TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-163-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-163/2021

DENUNCIADOS: PEDRO FERNÁNDEZ CARAPIA Y OTROS

AUTORIDAD SUSTANCIADORA:

INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán a veinticuatro de enero de dos mil veintidós

SENTENCIA que: i) Determina la existencia de la infracción atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, por actos que contravienen la normativa en materia electoral, al vulnerar el interés superior de la niñez;

  1. Declara la existencia de la infracción atribuida a Pedro Fernández Carapia, por difundir la imagen de menores de edad sin cumplir con los requisitos mínimos para garantizar sus derechos; iii) Declara la existencia por culpa in vigilando de los partidos políticos MORENA y Partido del Trabajo; e, iv) Impone a los responsables una amonestación pública.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

ANTECEDENTES 3

COMPETENCIA 6

PROCEDENCIA 6

ESTUDIO DE FONDO 7

  1. Planteamiento del problema 7
  2. Pruebas 9
  3. Valoración probatoria 11
  4. Hechos acreditados 11
  5. Análisis y determinación del TEEM 19
    1. Marco normativo aplicable sobre el interés superior de la niñez 19
    2. Marco normativo aplicable sobre la participación de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral 21
  6. Análisis y determinación sobre el caso concreto 40
    1. Decisión 40
    2. Justificación 40
  7. Responsabilidad indirecta de MORENA y PT 49
  8. Calificación de infracciones e imposición de sanciones 50

VI. Calificación de la conducta 54

  1. Sanción 54
  2. Medidas de reparación integral y garantías de no repetición 56

R E S U E L V E 60

GLOSARIO

Coalición: Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local:

Denunciado:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Pedro Fernández Carapia.

Denunciados: Pedro Fernández Carapia, Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, MORENA y Partido del Trabajo
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
MORENA: Partido Político MORENA
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
Lineamientos IEM LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN PARA GARANTIZAR LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICAELECTORAL, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO IEM-CG- 385/2018
Lineamientos INE: Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales1
PES: Procedimiento Especial Sancionador
PT: Partido del Trabajo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

    1. Origen del PES

1. Sentencia del TEEM-PES-131/2021. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno2, el TEEM dictó sentencia dentro del TEEM-PES- 131/2021 en la que ordenó dar vista a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que en ejercicio de sus facultades iniciara el presente PES; lo anterior, al advertir que en el acta de verificación IEM-OFI/57/2021, sobre el contenido de la dirección electrónica https://www.Facebook.com/100029390884276/posts/544512429871782

/?d=n&_rdc=1&_rdr,existían tres imágenes con la presencia de menores de edad plenamente identificables.

Sustanciación del expediente IEM-PES-408/2021 por la Secretaría Ejecutiva del IEM

1 Véase en acuerdo INE/CG481/2019 por el que se modifican los Lineamientos y anexos, y se aprueba el manual respectivo, en acatamiento a las sentencias SRE-PSD- 20/2019 y SRE-PSD-21/2019 de la Sala Especializada. Documentos que se encuentran disponibles para su consulta en la liga de internet: https://bit.ly/3rdMYAm.

2 En adelante las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veintiuno salvo precisión alguna.

  1. Radicación y diligencias de investigación. El diez de noviembre, la Secretaría Ejecutiva de IEM registró el expediente IEM- PES-408/2021 y ordenó diversas diligencias de investigación.
  2. Incumplimiento de requerimiento y cierre de línea de investigación. Por acuerdo de diez de noviembre3, el IEM tuvo por incumpliendo al Denunciado respecto a los requerimientos efectuados el diez4 y veintitrés de noviembre5, además, el tres de diciembre,6 se le hizo un tercer requerimiento del cual se levantó la razón de imposibilidad de notificación correspondiente, por lo anterior, el IEM determinó tener por concluida la línea de investigación ordenada mediante acuerdo de diez de noviembre7.
  3. Admisión a trámite. Mediante acuerdo de trece de diciembre, el IEM admitió a trámite la queja al advertir presuntas conductas que contravienen las normas en materia de propaganda electoral y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el diecisiete de diciembre a las once horas.
  4. Procedencia de medidas cautelares. El mismo trece de diciembre, el IEM emitió medidas cautelares, consistentes en ordenar el retiro de las publicaciones del perfil personal de Facebook de “Pedro Fernández”, relativas a un acto de campaña en donde aparecen menores de edad.
  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de diciembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, a la cual quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de

3 Visible en la foja 110. Cabe referir que se advierte que la fecha del acuerdo señalado es incorrecta, ya que el primer requerimiento fue realizado el diez de noviembre por lo que resulta imposible que el acuerdo por el que se cerró la investigación después del incumplimiento e imposibilidad de notificación de tres requerimientos tenga la misma fecha.

