TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-161-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-161/2021

QUEJOSO: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: ADRIANA MÉNDEZ GALLEGOS Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a doce de enero de dos mil veintidós.

SENTENCIA que declara la existencia de la infracción atribuida a Adriana Méndez Gallegos y al medio de comunicación Alpha Noticias, consistentes en actos anticipados de campaña, por la realización de una entrevista fuera del periodo permitido; la existencia de la culpa in vigilando atribuible al Partido Movimiento Ciudadano;1 y la inexistencia de la infracción atribuida a Impulsora IFC.

ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

PRIMERO. Interposición de la queja ante el Instituto Nacional Electoral.2 El catorce de mayo, la representante suplente del Partido

1 En adelante Movimiento Ciudadano.

2 Con posterioridad INE.

MORENA, presentó escrito de queja en contra de Adriana Méndez Gallegos, en cuanto otrora candidata a la Presidencia Municipal de Chilchota, Michoacán, y Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

SEGUNDO. Acuerdo de admisión. El veinte de mayo, la Directora del Secretariado de la Oficialía del INE, determinó registrar la denuncia con el número de expediente INE/DS/OE/150/2021, así como la realización de la certificación de la existencia y contenido alojado en diversos vínculos de internet.

TERCERO. Verificación de enlaces electrónicos. El veintiuno de mayo, se levantó acta circunstanciada de certificación INE/DS/OE/CIRC/174/2021, por parte de servidor público respecto de los links denunciados.

CUARTO. Remisión del escrito de queja al Instituto Electoral de Michoacán.3 El veintiuno de junio, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, remitió el escrito de queja y las constancias certificadas al IEM, para que fuera éste quien se pronunciara respecto a la existencia o no de los hechos denunciados.4

QUINTO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de veintisiete de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó y ordenó registrar la denuncia bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-290/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.

SEXTO. Verificación de enlaces electrónicos. El veintiocho de junio, el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEM,

3 En adelante IEM.

4 Al advertir la posible existencia de actos de campaña durante el periodo de intercampaña y/o actos anticipados de campaña.

levantó acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-248/2021, referente a diversos enlaces electrónicos.

SÉPTIMO. Requerimiento. En auto de tres de septiembre, la Secretaria Ejecutiva requirió al Coordinador de Comunicación Social del IEM, para que remitiera diversa información.

OCTAVO. Verificación de enlaces electrónicos. El tres de septiembre, se levantó acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-384/2021, por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva en relación con el disco compacto remitido por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

NOVENO. Requerimientos. En autos de diez de septiembre y cinco de octubre, la Secretaria Ejecutiva requirió a Facebook Inc., Adriana Méndez Gallegos, así como a los medios de comunicación Alpha Noticias e Impulsora IFC para que remitieran diversa información, los cuales se tuvieron por cumplidos de manera extemporánea en acuerdos de tres y seis de diciembre.

DÉCIMO. Permanencia de enlaces electrónicos. El cinco de octubre y seis de diciembre, servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, levantó acta circunstanciada de verificación de permanencia de los enlaces denunciados número IEM-OFI-387/2021 e IEM-OFI-388/2021, respectivamente.

DÉCIMO PRIMERO. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de diez de noviembre, la Secretaria Ejecutiva, reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-290/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-415/2021, precisó a las personas contra las cuales se instauraría el procedimiento y las emplazó para que comparecieran la audiencia de pruebas y alegatos.

DÉCIMO SEGUNDO. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de diciembre se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se desahogó en las etapas que la conforman,5 en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la comparecencia por escrito del Partido Movimiento Ciudadano y Adriana Méndez Gallegos.

DÉCIMO TERCERO. Remisión de expediente. El dieciséis de diciembre, a través del oficio IEM-SE-CE-3213/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-415/2021, el cual se recibió en la misma fecha en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Trámite ante este Tribunal

PRIMERO. Registro y turno a ponencia. El diecisiete de diciembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-161/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,6 el cual fue recibido en la Ponencia instructora el mismo día.

SEGUNDO. Radicación. En igual fecha, la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral; con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del Instituto, instruyéndose a la Secretaria Instructora y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades realizara la revisión del mismo.

