ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-026/2023
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2023
ACTORES: GERMÁN MARTÍNEZ FIGUEROA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS
Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo que determina: I. El cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia dictada el veintiuno de julio y la resolución incidental de catorce de septiembre, ambas de dos mil veintitrés, así como la resolución incidental de veinticuatro de julio, dictadas dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-025/2023; y, II. Conmina al entonces Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4
GLOSARIO
Germán Martínez Figueroa, Armando Cornelio Cornelio, Alejandra Martínez García, Olga Laura Morquecho Gutiérrez, Jesús Camacho Ake y Alma Rubí Cornelio Martínez. |
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Ayuntamiento o responsable: |
Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comunidad Indígena y/o Comunidad de San Matías: |
Comunidad Indígena de San Matías El Grande, perteneciente al municipio de Hidalgo, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Juzgado de Distrito: |
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Presidente Municipal: |
José Luis Téllez Marín, entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán. |
Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán. |
sentencia: |
Sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil veintitrés dentro del juicio TEEM-JDC-025/2023. |
Síndica: |
Síndica Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán. |
Tribunal Colegiado: |
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. |
I. ANTECEDENTES[2]
1.1. Emisión de sentencia. El veintiuno de julio de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó al Ayuntamiento celebrar una sesión de cabildo en la que autorizara a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la Comunidad Indígena.
1.2. Primer escrito de incidente. El diez de agosto de ese mismo año, los actores presentaron escrito ante este Tribunal Electoral, a través de su representante común, para reclamar el incumplimiento de la responsable a lo ordenado en la sentencia[3].
1.3. Resolución incidental. El catorce de septiembre de dos mil veintitrés, este Tribunal Electoral emitió resolución incidental en la que determinó, entre otras cosas, declarar parcialmente fundado el incidente promovido y ordenó al Ayuntamiento cumplir con lo determinado en la sentencia[4].
1.4. Segundo escrito de incidente. El veintinueve de septiembre siguiente, los actores presentaron escrito ante este Tribunal Electoral para reclamar el incumplimiento de la responsable de lo ordenado en la sentencia, así como de lo establecido en la resolución incidental de catorce de septiembre[5].
1.5. Segunda resolución incidental. El veinticuatro de julio, este órgano jurisdiccional emitió la resolución correspondiente al segundo incidente de incumplimiento, en la que declaró fundada la incidencia planteada y ordenó de nueva cuenta al Ayuntamiento que diera cumplimiento con lo instruido en las determinaciones previas[6].
1.6. Notificación. El veintiséis y veintinueve del mismo mes, se notificó la segunda resolución incidental a los actores, a la responsable y a la Secretaría de Fianzas[7].
1.7. Recepción de documentos y vista. Mediante acuerdo de seis de agosto, se tuvo por recibida la documentación remitida por el Presidente Municipal mediante oficio PRESIDENCIA-119/2024, con la que pretende dar cumplimiento a lo ordenado; documentación con la que se dio vista a los actores para que manifestaran lo que estimaran conducente[8].
1.8. Desahogo de vista y requerimiento. Mediante acuerdo de quince siguiente, se tuvo a los actores compareciendo, a través de su representante común, a atender la vista concedida, proveído en el que se requirió, además, al Presidente Municipal para que remitiera diversa documentación relacionada con lo ordenado en la sentencia y en las resoluciones incidentales[9].
1.9. Cumplimiento. El veintidós de agosto, se tuvo al Presidente Municipal cumpliendo con el requerimiento formulado[10].
1.10. Recepción de documentación y vista. Mediante acuerdo de veintiocho siguiente, se tuvo por recibida la documentación remitida por el Director de Operaciones Financieras de la Secretaría de Finanzas mediante oficio SFA/SF/DOF/DSGT-526/2024, con la que se ordenó dar vista a los actores para que manifestaran lo que estimaran conducente[11].
