PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-150/2024 DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DENUNCIADOS: FRANCISCO JAVIER PÉREZ MALDONADO Y OTROS AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, promovido por el Partido Verde Ecologista de México[2] a través de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Churintzio del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de Francisco Javier Pérez Maldonado,[4] entonces candidato a la Presidencia Municipal de Churintzio, Michoacán[5] y de la candidata a Diputada Local por el Distrito 01 de la Piedad, Michoacán, Ana Vanesa Caratachea Sánchez,[6] por el presunto uso indebido de propaganda electoral, así como de los Partidos Políticos Acción Nacional,[7] Revolucionario Institucional[8] y de la Revolución Democrática,[9] por culpa in vigilando.[10]
- ANTECEDENTES[11]
Actuaciones ante la autoridad instructora
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- Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[12]
- Interposición de la queja. El veintinueve de mayo, el PVEM presentó escrito de queja ante el Comité Municipal Electoral de Churintzio del IEM, en contra del candidato a la presidencia, por uso indebido de propaganda electoral.[13]
- Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de treinta de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM[14] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-442/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.[15]
- Acuerdo de glose y diligencias de investigación. En acuerdo de siete de junio se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación de cinco de junio,[16] asimismo, se requirió diversa información al denunciando y a la denunciada.[17]
- Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de catorce de junio, se tuvo a la denunciada, cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado por la Secretaria Ejecutiva el siete de junio.[18]
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de quince de julio, la Secretaria Ejecutiva, ordenó llevar a cabo la verificación de permanencia de la propaganda denunciada.[19]
- Incumplimiento y segundo requerimiento. El dieciséis de julio, se tuvo al denunciado, por incumpliendo con el requerimiento realizado el siete de junio, por lo que se ordenó requerirlo nuevamente.[20]
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de julio, se tuvo al denunciado por cumpliendo con el requerimiento formulado.[21]
- Acuerdos de glose. En acuerdo de esa misma fecha, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1334/2024.[22]
- Admisión, audiencia de pruebas y alegatos. En acuerdo de nueve de agosto, se determinó admitir la queja, emplazar a las partes y, además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[23]
- Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, los denunciados comparecieron por escrito, sin que compareciera el denunciante. [24]
- Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2510/2024,[25] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[26] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-442/2024.
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Registro y turno a Ponencia. El veintiséis de agosto, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-150/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[27] el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-2602/2024 en la Ponencia Instructora.[28]
2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-150/2024, lo radicó e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[29]
3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de conductas que pudieran constituir infracciones a la normativa electoral, como lo es, uso indebido de propaganda electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[30] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[31] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.
En el caso, los denunciados y el PAN invocan la causal de improcedencia de falta de personería del denunciante y la de frivolidad de la queja ya que, a consideración de los denunciados, la autoridad instructora debió desechar de plano la queja, bajo la misma lógica y criterios por los que ha llegado a desechar quejas diversas por el solo incumplimiento de un requisito, ya que incumple con lo dispuesto por los artículos 230 fracción V inciso b), 246 y 254 del Código Electoral.
Falta de Personería
Los denunciados señalan que, el denunciante no acreditó con documento idóneo la personería que dice ostentar ente el IEM.
Al respecto, no les asiste la razón, ello, porque el artículo 246 del Código Electoral refiere que, el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras, cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del IEM, las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y, las personas físicas lo harán por su propio derecho.
En el caso que nos ocupa, quien presenta la queja lo es la Representante Propietaria del PVEM ante el Consejo Municipal de Churintzio del IEM como se advierte de la certificación que realiza la Secretaria Ejecutiva misma que obra en fojas 019 y 020 del expediente, por lo que, al ser un partido político quien presenta la queja comparece a través de su representante en términos del artículo 246 el Código Electoral, acreditándose el carácter con el que comparece a presentar la queja, por lo que se desestima la causal invocada.
Frivolidad de la queja
Los denunciados refieren que, la autoridad instructora debió desechar de plano la queja, bajo la misma lógica y criterios por los que ha llegado a desechar quejas diversas por el solo incumplimiento de un requisito, ya que el denunciante incumple su obligación de probar lo que afirma, ya que no oferto pruebas para acreditar la falta a la normativa electoral ni señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, y tampoco refirió los preceptos legales supuestamente infringidos, acorde con los artículos 230 fracción V inciso b), 246 y 254 del Código Electoral.
