PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-188/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
Morelia, Michoacán a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA en la que se declara: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto a presidente municipal de Morelia, Michoacán y otrora candidato por la vía de elección consecutiva al mismo cargo, así como a Paola Janet Delgadillo Hernández y José Manuel Álvarez Lucio; y ii) la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciada: |
Paola Janet Delgadillo Hernández |
Denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar |
Denunciados: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Paola Janet Delgadillo Hernández. |
Denunciante: |
Partido Político Morena. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Morena: |
Partido Político Morena. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM, Tribunal y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El veintidós de mayo, el Denunciante presentó queja en contra del Denunciando, por la presunta difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos así como por la afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como en contra de la Denunciada por la promoción personalizada del servidor público en su favor y a nombre del Denunciado, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos así como por la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, y en contra de los partidos PAN y PRD por culpa in vigilando.
1.2 Medidas cautelares[3]. El once de septiembre, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa.
1.3 Admisión y emplazamiento[4]. En esa misma fecha, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM admitió a trámite la queja, y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El tres de octubre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes, a través de sus respectivos escritos.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2.1. Recepción y turno a ponencia[7]. El tres de octubre, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-188/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[8]. Mediante acuerdo de ocho de octubre, la magistrada ponente radicó el expediente.
2.3 Desistimiento. El quince de octubre la magistrada ponente tuvo por recibido el escrito de desistimiento que el partido denunciante presentó en el IEM .[9]
2.4. Debida integración[10]. El treinta de octubre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. DESISTIMIENTO
Como se refirió en el apartado de antecedentes, Morena presentó escrito de desistimiento, acción que, a consideración de este órgano jurisdiccional, no es procedente porque el asunto que nos ocupa fue iniciado para tutelar un interés difuso, o bien, el interés público, de manera que dicho partido no es el único titular de los bienes jurídicos que se pudieran afectar.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que es improcedente el desistimiento de un medio de impugnación cuando haya sido promovido por un partido político en ejercicio de una acción tuitiva de interés público, es decir, en los que se debate un interés tanto de impacto jurídico y como de trascendencia para el sistema democrático mexicano[11].
Entonces, si bien, dicho criterio está relacionado con la improcedencia de un desistimiento respecto de medios de impugnación y no de una queja o denuncia, lo cierto es que la razón del mismo parte de reconocer el papel de coparticipación de los partidos políticos en la vigilancia de la constitucionalidad y legalidad de los actos en materia electoral, particularmente, respecto de la defensa de intereses generales para garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal.
En este sentido, si se trata de una queja en la cual se hace la imputación de hechos que posiblemente vulneran los principios rectores de la función electoral, como en el caso, el principio de equidad en la contienda electoral, así como el de imparcialidad en el uso de recursos públicos, no resulta procedente el desistimiento.
Lo anterior es así, porque cuando se hacen valer acciones que tutelan intereses difusos, colectivos, de grupo o bien, del interés público, el partido político subordina su interés individual o particular al de esa colectividad, cuya defensa asume mediante la impugnación del acto atentatorio de ese interés colectivo y que en esos casos procede el desistimiento, porque el interés afectado no es el del partido político, sino el de la sociedad, incluso el del Estado, al tratarse del interés público, tal como lo constituye la vigencia de los principios constitucionales en materia electoral que se pretenden proteger o garantizar mediante el respectivo juicio o recurso electoral.
Así pues, se ha considerado que una tutela efectiva de esos intereses exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción tuitiva, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes el proceso iniciado, hasta sus últimas consecuencias jurídicas, máxime si el interés de la colectividad asume realmente la naturaleza de interés público.
Por las razones expuestas es improcedente el desistimiento de Morena, pues no se debe supeditar al interés particular del partido político el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis y resolución del medio de impugnación promovido, por lo que la instancia planteada se debe resolver en el fondo, a menos que se concretara otra causal de improcedencia, dado que de impedir el resultado de esa resolución se dejaría en estado de indefensión jurídica a la colectividad que no puede ocurrir a los tribunales[12].
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[13], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por los Denunciados.
En ese sentido, a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad, pues, a su consideración, el Denunciante falta a su obligación de probar lo que afirma de conformidad con el artículo 230, fracción V, inciso b) del Código Electoral. Además, señalan que, de todas las actuaciones descritas por el Denunciante, no se obtiene alguna violación a la Constitución General, Ley, reglamento, o principios que rijan la materia electoral.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia[14].
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[16].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Así pues, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por los Denunciados, el TEEM advierte que el Denunciante aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
V. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
Los Denunciados refieren[17] que la prueba técnica aportada por el Denunciante resulta insuficiente para los probar los hechos que se denuncian.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se le imputan al Denunciado, sierve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”.
1. Hechos denunciados
1.1 MORENA
- MORENA se duele de que los Denunciados incurrieron en conductas que constituyen difusión de propaganda electoral en periodo prohibido, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, lo que se traduce en una afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, lo anterior, derivado de que:
- Considera que las publicaciones denunciadas son violatorias de la normativa electoral, al incurrir en diversas infracciones, pues los Denunciados publicaron en sus redes sociales propaganda gubernamental dentro del periodo de campaña comprendido del quince de abril al veintinueve de mayo, con la finalidad de posicionar al Denunciado y al PAN y PRD.
- Asimismo, considera que Paola Delgadillo influyó en la voluntad de la ciudadanía al publicar en sus cuentas de redes sociales diversos actos relacionados con el sistema municipal para el desarrollo integral de la familia de Morelia, que ella representa y que son considerados o equiparables a logros del gobierno, vulnerando con ello los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
- En lo que respecta a la difusión de la propaganda gubernamental refiere que la Denunciada si es una servidora pública ya que dicha calidad no depende si el empleo o cargo es remunerado o no, sino de las funciones propias que desempeña, pues la dependencia de la que es titular se encuentra dentro de la estructura orgánica del Gobierno Municipal de Morelia, de conformidad con el bando de gobierno del municipio de Morelia y del reglamento del organización de la administración pública del municipio de Morelia, Michoacán, en ese sentido ella tiene la condición jurídica de servidora pública aún y cuando su cargo sea honorífico.