1.11. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de cinco de septiembre, se tuvo a los actores compareciendo, a través de su representante común, a atender la vista concedida[12].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[13].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia este órgano jurisdiccional ordenó a la responsable lo siguiente:
“…
- Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo de seis días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, sesione y emita el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de San Matías.
- Se ordena al Ayuntamiento que, una vez que apruebe el acuerdo de cabildo precisado en el numeral anterior, de inmediato lo haga de conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
- Se ordena al Ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
- Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
…”.
Mientras que, en la resolución incidental de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional determinó:
“…
- Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, sesione y emita el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de San Matías.
- Se ordena al Ayuntamiento que, una vez que apruebe el acuerdo de cabildo precisado en el numeral anterior, de inmediato lo haga de conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
- Se ordena al Ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
- Se apercibe al Presidente que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le impondrá una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
- Se apercibe al resto de las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
…”.
Finalmente, en la segunda resolución incidental emitida el veinticuatro de julio, este Tribunal Electoral determinó:
“…
- Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, sesionen y emitan el acuerdo de cabildo en el que autoricen a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponden a la Comunidad de San Matías.
Para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente, a través del Secretario del Ayuntamiento, deberá convocar a sesión de cabildo en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo.
- En caso de que el Presidente sea omiso en emitir la convocatoria en el plazo indicado, se ordena a las restantes personas que integran el Ayuntamiento que instruyan al Secretario del mismo, que emita la referida convocatoria. Ello al tomar en consideración que, el numeral 37 de la Ley Orgánica Municipal indica que las convocatorias a sesión podrán realizarse también por las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento.
- Se vincula al Secretario del Ayuntamiento para que cumpla con los actos antes mencionados.
- Se ordena al Presidente que, una vez que se apruebe el acuerdo de cabildo precisado en el numeral anterior, de inmediato lo haga del conocimiento de la Secretaría de Finanzas.
- Se ordena al Presidente que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
…”.
3.2. Análisis de las actuaciones realizadas
Para dar cumplimiento a la sentencia y a las resoluciones incidentales emitidas, el dos de agosto el Presidente Municipal presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio PRESIDENCIA-119/2024, al que acompañó lo siguiente:
- Copia certificada del oficio 100/2024, de veintinueve de julio, signado por el Presidente Municipal y dirigido al Secretario del Ayuntamiento, por el que solicita se someta a consideración del pleno de esa autoridad municipal, la autorización para que la Secretaría de Finanzas realice la transferencia de los recursos que, de manera proporcional, le corresponden a la Comunidad de San Matías[14].
- Copia certificada del acuse de recibo de la convocatoria signada por el Secretario del Ayuntamiento, a la sesión extraordinaria a celebrarse el uno de agosto, para someter el asunto propuesto por el Presidente Municipal en observancia a lo ordenado en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023[15].
- Copia certificada del acta número 165/2024, correspondiente a la sesión extraordinaria de cabildo celebrada por el Ayuntamiento el uno de agosto, de la que se desprende[16]:
“…
ACUERDO 5 (CINCO). Por unanimidad de votos, el pleno del Ayuntamiento autoriza a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán, realizar la transferencia de recursos que, de manera proporcional, corresponde a la tenencia de San Matías El Grande, para su ejecución de manera directa, conforme a la reglamentación aplicable en la materia.
Lo anterior, en observancia de los artículos 116 infine 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, así como del acuerdo IEM-CG-05/2023 expedido por el Instituto Electoral de Michoacán, y en cumplimiento de la resolución incidental del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del expediente TEEM-JDC-025/2023.
…”.
Mientras que, el veintiuno de agosto, el Presidente Municipal presentó ante este órgano jurisdiccional el diverso oficio PRESIDENCIA-127/2024, en cumplimiento a lo ordenado en el requerimiento de quince de ese mismo mes, al que anexó lo siguiente:
- Copia certificada del oficio 123/2024, de siete de agosto, signado por el Presidente Municipal, por el que le notifica a la Secretaría de Finanzas la autorización de la transferencia de los recursos correspondientes a la Comunidad Indígena[17].
