TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-160/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-160/2024.

DENUNCIANTE: PEDRO CAMPOS GARCÍA.

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por Pedro Campos García[3] en su calidad de entonces candidato suplente a diputado local por el distrito 16 de la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5], en contra de Juan Carlos Barragán Vélez, otrora candidato a diputado local por el distrito Morelia 16 y del partido MORENA[6], por realizar propaganda electoral fuera del distrito electoral por el que contendía; así como en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo[7] y Verde Ecologista de México[8], por culpa in vigilando -deber de cuidado-, y:

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja, registro y diligencias de investigación preliminar. El veintisiete de abril, el denunciante presentó queja en contra de Juan Carlos Barragán Vélez, en su calidad de otrora candidato a diputado local por el Distrito Morelia 16, por realizar propaganda electoral fuera del distrito electoral por el que contendía[9]; así como en contra de los partidos que lo postularon por culpa in vigilando[10]; emitiendo la autoridad instructora el acuerdo de registro con la clave IEM-PES-157/2024, en el que se ordenó diversas diligencias de investigación preliminar[11].

1.2. Desahogos de actas circunstanciadas de verificación y diligencias de investigación. Mediante diversos acuerdos de treinta de abril, se tuvieron por desahogadas las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-558/2024 y IEM-OFI-562/2024, respectivamente; asimismo, se ordenó diversas diligencias de investigación al denunciado, para que proporcionará diversa información[12].

1.3. Cumplimiento del denunciado y nuevas diligencias de investigación. Mediante acuerdo de siete de mayo se tuvo por cumpliendo al denunciado con el requerimiento señalado en el punto anterior; así como a su vez se solicitó diversa investigación al partido Morena, para que proporcionará diversa información[13].

1.4. Atención al requerimiento y segundo requerimiento. A través auto de doce de mayo, se tuvo a MORENA dando trámite al requerimiento efectuado mediante auto de siete de mayo, sin embargo, al no atenderse en todos sus términos, se le requirió nuevamente[14].

1.5. Cumplimiento de requerimiento y nuevas diligencias de investigación. Por acuerdo de veinte de mayo se tuvo al partido Morena dando contestación al requerimiento efectuado en el punto anterior; asimismo, se requirió a la empresa Emprende Publicidad y Branding S.A. de C.V., para que remitiera diversa información[15], mismo que se tuvo por cumpliendo el veinticuatro de mayo[16].

1.6. Recepción de solicitud de medidas cautelares y diligencias de investigación. A través del proveído de veinticuatro de mayo, se tuvo la recepción de la solicitud de medidas cautelares por el denunciante; así como a su vez se ordenó diversas diligencias de investigación a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento de Morelia[17].

1.7. Cumplimiento de requerimiento y nuevas diligencias de investigación. Mediante auto de treinta de mayo, se tuvo por cumpliendo al Ayuntamiento de Morelia con el requerimiento señalado en el punto anterior; de igual forma se requirió a la empresa Servicios de Anuncios Publicitarios S.A. de C.V., para que remitiera diversa información[18].

1.8. Incumplimiento y nuevo requerimiento. En acuerdo de quince de junio se tuvo por incumpliendo a la empresa señalada anteriormente, por lo que se le requirió nuevamente[19].

1.9. Incumplimiento y cierre de línea de investigación. Por auto de veinte de julio, se tuvo a la empresa antes citada incumpliendo con el requerimiento efectuado en el punto anterior, y al no contar con datos de localización de esta se tuvo por cerrada la línea de investigación[20].

1.10. Acta circunstanciada de verificación de permanencia. En acuerdo de nueve de agosto, se tuvo por desahogada el acta circunstanciada de verificación de permanencia IEM-OFI-1406/2024[21].

1.11. Diligencias de investigación y cumplimiento. Mediante acuerdo de catorce de agosto, se solicitó al director ejecutivo de organización electoral del IEM remitiera diversa información[22], cumpliendo el diecinueve de agosto[23].

1.12. Admisión, precisión de las partes denunciadas y emplazamiento. En acuerdo de veintisiete de agosto, la autoridad instructora admitió a trámite el presente procedimiento especial, se hizo la precisión de las partes denunciadas y se ordenó emplazarlas a la audiencia de pruebas y alegatos[24].

1.13. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de misma fecha, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso[25].

1.14. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de septiembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos a la que compareció el partido Morena mediante escrito presentado de manera previa[26].

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En acuerdo de cuatro de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal tuvo por recibido el expediente en que se actúa; ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-160/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos precisados en el artículo 263 del Código Electoral[27].

