TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-001/2026

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-001/2026.

QUEJOSA: [No.75]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4].

DENUNCIADOS: PRESIDENTE, SÍNDICA, REGIDURÍAS, SECRETARIO Y SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y MOVILIDAD TODOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE.

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

En la ciudad de Morelia, Michoacán, a tres de marzo de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de la denunciante; II. Dejar sin efectos las medidas cautelares otorgadas parcialmente a favor de la denunciante; III. Instruir a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia; y, IV. Tener cumplido el Acuerdo Plenario de Reposición al IEM.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 4

II. DILIGENCIAS POR REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO 6

III. COMPETENCIA 7

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 8

V. PROCEDENCIA 9

VI. ESTUDIO DE FONDO 10

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 10

6.2. Cuestión por resolver 26

6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 26

6.4. Análisis de la conducta 29

6.4.1. Marco normativo 29

6.4.2. Caso concreto 47

6.4.3. Análisis de la VPMG 48

VII. MEDIDAS CAUTELARES 63

VIII. CUMPLIMIENTO DE ACUERDO PLENARIO 63

IX. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 64

X. RESOLUTIVOS 65

GLOSARIO

Ayuntamiento o Cabildo:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciados o parte denunciada:

Presidente, Síndica, once Regidurías integrantes del Ayuntamiento, Secretario, y Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad todos del MUNICIPIO DE MORELIA, Michoacán.

denunciante o quejosa:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

IEM o autoridad instructora:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

municipio:

MUNICIPIO DE MORELIA, Michoacán.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Presidente:

Alfonso Jesús Martínez Alcazar, Presidente municipal de Morelia, Michoacán.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género.

Regidurías denunciadas:

Alejandro González Martínez, Marissa Celeste Trujillo Magaña, Huber Hugo Servin Chávez, Lucila Martínez Manríquez, Salvador Arvízu Cisneros, Roberto Anguiano Méndez, Edna Janette Martínez Nambo, Mariana Estefany Orozco Hernández, Fausto Eduardo Vallejo Mora, Gilberto Morelos Favela y Kathia Elena Ortiz Ávila.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra la Mujer por razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaria de Desarrollo Urbano:

Joanna Margarita Moreno Manzo, Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad de Morelia, Michoacán.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Secretario:

Yankel Alfredo Benitez Silva, Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Síndica:

Susan Melissa Vásquez Pérez, Sindica Municipal de Morelia, Michoacán.

VPMG

Violencia política contra las mujeres por razón de género.

I. ANTECEDENTES

  • IEM

1.1. Vista. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de la ciudadanía [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], a solicitud de la denunciante ordenó dar vista al IEM, por la posible comisión de VPMG[2].

1.2. Radicación y prevención. Por acuerdo de veinticuatro siguiente, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PESV-29/2025; y se previno a la quejosa para que en un plazo de tres días naturales acudiera a ratificar su escrito de queja[3].

1.3. Queja. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, la denunciante presentó queja en contra de los denunciados, por la posible comisión de VPMG[4].

1.4. Cumplimiento y diligencias de investigación. El veintiocho posterior, se tuvo a la denunciante cumpliendo y ratificando su escrito de queja, y se ordenaron diversas diligencias de investigación[5].

1.5. Nuevas diligencias. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de la misma anualidad, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación, entre ellas requirió a la quejosa manifestara su deseo de contestar el cuestionario de Evaluación de Riesgo[6].

1.6. Cumplimientos. A través de proveídos de dos y once del mismo mes, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados el veintiocho de noviembre y cuatro de diciembre anteriores[7].

1.7. Falta de consentimiento. El ocho de diciembre de dos mil veinticinco, se tuvo a la quejosa por no manifestado su deseo de contestar el cuestionario de Evaluación de Riesgo, al precluir el plazo concedido para tal efecto, sin que hubiere presentado escrito alguno[8].

1.8. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de catorce de enero, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quiénes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinte de enero[9].

1.9. Medidas cautelares. El dieciséis siguiente, se otorgaron parcialmente las medidas cautelares y se decretó la improcedencia de las medidas de protección solicitadas[10].

1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte posterior, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[11].

  • Actuaciones del Tribunal Electoral

1.11. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma data, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-001/2026, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[12].

1.12. Radicación y verificación de la debida integración. El veintiuno de enero, se recibió el expediente en la Ponencia Instructora, por lo que el veintidós siguiente se radicó, en tanto que al siguiente día se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración de dicho expediente[13].

1.13. Acuerdo de reposición de procedimiento. El veintisiete de enero, el pleno de este Tribunal emitió el Acuerdo Plenario dentro del presente procedimiento en donde determinó la reposición, al advertir que el IEM no agotó la línea de investigación[14].

II. DILIGENCIAS POR REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO

  • Actuaciones del IEM

2.1. Recepción de expediente y emplazamiento a audiencia. El veintinueve de enero, el IEM recibió el presente expediente y ordenó que se emplazaran y citaran a audiencia a las partes[15].

2.2. Diferimiento de audiencia. Mediante acuerdo de cinco de febrero, se difirió la audiencia de pruebas y alegatos para el dieciséis de febrero[16].

2.3. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El dieciséis de febrero, se dio lugar la audiencia de pruebas y alegatos donde comparecieron las partes, en misma fecha se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional para su sustanciación[17].

  • Actuaciones del Tribunal Electoral

2.4. Recepción y remisión a la ponencia instructora. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero, se tuvo por recibido el expediente con diversa documentación en este órgano jurisdiccional, el cual fue remitido a la ponencia instructora, lo anterior para la debida verificación y sustanciación, el cual se tuvo por recibido el dieciocho siguiente[18].

2.5. Verificación de debida integración y requerimiento. El veinte siguiente, la Magistrada instructora instruyó a la secretaria verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado y el veinticuatro del mismo mes, se requirió al secretario de acuerdos de este tribunal diversa información[19].

2.6. Debida integración. A través de proveído de tres de marzo, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno [20].

III. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[21].

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público.

En este sentido, el Secretario, así como la Secretaria de Desarrollo Urbano hacen valer la causal de improcedencia de cosa juzgada al considerar que las acciones hechas valer por la quejosa ya fueron materia de análisis y estudio en los juicios de la ciudadanía [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], por lo tanto, consideran que se deben desechar las quejas formuladas por la denunciante.

Al respecto, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque este órgano jurisdiccional debe analizar si la denunciante tiene o no razón en sus planteamientos; toda vez que reclama la comisión de VPMG por la sistematicidad de actos de obstrucción en el acceso a la información atribuible a los denunciados, circunstancia que debe ser materia de análisis de fondo a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio; y así conforme a los hechos denunciados expresados por la quejosa determinar si constituyen la infracción señalada[22].

Es oportuno precisar que si bien, el pronunciamiento respecto de las conductas denunciadas ya se ha realizado en los juicios de la ciudadanía [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ello no implica que en el presente procedimiento se esté juzgando nuevamente respecto de tales hechos, ya que la acreditación o no de las conductas que se estudiaron en cada uno de los expedientes, no será tema de un nuevo análisis en este procedimiento.

Ello, porque en efecto, la cosa juzgada se instituye como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado[23].

Sin embargo, la decisión adoptada en los juicios de la ciudadanía deberá ser tomada en consideración para el examen de los hechos que aquí se denuncian.

Máxime que, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el juicio de la ciudadanía es una vía independiente o simultánea al procedimiento especial sancionador para impugnar actos o resoluciones en contextos de VPMG[24].

V. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 y 264 Quinquies del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

6.1.1. Hechos denunciados

  • Escrito de queja[25]

La denunciante señaló que denuncia la comisión de VPMG a partir de actos sistemáticos de obstrucción en el acceso a la información y documentación del citado Cabildo, sustentándolo esencialmente en los hechos materia de estudio en los juicios de la ciudadanía [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], del conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional, el veintiuno de noviembre del año anterior; conforme a las manifestaciones siguientes:

  1. Que solicitó información necesaria para emitir su voto durante las Décimo Séptima Sesión Ordinaria, celebrada el diez de septiembre de dos mil veinticinco, y la Décimo Novena Sesión Ordinaria, el ocho de octubre siguiente, a través de los oficios OR-VZl/06/253/2025 y OR-VZl/06/275/2025, en el primero de los juicios en cita y OR-VZl/06/311/2025 y OR-VZl/06/312/2025, en relación al segundo; sin embargo el Ayuntamiento decidió deliberar y votar dichos puntos sin que al momento de la discusión se le hubiera entregado completa y oportunamente la información requerida, pues las respuestas se emitieron de forma extemporánea, incluso posterior a la celebración de las sesiones. Por tales hechos promovió los juicios de la ciudadanía [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.12]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
  2. En dichas sentencias el Tribunal Electoral determinó que se vulneró su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, en lo relativo a su derecho de contar con información suficiente, veraz y oportuna para participar en la deliberación y emitir un voto informado en las sesiones de Cabildo.
  3. Esas decisiones jurisdiccionales constituyen antecedentes directos y forman parte del contexto de reiteración y reincidencia de las autoridades municipales en obstaculizar el ejercicio de sus atribuciones como [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230]; situación que persiste pese a las sentencias firmes dictadas.
  4. Así la quejosa manifiesta en particular que en la sentencia [No.14]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], el Tribunal Electoral resolvió:
  • Las autoridades responsables no garantizaron de manera oportuna, completa y suficiente su derecho de petición, de acceso a la información y, en consecuencia, su derecho a emitir un voto informado y razonado en el Cabildo.
  • La respuesta otorgada por la Secretaria de Desarrollo Urbano, además de extemporánea, fue incompleta y evasiva, al remitir parte de la información a otras instancias y no proporcionar el soporte documental requerido para la deliberación y votación de los puntos 6.1 y 6.2.
  • Las autoridades responsables obstruyeron el ejercicio de su cargo a través de la negación y obstaculización de la información necesaria para emitir su voto en igualdad de condiciones que los demás.
  • El Presidente y el Secretario vulneraron su derecho a participar de manera efectiva en la Sesión de Cabildo del diez de septiembre de dos mil veinticinco, tanto por someter a discusión y aprobación los puntos 6.1 y 6.2 sin que previamente se le hubiera entregado la documentación soporte necesaria, como por omitir someter a votación económica la moción suspensiva que expresamente planteó para diferir la discusión y votación de dichos puntos, hasta contar con el expediente completo, con lo cual se afectó el núcleo de sus atribuciones de análisis, deliberación y voto.
  • Ordenar la restitución de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, disponiendo que las autoridades responsables le proporcionaran de manera completa la información requerida y que se repusiera el procedimiento deliberativo, a fin de que los puntos del orden del día 6.1 y 6.2 fueran nuevamente discutidos y votados en el Cabildo.
  1. Por lo que respecta a la sentencia [No.15]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], la quejosa manifiesta en particular que el Tribunal Electoral determinó:
  • Existente la violación a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, al concluir que el Presidente y el Secretario omitieron entregarle de forma oportuna la información requerida antes de la sesión de ocho de octubre, pues las respuestas de la Síndica se emitieron con posterioridad a la sesión e incluso después de la presentación del juicio; por lo que, el retraso en la atención de sus solicitudes restringió su derecho de acceso a la información necesaria para deliberar y votar informadamente sobre los asuntos financieros sometidos a consideración del Cabildo.
  • Determinó diversos aspectos como efectos de restitución y no repetición
  • Como medida específica de reparación, que en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria el Ayuntamiento, se incluyera en el orden del día un punto para concederle el uso de Ia voz, a fin de que, si lo estimaba necesario, manifestara lo que considerara pertinente, respecto de la discusión y aprobación de los puntos 5.1 y 5.2 de la sesión de ocho de octubre de dos mil veinticinco, debiendo asentarse su intervención en el acta correspondiente y remitir el informe de cumplimiento al Tribunal Electoral.

Bajo este orden de ideas, la quejosa denuncia que lo anterior constituye un padrón sistemático y reiterado de obstáculos al ejercicio de su cargo como [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230], que limitan y menoscaban sus derechos político-electorales y configuran VPMG.

  • Audiencia de pruebas y alegatos[26]

La quejosa compareció por escrito a la audiencia de prueba y alegatos, en la que señaló las pruebas hechas valer y que a su consideración deben valorarse de forma conjunta, manifestando a su vez que:

  1. Los hechos acreditan que, dentro del ámbito institucional del Ayuntamiento, se desplegó una conducta que limitó su ejercicio efectivo del cargo al impedirle contar de manera suficiente y oportuna con información indispensable para deliberar, cuestionar, fijar su postura y emitir un voto informado, por lo que esta afectación no es solo un “detalle administrativo”.
  2. Que al rendir su informe circunstanciado dentro del juicio de la ciudadanía [No.17]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], el Presidente:
  3. Admitió que no había entrega completa ni oportuna de la información, porque se colocó en la posición de que “no está obligado” a contar con esa información, pese a ser indispensable para su ejercicio del cargo.
  4. Reconoció que la documentación indispensable para un voto informado no estaba completa y que, aun así, impulsó el desahogo del asunto, sosteniendo como estrategia que su exigencia era improcedente por “no existir” la información, lo cual evidencia el dolo institucional de obstaculizar su ejercicio del cargo mediante la retención de la información indispensable.
  5. Respecto a sus manifestaciones realizadas ante los medios de comunicación Canal 13 Michoacán y PCM Noticias, resultan trascendentes, pues permiten confrontar su dicho procesal con su dicho público, al evidenciar las contradicciones en que incurre y, con ello, acreditar su dolo en la negativa de entregarle la información indispensable para ejercer el cargo político.
  6. Manifestó que se han realizado esfuerzos para que “no solo la [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[230] denunciante sino todos los integrantes del Cabildo” estén al tanto, con ello reconoce que existe una dinámica diferenciada de entrega de información hacia el resto de las integrantes, lo cual se vincula con el trato desigual y la obstaculización dirigida particularmente hacia su persona.
  7. En el Acta circunstanciada de 15 de octubre de 2025, correspondiente a las constancias del juicio de la ciudadanía [No.19]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] se advierten contradicciones, del Presidente tales como:
  8. Reconoció que la información que le había sido solicitada “que vaya a pedirla” a otra autoridad (Gobierno de Morena), es decir, confesó en sede pública que no se la iba a proporcionar, lo cual contradice frontalmente su Informe Circunstanciado donde sostiene que sí le dio la información.
  9. Reconoció que ha otorgado licencias y que para ello “tenemos la información completa”, dejando ver que sí tenía información y, aun así, se negó a entregársela. Este reconocimiento público destruye su narrativa procesal en el Informe Circunstanciado en donde pretendió sostener que no tenía toda la información o que ésta “no existía” por etapas, pero ante medios afirmó tener información completa para otorgar licencias.
  10. Que deben de considerarse los escritos de respuesta rendidos por cinco regidoras del Ayuntamiento dentro del IEM-PESV-29/2025, pues demuestran como, frente a solicitudes de información indispensables para el ejercicio del cargo, la práctica real hacia diversas regidoras es de entrega; mientras que respecto de la suya existe asimetría y trato diferenciado.
  11. De igual manera, solicita que la valoración de pruebas se realice mediante un análisis integral y contextual, relacionándola con los juicios de la ciudanía relacionados.

6.1.2. Excepciones y defensas

La parte denunciada compareció por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, dando contestación a la queja instaurada en su contra haciendo valer sus excepciones y defensas, esencialmente conforme lo siguiente:

Mediante escrito suscrito por su representante legal, señaló:

