PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-158/2024 DENUNCIANTE: EDGAR ISSACHAR DEL RIO BARAJAS DENUNCIADOS: RENÉ VALENCIA REYES Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, presentado por Edgar Issachar del Rio Barajas [2] en contra de René Valencia Reyes[3] entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán,[4] por las presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda calumniosa, afectación al principio de equidad en la contienda por la presunta violación a la veda electoral, y del Partido Revolucionario Institucional,[5] por culpa in vigilando.[6]
I. ANTECEDENTES[7]
- Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[8]
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- Interposición de la queja. El primero de junio,[9] el denunciante presentó queja en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[10] en contra del denunciado, por la presunta comisión de calumnia electoral, acciones que vulneran los principios de equidad y legalidad en la contienda y violaciones a la veda electoral.
- Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[11] la Secretaria Ejecutiva del IEM[12] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-483/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
- Acuerdo de glose y diligencias de investigación. En acuerdo de siete de junio[13] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-939/2024 de cuatro de junio, asimismo, se requirió diversa información al denunciando.
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de once de junio,[14] la Secretaria Ejecutiva, ordeno requerir diversa información al PRI.
- Cumplimiento de requerimiento y diligencia de investigación. El dieciséis de junio, se tuvo al PRI, cumpliendo con el requerimiento realizado el once de junio, y se ordenó requerir diversa información al denunciado.[15]
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de junio,[16] se tuvo al denunciado cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado en autos de dieciséis de junio.
- Admisión, audiencia de pruebas y alegatos. En acuerdo de veintidós de agosto, se determinó admitir la queja, emplazar a las partes y, además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[17]
- Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, los denunciados comparecieron por escrito,[18] sin que compareciera el denunciante.
- Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2572/2024,[19] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[20] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-483/2024.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Registro y turno a Ponencia. El treinta de agosto, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-158/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[21] el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-2639/2024 en la Ponencia Instructora.[22]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de dos de septiembre, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-158/2024, ordenando su radicación e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[23]
2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos que pudieran constituir calumnia electoral y afectación al principio de equidad en la contienda por la presunta violación a la veda electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[24] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[25] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.
Sobreseimiento por falta de legitimación.
Al respecto, en cuanto a la conducta de calumnia que se denuncia, el denunciado en su escrito de veintiocho de agosto, con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que estaba demostrado que no existían elementos para continuar con la tramitación del procedimiento, porque existía una falta de personería para iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código Electoral, incumpliendo con el requisito ya que el denunciante actúa en calidad de ciudadano.
Del examen anterior se advierte que, atendiendo a los presupuestos procesales que permiten establecer los requisitos y las condiciones previas para la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador, así como a lo previsto en el artículo 256 del Código Electoral, que establece que, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, bajo dichos supuestos, este Tribunal Electoral considera que la queja es improcedente por la falta de legitimación del denunciante para incoar el Procedimiento Especial Sancionador, por lo que, lo procedente es sobreseerlo.
Lo anterior, se considera así, debido a que la queja se presentó por un ciudadano en contra de René Valencia Reyes –denunciado- porque refiere que realiza una serie de afirmaciones falsas, acusando a los entonces candidatos a la presidencia municipal y a la regiduría de Morelia, Michoacán, Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Roberto Anguiano Méndez, respectivamente, de estar involucrados en supuesta entrega de despensas, a quienes acusa falsamente en una difusión de un video en redes sociales.
Bajo esa premisa y como se advierte del acta de verificación IEM-OFI-939/2024 de cuatro de junio, en el video que dio origen a la presentación de la queja no se hace alusión al denunciante para que tuviera la legitimación de iniciar el Procedimiento Especial Sancionador.
Sobre el tema, la Sala Superior, ha resuelto que si alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte de oficio, que en un caso concreto se actualiza una causal de improcedencia respecto de una queja primigenia y la misma fue admitida, lo procedente es decretar el sobreseimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 3, 25, 47 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en los numerales 466 y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, toda vez que los presupuestos procesales constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún procedimiento o proceso, por tratarse de cuestiones de orden público, por lo que su estudio preferente no se encuentra limitado a la actuación o alegación de determinada parte procesal, encontrándose las autoridades jurisdiccionales obligada para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción la actualización de los presupuestos procedimentales, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones, defensas opuestas y demás manifestaciones de las partes, así como de las determinaciones de las autoridades.