2.2. Radicación del procedimiento especial sancionador. En proveído de cinco de septiembre, se radicó el expediente del presente procedimiento especial sancionador[28].

2.3. Verificación de debida integración. Mediante proveído de nueve de septiembre, se ordenó realizar la verificación de la debida integración del presente procedimiento[29].

2.4. Debida integración. En acuerdo de diez de septiembre, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[30].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, al haberse denunciado la presunta comisión de actos que pudieran constituir infracciones en la materia electoral, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[31]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[32].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Este Tribunal considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 257 del Código Electoral.

IV. HECHOS DENUNCIADOS, CONTESTACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA

Del escrito de denuncia, se tienen los siguientes hechos imputados:

1. Hechos denunciados

Se tiene que el denunciante hace consistir su queja en la contravención a los principios de legalidad, equidad e igualdad en la contienda por la colocación de propaganda electoral en distrito diverso al que contendió el denunciado Juan Carlos Barragán Vélez en cuanto entonces candidato a diputado local por el distrito 16, por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, integrada por MORENA, PVEM y PT[33].

Destacando al respecto que:

  • El distrito 16 en Morelia, Michoacán, está conformado por 70 secciones y un total de ciento cincuenta y cuatro colonias.
  • El veintisiete de abril, observó al ir circulando sobre la avenida Madero Oriente, con dirección hacia el centro histórico de Morelia, específicamente en las coordenadas 19°42’43.4”N 101°09°40.4w, un espectacular del denunciado, realizando la difusión de propaganda fuera de la demarcación del distrito 16 por el que estaba compitiendo.
  • El denunciado está incumplimiento con las normas que rigen la propaganda electoral, pues en primer lugar, la colocación, se encuentra fuera de la demarcación territorial del distrito 16; y en segundo, se está ante una violación a la normativa que rige la fiscalización electoral, pues el hecho de que esté ejerciendo recursos fuera de demarcación territorial, no se está en condiciones de comprobar y justificar el gasto realizado por esta propaganda[34].

2. Contestación (excepciones y defensas)

MORENA.

  • Únicamente compareció a contestar la queja que nos ocupa el instituto político de referencia, negando los hechos atribuidos al no ser propios, además de carecer de evidencia concreta y verificable que demuestre que ha realizado actividades fuera de la demarcación asignada.

3. Medios de prueba[35]

Pruebas admitidas al quejoso

Inspección ocular

Inspección ocular a efecto de verificar la existencia del espectacular denunciado y que éste se encuentra fuera del distrito 16.

Siendo desahogado mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-562/2024[36].

Documental pública

Acta de verificación IEM-OFI-562/2024; realizada por la Oficialía electoral del IEM respecto de la existencia de la propaganda electoral denunciada[37].

Técnica

Consistente en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-109/2024.pdf; que corresponde al acuerdo del IEM por medio del cual se aprobó el registro de la candidatura a diputado local por el distrito 16 de Juan Carlos Barragán Vélez y que fue desahogado en acta de verificación IEM-OFI-558/2024[38].

Técnica

Consistente en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112/2024.pdf; que corresponde al acuerdo del IEM por medio del cual se aprobó el registro de la candidatura a diputado local por el distrito 16 de Antonio García Conejo y Pedro Campos García, en cuanto candidatos propietario y suplente, respectivamente; y que fue desahogado en acta de verificación IEM-OFI-558/2024[39].

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados en todo lo que le beneficie.

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente, en todo lo que le beneficie.

Documental privada

Consistente en seis imágenes insertas en el escrito de queja.

Pruebas admitidas al partido MORENA

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente y que le beneficien.

Pruebas recabadas por el IEM

Documental pública

Copia certificada de la fórmula de diputados de mayoría relativa del distrito 16 de Morelia, postulados por los partidos PAN y PRD[40].

Documental pública

Copia certificada de la fórmula de diputados de mayoría relativa del distrito 16 de Morelia, postulados por los partidos PT, MORENA Y PVEM[41].

Documental privada

Escrito de contestación a requerimiento por parte del denunciado Juan Carlos Barragán Vélez Alfonso Jesús Martínez Alcázar[42].

Documental privada

Escrito de contestación a requerimiento por parte del representante propietario del partido MORENA[43].

Documental privada

Escrito de contestación a requerimiento por parte del apoderado jurídico de la personal moral “Emprende publicidad y branding S.A. de C.V.[44].

Documental pública

Oficio SEDUM/DOU/JAP/639/05/2024, emitido por la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, con respecto a requerimiento del IEM[45].

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1406/2024, de ocho de agosto, respecto a la propaganda denunciada, en la que se asentó ya su inexistencia[46].