  1. La quejosa no expone cómo es que se ha actualizado la supuesta repetición y reiteración de las conductas de las que se duele, no precisa hechos posteriores a las sentencias ni acredita la continuidad de la supuesta vulneración; por el contrario, sostiene que las resoluciones fueron cumplidas y el derecho restituido.
  2. Ha quedado plenamente acreditado que se dio respuesta a las solicitudes planteadas por la quejosa y que se restituyó su derecho político-electoral vulnerado; por lo que resulta jurídicamente incorrecto afirmar la existencia de conductas de reiteración y sistematicidad posteriores a las sentencias y acuerdos de cumplimiento dictados por el Tribunal Electoral en los juicios [No.20]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.21]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
  3. De lo manifestado por la denunciante no se advierte manifestación alguna que acredite que las conductas que denuncia tienen su origen en elementos de género; además, reconoce que en el [No.22]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] no se advirtió la actualización de estereotipos de género suficientes para pronunciarse sobre VPMG.
  4. Contrario a lo sostenido por la quejosa, no se actualizan los elementos esenciales de VPMG contemplados en la línea jurisprudencial en materia electoral. Máxime que el hecho de que en los juicios [No.23]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.24]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] se haya determinado la existencia de la vulneración de su derecho político a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, no implica que, de manera automática, se configure la comisión de VPMG.
  5. La quejosa no expone ni acredita bajo qué elementos de género, estereotipos, roles tradicionales o relaciones asimétricas de poder se había pretendido menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales.
  6. La demora en la entrega de información constituye una irregularidad de carácter administrativo o político-electoral, susceptible de corrección a través de los mecanismos jurisdiccionales correspondientes, pero carece de los elementos que exige la configuración de la VPGM.
  7. En ningún momento se ha menoscabado el derecho de la denunciante a acceder a la justicia ni a una reparación integral, pues, obra constancia plena del cumplimiento total y efectivo de lo ordenado en las sentencias. Por lo que, resulta jurídicamente insostenible afirmar la existencia de una afectación continuada, reiterada o tolerada institucionalmente.
  8. Del cumplimiento de las sentencias referidas se acredita la voluntad efectiva de restituir el derecho político-electoral de la denunciante, el cual fue vulnerado sin dolo alguno, derivado de una demora en la atención de determinadas solicitudes, circunstancia que fue oportunamente corregida mediante el cumplimiento íntegro de lo ordenado por el Tribunal Electoral.
  9. En relación con el cumplimiento de la sentencia en el juicio de la ciudadanía del [No.25]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], resulta incongruente que en el presente acto la quejosa se duela de un supuesto no acceso a la justicia y falta de reparación integral, cuando tuvo la oportunidad procesal de hacerlo del conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente y omitió formular manifestación alguna al respecto.
  10. En relación con el juicio de la ciudadanía del [No.26]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; el Tribunal Electoral consideró únicamente fundado lo relativo a la oportunidad de la respuesta, en virtud de que se realizó posterior a la sesión, considerando infundada la falta de respuesta y su incongruencia, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que las respuestas emitidas fueron congruentes y completas.
  11. Que del requerimiento formulado a las demás regidoras mujeres integrantes del Cabildo, estas manifestaron de manera clara, precisa y coincidente que no han sido testigos ni tienen conocimiento de un trato denostativo, discriminatorio o diferenciado en perjuicio de la denunciante, lo que desvirtúa cualquier presunción de un patrón de discriminación o violencia estructural basada en el género, al no advertirse un contexto que evidencie prácticas sistemáticas de exclusión hacia las mujeres dentro del órgano colegiado. En consecuencia, no se acredita, ni siquiera de forma indiciaria, la existencia de un impacto diferenciado, menos aún por razón de género, ni de una práctica de exclusión u obstaculización informativa dirigida específicamente contra la denunciante por su condición de mujer.

Al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en relación con el juicio de la ciudadanía [No.27]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], refirió esencialmente lo siguiente:


  1. Los actos materia del presente procedimiento no constituyen actos atribuidos a ella, máxime que las solicitudes de la quejosa no se encontraban dirigidas a ella; sin embargo, fueron turnadas a la Sindicatura para su atención y se dio respuesta completa y congruente, evidenciándose de esta forma que en ningún momento se ha actualizado ninguna conducta en perjuicio de la quejosa, menos aún de VPMG.
  2. Se han realizado invitaciones en diversas ocasiones para que la denunciante conozca de primera mano los asuntos que serán sometidos a consideración del Cabildo –por ejemplo, sobre cuestiones relativas a los estados financieros del Ayuntamiento–, incluso sin que existiera deber legal para realizarlo, buscando que la denunciante tenga la información necesaria para el ejercicio de su cargo, tal como consta en autos.
  3. La denunciante reconoce que en el [No.28]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] no se advirtió la actualización de estereotipos de género suficientes para pronunciarse sobre VPMG.
  4. No existen elementos objetivos que permitan concluir que las conductas denunciadas hayan tenido como finalidad generar un impacto diferenciado ni colocarla en una situación de desventaja por el solo hecho de ser mujer, ni que se hayan sustentado en estereotipos, prejuicios o roles de género que reproduzcan esquemas de discriminación estructural.
  5. Los planteamientos de la quejosa se limitan a una enunciación abstracta de tipos normativos, sin identificar con precisión qué conducta concreta corresponde a cada hipótesis legal invocada.
  6. El Cuadernillo, correspondiente al Segundo Informe Trimestral del Ejercicio 2025, fue puesto a disposición de todos los integrantes del Cabildo con la finalidad de permitir un análisis previo y fundado de la situación hacendaria municipal, tal y como quedó acreditado en el juicio de la ciudadanía de referencia.
  7. En ningún momento ha menoscabado los derechos político-electorales de la quejosa, por el contrario, por instrucción del Presidente ha llevado a cabo las actuaciones necesarias para garantizar la transparencia y acceso a la información indispensable para el ejercicio del cargo de todos los integrantes del Cabildo.
  8. De las constancias que obran en autos no es posible acreditar la sistematicidad de la que se duele la quejosa, pues se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de los juicios de la ciudadanía de mérito. Así como del TEEM-JDC-265/2025, en la que el Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la vulneración alegada por la demandante; desvirtuando con ello la supuesta reincidencia.
  9. Del caudal probatorio no se acredita la inobservancia, incumplimiento o desatención de lo ordenado por el Tribunal Electoral, pues no se demuestra la existencia de una conducta omisiva, contumaz o dolosa que evidencie resistencia a dar cumplimiento a las determinaciones jurisdiccionales emitidas en los expedientes previamente resueltos.

Mediante oficio 184/2026 el Secretario compareció a hacer valer sus excepciones y defensas expresando esencialmente:

  1. Nunca ha ejercido VPMG contra la reclamante y tampoco ha reincidido en los hechos que señala, toda vez que quedó demostrado en el juicio de la ciudadanía [No.29]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], que no se le ordenó realizar ninguna gestión, ni se le vinculó para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, ni tomar ninguna medida compensatoria.
  2. Las disputas presentadas por la quejosa no demuestran por sí mismas VPMG, pues no presenta una explicación minuciosa, ni aporta pruebas que respalden su alegato, simplemente se limita a indicar que sus derechos fueron vulnerados y que esto constituye VPMG, sin especificar los pormenores de lo ocurrido.
  3. Es crucial que se tenga en consideración lo manifestado por las regidoras Melissa Celeste Trujillo Magaña, Kathia Elena Ortiz Ávila, Edna Janette Martínez Nambo, Lucila Martínez Manríquez, Mariana Estefany Orozco Hernández, integrantes del Cabildo, derivado de las diligencias de investigación realizadas por el IEM, pues es evidencia contundente de que no se ha llevado a cabo trato diferenciado o VPMG contra la denunciante o cualquier otra [No.30]_ELIMINADO_Cargo_[230].
  4. Sí se dieron respuestas oportunas a las peticiones de la quejosa, tal como lo demuestran los acatamientos de sentencia dictados por el Tribunal Electoral.
  5. Las declaraciones hechas por la denunciante son sólo opiniones, sin bases firmes, sin sustento probatorio y no coinciden con los hechos concretos.
  • Regidurías denunciadas[30]

Las once Regidurías denunciadas que integran el Ayuntamiento comparecieron en lo individual por escrito a hacer valer sus excepciones y defensas expresando esencialmente sus argumentos bajo los siguientes ejes:

  1. Solicitudes fuera de su conocimiento. En relación con las solicitudes de información materia de los juicios de la ciudadanía de mérito, no fueron dirigidas, ni hechas del conocimiento de las Regidurías denunciadas, ni existe constancia alguna que permita inferir su intervención en las gestiones correspondientes. Por lo que constituyen actos ajenos a sus personas.
  2. Información insuficiente para deliberar y votar en las sesiones de Cabildo. Carece de sustento la afirmación relativa a que el Ayuntamiento deliberó y votó asuntos sin que la denunciante contara con información suficiente, puesto que, en su calidad de [No.31]_ELIMINADO_Cargo_[230], integra el órgano colegiado en igualdad de condiciones con ellas y ellos, participando activamente en el desarrollo de las sesiones y en el ejercicio de las facultades deliberativas inherentes al cargo. Debiendo destacarse, que la propia promovente aprobó el orden del día en el que se incluían los temas que ahora cuestiona, sin que conste oposición, reserva o inconformidad formulada en el momento procesal oportuno, lo que implica una aceptación expresa de las condiciones bajo las cuales se desarrolló la discusión.
  3. Condiciones de igualdad. La información relativa a los asuntos sometidos a consideración del Cabildo fue distribuida en condiciones de igualdad a todas las personas integrantes mediante los mecanismos institucionales previstos, sin que exista evidencia de trato diferenciado o restricción alguna, tal y como se advierte de los tomos de prueba del presente procedimiento.
  4. Componentes de género o trato diferenciado. De la narrativa de la quejosa no se advierte argumento que permita sostener que las conductas denunciadas se encuentren basadas en componentes de género, ni que respondan a estereotipos, roles o condiciones diferenciadas que actualicen VPMG. De igual forma, los hechos referidos carecen de vínculo con acciones u omisiones atribuibles a su persona.

No se configura la VPMG pues no existe evidencia de trato diferenciado, discriminatorio o motivado por dicha condición, lo que impide subsumir los hechos en las hipótesis normativas invocadas.

