contengan impreso el texto “Yo voy con Tafolla”.
  • En una de las imágenes aparece solo un sombrero con la citada leyenda, sin embargo, ello no permite inferir que sea el mismo sombrero que portan las personas en las otras imágenes analizadas, pues no existe el más mínimo indicio de que así sea.
  • En la publicación controvertida no se realizó alguna invitación a votar por él, por ende, no se actualiza el elemento subjetivo, pues, no se advierte que se realizaran actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido con la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
  • No se realizaron manifestaciones sobre una aspiración política a ganar una elección, ni se presentaron propuestas de campaña o programa de gobierno.
  • Se realizó mención a su actividad como agricultor, la cual corresponde a la fuente principal de sus ingresos.
  • Sustenta sus argumentos en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”

El PAN no compareció a la audiencia del procedimiento especial sancionador[15], ni presentó escrito alguno durante la sustanciación del mismo.

5.3 Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse, identificar si estos configuran actos anticipados de campaña y violación al principio de equidad en la contienda.
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del ciudadano denunciado en la comisión de las conductas; y
  4. Si como consecuencia, se acredita responsabilidad del PAN por culpa in vigilando.

5.4 Valoración probatoria

A fin de determinar si se acreditan los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

  1. Calidad del ciudadano denunciado

El ciudadano denunciado participó en el proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Taretan, Michoacán, del PAN y resultó ganador en la elección interna celebrada el once de febrero. El veinticinco siguiente, la Comisión Nacional de Procesos Electorales del citado partido declaró la validez de dicha elección.

Lo anterior, se acredita con la copia certificada de los siguientes documentos: i) la solicitud de registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Taretan, Michoacán del PAN[16], ii) el escrito de declaración de procedencia de la solicitud de registro a precandidato presentada por el ciudadano denunciado, emitida el veinticinco de enero por la Comisión Estatal de Procesos Electorales Michoacán del PAN[17], iii) el ACUERDO CNPE-084/2024 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN INTERNA POR MILITANTES, CELEBRADA EL 11 DE FEBRERO DE 2024, EN LOS MUNICIPIOS DE TANCÍTARO, TARETAN Y ZAMORA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, CON MOTIVO DEL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024[18], y iv) con las manifestaciones formuladas por el PAN por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEM en el escrito fechado el veintinueve de febrero[19].

Dichas documentales públicas y privadas tienen valor de conformidad con el numeral 259, párrafos quinto y sexto del Código Electoral y los artículos 16, fracciones I y II, 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, pues al concatenarse entre sí generan convicción sobre la veracidad de los hechos aludidos, los cuales no fueron desvirtuados por las partes.

  1. Pertenencia del perfil de la red social Facebook

El perfil de Facebook “Diego Tafolla”, en el que se alojó la publicación denunciada, pertenece y es administrado por el ciudadano denunciado. Lo anterior, se acredita con el escrito signado por él en atención al requerimiento formulado por el IEM[20], documental privada que tiene valor, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral y los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral, además de ser un hecho reconocido por el propio ciudadano denunciado.

  1. Existencia de la publicación de uno de marzo

Se tiene acreditada la existencia de la publicación realizada el uno de marzo, en el perfil denominado “Diego Tafolla”, por así advertirse de los siguientes documentos: i) certificación realizada por el Notario Público número 85 de esta ciudad[21], y, ii) acta de verificación 05/2024[22], documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral y los artículos 16, fracción I, 17 y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral.

El enlace cuya verificación se realizó fue el siguiente: https://www.facebook.com/share/p/VwTCf9n8WK1L5tGc/?mibextid=ZdeZu0.

Ahora bien, valoradas en su conjunto, las pruebas que obran en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, de conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto del Código Electoral, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

El ciudadano denunciado fue precandidato en el proceso interno para selección de candidatura del Ayuntamiento de Taretan, Michoacán, en el PAN; procedimiento en el cual resultó ganador y fue validado por la instancia partidista correspondiente. Asimismo, es titular del perfil de Facebook identificado como “Diego Tafolla”, el cual es administrado por él y en el que el uno de marzo se realizó la publicación cuestionada.

5.5. Análisis de las infracciones

5.5.1. Actos anticipados de campaña

Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[23] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:

a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[24].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[25] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[26].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[27]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

I. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[28]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[29].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[30].

