TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-185/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-185/2024

DENUNCIANTE: FANNY LYSSETTE ARREOLA PICHARDO

DENUNCIADOS: BLANCA AZUCENA ÁLVAREZ CHÁVEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, presentado por Fanny Lyssette Arreola Pichardo en contra de Blanca Azucena Álvarez Chávez, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Apatzingán, Michoacán, Francisco Javier Huacus Esquivel, Julia Lila Ceja Canela y Octavio Contreras Torres, quienes contendieron como candidatos a Diputado Federal, Regidora y Diputado Local, respectivamente, y Neftalí Miranda Delgado, en cuanto administradora del perfil “Blanca Álvarez” de la red social denominada “Facebook”, por el presunto actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad en la contienda y afectación al interés superior de la niñez, así como contra los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[2] por culpa in vigilando.

  1. ANTECEDENTES
  2. Trámite ante la autoridad instructora.

1. Queja. El catorce de abril, Fanny Lyssette Arreola Pichardo, otrora candidata a Presidenta Municipal de Apatzingán, Michoacán,[3] presentó el escrito de queja que originó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.[4]

2. Radicación, registro y diligencias. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[5] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-85/2024, así como realizar la verificación de los enlaces denunciados.[6]

3. Acuerdo de glose. El veinticinco de abril,[7] se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-453/2024,[8] IEM-OFI-522/2024,[9] IEM-OFI-523/2024[10] y IEM-OFI-524/2024.[11]

4. Diligencias de Investigación. Mediante acuerdo de veintiséis de abril, se ordenó requerir a la denunciada, diversa información.[12]

5. Incumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintinueve de abril, se tuvo a la denunciada incumpliendo con el requerimiento que le fuera efectuado el veintiséis de abril, asimismo se le requirió nuevamente diversa información.[13]

6. Diligencias de investigación. En auto de esa misma fecha, se ordenó requerir a Octavio Contreras Torres diversa información.[14]

7. Cumplimiento. En auto de once de mayo, se tuvo a Octavio Contreras Torres por cumpliendo con el requerimiento efectuado en proveído de veintinueve de abril.[15]

8. Acuerdo de Glose. En acuerdo de diecisiete de mayo, [16] se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-721/2024,[17] levantada por personal de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.[18]

9. Cumplimiento. En auto de doce de junio, se tuvo por cumpliendo a la denunciada, con el requerimiento efectuado el veintinueve de abril, asimismo se le requirió diversa información.[19]

10. Incumplimiento. El veinticuatro de junio, se tuvo a la denunciada incumpliendo con el requerimiento efectuado el doce de junio, asimismo, se le requirió nuevamente.[20]

11. Reserva de cumplimiento y diligencias de Investigación. Mediante acuerdo de veintiocho de junio, se tuvo a la denunciada, por cumpliendo con el requerimiento de veinticuatro de junio y se ordenó llevar a cabo la verificación del contenido del disco compacto proporcionado.[21]

12. Glose de acta. En acuerdo de veintitrés de julio, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-1292/2024,[22] levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[23]

13. Diligencias de Investigación. Mediante acuerdo de catorce de agosto, se ordenó requerir a Julia Lila Ceja Canela, diversa información.[24]

14. Diligencias de Investigación. El dieciséis de agosto, se instruyó a la Oficialía Electoral del IEM para que llevara a cabo la verificación de permanencia de diversos enlaces electrónicos.[25]

15. Diligencias de Investigación. El dieciséis de agosto, se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral,[26] diversa información.[27]

16. Glose de acta. En acuerdo de veinte de agosto, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-1428/2024,[28] levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[29]

17. Cumplimiento. Por auto de veintiuno de agosto, se tuvo a Julia Lila Ceja Canela, por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado mediante acuerdo de catorce de ese mes, de igual forma se le requirió diversa información.[30]

18. Cumplimiento. En acuerdo de veintiocho de agosto, se tuvo a Julia Lila Ceja Canela, por cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veintiuno de agosto.[31]

19. Cumplimiento y diligencias de investigación. En acuerdo de esa misma, se tuvo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por cumpliendo con el requerimiento efectuado el dieciséis de agosto; asimismo, se requirió a Francisco Javier Huacus Esquivel diversa información.[32]

20. Cumplimiento. El dos de septiembre, se tuvo a Francisco Javier Huacus Esquivel, cumpliendo con el requerimiento de veintiocho de agosto.[33]

21. Admisión. El diez de septiembre, se admitió a trámite el Procedimiento y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[34]

22. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El dos de octubre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, comparecieron por escrito las partes, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador a este Órgano Jurisdiccional.[35]

  1. Trámite ante la autoridad resolutora.

1. Registro y turno a Ponencia. El tres de octubre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-185/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[36]

2. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de octubre, la Ponencia Instructora recibió las constancias, ordenando su radicación y la verificación de su debida integración.

3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Atendiendo a lo previsto en el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[37] que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, primero se determinará la competencia de este Tribunal Electoral de conocer de algunos hechos denunciados por escapar de su ámbito y con posterioridad la incompetencia.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad en la contienda y afectación al interés superior de la niñez.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el caso, los denunciados Blanca Azucena Álvarez Chávez, Francisco Javier Huacus Esquivel y el PRD, hacen valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la denuncia, bajo los siguientes argumentos:

  • Los denunciados, refieren que la denunciante faltó a su obligación de probar lo que afirma, incumpliendo con la carga de la prueba.
  • El PRD refiere que la queja es frívola, al actualizarse la causal contenida en el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral.

En este contexto, pese a las manifestaciones hechas, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

En ese sentido, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[38] para que un juicio pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por lo tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  • Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

De tal manera, contrario a lo sostenido por los denunciados, del contenido de la queja, se advierte que la denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Es procedente al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:

  • Hechos denunciados:

La denunciante se duele esencialmente de conductas que le atribuye a la denunciada, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad en la contienda y la afectación al principio del interés superior de la niñez y adolescencia.

Lo anterior, en virtud de que el veintitrés de marzo, la denunciada, desarrolló una serie de actividades en la ciudad de Apatzingán, Michoacán, específicamente diversas reuniones realizadas los días veinticuatro, veintiséis, treinta y treinta y uno de marzo, dos, tres y once de abril, en conjunto con Julia Lila Ceja Canela, otrora candidata a Regidora, de igual forma de Francisco Javier Huacus Esquivel, entonces Diputado Federal y del candidato a Diputado Local por el Distrito 02 de Apatzingán, Michoacán, ambos por los partidos PRI, PAN y PRD; así como distintos ciudadanos, dirigentes, líderes de colonias y de partidos políticos, las cuales, a estima de la denunciante, buscó posicionarse frente al electorado de esa localidad, virtud de haber obtenido su registro como precandidata a Presidenta Municipal de Apatzingán, Michoacán, postulada por los Partidos PAN, PRI y PRD, propiciando con ello afectaciones a la equidad en la contienda, al presuntamente realizar actos anticipados de campaña.

Con la finalidad de acreditar sus manifestaciones, la denunciante proporcionó los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo.

Dirección electrónica

01

https://www.facebook.com/photo/?fbid=857052616434406&set=pcb.857052769767724

02

https://www.facebook.com/photo?fbid=857052663101068&set=pcb.857052769767724

03

https://www.facebook.com/photo?fbid=857052623101072&set=pcb.857052769767724

04

https://www.facebook.com/photo/?fbid=858348846304783&set=a.371381588334847

05

https://www.facebook.com/BlancaAlvarezCh

06

https://www.facebook.com/photo/?fbid=856611209811880&set=a.371381591668180

07

https://www.facebook.com/photo/?fbid=858566846282983&set=a.371381591668180

08

https://www.facebook.com/photo/?fbid=860974336042234&set=a.371381588334847

09

https://www.facebook.com/photo?fbid=861650825974585&set=pcb.861651125974555

10

https://www.facebook.com/photo/?fbid=861650895974578&set=pcb.861651125974555

11

https://www.facebook.com/photo?fbid=861650845974583&set=pcb.861651125974555

12

https://www.facebook.com/photo?fbid=861650902641244&set=pcb.861651125974555

13

https://www.facebook.com/photo?fbid=861650932641241&set=pcb.861651125974555

14

https://www.facebook.com/photo/?fbid=861650949307906&set=pcb.861651125974555

15

https://www.facebook.com/photo/?fbid=862924035847264&set=pcb.862929259180075

16

https://www.facebook.com/photo?fbid=862924072513927&set=pcb.862929259180075

17

https://www.facebook.com/photo?fbid=862924112513923&set=pcb.862929259180075

18

https://www.facebook.com/photo?fbid=862924149180586&set=pcb.862929259180075

19

https://www.facebook.com/photo?fbid=862924209180580&set=pcb.862929259180075

20

https://www.facebook.com/photo/?fbid=862924285847239&set=pcb.862929259180075

21

https://www.facebook.com/photo/?fbid=862924282513906&set=pcb.862929259180075

22

https://www.facebook.com/photo/?fbid=862924419180559&set=pcb.862929259180075

23

https://www.facebook.com/photo/?fbid=863674585772209&set=a.371381591668180

24

https://www.facebook.com/photo/?fbid=863738729099128&set=a.371381588334847

25

https://www.facebook.com/photo/?fbid=868813168591684&set=pcb.868813478591653

26

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813321925002&set=pcb.868813478591653