- Por ello considera que es responsable de la difusión de la propaganda gubernamental, en periodo prohibido, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
- Considera que, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, se está ante presencia de propaganda gubernamental, que además fue fundida en una temporalidad prohibida, es decir, en la etapa de campaña del proceso electoral, ello ya que de las publicaciones denunciadas se advierte que se relacionan con logros de acciones del gobierno que se estaban llevando a cabo por el Denunciado con licencia y por la Denunciada presidenta del sistema municipal para el desarrollo integral de la familia de Morelia, por lo que se satisface el elemento de contenido para calificar las publicaciones realizadas, propaganda gubernamental.
- Además, considera que se satisface el elemento de la finalidad por la Denunciada, tuvo como objeto la aceptación de la ciudadanía respecto de los logros o acciones gubernamentales, obtenidos durante su gestión.
- También considera que el elemento temporal se encuentra colmado, pues las publicaciones se realizaron desde el quince de abril del presente año, es decir, durante el periodo de veda el cual se contempla en el artículo 41 de la Constitución General.
- En ese sentido, la propaganda gubernamental denunciada no se ajusta a las excepciones previstas por la Constitución General que refiere que son excepciones las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, y las relacionadas con salud de las necesarias para la protección civil, en casos de emergencia.
- En lo que respecta a la promoción personalizada denunciada, considera que si satisfacen el elemento personal porque se puede advertir la voz e imágenes de los Denunciados. También considera que se cumple el elemento temporal porque fueron realizadas en un periodo prohibido en particular en el periodo de campañas, y también considera que se actualice el elemento objetivo ya que en las mismas aparecen frases, alusiones o imágenes que exaltan, cualidades, atributos o logros personales con impacto en la contienda electoral para la renovación de cargos públicos de elección popular.
- Cómo consecuencia en su concepto, se actualiza el uso de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, pues las publicaciones denunciadas dan cuenta de diversas actividades vinculadas con su labor con la finalidad de favorecer al Denunciado en la reelección a la presidencia de Ayuntamiento utilizando indebidamente sus cuentas de las redes sociales, Facebook, Instagram y X para difundir propaganda gubernamental dentro del periodo de campañas disponiendo de personal, es decir, administradores de las cuentas del Ayuntamiento y del sistema municipal para el desarrollo integral de la familia para subir contenidos gubernamentales durante el periodo prohibido.
- Mediante escrito con el que compareció a la audiencia de alegatos que se llevó a cabo ante la autoridad administrativa, solicitó se le impusiera a los Denunciados y al PAN y PRD una sanción.
2.1 Denunciado
- Refiere que las publicaciones fueron compartidas desde su perfil personal después del quince de abril, es decir dentro del tiempo de campaña, cuando era oficialmente candidato a la alcaldía de Morelia por la vía de elección consecutiva y ya había ingresado su licencia para retirarse del cargo que ostentaba.
- En lo que respecto al puesto o supuesta difusión de propagada gubernamental y uso indebido de recursos públicos, refiere que las personas funcionarias no pueden desvincularse de su cargo, es decir, que no es posible disociar investidura pública frente a la sociedad, situación que busca equipararlo en el contexto del suscrito en cuanto al servidor público, sin embargo, la pretensión del Denunciante versa sobre una intención de que se adopte un criterio restrictivo de sus derechos políticos reconocidos constitucional y convencionalmente y ello implicaría la muerte a sus derechos fundamentales como la libertad de expresión.
- Que las publicaciones las compartió en su red social, Facebook, en ejercicio de su libertad de expresión y en el ejercicio de su derecho, como candidato a la presidencia del Ayuntamiento, de informar a la ciudadanía, sus propuestas de acciones de campaña, por lo que ningún momento se atentó en contra de la contienda pues no se advierte de las constancias que integran el expediente, ni de forma indiciaria que se realizarán expresiones o publicaciones de acciones de gobierno, o si hubiese utilizado la imagen o lema de gobierno de Morelia.
2.2 Paola Janet Delgadillo Hernández
- Refiere que realizó actividades de la campaña electoral de su esposo candidato a la presidencia del Ayuntamiento por la vía de elección, consecutiva postulada por los PAN y PRD, en su calidad de ciudadana, pues solicitó su ausencia temporal al cargo honorífico del periodo comprendido del quince de abril al tres de junio.
- Que las actividades que realizó fueron durante el periodo concedido por la normativa electoral para el desarrollo de las campañas electorales, siendo contrario a lo señalado por el Denunciante quien alude que los actos difundidos son actos realizados por el municipio.
- Indica que, de los documentos presentados en el procedimiento especial, es evidente que es propaganda correspondiente a la electoral, difundida en parte como ciudadana durante un periodo autorizado para llevar a cabo campaña electoral.
- Refiere el Denunciante, que no es posible disociar su vestidura pública frente a la sociedad, buscando equipararla como servidora pública, sin criterios restrictivos de los derechos políticos.
- Indicando que las publicaciones las realizó en la red social, Facebook, en ejercicio de su libertad de expresión, que en ningún momento atentó en contra de la equidad en la contienda entre los partidos políticos.
- Aunado a eso el quejoso se equivoca al manifestar que la suscrita difundió propaganda gubernamental de forma indebida por los medios de convicción que aporta son únicamente enlaces electrónicos y de ellos no es posible considerar que las imágenes contenidas correspondían a propaganda gubernamental. Aún menos se observan logos emblemas, señales o voces que vinculen las mismas con la administración pública municipal, y tampoco fueron difundidas a través del Ayuntamiento, ni de ninguna red social, perteneciente al mismo.