Al respecto, se entiende como denuncia frívola, aquella que se promueve respecto a hechos que no se encuentran soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[32] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone, que se entenderá como denuncia frívola, aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, los artículos 246, 254 y 257 contemplan los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera, en el caso concreto, contrario a lo sostenido por los denunciados y el PAN, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que, desde su concepto, actualizan una infracción a la ley electoral, citan los fundamentos jurídicos que estiman aplicables y ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus afirmaciones, aunado a que el no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, es motivo de improcedencia de la queja.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia interpuesta, el denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan la posible comisión de conductas que pudieran constituir infracciones a la normativa electoral, como son la colocación de propaganda electoral en bienes de dominio
público.
- Hechos denunciados. De lo narrado por el PVEM, se advierten los siguientes hechos:
- El diecisiete de mayo, el denunciante se percató que, presuntamente se colocó propaganda electoral consistente en una lona ubicada, entre dos árboles dentro de la ciudad de Churintzio, Michoacán, de la cual a óptica del denunciante son lugares en los cuales no están permitida la instalación de propaganda política electoral.
La presunta propaganda denunciada se encontró localizada en la siguiente ubicación:
UBICACIÓN |
IMAGEN |
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1 |
Carretera La Piedad- Carapan S/N, Colonia Barrio de Guadalupe (A un lado de la Secundaria Adolfo López Mateos), Churintzio, Michoacán. |
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Propaganda que fue constatada mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M28-09/2024, por el Secretario del Comité Municipal de Churintzio del IEM.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- Denunciando, PAN y PRD
- Niegan categóricamente las imputaciones realizadas por el denunciante.
- Invocan la causal de improcedencia, sobreseimiento y/o desechamiento de la queja ya que el denunciante incumple con lo dispuesto por los artículos 246 y 254 del Código Electoral.
- El denunciante acreditó con documentos idóneos la personería que dice ostentar ente el IEM, como tampoco señalo domicilio para oír y recibir notificaciones, ni oferto pruebas, ni manifestó su intención de aportarlas, o bien que habría de ofertar para acreditar la falta a la normativa electoral, ni refirió los preceptos supuestamente infringidos.
- La autoridad instructora debió desechar de plano la queja, bajo la misma lógica y criterios por los que ha llegado a desechar quejas diversas por el solo incumplimiento de un requisito, pues al no hacerlo existe un trato procesal diferenciado en sus criterios de admisión y desechamiento.
- Vulneró el principio de constitucional del debido proceso que debe prevalecer en toda contienda jurisdiccional y administrativa, en las que se debe privilegiar las formalidades esenciales del procedimiento.
- La propaganda denunciada no especifica circunstancia de tiempo, modo y lugar, y el denunciante se limita a exhibir simples imágenes, sin especificar si las mismas son ofertadas como medio de prueba, ni mucho menos el objeto de lo mismo.
- Las actas circunstanciadas de verificación de diecisiete de mayo y cinco de junio, levantadas por el Secretario del Comité Municipal del IEM, son incongruentes y vulneran los principios de certeza y legalidad, pues en las mismas se hacen referencia de haberse constituido en lugares distintos, como la plaza principal del municipio de Churintzio, Michoacán, y en diverso momento en el domicilio que señaló el denunciante, sin haber encontrado evidencia de la razón de la queja.
- El nueve de junio, informó al Secretario del Comité Municipal el IEM que, el primero de mayo, Ubaldo Domínguez Cervantes, autorizó la colocación de una lona en su propiedad, la cual se encuentra ubicada en carretera La Piedad-Carapan, en la colonia o poblado Barrio de Guadalupe, en Churintzio Michoacán.
- Se debe atender el principio de buena fe depositado en Ubaldo Domínguez Cervantes, además de que el denunciado manifestó que existió deslinde oportuno por la falta que se le atribuye, mismo que el PAN hace suyo.
- No existe en autos material probatorio que determine que la colocación de dicha lona se encuentre sobre lo que debe considerarse mobiliario público.
- Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia de los denunciados y presumirse que la colocación de dicha lona se encuentra colocada árboles dentro de la propiedad privada de Ubaldo Domínguez Cervantes, ya que la carga de la prueba por demostrar lo contrario recae en el denunciante.
- No se acredita que la colocación de la lona se encuentre colocada fuera de la propiedad privada de Ubaldo Domínguez Cervantes, ya que se tratan de actos de campaña apegados a la normativa electoral y en ejercicio de la libertad de expresión, asociación y participación en la vida política del país.
- Denunciada.
- Desconoce y niega rotundamente los hechos denunciados, ya que no reconoce la colocación de la o las lonas mencionadas, quien o quienes la instalaron, quien ordenó su colocación o como fueron dispuestas, así como el lugar donde se dice que fueron colocadas.
- Niega haber colocado o dado la orden de colocar la lona o las lonas mencionadas en el lugar en los árboles, el cual desconoce, no tiene conocimiento sobre quien la coloco, ni sobre la calidad del supuesto lugar donde se encuentra, ni siquiera si se trata de bienes de dominio público o privado, ya que no se precisan coordenadas geográficas que permitan determinar la ubicación exacta.
- Las imágenes proporcionadas son poco claras y no permiten discernir la presencia de ninguna lona, ni tampoco su contenido.
- Las supuestas lonas fueron retiradas el cinco de junio, como consta de un acta circunstanciada, por lo que el hecho ocurrió antes de que se les notificara el acuerdo y la queja.
- No existe sanción que perseguir en su contra, ya que las lonas habían sido retiradas en el momento de la notificación, e incluso de si existir, al ser retiradas de forma espontánea, es decir, sin requerimiento a ella no se le notificó nada, lo que la exime de toda responsabilidad.
- Se debe considerar que en el expediente, se menciona que el lugar donde estaban las lonas era de propiedad privada y que se contaba con permiso, como lo indica un particular que dice ser propietario y otorgó su autorización correspondiente.
- Que el punto crucial es determinar si el supuesto lugar de ubicación era de propiedad privada o pública, corresponde al denunciante la carga probatoria para acreditarlo, ya que la carga no recae sobre ella, sino sobre quien afirma que el lugar es de dominio público y si se suman las pruebas de que un particular se dice dueño del lugar y lo autorizó, entonces no existe infracción alguna que perseguir.
- No se ha demostrado la existencia de una infracción clara y directa de su parte, las pruebas presentadas muestran que la supuesta colocación de lonas no ha podido ser confirmada ni identificada adecuadamente, lonas que a la fecha en que se le dio conocimiento ya habían sido retiradas, por lo que como nadie está obligado a lo imposible, si no existían las lonas al momento que se da vista y de las imágenes no se puede desprender con claridad y detalle a que se refiere, es evidente que no se le puede determinar la información sobre la que se quiere sancionar, pues niega cualquier relación con dicha lona.
- Las pruebas disponibles son insuficientes para determinar el modo, tiempo y lugar exactos de la presunta infracción, por lo que, no se puede evaluar adecuadamente la circunstancia de la infracción ni la posibilidad de aplicar una sanción.
- Existe otro procedimiento tramitado por los mismos motivos y dado que no se puede juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos o instaurar dos procedimientos por los mismos supuestos, se debe sobreseer o acumular el expediente.
- PRD
- Solicita que en el momento procesal oportuno se desestime la pretensión del denunciante y se declare la inexistencia de la violación de la normativa electoral.
- Los actos denunciados no son propios, toda vez que no tiene participación alguna, directa y se tratan de actividades que no son inherentes a ese instituto político, tal y como se observa de las constancias de verificación que realizó la Oficialía Electoral del IEM.
- En el escrito de queja no se presentó ningún medio de convicción que acredite, su participación, por tanto y al no ser una actividad suya, no existente vulneración a la normativa electoral.
- No realizó ninguna difusión, por lo que se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando, no es absoluta.
- Que en las actas de verificación solamente se hace el señalamiento de dichas lonas, sin que se observe fotografías claras de la colocación, así mismo, se observa que dichas lonas no se colocaron por parte de ningún instituto político ni candidato alguno.
- Que no hay pruebas en el expediente que respalden sus afirmaciones, el único elemento presentado es un acta circunstanciada donde no se observan las lonas denunciadas y que en una segunda acta se contradice al no encontrarse dichas lonas.