27

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813271925007&set=pcb.868813478591653

28

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813365258331&set=pcb.868813478591653

29

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813331925001&set=pcb.868813478591653

30

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813235258344&set=pcb.868813478591653

31

https://www.facebook.com/photo/?fbid=868813171925017&set=pcb.868813478591653

32

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813278591673&set=pcb.868813478591653

Asimismo, la denunciante sostiene que en el evento realizado el once de abril, se pudo advertir la presencia y difusión de la imagen de una menor de edad en el evento proselitista realizado por la denunciada, con lo cual afirma que se vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia, a modo de acreditar sus manifestaciones, la denunciante proporcionó los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo.

Dirección electrónica:


1

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813418591659&set=pcb.868813478591653

2

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813395258328&set=pcb.868813478591653

3

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813448591656&set=pcb.868813478591653

4

https://www.facebook.com/photo/?fbid=868813208591680&set=pcb.868813478591653

  • Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
  • Blanca Azucena Álvarez Chávez y Francisco Javier Huacus Esquivel
  • Que las conductas que le reprocha la denunciante forman parten de sus actividades como militante del PRD, los eventos que menciona la denunciante son eventos y actividades dentro de las cuales fue invitada por el partido PRI y PRD.
  • El denunciado Francisco Javier Huacus Esquivel precisa que en ningún momento realizaron ni buscaron posicionar a la denunciada ya que solo acudieron a reuniones de estructuras realizadas por el PRD y PRI, en calidad de invitados.
  • Que no se satisfacen los elementos de los actos anticipados de campaña, ya que se deben satisfacer los elementos consistentes en la temporalidad y los llamados expresos e inequívocos al voto, para lo cual de lo narrado y probanzas ofrecidas por la denunciante, no se satisfacen los elementos contenidos en los criterios jurisprudenciales para configurar el ilícito en materia electoral.
  • Que la autoridad electoral desplego su facultad investigadora sin tener los elementos probatorios mínimos para instaurar una investigación idónea del caso concreto, pues la denunciante no aporto los elementos mínimos necesarios.
  • Que de lo narrado por la denunciante donde señala y menciona la imagen de una menor de edad, precisa que fue con el consentimiento de sus padres, ya que de las constancias que obran en el expediente obran los consentimientos de estos, a través de documentos firmados por los ciudadanos de acuerdo a los lineamientos establecidos por la autoridad electoral y se exhibió como medios de prueba los videos de los progenitores de los menores de edad, que aparecen en dichas imágenes.
  • Solicitan se les tenga por inocentes frente a las infundadas, vagas, insostenibles e insustanciales acusaciones de las que puedan ser parte, por lo que invoca el principio de presunción de inocencia.
  • Neftalí Miranda Delgado
  • Solicita que en el momento procesal oportuno se desestime la pretensión de la denunciante y se declare la inexistencia de la violación a la normativa electoral.
  • Bajo protesta de decir verdad, informa que nunca ha trabajado, ni participado con la denunciada.
  • Que con dolo y alevosía, su representante ha presentado respuestas a diversos requerimientos en las que lo inculpa de un manejo de su pagina de redes sociales, lo cual es falso, ya que en ningún momento ha tenido acceso, ni ha manejado ninguna cuenta de red social perteneciente a la denunciada.
  • Que su labor se centra en el seguimiento de las redes sociales de la Dirección Ejecutiva Municipal de Apatzingán, actividad que no guarda relación alguna con la denunciada; desconoce las razones por las cuales lo involucren en una actividad que nunca ha realizado y de la que no tiene relación alguna.
  • PAN
  • Niega la falta de deber de cuidado que se le imputa, por las presuntas infracciones que se pretenden atribuir a la denunciada.
  • Que la denunciada no es militante del PAN, pero si fue postulada por ese instituto político en candidatura común con los partidos PRI y PRD.
  • Que la denunciante refiere que el veinticuatro y veintiséis de marzo el PRI y PRD le entrego a la denunciada la constancia de candidata, para demostrarlo señala dos fotografías que obran en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-522/2024, sin embargo, las mismas actas describe que el contenido del documento es ilegible, por lo que no puede tenerse certeza de que el documento señalado por la denunciante corresponde a una constancia de candidatura, además que en su narrativa no queda claro desde que momento la denunciada se volvió candidata del PAN.
  • Que si se toma en consideración que la denunciada fue postulada en candidatura común hasta el cuatro de abril, resulta imposible atribuir culpa in vigilando al PAN por las publicaciones correspondientes al veintitrés, veintiséis, treinta y treinta y uno de marzo así como de las correspondientes al dos y tres de abril, puesto que en esas fechas la denunciada no había sido postulada por ese instituto político, tampoco tenía carácter de militante, ni simpatizante y en consecuencia, durante esas fechas el PAN no era garante de su actuar.
  • Que las actas circunstanciadas de verificación acreditan la existencia de las publicaciones en Facebook, mas resultan insuficientes por si solas para acreditar el modo, tiempo y lugar de los eventos descritos por la denunciante.
  • Que no se actualizan los actos anticipados de campaña ya que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se desprende que existan llamados expresos al voto en las publicaciones, tampoco que las publicaciones consistan en una solicitud de apoyo para contender en el proceso electoral.
  • De los elementos de convicción existentes, se observa que las publicaciones fueron realizadas en ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de asociación desde un perfil personal en una red social y tomando en consideración que la carga de la prueba yace sobre la parte denunciante, lo cierto es que, no logra acreditar la infracción por lo que se duele, ni siquiera logra demostrar que las publicaciones consistan en propaganda electoral.
  • Por lo que ve a la publicación del once de abril, debe considerarse que la denunciada exhibió el permiso expreso de las madres para que los menores salieran en las imágenes, así como su INE y el acta de nacimiento de los infantes, por lo que al no existir vulneración al interés superior de la niñez tampoco existe culpa in vigilando.
  • PRD
  • Que los actos denunciados no son hechos propios emanados de ese instituto político, toda vez que no tienen participación alguna, directa ni indirecta y que la misma no es un acto violatorio de la normativa electoral, tal y como se observa en las constancias de verificación que realizó la Oficialía Electoral del IEM.
  • Que la actividad que se denuncia no corresponde a una actividad política del partido, toda vez que no se observa ninguna actividad en la que ese instituto intervenga y del escrito de queja no se presentó ningún medio de convicción que acredite, la participación de ese instituto político, por tanto y al no ser una actividad del PRD no existe vulneración a la normativa electoral.
  • Que los hechos que se denuncia se tratan de una actividad partidaria que se realizó por parte del PRD, y la misma no es un acto proselitista, ya que durante su desarrollo en dicha reunión no se realizó ningún llamamiento al voto, ni tampoco se realizó el posicionamiento de algún actor político solamente se trato de una actividad de capacitación privada partidaria con militancia y simpatizantes dirigida a un auditorio en específico, en un espacio partidista con la finalidad informar y capacitar a sus compañeras y compañeros las actividades que desarrolla.
  • Que por parte de la autoridad electoral y la persona autorizada para levantar las actas circunstanciadas determinó irse antes de que dicho evento concluyera sin levantar constancia de las capacitaciones y la ponencia que se realizaron, por lo tanto, fue omiso al no esperar a que concluyera toda la actividad al no consultar si había un orden del día.
  • Que el acto denunciado se trata de la participación de una ciudadana en un curso de capacitación emitido dentro y desde otro instituto político.
  • Que la actividad se desenvuelve en el desarrollo de un curso de capacitación que no es, mas que un derecho constitucional de libre asociación y participación política que tienen los ciudadanos.
  • No existe ninguna violación a la normativa electoral, toda vez que como consta en actas, los hechos que se denuncian sucedieron en el marco de la capacitación.
  • Que no hay pruebas en el expediente que respalden las afirmaciones de la denunciante, los únicos elementos presentados son enlaces electrónicos.
  • La falta evidente de fundamentación, ya que no cumple con su obligación de probar lo que afirma, lo que constituye una infracción de conformidad con el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral.
  • Que en el caso en cuestión solo se dispone de enlaces electrónicos cuyo contenido tiene un carácter meramente informativo, amparado por la libertad de expresión ejercida en redes sociales personales.
  • La discrepancia entre los medios de prueba presentados por la denunciante y el contenido de las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad electoral, que tienen un carácter técnico, estas ultimas pierden su valor probatorio e indiciario, ya que las pruebas técnicas pueden ser manipuladas de acuerdo con los intereses de quien las presenta y carecen de elementos necesarios para garantizar su fiabilidad.

QUINTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.

  • Aportadas por la denunciante, son las siguientes:
  1. Documental Publica. Consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de las publicaciones en las ligas electrónicas referidas en el escrito de queja.
  2. Documental Privada. Consistente en la copia simple de la credencial de elector expedida por el INE, en favor de Fanny Lyssette Arreola Pichardo, misma que si bien no indica en su apartado de pruebas, la adjunta a su escrito de cuenta.
  3. Técnica. Consistente en todas y cada una de las capturas de pantalla de las publicaciones denunciadas que se insertan en los hechos cuarto, quinto y sexto del escrito de queja, mismas que constan de 35 treinta y cinco placas fotográficas.
  4. Presuncional legal y humana. En todo lo que le favorezca, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice la autoridad.
  5. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan a sus intereses.
  • Aportadas por Blanca Azucena Álvarez Chávez y Francisco Javier Huacus Esquivel: Fueron coincidentes en ofrecer las siguientes pruebas:
  1. Documental Privada. Consistente en la copia simple de la credencial de elector expedida por el INE, en favor de Blanca Azucena Álvarez Chávez, misma que si bien no indica en su apartado de pruebas, la adjunta a su escrito de cuenta.
  2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente en lo que favorezcan a sus intereses.
  3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
  • Aportadas por Neftalí Miranda Delgado:
  1. Documental privada. Consistente en la copia simple de la credencial de elector expedida por el INE, en favor de Neftalí Miranda Delgado, misma que si bien no indica en su apartado de pruebas, la adjunta a su escrito de cuenta.
  2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente en lo que favorezca a sus intereses.
  3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
  • PAN.
  1. Documental pública. Consistente en el acta de sesión extraordinaria IEM-CG-SEXTU-22/2024, así como los acuerdos IEM-CG-80/2024 e IEM-CG-131/2024, que al haber sido emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y fueron glosados al expediente.
  2. Documental privada. Consistente en una impresión correspondiente al Registro Nacional de Militantes del PAN.
  3. Técnica. Consistente en el enlace electrónico, https://www.rnm.mx/Padron, mismo que si bien, no indica en su apartado de pruebas, lo adjunta a su escrito de cuenta, el cual fue verificado por la autoridad instructora.
  4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente y que le beneficien.
  5. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie a sus intereses.
  • PRD
  1. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente.
  2. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
  • Recabadas por la autoridad instructora:
  • Documentales públicas: Actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-453/2024, IEM-OFI-522/2024, IEM-OFI-523/2024, IEM-OFI-524/2024 de catorce y veinticinco de abril, respectivamente, levantadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, en la cual hizo constar la existencia de las publicaciones denunciadas.
  • Documental pública: Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-721/2024 de dieciséis de mayo, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva.
  • Documental pública: Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1292/2024 de ocho de julio, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva.
  • Documental pública: Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1248/2024 de dieciséis de agosto, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, en la cual hizo constar la permanencia de cuatro publicaciones denunciadas.
  • Documental pública. Consistente en la tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-663/2024 de veintiséis de agosto, signada por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.[39]
  • Documental pública. Consistente en el oficio INE/DERFE/STN/26043/2024 de veintitrés de agosto, signado por el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral. [40]

Copias certificadas de:

  1. Planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, postulada por la candidatura común conformada por PAN, PRI y PRD aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.[41]
  2. Planilla aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para la integración de la fórmula de Diputación de Mayoría Relativa correspondiente al distrito XXIII, postulada por los partidos PAN, PRI y PRD.[42]
  3. Ficha correspondiente de la página de internet del Instituto Nacional Electoral de “Candidatas y Candidatos, Conóceles”, respecto del ciudadano Francisco Javier Huacus Esquivel, donde se hace constar que participa como Candidato a Diputado Federal en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, extraída del enlace electrónico, https://candidaturas.ine.mx/.[43]
  4. Planilla postulada por la coalición integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, así como la conformada por los partidos PAN, PRI y PRD, para la integración del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.[44]
  • Documentales Privadas:
  1. Escrito de veintinueve de abril, signado por Julio Cesar Mendoza González, Representante Suplente del PRD.[45]
  2. Escrito de nueve de mayo, signado por Octavio Contreras Torres.[46]
  3. Escrito de veintiocho de mayo, signado por Blanca Azucena Álvarez Chávez, mediante el cual anexa una certificación levantada por la Secretaria del Comité Distrital de Apatzingán del Instituto Electoral de Michoacán, nombramiento expedido por el Presidente de la Dirección Municipal Ejecutiva del PRD Apatzingán a nombre de Neftalí Miranda Delgado, de dieciséis de abril, así como una constancia de afiliación al PRD a nombre de Neftalí Miranda Delgado, del diez de enero.[47]
  4. Escrito de veintisiete de junio, signado por Blanca Azucena Álvarez Chávez.[48]
  5. Escrito de veinte de agosto, signado por Julia Lila Ceja Canela.[49]
  6. Escrito de veintiséis de agosto, signado por Julia Lila Ceja Canela.[50]

  1. Acta de sesión extraordinaria urgente No. IEM-CG-SEXTU-22/2024, de catorce de abril, signada por el Consejo General del IEM.[51]
  2. Acuerdo IEM-CG-80/2024 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVO A LA SOLICITUD DE PROCEDENCIA DE LOS CONVENIOS DE CANDIDATURA COMÚN PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA POSTULAR PLANILLAS DE INTEGRANTES DE DIVERSOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESOS ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”.[52]
  3. Acuerdo IEM-CG-131/2024 denominado “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARIA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA POSTULAR PLANILLAS DE INTEGRANTES DE DIVERSOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESOS ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”.[53]

SEXTO. Valoración probatoria y hechos acreditados.

Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones adquieren valor probatorio pleno y generan plena certeza de su contenido.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones y documental privada, así como las técnicas únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Los denunciados al momento de la realización de los hechos, tenían la calidad de:
  • Blanca Azucena Álvarez Chávez, militante del partido PRD.
  • Francisco Javier Huacus Esquivel, otrora candidato a Diputado Federal por el Distrito de Apatzingán, Michoacán.
  • Julia Lila Ceja Canela, ciudadana.
  • Octavio Contreras Torres, ciudadano.
  1. El catorce de abril, mediante acuerdo IEM-CG-110/2024, se aprobó el registro de Octavio Contreras Torres, como candidato a Diputado Local por el Distrito 23 de Apatzingán, Michoacán, postulado por los partidos PAN, PRI y PRD.
  2. El catorce de abril, mediante acuerdo IEM-CG-131/2024, se aprobó el registro de Blanca Azucena Álvarez Chávez y Julia Lila Ceja Canela, como candidata a Presidenta Municipal y Regidora Propietaria de Apatzingán, Michoacán, por los partidos PAN, PRI y PRD.
  3. El perfil de Facebook de nombre “Blanca Álvarez” es propiedad de la denunciada.
  4. Los días veintitrés, veinticuatro, veintiséis, treinta y treinta y uno de marzo, así como el dos, tres y once de abril, se hicieron las publicaciones en el perfil de Facebook de “Blanca Álvarez”, en los links siguientes:

Cvo.