Considerando que el estudio de fondo de un procedimiento sancionador no puede calificarse propiamente como un derecho adquirido, de manera que en una instancia posterior se materialice una imposibilidad de revisar de oficio aspectos de orden público como la competencia o la satisfacción de los requisitos de procedencia, en todo caso, el derecho involucrado sería el de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[26] el cual no implica que la persona interesada necesariamente debe obtener una respuesta con respecto a sus planteamientos, pues esa valoración está condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, siempre que se estimen válidos.
También resalta que, para la Sala Superior la finalidad de las quejas o denuncias en materia electoral se distorsionan cuando se pretenden proteger supuestas expectativas de derecho o supuestas posibilidades de afectación, pues los procedimientos sancionadores en materia de calumnia no comparten la naturaleza de los demás procedimientos, en cuanto a que cualquier sujeto está legitimado para presentar la denuncia o queja, ante la vulneración de la normativa electoral por una afectación a los principios de constitucionalidad y legalidad. [27]
En esa tesitura, tenemos que el denunciante no cuenta con legitimación para presentar queja por calumnias, ello, debido a que el artículo 256 del Código Electoral, establece que, se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, así, quien cuenta con legitimación para denunciar actos de calumnias, es la persona sobre la cual se lancen las expresiones que calumnien y denigren, dado que solo afecta directamente a esa persona y no a otros.
Por lo tanto, con independencia de lo que se haya argumentado en el escrito de queja presentado por el denunciante, no le afecta directa ni indirectamente, por lo que no perjudica su esfera jurídica, así, quien cuenta con la legitimación para presentar la queja para la instauración del Procedimiento Especial Sancionador serían en su caso, Alfonso Jesús Martínez Alcázar[28] y Roberto Anguiano Méndez.[29]
Ahora bien, tomando en consideración que, mediante acuerdo de veintidós de agosto, la Secretaria Ejecutiva admitió la queja del Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, lo procedente es sobreseerlo respecto de las calumnias.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, en lo que respecta a las conductas consistentes en la violación al principio de equidad y la violación a la veda electoral, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia interpuesta, el denunciante relata diversos hechos y actos que considera actualizan la afectación al principio de equidad en la contienda por la presunta violación a la veda electoral, así como la culpa in vigilando por parte de PRI, con base en las siguientes consideraciones:
- Hechos denunciados. De lo narrado por el denunciante, se advierten los siguientes hechos:
- Que el treinta y uno de mayo, encontrándose en plena veda electoral el denunciante recibió en su teléfono la liga de internet https://www.facebook.com/share/v/voML19yfKTc3vbqj/?mibextid=oFDknk, al abrir el enlace aparece un video que fue compartido en vivo por René Valencia Reyes, en la plataforma de Facebook en el perfil de REVOLUCIÓN SOCIAL, en el cual aparecen imágenes de la presunta intromisión de dicho candidato en lo que parece ser una bodega, del cual desconoce su ubicación, pero que al introducirse a la misma, el denunciado hace una serie de afirmaciones FALSAS, acusando al candidato a presidente municipal Alfonso Martínez Alcázar a quien señala como ”la rata mayor”, y al candidato a regidor Roberto Anguiano Méndez, a quienes acusa de estar involucrado en esa supuesta entrega de despensas cuando afirma que en ese lugar se encontraron camiones de recolección de residuos nuevos, por lo que ambos candidatos forman parte de la coalición PAN-PRD, a quienes acusa falsamente de estar realizando la compra de votos a través de la entrega de despensas.
- Que las imágenes y audios contenidos en la trasmisión, en plena veda electoral contraviene la legislación electoral, ya que los candidatos sus quipos están obligados a abstenerse de hacer cualquier tipo de promoción de su imagen, su persona o de su candidatura o de realizar la difusión de acusaciones o denostaciones en contra de los otros candidatos.