- Considera que es evidente que las afirmaciones son vagas, inconsistentes y abstractas, pues no las sustentan en pruebas y no detallan de manera precisa de los elementos o expresiones que supuestamente constituyen los mensajes destinados a posicionar la imagen de su esposo frente a la ciudadanía con propaganda gubernamental, puesto que en todo momento estas constituyen propuestas de campañas mensajes relacionados en obtener el voto de los ciudadanos a través de propaganda electoral, incumpliendo con la carga de la prueba.
- Destaca que las actividades en las que participó fue calidad de ciudadana, pues el doce de abril de este año informó de su separación temporal al cargo de presidenta honorario de la junta de gobierno del patronato del sistema municipal para el desarrollo integral de la familia de Morelia por el periodo del quince de abril al tres de junio, por lo que los hechos denunciados no causan afectación en la normativa electoral, pues no se encontraba desarrollando sus funciones honorarios por ello no se actualiza el uso de recursos públicos y la vulneración al principio de equidad e imparcialidad en la contienda.
2.3 José Manuel Álvarez Lucio
- El Denunciante refiere de manera generalizada que existió la difusión de enlaces que en su concepto constituyen propaganda gubernamental en periodo de campaña sin ofrecer razonamiento al respecto pues no correlaciona y describe los medios de prueba con las que respalda la supuesta infracción.
- Pues la Sala Superior ha establecido que la carga de la prueba en el procedimiento sancionador corresponde al quejoso o al denunciante, ya que su deber es aportar los elementos suficientes para probar los hechos que denuncia desde la presentación de esta ello, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral, sin embargo, en el presente procedimiento, el Denunciante no ha aportado los medios de prueba para respaldar sus acusaciones, lo cual es una violación al principio de la carga de la prueba, pues de los enlaces enunciados no se puede inferir ninguna fracción electoral que le pueda ser atribuida.
- Que el contenido de los enlaces electrónicos denunciados es meramente informativo sobre las acciones de gobierno y no representan ningún llamado explícito al voto o plataforma electoral. Además, refiere que los enlaces electrónicos que se le atribuyen se encuentran contenidos en la Red social, Facebook del DIF en el cual se comparte contenido informativo respecto de actividades. En el mismo se realizan con el objetivo de que puedan ser parte de las acciones y a su vez acceder aquellas que requieran referentes al bienestar social. Desarrollo comunitario.
2.4 PAN
- Qué la acusación que hace Morena, se sustenta en consideraciones de hechos y de derechos que no acredita que hubieran acontecido y pretende manipular indebidamente y de forma subjetiva para satisfacer sus pretensiones
- Aunado a ello, la parte quejosa no aporta medios de prueba suficientes e idóneos de la supuestas, publicaciones sin conceder derecho alguno que supuestamente realizaron los denunciados en ejercicio de sus derechos fundamentales, como es la libertad de expresión.
- Además, la percepción del Denunciante es incorrecta, porque pretende atribuirle al presidente municipal, con licencia, dejando de considerar que el efecto que implica obtener una licencia para sentarse y deslindar del ejercicio del cargo a todo funcionario público, es decir, la naturaleza de la licencia es buscar la separación del cargo y las atribuciones que conlleva en ejercicio de sus derechos fundamentales. Tales, como la protección de sus derechos humanos. La libertad de expresión en derecho a votar y ser votado y de asociarse individual y libremente para formar parte como ciudadano y de forma pacífica de asuntos políticos del país, sin ostentar algún cargo.
- Además, considera que del material probatorio que ofrece la parte quejosa no se puede advertir que los Denunciados hubieran ostentado un cargo público, por lo que carece de eficacia demostrativa para acreditar alguna infracción, aunado a que se trata de una prueba técnica que, por sí, sola es imperfecta.
- Además de ello en el expediente obra constancias con las cuales se acreditan que los Denunciados solicitaron licencia sin goce de sueldo para separarse del cargo del cual el quejoso les pretende atribuir una temporalidad, el cual es el quince de abril al tres de junio de este año.
- También sostiene que no se vulneran los principios de equidad e imparcialidad en la contienda al atribuir una supuesta violación de la normativa electoral, ya que insiste que los mismos actos denunciados.
Refiere que los hechos denunciados no constituyen propaganda gubernamental, ni con los principios de equidad, en virtud de qué no es factible identificar logos, frases o voces, alusivas a la administración municipal. Contrario a ello, si es posible dilucidar el contenido es una oferta electoral en la cual se realiza un llamamiento al voto. Finalmente aduce que atendiendo lo anterior, el partido no incurre en conductas antijurídicas porque tienen apego a la norma electoral.
2.5 PRD
- Que los hechos denunciados no son actos ni hechos propios emanados por el instituto político, ya que no tienen participación alguna directa y que la misma no es un acto violatorio de la normativa electoral, pues refiere que la actividad que se denuncia no corresponde a una actividad política del PRD, toda vez que el contenido de la queja no se observa actividad en la que el instituto político intervenga como consta en el expediente.
- Ello es así pues no se advierte ningún medio de prueba con el que se acredite la participación del PRD, también indica que no es correcta la acusación del quejoso relativa a la difusión de un llamamiento del voto mediante propaganda gubernamental. Ello porque la propaganda mencionada está relacionada con propaganda electoral a la que como candidato el Denunciado tenía derecho de realizar en ese sentido. También considera que el Denunciado no puede desvincularse de su cara, sin embargo, el quejoso busca aplicar ese argumento restringiendo los derechos políticos electorales del ciudadano, los cuales están protegidos por los tratados internacionales y la Constitución General. En ese tenor las publicaciones denunciadas fueron realizados desde su libertad de expresión y en su derecho como candidato a la presidencia del Ayuntamiento de informar a la ciudadanía, sus propuestas y acciones de campaña, por lo que de ninguna manera se afectó la equidad en la contienda entre los partidos políticos.
- Además, de ello considera que el Denunciante que incurre en la falta probatoria al no sustentar sus acusaciones con medios de prueba idóneos para respaldar sus afirmaciones y no soporta una serie de enlaces electrónicos para mostrar una presente velación en materia electoral.