4 Visible en la foja 7.

5 Visible en la foja 100.

6 Visible en la foja 103.

7 Visible en la foja 110.

las pruebas ofrecidas y recabadas, cabe referir que a dicha audiencia no comparecieron Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz ni MORENA.

  1. Remisión del expediente al TEEM. El diecisiete de diciembre, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente IEM-PES-408/2021 al TEEM, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Actuaciones del TEEM vinculadas con la revisión de la debida integración del PES

  1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veinte de diciembre, el TEEM tuvo por recibido el expediente e informe circunstanciado rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-163/2021, y correspondió al turno de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
  2. Recepción en Ponencia. El cinco de enero, se recibió en la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, el expediente correspondiente.
  3. Radicación. El seis de enero, la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa radicó el PES.
  4. Verificación. Mediante acuerdo de diez de enero, a fin de tener debidamente integrado el expediente en que se actúa, la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la permanencia del contenido de la liga electrónica en donde se publicó el video materia del presente PES, dicha verificación fue llevada a cabo el día once de enero, y en la misma se constato que el contenido de la publicación no estaba disponible8.
  5. Debida integración del expediente. El veinte de enero, se declaró la debida integración del expediente, y al no existir trámite o diligencia

8 Visible en la foja 189.

pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

COMPETENCIA

El TEEM, en su Pleno de Magistraturas es competente para conocer y resolver el presente PES, ya que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al vulnerarse el interés superior de la niñez.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la

Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

PROCEDENCIA

En el caso particular, el PES fue iniciado de oficio derivado de la vista que el TEEM dio a la Secretaría Ejecutiva del IEM, dentro de la sentencia dictada en el diverso TEEM-PES-131/2021, en la cual le ordenó la apertura de un nuevo procedimiento al advertir que en uno de los enlaces verificados dentro del acta IEM-OFI/57/2021 por el IEM existían tres imágenes con la presencia de menores de edad plenamente identificables, con lo que se pudieron haber vulnerado los derechos de la niñez; lo anterior, de conformidad con el artículo 238 del Código Electoral.

En razón de lo anterior, este PES se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 Código Electoral, de manera que la Secretaría Ejecutiva se apegó correctamente a las disposiciones legales al haber admitido la queja.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

Hechos materia del procedimiento

Como se señaló con anterioridad, el PES se inició de oficio por parte de la autoridad instructora, ya que durante la sustanciación del TEEM-PES- 131/2021, el TEEM observó que en uno de los enlaces verificados por el IEM, dentro del perfil de Facebook “Pedro Fernández”, existían imágenes en las que aparecían menores de edad plenamente identificables durante un acto de campaña del entonces candidato a presidente municipal de Morelia, postulado por la Coalición, Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, situación que pudiera resultar contraventora a lo establecido en los Lineamientos del IEM Encaminados a Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política y Electoral.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen, los denunciados en sus respectivos escritos de contestación a la queja, señalan:

Pedro Fernández Carapia:

        • Refiere que los menores de edad que aparecen en las imágenes denunciadas son hijos del entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz.
        • Que las imágenes fueron tomadas con motivo de una fiesta local y no de una campaña electoral, pues no aparecen lonas ni nada que demuestre la propaganda electoral.
  • Que no recibió ningún pago o compensación por las publicaciones realizadas.
  • PT:9
    • Manifiesta que es falso que se hayan violentado los derechos de las niñas y los niños, pues su aparición fue de manera incidental, en un evento masivo y que no se expone ningún tipo de mensaje proselitista o de apoyo a algún candidato o en beneficio del PT, además, que acudieron al evento con el permiso y autorización de sus padres o tutores.
    • Que no se funda ni motiva cuál es la supuesta violación a los derechos de la niñez.
    • Que no existe denuncia por parte del tutor o tutora de la menor que aparece en brazos del otrora candidato donde haya realizado manifestación o inconformidad alguna contra la supuesta violación a sus derechos.
    • Que las fotografías al ser pruebas técnicas por sí solas no son suficientes para probar los hechos materia del presente PES.

Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver en el caso concreto, consiste en determinar si al haber involucrado a menores de edad en la publicación de un video con fines proselitistas a través de Facebook, se cumplió o no con los requisitos previstos por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como con los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, y en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez.

9 Por conducto de su representante ante el Consejo General del IEM, Salvador Rodríguez Coria.

Pruebas

    1. Pruebas recabadas por el IEM

Documentales públicas.