Dirección electrónica

01

https://www.facebook.com/photo/?fbid=857052616434406&set=pcb.857052769767724

02

https://www.facebook.com/photo?fbid=857052663101068&set=pcb.857052769767724

03

https://www.facebook.com/photo?fbid=857052623101072&set=pcb.857052769767724

04

https://www.facebook.com/photo/?fbid=858348846304783&set=a.371381588334847

05

https://www.facebook.com/BlancaAlvarezCh

06

https://www.facebook.com/photo/?fbid=856611209811880&set=a.371381591668180

07

https://www.facebook.com/photo/?fbid=858566846282983&set=a.371381591668180

08

https://www.facebook.com/photo/?fbid=860974336042234&set=a.371381588334847

09

https://www.facebook.com/photo?fbid=861650825974585&set=pcb.861651125974555

10

https://www.facebook.com/photo/?fbid=861650895974578&set=pcb.861651125974555

11

https://www.facebook.com/photo?fbid=861650845974583&set=pcb.861651125974555

12

https://www.facebook.com/photo?fbid=861650902641244&set=pcb.861651125974555

13

https://www.facebook.com/photo?fbid=861650932641241&set=pcb.861651125974555

14

https://www.facebook.com/photo/?fbid=861650949307906&set=pcb.861651125974555

15

https://www.facebook.com/photo/?fbid=862924035847264&set=pcb.862929259180075

16

https://www.facebook.com/photo?fbid=862924072513927&set=pcb.862929259180075

17

https://www.facebook.com/photo?fbid=862924112513923&set=pcb.862929259180075

18

https://www.facebook.com/photo?fbid=862924149180586&set=pcb.862929259180075

19

https://www.facebook.com/photo?fbid=862924209180580&set=pcb.862929259180075

20

https://www.facebook.com/photo/?fbid=862924285847239&set=pcb.862929259180075

21

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22

https://www.facebook.com/photo/?fbid=862924419180559&set=pcb.862929259180075

23

https://www.facebook.com/photo/?fbid=863674585772209&set=a.371381591668180

24

https://www.facebook.com/photo/?fbid=863738729099128&set=a.371381588334847

25

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26

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27

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28

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29

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33

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34

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36

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  1. Las publicaciones denunciadas no fueron promocionadas a través de servicios de publicidad.
  2. Que el tres y once de abril la denunciada Blanca Azucena Álvarez Chávez, publicó una imagen en su perfil de Facebook “Blanca Álvarez”, en el cual aparecen dos menores de edad.
  3. Que se tiene el consentimiento escrito de las mamás de los menores y la grabación en video realizada tanto a las madres como a los menores sobre el alcance de su participación en las publicaciones denunciadas.

SÉPTIMO. Cuestión por resolver. Con base en los hechos acreditados, así como en el caudal probatorio que obra en el expediente, la litis en el procedimiento especial sancionador que nos ocupa es, si con las conductas realizadas por los denunciados se actualizó alguna vulneración a la normativa electoral consistente en actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad en la contienda y afectación al interés superior de la niñez.

OCTAVO. Estudio de fondo.

  1. Actos anticipados de campaña.
  2. Marco normativo

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué son los actos anticipados de campaña:

  1. Actos anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

La legislación local de conformidad con lo establecido en el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.[54]

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[55]

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[56]

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[57] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[58]

En la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[59]

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[60]

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

Se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

La identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[61]

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar.

Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[62]

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[63]

i) Precisar la expresión objeto de análisis.[64]

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito.[65]

iii) Justificar la correspondencia de significado.[66]

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, ha especificado[67] que lo que se debe realizar un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[68] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:

  1. Acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
  2. Maximizar el debate público; y
  3. Facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.

Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[69]

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que, en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[70]

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto dónde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente sí difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[71]

  1. Caso Concreto

La denunciante se queja de las publicaciones realizadas por Blanca Azucena Álvarez Chávez través de su perfil de la red social Facebook, cuyo análisis de la difusión y contenido será acorde con los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los probables actos anticipados que se denuncian.

Elemento personal. Este elemento se actualiza, ya que la publicación la realizó la denunciada en su perfil “Blanca Álvarez” de la red social Facebook en el cual se puede advertir su nombre y su imagen como foto del perfil.

Asimismo, no pasa inadvertido para este tribunal que la denunciada Blanca Azucena Álvarez Chávez, en su escrito de contestación a un requerimiento realizado, manifestó que la cuenta de perfil es de su persona y que la misma es administrada por Neftalí Miranda Delgado, requerimiento al que anexo el nombramiento de esté como Enlace de Comunicación expedido por la Dirección Municipal Ejecutiva del PRD el dieciséis de abril.

De igual forma, Neftalí Miranda Delgado en su escrito de comparecencia a la audiencia de prueba y alegatos informó que nunca ha trabajado, ni participado con Blanca Azucena Álvarez Chávez y Francisco Javier Huacus Esquivel, que en ningún momento ha tenido acceso ni ha manejado ninguna cuenta de red social perteneciente a la denunciada, que su labor se centra en el seguimiento de las redes sociales de la Dirección Ejecutiva Municipal del Municipio de Apatzingán, actividad que no guarda relación alguna con la denunciada.

Por lo que, de los medios ofrecidos por la denunciada, se puede advertir que el Nombramiento de Neftalí Miranda Delgado como Enlace de comunicación por la Dirección Municipal Ejecutiva del PRD se expidió el dieciséis de abril, y las publicaciones realizadas fueron hechas el veintitrés, veinticuatro, veintiséis, treinta y treinta y uno de marzo, así como el dos, tres y once de abril, por lo que el denunciado Neftalí Miranda Delgado no ostentaba el cargo que refiere la denunciada, y en consecuencia, las publicaciones realizadas fueron hechas por la misma.

Elemento temporal. Este elemento se acredita, respecto de las publicaciones denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán, es decir, el veintitrés, veinticuatro, veintiséis, treinta y treinta y uno de marzo, así como el dos, tres y once de abril, previo al periodo de las campañas electorales, mismo que se llevó a cabo del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM.[72]

Respecto de las publicaciones realizadas el veintitrés de abril, las cuales fueron certificadas mediante el acta de verificación IEM-OFI-522/2024 del veinticinco de abril, alojadas en el link https://www.facebook.com/BlancaAlvarezCh que se insertan:

No se acredita el elemento temporal debido a que las publicaciones referidas se realizaron en el veintitrés de abril en el marco de las campañas electorales.

Elemento subjetivo. Este Órgano Jurisdiccional estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña.

Lo anterior, porque tanto del análisis integral del contenido de las publicaciones, no se comprobó que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.

De igual forma, tampoco se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[73]

En ese orden, de las verificaciones realizadas por personal de la Secretaría Ejecutiva, si bien, se advierte la imagen de la denunciada y su nombre, las frases insertas no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para beneficiarse de manera personal o algún partido político, como se aprecia a continuación:

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Aunado a que, la denunciada Blanca Azucena Álvarez Chávez en su escrito de contestación a un requerimiento formulado por la autoridad instructora, aludió respecto a las publicaciones soportadas en los enlaces electrónicos siguientes:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=858566846282983&set=a.371381591668180

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https://www.facebook.com/photo/?fbid=860974336042234&set=a.371381588334847

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Refirió que tuvieron la finalidad de materializar el derecho fundamental a la libertad de expresión y fue una actividad interna del partido.

Ahora bien, el denunciado Octavio Contreras Torres, en su escrito de contestación al requerimiento formulado por la autoridad electoral, manifestó que si participó en dicho evento, con motivo de una invitación verbal realizada por el Presidente del Comité Directivo Municipal del PRI en Apatzingán, Michoacán, con la finalidad de presentarlo ante la militancia de dicho instituto político con motivo de la declaratoria de procedencia de su registro como candidató seleccionado para participar en el proceso electoral local ordinario, por ese instituto, no así a la población en general.

Por lo que ve a la denunciada Julia Lila Ceja Canela, refirió que el evento fue organizado por su grupo de trabajo político y la finalidad fue la organización de trabajo a futuro, que participó en dicho evento por ser parte de la organización de la reunión, que saludo a los presentes; asimismo, refirió que no hubo personas candidatas, puesto que aun no se daban los registros y sus aprobaciones de acuerdo con el calendario electoral.

Ahora bien, por lo que ve al denunciado Francisco Javier Huacus Esquivel, en su escrito de contestación a un requerimiento formulado por la autoridad instructora, aludió respecto a las publicaciones soportadas en los enlaces electrónicos siguientes:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=868813168591684&set=pcb.868813478591653

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Manifestó que asistió a los eventos en calidad de invitado y participo en ejercicio de sus derechos fundamentales de asociación, reunión y afiliación, los referidos eventos fueron una reunión de estructuras del PRD y PRI, derecho que tienen los partidos en su vida interna, ya que fue militante del PRD por tres años consecutivos por lo que ese hecho no puede ser constitutivo de un delito electoral, por lo que no se advierte la realización de actos anticipados de campaña.