QUINTO. Debida integración del expediente. En auto de once de enero de dos mil veintidós, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

5 Contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos.

6 En adelante Código Electoral.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa, al denunciarse la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, en contravención al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo,7 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el presente procedimiento no se hicieron valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados

    1. Escrito de denuncia

La representante del partido MORENA, hizo valer ante la Unidad de Fiscalización del INE, presuntas irregularidades, contraventoras de la normatividad electoral en esa materia; sin embargo, dicha autoridad advirtió la posible realización de actos de campaña ocurridos durante el

7 En adelante Constitución Local.

periodo de intercampaña y/o actos anticipados de campaña, relacionados las entrevistas publicadas de las siguientes:

Excepciones y defensas

Tanto la denunciada como el Partido Movimiento Ciudadano, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, fueron coincidentes en manifestar lo siguiente:

    • Negaron que la denunciada haya realizado actos anticipados de campaña.
    • Que, si bien es cierto que, la denunciada apareció en el medio local digital denominado “Alpha Noticias”, fue derivado de una invitación del citado medio de comunicación.
    • Que fue Alpha Noticias, el doce de abril, a través de su página web quien difundió el video y la nota, por lo que se trata de un acto de libertad de expresión y labor informativa.
    • Que Alpha Noticias contiene en su página de Facebook, reportajes y entrevistas, no solo de la Denunciada sino también de otros candidatos.
    • Que la entrevista de la denunciada con el medio Impulsora IFC, también es un hecho real y verídico, con motivo de la invitación realizada por el mismo medio de comunicación.
    • El video y la nota no fueron difundidos por la denunciada ni patrocinados por Movimiento Ciudadano, ya que se tratan de notas informativas, por lo tanto, son actos de libertad de expresión y

cobertura informativa, propias de los medios de comunicación.

Por otra parte, y en relación con los medios ya citados, se hizo constar que no estuvieron presentes en la celebración de la audiencia y tampoco presentaron escrito de contestación alguno.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba:

Instrumental de actuaciones.

        1. Presuncional legal y humana.

Recabadas por la autoridad instructora -IEM-

        1. Documentales públicas.

1. Actas IEM-OFI/248/2021, IEM-OFI/384/2021, IEM-OFI-387/2021 e

IEMOFI-388/2021, de veintiocho de junio, tres de septiembre, cinco de octubre y seis de diciembre, respectivamente.

Documentales privadas.

  1. Copia simple de la impresión del correo electrónico, enviado por la otrora candidata a la Presidencia Municipal de Chilchota, Michoacán, Adriana Méndez Gallegos, de veintiséis de septiembre.
  2. Copia simple de la impresión de correo electrónico, signado por el Director de Impulsora IFC, Guillermo Arturo Cortés Lúa, de catorce de junio.
  3. Copia simple de la impresión de correo electrónico, signado por el Director General de Alpha Noticias, Miguel Ángel Cordero Álvarez, de nueve de abril.

Finalmente, se hace constar que la denunciada al igual que el Partido Movimiento Ciudadano al contestar la queja, no aportaron ni ofrecieron medio de prueba alguno para acreditar sus excepciones y defensas, además de que los medios de comunicación Alpha Noticias e Impulsora IFC no comparecieron al desahogo de la audiencia respectiva, por lo tanto, tampoco lo realizaron.

SEXTO. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo8; cuya valoración es únicamente en lo que respecta a su existencia, más no de su contenido el cual dependerá de la vinculación y/o concatenación que tengan con las demás probanzas.

En relación con las pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Precisión de los actos denunciados. Derivado de los hechos denunciados, así como del auto de admisión del Procedimiento Especial Sancionador, se advierte que la autoridad instructora admitió la denuncia por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, toda vez que aparentemente se llevaron a cabo dos entrevistas, en un periodo no permitido, las cuales, a decir del denunciante, se celebraron el doce y diecinueve de abril.