  • Copia certificada de la Sentencia del TEEM-PES-131/2021 de ocho de noviembre dictada por el TEEM.
  • Copias certificadas de constancias que integran el expediente espejo IEM-PES-342/2021, que tuvo su origen en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-138/2021.
  • Oficio IEM-SE-CE-3114/2021 de once de noviembre, por el que la Secretaria Ejecutiva del IEM remite copia certificada del acuerdo de diez de noviembre, por el que se radica el PES.
  • ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-OFI-385/2021.
  • Copia certificada de diversas constancias que integran el IEM- PES-342/2021.
  • ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN DE PERMANENCIA NÚMERO IEM-OFI-395/2021.

Al respecto, el PT en su escrito comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, objeta las pruebas recabadas por el IEM en cuanto a su alcance y valor probatorio; sin embargo, el TEEM desestima tal objeción, ya que no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones en que se apoya dicha afirmación, de manera que el PT estaba obligado a indicar el aspecto que no se reconoce o el por qué no se debería valorar la determinada prueba por parte de este órgano jurisdiccional.

Contrario a ello, en el caso concreto se observa que el instituto político se limitó a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos, sin que haya especificado las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aporta elementos para acreditar su dicho, y por consecuencia, la objeción no es apta para restar valor a las pruebas ofrecidas; máxime que, en todo caso, es a este órgano jurisdiccional a

quien le corresponde –de acuerdo con el arbitrio jurisdiccional–, determinar el alcance y valor probatorio de las ofrecidas en el presente asunto10.

Pruebas ofrecidas por el PT

Documentales públicas.

      • Escrito signado por Miguel Montejo Méndez en cuanto Coordinador de Afiliación de PT-Michoacán, por medio del cual refiere que en la base de datos de la Coordinación no se encontró afiliado como militante ni simpatizante a Pedro Fernández Carapia.
      • Certificación signada por la Secretaria Ejecutiva del IEM por la que hace constar que Salvador Rodríguez Coria se encuentra registrado ante el IEM en cuanto representante suplente del PT.

Presuncional legal y humana. Actuaciones de las autoridades sustanciadora y resolutora.

Instrumental de actuaciones. Constancias que integran el expediente.

Pruebas recabadas por el TEEM.

Documental pública.

      • ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN DE PERMANENCIA DEL CONTENIDO ALOJADO EN EL PERFIL PERSONAL DE “PEDRO FERNÁNDEZ” DE LA RED SOCIAL FACEBOOK, de once de enero.

10 Resulta orientador al respecto, lo sostenido en la jurisprudencia I.3o.C. J/30, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”.

Valoración probatoria

Conforme con el artículo 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas técnicas tienen el carácter de indicio, por lo que sólo tendrán valor probatorio pleno al concatenarse con otros elementos del expediente, de acuerdo con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Por su parte, con fundamento en los artículos 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno, al tratarse de actuaciones del IEM dentro del ámbito de sus funciones.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento y que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

Hechos acreditados

En el caso sometido a estudio dentro del presente PES, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz tuvo el carácter de candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por la Coalición.
  • El entonces candidato, acudió a un acto de campaña -jaripeo- el quince de mayo.
    • El Denunciado difundió un video del evento en su perfil personal de Facebook en el que aparecen menores de edad y lo acompañó de un mensaje en apoyo al entonces candidato por la Coalición.

Lo anterior, se deriva del valor probatorio pleno que, con base en lo dispuesto por el artículo 17 en relación con el 22 fracción II de la Ley Electoral, le corresponde a las documentales públicas emitidas por la autoridad instructora, consistentes en el Acta de Verificación cuyo contenido, en lo que interesa, se inserta enseguida.

1. Aparición de menores de edad en propaganda proselitista

Con base en el Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OFI- 385/2021, levantada el once de noviembre, se tiene por acreditado que en el video difundido en el perfil personal de la red social Facebook de “Pedro Fernández” existen tres imágenes en las que aparecen menores de edad plenamente identificables y el cual fue publicado con el mensaje: “Misa, mole, carnitas y jaripeo así recibimos las familias rurales de Fuerza Migrante sin Fronteras y COBINAM a nuestro próximo Presidente Municipal Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, a su familia, planilla y equipo de trabajo en medio de las Fiestas Patronales de San Isidro Itzícuaro! #IvánPresidente, #TodoscMorelia, #FuerzaMigrante, #COBINAM”.

Del contenido de la verificación realizada por el IEM se advierte lo siguiente:

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  1. Análisis y determinación del TEEM

Marco normativo aplicable sobre el interés superior de la niñez

Del artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución General, se desprende que el estado mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, de los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

Principio que es recogido en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución General; así como en los artículos 2, fracción III; 6, fracción I; y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta

el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que en cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas11.

Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

  1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento12.
  2. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes13.

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier

11 Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE

EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.

12 Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambasde la Primera Sala de la Suprema Corte.