- De ahí que considera que no se actualizan las infracciones denunciadas en contra del Denunciado.
IX. VALORACIÓN PROBATORIA
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, lo anterior de conformidad al principio de adquisición procesal en materia electoral[51].
De una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como en el diverso 22, fracción I, de la Ley Electoral, se concluye la veracidad y existencia de lo siguiente:
- Proceso electoral
Es un hecho acreditado que el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán, comenzó el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Ahora bien, el periodo de campañas comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo, como se desprende del Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, aprobado por el Consejo General del IEM[52].
- Carácter de los denunciados
Denunciado
Se acredita que fue electo Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.
Asimismo, que el pasado nueve de abril solicitó licencia para separarse del cargo del quince del mismo mes al tres de junio, tal y como se acredita con la copia certificada de su oficio PMM-095/2024[53].
Por otra parte, se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y PRD[54], resultando ganador de la contienda, por lo que, desde el pasado uno de septiembre, ejerce tal función; cuestiones que se citan como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley Electoral.
Denunciada
En autos se tiene acreditado que mediante oficio SMDIF-PP-003/2024, de fecha doce de abril, informó su separación del cargo como Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Morelia, del quince de abril al tres de junio[55].
José Manuel Álvarez Lucio
Se desempeña como Director General del Sistema Integral de la Familia.
- Pertenencia y administración de los perfiles
Los perfiles “alfonsomtz_mx” de la red social Instagram, “Alfonso Martínez Alcázar” de la red social Facebook y el diverso “@AlfonsoMtz_Mx” de la red social X, le pertenecen al denunciado y son administrados por su persona, al así haberlo reconocido en su escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva[56].
Se tiene por acreditado que los perfiles “paola_delgadillo” de la red social Instagram, y “Paola Delgadillo” de la red social Facebook, le pertenecen a la Denunciada y son administrados por su persona, al así haberlo reconocido en su escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva del IEM[57].
Lo anterior, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.
- Publicaciones acreditadas
Se realizaron cincuenta y seis publicaciones como se desprende del siguiente cuadro ilustrativo:
No. |
Enlace electrónico |
Fecha de la publicación |
Perfil y red social |
Contenido |
1 |
5 de mayo |
Facebook “Alfonso Martínez Alcázar” |
Ya sabemos cómo hacerlo, con tu apoyo podremos multiplicar las buenas acciones por la inclusión y la equidad. ¡En Morelia, vamos X2! |
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2 |
30 de abril |
Facebook “Alfonso Martínez Alcázar |
Durante los 3 años cumplimos con las metas del Pacto la Primera Infancia, y estamos seguros que podemos hacer mucho más por nuestras niñas y niños, por eso lo volví a firmar. #alfonsoX2 |
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3 |
https://www.instagram.com/reel/C6mzbKTtPyt/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIOBDiNWFIZA== |
5 de mayo |
“alfonsomtz_mx” |
Ya sabemos cómo hacerlo, con tu apoyo podremos multiplicar las buenas acciones por la inclusión y la equidad. ¡En Morelia, vamos X2! |
4 |
30 de abril |
X “Alfonso Martínez” |
Esposo, papá, hijo, ingeniero, ciudadano con profundo amor a Morelia. |
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5 |
19 de abril |
“Paola Delgadillo” |
Hoy visité la colonia Nuevo Horizonte y pude escuchar las necesidades de los colonos, ¡´Por ustedes trabajaremos el doble! |
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6 |
www.facebook.com/photo/?fbid=951524740314836&set=a.124767466323905 |
20 de abril |
“Paola Delgadillo” |
Con el doble de amor por Morelia, seguiremos trabajando por todas u todos ustedes. |
7 |
23 de abril |
“Paola Delgadillo” |
El cariño se multiplica por todo Morelia, ¡contamos contigo para seguir trabajando!#ALFONSOX2 |
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8 |
24 de abril |
“Paola Delgadillo” |
Podemos seguir construyendo espacios dignos para la niñez o regresar al abandono. ¡Tu decides! #AlfonsoX2 |
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9 |
24 de abril |
“Paola Delgadillo” |
Con Alfonso Martínez Alcázar nos metimos hasta la cocina del Colegio Culinario de Morelia, ¡y le pusimos nuestro mejor sazón! #ALFONSOX2 |
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10 |
25 de abril |
“Paola Delgadillo” |
Por el doble de espacios para sus familias, para multiplicar la seguridad en la ciudad y para seguir trabajando con mucho amor por las y los morelianos, ¡contamos con todas ustedes! |
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11 |
www.facebook.com/photo/?fbid=955825289884781&set=a.124767466323905 |
26 de abril |
“Paola Delgadillo” |
Hoy desperté con más ganas de multiplicar, ¿ustedes? |
12 |
Se observa la leyenda “Este contenido no está disponible en este momento”. |
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13 |
26 de abril |
“Paola Delgadillo” |
Los adultos mayores tienen mucha experiencia y ganas de participar. Para ellas y ellos, ¡seguiremos generando oportunidades y espacios dignos! #ALFONSOX2 |
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14 |
26 de abril |
“Paola Delgadillo” |
Cuando haces las cosas de corazón se nota. ¡Hoy Morelia es otra! #ALFONSOX2 |
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15 |
29 de abril |
“Paola Delgadillo” |
Con mi esposo, Alfonso Martínez Alcázar, seguiremos construyendo una ciudad cada vez más inclusiva. ¡Para ustedes haremos el doble! |
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16 |
1 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
Siempre hemos trabajado con dedicación, compromiso y mucho amor. Juntos, con tu apoyo. ¡haremos mucho más!#ALFONSOX2 |
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17 |
www.facebook.com/photo/?fbid=96224669924640&set=a.124767476323904 |
se observa la pagina de inicio sesión de Facebook. |
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18 |
5 de mayo |
Facebook “Alfonso Martínez Alcázar” |
Ya sabemos cómo hacerlo, con tu apoyo podremos multiplicar las buenas acciones por la inclusión y la equidad. ¡En Morelia, vamos X2! |
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19 |
7 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
Compartir nuestra experiencia de trabajo durante estos tres años, nos llena de satisfacción |
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20 |
Se observa la leyenda “Este contenido no está disponible en este momento”. |
|||
21 |
8 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
Continuamos atendiendo reuniones, duplicando acciones y multiplicando el apoyo ciudadano. Escuchar a la gente, ¡nos ayuda a crear la mejor ciudad entre todas y todos! #ALFONSOX2 |
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22 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=967348105399166&set=124767476323904 |