- Se desestime las pretensiones toda vez que el denunciante falta su obligación de probar lo que afirma, actualizando la infracción cometida en el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante:
- Documental privada. Consistente en la placa fotográfica anexada a su escrito de queja.
- Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M28-09/2024, suscrita por el Secretario del Comité Municipal de Churintzio del IEM.
- Aportadas por los denunciados
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:
- Denunciado y PAN
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente, que favorezcan sus intereses.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos y que los hace consistir en el razonamiento lógico-jurídico que tenga a bien realizar la autoridad, partiendo de hechos conocidos para llegar a la verdad jurídica de hechos.
- Denunciada.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
- Pruebas técnicas. Consistente en las imágenes de las lonas, donde se observa que son ilegibles y no permiten identificar su contenido ni a qué propaganda se refiere.
- Presuncional legal y humana. Consistente en lo que le favorezca a sus intereses.
- PRD
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, y se tomen todas aquellas que lo beneficien.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
- Recabadas por la autoridad instructora
- Documentales públicas:
- Integración de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para la integración de la fórmula de Diputación de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito 01 integrada por el PAN-PRI-PRD.[33]
- Integración de planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para la integración de Ayuntamiento postulada por el PAN.[34]
- Acta circunstanciada de hechos sobre la verificación requisitada acerca de publicidad y propaganda electoral, en respuesta al documento emitido por la Coordinación de lo Contencioso, de cinco de junio, suscrita por el Secretario del Consejo Municipal de Churintzio del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1334/2024 de dieciséis de julio, levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva, respecto a la permanencia de la propaganda denunciada.[35]
- Documental privada
- Escrito de trece de junio, signado por la denunciada.[36]
- Escrito de dieciocho de julio, signado por el denunciado.[37]
SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones adquieren valor probatorio pleno y generan plena certeza de su contenido.
En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones y técnicas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:
- Que el denunciado, fue candidato a la presidencia municipal de Churintzio, Michoacán.
- Que la denunciada, fue candidata a la Diputación Local 01 de La Piedad, Michoacán.
- Que el diecisiete de mayo, se encontró colocada propaganda electoral en árboles naturales, la cual consiste en una lona en la carretera La Piedad-Carapan S/N, colonia Barrio de Guadalupe (a un lado de la Secundaría Adolfo López Mateos) en Churintzio, Michoacán.
OCTAVO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver del presente procedimiento se centrará en determinar si con la colocación de propaganda electoral denunciada en árboles naturales, trasgredió la normativa electoral y, por ende, la responsabilidad de los denunciados, así como la culpa in vigilando, atribuida a los partidos denunciados.
NOVENO. Estudio de fondo.
Ahora corresponde analizar si la colocación de la lona que contiene propaganda político-electoral del denunciado constituye una violación a la normativa electoral y si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el respectivo marco jurídico y caso concreto.
- Marco normativo
Colocación de propaganda político-electoral en árboles naturales.
Marco normativo
De conformidad con el artículo 169 del Código Electoral, se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.
Por su parte, el numeral 171 del Código Electoral, señala, en lo que interesa que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar, entre otros, lo siguiente:
No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
De igual forma indica que, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
Por su parte los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para los Procesos Electorales Locales, en su título III denominado “PROHIBICIONES”, en su numeral 6 y 7 inciso a), refieren lo siguiente:
6. Los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos, las candidaturas independientes, las dirigencias políticas, militantes, personas afiliadas, simpatizantes y personas físicas o jurídico-colectivas deberán abstenerse en su propaganda electoral, de cualquier expresión que constituya actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; o cualquier tipo de calumnia que denigre a las instituciones, a los partidos o a las personas, basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
7. Asimismo, durante sus campañas político-electorales, no deberán colocar, fijar o pintar propaganda en:
- Árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
(…)
- Caso concreto
En el presente se analizará la posible comisión de la infracción, consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido.
Ahora bien, para que se configure esta infracción este Tribunal Electoral en diversos precedentes,[38] ha sostenido que deben colmarse los siguientes elementos:
- Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);
- Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y,
- Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).
En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política-electoral.
- Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal).