  1. Hechos denunciados escapan de la competencia de las Regidurías denunciadas. Las manifestaciones de la promovente no guardan relación con decisiones, acciones u omisiones ubicadas dentro de su esfera funcional o competencial, ni se encuentran respaldadas por elementos de convicción idóneos, pertinentes o suficientes que permitan sostener responsabilidad individual.
  2. Valoración probatoria y presunción de inocencia. La valoración del asunto debe realizarse a la luz del principio de presunción de inocencia reconocido en la materia administrativa sancionadora electoral como garantía que impide atribuir responsabilidad en ausencia de prueba suficiente.
  3. Falta de sustento probatorio. Las manifestaciones de la denunciante no configuran VPMG, pues los hechos denunciados carecen de sustento normativo y probatorio. Aunque la promovente reproduce conceptos normativos sobre VPMG omite enfrentar la necesidad de que la conducta esté basada en elementos de género.

Es decir, la normativa exige demostrar que la acción u omisión tenga origen en la condición de mujer de la afectada, o que produzca un impacto diferenciado sustentado en estereotipos, prejuicios o relaciones estructurales de subordinación. Sin embargo, del análisis de las constancias del expediente no emerge indicio alguno que permita sostener que los hechos denunciados se encuentren vinculados con tales factores.

Incluso tomando en consideración las resoluciones dictadas en los expedientes [No.32]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.33]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] a los que la propia promovente acudió, el intento de construir una narrativa de VPMG resulta insostenible, pues del material probatorio del expediente no revela la presencia de estereotipos, roles tradicionales, prejuicios, subordinación estructural ni trato diferenciado alguno.

  1. Reiteración, reincidencia y sistematización. Por lo que respecta a la supuesta reiteración o reincidencia en actos de obstaculización aducidos por la quejosa, es necesario enfatizar que los antecedentes invocados corresponden a expedientes relacionados con sujetos distintos, por lo que resulta jurídicamente inadmisible trasladarles responsabilidades. En tal contexto, no puede configurarse reincidencia alguna.

De igual manera, las manifestaciones de la denunciante adolecen de sustento, al limitarse a sostener en términos abstractos la existencia de un patrón reiterado de obstaculización del cargo, sin detallar circunstancias de modo, tiempo y lugar ni identificar actos concretos que acrediten la continuidad alegada. Aunado a que del análisis del expediente no se desprende elemento probatorio alguno —ni siquiera de carácter indiciario— que los vincule como Regidores con actuaciones en su perjuicio, menos aún que éstas pudieran calificarse como sistemáticas o reiteradas.

La alegación relativa a una supuesta reiteración de conductas tras pronunciamientos jurisdiccionales previos se sostiene únicamente en afirmaciones ambiguas y carentes de precisión, ya que la denunciante sólo alude a los juicios de la ciudadanía multicitados. Sin embargo, tales argumentos quedan desvirtuados por los acuerdos plenarios de cumplimiento emitidos el veintidós de diciembre del año anterior, mediante los cuales el Tribunal Electoral tuvo por cumplidas de manera total y oportuna ambas sentencias.

  1. Ausencia de relación de la norma con los hechos. La pretensión de la denunciante de ubicar los hechos denunciados dentro de los catálogos normativos de VPMG resulta jurídicamente deficiente y carente de sustento metodológico. Su planteamiento se limita a la invocación abstracta de disposiciones legales, sin realizar el ejercicio indispensable de individualización fáctica y subsunción normativa que exige el análisis sancionador. La mera referencia a preceptos jurídicos, desprovista de correlación puntual entre conductas específicas y supuestos típicos, impide establecer la necesaria conexión lógico-jurídica entre hecho, norma y consecuencia, lo que priva de eficacia argumentativa a su pretensión.
  • Secretaria de Desarrollo Urbano[31]

Mediante oficio 0116/2026 compareció a hacer valer sus excepciones y defensas expresando esencialmente:

  1. Las disputas presentadas por la quejosa no demuestran por sí mismas la existencia de VPMG.
  2. Es falsa la supuesta reiteración y reincidencia dado que tanto ella como las autoridades del Ayuntamiento han estado en disposición de proporcionar la información solicitada, aun cuando no se siguió el cauce legal de conformidad con la Ley Orgánica Municipal.
  3. Los oficios OR-VZI/06/253/2025 y OR-VZI/06/275/2025 fueron atendidos; y que, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio [No.34]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se emitió la respuesta ordenada, teniéndose por cumplida mediante acuerdo plenario.
  4. Es crucial que se tenga en consideración las manifestaciones de las cinco regidoras en las diligencias de investigación realizadas por el IEM, las cuales a decir de la denunciante evidencian que no existió impacto diferenciado, afectación desproporcionada ni VPMG en perjuicio de la denunciante.
  5. No existe acervo probatorio suficiente para acreditar una infracción, por lo que las afirmaciones de la denunciante constituyen apreciaciones subjetivas sin sustento que respalden su alegato para demostrar que se cometió una conducta que justifique una infracción. Por lo tanto, las declaraciones hechas por la denunciante son sólo opiniones, sin bases firmes y no coinciden con los hechos concretos.

6.2. Cuestión por resolver

  1. Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
  2. Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
  3. Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
  4. La consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.
  5. En caso de acreditarse la falta, si esta constituye responsabilidad para los denunciados.

6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba, cuyos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.

En ese tenor, se observa que las pruebas admitidas[32] son suficientes para acreditar lo siguiente:

  • Carácter de la denunciante

Es [No.35]_ELIMINADO_Cargo_[230] por el principio de Mayoría Relativa del Ayuntamiento, lo que se acredita con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez expedida por el IEM.

  • Carácter de los denunciados

Los denunciados son Presidente, Síndica, Secretario, así como Regidurías integrantes del Ayuntamiento, de igual manera, la Secretaria de Desarrollo Urbano. Para mayor claridad se inserta un cuadro en el que se relacionan los juicios de la ciudadanía de los que se hacen valer los hechos, con las personas denunciadas.

Juicios de la ciudadanía relacionados con los hechos denunciados:

Hechos atribuibles a:

[No.36]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]

1. Como autoridades responsables:

a) Presidente.

b) Secretario.

c) Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad.

[No.37]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]

1. Como autoridades responsables

a) Presidente.

b) Secretario.

Ahora bien, si bien, la Síndica y las once Regidurías no fueron parte en los juicios de la ciudadanía, la denunciante las señaló en su escrito de queja como autoridades denunciadas, en cuanto integrantes de Ayuntamiento al señalar que este es el órgano de gobierno municipal y autoridad encargada de la deliberación y aprobación de los asuntos sometidos a Cabildo, particularmente, los que fueron analizados y resueltos en las sentencias de los juicios de la ciudadanía en cita, motivo por el cual el órgano instructor los emplazó en el procedimiento en estudio.

  • Vulneración acreditada a los derechos político-electorales de la quejosa

Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la vulneración de los derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo de la denunciante, en las sentencias de los juicios de la ciudadanía [No.38]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.39]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], aprobadas por el del Tribunal Electoral el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco; al no haberse emitido respuesta oportuna a los oficios de solicitud OR/VZI/06/253/2025 y OR/VZI/06/275/2025, así como al no haberse proporcionado una contestación completa respecto de este último. Por lo que se declararon parcialmente fundados sus motivos de disenso respecto a su derecho de petición e información; así como de emitir un voto informado y razonado.

Por su parte, en el diverso expediente [No.40]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se concluyó que la vulneración se actualizó a partir del retraso en la emisión de la respuesta a los oficios OR-VZI/06/311/2025 y OR-VZI/06/312/2025. No obstante, se consideró que fueron congruentes y completas las respuestas emitidas, en las que se destacó que hasta el momento de su elaboración no existían los anexos documentales que solicitaba. Por lo que, para cumplir con la obligación que tienen las autoridades responsables de otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos, es indispensable que estos se hayan generado, lo que en la especie no acontecía; en consecuencia, se declaró parcialmente fundado su motivo de disenso.

Sin que se advierta una sistematización de las conductas denunciadas como se verá en párrafos posteriores.

  • Cumplimiento de las sentencias

El veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral determinó el cumplimiento de las sentencias dictada el veintiuno de noviembre del mismo año, dentro de los juicios de la ciudadanía [No.41]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.42]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], al considerar que las autoridades responsables habían acatado lo mandatado en tiempo y forma.

6.4. Análisis de la conducta

Una vez precisados los hechos denunciados, las defensas que se hicieron valer, los hechos que lograron acreditarse y lo determinado por este órgano jurisdiccional en las sentencias en estudio, los puntos a dilucidar son determinar si se acredita la comisión de la VPMG y, en consecuencia, la responsabilidad de la parte denunciada. Así, en principio se precisará el marco normativo y, posteriormente, el caso concreto.

6.4.1. Marco normativo

  • Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[33].

En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:

Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[34], y en el Código Electoral[35] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se actualiza la violencia política por razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[36], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Asimismo, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[37].