11 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
Recibir su agradecimiento y cariño por las acciones que hemos realizado, nos muestra que estamos en el camino correcto. Confíen en nosotros para continuar creando proyectos que cambian vidas. #Alfonsox2 |
23 |
11 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
¡Aquí somos 2! Trabajamos al doble y estamos listos para seguir multiplicando las buenas acciones. #ALFONSOX2 |
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24 |
12 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
Escuchar a la gente y contar con su respaldo es muy valioso para nosotros. Mucha gracias por su apoyo, pero sobretodo por confiar en que este proyecto seguirá avanzando. ¡Contamos con ustedes! |
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25 |
13 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
Agradezco mucho a las personas que se dieron cita desde diferentes colonias de Morelia, quienes reconocieron el trabajo que hemos realizado en sus zonas, así como la atención inmediata que recibieron en nuestro gobierno. Sepan que ¡lo vamos a hacer mucho mejor!#ALFONSOX2 |
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26 |
14 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
Que gusto ver cómo este proyecto multiplica las ganas de seguir construyendo una ciudad mejor. A este ritmo, ¡nadie nos detiene! XALFONSOX2 |
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27 |
14 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
Que gusto ver cómo este proyecto multiplica las ganas de seguir construyendo una ciudad mejor. A este ritmo, ¡nadie nos detiene! XALFONSOX2 |
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28 |
15 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
En familia salimos a caminar al Boulevard García de León y recibimos muchas palabras bonitas por los proyectos realizados. Al igual que tú, ¡queremos la mejor ciudad para nuestras hijas e hijos! #votaXAlfonso |
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29 |
15 de mayo |
“Paola Delgadillo” |
Gracias por tomarse el tiempo de escucharnos y por compartir sus ideas en beneficio de Morelia. ¡Juntas hacemos más! #ALFONSOX2 |
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30 |
16 de mayo |
“Paola Delgadillo |
Cuando las personas escuchan todo lo que hemos hecho por Morelia, se motivan más a sumarse a este proyecto. Este 2 de junio vota por Alfonso para ganar todas y todos. #VotaXAlfonso |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=971982138269096&set=a.124767476323904 |
N/A |
“Paola Delgadillo” |
Desde que conocí a Alfonso me compartió su pasión para hacer grandes cosas por nuestra ciudad, desde entonces hemos trabajado X2. ¡Gracias por su confianza! Este 2 de junio #VotaXAlfonso |
32 |
17 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Nos da mucho gusto contar con el apoyo de mujeres emprendedoras. Morelia crece gracias a todas ellas, vamos por más #ALFONSOX2 |
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N/A |
“Paola Delgadillo” |
¿Por qué votar por Alfonso Martínez este 2 de junio? |
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Se advierte publicación hace 4 días |
“Paola Delgadillo” |
Junto a mi esposo Alfonso Martínez, seguiremos dando el doble de pasos en favor de la inclusión en nuestra ciudad. Este 2 de junio, ¡hagámoslo posible! |
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www.facebook.com/photo/?fbid=951524740314836&set=a.124767466323905 |
20 de abril del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Con el doble de amor por Morelia, seguiremos trabajando por todas y todos ustedes. |
36 |
23 de abril del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
El cariño se multiplica por todos Morelia ¡contamos contigo para seguir trabajando! #ALFONSOX2 |
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37 |
24 de abril del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Podemos seguir construyendo espacios dignos para la niñez o regresar al abandono. ¡Tú dices! #AlfonsoX2 |
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38 |
26 de abril del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Juntas y juntos construiremos una mejor Morelia para todas las mujeres. Gracias por acompañarme y sumarse a este gran proyecto. #ALFONSOX2 |
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39 |
29 de abril del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Con mi esposo, Alfonso Martínez Alcázar, seguiremos construyendo una ciudad cada vez más inclusiva. ¡Para ustedes haremos el doble! |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=961364402664203&set=a.124767476323904 |
03 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Seguiremos trabajando por las familias, porque para nosotros son lo más importante. |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=962246699242640&set=a.12476747632904 |
04 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Alfonso Martínez Alcázar y yo hemos trabajado con el corazón en favor de todas y todos para hacer de Morelia una ciudad incluyente. ¡Seguiremos haciendo más! |
42 |
05 de mayo del 2024 |
“Alfonso Martínez Alcázar” |
Ya sabemos cómo hacerlo, con tu apoyo podremos multiplicar las buenas acciones por la inclusión y la equidad. ¡En Morelia, vamos X2! #AlfonsoX2 |
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43 |
07 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Compartir nuestra experiencia de trabajo durante estos tres años, nos llena de satisfacción. Se hizo mucho, ¡y queremos hacer más! #ALFONSOX2 |
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07 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Platiqué con mujeres empresarias sobre los importantes avances que ha tenido Morelia estos 3 años. ¡Gracias por escucharnos! #ALFONSOX2 |
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08 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Continuamos atendiendo reuniones, duplicando acciones y multiplicando el apoyo ciudadano. Escuchar a la gente, ¡nos ayuda a crear la mejor ciudad entre todas y todos” ALFONSOX2 |
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11 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
¡Aquí somos 2! Trabajamos al doble y estamos listos para seguir multiplicando las buenas acciones. #ALFONSOX2 |
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12 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Escuchar a la gente y contar con su respaldo es muy valioso para nosotros. Mucha gracias por su apoyo, pero sobre todo por confiar en que este proyecto seguirá avanzando. ¡Contamos con ustedes! #ALFONSOX2 |
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14 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Que gusto ver cómo este proyecto multiplica las ganas de seguir construyendo una ciudad mejor. #ALFONSOX” |
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15 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
En familia salimos a caminar al Boulevard García de León y recibimos muchas palabras bonitas por los proyectos realizado. Al igual que tú ¡queremos la mejor ciudad para nuestras hijas e hijos! #votaXAlfonso |