En autos se encuentra acreditada la existencia -mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M28-09/2024-, de la propaganda electoral denunciada consistente en una lona colocada en árboles naturales, como se observa en la siguiente imagen:
De la cual se puede advertir lo siguiente:
“…del lado izquierdo se encuentra la imagen de una mujer y las letras en las que se puede leer “Vanhe Caratachea” y del lado derecho se percibe una fotografía de una persona del sexo masculino y letras que componen a vista el nombre “Paco Pérez”.”
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[39] ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone, cuando menos, de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.[40]
Por lo que, a continuación, se procede a analizar si se actualizan los elementos para que esta se considere propaganda electoral.
Elemento objetivo. Se actualiza, pues la propaganda denunciada se encontró colocada en árboles naturales, referente a los candidatos denunciados, acorde con el acta circunstanciada de verificación en la que se hizo constar lo siguiente:
“Una vez constituido en el domicilio referido, se observa afuera de un domicilio, entre dos árboles, sostenida una lona que hace alusión a dos candidatos que contienden en estas elecciones por el Partido Acción Nacional”.
“…se encuentra la imagen de una mujer y letras en las que se puede leer “Vanhe Caratachea” y del lado derecho se percibe la fotografía de una persona del sexo masculino y letras que componen a la vista el nombre “Paco Pérez”.
Elemento subjetivo. Sí se encuentra acreditado, porque de la propaganda denunciada se desprende la difusión del partido, así como los nombres de los denunciados.
Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que los denunciados hayan realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos, relativo a que se acredite la existencia de propaganda electoral que corresponda a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, como lo es el caso.
Si bien, los denunciados señalan que la propaganda se colocó en propiedad privada por lo que no se vulnero la normativa electoral, de igual forma el denunciado en el escrito de nueve de junio, el denunciante señaló que:
“…manifiesto que fue autorizado previamente por los propietarios la colocación de las lonas en su propiedad, esto anexando copia de identificación del propietario y documento de autorización de propaganda política, la cual ya autorizada fue colocada el 01 de mayo del año 2024, donde los propietarios me hicieron la invitación de colocar en su propiedad la propaganda”,
anexando el siguiente formato:
En el formato de autorización, se puede evidenciar que se otorgó permiso al PAN para que colocara una manta en el domicilio de quien suscribió el permiso, sin embargo, de las imágenes del acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M28-09/2024 se puede advertir que la colocación de la propaganda denunciada no fue en su domicilio, sino en los árboles que se encuentran al bordo de la carretera, como se advierte a continuación:
Aunado a que, de las pruebas aportadas por el denunciante no se advierte alguna que acredite la propiedad del predio donde se colocó la propaganda electoral, es decir, all bordo de la carretera.
Como ya se puntualizó, si ben, existe una autorización otorgada por un particular[41] la misma fue para la colocación de una manta en su domicilio, mas no así en los árboles ubicados a bordo de carretera, por lo que, no le asiste la razón a los denunciados.
De igual forma, resulta infundado el argumento vertido por los denunciados, en cuanto a que afirman no haber colocado dicha propaganda, ni autorizado su colocación, sin embargo, lo cierto es que la aludida negativa por sí sola, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de que hubieran llevado a cabo la colocación de dicha propaganda.
Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 171 del Código Electoral, se observan las reglas que deben observar los candidatos para colocar propaganda electoral, entre otros lugares, en árboles naturales.
Al respecto, del contenido de la lona analizada, se considera que quienes resultaron beneficiados con dicha propaganda son precisamente los entonces candidatos denunciados, pues en la misma aparece su imagen, nombre y partido que los postula.
Aunado a lo anterior, los denunciados al negar los hechos que se les imputan, les corresponde la carga probatoria de demostrar que desconocían los hechos o, en su caso que no fueron los autores de los mismos, debiendo acompañar en todo momento medio de convicción idóneo tendiente a acreditar sus defensas. De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria de la Ley de Justicia, por disposición expresa de su artículo 5.
Por consiguiente, y con base en el caudal probatorio que obra en autos, existen elementos suficientes para determinar que quien pudo haber realizado u ordenado la colocación de la lona que nos ocupa, fueron los propios denunciados.
