PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-157/2024
DENUNCIANTES: PARTIDO MORENA Y OTRO
DENUNCIADO: SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: la inexistencia de las infracciones consistentes en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, actos anticipados de campaña, omisión de reporte de gastos, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuidas a Salvador Cortés Espíndola.
CONTENIDO
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 14
5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 18
5.5.2. Colocación de propaganda electoral en lugar prohibido 19
5.5.3. Vulneración al principio de equidad 29
GLOSARIO
Ayuntamiento de Charo, Michoacán. |
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Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
denunciado: |
Salvador Cortés Espíndola. |
denunciantes: |
Partidos MORENA y Movimiento Ciudadano. |
Dirección de Urbanismo: |
Dirección de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Charo. |
Director de Urbanismo: |
Director de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Charo. |
Director Jurídico: |
Director Jurídico del Ayuntamiento de Charo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INAH: |
Instituto Nacional de Antropología e Historia. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MC: |
Partido político Movimiento Ciudadano. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
Reglamento Interno: |
Reglamento Interno de la Administración Pública de Charo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Trámite ante el IEM
1.1.1 Quejas. El veintiocho de mayo y uno de junio, los denunciantes presentaron queja en contra del denunciado, por la presunta colocación de propaganda electoral en lugar prohibio, actos anticipados de campaña, no reporte de gastos, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda[2].
1.1.2. Radicación y diligencias de investigación. El veintiocho de mayo y uno de junio la Secretaria Ejecutiva radicó las quejas, registrándose con las claves IEM-PES-425/2024 y IEM-PES-489/2024; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.1.3. Cumplimiento. Mediante proveído de treinta de mayo, se tuvo al INAH, por conducto de su director cumpliendo con el requerimiento ordenado[4].
1.1.4. Diligencia. Mediante acuerdo de once de julio la Secretaria Ejecutiva ordenó la verificación de la permanencia de las lonas, misma que se tuvo por cumplida el dieciocho siguiente[5].
1.1.5. Atracción de constancias. El quince de agosto, se ordenó glosar copia certificada del escrito signado por el Secretario del Ayuntamiento[6].
1.1.6. Admisión, precisión de la parte denunciante y emplazamiento. Por acuerdo de dieciséis de agosto, se admitieron a trámite las denuncias, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el treinta de agosto[7].
1.1.7. Medidas cautelares. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[8].
1.1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal autorizado y adscrito a la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[9].
1.2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
1.2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El treinta de agosto se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-157/2024, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10].
1.2.2. Radicación y verificación de debida integración. El dos de septiembre la Magistrada Ponente radicó el expediente y se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista, adscrita a su Ponencia, que verificara la debida integración[11].
1.2.3. Debida integración. A través de proveído de doce de septiembre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[12].
2. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncia la posible colocación de propaganda en un lugar prohibido —Centro Histórico—, actos anticipados de campaña, no reporte de gastos, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia invocada, ya que de resultar fundadad haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[13].
En el caso, el denunciado, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer las siguientes causales de improcedencia:
- Falta de legitimación
Se desestima dicha causal, toda vez que cualquier persona puede interponer quejas o denuncias por presuntas violaciones a la legislación electoral[14].
Además, en el presente asunto una de las quejas la presentó el representante de MORENA ante el Consejo General del IEM, por lo que cuenta con legitimación para interpornerla conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Electoral.
Y si bien el Comité Municipal de Charo, Michoacán del IEM concluyó funciones y ante ese organismo, el denunciante de MC tenía acreditada su representación, ello no impide conocer los hechos denunciados, toda vez que la queja se presentó por quien en ese momento ostentaba la personería de MC, de ahí que en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, y de forma más amplia, la tutela jurisdiccional, la tramitación del PES tenía que continuar.
Por estas razones, a partir de las particularidades que en el curso de la integración y tramitación de este asunto sucedieron, a fin de preservar la tutela judicial efectiva, la causal hecha valer es infundada.
- Frivolidad
Se desestima dicha causal en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo, ni sustancia[15].
En el caso, de una revisión del escrito de queja, se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó los razonamientos jurídicos y los fundamentos que estimaron aplicables; aportó los medios de convicción que consideraron idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirieron las circunstancias particulares en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al denunciado, ya que con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
Al respecto, debe desestimarse el planteamiento formulado, ya que la determinación respecto de si los hechos denunciados actualizan o no la infracción alegada, está vinculada al estudio de fondo que se realice en la presente determinación.
4. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
MORENA[16]:
- Se colocó de una lona en el Centro Histórico.
- La propapaganda electoral contraviene lo dispuesto en la artículo 171, fracción IV del Código Electoral, que prohíbe la colocación de propaganda en el Centro Histórico.
En tanto que en su escrito de alegatos señaló que[17]:
- Se localizaron cuatro lonas en el Centro Histórico.
- La ubicación de las lonas fue verificada y documentada a través de actas circunstanciadas.
- Se contravienen los principios de legalidad, certeza y respeto al patrimonio cultural.
- El denunciado posicionó su imagen en áreas de alta visibilidad y de especial valor simbólico para la comunidad.
MC[18]:
- El entonces Presidente del Ayuntamiento, buscaba la elección consecutiva.
- No se debe colocar propaganda electoral en el primer cuadro de la ciudad.
- Se vulneró la ley electoral, así como el acuerdo IEM-CG-09-2024, con el objeto de tener un beneficio directo.
Denunciado[19]:
- Los hechos denunciados no actualizan ninguna infracción a la normatividad en materia de propaganda electoral.
- Jamás fijó propaganda en lugares prohibidos.
- No existe ninguna zona que pueda ser considerada como Centro Histórico, ni como primer cuadro.
- Se apegó de manera irrestricta a las reglas establecidas en materia de propaganda electoral y a los principios rectores del proceso electoral.
- Se le debe de absolver de toda responsabilidad.
- Se le deja en estado de indefesión que tratándose de actos anticipados de campaña, no reporte de gastos, promoción personalizada, uso indebido de recursos y vulneración al principio de equidad, toda vez que los hechos narrados y probanzas aportadas no se vinculan, ni siquiera como indicio de que demuestre los actos referidos.
- La colocación de la propaganda electoral se llevó a cabo dentro del periodo permitido.
- En el informe de fiscalización presentado ante el Instituto Nacional Electoral adjuntó la documentación comprobatoria de gastos de elaboración de material utilitario en su campaña, incluídas las lonas, por lo que resulta falso que no haya reportado gastos a la autoridad.
5.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la colocación de propaganda en lugar prohíbo, actos anticipados de campaña, omisión de reporte de gastos, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda.
5.3. Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado objetó las siguientes pruebas:
- Oficio DJ/44/2024 signado por el Director Jurídico.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-CM22-14/2024.
- Todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el denunciante.
En relación con la prueba identificada como: a) el denunciado señala que el servidor público no cuenta con atribuciones para proporcionar la información, además de que no fundó ni motivó sus manifestaciones y estas resultan subjetivas e insuficientes para demostrar la presunta infracción, por lo que no debe de otorgarse valor probatorio, fundando su objeción con el oficio DUMAA/268/2024 suscrito por el Director de Urbanismo.
Ahora bien, la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues esta solo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen[20].
De ahí que, al ser la competencia un requisito indispensable para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda[21].
Por lo que, si en el presente asunto se señala que el Director Jurídico no cuenta con atribuciones para informar que “se toma como centro histórico el primer cuadrante en el que se encuentran: La Presidencia Municipal, Plaza Cuauhtémoc, Parroquia de San Miguel Arcángel, Museo Comunitario Charhaku, Casa de la Comunidad Indígena, casa Ejidal…”, es necesario que este Tribunal Electoral proceda a analizar si dicho Director cuenta con facultades para informar respecto de qué lugares conforman el Centro Histórico.
De lo previsto en los artículos 21 y 22 del Reglamento Interno, se advierte que la dirección jurídica es la encargada de:
- Llevar a cabo la revisión, depuración y protocolización de reglamentos, convenios, contratos y demás instrumentos de carácter litigioso.
- Coordinar, ejecutar, controlar y participar en los asuntos de carácter litigiosos.
- Realizar actividades de asesoría, recomendaciones y gestión jurídica a la población;
- Asesorar en materia jurídica contenciosa, financiera y administrativa al síndico municipal y unidades administrativas.
- Opinar respecto de los asuntos relativos a la demarcación y conservación de los límites territoriales del Municipio.