8 En adelante Ley de Justicia.

Sin embargo, derivado de la vista realizada por la Unidad de Fiscalización del INE, y de los propios hechos suscitados este Órgano Jurisdiccional advierte que, en caso de acreditarse las conductas denunciadas, éstas únicamente hubiesen impactado en el periodo de las campañas electorales y no de las precampañas como se señaló por la Secretaría Ejecutiva, ya que del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, de este Estado,9 se advierte que los periodos de precampañas y campaña para Ayuntamientos fueron los siguientes:

Tipo elección Periodo Precampaña Periodo Campaña
Ayuntamiento Inicio Conclusión Inicio Conclusión
02 enero 31 enero 19 abril 02 junio

Por lo tanto, al señalarse como presuntas fechas el doce y diecinueve de abril, el estudio de fondo únicamente se abocará a determinar sobre la posible comisión de actos anticipados de campaña.

Una vez precisado lo anterior, resulta necesario precisar el marco jurídico aplicable al caso.

Marco Jurídico

Actos anticipados de campaña

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10 dispone en el artículo 41 base IV que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

9 Aprobado el cuatro de septiembre de dos mil veinte. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral

.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en adelante -Ley de Justicia-

10 En lo subsecuente Constitución Federal.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 3 párrafo 1 inciso a) que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En ese orden, la Constitución Local señala en el artículo 13 párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, el Código Electoral establece en el artículo 169 párrafo segundo que éstas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Numeral del que se desprende, que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compitan para ocupar un cargo público de elección popular debieron sujetarse a los tiempos establecidos para solicitar el apoyo ciudadano, a

fin de que no se generaran ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.11

En relación con el tema, la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12 ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:13

  1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
  2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.14

Del mismo modo, para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

11 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

12 Con posterioridad Sala Superior.

13 Al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

14 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

  • La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “X a tal cargo; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.15

Así, acorde la línea jurisprudencial se ha sostenido en cuanto a dicha temática,16 debe considerarse el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales,

15 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

16 Al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-52/2019.

se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

    • La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

      • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
      • Trascienda a la ciudadanía.17

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA

CIUDADANÍA”18 al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

  1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como

17 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

18 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje;19

  1. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
  2. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior20 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.21

19 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

20 En los expedientes SUP-REP-700/2018, SUP-REP-165/2017 y SUP-RAP-34/2011.

21 Resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de –llamamiento

La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de -equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto-, con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
  2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten

expreso a votar o a no votar por una opción política-, -llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública- y -mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto-; y en especial del denominado criterio del -equivalente funcional- como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Hechos acreditados

De los elementos de prueba que obran en autos, así como de lo señalado por las partes,22 se tienen por acreditados los siguientes:

    • Se llevaron a cabo dos entrevistas a la denunciada, la primera de ellas el doce y la segunda el diecinueve, ambas del mes de abril, por los medios de comunicación Alpha Noticias e Impulsora IFC, respectivamente.
    • Las entrevistas se efectuaron por invitación de los medios de comunicación Alpha Noticias e Impulsora IFC, sin que éstas tuvieran costo alguno.
    • Dichas entrevistas fueron reconocidas tanto por la denunciada, como por los medios de comunicación indicados.
    • La etapa de campaña para Ayuntamientos dio inicio el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.
    • El registro de Adriana Méndez Gallegos como candidata del partido

Movimiento Ciudadano a Presidenta Municipal de Chilchota.

Caso concreto

La Secretaría Ejecutiva del IEM, inició el presente procedimiento derivado de la vista efectuada por la Unidad de Fiscalización del INE, al advertir la realización de actos fuera del periodo permitido por la legislación, es decir, previo al inicio de las campañas -intercampaña-, lo cual podría actualizar

22 En términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes.

actos anticipados de campaña, ello derivado de la denuncia presentada por el Partido MORENA, por la presunta simulación de entrevistas en favor de la denunciada con la finalidad de posicionarse ante la comunidad de Chilchota.

A partir de tales señalamientos, así como de los hechos acreditados, a juicio de este Órgano colegiado son existentes los actos anticipados de campaña, por las siguientes consideraciones.

En autos quedó demostrada la realización de dos entrevistas, en favor de Adriana Méndez Gallegos, al obrar las actas de verificación de veintiuno de mayo23 y de dieciocho de junio,24 en las que se constató su existencia, así como su permanencia, respectivamente.