Documental pública

Oficio IEM/DEOE/343/2024, a través del cual el director ejecutivo de Organización Electoral del IEM, informa sobre la ubicación de la propaganda denunciada corresponde al distrito electoral local Morelia 11; al que adjunta el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1424/2024[47].

VI. HECHOS ACREDITADOS

Con respecto a este apartado, derivado de las pruebas antes señaladas, se atiende al principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad con relación a las pretensiones de todas las partes involucradas y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver la controversia[48].

Siendo menester también referir que, en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo será objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el presente procedimiento.

En ese sentido, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. Existencia de la propaganda denunciada

Primeramente, como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-562/2024, levantada el pasado veintinueve de abril por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM[49]; se tiene acreditado el espectacular denunciado por el quejoso y que se encuentra ubicado en las coordenadas 19°42’43.4”N 101°09’40.4”W, que corresponden a la Avenida Madero, mil novecientos setenta y ocho, carretera Morelia-Maravatío de esta ciudad; mismo que acorde a dicha actuación, se describe de la siguiente manera:

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2. Calidad del denunciado

Asimismo, que el denunciado Juan Carlos Barragán Vélez, participó en el pasado proceso electoral ordinario local como candidato propietario de mayoría relativa para la diputación del Distrito 16 Morelia; postulado por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por el partido MORENA, PT y PVEM; ello, acorde a las copias certificadas de la fórmula de registro y del acuerdo IEM-CG-109/2024, que corresponde a la aprobación de las solicitudes de registro de la fórmula respectiva[50].

3. Ubicación de la propaganda denunciada fuera del distrito

Como se desprende del informe rendido por el director ejecutivo de organización electoral del IEM, acorde al plano urbano seccional de la ubicación correspondiente a la sección 1035, en la que se encuentra el espacio publicitario denunciado que se encuentra bajo las coordenadas 19°42’43.4”N 101°09’40.4”W, corresponde al Distrito Electoral Local Morelia 11; es decir, ciertamente se encuentra ubicado fuera de la demarcación correspondiente al Distrito Morelia 16, que es en el que se encontraba registrada la candidatura del denunciado.

VII. FIJACIÓN DE LITIS

Establecidos los hechos acreditados, este Tribunal Electoral debe determinar si el espectacular con elementos de propaganda electoral, que se encuentra ubicado fuera de la demarcación territorial del distrito electoral local por el que fue postulado el denunciado, constituye alguna infracción en materia electoral.

VIII. DECISIÓN

Es inexistente la infracción atribuida a la parte denunciada, porque en el caso de Michoacán, no existe un tipo administrativo sancionador respecto a la difusión de propaganda electoral en un distrito electoral local diverso al que se esté participando[51].

IX. JUSTIFICACIÓN

En efecto, cabe destacar primeramente lo que la normativa electoral local y la doctrina judicial han enfatizado respecto a lo debe entenderse por propaganda electoral y su colocación, para lo cual, se delimita el siguiente:

1. Marco normativo

Primeramente, el Código Electoral, dispone:

ARTÍCULO 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

(…)

ARTÍCULO 171. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

I. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;

II. Podrá colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso por escrito y con firma autógrafa del propietario, adjuntando al mismo, copia simple de su identificación oficial;

III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos;

(…)

VII. Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y dando aviso al consejo electoral de comité municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión;

VIII. Los ayuntamientos podrán retirar la propaganda de los partidos políticos, precandidatos y candidatos que se encuentren en los lugares prohibidos por este artículo, previa autorización del consejo electoral de comité municipal, independientemente de las sanciones que pudieren corresponder a los responsables de su colocación;

IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;

(…)”.

Por su parte, la Sala Superior ha destacado que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político[52].

2. Caso concreto

Como se desprende del escrito de queja, el denunciante manifiesta que la colocación de la propaganda electoral en favor del entonces candidato Juan Carlos Barragán Vélez, fuera del distrito electoral local por el que contendió, trajo consigo una contravención a los principios de legalidad, equidad e igualdad en la contienda electoral, al haberse incumplido con las normas que rigen la propaganda electoral.

Al respecto, como ya se señaló en párrafos anteriores, ciertamente quedó documentado en las actas de verificación levantadas por el IEM, la existencia al veintinueve de abril, de un espectacular con contenido electoral del denunciado, es decir, durante el periodo de campañas.

Asimismo, que dicho espectacular se encontraba ubicado en el distrito electoral local Morelia 11, haciendo evidente que no correspondía al distrito Morelia 16, que fue por el que compitió el entonces candidato denunciado, y a quien hace alusión la propaganda electoral contenida en dicho medio publicitario.