- Diseñar y coordinar un sistema de orientación al público sobre las disposiciones legales en materia de licencias y permisos, así como sobre los reglamentos municipales.
- Compilar, promover y difundir las normatividades vigentes relacionadas con las funciones del Ayuntamiento.
- Prestar de manera gratuita la asesoría jurídica a la población.
De lo anterior, no se advierte que el funcionario público cuente con facultades expresas para indicar qué lugares conforman el Centro Histórico, pues con base en lo previsto en los artículos 121, fracción VIII del Bando de Gobierno Municipal y 38 del Reglamento Interno, quien tiene atribuciones para informar esa cuestión es la Dirección de Urbanismo, pues es a ella a quien le corresponde:
- Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población.
- Aplicar las limitaciones y modalidades de uso que se imponen a través de los instrumentos de planeación correspondientes a los predios inmuebles de propiedad pública y privada.
- Elaborar la proyección de la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, en concurrencia con las dependencias de la Federación y del Estado y con la participación de los sectores público y privado.
Es por ello, que se considera que el Director Jurídico no cuenta con facultades para señalar la extensión territorial que conforman el Centro Histórico, toda vez que, la Dirección de Urbanismo es la encargada de aplicar las limitaciones y modalidades de uso de los inmuebles propiedad pública, elaborar la proyección de la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población.
Además, el Director del Centro INAH Michoacán[22] indicó que el municipio de Charo no cuenta con declaratoria de zona de monumentos históricos que comprenda un polígono de protección de los inmuebles que lo conformen y que la información relativa a los limites exactos del Centro Histórico de Charo, es atribución del Municipio.
De ahí que, no se le pueda otorgar valor probatorio al oficio DJ/44/2024 signado por el Director Jurídico, por carecer de atribuciones para aportar la información, además de que no motivó sus manifestaciones respecto a que: “…se toma como centro histórico el primer cuadrante en el se encuentran: La Presidencia Municipal, Plaza Cuauhtémoc, Parroquia de San Miguel Arcángel, Museo Comunitario Charhaku, Casa de la Comunidad Indígena, casa Ejidal…”.
Además, como lo refiere el denunciado el oficio no esta fundado y motivado, porque no expresa las causas, hechos, circunstancias y razones por las cuales se considera Centro Histórico el primer cuadrante del municipio, ni mucho menos señala porqué esos lugares encuadran en las disposiciones normativas que señala, por lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal que impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan[23], de ahí que su objeción es fundada.
Por cuanto hace a la prueba identificada como: b), indica que se objeta porque únicamente se demuestra que el Secretario Municipal de Charo del IEM, se constituyó y dio fe de la existencia de una lona con propaganda electoral y el lugar donde se encontraba, más no que se ubicara en lugar prohibido, razón por la cual considera que no debe otorgarse valor probatorio.
La objeción resulta infundada, porque el objeto de tal prueba es verificar la existencia de la propaganda en un lugar determinado, más no si esta se encuentra colocada en zona prohibida, pues la finalidad de este tipo de probanzas es verificar las circunstancias, cosas o hechos específicos, susceptibles de ser conocidos por los sentidos.
Por lo que, para determinar si la propaganda fue colocada en lugar prohibido, este órgano jurisdiccional requiere de otras probanzas en las cuales se señale que la ubicación en donde se localizó la propaganda es considerado como Centro Histórico, lo que se establecerá en el apartado respectivo.
En relación con la objeción identificada como: c) esta es infundada, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, el denunciado se limita a cuestionar el contenido de las pruebas, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor[24].
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados
Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
Fue electo Presidente Municipal de Charo, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado como candidato independiente, conforme al acuerdo IEM-CG-123/2024[25].
Asimismo, que solicitó licencia para separarse del cargo, tal y como se acredita con la copia certificada de las actas de cabildo[26].
Medios de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad y licencia del denunciado.