En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar la responsabilidad de los denunciados y la posterior calificación e individualización de la falta cometida.

Elemento temporal

 Respecto de la entrevista efectuada el doce de abril, por el medio de comunicación Alpha Noticias, se estima actualizado, ya que ésta se llevó a cabo en un periodo posterior al término de las precampañas

-doce de abril-, es decir, en el periodo de intercampaña.

Lo anterior se determina así, de conformidad con el contenido del acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, ya que el periodo de precampañas electorales para la elección de Ayuntamientos inició el dos de enero y concluyó el treinta y uno de enero, y para campañas inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.

23 Realizada por personal de la oficialía electoral del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/DS/OE/CIRC/174/2021.

24 Levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, identificada con la clave IEM-OFI-248/2021.

 Ahora, por lo que ve a la entrevista llevada a cabo por el medio periodístico Impulsora IFC, no se actualiza¸ se considera de ese modo, ya que su realización fue el diecinueve de abril, es decir, ésta se concretó el día del inicio formal de las campañas electorales, por lo cual ésta no es contraventora de la norma.

De modo que, al no actualizarse este elemento, únicamente por cuanto ve a esta entrevista, resulta innecesario el análisis del resto de los elementos, al haber tenido verificativo en un periodo permitido por la norma electoral, consecuentemente en los apartados subsecuentes ya no será materia de estudio.

Elemento personal

Se tiene por acreditado, ya que del contenido de la entrevista se observa la imagen de la ciudadana denunciada, así como su nombre “Dra. Adriana Méndez”, además de obrar el reconocimiento por parte, tanto de ésta como del medio de comunicación Alpha Noticias, de la realización de dicha circunstancia, tal como lo señalaron en sus escritos de nueve de abril, y veintiséis de septiembre, así como en el correo electrónico de veinticinco de noviembre. 25

Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la entrevista denunciada se posicionó ilegalmente a Adriana Méndez Gallegos, ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

25 Consultables a fojas 127, 168 y 169.

 Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien,

 Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. Las manifestaciones que se emitan sean explícitas e inequívocas.
  2. El mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.

En ese sentido, se encuentra actualizado el elemento subjetivo en estudio, respecto de la entrevista cuya existencia fue certificada mediante las actas circunstanciadas de verificación y permanencia de veintiuno de mayo y veintiocho de junio.

Se estima de ese modo, porque del análisis de su contenido, se observa la existencia de elementos que constituyen actos anticipados de campaña, por la indebida promoción de Adriana Méndez Gallegos, con fines electorales, de quien en aquel momento ya se había solicitado su registro como candidata a Presidenta Municipal de Chilchota.

Si bien, no pasa inadvertido por este Tribunal que en el link http://www.alphanoticias.info/2021/04/el-municipio-prospera-con-el-apoyo- de.html?m=1, se encuentra el contenido de la redacción de una nota que pudiese parecer meramente periodística, -lo cual no está prohibido-, al estar redactada por el medio de comunicación.

Sin embargo, en ese mismo sentido en autos se encuentra acreditado que adicional a ésta, se adjuntó un video, tal como se demuestra con el acta de

verificación IEM-OFI-248/2021, de veintiocho de junio,26 el cual se alojó con la dirección electrónica https://fb.watch/5nMUyiXpce/, mismo que contiene elementos que hicieron plenamente identificable a la denunciada, tales como: su imagen, nombre, así como el logo “un águila blanca sobre fondo naranja”, nombre y colores del ente político que la postuló “Movimiento Ciudadano”, como se observa:

IMÁGENES

26 Consultable a foja 74 del expediente.

Aunado a lo anterior, del contenido del video se advierten elementos funcionalmente equivalentes a un llamamiento al voto en favor de la denunciada mediante la indebida promoción de su imagen y nombre, así como del partido por el que contendería, ya que en éste hicieron las manifestaciones siguientes:

Para este Órgano Jurisdiccional, el contenido de los elementos que conforman el video publicado, de su análisis integral conlleva a una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad y un territorio determinado, en un periodo temporal no permitido, la imagen de una persona asociada con un mensaje de interés público, social y político.