Finalidad. Este elemento se tiene por acreditado, toda vez que la propaganda electoral denunciada la imagen y los nombres de los denunciados, por lo que, es evidente la finalidad de promocionar sus candidaturas y con ello obtener la simpatía de la ciudadanía y en consecuencia el voto a su favor.
En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado el elemento personal.
b) Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).
Ahora bien, el periodo de campañas del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la elección de ayuntamientos y diputaciones, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, aprobado mediante Acuerdo IEM-CG-45/2023, comprendió de las siguientes fechas:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 |
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Cargo |
Precampañas |
Campañas |
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inicio |
conclusión |
inicio |
conclusión |
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Presidencias Municipales y Diputaciones |
12 de enero de 2024 |
10 de febrero de 2024 |
15 de abril de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
De las actas circunstanciadas se advierte que el diecisiete de mayo se encontró la lona denunciada colocada en los árboles naturales sobre la carretera en La Piedad-Carapan S/N, colonia Barrio de Guadalupe (a un lado de la Secundaría Adolfo López Mateos) Churintzio, Michoacán.
Entonces se tiene que la colocación de la propaganda denunciada se efectuó durante el proceso electoral y durante el periodo de campañas electorales, por lo que se actualiza el elemento temporal.
c) Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).
Ahora bien, quedó acreditado que la propaganda se encontró colocada en árboles naturales que se encuentran a un costado de la carretera La Piedad-Carapan S/N, colonia Barrio de Guadalupe (a un lado de la Secundaría Adolfo López Mateos) Churintzio, Michoacán, lo cual, de conformidad con el artículo 171 fracción III del Código Electoral, se encuentra prohibido, sea cual fuere el régimen jurídico de los árboles.
Po lo que se tiene por acreditado el elemento material, ya que la lona en la que se encuentra la propaganda electoral se colocó en lugar prohibido, como son, los árboles.
De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M28-09/2024, levantada por el entonces Secretario del Comité Municipal de Churintzio del IEM de diecisiete de mayo, en la que se hizo constar la existencia de la propaganda denunciada en los árboles naturales, ubicados al borde de la carretera La Piedad-Carapan S/N, colonia Barrio de Guadalupe (a un lado de la Secundaría Adolfo López Mateos) Churintzio, Michoacán, así como el acta circunstanciada de hechos sobre verificación del cinco de junio[42] y el acta IEM-OFI-1334/2024 de dieciséis de julio[43] en la cual se certificó el retiro de la referida propaganda.
Constancias a las que se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
En consecuencia, resulta evidente que la propaganda denunciada estuvo fijada cuando menos del diecisiete de mayo al tres de junio, ya que el cuatro siguiente, se certificó que la misma se había retirado.
Por lo tanto, no constituye un obstáculo jurídico material para que este Tribunal Electoral se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados o que haya quedado sin materia el presente Procedimiento Especial Sancionador, lo anterior es así, porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el cese de la conducta denunciada, por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.[44]
Asimismo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles naturales, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por lo tanto, objeto de prohibición prevista en la ley.
Por su parte, el artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral, establece la prohibición de la colocación de propaganda en árboles naturales.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición relacionada con la colocación de propaganda en árboles naturales previsto en el artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral no debe ser entendida como absoluta, sino que, estos deben de obrar en aquellos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, los cuales permite equiparlos como bienes de equipamiento urbano.
Como se precisó en el apartado anterior, la propaganda denunciada fue colocada en unos árboles naturales localizados en la carretera La Piedad-Carapan S/N, colonia Barrio de Guadalupe (a un lado de la Secundaría Adolfo López Mateos) Churintzio, Michoacán.
A consideración de este Tribunal Electoral, se actualiza la violación del artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral de acuerdo con lo siguiente.
Por otro lado, los denunciados desconocen la autoría de la colocación de la propaganda electoral denunciada, así como su autoridad. Motivos de descargo que a consideración de este Tribunal Electoral no son suficientes para eximir de responsabilidad a los denunciados.
Lo anterior, pues los denunciados al comparecer al procedimiento, no aportaron ningún elemento probatorio que acreditara que desconocían los hechos relativos a la colocación de la propaganda electoral con su nombre y foto y tampoco acreditaron que ellos no fueron los autores de su colocación.