Ahora, si bien ambos distritos electorales se ubican en la ciudad de Morelia, Michoacán, la cual representa una amplia y poblada área urbana, siendo incluso la más significativa del estado de Michoacán en términos urbanos; resulta inconcuso, a efecto de determinar sobre la posible existencia de una violación a las normas correspondientes a la propaganda electoral, si se está tipificada exactamente como infracción la difusión de la misma a través de un espectacular fuera del distrito en que se contiende durante un proceso electoral.

Para ello, como fue referido previamente en el marco normativo, existe en Michoacán un régimen legal que regula la propaganda electoral durante las etapas de precampañas y campañas.

Sin embargo, de un análisis sistemático y funcional de la normativa vigente, este órgano jurisdiccional no advierte que el caso particular –hecho concreto– que se somete a consideración, se encuentre exactamente tipificado en la legislación, es decir, que exista alguna prohibición legal a los partidos políticos y sus candidatos, de colocar propaganda electoral fuera de los distritos electorales a la elección en la que participan.

Lo anterior, resulta de especial relevancia en virtud de que no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución General, que hace referencia al principio de legalidad, establece que toda infracción debe estar especificada de manera previa y clara en la ley.

Esto, para que todas las personas puedan tomar conciencia de cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad, a efecto de observar la llamada garantía de tipicidad[53]; y es que de esa manera, los individuos son conscientes de las potenciales consecuencias de sus actos y con ello tener la ventaja de anticipar resultados basados en la previsibilidad que nace tácitamente de los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

De esa manera, la aplicación de dicho principio en materia administrativa electoral, a diferencia de la visión estricta del derecho penal, requiere de la violación a una disposición constitucional, legal o norma reglamentaria general, en la cual se describa una conducta determinada, para considerarla como base de un tipo administrativo sancionador, que puede actualizarse en caso de violación.

No obstante, en observancia de la esencia del principio de legalidad, la identificación de los elementos típicos constituye un presupuesto esencial para reconocer la existencia de un tipo o falta administrativa en materia sancionadora electoral.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional en su calidad de autoridad jurisdiccional encargada de imponer sanciones relacionadas con el uso indebido de la propaganda electoral, tiene la obligación de asegurar que en el proceso de análisis de los casos administrativos sancionadores, se identifiquen claramente los componentes típicos de una falta y que estos se encuentren explícitamente definidos en una normativa legal.

Lo que resulta necesario para establecer legítimamente una infracción, ya que no se le concede el poder de inventar faltas, no importa cual inapropiado sea un comportamiento, basándose en su función dentro de un sistema democrático, pues de hacerlo, estaría creando o formulando figuras sancionadoras.

Todo esto, precisamente, en observación del núcleo esencial que subyace al principio de legalidad y de reserva de ley, cuya idea fundamental es que las faltas deben estar previa y expresamente en las normas, para garantizar la posibilidad de que las personas actúen conforme a las mismas o tengan conocimiento de las consecuencias de su inobservancia.

Por lo cual, el rol de este órgano jurisdiccional en el ámbito administrativo sancionador sólo consiste en aplicar las disposiciones normativas que se han trasgredido, siempre y cuando estén previamente establecidas y cuya consecuencia sea una sanción.

Por tanto, este Tribunal determina que no hubo violación del principio de legalidad y equidad en la contienda, por la colocación de propaganda electoral en un distrito electoral diferente al que compitió el candidato denunciado y los partidos políticos que lo postularon, pues incluso tras una interpretación sistemática y funcional de las normas que rigen la propaganda electoral en Michoacán, no se logra identificar un tipo administrativo sancionador electoral vinculado con la colocación de propaganda en un distrito electoral local distinto, razón por la cual no se puede considerar comprobada la existencia de alguna infracción en la materia que amerite sanción.

Lo anterior, acorde al criterio emitido por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-26/2015 y SUP-REC-27/2015 acumulados; mismo que además ya fue asumido por este órgano jurisdiccional al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-127/2024.

Precedente el último referido en el que además se asumieron las reflexiones siguientes:

En relación con la propaganda electoral, que tiene como fin presentar las propuestas políticas de partidos o candidatos, es razonable esperar que dicha propaganda se llevara a cabo dentro de los límites territoriales relevantes para el cargo que se estaba buscando del candidato denunciado.

Además, desde un punto de vista pragmático, este Tribunal consideró que colocar propaganda fuera de la jurisdicción donde compitió el candidato, sería inútil, ya que, aunque se difunda su propaganda electoral, no alcanzaría el objetivo principal de informar a su electorado sobre sus propuestas de campaña; pues si bien el proceso electoral está íntimamente vinculado con la dinámica demográfica y territorial de los centros urbanos, es el caso, que las diferentes divisiones político-administrativas tienen consecuencias significativas en cómo se ejecuta la función pública.