Para tomar dicha determinación, se tiene en cuenta la difusión en el video de la imagen y nombre de la ciudadana que sería postulada, así como el título “La doctora Adriana Méndez fue nombrada recientemente candidata a la presidencia municipal de Chilchota por parte de Movimiento Ciudadano”, que revela la identidad y el lugar donde se pretendió difundir de manera directa, con la finalidad de posicionarse frente al electorado de dicha comunidad, al igual que al ente político.

Por otra parte, también resulta relevante el contexto íntegro de las manifestaciones hechas por la denunciada como son:

  • “He recibido invitaciones de Movimiento Ciudadano”.

    • “Por primera vez todos los ciudadanos estamos luchando en este

movimiento para que todo sea una realidad”.

    • “Mucha gente se está sumando a este movimiento, necesitamos que el municipio avance, que el municipio prospere y esta es la única forma en la que lo podemos conseguir, con todos los ciudadanos de este municipio”.

Tanto estos elementos, además de la existencia y difusión del nombre, logo y colores del partido, conllevan a determinar la relación política entre la ciudadana denunciada y el ente garante.

Frases que, además pudieron generar y/o crear un vínculo con los habitantes de dicho municipio, al hacer alusión a las palabras Movimiento Ciudadano y en reiteradas ocasiones la primera de ellas, aunado a las diversas “que el municipio avance y prospere” 27 que, atendiendo a la definición de la Real Academia Española, “Adelantar, progresar o mejorar en la acción, condición o estado” y “Mejorar económicamente o dicho de una idea, cobrar fuerza o triunfar”, respectivamente.

Dichas expresiones tienen una connotación de buscar una mejora para el municipio, y que a dicho de ella misma “únicamente se puede conseguir con todos los ciudadanos del municipio”, lo cual se traduce como un equivalente funcional al entenderse como una invitación a la población en general a sumarse a dicho partido y, como consecuencia de ella, como próxima candidata.

Ya que, tanto en el contexto como en la periodicidad en la que se llevaron a cabo dichos actos, se traducen en la difusión de propuestas electorales con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía, toda vez que dichas publicaciones se efectuaron en un periodo previo al inicio formal de las campañas electorales, para el proceso electoral ordinario 2020-2021, en el que se renovaría el Ayuntamiento del municipio de

27 Acción de avanzar.

Chilchota, quien al momento de llevarse a cabo la difusión del video ya se había solicitado su registro como candidata a Presidenta Municipal, circunstancia de interés general en esa localidad.

Por lo anterior, es que se determina que, pese a que no hay llamado expreso al voto, el mensaje si es un equivalente y surte sus efectos cuando lo que se busca es una promoción que conlleva una finalidad, como en el caso es que su nombre e imagen sean identificados, así como el del partido que la postuló, ya que la presencia de los mensajes en redes sociales tienen relevancia, al ser un hecho conocido la gran influencia que en la actualidad tienen en nuestro país.

De ahí que, se tiene demostrado que existió una exposición indebida, de la ciudadana al considerar que la entrevista denunciada “publicada en un video” constituye propaganda electoral (elemento material),28 al difundirse dentro de un periodo prohibido, esto es, en periodo de intercampaña, quien por la fecha de la entrevista ya tenía conocimiento que sería la candidata del partido a Presidenta Municipal de Chilchota, estaba directamente involucrada en el proceso en curso, al igual que los mensajes que emitió, mismos que tienen como se dijo, una percepción positiva de la ciudadanía frente a ella y al ente político.

Video que al ser público, al reproducirse de manera automática aparecen las imágenes y audio que en él se presenta, el cual al ser certificado por la autoridad instructora, tenía un total de 199 me gusta, treinta y nueve comentarios y fue compartido 61 veces, lo que equivale a que las personas tuvieron acceso a ella y que de alguna manera aprobaron la publicación o estuvieron de acuerdo con su contenido, lo que se traduce en un apoyo electoral expreso de parte de la ciudadanía.29

28 Igual criterio fue sostenido por este Órgano Jurisdiccional al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-088/2021.