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[74] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar el estudio, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[75]

Del contenido de las frases que contiene las publicaciones denunciadas, con el afán de verificar si hay frases que, sin veladamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas), se debe:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis;
  2. Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y,
  3. Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
  4. Precisar la expresión objeto de análisis

En las imágenes denunciadas aparecen las

1. Hoy recibo la constancia como precandidata electa del PRD a la presidencia municipal por Apatzingán. Nuestro pueblo necesita vocación de justicia social y perseverancia a toda prueba. Voy a poner todo mi corazón y esfuerzo en este proceso.

2. Las mujeres demostramos que juntas podemos alcanzar mayores logros.

Es un verdadero placer haberme reunido con mujeres representantes de diversas corrientes políticas, uniendo fuerzas para tejer redes que nos permitan dialogar, debatir y recordarnos mutuamente que somos una pieza fundamental en las transformaciones sociales y en la construcción de un estado de derecho sólido.

¡Gracias a todas por su compromiso!

3. Con unidad, trabajo y valores, reconstruiremos la esperanza de la paz y la prosperidad.

Agradezco a Julia Lila Ceja Canela y su destacado equipo por su incansable compromiso con el progreso de Apatzingán. Su liderazgo ejemplar y su arduo trabajo son fundamentales para el desarrollo de nuestro pueblo.

¡Qué gusto me dio reunirme con ustedes!😘

4. Es un placer encontrarme con el PRI Apatzingán y sus destacados sectores y organizaciones. Agradezco a los líderes Ricardo Sánchez de la Confederación Nacional Campesina, Griselda Ponce de Movimiento Territorial, Iván Maximiliano de Red Jóvenes y Octavio Contreras, candidato a Diputado Local, por su compromiso.

Desde el PRI, estamos preparados con propuestas sólidas para defender las causas sociales.

¡Vamos con energía y determinación! 🫶🏻

5. Es un placer conversar con los miembros de Cuadra “Los malqueridos” de la Tenencia de San Antonio la Labor, así como integrantes de otras comunidades de las zonas rurales.

Vamos a trabajar para que todas y todos los ciudadanos tengan un futuro de bienestar y desarrollo.

6. Cerramos la agenda del día con mujeres líderes de ONMPRI Apatzingán, un encuentro para reconocer el trabajo, fortalecer la unidad y la entereza de la mujer revolucionaria.

Agradezco a todas por ser ejemplo de las nuevas generaciones, por su trayectoria y por las causas que representan. ¡Vamos con todo! 🫶🏻🇲🇽

b) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser:

  1. Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato;
  2. Vota por mí/apóyame a mí; y,
  3. No votes por X.

c) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

Se considera que no se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aduce la denunciante.

Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

Otro aspecto para tomar en cuenta en la realización de los actos anticipados de campaña, atendiendo a los criterios normativos establecidos por las Salas, en los que indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en la publicación denunciada considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.

Al mismo tiempo, de las frases ya señaladas, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar a la denunciada frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.

Debido a lo anterior, es que se considera que las imágenes y las frases no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.

Lo anterior, pues si bien se trata de publicaciones y mensajes de eventos realizados al interior de los órganos partidistas del PRI y PRD, así como de reuniones con mujeres, ya que en sus mensajes se hace referencia a su entrega de constancia como precandidata, a su reunión con mujeres de diversas corrientes políticas, a capacitaciones y a su visita al Comité del PRI en Apatzingán, Michoacán, entre otros eventos, de los que no se advierte o desprenden mensajes de apoyo o rechazo respecto a determinada opción política o la exposición de propuestas de campaña o plataforma electoral de algún partido político o candidatura.

Lo anterior, porque no contienen las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” “proceso interno” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, por lo que no revelan un mensaje para influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos.

En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales ni del caudal probatorio se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política, de ahí que no se configura el elemento subjetivo.

Por lo anteriormente expuesto, es que se decrete la inexistencia de los actos anticipados de campaña, atribuidos a los denunciados.

Por otra parte, tomando en consideración que no se acreditaron los actos anticipados de campaña atribuidos a los denunciados, es que no se acredita una sobreexposición hacia el electorado ni su intención de promover anticipadamente su candidatura, por lo que, es inexistente la vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral.

  1. Afectación al interés superior de la niñez.
  2. Marco normativo

El artículo 1 párrafo 3 de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4 párrafo noveno de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.

Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[76] y la Comisión[77], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez:

a) El reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva.

b) El reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[78], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

Conforme con esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[79] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.

La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales.[80]

La Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.[81]

También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.

En ese sentido, ha sostenido que las exigencias sobre los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[82]

Por otro lado, tanto los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia Política-Electoral del Instituto Nacional Electoral[83] y los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política y Electoral,[84] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

Dichos Lineamientos del INE[85] y los Lineamientos del IEM,[86] son de aplicación general y observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos y candidaturas comunes, por lo que, deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, cuando esto ocurre a través de redes sociales, entre otros medios.

En ese sentido, respecto a la aparición o participación de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política electoral, los Lineamientos del IEM, señalan:

  • La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[87]
  • Mientras que, su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[88]

Por su parte, los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

  • Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de las niñas, niños y adolescentes; en tanto que, una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[89]

En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos fundamentales:


  1. El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[90] y,
  2. La opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de seis a diecisiete años.

En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener.[91]

  1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente;

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

  1. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. La manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

  1. La manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. La manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
  3. En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
  4. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  6. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  7. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
  2. Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.


En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

Propaganda político-electoral

En relación con el tema, el artículo 41 de la Constitución Federal y el numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, establecen que los partidos políticos tienen fines de carácter público, tales como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos en los órganos representativos del poder, de acuerdo con sus programas, principios e ideología.

Asimismo, se define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyas actividades, es importante resaltar, no sólo se constriñen al proceso electoral, sino que se desarrollan en todo momento, según el fin que persiguen con cada una de ellas.

Por su parte, la Sala Superior ha expresado que si bien los procesos comiciales constituyen en sí mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia y que durante los períodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.[92]

Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos no se delimitan a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.

En efecto, estas entidades de interés público deben desarrollar actividades políticas permanentes, que atiendan a su propia naturaleza y con la finalidad de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades concretas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

Lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 242, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[93] al definir a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.

De conformidad con el artículo 242 párrafo tercero de la LGIPE y 169 párrafo quinto del Código Electoral, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.[94]

Es decir, la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato o coalición o partido político.

Por su parte, la propaganda política tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, mientras que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política que busca colocar en la preferencia de los electores a un partido, candidato, programa o idea.[95]

En ese contexto, es factible concluir que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas como afiliarse al partido, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral constituye la especie de esas actividades político electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto.[96]

Expuesto lo anterior, se puede establecer una diferenciación entre lo que es propaganda electoral y propaganda política, como a continuación se expone:

Propaganda política o partidista:

Se refiere a la difusión de contenidos matizados de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de algún partido político o la invitación a ser afiliado a éste. Pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.[97]

Propaganda electoral:

Se refiere al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Ahora bien, el artículo 210 de la LGIPE dispone que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral, precisando que la omisión en el retiro o fin de la distribución de la propaganda serán sancionados conforme con la Ley.

b) Caso concreto

En el caso que nos ocupa, la denunciante atribuye la publicación y difusión de las fotografías, alojados en los links del perfil de Facebook denominado “Blanca Álvarez”, a la denunciada Blanca Azucena Álvarez Chávez.

Es importante precisar que las publicaciones denunciadas se realizaron en las siguientes ligas electrónicas:

cvo

Links

Perfil

1

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813278591673&set=pcb.868813478591653

Blanca Álvarez

2

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813395258328&set=pcb.868813478591653

Blanca Álvarez

3

https://www.facebook.com/photo/?fbid=868813208591680&set=pcb.868813478591653

Blanca Álvarez

4

https://www.facebook.com/photo/?fbid=863738729099128&set=a.371381588334847

Blanca Álvarez

Las cuales fueron realizadas por la denunciada -Blanca Azucena Álvarez Chávez-, refiriendo que para las publicaciones se otorgaron los consentimientos por las madres y se recabó el consentimiento del uso de la imagen de los menores.

En ese contexto, y al advertirse que quien realizó las publicaciones de las fotografías lo fue la denunciada, se procede a realizar el estudio respecto de las siguientes imágenes materia del presente procedimiento, las cuales se insertan y describen a continuación:

IMAGEN ALOJADA EN EL LINK

https://www.facebook.com/photo?fbid=868813278591673&set=pcb.868813478591653

Acta de verificación IEM-OFI-453/2024

Descripción de la imagen.