En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:

Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.

Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.

Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.

Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.

El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales, sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.

En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[38] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

  • Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[39].

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[40] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[41] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[42].

Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

  • Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
  • Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[43].

De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[44].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[45].

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[46]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
  • VPMG

Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

  • Disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[47].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

“Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.


Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:

“Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[48].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[49]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  • Concepto de estereotipo de género

Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[50]. Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.

Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.

Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad[51].

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federación[52] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.

En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, por razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Acorde con el Protocolo los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.

Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.

Asimismo, el Protocolo señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:

  • Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas”.
  • Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales[53].

Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.

  • Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.

La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”[54].

Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.

  • Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.

La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.

Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[55] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

  • Deber de no fragmentar los hechos en los casos de VPMG

La Sala Superior ha establecido que, cuando la materia de impugnación está relacionada con VPMG, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se deban fragmentar, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.[56]

En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos de VPMG, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, esto es, existe un deber reforzado por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso.

De esta manera, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en VPMG; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.[57]

En ese sentido, cuando se alegue VPMG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[58]

6.4.2. Caso concreto

  • Contexto de asunto

El procedimiento especial sancionador que se analiza tuvo origen en la vista realizada por este Tribunal Electoral, dentro de la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía [No.43]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], interpuesto en contra del Presidente, Secretario y Secretaria de Desarrollo Urbano.

Esta se concedió en atención a la solicitud formulada por la denunciante durante el desahogo de la vista otorgada por este órgano jurisdiccional respecto de los informes rendidos por las autoridades responsables, en la que la quejosa manifestó haber recibido un trato estigmatizante, señalando a su vez la existencia de indicios suficientes de VPMG. En ese sentido, solicitó que se diera vista a la autoridad competente para la investigación y, en su caso, sanción correspondiente.

Así, en cumplimiento de la obligación de este Tribunal Electoral de adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación y los obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad, en la sentencia del juicio de la ciudadanía en cita, se determinó dar vista con la demanda que dio origen al mismo, a efecto de que el IEM, en el ejercicio de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera.

Lo anterior, precisando que dicha determinación no implicaba prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador ni, en su caso, sobre la presunta comisión de la infracción o la responsabilidad atribuida a las autoridades señaladas como responsables.

En consecuencia, el IEM aperturó el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-29/2025, y una vez radicado, previno a la denunciante para que, en el plazo de tres días, manifestara su voluntad de presentar queja o denuncia, o bien ratificara la ya presentada, con fundamento en los artículos 264 Quinquies, último párrafo, del Código Electoral y 35 del Reglamento de Quejas.

Derivado de lo anterior, el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, la denunciante presentó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de interponer denuncia por VPMG, en contra del Ayuntamiento como órgano colegiado, del Presidente y del Secretario, ambos del Ayuntamiento, así como de las personas servidoras públicas que resultaran responsables; a su decir, por actos sistemáticos de obstrucción en el acceso a la información y documentación del citado Ayuntamiento que había solicitado, sustentándolo esencialmente en los hechos materia de estudio en los juicios de la ciudadanía [No.44]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.45]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], de resolución de éste órgano jurisdiccional, el veintiuno de noviembre, del año próximo anterior.

6.4.3. Análisis de la VPMG

Antes de analizar si los hechos acreditados se subsumen en el tipo administrativo de VPMG, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que el estudio se realizará de manera integral y contextual, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior, que exigen evitar la fragmentación de los hechos y pruebas cuando se alegue dicha infracción.

En ese sentido, el análisis no se limita a examinar actos aislados, sino que incorpora como unidad contextual los antecedentes jurisdiccionales contenidos en los juicios [No.46]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.47]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], las determinaciones adoptadas en ellos, el cumplimiento de las sentencias respectivas y la alegada reiteración o sistematicidad de las conductas.

Sin embargo, el deber de análisis integral no exime de verificar la actualización de todos los elementos de la presunta infracción, en particular en materia sancionadora, donde rigen los principios de tipicidad y presunción de inocencia.

En este orden de ideas, con el objeto de determinar si, en el presente caso, se configura la VPMG, a continuación, se analiza si se actualizan los elementos constitutivos de VPMG acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior número 21/2018. De igual manera, el análisis de la VPMG se realizará de manera conjunta, debido al señalamiento que hace la denunciante de que las conductas acreditadas por este Tribunal Electoral en las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía [No.48]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.49]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], constituyen un padrón sistemático de conductas reiteradas de las autoridades municipales en obstaculizar el ejercicio pleno del cargo que ostenta, situación que a su decir, persiste pese a las sentencias firmes dictadas a su favor.

Primeramente, es importante reiterar que en el presente procedimiento no se realizará un nuevo estudio sobre la legalidad o ilegalidad de los actos ya analizados en los juicios de la ciudadanía en cita, sino que se tomará en consideración lo resuelto para determinar si tales antecedentes permiten acreditar la existencia de VPMG.

Bajo este orden de ideas a continuación, se procede al estudio de los elementos que la jurisprudencia dispone deben revisarse a fin de determinar si se está ante un caso de VPMG.

1. ¿Los actos u omisiones suceden en el marco del ejercicio de los derechos político­electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Este elemento se actualiza, ya que, la denunciante cuenta con la calidad de [No.50]_ELIMINADO_Cargo_[230] por el principio de Mayoría Relativa del Ayuntamiento; de ahí que, las conductas denunciadas sucedieron en el marco de sus atribuciones y que se encuentran previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que aduce una sistematización derivada de la vulneración a sus derechos de petición e información, relacionados con el debido desempeño de su cargo; lo cual fue materia de estudio en los juicios de la ciudadanía [No.51]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.52]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], de resolución de este Tribunal Electoral el veintiuno de noviembre del año anterior.

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?


Primeramente, se estima necesario precisar que, si bien, la denunciante señala como autoridades denunciadas al Presidente, Síndica, Regidurías denunciadas, Secretario y Secretaria de Desarrollo Urbano; lo cierto es que las autoridades del Ayuntamiento a quienes se les atribuyó la vulneración a los derechos político-electorales de la quejosa, en las sentencias de los juicios de la ciudadanía [No.53]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.54]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], son las que se identifican en el cuadro siguiente:

Juicio de la ciudadanía y conducta

Autoridades Responsables

[No.55]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]

(Sentencia de 21 de noviembre 2025)

No dar respuesta oportuna a los oficios de solicitud OR/VZI/06/253/2025 y OR/VZI/06/275/2025, ni completa respecto al segundo de ellos.

Presidente y Secretaria de Desarrollo Urbano.

[No.56]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]

(Sentencia de 21 de noviembre 2025)

Retraso en la emisión de la respuesta a los oficios OR-VZl/06/311/2025 y OR-VZl/06/312/2025.

Presidente y Secretario

De lo anterior, se advierte con claridad que la Síndica, así como las once Regidurías denunciadas no fueron señaladas como autoridades responsables, por lo que no formaron parte de los juicios de la ciudadanía en estudio, por tanto, la vulneración alegada deriva de actos no atribuidos a su persona.


Asimismo, este Tribunal Electoral no advierte que la quejosa les impute hechos distintos o novedosos respecto de aquellos que fueron materia de los citados juicios. En este orden de ideas resulta insuficiente ahora señalarlos de manera genérica como autoridades denunciadas bajo el argumento de que integran el Ayuntamiento y que es un órgano encargado de la deliberación y aprobación de los asuntos sometidos al Cabildo, particularmente los que fueron analizados y resueltos en las sentencias de los juicios de la ciudadanía en estudio.


En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que, al no existir hechos concretos ni circunstancias de modo, tiempo y lugar directamente atribuibles a dichas autoridades, no es posible imputarles irregularidad alguna.

Ahora, en cuanto al Presidente, Secretario y Secretaria de Desarrollo Urbano se satisface el elemento en estudio toda vez que las conductas denunciadas fueron realizadas por personas servidoras y funcionarias integrantes del mismo Ayuntamiento, lo que las ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme a la legislación y jurisprudencia aplicables.

3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

Del análisis de los hechos denunciados se estima que no se actualiza este elemento, toda vez que, si bien, el veintiuno de noviembre del año anterior, este órgano jurisdiccional dictó sentencia dentro de los juicios de la ciudadanía [No.57]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.58]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], determinando la vulneración de los derechos político-electorales de la quejosa, ello no resulta suficiente para tener por acreditado el extremo que ahora se analiza.

  • Alcance de lo determinado en los juicios de la ciudadanía [No.59]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.60]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]

En este sentido procede analizar lo determinado por este Tribunal Electoral en los referidos juicios de la ciudadanía, a efecto de establecer su relación con los hechos denunciados en el presente asunto.