A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable[31], conforme a los siguientes pasos:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[32] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[33]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[34] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

B. Caso concreto

Los hechos denunciados consisten en actos anticipados de campaña y violación al principio de equidad en la contienda, por la publicación efectuada el uno de marzo en la red social Facebook del perfil “Diego Tafolla”, así como la repartición de material utilitario consistente en un sombrero, el cual contiene la leyenda “YO VOY CON TAFOLLA”, por lo que a continuación se procede a su análisis.

  1. Publicación

El contenido de la publicación es el siguiente:

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ACTA DE VERIFICACIÓN 05/202

CONTENIDO

IMAGEN

¡Soy cañero!

Antes de ser productor de zarzamora soy productor cañero, desde hace aproximadamente 15 años inicié como productor de caña de azúcar, conozco no de ahorita sino de hace más de 10 años las necesidades y dificultades del sector cañero.

Sé de la importancia que tiene este sector en mi pueblo y no lo dejaremos caer, voy a seguir siendo cañero y vamos a iniciar nueva plantación. ¡Taretan seguirá siendo cañero!

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

En la primera imagen que se ubica en la parte superior izquierda, se observa sobre lo que parece ser un terreno de cultivo de caña de azúcar. Así mismo, se observa a un grupo de nueve personas del sexo masculino , los cuales visten de manera diversa , algunos al parecer sostienen en sus manos botellas de agua y refresco, y guadañas: De izquierda a derecha el primero de tez morena, sombrero, camisa de manga larga a cuadros en color blanco, azul y verde, pantalón de mezclilla de color azul; la siguiente persona de tez morena, barba cerrada, con gorro en color azul, camisa de manga larga color gris estampada y pantalón de color obscuro; la tercera persona de tez morena, barba, con gorro en color azul, pañuelo en el cuello, playera en color azul marino estampada con imagen y texto, pantalón de mezclilla azul y botas; la cuarta persona de tez blanca, gorra roja, camisa de manga larga a cuadros en color blanco y azul marino, pantalón de mezclilla azul y botas; la quinta persona de tez morena, barba y bigote, con sombrero, camisa de manga larga a rayas en colores grises, debajo playera en color verde, pantalón de mezclilla color obscuro, y botas; la sexta persona, de tez morena, bigote, gorra gris, camisa de manga larga en color azul, debajo playera gris, pantalón de mezclilla y botas; séptima persona de tez morena, barba y bigote, sombrero, playera en color azul claro, pantalón de mezclilla color azul y botas; detrás la octava persona de tez morena clara, gorra, pañuelo en el cuello, playera blanca; la novena persona de tez morena, barba y bigote, gorra, camisa de manga larga a cuadros en color rojo y negro, debajo playera gris estampada, pantalón de mezclilla color obscuro. Detrás de ellos se observa una camioneta de color blanca, cargada al parecer de caña.

Puede ser una imagen de 9 personas

En la imagen superior derecha, se observa sobre lo que parece ser un terreno de cultivo de caña de azúcar, un grupo de aproximadamente once personas del sexo masculino, los cuales visten de manera diversa, algunos al parecer sostienen en sus manos botellas de agua y refresco, y guadañas: De izquierda a derecha el primero de tez morena, sombrero, camisa de manga larga a cuadros en color blanco, azul y verde, pantalón de mezclilla de color azul; la siguiente persona de tez morena, barba cerrada, con gorro en color azul, camisa de manga larga color gris estampada u pantalón en color obscuro; la tercera persona de tez morena, barba, con gorro en color azul, pañuelo en el cuello, playera en color azul marino estampada con imagen y texto, pantalón de mezclilla azul y botas; la cuarta persona de tez blanca, gorra roja, camisa de manga larga a cuadros en color blanco y azul marino, pantalón de mezclilla azul y botas; la quinta persona de tez morena, barba y bigote, con sombrero, camisa de manga larga a rayas en colores grises, debajo playera en color verde, pantalón de mezclilla color obscuro, y botas; la sexta persona, de tez morena, bigote, gorra gris, camisa de manga larga en color azul, debajo playera gris, pantalón de mezclilla y botas; séptima persona de tez morena, barba y bigote, sombrero, playera en color azul claro, pantalón de mezclilla color azul y botas; detrás la octava persona de tez morena clara, gorra, pañuelo en el cuello, playera blanca; la novena persona de tez morena, barba y bigote, gorra, camisa de manga larga a cuadros en color rojo y negro, debajo playera gris estampada, pantalón de mezclilla color obscuro; detrás la décima persona de tez morena y cabello oscuro, de la cual no se alcanza a apreciar su vestimenta , y por último, la décimo primer persona, de tez morena, gorra azul, playera de manga larga en color amarillo, pantalón de mezclilla azul y botas. Detrás de ellos se observa una camioneta de color blanca, cargada al parecer de caña.