- Que el denunciado debió dar a conocer a la autoridad competente, mas no difundir a través de sus redes sociales esas imágenes y videograbaciones, ya que incurrió en las siguientes irregularidades:
- La página de Facebook del perfil “REVOLUCIÓN SOCIAL”, no cuenta con la autorización del Instituto Nacional Electoral para promocionar candidatos o partidos políticos, lo que le impide ser medio de difusión del denunciado o del PRI que lo promociona.
- El denunciado promovió su imagen personal como candidato a través de esa publicación con fines totalmente político-electorales.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- denunciando
- Que no existen elementos para continuar con la tramitación del procedimiento.
- Los hechos denunciados son inexactos, atípicos y se encuentran narrados y calificados de manera no objetiva por el denunciante, ya que su participación en los hechos señalados no fue en calidad de candidato, sino como integrante activo del movimiento Revolución Social, colectivo al cual pertenece desde hace muchos años, y tiene un compromiso claro y contundente con la defensa de los derechos humanos y la lucha por la justicia para las víctimas de la delincuencia.
- Su involucramiento con Revolución Social no es circunstancial ni oportunista, es una prolongación de su identidad como activista social, rol que ha desempeñado con dedicación y coherencia a lo largo de los años.
- No se difundió propaganda electoral, ni se realizaron actos de proselitismo, la publicación realizada no contenía mensajes políticos, logos de partidos, ni llamados al voto, elementos de la propaganda electoral, más bien, se trató de una denuncia sobre un hecho delictivo, lo cual no se encuentra dentro de las prohibiciones de la veda electoral, por lo que, la acción se enmarca en la libertad de expresión y en la responsabilidad ciudadana de informar sobre eventos que atenten contra la justicia y los derechos humanos.
- Su participación en los hechos no contraviene la veda electoral, ya que estuvo enmarcada en un contexto de activismo social y defensa de los derechos humanos, alejado de cualquier intención electoral, actuó en pleno ejercicio de su libertad de expresión, buscando visibilizar una situación de injusticia y no influir en las preferencias electorales; por lo que considera no se han configurado los elementos para establecer una infracción a la normativa electoral ni una violación a la veda electoral.
- PRI
- Que no se realizó ninguna violación a la veda electoral, ya que la publicación no incluyó elementos de promoción política o apoyo a candidaturas específicas, la intención de la publicación fue exponer un delito en curso, lo cual es coherente con la actividad ordinaria de Revolución Social, ya que esa acción se encuentra dentro del maro de sus objetivos y no puede considerarse propaganda electoral o proselitismo.
- Que el denunciado no actuó en calidad de candidato, y considerando que el movimiento de Revolución Social opera como una asociación civil independiente de partidos políticos, no existió una obligación de vigilancia o cuidado por parte del PRI, por lo que no hubo una conexión directa o indirecta que involucre al partido.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante:
- Técnica. Consistente en el enlace electrónico: https://www.facebook.com/share/v/voML19yfKTc3vbqj/?mibextid=oFDknk, que ofreció como prueba en su escrito de queja.
- Documental privada. Consistente en cinco placas fotográficas que anexa a su escrito de queja.
- Aportadas por los denunciados
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados no ofrecieron medios de convicción:
- Recabadas por la autoridad instructora
- Documentales públicas:
- Copia certificada de la integración de la planilla de mayoría relativa de Ayuntamiento, postulada por el PRI, en la que el denunciado se encuentra como candidato a la presidencia de Morelia, Michoacán.[30]
- Copia certificada de la integración de la planilla de mayoría relativa de Ayuntamiento, postulada por la candidatura común conformada por los partidos PAN-PRD.[31]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-939/2024 de cuatro de junio, levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva.[32]
- Documentales Privadas:
- Escrito de catorce de junio, signado por el representante propietario del PRI. [33]
- Escrito de veinte de junio, signado por el denunciado.[34]
SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones adquieren valor probatorio pleno y generan plena certeza de su contenido.
En relación con las pruebas Técnica y documental privada, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:
- Que el denunciado fue candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el PRI, como se advierte de la integración de la planilla.[35]
- Que el treinta y uno de mayo, el denunciando apareció en un video en la red social de Facebook en el perfil de “Revolución Social”.