  • [No.61]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]

Este órgano calificó parcialmente fundado el agravio relacionado con el derecho de petición e información, exclusivamente por lo que respecta a que las autoridades responsablesPresidente y Secretaria de Desarrollo Urbano— al considerar que no dieron respuesta oportuna a los oficios de solicitud OR/VZI/06/253/2025 y OR/VZI/06/275/2025, ni completa respecto al segundo de ellos, previo a la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de diez de septiembre de dos mil veinticinco. Al respecto, el Tribunal Electoral razonó que aun en el supuesto de no contar con la información complementaria solicitada o de no ser viable remitirla por la etapa procesal en que se encontraba el trámite municipal, las autoridades estaban obligadas a emitir una respuesta antes de la sesión.

Así, la vulneración acreditada se constriñó a la falta de exhaustividad y oportunidad en la respuesta, mas no a la existencia de documentación oculta, retenida o indebidamente negada, como lo señala la quejosa.

En cuanto al agravio relativo a la afectación a un voto informado y razonado, también fue declarado parcialmente fundado, únicamente en la medida en que la respuesta incompleta incidió en el ejercicio pleno del cargo, por no haber emitido respuesta completa previo a la sesión en cita.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por la quejosa, este órgano jurisdiccional declaró infundado el argumento relativo a la supuesta omisión del Presidente de someter a votación económica una moción suspensiva, al establecer expresamente que la promovente no formuló tal solicitud, por lo que la autoridad no estaba en aptitud de concederla ni de adoptar medidas para reanudar el proceso deliberativo o realizar una nueva votación en condiciones distintas.

Asimismo, ello no implicó que este órgano jurisdiccional determinara la nulidad de la sesión, ni la reposición del procedimiento deliberativo, tampoco una nueva votación de los puntos 6.1 y 6.2. como lo afirma la denunciante. Pues solo como medida compensatoria, por no haber dado una respuesta completa previo a la correspondiente sesión se ordenó que, una vez emitida esta, se concediera el uso de la voz a la denunciante para que, de estimarlo pertinente, realizara las manifestaciones conducentes respecto de los puntos 6.1 y 6.2 previamente discutidos y aprobados.

En ese contexto, las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que este órgano jurisdiccional determinó una vulneración más amplia y ordenó la restitución mediante una nueva discusión y votación, no tiene sustento en lo efectivamente resuelto. Por tanto, sus planteamientos parten de una interpretación extensiva e inexacta de la sentencia, al atribuirle alcances que expresamente no fueron declarados en ella.

Ahora bien, tampoco le asiste la razón a la quejosa al afirmar que este Tribunal Electoral determinó que no se le entregó la información para la sesión del Ayuntamiento en condiciones de igualdad respecto de los demás integrantes del Cabildo. De la sentencia dictada en el juicio referido no se advierte pronunciamiento alguno en ese sentido, pues la vulneración reconocida se limitó a la falta de respuesta oportuna de los dos oficios señalados y completa respecto al segundo, mas no a una declaración relativa a un trato diferenciado o desigual frente a los demás integrantes del Cabildo.

De igual manera, la denunciante parte de una premisa errónea al señalar que se acreditó que las autoridades responsables vulneraron su derecho a participar de manera efectiva en la sesión de Cabildo de diez de septiembre de dos mil veinticinco, por haber sometido a discusión y aprobación los puntos 6.1 y 6.2 sin que previamente se le hubiera entregado la documentación soporte necesaria, adicional a la entregada.

Por otra parte, este Tribunal Electoral determinó en la sentencia del juicio de la ciudadanía que nos ocupa, que no se acreditó una obstaculización sistemática en el ejercicio del cargo, al no advertirse una conducta reiterada y continuada tendente a menoscabar los derechos de la actora, cómo en la demanda correspondiente lo hizo valer la quejosa; sino únicamente una omisión concreta relacionada con la falta de respuesta completa y oportuna a una solicitud específica. Precisando a su vez, que, si bien no se entregó la información previamente a la Sesión de Cabildo, lo cierto es que sí se realizaron actos tendientes a dar trámite a las solicitudes, tan es así que el Presidente desplegó las actuaciones que estimó pertinentes para remitir la segunda solicitud al área correspondiente para su atención, y que hubo una respuesta por la Secretaria de Desarrollo Urbano.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional ordenó a las autoridades responsables emitir una respuesta completa a la denunciante. En cumplimiento a lo ordenado, éstas atendieron la instrucción, precisando que la documentación solicitada no se encontraba generada al momento de la petición, al referir en su respuesta que, no se había ingresado solicitud de licencia de construcción relativa a la estación 7 “Santa María” sobre la que versaba su solicitud de información. Por lo que no era materialmente posible su entrega.

Con base en ello, y al constatarse que se emitió respuesta completa y congruente, así como que se le concedió el uso de la voz en los términos mandatados, este órgano jurisdiccional, tuvo por cumplida la sentencia el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

Es de suma importancia precisar que si bien, derivado de la petición de la quejosa en la sentencia de mérito se ordenó dar vista al IEM, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, analizara la posible comisión de actos de exclusión o discriminación, se puntualizó expresamente que dicha determinación no implicaba prejuzgar sobre la procedencia de un procedimiento sancionador ni sobre la existencia de responsabilidad alguna —ahora en estudio—.

Ahora bien, por lo que hace a las manifestaciones vertidas por la denunciante al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, relativas a supuestas contradicciones entre el informe circunstanciado rendido por el Presidente dentro del juicio [No.62]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y el Acta Circunstanciada de quince de octubre de dos mil veinticinco, tales aspectos ya fueron materia de análisis en el juicio de la ciudadanía citado, en el que se calificó como inoperante su motivo de disenso, el cual aducía una supuesta incongruencia entre el oficio de respuesta y la interpretación realizada a partir de lo señalado en medios de comunicación.

En consecuencia, al haber sido objeto de pronunciamiento previo por este órgano jurisdiccional, como se adelantó, no pueden ser nuevamente examinados en el presente procedimiento.

  • [No.63]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]

Se advierte que, si bien se tuvo por acreditada una afectación al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, esta se circunscribió estrictamente al retraso en la emisión de la respuesta —a los oficios OR-VZl/06/311/2025 y OR-VZl/06/312/2025—, al estimarse que ello constituyó un obstáculo que pudo incidir en su análisis y participación respecto de los puntos 5.1 y 5.2 de la Décimo Novena Sesión Ordinaria del Ayuntamiento celebrada el ocho de octubre de dos mil veinticinco.

No obstante, el propio fallo estableció que las respuestas emitidas por la Síndica en atención a lo ordenado por el Presidente fueron congruentes y completas, precisándose que, al momento de su elaboración, no existían las documentales solicitadas, de igual manera se destacó que hasta el momento de su elaboración no existían los anexos documentales que solicitaba. Por tanto, se razonó que la obligación de proporcionar documentación presupone necesariamente su existencia en los archivos de la autoridad, lo que en el caso concreto no acontecía.

En consecuencia, no se acreditó la negativa de proporcionar la información, el ocultamiento de documentos ni la entrega parcial de archivos existentes, sino una vulneración a sus derechos político-electorales derivado del retraso en la respuesta dada por las autoridades responsables.

De igual manera, se estima importante destacar que en la sentencia se determinó que quedaba plenamente acreditado que las demás personas integrantes del Cabildo fueron convocadas con la misma información que fue anexada a la [No.64]_ELIMINADO_Cargo_[230], lo que descartaba la existencia de un trato diferenciado o desigual en el acceso a la documentación soporte de los puntos 5.1 y 5.2.

Por otra parte, este Tribunal Electoral estimó inatendible el estudio bajo perspectiva de género, al no advertirse estereotipos ni barreras diferenciadas que evidenciaran una afectación específica en razón de género.

Como medida específica de reparación, este órgano jurisdiccional se concretó a ordenar que en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria se incluyera un punto en el orden del día para concederle el uso de la voz a la actora, a fin de que, si lo estimaba pertinente, realizara manifestaciones respecto de los puntos 5.1 y 5.2 previamente discutidos, debiendo asentarse su intervención en el acta correspondiente, en su caso, y remitir un informe de cumplimiento al Tribunal.

Cabe precisar que, durante la etapa de cumplimiento de la sentencia, este órgano jurisdiccional determinó que la denunciante partía de una premisa incorrecta al sostener que se había ordenado la entrega de información adicional —ello, al dar respuesta a la vista que le fue realizada—, en razón de lo cual, lo resuelto consistió en declarar parcialmente fundado su inconformidad, únicamente por la falta de oportunidad en la respuesta, lo que incidió en la emisión de un voto informado; sin embargo, se tuvo por acreditado que se entregó la totalidad de la información solicitada.