Puede ser una imagen de 9 personas

En la imagen inferior izquierda, se observa lo que parece ser un terreno de cultivo de caña de azúcar, un grupo de ocho personas del sexo masculino, las cuales visten de manera diversa. De izquierda a derecha, la primer persona de tez morena, gorra azul marino, camisa de manga larga azul, debajo de esta, playera de color claro, en su hombro al parecer una playera blanca, pantalón de mezclilla azul y botas; la segunda persona, de tez morena, sombrero, camisa de manga larga de color claro a rayas, pantalón de color obscuro y botas; la tercer persona, de tez morena, sombrero, camisa de manga larga de color azul claro, en su hombro al parecer una playera blanca, pantalón de mezclilla azul y botas; la cuarta persona de tez blanca, sombrero, camisa de manga larga a cuadros de color blanca con líneas rojas, pantalón obscuro y botas; la quinta persona de tez morena, barba, sombrero, playera de manga corta en color rojo obscuro, pantalón de mezclilla, y botas; la sexta persona, de tez morena, sombrero, camisa de manga larga de color gris, debajo playera blanca, pantalón de mezclilla color obscuro, y botas; la séptima persona, de tez blanca, gorra roja, camisa de manga larga a cuadros en color blanco y azul marino, pantalón de mezclilla azul y botas; la octava persona. De tez morena, sombrero, camisa de manga larga en color azul con puntos, en su mano al parecer una playera, con algún estampado.

Puede ser una imagen de 8 personas

En la imagen inferior central, se observa lo que parece ser un terreno de cultivo de caña de azúcar, un grupo de ocho personas del sexo masculino, los cuales visten de manera diversa. De izquierda a derecha, la primer persona de tez morena, gorra azul marino, camisa de manga larga azul, debajo de esta, playera de color claro, en su hombro al parecer una playera blanca, pantalón de mezclilla azul; la segunda persona, de tez morena, sombrero, camisa de manga larga de color claro a rayas, pantalón de color obscuro; la tercer persona, de tez morena, sombrero, camisa de manga larga de color claro a rayas, pantalón de color obscuro, la tercer persona, de tez morena, sombrero, camisa de manga larga de color azul claro, en su hombro al parecer una playera blanca, pantalón de mezclilla azul; la cuarta persona de tez blanca, sombrero, camisa de manga larga a cuadros de color blanca con líneas rojas, pantalón de color obscuro; la quinta persona, de tez morena, barba, sombrero, playera de manga corta en color rojo obscuro, pantalón de mezclilla; la sexta persona de tez morena, sombrero, camisa de manga larga de color gris, debajo playera blanca, pantalón de mezclilla color obscuro; la séptima persona, de tez blanca, gorra roja, camisa de manga larga a cuadros en color blanco y azul marino, pantalón de mezclilla azul; la octava persona, de tez morena, sombrero, camisa de manga larga en color azul con puntos, en su mano al parecer playera, con algún estampado.

Puede ser una imagen de 8 personas

En imagen de la esquina inferior derecha, se observa un sombrero de palma, con el texto en color blanco “YO VOY CON TAFOLLA” sobre un puñado de cañas de azúcar quemadas; sobre ello a manera de marca de agua un “+5”.

Imagen que contiene exterior, pasto, viejo, campo

Descripción generada automáticamente


Una vez detallado el contenido de la publicación, lo procedente es analizar si se actualizan los elementos de actos anticipados de campaña.

¿Quién participa?


Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular[35].

Así pues, se acredita el elemento personal, porque la publicación fue realizada por el ciudadano denunciado, quien participó como precandidato en el proceso de selección interna de candidatura a la Presidencia Municipal de Taretan, Michoacán, del PAN. Asimismo, se publicó en el perfil de la red social Facebook, que lleva su nombre y uno de sus apellidos, lo que lo hace plenamente identificable, aunado a que él mismo reconoció que le pertenece. En tal virtud, conforme a la norma puede incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.

¿Cuándo se publicaron?


Ahora bien, los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[36].

Conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Electoral la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Ahora bien, en el calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024[37] se establece que el inicio de las campañas para las diputaciones y ayuntamientos comenzó el quince de abril y culmina el veintinueve de mayo. La publicación cuestionada se efectuó el uno de marzo, esto es, previo a que iniciara el periodo de campaña propuesto por el IEM.