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15 de mayo del 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Gracias por tomarse el tiempo de escucharnos y por compartir sus ideas en beneficio de Morelia. ¡Juntas hacemos más! #ALFONSOX2 |
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Se advierte publicación hace 6 días |
“Paola Delgadillo” |
Desde que conocí a Alfonso me compartió su pasión para hacer grandes cosas por nuestra ciudad, desde entonces hemos trabajado X2. ¡Gracias por su confianza! Este 2 de junio #VotaXAlfonso |
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17 de mayo 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Nos da mucho gusto contar con el apoyo de mujeres emprendedoras. Morelia crece gracias a todas ellas, vamos por más. #ALFONSOX2 |
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N/A |
“Paola Delgadillo” |
¿Por qué votar por Alfonso Martínez este 2 de junio? |
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20 de mayo 2024 |
“Paola Delgadillo” |
Morelia merece seguir por el buen camino. Por eso, este 2 de junio #VotaXAlfonso |
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05 de mayo del 2024 |
“Alfonso Martínez Alcázar” |
Ya sabemos como hacerlo, con tu apoyo podremos multiplicar las buenas acciones por la inclusión y la equidad. ¡En Morelia, vamos x2! #Alfonsox2 |
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56 |
https://www.instagram.com/reel/C6mzbKTtPyt/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIOBDiNWFIZA== |
30 de abril del 2024 |
“alfonsomtz_mx” Y “Paola Delgadillo” |
Durante 3 años cumplimos con las metas del Pacto por la Primera Infancia, y estamos seguros que podemos hacer mucho más por nuestrasniñas y niños, por eso lo volví a firmar. #AlfonsoX2 |
Publicaciones cuya existencia fue verificada mediante actas circunstanciadas de verificación señaladas en el apartado del caudal probatorio de la presente sentencia, mismas que fueron levantadas por el personal del IEM facultado para tal efecto; documentales que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción II de la Ley Electoral, respecto de su contenido.
Es importante mencionar que los enlaces electrónicos identificados con los números 12, 17 y 20, del cuadro ilustrativo que antecede, no será procedente su análisis, toda vez que al verificarse por la autoridad administrativa electoral no pudo verificar su existencia.
su existencia.
XI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de las publicaciones denunciadas, los Denunciados incurrieron en infracciones a la normativa electoral consistentes en:
- Contravención a las normas propaganda gubernamental
- Promoción personalizada.
- Uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad y equidad.
- Culpa In Vigilando.
XII. ESTUDIO DE FONDO
Previo a realizar el estudio correspondiente, es menester señalar que derivado de las diligencias de investigación que realizó la autoridad administrativa en el procedimiento, determinó admitir el presente procedimiento en contra de José Manuel Álvarez Lucio, en su calidad de encargado de la dirección general del Sistema Municipal del Desarrollo Integral de la Familia, por tanto, se analizará su responsabilidad de los hechos que se denunciaron.
Sentado lo anterior y una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por vulneración a la normativa de la propaganda gubernamental
1.1 Decisión
El TEEM, considera que es inexistente la vulneración a las normas de la propaganda gubernamental atribuida a los Denunciados, derivado de las publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook, X e Instagram.
1.2 Justificación
1.2.1 Marco Normativo
La Sala Superior[58] definió la propaganda gubernamental como toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
En ese sentido, estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Como puede apreciarse, la noción de “propaganda gubernamental”, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental o institucional, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Por cuanto hace a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión -conformado por los tres días previos al de la elección-, y hasta el final de la jornada electoral.
Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
Al respecto el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
También señala como excepciones a la regla, las campañas de información de las autoridades electorales; las relativas a servicios educativos y de salud; así como las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Así, podemos decir que la finalidad de esta prohibición es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión[59].
Por tanto, estamos en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado[60].
1.3 Caso concreto
Como se apuntó, en consideración del Denunciante, las publicaciones realizadas por los Denunciados desde sus perfiles personales de las redes sociales de Facebook, X e Instagram actualizan una vulneración a la normativa que regula el uso de la propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales.
En primer término, es importante destacar que el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución General establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
Las únicas excepciones a la difusión de la propaganda electoral son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Luego entonces, es importante precisar que para poder determinar si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental o institucional, se deberá verificar si estamos ante la presencia o no de dicha propaganda.
Acotado lo anterior, y para que este órgano jurisdiccional pueda determinar si nos encontramos ante propaganda gubernamental como lo alega el Denunciante, se procederá a verificar si se actualizan los elementos establecidos previamente en el marco normativo.
1. El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos
En lo que respecta a los Denunciados no se actualiza, toda vez que las publicaciones controvertidas, las realizaron entre el diecinueve de abril al veinte de mayo; periodo en el que la Denunciada se encontraba separada de su cargo[61], y el denunciado contaba con la licencia temporal[62].
En lo que respecta a José Manuel Álvarez Lucio, si se actualiza ya que en el momento en el que se realizaron las publicaciones se desempeñaba como Director General del Sistema Integral de la Familia[63].
2. Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones
Se colma, ya que el objeto de la denuncia son publicaciones alojadas en las redes sociales Facebook, Instagram y X.
3. Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno
Se colma en lo que respecta a las publicaciones identificadas con los números 1, 2, 3, 8, 18, 23, 26, 27, 37, 39, 42, 43, 44, 46,49, 55 y 56 del cuadro ilustrativo insertado en el apartado de hechos acreditados de la presente sentencia, con independencia de que las publicaciones materia de denuncia fueran alojados en los perfiles personales de las redes sociales Facebook, Instagram y X de los Denunciados, como ha quedado demostrado, contienen elementos que hacen evidente que hizo referencia a logros o acciones durante su gestión, relativas a acciones relativas al fortalecimiento en el área de la salud, educación, seguridad y urbanización.