Así, el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional declaró cumplida la sentencia del juicio de la ciudadanía citado, al considerar que se acreditaba la satisfacción de lo mandatado de forma completa y dentro de los plazos concedidos.

  • Conclusión

Ahora bien, del análisis integral de los autos que obran el expediente del procedimiento en estudio, se estima que no le asiste la razón a la quejosa al sostener que las resoluciones dictadas en los expedientes [No.65]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.66]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] constituyen VPMG por ser antecedentes directos que acreditan un contexto de reiteración y reincidencia en la obstaculización del ejercicio de su cargo; situación que señala persiste pese a las sentencias firmes dictadas.

Ello, porque la mera existencia de dos sentencias parcialmente fundadas, sin que se acreditara persistencia en el incumplimiento, dolo institucional, ni intencionalidad de afectación a la denunciante en ejercicio de sus atribuciones, no constituyen, por sí mismas ningún tipo de prueba de reiteración o reincidencia conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior[59].

Máxime que, como quedó previamente evidenciado, la vulneración alegada en los juicios de la ciudadanía no se actualizó en los términos planteados por la denunciante, que de manera sintética se exponen a continuación:[60]:

  • La respuesta otorgada por la Secretaria de Desarrollo Urbano, además de extemporánea, fue incompleta y evasiva, al remitir parte de la información a otras instancias y omitir proporcionar el soporte documental requerido para la deliberación y votación de los puntos 6.1 y 6.2.
  • Las autoridades responsables obstruyeron el ejercicio de su cargo a través de la negativa y obstaculización de la información necesaria para emitir su voto en condiciones de igualdad respecto de las demás personas integrantes del Cabildo.
  • El Presidente y el Secretario vulneraron su derecho a participar de manera efectiva en la Sesión de Cabildo del diez de septiembre de dos mil veinticinco, al someter a discusión y aprobación los puntos 6.1 y 6.2 sin que previamente se le hubiera entregado la documentación soporte necesaria, así como al omitir someter a votación económica la moción suspensiva planteada.
  • Que se ordenó la restitución de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, disponiendo que las autoridades responsables le proporcionaran de manera completa la información requerida y que se repusiera el procedimiento deliberativo, a fin de que los puntos del orden del día 6.1 y 6.2 fueran nuevamente discutidos y votados en el Cabildo.

Contrario a ello, se reitera que, en las sentencias de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional determinó, en el expediente [No.67]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], que la vulneración se actualizó al no haberse emitido respuesta oportuna a los oficios de solicitud OR/VZI/06/253/2025 y OR/VZI/06/275/2025, así como al no haberse proporcionado una contestación completa respecto de este último.

Por su parte, en el diverso expediente [No.68]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se concluyó que la vulneración se actualizó a partir del retraso en la emisión de la respuesta a los oficios OR-VZI/06/311/2025 y OR-VZI/06/312/2025.

Así, en esta sentencia Tribunal Electoral se pronunció en el sentido de que no se advertían estereotipos o barreras diferenciadas con enfoque de género, ni la existencia de una asimetría o trato diferenciado o desigual. En tanto que, en la primera de ellas ordenó dar vista con la demanda que dio origen a ese juicio de la ciudadanía, para que fuera el IEM, en ejercicio de sus atribuciones, quien determinara lo procedente por cuanto hace a la posible comisión de actos de exclusión y discriminación en las condiciones del ejercicio de su cargo. Sin que tal determinación implicara prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador, y en su momento la presunta comisión o responsabilidad imputada a las autoridades señaladas como responsables.

En consecuencia, las decisiones jurisdiccionales invocadas por la quejosa no pueden ser consideradas como antecedentes de un patrón sistemático de obstaculización, que constituyan algún tipo de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, sino únicamente resoluciones que atendieron situaciones concretas ya analizadas y reparadas, sin que de ellas derive la actualización de reincidencia o reiteración en los términos jurídicos exigidos por la normativa electoral, ni de la actualización de VPMG en perjuicio de la denunciante.

Máxime que —se reitera—, mediante acuerdo plenario este órgano jurisdiccional declaró cumplidas las sentencias de mérito, al considerar que se acreditaba satisfactoriamente lo mandatado, de forma completa y dentro de los plazos concedidos.

  • Análisis de comparecencias de Regidoras

De igual manera, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que derivado de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora se ordenó requerir a las cinco regidoras mujeres integrantes del Ayuntamiento a fin de que informaran:

    1. Si en las sesiones de Cabildo de diez de septiembre y ocho de octubre, ambas del año anterior, presenciaron la emisión de comentarios denostativos en perjuicio de la denunciante, así como que se le negara o ignorara su participación o, en su caso la emisión de su voto, por parte del Presidente, Secretario y la Secretaria de Desarrollo Urbano;
    2. De ser afirmativo, precisaran en qué consistieron tales manifestaciones, indicando de manera puntual las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que atestiguaron tales conductas;
    3. Indicaran si, de manera adicional a las fechas ya señaladas, han sido conocedora de otras situaciones similares en las que el Presidente, Secretario o la Secretaria de Desarrollo Urbano, interactuaran de manera negativa hacia la quejosa;
    4. De ser afirmativa la respuesta del inciso anterior, indicaran las fechas, lugares y contexto en las que conocieron los hechos que señalan; y,
    5. Informaran de igual manera, si habían solicitado información relacionada con el cargo que ocupan y si esta les ha sido entregada de manera oportuna y completa.

En este sentido, tal y como se advierte de las respuestas realizadas, descritas en el Anexo I de Pruebas no se advierte, ni de manera indiciaria, algún trato diferenciado hacia su persona por parte de las autoridades denunciadas como lo señala la quejosa; toda vez que las cinco regidoras fueron coincidentes en señalar que no tuvieron conocimiento de las solicitudes de información, ni a la fecha de sus respectivas respuestas habían tenido conocimiento de la emisión de comentarios o acciones denostativas por parte del Presidente, Secretario o Secretaria de Desarrollo Urbano hacia la denunciante.

Así, las regidoras Marissa Celeste Trujillo Magaña y Kathia Elena Ortíz Ávila señalaron que la información que habían solicitado les había sido entregada de manera oportuna y completa; sin que pase inadvertido que la Regidora Edna Janette Martínez Nambo señaló que, sí ha solicitado diversa información, y que, en los casos requeridos, no le ha sido entregada conforme a los procedimientos institucionales.

En tanto que, las regidoras Lucila Martínez Manríquez y Mariana Estefany Oroizco Hernández, señalaron que, si bien no se les ha negado información necesaria para el ejercicio de sus cargos, son conocedoras de los tiempos de los procesos que la propia administración conlleva, mismos que consideran pertinente optimizar.

Por su parte, en sus comparecencias a la audiencia de pruebas y alegatos todas fueron coincidentes en señalar que de los autos que integran el procedimiento no se advierte ningún contexto que permita sostener algún trato desigual, discriminatorio o adverso hacia la denunciante, en relación con el impacto diferenciado y desproporcionado por razones de género alegado, por lo que niegan la existencia de VPMG en contra de la quejosa.

En relatadas condiciones, este Tribunal Electoral no advierte, ni de forma indiciaria algún trato desigual, discriminatorio o adverso hacia la quejosa, como lo refiere, ni tampoco que las omisiones acreditadas en los juicios de la ciudadanía señalados, hayan sido generadas por motivos de género.

  • Análisis del presunto actuar contumaz de las autoridades

Ahora bien, por cuanto hace a la afirmación de la quejosa relativa a que persiste el actuar de las autoridades denunciadas, no precisa cuáles son los actos concretos que, en su concepto continúan actualizándose, ni expone hechos específicos o circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional advertir, siquiera de manera indiciaria, una posible vulneración a sus derechos político-electorales, mucho menos a quién concretamente se los atribuye.

Máxime que como quedó previamente evidenciado, las autoridades responsables dieron cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en las respectivas sentencias.

No obstante, y en atención a la obligación de este órgano jurisdiccional de adoptar las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminación y los obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad, el veinticuatro de febrero, la Magistrada Ponente requirió al titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral a efecto de que informara si en sus registros obraba constancia de algún diverso medio de impugnación promovido por la denunciante[61].

En respuesta, el veinticinco siguiente, dicha autoridad remitió el oficio TEEM-SGA-338/2026[62], mediante el cual hizo del conocimiento que el veintiocho de enero, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-265/2025; en la que se declaró inexistente la vulneración a los derechos político-electorales de la quejosa, derivada de las omisiones atribuidas al Presidente, Síndica y Secretario[63].

Así, toda vez que, conforme a lo señalado en el marco normativo aplicable y lo anteriormente razonado, sólo con la concurrencia de los cinco elementos constitutivos de VPMG se acredita tal infracción. Al no actualizarse el elemento en estudio, deviene innecesario el estudio del resto de ellos para concluir la inexistencia de la infracción. Similar criterio adoptó el Pleno de este Tribunal Electoral al resolver el procedimiento TEEM-PES-VPMG-038/2025.