- Existencia y ubicación de la propaganda denunciada
Del contenido de las actas circunstanciadas de verificación realizadas por la autoridad instructora, que hacen prueba plena, de conformidad con el numeral 259 del Código Electoral se tiene acreditada la existencia, ubicación y el contenido de la propaganda, conforme a lo siguiente:
DESCRIPCIÓN |
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Lona: Contiene la Leyenda “Candidato Independiente”, “Chava Cortés”, “Sigamos Caminando juntos”. Al final de la frase se encuentra lo que pareciera ser un corazón color morado. Ubicación: Av. Morelos Pnte. S/N, barrio de San Pedro y San Pablo, Charo, Michoacán. Temporalidad: El veintitrés de abril se encontró la lona denunciada, en el lugar señalado en el párrafo que antecede. La cual el dieciséis de julio ya no se encontraba colocada, como se advierte de la certificación levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM. (IEM-OD-OE-CM22-14/2024, foja 23) |
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Lona: (Comenzando de arriba hacia abajo): “Candidato Independiente”, “Chava Cortés”, “Sigamos Caminando Juntos”. Al final de la frase se encuentra lo que pareciera ser un corazón color morado. Del lado derecho de la lona, se aprecia una persona del sexo masculino, de tez morena, con barba, la cual se encuentra sonriendo, porta un sobrero color blanco y una camisa color azul claro. Ubicación: Junto al portal frente a la plaza municipal, en la florería. Temporalidad: El diecinueve de abril se encontró la lona denunciada, en el lugar señalado en el párrafo que antecede. La cual el dieciséis de julio ya no se encontraba colocada, como se advierte de la certificación levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM. (IEM-OD-OE-CM22-09/2024, foja 81-83) |
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Lona: (Comenzando de arriba hacia abajo): “Candidato Independiente”, “Chava Cortés”, “Sigamos Caminando Juntos”. Al final de la frase se encuentra lo que pareciera ser un corazón color morado. Del lado derecho de la lona, se puede apreciar una persona de sexo masculino, de tez morena, con barba, la cual se encuentra sonriendo, porta un sombrero blanco y una camisa color azul claro. Ubicación: Se encuentra 50 metros al oriente, frente a la casa ejidal. Sin embargo, por el anexo de la solicitud (imagen), se logró identificar el lugar, encontrándose en la Av. Morelos Pnte. Número 58, parte superior, a diez metros de la casa ejidal. Temporalidad: El diecinueve de abril se encontró la lona denunciada, en el lugar señalado en el párrafo que antecede. La cual el dieciséis de julio ya no se encontraba colocada, como se advierte de la certificación levantada por personal adscrito a la secretaria Ejecutiva del IEM. (IEM-OD-OE-CM22-09/2024, Foja 96 y 97.) |
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Lona: (Comenzando de arriba hacia abajo): “Candidato Independiente”, “Chava Cortés”, “Sigamos Caminando Juntos”. Al final de esta última frase se encuentra lo que pareciera er un corazón en color morado. Ubicación: Av. Morelos Pnte. S/N, barrio de San Pedro y San Pablo, Charo Michoacán. (La certificación señala que se encuentra en Av. Morelos Pnte., de la cabecera municipal, justo a lado del portal.) Temporalidad: El veintitrés de abril se encontró la lona denunciada, en el lugar señalado en el párrafo que antecede. La cual el dieciséis de julio ya no se encontraba colocada, como se advierte de la certificación levantada por personal adscrito a la secretaria Ejecutiva del IEM. (IEM-OD-OE-CM22-13/2024, foja 38) |
5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas para lo cual, en principio, se analizará en su conjunto lo relativo a los actos anticipados de campaña, omisión de reporte de gastos, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, posteriormente la relativa a la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido y finalmente la vulneración al principio de equidad.
5.5.1. Actos anticipados de campaña, omisión de reporte de gastos, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos
De las constancias de autos se advierte que MC, presentó la denuncia por colocación de propaganda en lugar prohibido, actos anticipados de campaña, omisión de reporte de gastos, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda, y que la autoridad instructora dictó acuerdo por el que emplazó a las partes por esas conductas, señalando en el punto segundo del acuerdo -“Hechos denunciados”- únicamente como hechos la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en virtud de que el diecinueve y veintidós de abril fueron localizadas cuatro lonas en el Centro Histórico de Charo, Michoacán, sin embargo respecto a las conductas referidas en este apartado solo se concretó en señalar las infracciones sin precisar los hechos.
Así pues, tal cuestión no se trata de una omisión de la autoridad instructora en la tramitación del expediente, puesto que ello derivó del escrito de queja de MC del cual no se advierte algún hecho relacionado con esas conductas, toda vez que no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues los hechos que señala únicamente están relacionados con la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido y vulneración al principio de equidad.