Por lo que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional, se advierte que los denunciados incurrieron en el incumplimiento de su carga procesal consistente en ofrecer medio de convicción alguno por el que se desvirtuara la colocación de propaganda electoral situada en lugar prohibido, limitándose en desconocer su colocación.
Sin que, pase desapercibido que se ofreció un formato de autorización de colocación de manta, sin embargo, lo fue para la colocación en domicilio particular y no así en árboles, o que se acreditara la propiedad del predio donde se encuentran los árboles y la propaganda denunciada.
Postura que no es suficiente para eximirlos de responsabilidad alguna; lo anterior es así porque del análisis de la propaganda denunciada existen elementos de identificación del partido político y de los candidatos que fungen como parte denunciada en este procedimiento, lo que hace presumir que son de su autoría.
Ya que presumir lo contrario, implicaría ir en contra de las reglas de la lógica, porque sería una cuestión extraordinaria estimar que la propaganda denunciada la hubiera colocado diverso ente o sujeto político, de ahí que se debe otorgar elemento probatorio para desvirtuar dicha presunción.
De ahí que resulte lógico y jurídico decretar la responsabilidad de los denunciados en relación con la colocación de la propaganda denunciada.
Pronunciamiento sobre el deslinde del denunciado
Como consta de autos, en escrito de nueve de junio, signado por el denunciado en el que se deslinda de los hechos denunciados,[45] señalando que no tiene conocimiento de quien o quienes colocaron indebidamente la lona colgada de dos árboles, por lo que se deslinda de toda responsabilidad de dicha colocación de la lona.
Bajo ese contexto, debe de analizarse su procedencia, ya que, de acreditarse su validez, no podría fincársele responsabilidad alguna.
En principio, cabe precisar que la Sala Superior ha establecido que, si bien, el deslinde originalmente surgió para que los partidos políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización, posteriormente, se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional, por lo cual se ha determinado que una medida o acción para deslindarles de responsabilidad será válida cuando sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.[46]
Características que son aplicables a cualquier acto de deslinde presentado por personas distintas a dichos entes, tal y como ocurre en el presente caso.[47]
Precisado lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el escrito formulado por el denunciado no es suficiente para considerarlo como un deslinde, porque no reúne los elementos antes mencionados, pues no se acreditó que haya sido eficaz y oportuno, ya que con su presentación no cesaron las conductas denunciadas, además de que pretendió deslindarse hasta que se retiró la propaganda denunciada.
Culpa in vigilando.
En relación con la presunta culpa in vigilando atribuida a los partidos PAN, PRI y PRD, resulta evidente que no cumplieron con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de los candidatos denunciados a la observancia de la normativa electoral.
En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.
Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.
En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora.[48]
Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta, es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.
En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a los denunciados, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; al quedar demostrado los hechos atribuidos por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido (en árboles naturales), resulta procedente fincar responsabilidad a los partidos PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.
- Individualización de la sanción
Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad de los denunciados, por colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Cabe precisar además que, cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 incisos a) y c) del Código Electoral.
De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.
En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:
- Bien jurídico tutelado. En el caso que nos ocupa, lo es la conservación del medio ambiente, debido a que la colocación de la propaganda electoral en árboles, como aconteció en el caso concreto, tiende a afectar precisamente el respeto al medio ambiente y, en consecuencia, la constitución del mismo, lo que genera a su vez una afectación al interés público.
- Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- Modo. En relación con ello, como se precisó anteriormente, la conducta infractora se realizó por medio de una lona colocada en unos árboles naturales al bordo de la carretera La Piedad-Carapan S/N, colonia Barrio de Guadalupe (a un lado de la Secundaría Adolfo López Mateos) Churintzio, Michoacán, a través de la cual se promocionó a los denunciados como candidatos a Presidente Municipal y Diputada Local, respectivamente, postulados por PAN, PRI y PRD.
- Tiempo. En cuanto al tiempo, se infiere de los medios de convicción analizados con antelación, que la colocación de la propaganda electoral permaneció del diecisiete de mayo al cuatro de junio, esto es, durante el periodo de las campañas electorales para el proceso electoral ordinario local que se desarrolla.
- Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el municipio de Churintzio, Michoacán.
- Pluralidad o singularidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
- La comisión intencional o culposa de la falta. En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvieron la intención de realizar dicha conducta contraventora de la normativa electoral, o que hayan actuado de manera dolosa, aunado a que la misma fue retirada.