13 Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

otro ese derecho infantil. Así lo definió la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, al sostener: “En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes14, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

    1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo.
    2. Define la obligación del Estado respecto del menor.
    3. Y orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

Marco normativo aplicable sobre la participación de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral

Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión15, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución General.

14 Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

15 Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

Destaca de este precepto constitucional una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez16.

Al respecto, la imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material17.

Así, el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación.

Los Lineamientos INE18 ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos INE19 deben ajustar sus actos de propaganda político- electoral o mensajes a través de radio y televisión, entre otros, toda vez que:

16 Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

17 Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

18 Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC- 102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

19 Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

  1. Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda20.
  2. El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes21.
  3. En relación a los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles22; y ii) opinión informada.
  4. Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral23.
  5. Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos24.

Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, que los

20 Numeral 5 de los Lineamientos INE.

21 Ibidem, numeral 6.

22 Ibidem, numeral 8.

23 Ibidem, numeral 11.

24 Ibidem, numeral 15.

sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable25.

Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:

“CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales

25 Ibidem, numeral 17.

o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.

Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:

Partidos Políticos;

    1. Candidaturas de Coalición;

Candidaturas Comunes;

    1. Candidaturas Independientes locales;
    2. Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones políticas estatales;
    3. Autoridades electorales locales;

Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,

    1. Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.

Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:

  1. En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
  2. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
  3. Consejo General: Consejo General del Instituto;
  4. Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
  5. Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
  6. En cuanto a las personas y sujetos obligados:
  7. DEROGADA
  8. Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
  9. Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
  10. Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
  11. En cuanto a los conceptos:
  12. Interés superior de la niñez: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
  13. La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
  14. Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
  15. La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
  16. Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre

aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.

  1. Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  2. Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
  3. Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
  4. Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.

Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;

  1. Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
  2. Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén

directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;

Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;

  1. Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.

Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.

CAPÍTULO II

APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O ATRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN

Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o

para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,

  1. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.

    1. Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;

Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;

    1. Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;
    2. Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;
    3. Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
    4. Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
    5. Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.

Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.

Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes

en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.

Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.

Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.

A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados deberán hacerla del conocimiento del Instituto.

Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior

se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.

También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación a que hace referencia los presentes lineamientos.

El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

  1. Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

  1. Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;

En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;

  1. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  3. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  4. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,

Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.

Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su

consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.

La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

Verbal o de forma no verbal, registrados en video.

    1. Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.

Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

En términos generales se deberá informar lo siguiente:

El objeto de dicha actividad;

  1. El contenido y actividades en las que se les involucrará;

La forma y periodo de difusión;

  1. Las implicaciones y alcances presentes y futuras;

Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;

  1. Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.

El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.

Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su

imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.

Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones, podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.

Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.

Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.

Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.

Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.

Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión, se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada.

Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.

Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.

Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.

Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:

  1. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
  2. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación

en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;

  1. Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).

La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.

En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.

Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario y ante la falta de consentimiento ya sea del menor, de la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de

edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.

Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto.

Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos 84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.

Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.”

Análisis y determinación sobre el caso concreto

  1. Decisión

El TEEM considera que la difusión del video en perfil de Facebook “Pedro Fernández”, en donde aparecen menores de edad, quedó plenamente demostrada, y que esa difusión vulneró el principio del interés superior de la niñez, toda vez que se inobservó lo dispuesto en los Lineamientos INE y en los Lineamientos IEM, referente a las obligaciones que se generan cuando se incluyen menores de edad en actos proselitistas y su imagen es difundida en medios de comunicación o en redes sociales, como aconteció en el presente caso, en relación además con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 5/2017, consultable bajo el rubro de “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. 26

Por su parte, se actualiza la responsabilidad indirecta de los partidos políticos MORENA y PT, por no haber prevenido que la difusión del video en el perfil de “Pedro Fernández” de un acto de campaña del entonces candidato de la Coalición no infringiera el interés superior de la niñez.

Justificación

26 Consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2017&tpoBusqueda=S&sWord

=5/2017

¿Se acredita que las imágenes de las y los menores aparecieron en la propaganda electoral?

De las pruebas y reconocimiento expreso de las partes27, en el caso concreto no existe controversia respecto a la aparición de menores de edad en el video publicado en el perfil de Facebook de “Pedro Fernández” ni que dicho video fue grabado en un acto proselitista del candidato de la Coalición Arturo Iván Pérez Negrón.