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ver más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Has olvidado tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información:

Se ve en el plano, un área verde al fondo, en el que se observa una amplia entrada de luz, así como diversas personas que no se distingue correctamente, más delante se ubican bajo un espacio techado, un grupo de personas quienes están sentadas en diversas sillas, estas personas son de características variadas entre sí, se distinguen al frente 3, una mujer de tez morena, con cabello negro y quien viste una blusa amarilla, con un pantalón blanco con estampados en verde, a su lado izquierdo se ve una mujer de tez moreno, pelo claro, quien viste con una blusa amarilla, y una infante de cabello oscuro, tez morena clara, quien viste playera lila, estas personas sentadas en primera fila, al frente de la imagen se puede ver la imagen de una fémina, de tez clara, con cabello negro, amarrado, quien viste una blusa rayada con líneas blancas, negras y rojas, así como un pantalón blanco, sostiene un micrófono en su mano derecha.

Finalmente se observan 8 ocho reacciones iconográficas.

(lo resaltado es propio)

Imágenes

Observaciones

Imagen 1

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Se observa en la imagen publicada a una menor de edad que hace una participación directa en la propaganda electoral.

IMAGEN ALOJADA EN EL LINK

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Acta de verificación IEM-OFI-453/2024

Descripción de la imagen.

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ver más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Has olvidado tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información:

Se ve en el plano, un área verde al fondo, en el que se observa una amplia entrada de luz, así como diversas personas que no se distingue correctamente por la lejanía, más delante se ubican bajo un espacio techado, un grupo de personas quienes están sentadas en diversas sillas, estas personas son de características variadas entre sí, se distinguen al frente 6 personas sentadas, la primera de izquierda a derecha se trata de una mujer de tez morena, con cabello negro y quien viste una blusa amarilla, con un pantalón blanco, con estampados, en verde, a su lado izquierdo se ve una mujer de tez moreno, pelo claro, quien viste con una blusa amarilla, y una infante, en seguida se ve una mujer de tez morena, con el cabello negro quien viste una playera color beige, y un pantalón oscuro, con una mochila en sus piernas; le sigue un masculino de complexión robusta, tez morena, pelo negro, quien viste una playera azul celeste, y pantalón gris, a su lado al final se ve una mujer de tez morena, con cabello negro, quien viste una blusa blanca con puntos rojizos, así mismo lleva pantalón oscuro.

Finalmente se ven 6 seis reacciones iconográficas.

(lo resaltado es propio)

Imágenes

Observaciones

Imagen 2

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Se observa en la imagen publicada a una menor de edad que hace una participación directa en la propaganda electoral.

IMAGEN ALOJADA EN EL LINK

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Acta de verificación IEM-OFI-453/2024

Descripción de la imagen.

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ver más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Has olvidado tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información:

Se observa un panorama, en que se puede ver al fondo un plano naturalista, en el que se encuentra una variedad de árboles y césped, así mismo se llegan a ver algunos vehículos al fondo, y gente de pie sobre lo que se identifica como pasto, dentro de una zona techada, se ve un grupo de personas de ambos géneros, vestimentas y apariencias, de los que se advierte se encuentran sentados, y así mismo se logran divisar un grupo al frente conformado por una mujer de tez morena, con cabello negro, y quien viste una blusa amarilla, lleva una bolsa negra de mano reposada sobre sus piernas, a su lado izquierdo, una mujer de tez morena, con el cabello claro, quien viste una blusa amarilla, a su lado una menor de edad de cabello castaño, tez morena clara y playera lila, así mismo se puede notar la presencia de un masculino de tez morena, pelo negro y quien viste playera azul, y a su lado una mujer de tez morena, con cabello negro quien viste una blusa blanca con tonos rojizos en la misma, al frente se observan dos figuras cuya silueta no puede ser discernida con total claridad.

Finalmente se ven 7 siete reacciones iconográficas.

(lo resaltado es propio)

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Observaciones

Imagen 3

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Se observa en la imagen publicada a una menor de edad que hace una participación directa en la propaganda electoral.

IMAGEN ALOJADA EN EL LINK

https://www.facebook.com/photo/?fbid=863738729099128&set=a.371381588334847

Acta de verificación IEM-OFI-524/2024

Descripción de la imagen.

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ver más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Has olvidado tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información:

Se ve la imagen ubicada físicamente en una habitación, de muros color beige, al fondo se ven, tres figuras, al lado izquierdo una aparente lona, con un fondo oscuro, y así mismo la imagen de un masculino de tez morena, con cabello negro, y vestimenta azul cuadriculada; al centro se ve en la parte alta una inscripción sobre el muro que dice “Comité Municipal” por debajo un cuadro gris, dentro del cual se ve un círculo fraccionado en tres partes, la primera en color verde con una letra “P” en su interior, la siguiente una franja blanca con una letra “R” en su interior, la tercera una franja roja con una “I” en su interior, más abajo una inscripción que se lee “APATZINGAN”, al lado derecho, una imagen, en un fondo blanco con una silueta masculina de tez morena clara, con el cabello negro, al frente se ve un grupo de personas, al menos 11, las que se describen de izquierda a derecha como, una mujer de tez morena, cabello negro, con lentes de armazón amarillo y cubrebocas negro, viste blusa amarilla, y pantalón negro, le sigue en el sentido establecido, una mujer de tez morena, pelo negro, quien viste una blusa azul, y pantalón de mezclilla,, enfrente un menor de edad, a su lado una mujer de tez morena, quien tiene el cabello negro, y viste una blusa naranja, con un pantalón corto café, sigue una mujer de tez morena, pelo negro, viste blusa clara floreada con tonos negros, y pantalón de mezclilla, sigue una mujer de tez morena, con cabello negro, y quien viste blusa morada, y pantalón azulado, le sigue una mujer de tez clara, cabello negro, quien viste una blusa color morada, de tirantes, y un pantalón blanco, sigue una mujer de tez morena, quien viste una blusa blanca y pantalón negro, sigue una mujer de tez morena, con cabello negro, quien viste un top negro y blusa de colores rojos, con falda floreada, le sigue una mujer de tez morena, con cabello negro, y quien viste una blusa negra con estampado blanco en el pecho, le sigue una mujer de tez morena, cabello negro, con blusa verde, y pantalón de mezclilla, finalmente una mujer de tez morena, pelo negro, con blusa blanca, con estampados naranjas, y pantalón naranja, cargando una bolsa de color negro, en su mano izquierda.

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(lo resaltado es propio)

Imágen

Observaciones

Imagen 4

Se observa en la imagen publicada a un menor de edad que hace una participación directa en la propaganda electoral.

Precisado lo anterior, se procede a verificar si se cumplieron los requisitos para difundir la imagen de niñas, niños y adolescentes.

Al respecto, es importante primero determinar si se trata de propaganda política o electoral, para lo cual se tiene que, la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales. Mientras que la propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

En ese sentido, este Tribunal Electoral advierte que en las imágenes 1, 2 y 3 las publicaciones e imágenes publicadas, se determina que estas no constituyen propaganda electoral o política, ya que además de no contener un llamamiento al voto a favor de la denunciada o en contra de una persona o un partido político, tampoco se advierte que estas tengan símbolos que hagan identificable a qué partido pertenece la denunciada; por lo tanto, no se encuentra sujeta a la observancia de los requisitos contenidos en los Lineamientos del INE y los Lineamiento del IEM.

Respecto de la Imagen número 4 constituye propaganda política, ya que, del contenido de esta, se advierte el logotipo del PRI a fondo de la imagen, en el que a decir de la denunciada dentro de un evento de naturaleza proselitista.

Lo anterior, en virtud que del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-524/2024, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, del análisis integral de la imagen que constituye propaganda política y de los componentes visuales, si bien, esta no encierra un llamamiento al voto a favor de la denunciada o en contra de una persona o un partido político, menos aún la intención de publicitar plataformas electorales, se advierte que en el evento difundido se pretendía posicionar una candidatura, como se desprende de la existencia del logotipo del PRI con los colores que lo identifican cuya existencia se logró certificar.

Es decir, se encuentra plenamente identificado al partido PRI, ya que se advierte su logotipo, así como los colores característicos del partido como lo es el verde, blanco y rojo, correspondiente a propaganda política, más bien es la promoción propia del partido que lo hace identificable con el objetivo de mostrarse a la ciudadanía como una opción política.

De esta forma, la propaganda que ahora se analiza es lícita y no contraviene la normativa electoral, al haberse identificado como propaganda política, lo anterior es así, toda vez que los entes políticos son una vía para que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público de acuerdo con sus postulados, siéndoles indispensable que difundan mediante propaganda, sus programas, principios e ideas políticas, económicas y sociales, o simplemente su imagen como partido político a través de los elementos que lo hacen identificable, como acontece en el presente caso.