No obstante, si bien en las publicaciones denunciadas, los Denunciados realizan manifestaciones respecto a logros o acciones realizadas por el Ayuntamiento, también lo es que, como se señaló, el Denunciado se encontraba participando en la vía de elección consecutiva[64] para acceder al cargo de presidente municipal y, por ende, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que cuando un servidor público, en el caso un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionarios públicos, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluara la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[65].
Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor: dar a los ciudadanos una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.
Por lo que las manifestaciones realizadas por el Denunciado en las publicaciones que en este momento se analizan, atendieron al contexto de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal, sobre la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió[66].
Ahora bien, en lo que respecta a las publicaciones identificadas con los números 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 45, 47, 48, 50, 51, 52, 53 y 54 del cuadro ilustrativo de los hechos acreditados, no se colma este elemento, toda vez en ellas solo se hace referencia a la campaña electoral del entonces candidato a la presidencia del Ayuntamiento, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, destacando de las mismas las colores, logos y frases de la campaña.
Además, es menester señalar que la Denunciada se desvinculó de su cargo a partir del quince de abril y en ese sentido, al haberse efectuado la difusión los días del diecinueve de abril al quince de mayo, entonces resulta evidente que las publicaciones las realizó en su calidad de ciudadana y bajo el derecho de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, que le consagra el artículo 35 fracción III de la Constitución General.
Así, el contenido de las publicaciones hechas por la Denunciada, se realizaron bajo el derecho de asociación en asuntos políticos, así como en uso del ejercicio espontáneo de libertad de expresión, bajo el ejercicio libre y auténtico en la realización de campaña electoral.
4. La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía
También se acredita, toda vez que, al utilizar la publicación como una propaganda de campaña electoral se buscó la aceptación de la ciudadanía y de esa manera atraer su voto, ello, a través de hacerle del conocimiento los logros o avances que hizo en su gestión como presidente del Ayuntamiento.
5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa
Se colma ya que con las publicaciones se busca la aceptación de la ciudanía, de las cuales se advierte que no se trata de una comunicación meramente informativa, sino de un mensaje hecho por los Denunciados dirigidas a la ciudadanía.
Del mensaje es posible advertir que, se trata de una solicitud expresa para conseguir el voto de la ciudadanía en su favor; de ahí que no tenga el carácter de informativo.
Con base en lo anterior, se concluye que las publicaciones denunciadas, contrario a lo aducido por la denunciante, no pueden ser consideradas como propaganda gubernamental, si no por el contrario, se trata de propaganda político electoral, pues fueron realizadas por los Denunciados Alfonso Jesús Martínez Alcázar en su calidad de candidato a presidente del Ayuntamiento y Paola Janet Delgadillo Hernández en su calidad de ciudadana y simpatizante de éste, cuando el primero de ellos se encontraba debidamente registrado para contender por le presidencia de Morelia en la vía de elección consecutiva y, se encontraba en el periodo de campañas electorales de conformidad con el calendario del IEM[67].
2.1 Decisión
A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, el TEEM considera que no se actualiza la promoción personalizada atribuida al Denunciado, como se explica a continuación.
-
- Justificación
- Marco normativo
- Justificación
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[68].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral, además, la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[69].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General[70]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[71] o programas sociales, en especial de propaganda[72]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[73].
2.3 Caso concreto
El Denunciante señala que los Denunciados incurrieron en promoción personalizada de servidor público, toda vez que realizaron una serie de publicaciones en las redes sociales Facebook. Instagram y X, mediante las cuales hicieron alusión a diversas acciones del Ayuntamiento, cuando se era titular de la presidencia.
Al respecto, como ya quedó precisado líneas anteriores, al no acreditarse la propaganda gubernamental, más sí la propaganda político-electoral, no obstante, atendiendo el criterio establecido por la Sala Superior[74], es que se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, para determinar si se actualiza tal conducta o no; lo cual se efectúa en los siguientes términos:
a) Elemento personal
En lo que respecta a los Denunciados no se actualiza este elemento porque, en lo que respecta a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, contaba con licencia en la fecha de los hechos que se denuncian y, por cuanto hace a Paola Janet Delgadillo Hernández, se encontraba separado del cargo honorario como presidenta del DIF municipal, finalmente, por lo que respecta al denunciado José Manuel Álvarez Lucio, tampoco se actualiza, ya que de las imágenes no es identificable al servidor público mencionado.
b) Elemento temporal
Se actualiza, ya que las publicaciones denunciadas se realizaron entre el diecinueve de abril al veinte de mayo, es decir, dentro del periodo de las campañas electorales, mismo que comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM[75].
c) Elemento objetivo
No se colma, porque no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, pues, si bien en las publicaciones denunciadas se advierten los nombre o imágenes de los Denunciados, también lo es que en primer términos que en la fecha en las que se realizaron, se insiste, el Denunciado se encontraba registrado para contender por la presidencia municipal de Morelia en la vía de elección consecutiva, y dentro del periodo permitido para realizar las campañas electorales respectivas, es decir, contaba con el carácter de candidato y no así de presidente municipal, derivado de la licencia aprobada por el cabildo para ausentarse del cargo, con efectos del quince de abril al tres de junio y en segundo termino que la Denunciada hace referencia a logros que el Denunciado realizó durante su gestión como presidente del Ayuntamiento, también lo es que, como se ha venido señalando, constituye propaganda electoral difundida dentro del periodo permitido para realizar campañas electorales.
De ahí que no se actualice el elemento objetivo.
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se determina la inexistencia de promoción personalizada de servidor público.
3. Análisis por uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda
- 3.1 Decisión
- Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten, en consecuencia, tampoco se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
- 3.2 Justificación
3.2.1 Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[76].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[77].