Asimismo, se destaca que la publicación se realizó con posterioridad al periodo de precampaña, el cual de acuerdo al referido calendario inició el doce de enero y concluyó el diez de febrero.

Por lo anterior, se advierte que la publicación aconteció durante el proceso electoral 2023-2024, previo al inicio de las campañas electorales y después del periodo de precampañas, esto es durante el periodo denominado como intercampaña. Por lo que se acredita el elemento temporal.

¿Hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política?


Del análisis de las publicaciones denunciadas no se advierte que existan llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra fuerza política. Pues, en ella no encontramos expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a”, sino que se refiere a cuestiones relacionadas con el cultivo de caña de azúcar, actividad que realiza el ciudadano denunciado, así como las necesidades y dificultades que atraviesa el sector cañero en Taretan, Michoacán.


Ahora, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspon-dencia del significado

 ¡Soy cañero!

“Vota por el PAN”

“Vota por Diego Tafolla”

“Apoya al PAN”

“Apoya a Diego Tafolla”

“Elige al PAN”

“Elige a Diego Tafolla”

No hay

Antes de ser productor de zarzamora soy productor cañero, desde hace aproximadamente 15 años inicié como productor de caña de azúcar, conozco no de ahorita sino de hace más de 10 años las necesidades y dificultades del sector cañero.

“Vota por el PAN”

“Vota por Diego Tafolla”

“Apoya al PAN”

“Apoya a Diego Tafolla”

“Elige al PAN”

“Elige a Diego Tafolla”

No hay

Sé de la importancia que tiene este sector en mi pueblo y no lo dejaremos caer, voy a seguir siendo cañero y vamos a iniciar nueva plantación. ¡Taretan seguirá siendo cañero!

“Vota por el PAN”

“Vota por Diego Tafolla”

“Apoya al PAN”

“Apoya a Diego Tafolla”

“Elige al PAN”

“Elige a Diego Tafolla”

No hay

Del citado ejercicio, se observa que las expresiones contenidas en la publicación no representan un llamado a votar por el ciudadano denunciado o por el PAN en los comicios a celebrarse el dos de junio. En primer lugar, porque se destaca que no se observa el nombre, logotipo o colores del PAN. El texto en la publicación no contiene las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” “proceso interno”, “precampaña” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, ni promociona una precandidatura o candidatura.

Tampoco hace uso de frases que identifiquen a una campaña o bien, el cargo al que se pretendiera contender, ni presenta una plataforma electoral, propuesta de campaña o plan de gobierno, por lo que no revela una finalidad de promover una candidatura. No se observan mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Lo único que se desprende es que el ciudadano denunciado es productor de zarzamoras y productor de cañas. Esta última actividad, señala, la realiza desde hace quince años, por lo cual manifiesta conocer sus necesidades y dificultades. Asimismo, indica que va a iniciar una nueva plantación, que seguirá siendo cañero y no dejará caer dicho sector que considera importante para su pueblo, y concluye señalando: “¡Taretan seguirá siendo cañero!”.

De tales manifestaciones no se desprende que el ciudadano denunciado este contendiendo por algún cargo, ni cuál sea el cargo, no se hace referencia a ningún partido político, ni se desprende el uso de símbolos, lemas o frases que permitan identificar al ciudadano denunciado como candidato del proceso electoral en marcha; pese a que de autos se advierte que participará como candidato a la Presidencia de dicho municipio.

De ahí que en el contenido de la publicación no existan elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

Por el contrario, tales frases están relacionadas con la producción de cañas y la situación actual que vive el sector cañero en el municipio de Taretan, Michoacán, sin que esto implique un posicionamiento como candidato ante dicho sector, pues, se insiste, no se advierte que se promocione alguna fuerza política o candidatura.

Asimismo, tampoco se puede considerar el señalamiento de que no dejará caer la producción de caña como una plataforma electoral, propuesta de campaña o programa de gobierno, pues posterior a tal manifestación señala que iniciará una nueva plantación, actividad propia de un agricultor. Máxime, que el ciudadano denunciado indicó en su escrito de alegatos que se dedica a dicha actividad; sin que exista prueba alguna que lo desvirtúe.

No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que en una de las fotografías aparece un sombrero con la leyenda “Yo voy con Tafolla”; sin embargo, es importante precisar que, en primer término, dicha leyenda solo es visible en una fotografía en la que únicamente aparece un sombrero sobre cañas. Así, analizada la frase “Yo voy con Tafolla”, en el contexto en que se emitió la publicación, no se advierte que la misma esté ligada o relacionada con alguna etapa del proceso electoral, precandidatura, candidatura, cargo de elección popular o algún partido político.