Cvo. |
Dirección electrónica: |
1 |
https://www.facebook.com/share/v/voML19yfKTc3vbqj/?mibextid=oFDknk |
- El denunciante ofreció como medio de prueba un enlace electrónico, mismo que fue verificado mediante acta circunstanciada número IEM-OFI-939-2024, de cuatro de junio, misma que se inserta a continuación:
OCTAVO. Litis. Establecidos los hechos acreditados, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si se actualiza las infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral y afectación al principio de equidad en la contienda por la presunta violación a la veda electoral y la culpa in vigilando.
NOVENO. Estudio de fondo.
Difusión de propaganda en veda electoral y afectación al principio de equidad en la contienda
Marco normativo
En cuanto a la veda electoral el artículo 169, párrafo tercero del código electoral establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o de proselitismo electorales (periodo de veda electoral), y dispone que quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en ese artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.
En el quinto párrafo del artículo referido, se define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Al respecto, la Sala Superior[36] ha considerado que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, simpatizantes y servidores públicos deben abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección; de tal manera que esa previsión consiste también en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas.
De ahí que las irregularidades acaecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.
El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios.
Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.
El artículo 229 del Código Electoral, establece que los partidos políticos y las personas candidatas son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el código, como es infringir el periodo de veda electoral.
En efecto, del análisis integral del orden jurídico en materia electoral se advierte que existe una serie de disposiciones de derechos y obligaciones a la que se encuentran sujetos, entre otros, los partidos políticos, quienes son considerados entidades de interés público; por lo que debe entenderse como una obligación reforzada para tales sujetos, dada la importancia de los derechos fundamentales y valores jurídicos que se tutelan en el contexto de un proceso electoral, circunstancia que, en vía de consecuencia, implica que el incumplimiento de cualquier disposición prevista en la normativa electoral será considerado como una infracción del orden jurídico y, con base en ello, el infractor será acreedor a alguna de las sanciones legalmente establecidas.
Por lo que, si los partidos políticos tienen un deber reforzado de ajustar su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral, y si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición expresa, resulta jurídicamente reprochable y, por ende, sancionable, todo acto que realicen en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe entenderse que abarca la propaganda electoral que se difunda a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo sus redes sociales, por sí o a través de terceros durante el periodo de veda electoral.[37]
Ello, dado que del análisis de las normas relativas al periodo de reflexión o veda electoral, en particular, del citado artículo 169, párrafo tercero del Código Electoral, no se advierte que el legislador hubiese especificado que la prohibición de difundir propaganda electoral el día de la jornada electoral y los tres días previos sólo abarca algunos medios de difusión y excluye a otros, por lo que este órgano jurisdiccional estima que dicha norma es tajante o categórica al no hacer distinciones.
La Sala Superior ha considerado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[38] está obligado a proteger los principios democráticos de acceso al poder público, principalmente, dado que el derecho de voto activo constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene una democracia, pues es a través del sufragio como se otorga voz a la ciudadanía y se hace latente el sentido de la soberanía popular. Por ello, al igual que todo derecho fundamental, debe ser respetado y salvaguardado por el Estado.
De tal forma que, la prohibición fijada a los partidos políticos y a las personas candidatas para abstenerse de realizar cualquier tipo de propaganda o solicitar a alguien más que realice propaganda del instituto político en periodo de veda electoral es conforme a la Constitución Federal y la legislación de la materia local, porque con ello se garantiza que se cumpla con el principio constitucional de equidad en la contienda electoral y, por ende, evitar un trato desigual de las autoridades electorales frente a los distintos contendientes de una determinada elección.
Cabe tener presente que, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: temporal, personal y material.[39]
1. Elemento Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;
2. Elemento Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y;
3. El elemento personal, se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos -a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes- ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas.
Caso concreto.
En el caso, es un hecho notorio que la celebración de la jornada electoral se llevó a cabo el pasado dos de junio, para el caso en análisis, como se ha dejado establecido en el marco normativo, para establecer si una conducta se materializó durante el periodo de veda electoral es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención de la equidad en la contienda electoral; se requiere efectuar el estudio correspondiente bajo la óptica de los elementos establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016.[40]
Asimismo, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 169 párrafo tercero del Código Electoral, que establece que, durante el día de la jornada electoral los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o proselitismo electoral.