En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
3.3 Caso concreto
- En el caso no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental ni promoción personalizada por parte del Denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo del entonces presidente del Ayuntamiento de Morelia, con fines electorales.
Al respecto, es indispensable destacar que en el estudio que antecede, se determinó las publicaciones no son propaganda gubernamental, perteneciente al Ayuntamiento, y que no se actualizó la promoción personalizada denunciada; ello al no actualizarse el elemento personal de la infracción, luego entonces al contar el Denunciado con licencia para ausentarse de su cargo, y la Denunciada al estar separada de su cargo honorifico, como se determinó en los hechos acreditados, estos no contaban con la calidad de servidores públicos y por ende no tenían disposición de recursos del Ayuntamiento, además de que posteadas desde sus perfiles personales, por ello no se actualiza el uso indebido de recursos públicos.
- Aunado a ello, la carga de la prueba recayó en el Denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [78]
Por ende, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad, imparcialidad y neutralidad que deben prevalecer en un proceso electoral. Consecuentemente, se considera la inexistencia de la vulneración a dichos principios en la contienda.- Entonces como consecuencia, tampoco es procedente atribuirle una responsabilidad al denunciado José Manuel Álvarez Lucio, máxime que si bien es cierto que la autoridad instructora lo llamó al procedimiento derivado de las diligencias de investigación que realizó, lo cierto es que las publicaciones denunciadas tampoco las realizó.
- 4. Análisis respecto al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN y PRD
4.1. Decisión
- No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra del PAN y PRD.
4.2. Caso concreto
Tomando en consideración que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al Denunciado, el TEEM considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, motivo por el cual se le llamó al procedimiento PAN y PRD.
5. Pronunciamiento respecto a las medidas cautelares
Toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró improcedentes las medidas cautelares[79] en el asunto que nos ocupa, y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de improcedencia de estas.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones relativas a la contravención a las normas de propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda, atribuidas a los denunciados Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Paola Janet Delgadillo Hernández y José Manuel Álvarez Lucio.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-188/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 19 a la 148 del expediente principal. ↑
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Visible en el TOMO II, de la foja 173 a la 220. ↑
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Visible en el TOMO II, de la foja 221 a la 225. ↑
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Visible en el TOMO II, de la foja 234 a la 240. ↑
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Visible de la foja 02 a 17 del expediente principal. ↑
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Visible en el tomo II, a foja 338. ↑
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Visible en el tomo II, de la foja 339 a 340. ↑
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Visible en la foja 344 del tomo II ↑
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Visible en la foja 351 del tomo II. ↑
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Jurisprudencia 8/2009, de rubro DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO. ↑
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SUP-JE-241/2021, SUP-JE-1261/2023 y SUP-JE-1247/2023, con base en el criterio de este órgano jurisdiccional en el diverso procedimiento especial sancionador TEEM-PES-156/2024. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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A través de sus escritos de alegatos, visibles en las fojas 271, 319 del tomo II. ↑
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Visible a foja 326. ↑
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Visible a foja 290. ↑
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Visible a foja 301. ↑
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Visible de foja 332 a 383. ↑
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Visible de foja 385 a 393. ↑
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Visible de foja 478 a 482. ↑
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Visible de foja 484 a 503. ↑
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Visible de foja 506 a 507. ↑
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Visible de foja 510 a 513. ↑
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Visible de foja 518 a 521. ↑
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Visible de foja 525 a 531. ↑
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Visible de foja 532 a 539. ↑
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Visible en el Tomo II de foja 158 a 163. ↑
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Visible en el Tomo II de foja 164 a 165. ↑
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Visible en el Tomo II de foja 168 a 171. ↑
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Visible de foja 156 a 194. ↑
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Visible de foja 195 a 218. ↑
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Visible de foja 219 a 251. ↑
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Visible de foja 252 a 280. ↑
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Visible de foja 281 a 298. ↑
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Visible de foja 299 a 315. ↑
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Visible de foja 316 a 325. ↑
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Visible de foja 326 a 330. ↑
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Visible de foja 394 a 410. ↑
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Visible de foja 411 a 417. ↑
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Visible de foja 418 a 429. ↑
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Visible de foja 430 a 458. ↑
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Visible de foja 459 a 462. ↑
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Visible en el Tomo II de foja 02 a 37. ↑
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Visible en el Tomo II de foja 38 a 88. ↑
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Visible en el Tomo II de foja 89 a 99. ↑
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Visible en el Tomo II de foja 100 a 117. ↑
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Visible en el Tomo II de foja 118 a 155. ↑
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De conformidad a la Jurisprudencia 19/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Visible en el enlace electrónico https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Visible en la foja 160 del tomo II. ↑
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Visible en la foja 164 del tomo II ↑
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Visible en la foja 503 del tomo principal. ↑
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Visible a fojas 478 a 480 del tomo principal. ↑
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Visible a fojas 510 a 511 del tomo principal. ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017. ↑
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Oficio SMDIF-PP-003/2024 visible a fojas 503 del expediente principal ↑
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Del periodo comprendido del quince de abril al tres de junio, para contender por la Presidencia Municipal por elección consecutiva. ↑
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Visible a foja 496 del expediente principal. ↑
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De conformidad con el artículo 115, párrafo segundo de la Constitución General. ↑
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En la sentencia del SUP-JRC-384/2016, la Sala Superior estableció, en esencia, que la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promocionarse o a un tercero, en la contienda electoral. ↑
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Ello, con independencia de que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una Opinión Consultiva (Las cuales constituyen una interpretación autorizada del alcance de las obligaciones internacionales directamente relacionadas con la protección de los derechos humanos, asumidas por los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la ratificación de tratados internacionales en la materia) aclaró que la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En suma, se señaló que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.
Véase: La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 149.
Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf ↑
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https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-393/2023. ↑
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Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012. ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-455/2022 y acumulados. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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Visible en las fojas 173 a la 220 del tomo II. ↑