En términos similares se pronunció la Sala Especializada al considerar que la frase “y voy con …” analizada en conjunto con otras, no fue suficiente para acreditar que se haya utilizado como parte de una estrategia sistematizada para posicionar o beneficiar a un ciudadano[38].

Así, se reitera que tal como lo ha señalado Sala Superior el estudio de los hechos presuntamente infractores debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen como actos anticipados de campaña manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral[39].

En efecto, como se precisó en el marco jurídico, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio.

En virtud de lo anterior, de un análisis integral y contextual de la publicación, de cada una de las imágenes y frases incluidas, así como del caudal probatorio, se concluye que la misma no tuvo la intención de promocionar al ciudadano denunciado como candidato a un cargo de elección popular antes del inicio de la etapa de campaña.

En consecuencia, este Tribunal Electoral estima que no se acredita el elemento subjetivo. Por ende, al no advertir algún llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales, es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía.

En consecuencia, al no actualizarse todos los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña, se estima inexistente la infracción denunciada.

2. Repartición de material utilitario

El denunciante señala que el ciudadano denunciado obsequió sombreros, con la leyenda “Yo voy con Tafolla”, a los cortadores de caña que aparecen en las fotografías de la publicación denunciada, lo que constituye violación a lo previsto en el artículo 169 del Código Electoral.

Al respecto debe decirse que, en autos no se encuentra acreditado que el ciudadano denunciado hubiere regalado sombreros con la referida leyenda. Asimismo, del Acta de verificación 5/2024, que describe detalladamente cada una de las fotografías, no se advierte que las personas que aparecen en la publicación denunciada, porten sombreros con la referida leyenda; documental pública que, como se mencionó en apartados previos, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 259, párrafo quinto del Código Electoral y 16, fracción I, 17, fracción II, 22, fracción II de la Ley de Justicia.

Tampoco es posible para este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de la cantidad, ni de que sean los mismos sombreros, ni tampoco el extremo de que hubiesen sido un obsequio o dádiva a cambio del voto para los que aparecen en las fotografías verificadas, por lo que se incumple con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, que dispone que el que afirma está obligado a probar.

De ahí que sea inexistente la acreditación de la repartición de material utilitario.

5.5.2. Violación al principio de equidad en la contienda

Se estima inexistente la infracción consistente en la violación al principio de equidad en la contienda electoral. Ello, al tomar en consideración que su actualización dependía de la acreditación de los actos anticipados de campaña denunciados, infracción que se declaró inexistente en líneas que anteceden.

5.5.3. Culpa in vigilando

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano denunciado no existe responsabilidad alguna que imponer al PAN por culpa in vigilando.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano denunciado.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional.

Notifíquese. Personalmente al denunciante y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-025/2024, la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. La demanda enviada vía correo electrónico obra en las fojas 09 a 12 y la original en las fojas 63 a la 67.

  3. Visible en las fojas 13 a 14.

  4. Visible en las fojas 60 a la 62.

  5. Visible en la foja 77.

  6. Visible en las fojas 81 a la 83.

  7. Visible a fojas 88 a la 90.

  8. Visible a foja 2.

  9. Visible a foja 97.

  10. Visible a fojas 98 y 99.

  11. Es ilustrativa la jurisprudencia II.1o.J/5, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  12. Véase la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

  13. Visible a foja 09 a la 12.

  14. Visible a fojas 91 a la 95.

  15. Visible a foja 89, primer párrafo.

  16. Visible a foja 19 y 20.

  17. Visible a fojas 21 y 22.

  18. Visible a fojas 24 a la 40.

  19. Visible a fojas 17 y 18.

  20. Visible a foja 76.

  21. Visible a foja 68.

  22. Visible a fojas 60 a la 62.

  23. Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, y SUP-REP-680/2022.

  24. Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”.

  25. Véase la sentencia emitida en el SUP-REP-762/2022.

  26. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-822/2022.

  27. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”.

  28. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  29. Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  30. Sentencias de los expedientes: SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  31. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  32. Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  33. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  34. Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  35. SUP-REP-108/2023.

  36. Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y SUP-REP-229/2023.

  37. El calendario electoral fue aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  38. Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-73/2024.

  39. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-113/2022.

File Type: docx
Categories: PES
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