29 Similar criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-020/2021.

De los elementos antes descritos se concluye que se actualiza el elemento subjetivo, no a través de un llamamiento literal o abierto al voto en favor de la denunciada, sino a través de un equivalente funcional.30

Por lo tanto, se arriba a la convicción de la publicación constituye actos anticipados de campaña, ya que se debe tener en cuenta que el elemento distintivo del video fue el de posicionar su imagen y nombre, al igual que el del partido, para que la ciudadanía los identificara y apoyara en el contexto de una contienda electoral, lo que generó la trasgresión del principio de equidad en la contienda como se establece en el artículo 254, incisos c) y

f) del Código Electoral.

En consecuencia, lo conducente es declarar la existencia de la violación atribuida a la denunciada Adriana Méndez Gallegos.

  • Responsabilidad de Alpha Noticias en la comisión de los actos.

Se tiene por acreditada la participación de Alpha Noticias, en la promoción indebida de la imagen de la ciudadana denunciada, al haber participado en la realización de la entrevista difundida en un video alojado en el link https://fb.watch/5nMUyiXpce/

Lo anterior, porque el medio de comunicación a través del escrito de nueve de abril, signado por el director, reconoció la existencia de la invitación efectuada a la ciudadana denunciada, para efecto de realizar una entrevista “con motivo del inicio del pasado proceso electoral”.31

Y que si bien, en correo electrónico en contestación al requerimiento formulado el cinco de octubre por la autoridad instructora, también refirió que ésta se efectuó por razones periodísticas y que no hubo ningún tipo de pago de por medio, lo cierto es que, a juicio de este órgano se simuló la

30 Sirve de orientación el juicio electoral emitido por la Sala Regional Toluca en el Juicio Electoral

ST-JE-51/2020.

31 Consultable a foja 130 del expediente.

entrevista, cuando en realidad se promocionó y publicitó a la ciudadana denunciada.

Por lo que, ante la invitación efectuada por el medio de comunicación y la aceptación de Adriana Méndez Gallegos, es posible determinar que ambos participaron en la realización de actos para promocionar tanto la imagen como el nombre de la ciudadana denunciada.

De ahí que, se estime la participación directa del medio de comunicación y, por lo tanto, la falta al artículo 169 párrafo séptimo del Código Electoral, por lo que se declara la existencia de la violación atribuida a Alpha Noticias.

Finalmente, al no haberse acreditado el elemento temporal en relación con el medio de comunicación IFC Impulsora, y resultar innecesario el estudio de los diversos “personal y subjetivo” se declara la inexistencia de la falta atribuida.

OCTAVO. Responsabilidad de Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

En inicio, debe señalarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático,32 como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulen, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa

32 Tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que el partido, es responsable por culpa in vigilando, debido a que se consideran actualizados los elementos referidos, ya que, del primero de ellos, el partido tuvo una posición de garante respecto a la irregularidad acreditada, toda vez que en la propaganda realizada “entrevista” se advierte la existencia del logotipo de Movimiento Ciudadano “Águila blanca sobre fondo naranja”, lo cual le pudo generar un beneficio indirecto, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía con la difusión de dicha entrevista.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; lo que aunado a su deber de vigilancia puede cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, tal como se sostuvo en la tesis antes invocada, lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración que los días siete y ocho de abril, Movimiento Ciudadano, solicitó ante el IEM el registro de los ciudadanos postulados para integrar los Ayuntamientos, mismo que fue aprobado el dieciocho de abril a través del acuerdo IEM-CG-156/2021.

De ahí, que la culpa atribuida al instituto político esté debidamente acreditada.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que le fue notificado el trece de diciembre, el acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia del presente procedimiento.

Audiencia a la que compareció, negando que se tratara de realización de actos anticipados de campaña, ya que se trató de actos de libertad de expresión y labor informativa, con la finalidad de garantizar la comunicación pública, al ser una entrevista real y verídica a través de una invitación formal, por lo que reconoce la celebración del acto denunciado.

Sin embargo, al tener el partido la calidad de garante -aun en mayor proporción al tratarse de la persona de quien solicitó el registro como su candidata a Presidenta Municipal- en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non –sin la cual no-, la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita, lo que no hizo.

En consecuencia, y por los motivos expuestos se tiene por acreditada la

culpa in vigilando atribuida al Movimiento Ciudadano.