Por otra parte, se tiene que el Denunciado difundió el video en apoyo al candidato de la Coalición Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, con la finalidad de dar a conocer su candidatura y mostrar su simpatía, tal como lo refiere, lo hizo en cuanto persona física vinculada con el otrora candidato, lo anterior se desprende de las siguientes manifestaciones:

“La razón por la cual un servidor expresé públicamente mi apoyo al

C. Iván Arturo Pérez Negrón es debido a la simpatía y amistad que tenemos con él desde hace algunos años, ya que hemos realizado algunas actividades de carácter social y legislativo en el tema de la migración…”

“he respondido y confirmado que el motivo de haber expresado mi simpatía por ese candidato fue en base a la amistad existente y al conocimiento que tengo de su persona y de su familia…”

En el Estado de Michoacán, las y los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos del IEM, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.

Por lo que, las imágenes de menores de edad acompañadas de frases que contextualizan los eventos proselitistas de los actores políticos,

27 Tal como se desprende de los escritos presentados por los denunciados: Pedro Fernández Carapia – visibles en las fojas 85 y 160- y del el PT – visible en la foja 162-.

evidencian la intención de estos de posicionar su candidatura ante la ciudadanía a través de estos elementos propagandísticos, por lo cual, deben cumplir con los mismos requisitos para su difusión, sin importar que sea a través de redes sociales, pues ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral, especialmente cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales28.

En el caso particular, se encuentra acreditado que el candidato de la Coalición acudió a un evento -jaripeo- a realizar un acto de campaña, con base en la verificación hecha por el IEM de la que se desprende que tanto el candidato como diversas personas portaban los emblemas del partido MORENA y PT, asimismo, que la publicación realizada en Facebook contenía el mensaje “Misa, mole, carnitas y jaripeo así recibimos las familias rurales de Fuerza Migrante sin Fronteras y COBINAM a nuestro próximo Presidente Municipal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, a su familia, planilla y equipo de trabajo en medio de las Fiestas Patronales de San Isidro Itzícuaro! #IvánPresidente, #TodoscMorelia, #FuerzaMigrante, #COBINAM”, con lo que se evidenció que se trataba de un acto proselitista la intención de posicionar su imagen ante la ciudadanía a través de estos elementos propagandísticos.

Bajo esta circunstancia, en primer término, es importante referir que las menores y el menor de edad tuvieron una participación pasiva, pues el tema por el que intervinieron no fue consecuencia directa de una cuestión que incidiera en los derechos de la niñez, sino como un acto de la publicidad con fines electorales a través de Facebook.

Sin embargo, los efectos trascendentes para el análisis de responsabilidades en materia electoral respecto al TEEM, radica en que las menores y el menor de edad fueron involucrados en un acto

28 Tesis XXIX/2019, de rubro: “MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pág. 44.

proselitista de campaña electoral y derivado de ello, fueron exhibidas sus imágenes en un acto de propaganda electoral a través de Facebook.

Por otra parte, se tiene que la aparición de los menores de edad en el video materia del PES fue: por lo que respecta a una niña y un niño, de manera incidental, pues en las imágenes insertadas en la verificación realizada por el IEM y de lo narrado en la misma, se les observa a la distancia caminando entre un grupo de personas perceptibles en una toma abierta y no en un primer plano o protagonizando el acto de campaña; por lo que ve a la menor de edad que aparece en repetidas ocasiones en los brazos del candidato de la Coalición, se tiene que su aparición es de manera directa, tal como lo refieren lo Lineamientos del IEM, el señalar que ello ocurre cuando alguna candidatura que protagoniza el acto de campaña es acompañada de una niña, niño o adolescente como en el caso ocurrió.

Por su parte Sala Superior ha definido que la aparición es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a la niña, el niño o adolescente es exhibido con el propósito de que forme parte central de la propaganda político-electoral o de sus mensajes29.

En este sentido, se encuentra plenamente acreditada la aparición de tres menores de edad en un video difundido en el perfil de Facebook “Pedro Fernández” en un acto proselitista y que tal aparición fue por lo que respecta a dos menores de manera incidental y directa por lo que una menor de edad.

Restricción respecto de la libertad de expresión del

Denunciado

Como ya ha quedado establecido, el evento en el cual participaron los menores de edad, se trata de un mitin político, es decir, es un acto de propaganda electoral, por lo que hay que ceñirse a los lineamientos de la materia, con la intención de proteger la integridad y dignidad de terceras personas, principalmente de las niñas, niños y adolescentes.

29 Por ejemplo, en el SUP-REP-170/2018.

Respecto a la difusión de los menores en Facebook, resulta indudable que nos encontramos en una etapa de interacción virtual, donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez mayor, potencializando el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político- electorales.

Sin embargo, resulta importante esclarecer que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que tienen límites vinculados con la dignidad de las personas y los derechos de terceros, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por lo que es necesario ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral.

La Sala Superior30 ha sostenido que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral.