- Copia certificada del acta número 165 de la Sesión Extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento[18], que contiene diversos ajustes en relación con la remitida mediante oficio PRESIDENCIA-119/2024, de la que se desprende:
“…
ACUERDO 5 (CINCO). Por unanimidad de votos, el pleno del Ayuntamiento autoriza a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán, realizar la transferencia de recursos económicos inherentes al presupuesto que le corresponde ejercer de manera directa a la tenencia indígena de San Matías El Grande, sean de orden federal y/o estatal, que será establecido de acuerdo al criterio de proporción poblacional, tomando como base el último censo de población que emita el INEGI, mismo que se actualizara cada vez que este publique uno nuevo.
Lo anterior, en observancia de los artículos 116 infine 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, así como del acuerdo IEM-CG-05/2023 expedido por el Instituto Electoral de Michoacán, y en cumplimiento de la resolución incidental del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del expediente TEEM-JDC-025/2023.
…”.
Lo resaltado es nuestro.
Documentales públicas que, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional al tratarse de copias certificadas levantadas por el Secretario del Ayuntamiento, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Medios de prueba que resultan eficaces para tener por acreditado que se realizaron las actuaciones necesarias para que se autorizara, mediante acuerdo de cabildo, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponden a la Comunidad de San Matías, así como su notificación a la Secretaría de Finanzas.
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- Cumplimiento de sentencia
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que el Ayuntamiento ha acatado lo ordenado en la sentencia y en las resoluciones incidentales emitidas dentro del juicio de la ciudadanía, pues ha informado sobre los actos realizados para la autorización de la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponden a la Comunidad de San Matías, lo cual se verificó mediante los oficios y escritos notificados a este Tribunal Electoral, a través de la Oficialía de Partes, emitidos por la responsable.
Sin que escape para este Tribunal Electoral que, al momento en que los actores acudieron a contestar la vista concedida[19], en relación con las constancias remitidas por el Presidente Municipal en cumplimiento a lo ordenado, manifestaron que este se realizó de manera defectuosa y deficiente, derivado de lo informado por el Director de Operación Financiera de la Secretaría de Finanzas, quien mediante oficio SFA/SF/DOF/DSGT-500/2024 de doce de agosto, les hizo del conocimiento que el acuerdo aprobado por el cabildo en la sesión celebrada el uno de agosto, no era claro ni preciso.
Lo anterior, porque el acuerdo del Ayuntamiento no precisaba: i) qué tipo de recursos autorizaba a la Secretaría Finanzas transferir de manera directa a la Comunidad Indígena; ii) la temporalidad en el inicio de su transferencia; y, iii) los criterios de distribución[20].
No obstante, el veintiocho de agosto se recibió ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio SFA/SF/DOF/DSGT/0526/2024 signado por el citado Director de Operación Financiera, quien en alcance, informó a este órgano jurisdiccional que el catorce de agosto se recibió el oficio 123/2024 en el que el Ayuntamiento ya corrigió, modificó, presentó y autorizó a la esa Secretaría realizar la transferencia de recursos a la Comunidad de San Matías, conforme al acuerdo cinco del acta de cabildo 165/2024[21].
Documento con el que se dio vista a los promoventes para que manifestaran lo que a su interés correspondiera, quienes, mediante escrito de dos de septiembre, manifestaron que la responsable había cumplido cabalmente con lo ordenado por este Tribunal Electoral.
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- Temporalidad de cumplimiento
Ahora bien, en cuanto al plazo concedido para la materialización de los actos, se instruyó a la responsable que: i) dentro del término de cinco días hábiles, a partir de su notificación, sesionara y emitiera un acuerdo de cabildo por el que autorizara la transferencia de los recursos correspondientes a la Comunidad de San Matías; ii) una vez hecho lo anterior, el Presidente Municipal lo hiciera de conocimiento de manera inmediata a la Secretaría de Finanzas; y, iii) en dos días hábiles siguientes a lo anterior, el Presidente Municipal lo hiciera del conocimiento de este Tribunal Electoral.