1. Elemento Temporal. Si se actualiza, ya que es un hecho acreditado que la publicación denunciada se llevó a cabo el treinta y uno de mayo, por lo que es evidente que los hechos denunciados se suscitaron antes de la jornada electoral, dentro de los tres días anteriores a la misma, como se advierte en el siguiente cuadro:
ETAPA |
INICIO |
CONCLUSIÓN |
Campañas Diputaciones y Ayuntamientos |
15 de abril de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
Jornada electoral |
2 de junio de 2024 |
2 de junio de 2024 |
2. Elemento Material. No se actualiza, si bien, la transmisión del video materia del presente procedimiento fue realizada por el denunciado el treinta y uno de mayo, como se advierte del acta de verificación IEM-OFI-939/2024, sin embargo, para que se actualice el presente elemento la conducta debe consistir en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.
En ese contexto, como se citó en el marco normativo la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Con base en ello, se puede concluir que el video difundido por el denunciado no constituye propaganda política o electoral, pues no contiene un llamamiento al voto a favor del denunciado o en contra de una persona o un partido político, tampoco se advierte que estas tengan símbolos que hagan identificable a qué partido pertenece y tampoco hace promoción de su imagen, aunado a que el video no lo realiza en su calidad de candidato si no como un ciudadano que trata de evidenciar supuesto actos ilícitos a través del perfil “Revolución Social”.
Por lo que no se puede concluir que el denunciado haya promocionado su candidatura o al partido que lo postuló –PRI-, ni la utilizó alguna plataforma electoral con la cual se pudiera incidir que se posicionó ante el electorado como una opción política y, tampoco que, con la publicación denunciada, hubiera realizado un llamado en expreso contra de otra opción política, más allá de una denuncia pública de hechos que pudiera ser contraventores de la equidad de la contienda.
3. El elemento personal. No se actualiza, pues el denunciado realizó la publicación del video en su calidad de ciudadano y no así como candidato a la presidencia Municipal de Morelia, además de que no se promocionó ninguna candidatura o partidos político, ni alguna plataforma electoral con la cual se pudiera incidir que el denunciado se posicionara ante el electorado del municipio de Morelia, como una opción política.
En consecuencia, al no acreditarse los elementos de la infracción denunciada, es que se decreta la inexistencia de la difusión de propaganda en veda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda.
Culpa in vigilando
Marco normativo
Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25 numeral 1 incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[41]
Caso concreto
Tomando en consideración que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al denunciado, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, motivo por el cual se le llamó al procedimiento al PRI.
Por lo anteriormente expuesto, en términos de los artículos 248 fracción I y 264 del Código Electoral, se resuelve:
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee el Procedimiento Especial Sancionador respecto a la infracción consistente en calumnias.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a René Valencia Reyes.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con cincuenta y nueve minutos del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-158/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de mayo, septiembre y octubre, serán de dos mil veintitrés, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
-
En adelante, denunciado. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
En adelante, PRI. ↑
-
Cuando se citen en conjunto las partes denunciadas, se citarán como los denunciados. ↑
-
Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
-
De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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Foja 9 a 12. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
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Foja 13 a 14. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Foja 39. ↑
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Foja 42 y 43. ↑
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Foja 47 y 48. ↑
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Foja 53. ↑
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Foja 54 a 55. ↑
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Foja 69 a 71. ↑
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Foja 2. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 74 a 75. ↑
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Fojas 76 a 77. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Al resolver el SUP-REP-250/2024. ↑
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Otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán. ↑
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Otrora candidato a la regiduría del ayuntamiento de Morelia, Michoacán. ↑
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Foja 15. ↑
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Foja 16. ↑
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Fojas 19 a 38. ↑
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Foja 45. ↑
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Foja 51 y 52. ↑
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Foja 15. ↑
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Criterio sostenido al resolver los SUP-REP-87/2019 y el SUP-REP-346/2021. ↑
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Véase el SUP-REP-112/2022. ↑
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Véase el SUP-JE-1458-2023. ↑
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Jurisprudencia 42/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”. ↑
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Se rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