Bajo esa tesitura, aun y cuando el Denunciado manifestó ser simpatizante del candidato de la Coalición y en ejercicio de sus derechos haber publicado un video en su perfil en Facebook, se encontraba obligado a respetar y proteger los derechos de la niñez, en virtud de ser de interés superior.

¿Se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez?

Tal como se refirió en el apartado de marco normativo, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, debe existir:

30 Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.

        1. El consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos.
        2. Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político- electoral en la que participen.
        3. Y en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

Sobre esta base, a continuación, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto, respecto a cada uno de los Denunciados.

¿Se cumplieron los requisitos relativos al consentimiento de los padres, quienes ejercen la patria potestad de las menores de edad?

De los elementos de prueba que obran en autos se advierte que Pedro Fernández Carapia, incumplió con los requisitos señalados en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, lo anterior, en razón de que de las constancias que integran el expediente se advierte que en tres ocasiones el IEM le requirió información respecto a los consentimientos de las madres y los padres, o en su caso, de quien ejerciera la patria potestad o tutela de los menores de edad que aparecieron en el video y fue omiso en cumplir con dichos requerimientos31.

31 Respecto al tercer requerimiento se acreditó la imposibilidad de notificarlo por lo que el IEM cerró la línea de investigación ordenada mediante acuerdo de diez de noviembre.

Aunado a lo anterior, obra en autos escrito de dieciséis de diciembre, presentado en la audiencia de pruebas y alegatos por Pedro Fernández Carapia en el que realizó la siguiente manifestación32:

“Los menores de edad que aparecen en las imágenes en cuestión son hijos del entonces amigo y candidato a presidente municipal de Morelia Iván Arturo Pérez Negrón, por lo tanto, es él mismo quien puede aclarar lo necesario al respecto…”

De lo anterior, se desprende que el Denunciado pretende deslindarse de la responsabilidad de exhibir por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela de los menores que aparecieron en el video que publicó al referir que son hijos del candidato -cabe señalar que en el expediente no obra medio de prueba que corrobore su dicho-, tal afirmación no lo exime la responsabilidad de cumplir con las reglas establecidas en los Lineamientos IEM y Lineamientos INE para difundir la imagen de menores de edad, pues sostener lo contrario implicaría por sí mismo transgredir de manera grave la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de la niñez al exponerlos de manera deliberada e intencional en un acto proselitista.

Por lo que ve al PT, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que:

“…los menores que acompañaron a sus padres en dichos eventos, fueron con el permiso y autorización de cada uno de los progenitores y/o tutores cumpliendo así con los requisitos mínimos que establece nuestras leyes electorales…”

De tal manifestación se advierte que el PT erróneamente considera que la simple presencia de los menores en el evento proselitista del candidato de la Coalición tiene por sí mismo inmerso el consentimiento y

32 Visible en la foja 160.

autorización de los padres o tutores para que participen en el evento y que su imagen sea grabada y difundida, pero tal como establecen los Lineamientos IEM es obligación de quien difunda la imagen de menores recabar por escrito y de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela respeto de las o los menores, por lo que el Denunciado tenía la obligación de recabar los consentimientos referidos para cumplir los requisitos que establecen los Lineamientos IEM y Lineamientos INE.

En consecuencia, se tiene el reconocimiento tácito por parte del Denunciado y del PT de la ausencia de los permisos de los padres y de las madres, así como de los menores para realizar la publicación del video en donde aparecen, por no considerarlo necesario.

Por lo tanto, ha quedado demostrado que los Denunciados violentaron la intimidad de las niñas y el niño involucrados, lo cual pudo haber atentado contra su imagen, derivado de su utilización indebida en actos de campaña electoral; criterio que este órgano jurisdiccional adopta bajo la premisa de evitar al máximo que menores de edad sean involucrados en actos proselitistas, aplicando de forma estricta las excepciones establecidas en la propia normativa electoral; ya que no se debe perder de vista que los derechos políticos electorales se ejercen sólo por los ciudadanos que hayan cumplido la mayoría de edad y, por consecuencia, la revisión sobre el involucramiento de menores de edad en actos político-electorales debe revisarse con especial cuidado y bajo un estándar de protección máxima.

No se difuminó, ocultó o hizo irreconocible la imagen de las niñas y el niño y, por ende, su derecho a la intimidad quedó expuesta al momento de su difusión en el perfil de Facebook utilizado para publicar propaganda electoral

En el video publicado en Facebook materia de análisis, se identifica plenamente la imagen de las niñas y el niño, y por consecuencia, el Denunciado estaba obligado a sujetarse a las exigencias constitucionales y legales aplicables, a fin de resguardar el interés superior la niñez.