- Condiciones externas y medios de ejecución.
- La conducta desplegada, en el caso de los denunciados, por la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido, concretamente al ser colocada en árboles, al bordo de la carretera La Piedad-Carapan S/N, colonia Barrio de Guadalupe (a un lado de la Secundaría Adolfo López Mateos) Churintzio, Michoacán, a través de la cual se promocionó a los denunciados como candidatos a Presidente Municipal y Diputada Local, respectivamente, postulados por el PAN, PRI y PRD.
- En el caso del PAN, PRI y PRD, por la omisión en el desempeño de las funciones que les competen como el deber de vigilancia de la persona jurídica –culpa in vigilando- sobre las personas que actúan en su ámbito; y, por ende, que sus militantes se conduzcan acorde con el marco de la ley.
- Beneficio o lucro. No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieran algún beneficio o lucro cuantificable con motivo o derivada de la colocación de mencionada propaganda electoral.
- Reincidencia. A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral,[49] en las que se hubiere sancionado a los denunciados, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.[50]
- Calificación de la falta. La falta atribuida a los denunciados, se considera leve, debido a que:
- El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la conservación y respeto al medio ambiente, por virtud, de la colocación de la propaganda electoral en árboles, como aconteció en el caso concreto, lo que deviene en una afectación al interés público.
- Se colocó propaganda electoral en lugar prohibido acorde a lo previsto en el artículo 171 fracciones III y IV de la Ley de Justicia.
- El hecho atribuido aconteció en el marco del proceso electoral que transcurre.
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- No se advierte que el denunciado en comento sea reincidente en cometer la citada infracción.
- Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:
Francisco Javier Pérez Maldonado y Ana Vanessa Caratachea Sánchez, así como a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, una amonestación pública, conforme con lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso c) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente se conduzcan en términos de la ley, sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.
Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para evitar la repetición de la conducta desplegada.
La medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.
Finalmente, no pasa desapercibo para este Tribunal la manifestación de la denunciada respecto a que la materia del presente procedimiento, se tramita en diverso procedimiento, por lo que se debe sobreseer o acumular el expediente, no obstante, dicha manifestación se desestima, pues solo se limita a referir la existencia de otro procedimiento, sin embargo, no señala el número del supuesto expediente y tampoco aporta medio de prueba con el que acredite su aseveración, aunado a que en este Órgano Jurisdiccional no existe algún procedimiento adicional al presente, que se encuentre en sustanciación bajo las mismas conductas y en contra de los mismos denunciados.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
IV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, atribuida a Francisco Javier Pérez Maldonado y Ana Vanessa Caratachea Sánchez.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se amonesta públicamente a Francisco Javier Pérez Maldonado y Ana Vanessa Caratachea Sánchez, así como a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-150/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de mayo, septiembre y octubre, serán de dos mil veintitrés, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, PVEM o denunciante. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, denunciado y/o candidato a la presidencia. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, denunciada. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Cuando se citen en conjunto las partes denunciadas, se citarán como los denunciados. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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Foja 21 a 24. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Foja 16 a 17. ↑
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Foja 28. ↑
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Foja 29 y 30. ↑
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Foja 38. ↑
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Foja 50. ↑
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Foja 51 y 52. ↑
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Foja 56. ↑
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Foja 61 a 65 ↑
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Foja 73 a 76. ↑
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Foja 83 a 88. ↑
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Foja 2. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 133 a 134. ↑
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Fojas 160 y 161. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Foja 66. ↑
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Foja 67. ↑
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Foja 62 a 65. ↑
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Foja 34. ↑
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Foja 57. ↑
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Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-81-2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM-PES-40/2021, TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-046/2021, entre otros. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Véase el SUP-RAP-449/2012. ↑
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Foja 59 y 60. ↑
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Foja 28. ↑
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Fojas 62 a 65. ↑
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Sirve de sustento, la Jurisprudencia 16/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39. ↑
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Foja 58. ↑
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Jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. ↑
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Requisitos que nuestro Código Electoral retoma en su artículo 237 Ter. ↑
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Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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En términos de lo establecido en la jurisprudencia 41/2010, “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. ↑