Por lo que, si el aspecto central de una denuncia es que el quejoso realice una narración de los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, es suficiente expresarlos con independencia de la manera como sean calificados o presentados por la parte denunciante, pues se trata de uno de los requisitos que debe de cumplir el escrito de denuncia conforme a lo previsto por el artículo 257, fracción d) del Código Electoral.
De ahí que, si del análisis de la denuncia de MC no es posible determinar debidamente los hechos respecto a esas conductas, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos suficientes para analizar si se actualizan o no los actos anticipados de campaña, omisión de reporte de gastos, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, toda vez, que en autos no existe constancia que sustente su dicho, además que la normativa exige a los quejosos que expongan los hechos en que apoyen su pretensión, porque de lo contrario traería un desequilibro a la relación jurídica procesal entre las partes.
En consecuencia, se determina la inexistencia de las conductas denunciadas, consistentes en actos anticipados de campaña, omisión de reporte de gastos, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas al denunciado.
5.5.2. Colocación de propaganda electoral en lugar prohibido
5.5.2.1. Marco normativo
El artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las y los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la misma ley determina que las reglas sobre colocación de propaganda electoral, mismas que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentran, la prohibición de fijarla o pintarla en edificios públicos, así como de obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
En lo que respecta al Estado, la Constitución Local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como aquéllas de las y los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, igual que las sanciones para quienes las infrinjan[27].
Lo que se materializa en el Código Electoral, cuyo artículo 169 instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, las que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las y los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
En tanto que, la propaganda política puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política, durante el proceso electoral, que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatas, candidatos y gobernantes en turno, con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social[28].
A su vez, el artículo 171 determina las reglas que deberán seguir los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en la fracción IV del mismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el Centro Histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
En los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para los Procesos Electorales Locales del IEM, se establece que, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito[29].
La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto [30].
Por su parte, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, define al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en: vecinal, barrial, distrital y regional[31].
En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[32], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano deben reunir las siguientes características:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Del análisis sistemático del marco normativo y jurisprudencial se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir, público o privado, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo e indebido para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
De lo anterior se evidencia que, los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de aquellos propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
Esta restricción es así para evitar que las construcciones o elementos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, y que la propaganda respectiva no altere sus características o su funcionalidad debida, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, situación que puede acontecer en cualquier etapa de un proceso electoral.
5.5.2.2. Caso concreto
El presente asunto consiste en analizar la posible comisión de la infracción consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido —Centro Histórico y primer Cuadro—.
Ahora bien, para que se configure esta infracción este Tribunal Electoral en diversos precedentes[33], ha sostenido que deben colmarse los siguientes elementos:
a. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);
b. Que la colocación de la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y
c. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).
En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política-electoral.
- Que la existencia de propaganda político-electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal)
De las actas de verificación levantadas por el IEM, se advierte que la propaganda (lonas) contienen el seudónimo “Chava Cortés” e imagen del denunciado, así como el eslogan de campaña “Sigamos Caminando Juntos” y la leyenda de “Candidato Independiente”[34]:
De las imágenes anteriores se advierte que es visible el cargo por el que contendía el denunciado, toda vez que contienen el eslogan “Sigamos Caminando Juntos”, el seudónimo ”Chava Cortés”, así como la leyenda “Candidato Independiente”, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 fracción V, Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM[35].
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone, cuando menos, de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[36].
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las lonas denunciadas son propaganda electoral atendiendo a las características y temporalidad en que fueron constatadas, ya que contiene la leyenda “Sigamos Caminando Juntos”, “Chava Cortés”, “Candidato Independiente”, lo cual constituye elementos visuales de solicitud del voto en favor del candidato, al ser identificable la imagen, nombre (seudónimo) del denunciado y candidatura por la cual se postula, por lo que se encuentra acreditado el elemento personal.
- Que la colocación de la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal)
Ahora bien, de conformidad con el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán[37], se advierte que los periodos para precampaña y campaña fueron:
Acto |
Inició |
Feneció |
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Precampañas electorales |
12 de enero |
10 de febrero |
Campañas electorales |
15 de abril |
29 de mayo |
De las actas circunstanciadas[38] se advierte que el diecinueve y veintitrés de abril se encontraron las lonas denunciadas en los siguientes inmuebles:
- Av. Morelos Pnte. S/N, barrio de San Pedro y San Pablo, Charo, Michoacán.