VII. MEDIDAS CAUTELARES

El dieciséis de diciembre, mediante acuerdo, el IEM declaró la procedencia parcial de las medidas cautelares solicitadas por la quejosa y se decretó la improcedencia de medidas de protección en el presente asunto; en consecuencia, al haberse determinado la inexistencia de las conductas denunciadas, se dejan sin efectos las medidas decretadas.

VIII. CUMPLIMIENTO DE ACUERDO PLENARIO

Como ya fue referido, el veintisiete de enero se emitió el Acuerdo Plenario de Reposición de Procedimiento, a efecto de que el IEM, en su calidad de autoridad sustanciadora, conforme a su competencia y derivado de la investigación realizada, en plenitud de atribuciones considerara o no necesario llamar a juicio a las personas integrantes del Cabildo denunciado, por haber sido señalado así expresamente por la denunciante.

Lo anterior quedó cumplimentado a través del acuerdo de admisión de veintinueve de enero, en el que la autoridad instructora determinó que, en acatamiento a lo mandatado por el Tribunal Electoral y toda vez que la queja presentada por la denunciante cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 257, párrafo primero y 264 Nonies del Código Electoral, admitía a trámite el procedimiento, en contra del Presidente, Síndica, once Regidurías denunciadas, Secretario, así como de la Secretaria de Desarrollo Urbano, por hechos presuntamente constitutivos de VPMG[64].

En este sentido, de acuerdo con lo establecido en los preceptos normativos en cita, ordenó emplazar a las partes al presente procedimiento, para que por sí o por conducto de sus representantes debidamente acreditados, de manera presencial o por escrito, comparecieran, a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se llevó a cabo el dieciséis de febrero, para la cual hicieron manifestaciones todas las autoridades denunciadas de referencia[65].

Finalmente, el IEM remitió el presente procedimiento a este órgano jurisdiccional mediante oficio IEM-SE-CE-82/2025 de dieciséis de febrero[66], de ahí que se tenga cumplido el Acuerdo Plenario de Reposición.

IX. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Lo anterior, dado que el asunto versa sobre VPMG, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que en el ámbito de sus competencias realicen la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de la denunciante en el presente procedimiento sancionador.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.

TERCERO. Se dejan insubsistentes las medidas cautelares.

CUARTO. Se tiene al Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el Acuerdo Plenario de Reposición.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137 y 140, del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

Así, en Sesión Pública virtual celebrada el día de hoy, a las trece horas con cuarenta y seis minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- , así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

ANEXO ÚNICO

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y RECABADAS POR LAS AUTORIDADES SUSTANCIADORA Y RESOLUTORA

#

PARTES

PRUEBAS

1

[No.69]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]

Documentales públicas

Sentencia del [No.70]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

Sentencia del [No.71]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

Copia cotejada de credencial de elector.

Copia cotejada de mayoría y validez de la elección.

Presuncional legal y humana

La concatenación de todas las pruebas ofrecidas y de; las que se obtengan como resultado de requerimiento formulados y que se rigen de las reglas lógicas.

Instrumental de actuaciones

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

2

Alfonso Jesús Martínez Alcázar

Documentales públicas

Copia simple del nombramiento.

Copia simple de credencial de elector.

Instrumental de actuaciones

Constancia que obren en el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

3

Susan Melissa Vásquez Pérez

Documentales públicas

Copia simple del nombramiento.

Copia simple de credencial de elector.

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

Técnica

Enlace electrónico.

4

Yankel Alfredo Benítez Silva

Documentales públicas

Copia simple del nombramiento.

Copia certificada del oficio S.A./1988/2025.

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

5

Joanna Margarita Moreno Manzo

Documental pública

Copia simple del nombramiento

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

6

Alejandro González Martínez

Documental pública

Copia simple de credencial de elector.

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

7

Marissa Celeste Trujillo Magaña

Documentales públicas

Copia simple de credencial de elector.

Copia certificada del oficio OR-12/081/2025

8

Huber Hugo Servín Magaña

Documental pública

Copia simple de credencial de elector.

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

9

Lucila Martínez Manríquez

Documental pública

Copia simple de credencial de elector.

10

Salvador Arvizu Cisneros

Documental pública

Copia simple de credencial de elector.

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

11

Roberto Anguiano Méndez

Documental pública

Copia simple de credencial de elector.

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

12

Edna Janette Martínez Nambo

Documental pública

Copia cotejada de mayoría y validez de la elección.

13

Mariana Estefany Orozco Hernández

Documental pública

Copia simple de credencial de elector.

14

Fausto Eduardo Vallejo Mora

Documental pública

Copia cotejada de mayoría y validez de la elección.

Copia simple de credencial de elector.

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades pueden deducir de los hechos comprobados.

15

Gilberto Morelos Favela

Documental pública

Copia simple de credencial de elector

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente

Presuncional legal y humana

Todo lo que las autoridades puedan deducir de los hechos comprobados.

16

Kathia Elena Ortiz Ávila

Documental Pública

Copia simple de la credencial de elector.

Instrumental de actuaciones

Constancias que obren en el expediente.

Presuncional legal y humana

Consistente en deducciones lógico-jurídicas que esa autoridad pueda desprender de los hechos acreditados en autos.

AUTORIDADES

PRUEBAS

Instituto Electoral de Michoacán

Documentales públicas

Sentencia del [No.72]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]

Documentales públicas

Sentencia del [No.73]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]

Requerimientos realizados a las regidoras integrantes del Ayuntamiento.

.

Tribunal Electoral del Estado

Documental pública

Oficio TEEM-SGA-338/2026 del veintiocho de febrero del 2026, firmado por el Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado.

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el tres de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-001/2026; documento que consta de sesenta y nueve páginas, incluido su anexo único; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 2 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable de la foja 134 a la 159.

  3. Consultable de la foja 103 a 105.

  4. Consultable de la foja 107 a la 130.

  5. Consultable en las fojas 180 y 181

  6. Consultable de la foja 186 a 191.

  7. Consultable en las fojas 185 y de la 194 a 224.

  8. Consultable en la foja 192.

  9. Consultable en las fojas 251 a 254

  10. Consultable en las fojas 225 a 236.

  11. Consultable en las fojas 264 a 269.

  12. Consultable en las fojas 333 y 334.

  13. Consultable en la foja 335 a la 337.

  14. Consultable en las fojas 342 a 349.

  15. Consultable en las fojas 002 a 006 Tomo II.

  16. Consultable en la foja 032 de Tomo II.

  17. Consultable en la foja 290 a 302 del Tomo II.

  18. Consultable en foja 304 al 319 del Tomo II.

  19. Consultable en las fojas 320 y 321 del Tomo II.

  20. Consultable en la foja 367 del Tomo II

  21. Conforme a las jurisprudencias de la Sala Superior 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  22. Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  23. Jurisprudencia de la SCJN de rubro: COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  24. De conformidad a lo establecido en la jurisprudencia número: 12/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.

  25. Fojas 107 a 130 del tomo I.

  26. Fojas 290 a 302 del tomo II.

  27. Fojas 215 a 234 del Tomo II.

  28. Fojas 196 a 214 del Tomo II.

  29. Fojas 82 a la 92 del Tomo II.

  30. Fojas 93 a la 195, 251 a 161 y 282 a 289 del Tomo II.

  31. Fojas 66 a la 81 del Tomo II.

  32. Pruebas admitidas por la autoridad instructora y enunciadas en el Anexo 1.

  33. Artículo 4°.

  34. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  35. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  36. Jurisprudencias de la Sala Superior 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  37. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas (…) para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  38. SUP-REP-602/2022 y acumulados.

  39. De acuerdo con el Protocolo.

  40. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  41. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836.

  42. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.), de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  43. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, p. 235. Registro digital 2009998.

  44. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  45. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  46. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  47. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  48. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  49. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  50. Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping.

  51. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  52. SRE-PSC-87/2023.

  53. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  54. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  55. SUP-REP-602/2022.

  56. Jurisprudencia 24/ dos mil veinticuatro de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  57. Jurisprudencia 14/ dos mil veinticuatro. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  58. Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

  59. Conforme a la jurisprudencia de Sala Superior número: 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  60. En la sentencia del juicio de la ciudadanía [No.74]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

  61. Foja 322 del Tomo II.

  62. Foja 341 DEL Tomo II.

  63. Lo que se invoca como un hecho notorio, conforme a la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

  64. Fojas 02 a 10 del tomo II.

  65. Fojas 290 a 301 del tomo II.

  66. Fojas 306 del tomo II.

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Categories: PES
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