Ante tales consideraciones este Tribunal Electoral determina que el contenido de la imagen número 4, reviste el carácter de propaganda política la cual resulta lícita.[98]

En ese contexto, respecto a las otras tres imágenes, se determina que estas no constituyen propaganda electoral o política, ya que además de no contener un llamamiento al voto a favor de la denunciada o en contra de una persona o un partido político, tampoco se advierte que estas tengan símbolos que hagan identificable a qué partido pertenece la denunciada.

Aunado a ello, la denunciada reconoció en su escrito de contestación a un requerimiento que la cuenta de perfil es de su persona y que la misma es administrada por Neftalí Miranda Delgado; no obstante, como quedo antes acreditado el denunciado no ostentaba el cargo que refiere la denunciada, en consecuencia, las publicaciones realizadas fueron hechas por la misma. Manifestando además que, si bien las publicaciones sí se realizaron, estas tienen la finalidad de materializar el derecho fundamental a la libertad de expresión.

En consecuencia, el estudio de la conducta atribuida a la denunciada se realizará únicamente respecto a la publicación de la imagen identificada con el numeral 4.

Ahora bien, del análisis de la imagen es plenamente identificable la aparición e imagen de un menor de edad; y así lo hizo constar la autoridad instructora en el acta circunstanciada de verificación correspondiente, y concatenado con el reconocimiento de la denunciada, toda vez que en su escrito de veintisiete de junio señaló que “es hijo de la C. Vanessa Jaqueline Valencia Duarte quien dio su consentimiento voluntario para que su menor hijo fuera, en compañía de su señora Abuela la C. Cecilia ivett (sic) Duarte Ramos, a una reunión de estructuras convocada por el partido de la revolución institucional, toda vez que no tenía con quien dejar quedarse el menor en su domicilio particular”.

Así, se considera que la aparición de la imagen del menor de edad se da de manera directa, porque su imagen es exhibida de manera planeada, como parte del proceso de producción, aun cuando no sea en primer plano.[99]

Lo anterior, porque como quedó asentado en el marco normativo hay aparición directa cuando su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables es exhibido de manera planeada, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en medios de difusión.

Ello, porque al tratarse de fotografías en redes sociales, como primer acto se tiene la toma u obtención de fotografías, posterior, la selección de imágenes y luego su alojamiento en las redes; por lo tanto hay un proceso de producción o de selección del material, donde estas pudieron ser editadas a efecto de difuminar la imagen de las personas, por lo que se considera que al implicarse las acciones de tomar la fotografía y posterior, subir el contenido, pudo haberse previsto; por lo que no puede considerarse que se trate de una situación no planeada o fuera del control de los sujetos obligados.

De ahí que, no se trata de apariciones incidentales, ya que este tipo se configura cuando se exhiba la imagen de una niña, niño o adolescente de manera involuntaria y sin la finalidad de que forme parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o no controladas por los sujetos obligados, lo que en el caso de análisis no puede configurarse como tal.

Por otra parte, se trata de una participación pasiva, porque el involucramiento de su imagen no se advierte relacionado con temas expuestos a la ciudadanía vinculados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[100]

Determinada la naturaleza político-electoral de la publicación denunciada en que aparece el menor, deberá determinarse si se cumplieron o no los requisitos establecidos, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

En este contexto, y como se citó en el marco normativo aplicable al caso, los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, es necesario:

        1. El consentimiento expreso de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos.
        2. Contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político-electoral en la que participen.
        3. Y en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

Sobre esta base, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto:

Consentimiento de los padres.

De los elementos de prueba se advierte que se incumplió primeramente porque los Lineamientos del IEM, establecen que, la aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren, existiendo requisitos fundamentales para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral, siendo los siguientes:

  1. El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[101] y,
  2. La opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de seis a diecisiete años.

Sin embargo, si bien en el expediente obra un consentimiento de la madre del menor,[102] esta fue otorgada el veinticinco de junio, posterior a la difusión de la imagen y de la presentación de la queja, bajo dicho parámetro tenemos que la imagen del menor que nos ocupa fue difundida sin el consentimiento de los padres del menor, ya que su publicación en la red social Facebook lo fue desde el tres de abril.

Aunado a que, tampoco el padre expreso por escrito su consentimiento para que su hijo participara en el evento organizado por el PRI y que su imagen pudiera ser difundida en la red social “Facebook”, tal y como les impone la normativa con la finalidad de proteger el interés superior de la niñez.

Lo anterior se robustece con lo señalado en las constancias que integran el presente medio de impugnación, en las cuales se advierte que la denunciada mediante escrito de veintisiete de junio expresamente señaló:

“me permito anexar el consentimiento informado de su señora madre, así mismo anexo copia de la credencial de elector de su progenitora y acta de nacimiento del menor”

-Lo resaltado es propio-.

Lo anterior, confirma que no se cumplió con la normativa, puesto que para tal fin en los propios Lineamientos se diseñó un formato con las características necesarias que hicieran patente el consentimiento expreso de manera previa a la utilización de la imagen de los menores con fines de naturaleza politica-electoral, y no relacionada con temas que le fueran inherentes a su edad.

Requisitos éstos que no deben entenderse como simple formalidad, sino como un elemento objetivo que permita al constatar si en la especie, se satisfacen o no los requisitos de la propaganda electoral en la cual aparezca la imagen de un menor, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones que se imponen atendiendo al interés superior de la niñez debe tenerse por incumplido.

Consulta al menor informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina.

Por otra parte, como se citó en el marco normativo respectivo, se le debió consultar al menor su opinión, sin embargo, no pasa desapercibido que el menor E.O.V., tiene la edad de tres años, por lo que no es necesario su opinión informada, en consecuencia, al contar con la autorización de la madre, se declara la inexistencia de la infracción por lo que ve al referido menor, al haber cumplido con los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM.

Omisión de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen del menor en la difusión de su imagen a través de la red social “Facebook”.

Al no haber acreditado que contaba con el consentimiento de los padres o quien en su caso ejerciera la patria potestad del menor de edad, lo correcto era que se hubiese difuminado el rostro del menor a fin de proteger su identidad.

En efecto, los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan infantes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.

Al igual, deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.

En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas y/o adolescentes,[103] a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[104]

Por lo que, la denunciada en cuanto sujeto obligada, conforme con los Lineamientos, debió apegarse a lo que en ellos se contempla y, al no tener consentimiento de los padres, difuminar el rostro del menor, en su caso, el desconocimiento de ellos no la exime de su responsabilidad.

Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el difundir la imagen del menor en la red social de Facebook, lo puso en riesgo potencial, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron las publicaciones de Facebook pudo dar a su imagen.

En ese contexto, al haberse colocado en riesgo al menor por difundir su imagen sin autorización o consentimiento, se determina que existió una afectación al interés superior de la niñez.

Por tanto, este Tribunal Electoral estima que la difusión de la imagen de menores de edad en la publicación denunciada, al corresponder a propaganda política-electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda política-electoral acreditándose la existencia de la infracción.

Culpa in vigilando

Respecto al deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, del PAN, PRI y PRD.[105]

Y, además, de que se pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido.[106]

Por lo ya expuesto, este Tribunal Electoral considera que, no se acredita la falta para el PAN, PRI y PRD, porque al momento de los hechos, la denunciada ostentaba la calidad de militante del PRD y, sin embargo, con la publicación denunciada el partido no resultó beneficiado ya que en dicha imagen no existen indicios, ni el logotipo del partido para que obtuviera algún beneficio por la publicación.

Por otra parte, si bien en la publicación aparece el logotipo del PRI, este no resulta beneficiado, ya que la denunciada no era militante ni candidata por dicho partido.

Por tanto, se determina la inexistencia de la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, por el actuar de la denunciada.

Calificación de las conductas y sanciones

De conformidad con lo establecido por la Sala Superior, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:[107]

La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Bien jurídico tutelado. El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política-electoral.

Circunstancias de modo. Se trata de la publicación y difusión de un link, y una fotografía en la que se advirtió la imagen de un menor en el perfil de la red social de la denunciada Blanca Azucena Álvarez Chávez en Facebook.

Circunstancias de tiempo. Las publicaciones se realizaron previo al periodo de las campañas del proceso electoral local.

Circunstancias de lugar. La difusión indebida de la imagen del menor se realizó en el ámbito digital, en la red social de Facebook.

Pluralidad o singularidad de faltas. Se trata de una falta, consistente en la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por difundir su imagen sin el consentimiento correspondiente y sin garantizar sus derechos observando los requisitos de los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, con lo cual se generó infracción a las normas de propaganda política-electoral.