Lo anterior es así, ya que en los Lineamientos IEM se precisa que es obligación de quien difunda propaganda electoral en donde aparezcan de forma directa menores de edad, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento informado de la madre y el padre, o en su caso de quien ejerza la patria potestad o tutela; y en el supuesto de exhibición incidental de menores de edad y ante la falta del consentimiento antes referido, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando así la máxima protección de su dignidad y derechos.

Por lo anterior, El TEEM considera que con independencia de que las justificaciones que intentan el Denunciado y el PT, lo cierto es que, tal como se analizó, los Denunciados no atendieron los extremos de los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM.

En efecto, el TEEM considera que el Denunciado incumplió la obligación de atender la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, pues no se les consultó a los menores sobre su consentimiento para que sus imágenes fueran utilizadas en la propaganda electoral, y mucho menos para que se publicaran en redes sociales.

Se considera así, pues tal como se precisó en el apartado del marco normativo, el derecho a la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona que, tratándose de menores de edad, requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez.

Por lo tanto, el Denunciado, incumplió con su obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen y/o voz de los menores, con el fin de proteger sus derechos, por lo cual expuso en un potencial riesgo su integridad física que pudo afectar sus derechos; así como que el candidato a la presidencia municipal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, aun

cuando no estuvo a cargo de su difusión, no tomó las medidas pertinentes respecto de la aparición de los menores en su acto político.

Responsabilidad indirecta de MORENA y PT

Si bien la propaganda electoral materia de análisis se publicó en el perfil personal de Facebook de “Pedro Fernández” en beneficio del candidato de la Coalición Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, lo cierto es que en el caso concreto también resultan responsables de forma indirecta los partidos políticos que postularon al candidato, es decir, MORENA y PT.

Se considera así por el TEEM, ya que los partidos políticos incumplieron su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de su simpatizante al momento de difundir el video.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Sobre esta base, resulta que los partidos políticos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades; y por tanto, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora33.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean

33 Así lo sostuvo la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida al Denunciado, simpatizante del candidato de la Coalición Iván Arturo Pérez Negrón, entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán; por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral por violentar el interés superior de la niñez, y al quedar demostrada dicha infracción, resulta procedente fincar responsabilidad por culpa in vigilando a MORENA y PT.

Calificación de infracciones e imposición de sanciones

    1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente34:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

34 Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

  1. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Individualización de la sanción

En el caso se acredita la responsabilidad directa del candidato de la Coalición y del Denunciado, por consecuencia, se procede a determinar la sanción a imponerles por la vulneración al interés superior de la niñez.

Lo anterior, precisando que respecto al Denunciado, es responsables de provocar la aparición de imágenes de menores de edad como propaganda electoral a través de Facebook, sin garantizar debida y suficientemente las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada al respecto, en atención a los requisitos establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.

Ahora bien, es importante precisar que el TEEM considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada los derechos de la

niñez, concretamente, del niño y las dos niñas que aparecieron en el video sin reunir los requisitos correspondientes, lo cual pudo ponerlos en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

De ahí que el Denunciado debió reunir los requisitos necesarios para usar la imagen de las niñas y niño menores de edad, ya que la niñez se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad y cuenta con una protección constitucional reforzada.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. La irregularidad consistió en la difusión de un video en un acto proselitista que contenía imagen de menores de edad, a través de la red social llamada Facebook; lo anterior, sin acatar la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, así como los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación del video a través de Facebook, se realizó en el periodo de campaña electoral para la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.

Lugar. La difusión de las publicaciones en donde aparecieron las niñas y el niño menores de edad, se hizo en la red social llamada Facebook, cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta conceptualizada como propaganda electoral y su correspondiente difusión, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la aparición de la imagen de dos niñas y un niño a través de un video publicado en Facebook sin acatar los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los Denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.

Reincidencia

De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues el candidato denunciado no ha sido sancionado con antelación por las conductas acreditadas35.

35 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

Bien jurídico tutelado

El bien jurídico tutelado en el caso concreto consiste en salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en un acto político- electoral.

VI. Calificación de la conducta

Por todas las razones expuestas, el TEEM considera que el incumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen de las y el menor de edad que participaron en el acto de campaña electoral y su consecuencia de haber aparecido en la publicación a través de Facebook; de esta manera, la falta acreditada debe ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los Denunciados, y la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia36.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro37 se estima que lo procedente es imponer a los Denunciados, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

36 Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

37 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

Se considera así, pues está demostrado que se les puso en un riesgo potencial por difundir la imagen de las y el menor de edad, sin embargo, no existen elementos para considerar un actuar de mala fe por parte del candidato de los Denunciados38.

De ahí que, atendiendo a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una amonestación pública para todos los Denunciados.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el candidato, partidos políticos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a menores de edad en sus actos de campaña y hechos noticiosos en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.