- Junto al portal frente a la plaza principal en la florería.
- Av. Morelos Pnte. Número 58, parte superior a diez metros de la casa ejidal. (50 metros al oriente, frente a la casa ejidal.)
- Av. Morelos Pnte. S/N Barrio de San Pedro y San Pablo, Charo, Michoacán. (La certificación señala se encuentra en Av. Morelos Pnte., de la cabecera municipal justo a lado del portal.)
Mismas que el dieciséis de julio ya no se encontraban colocadas, como se advierte de las certificaciones levantadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM[39].
Entonces, se tiene que la colocación de la propaganda denunciada se efectuó durante el periodo de campañas[40], y por lo tanto se actualiza el elemento temporal.
- Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material)
En el presente caso se considera que las lonas denunciadas no fueron colocadas en el Centro Histórico. Lo anterior, porque el Director de Urbanismo, informó que ese municipio no cuenta con centro histórico ni primer cuadro, además de que, el INAH por conducto de su director informó que el municipio de Charo, Michoacán, no cuenta con declaratoria de Zona de Monumentos Históricos[41].
En ese orden de ideas, y debido a que la zona en la que fueron colocadas las lonas materia de la queja no corresponde a aquella en los que se contienen los bienes vinculados con su historia, razón por la cual no se actualiza la restricción en comento, puesto que el municipio de Charo no cuenta con un Centro Histórico, ni primer cuadro, ni mucho menos es considerada como zona de monumentos históricos.
Por lo que, las lonas no fueron colocadas en el Centro Histórico ni primer cuadro y, por ende, su difusión en nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a las referidas áreas.
En consecuencia, se declara la inexistencia de la conducta atribuida al denunciado, respecto a la colocación de las lonas en lugar prohibido.
5.5.3. Vulneración al principio de equidad
Se considera que, al no acreditarse la colocación de propaganda en lugar prohibido, no se puso en riesgo el principio de equidad, toda vez que el denunciado no transgredió la normatividad electoral.
Por lo anterior, resulta inexistente la infracción denunciada.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.
NOTIFÍQUESE. Por correo al partido político MORENA, personalmente al partido político Movimiento Ciudadano y al denunciado, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con diecisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-157/2024, la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 9 a la 12 y 92 a la 95. ↑
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Fojas 39 y 40, 85 y 86. ↑
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Fojas 71 y 72. ↑
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Fojas 98 a la 110. ↑
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Foja111. ↑
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Fojas 142 a la 144. ↑
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Fojas 145 a la 154. ↑
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Fojas 162 a la 165. ↑
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Foja 223. ↑
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Foja 224 y 225. ↑
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Foja 226. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Artículo 246 del Código Electoral refiere que, el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras, cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del IEM, las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y, las personas físicas lo harán por su propio derecho. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” ↑
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Fojas 24 a la 27. ↑
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Fojas 166 a la 173. ↑
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Fojas 92 a la 95. ↑
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Fojas 174 a la 201. ↑
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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, Págs. 11 y 12. ↑
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Foja 72. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Foja 67. ↑
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Fojas 113 a la 140. ↑
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Artículo 13 de la Constitución Local. ↑
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Véase el ST-JDC-593/2021. ↑
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Artículo 7. ↑
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Artículo 3, fracción XVII. ↑
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Artículo 274, fracción XXIII. ↑
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“EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL.” ↑
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Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-81-2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM-PES-40/2021, TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-046/2021, entre otros. ↑
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Actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-CM22-14/2024, IEM-OD-OE-CM22-13/2024, IEM-OD-OE-CM22-09/2024, fojas 23, 38, 81 a la 83 y 96 y 97. ↑
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Articulo 23, Son Obligaciones de las personas Asprantes, las siguientes:
Fracción V. Insertar en su propaganda de manera visisble la leyenda aspirante a candidato o candidata independiente; ↑
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Véase el SUP-RAP-449/2012. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 23, 38, 81 a la 83. ↑
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Fojas 99 a la 109. ↑
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Conforme a lo previsto por el artículo 182 del Código Electoral. ↑
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Fojas 71 y 72. ↑