Intencionalidad. No se advierte un actuar doloso, dado que no existen elementos en el expediente que así lo acrediten, aunado a que, en algunos de los casos, la aparición del menor se dio en un plano secundario, que, si bien no exime de la falta, tampoco puede atribuirse dolo en ello.

No obstante, respecto a la denunciada, sí medió su voluntad al elegir, autorizar y subir la fotografía a la red social de mérito.

Respecto al partido político, no hubo intencionalidad, no fueron quienes realizaron la publicación que infringió la normativa electoral, sin embargo, tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada, ante lo cual fue omiso, aunado a que el perfil de la publicación fue el de “Blanca Álvarez”

Contexto fáctico y medios de ejecución. En la red social de Facebook se publicó la imagen de propaganda política en la que contenía la imagen del menor, difundida previo al periodo de campaña electoral.

Beneficio o lucro. No se advierte que exista un beneficio económico o lucro para la denunciada o el PAN, PRI y PRD involucrado por culpa in vigilando.

Reincidencia. No existe precedente de este Tribunal Electoral, en donde se acredite que la denunciada, haya incurrido en vulneración a las reglas de difusión de propaganda afectando el interés superior de niñas, niños y adolescentes,[108] por lo que no se acredita reincidencia.[109]

Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve para la denunciada.

Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado vulnerado y en atención a las consideraciones analizadas en el caso concreto, se determina imponer como sanción a la denunciada una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 inciso c) fracción I e inciso e) fracción I del Código Electoral.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en la denunciada, partidos políticos, ciudadanos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a niñas, niños y adolescentes en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos de las niñas, niños y adolescentes.[110]

Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, es una medida mínima para salvaguardar el interés superior y garantizar la protección reforzada que tienen los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y con ello, regular que su aparición en la propaganda política o electoral, o en cualquier acto de la misma índole, sea estrictamente cumpliendo con todos los requisitos establecidos en dicha norma.

Medidas de reparación integral y garantías de no repetición

Este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia a la denunciada, de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el incluir a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política o electoral, sin tomar en consideración todos los requisitos exigibles por la normativa electoral, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de sus derechos, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.

Por ello, es necesario implementar acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor;[111] por lo que, en el caso particular, se estima idóneo la implementación de garantías de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.[112]

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición la siguiente:

  • A la denunciada
  • Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes

Se le instruye para que asista a un curso de capacitación materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.

Para efectos de lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, en caso de no asistir a la capacitación que implemente el IEM, deberá asistir a alguna capacitación, cuyo costo estará a su cargo, para lo cual como ANEXO UNO a esta sentencia,[113] se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que la denunciada, implemente acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.

De ser el caso, deberá informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo haya tomado, deberá informar a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar su dicho.

  • Publicación de extracto de la sentencia
  1. Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a la denunciada publicar un extracto de esta decisión en las cuentas de Facebook donde alojo la publicación denunciada esto es en el perfil “Blanca Álvarez”, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO DOS-,[114] mismo que deberá ser publicado dentro del término de dos días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia.

Dicho extracto deberá quedar fijo en el perfil de Facebook durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, la denunciada deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.

  • Llamado

Se hace del conocimiento de la denunciada que, si ella, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se determinó vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar de forma completa y conservar toda la documentación referida en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

III. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones relativas a actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidos a Blanca Azucena Álvarez Chávez, Francisco Javier Huacus Esquivel, Julia Lila Ceja Canela, Julia Lila Ceja Canela, Octavio Contreras Torres y Neftalí Miranda Delgado.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción relativa a la afectación al interés superior de la niñez, atribuida a Blanca Azucena Álvarez Chávez.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Blanca Azucena Álvarez Chávez.

CUARTO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con nueve minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

ANEXO UNO

Los cursos que se enlistan, se ponen a consideración del denunciada a efecto de que pueda cumplir con lo ordenado en la sentencia, sin que sean limitativos.

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Derechos de niñas, niños y adolescentes

Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo

Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla

Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN)

Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes

Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN)

Derechos de la niñez y Medios de comunicación

ANEXO DOS

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

Durante el mes de abril del presente año, Blanca Azucena Álvarez Chávez, en la etapa previo a las campañas electorales, se tomó una fotografía en la que apareció menor de edad, la cual fue publicada en la red social de Facebook, sin contar con los consentimientos necesarios, por lo que este Tribunal Electoral determinó amonestarla e implementar diversas medidas de no repetición.

En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, como las y los ciudadanos, las y los candidatos, y los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger dichos derechos.

Por tanto, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomar videos o fotos con ustedes, deberán explicarte la finalidad y que tratamiento le darán a tu imagen, pues si no lo hacen y suben dicho contenido a internet, puedes denunciarlo.

Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.

Porque las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados.

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-185/2024, con sus dos anexos; aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de setenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, denunciada, y/o denunciados, PAN, PRI y PRD, respectivamente.

  3. En adelante, denunciante.

  4. Fojas 20 a 49.

  5. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  6. Foja 18 a 19.

  7. Foja 156.

  8. Fojas 56 a 73.

  9. Fojas 74 a 111.

  10. Fojas 112 a 137.

  11. Fojas 138 a 155.

  12. Foja 157 y 158.

  13. Foja 159 a 161.

  14. Foja 169.

  15. Foja 186.

  16. Foja 187.

  17. Fojas 188 y 190.

  18. En adelante, Oficialía Electoral del IEM.

  19. Foja 223 a 224.

  20. Foja 226 y 227.

  21. Foja 239.

  22. Fojas 241 a 245.

  23. Foja 246.

  24. Foja 247.

  25. Foja 248.

  26. En adelante, INE.

  27. Foja 252 y 253.

  28. Fojas 254 a 259.

  29. Foja 260.

  30. Foja 263 a 264.

  31. Foja 267.

  32. Foja 271.

  33. Foja 286.

  34. Foja 293 a 298.

  35. Foja 320 a 328.

  36. En adelante, Código Electoral.

  37. En adelante, Constitución Federal.

  38. En adelante, Sala Superior.

  39. Foja 268.

  40. Foja 269 a 270.

  41. 51.

  42. Foja 170.

  43. Foja 288 a 289.

  44. Foja 290 a 292.

  45. Foja 173 a 180.

  46. Foja 184 a 185.

  47. Foja 206 a 222.

  48. Foja 230 a 238.

  49. Foja 262.

  50. Foja 266.

  51. Foja 381 a 396.

  52. Foja 398 a 429.

  53. Foja 431 a 503.

  54. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

  55. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros.

  56. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  57. SUP-REP-762/2022.

  58. SUP-REP-822/2022.

  59. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  60. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  61. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  62. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  63. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  64. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

  65. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros).

  66. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  67. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  68. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  69. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  70. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  71. Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-REC-706/2018 y SUP-REP-73/2019.

  72. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

  73. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  74. Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros.

  75. Siguiendo el criterio metodológico de la Sala Regional Especializada. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023.

  76. Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

  77. Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

  78. CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

  79. Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

  80. Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.

  81. Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.

  82. SUP-REP-60/2016 y acumulados.

  83. En adelante, Lineamientos del INE; emitidos en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

  84. En adelante, Lineamientos del IEM.

  85. Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

  86. Artículo 3, fracción II, inciso d).

  87. Artículo 5, fracción I.

  88. Artículo 5, fracción II.

  89. Artículo 3, fracciones XIII y XIV.

  90. En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

  91. Artículo 8 de los Lineamientos del INE y artículo 8, párrafo segundo de los Lineamientos del IEM.

  92. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JRC-132/2008, SUP-JRC-159/2008, SUP-61/2010, SUP-JRC-104/2011 y SUP-JRC-37/2012.

  93. En adelante, LGIPE.

  94. Como se establece en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”

  95. Como así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientesSUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP213/2009.

  96. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2009.

  97. SUP-RAP-121/2014.

  98. Igual criterio fue adoptado al resolverse por este Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-018/2024.

  99. En términos del artículo 5 de los Lineamientos.

  100. Artículo 3, inciso j), de los Lineamientos.

  101. En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

  102. Foja 236.

  103. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.

  104. Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”

  105. Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos

  106. Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  107. Jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

  108. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

  109. En términos de lo establecido en la jurisprudencia 41/2010, “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  110. Criterio sustentado por este Tribunal en el TEEM-PES-052/2024.

  111. Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37.

  112. Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949.

  113. El cual forma parte integral de esta resolución.

  114. El cual forma parte integral de la sentencia.

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Categories: PES
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