En tales circunstancias, este Tribunal determina que en el caso concreto no podría haber un menoscabo al principio de equidad en la competencia electoral ni se generó una exposición desmedida del denunciado, pues no se debe perder de vista que la efectividad de la propaganda electoral distribuida por partidos políticos y sus candidatos, sólo puede repercutir si surte efectos hacia el electorado que finalmente será el responsable de votar o no por esa candidatura.

De tal suerte, que el hecho de que cualquier situación o uso excesivo del derecho a divulgar información relacionada con una campaña electoral, como el caso del espectacular en que se publicitó la propaganda electoral denunciada, podría o pudo haber sido materia de análisis en cuanto a los límites de su difusión y las reglas de fiscalización correspondiente. Circunstancia que está plenamente asegurada, tal como se evidencia en autos del expediente, al haber la autoridad instructora escindido la denuncia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su análisis ante un posible incumplimiento en la norma de fiscalización.

Y es que dicha Unidad es la encargada de recibir y examinar exhaustivamente los informes que los partidos políticos entreguen sobre el origen, cantidad, destino y uso de los fondos que obtengan por cualquier forma de financiamiento; teniendo la responsabilidad de investigar lo concerniente a las quejas y los procesos de rendición de cuentas, tanto de los partidos políticos como de los candidatos; por lo que, se reitera, en caso de haberse infringido algún aspecto sobre la fiscalización de recursos como motivo de esa publicidad, se emitirá la determinación correspondiente en la instancia atiente.

En relatadas condiciones, se determina declarar la inexistencia de la infracción atribuida al entonces candidato Juan Carlos Barragán Vélez, y al partido MORENA, por responsabilidad directa.

Y en consecuencia, se determina la inexistencia de la culpa in vigilando que fue atribuida al partido MORENA, PVEM y PT.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Juan Carlos Barragán Vélez, así como al partido MORENA, por responsabilidad directa, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por responsabilidad indirecta, por los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente al quejoso y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada a las quince horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-160/2024, fue aprobada en sesión pública virtual de doce de septiembre de dos mil veinticuatro; misma que consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, denunciante o quejoso.

  4. En adelante, PAN.

  5. En adelante, PRD.

  6. En adelante, MORENA.

  7. En adelante, PT.

  8. En adelante, PVEM

  9. Acto que a su vez fue admitido por la autoridad instructora en contra de MORENA.

  10. Fojas 10 a 17.

  11. Fojas 18 a 19

  12. Fojas 86 y 94.

  13. Foja 100.

  14. Fojas 105 a 107.

  15. Fojas 110 a 111.

  16. Foja 170.

  17. Foja 172

  18. Foja 177 a 178.

  19. Foja 181 a 182

  20. Foja 185 a 186.

  21. Foja 192.

  22. Foja 193.

  23. Foja 205

  24. Fojas 206 a 210.

  25. Fojas 211 a 218.

  26. Fojas 226 a 229.

  27. Fojas 242.

  28. Foja 243 a 245.

  29. Foja 246.

  30. Foja 247.

  31. En adelante, Constitución Local.

  32. En adelante, Código Electoral.

  33. Institutos políticos –salvo el primero– que fueron llamados al presente procedimiento –acorde al acuerdo de admisión– por la posible culpa in vigilando o deber de cuidado, en tanto que el primero por la posible responsabilidad directa que pudo haber tenido por la publicación de la propaganda denunciada.

  34. Respecto a esto último, la autoridad instructora mediante acuerdo de veintisiete de agosto –visible a fojas 206 a 210–, determinó su escisión a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los efectos conducentes.

  35. Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente, así como a las recabadas por la autoridad instructora, siendo menester precisar que las documentales públicas, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  36. Fojas 87 a 93.

  37. Fojas 87 a 93.

  38. Fojas 25 a 85.

  39. Fojas 25 a 85.

  40. Fojas 20 y 21.

  41. Fojas 22 y 23.

  42. Fojas 96 a 99.

  43. Fojas 109.

  44. Fojas 113 a 169.

  45. Fojas 175 y 176.

  46. Fojas 188 a 191.

  47. Fojas 195 a 204.

  48. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 19/2008, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

  49. La cual, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno al tratarse de documental pública.

  50. Las cuales, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, son merecedoras de valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas.

  51. Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-127/2024.

  52. Véase jurisprudencia 37/2010, emitida bajo el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

  53. La cual se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, ello tal como así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 100/2006, intitulada: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”.

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Categories: PES
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