NOVENO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez acreditada la falta y la responsabilidad de los denunciados Adriana Méndez Gallegos y Alpha Noticias, por haber realizado actos anticipados de campaña, respecto de la difusión de un video en tiempo no permitido

-intercampaña-, conducta que vulnera el principio de equidad en la contienda; y del Partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, por

lo que se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Adriana Méndez Gallegos y Alpha Noticias y de Movimiento Ciudadano, lo procedente es imponer la sanción

correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231 incisos a) y e) fracción I y 264 inciso b) del Código Electoral.33

En ese contexto, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

Se trata del principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Local.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó al difundir un video que contiene la entrevista a la denunciada en periodo no permitido por la normativa electoral

-intercampaña-.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que dicha publicación se llevó a cabo el doce de abril -durante el periodo de intercampaña-, es decir, antes del inicio formal del periodo de las campañas.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en la página electrónica del medio de comunicación denominado Alpha Noticias.

Pluralidad o singularidad de la falta

33 De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta

En el caso particular, este Tribunal estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene demostrado que se acreditó la colocación de propaganda en periodo no permitido, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que los denunciados tuvieron la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la publicación y difusión de la entrevista en la que se mostró tanto la imagen, como el nombre de la denunciada, al igual que el del partido político que la postuló, fuera de los plazos establecidos para ello, vulnerando con ello el principio de equidad en la contienda.

Beneficio o lucro

No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan.

Reincidencia

No existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este Órgano Jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en las que se haya sancionado a los denunciados por las conductas acreditadas.

Calificación de la falta

La falta atribuida a los denunciados se considera leve, debido a que:

 El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda, a través de la comisión de actos anticipados campaña, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, en relación con el 254, incisos b) y c) del Código Electoral.

 Los denunciados se posicionaron a través de la publicación y difusión de una entrevista proyectada en un video de la plataforma digital del medio de comunicación de Alpha Noticias.

 Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral.

 La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.

 No se advierte reincidencia.

Capacidad económica del infractor

No obran en autos elementos que permitan determinar la condición socioeconómica de los denunciados, sin embargo, ello no implica que se incumpla con lo establecido en el artículo 244 del Código Electoral, pues en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse, no tendría carácter pecuniario, lo que no afecta su patrimonio.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los responsables, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción a Adriana Méndez Gallegos, Alpha Noticias y Partido Movimiento Ciudadano, consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso c) fracción I del Código Electoral.

Resulta importante destacar que, mediante oficio INE/UTF/DRN/30858/2021 de veintiuno de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE solicitó que, una vez resuelto el presente asunto, remitiera a dicha Unidad las constancias relativa a la determinación que se adoptara.

En ese sentido, se ordena dar vista a dicha Unidad, con copia certificada de la presente, para los efectos legales conducentes.

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, el diecisiete de diciembre, se dictó el auto de radicación y requerimiento del presente asunto, en el que se ordenó requerir a los medios de comunicación Alpha Noticias e Impulsora IFC, a efecto de que señalaran domicilio en esta ciudad capital para efectos de las notificaciones, mismas que fueron practicadas el diez y once de enero de esta anualidad, respectivamente. Por lo que a la fecha del dictado de la presente aún se encuentra en curso el plazo que les fue concedido para hacerlo.

Motivo por el cual se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en el supuesto de que realicen contestación alguna y señalen domicilio, les sea notificado en dicho lugar, caso contrario, y de no hacerlo, tal como se apercibió en el acuerdo referido, se practiquen por estrados.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a la ciudadana Adriana Méndez Gallegos y al medio de comunicación Alpha Noticias, así como del Partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, en los términos expuestos.

SEGUNDO. Se impone a Adriana Méndez Gallegos al medio de comunicación Alpha Noticias y al Partido Movimiento Ciudadano, una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la falta atribuida al medio de comunicación IFC Impulsora, de conformidad con lo argumentado en el estudio de fondo.

CUARTO. Dese vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual del día de hoy, siendo las catorce horas y cuarenta y dos minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada en esta misma fecha, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-161/2021; la cual consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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