De ahí que en el caso concreto no se verifica la necesidad de hacer valer una acción adicional para conseguir la restitución de derechos fundamentales que pudieron haber resultado perjudicados, tomando en cuenta las particularidades del caso, entre otras, la falta de cumplimiento en su totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Ahora bien, el TEEM advierte que en el caso concreto no resulta necesario ordenar al Denunciado que edite su publicación, a fin de difuminar de forma definitiva las imágenes del niño y las dos niñas de las cuales se ha determinado que se utilizó su imagen indebidamente, pues es un hecho notorio de conformidad con las constancias que integran el

38 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

expediente, que el trece de diciembre el IEM dictó un acuerdo de medidas cautelares, a través del cual le ordenó que retira la publicación realizada en el perfil “Pedro Fernández”, de la red social Facebook, orden que de acuerdo al acta de verificación número IEM-OFI-408/2021 no se cumplió; posteriormente, el once de enero, por instrucciones de la Magistrada Ponente se verificó la permanencia de la publicación mediante ACTA CIRCUNSTRANCIADA DE VERIFICACIÓN DE PERMANENCIA DEL CONTENIDO ALOJADO EN EL PERFIL PERSONAL DE “PEDRO

FERNÁNDEZ” DE LA RED SOCIAL FACEBOOK, y se constató que ya no se encontraba la publicación materia del PES.

Medidas de reparación integral y garantías de no repetición

La Sala Superior, ha establecido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica39.

Al respecto, con el fin de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, el TEEM considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en los Denunciados de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a menores de edad en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normativa.

Sobre esta base, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar

39 Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

certeza respecto de la importancia del interés superior de la niñez; y para tal efecto, se determina idóneo la implementación de una garantía de no repetición, con el fin de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas40.

Ahora bien, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de la publicación de un video en el perfil personal de Facebook de “Pedro Fernández” en un evento proselitista del candidato de Coalición Iván Arturo Pérez Negrón, en el cual aparecieron dos niñas y un niño de manera identificable, sin que se cumpliera a cabalidad el haber recabado la opinión informada de los menores de edad.
  2. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida a los Denunciados consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de menores de edad sin

40 Al respecto, resulta aplicable las Tesis VI/2019 y VII/2019, de Sala Superior de rubros respectivos: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”; y “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

cumplir debidamente los requisitos para tal efecto, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.

  1. Personas involucradas: Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz y Pedro Fernández Carapia, en cuanto responsables directos, mientras que MORENA y el PT son responsables indirectos.
  2. La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos IEM como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución General, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.

En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que la conducta denunciada no vuelva a ocurrir, por lo que es necesario implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:

    1. Se ordena a Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz y Pedro Fernández Carapia, asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que los actos y las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos del IEM.

En el caso en concreto es un hecho público y notorio41 que el PT y MORENA asistieron por conducto de sus representantes ante el Consejo General del IEM a un curso con la misma temática, el pasado dos de diciembre, mismo que fue ordenado como garantía de no repetición en diverso procedimiento especial sancionador42.

Para lo cual, se vincula al IEM por conducto del área que estime competente a instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Ahora, respecto del Denunciado, si bien, lo ordinario sería, conforme a los criterios adoptados por este Tribunal Electoral, ordenar la difusión de un extracto de la sentencia en el perfil de Facebook donde se acreditó la infracción, en el presente caso se estima que tomando en consideración que la creación de la página fue realizada por un tercero, con el fin de dar difusión al proyecto político del entonces candidato Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz no resulta necesaria esta medida.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, los Denunciados se harán acreedores de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa

41 Sirve de orientación lo determinado en la Tesis Aislada de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE

SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1373.

42 Tal como puede consultarse en el Acuerdo Plenario sobre el cumplimiento del TEEM- PES-132/2021, consultable en: https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_61bf786ce64bc.pdf

de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, por actos que contravienen la normativa en materia electoral, al vulnerar los derechos de la niñez y el interés superior de la infancia.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Pedro Fernández Carapia, por difundir un video donde aparecen menores de edad, vulnerando los derechos de la niñez y el interés superior de la infancia.

TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a los partidos políticos del Trabajo y MORENA por culpa in vigilando.

CUARTO. Se amonesta públicamente a Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, Pedro Fernández Carapia y a los partidos políticos del Trabajo y MORENA.

QUINTO. Se ordena a Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz y a Pedro Fernández Carapia, cumplir con la medida de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, los Denunciados -Iván Arturo Pérez Negrón, Pedro Fernández Carapia, Partido del Trabajo y MORENA-; por oficio al IEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras; así como las magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-163/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el cual consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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