Conforme a lo expuesto, se encuentra demostrado, en principio, que el Ayuntamiento realizó las acciones tendientes a autorizar la transferencia de los recursos a la Comunidad Indígena dentro del término de cinco días hábiles concedidos; debido a que la sentencia se notificó a sus integrantes el veintiséis y veintinueve de julio[22], mientras que, la sesión de cabildo en la que se aprobó la transferencia se llevó a cabo el uno de agosto siguiente, sin tomar en consideración el veintisiete y veintiocho de julio, por ser sábado y domingo.
Por otra parte, en cuanto a la obligación que tenía el Presidente Municipal de informar de inmediato la determinación acordada, también se tiene por cumplida, pues si bien es cierto que se encuentra demostrado en autos que esto ocurrió hasta el catorce de agosto, ello obedeció a la necesidad que tenía la responsable de realizar los ajustes al acta de cabildo 165/2024, a fin de satisfacer las exigencias establecidas por la Secretaría de Finanzas, autoridad que, mediante oficio SFA/SF/DOF/DSGT-500/2024 informó a los actores que su contenido no era claro ni preciso.
Lo que se materializó hasta el catorce de agosto, conforme a lo acreditado mediante el acuse de recibo del oficio 123/2024 de siete de agosto, signado por el Presidente Municipal, por el que notificó a la Secretaría de Finanzas la autorización de la transferencia de los recursos correspondientes a la Comunidad Indígena.
Finalmente, en lo que respecta a la obligación del Presidente Municipal de informar a este Tribunal Electoral los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ellos ocurrieran, se determina incumplido, pues, como se precisó, el catorce de agosto el Presidente Municipal hizo del conocimiento a la Secretaría de Finanzas el acuerdo de transferencia de recursos a la Comunidad Indígena; sin embargo, fue hasta el veintiuno siguiente que informó de ello a este órgano jurisdiccional[23], derivado de un requerimiento formulado por la Magistratura Instructora.
Con base en lo expuesto, atendiendo a que el Presidente Municipal no informó sobre la materialización de los actos ordenados dentro del plazo establecido, se le conmina para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina cumplida la sentencia, así como las resoluciones incidentales emitidas dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023, pues, como ya se dijo, a la fecha, ya se han realizado los actos ordenados en las mismas, razón por la cual, se deja insubsistente en apercibimiento decretado en la resolución incidental de veinticuatro de julio, quedando subsistentes las multas impuestas en las resoluciones incidentales, las cuales se encuentran para su ejecución ante la autoridad administrativa correspondiente[24].
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia dictada el veintiuno de julio y la resolución incidental de catorce de septiembre, ambas de dos mil veintitrés, así como la resolución incidental de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictadas dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2023.
SEGUNDO. Se conmina al entonces Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral del Estado, en los términos y plazos que se establezcan.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de la Sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-025/2023, aprobado en la Reunión Interna Virtual celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Que se obtienen de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023 y del cuadernillo de amparo TEEM-CAI-001/2023, que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 04 del Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Fojas 63 a 75 del Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Foja 159, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Foja 465 a 478, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Notificaciones visibles de foja 479 a 509, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Fojas 522 y 523, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Fojas 539 y 539, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Foja 559, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Foja 587, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Foja 590, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023 ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. ↑
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Foja 517, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Foja 518, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Fojas 519 a 520, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Foja 555, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Fojas 556 a 557, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Mediante escrito en Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el trece de agosto, visible a foja 536, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Foja 537, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2024. ↑
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Foja 584, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2024. ↑
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Como consta de las cédulas de notificación agregadas de la foja 491 a 507, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Mediante oficio PRESIDENCIA-127/2024, visible a fojas 553 y 554, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023. ↑
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Igual criterio sostuvo este Tribunal Electoral en el acuerdo plenario de cumplimiento dictado dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-105/2024. ↑