TEEM-CA-098/2024
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: VERÓNICA DE LA CRUZ ESTRADA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán a doce de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario por medio del cual se da respuesta a los planteamientos realizados por la Presidenta de la Comisión de Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS PLANTEADOS 2
3.1. Consideraciones de lo ordenado 2
3.2. Constancias remitidas en cumplimiento, cuestionamientos y respuesta 3
GLOSARIO
Comisión: |
Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte actora: |
Verónica de la Cruz Estrada y otros. |
sentencia: |
Sentencia emitida dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El once de junio, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2].
1.2. Remisión de constancias. Por acuerdo de once de septiembre se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Consejera Presidenta de la Comisión, relativas al cumplimiento de la sentencia; no obstante, al contener algunos cuestionamientos relacionados con la sentencia, se ordenó la emisión del presente acuerdo plenario[3].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre aspectos relacionados con sus sentencias, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
III. ANÁLISIS SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS PLANTEADOS
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia, este Tribunal Electoral determinó lo siguiente:
III. Así pues, y tomando en cuenta que, a consideración de este órgano jurisdiccional, subsiste la problemática respecto de quién o quiénes integran el Concejo Ciudadano Indígena que representa a la comunidad de Nahuatzen, se ordena al IEM que, conforme a sus atribuciones, lleve a cabo lo siguiente:
a. Convoque a los integrantes o solicitantes de los tres grupos que se ostentan con el carácter de representantes de la comunidad de Nahuatzen, mismos que se identifican en el acuerdo impugnado, a efecto de que lleven a cabo reuniones y generen acuerdos, para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir del dieciséis de junio, posteriores a la notificación de esta sentencia, emita la convocatoria para realizar una Asamblea General en la que la comunidad decida o elija a quiénes integrarán el Concejo Ciudadano Indígena o, en su caso, determinen, conforme a su derecho de autoorganización, quién o quiénes la representaran[4].
La convocatoria que se emita deberá contener, de manera enunciativa, más no limitativa:
- Órganos convocantes;
- Lugar y fecha de celebración;
- Orden del día, con especial énfasis en la problemática sobre las tres supuestas representaciones y la necesidad de decidir quién o quiénes ostentarán la representación de la comunidad.
- Registro;
- Mesa de debates;
- Conteo de votos;
- Entre otros.
b. En coordinación con los grupos, deberán difundir y publicitar adecuadamente la convocatoria aprobada, con el propósito fundamental de procurar la asistencia del mayor número posible de habitantes de la comunidad.
c. En la celebración de la Asamblea General, como parte del desahogo del asunto relativo a la integración del Concejo Indígena, se deberá prever un espacio y tiempo a fin de que un representante de cada uno de los grupos pueda exponer sus argumentos, puntos de vista y presentar sus pruebas, así como hacer uso de la palabra antes de la emisión de la votación.
d. Personal del IEM deberá coordinar los trabajos de la Asamblea y certificar los hechos acontecidos en ella.
e. Informe sobre el desahogo de los actos ordenados que conforman el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de los tres días hábiles posteriores a que se hayan realizado, remitiendo las constancias pertinentes.
3.2. Constancias remitidas en cumplimiento, cuestionamientos y respuesta
El once de septiembre, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, la Consejera Presidenta de la Comisión remitió las documentales que se describen a continuación:
- Oficio CEAPI-356/2024, suscrito por ella, por medio del cual informa encontrarse en vías de cumplimiento de la sentencia, anexando las constancias que así lo acreditan y realizando la consulta sobre diversos cuestionamientos; y,
- Copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión para el cumplimiento de la sentencia.
Documentales que, al obrar en copia certificada, tienen valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en los artículos 17 y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
En el oficio señalado, y de derivado de la minuta levantada con motivo de la reunión de trabajo de seis de septiembre, la Presidenta de la Comisión, solicita, textualmente, respuesta a lo siguiente:
1. Si es adecuando que la convocatoria sea aprobada únicamente por los grupos representados por Martha Núñez Álvarez y Victoria Jiménez Jurado, ya que se considera que el proceso para la realización de la Asamblea General en la que se determina quien o quienes integran el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen de Nahuatzen, ha sido obstaculizado por el grupo representado por María Guadalupe Irepan Jiménez, al haberse llevado a cabo siete reuniones los días 25 de junio, 16 de julio, 15, 12, 23 y 30 de agosto, así como 6 de septiembre.
Al respecto, y conforme a lo determinado en la sentencia, se indicó que se convocara a los tres grupos que se ostentan con el carácter de representantes de la comunidad y se generaran acuerdos para la emisión de la convocatoria para la realización de una Asamblea General en la que la comunidad decida o elija a quiénes integrarán el Concejo Ciudadano Indígena o, en su caso, determinaran, conforme a su derecho de autoorganización, quién o quiénes la representaran.
En ese sentido, en la sentencia no se estableció que la toma de decisiones debería de ser de alguna forma específica —unanimidad o mayoría—, lo que se estableció, es que siempre y cuando fueran convocados los tres grupos que se ostentan con el carácter de representantes de la comunidad.
2. Si es correcto que la convocatoria se realice conforme a lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, aprobado el 22 de septiembre de 2019, referente a que deben realizarse Asambleas de Barrios y posteriormente, la Asamblea General.
A lo que se responde que en la sentencia se especificó la realización de actos para la celebración de una Asamblea General de la comunidad; no obstante, la comunidad tiene la libertad de decidir, conforme a sus usos y costumbres, y conforme a su derecho de autoorganización, la realización de actos previos al desarrollo de la misma.
4. Se solicite una audiencia al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a la que asistan los grupos representados por Martha Núñez Álvarez y Victoria Jiménez Jurado, así como la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.
Con base en lo establecido en la sentencia, el IEM es quien deberá llevar a cabo las reuniones necesarias para la realización de la Asamblea General ordenada y para dar cumplimiento a la sentencia.
Sin que tal circunstancia sea impedimento para que, de requerirse, sean escuchadas las partes involucradas en lo asuntos de competencia de este Tribunal Electoral.
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se da respuesta a los cuestionamientos realizados por la Consejera Presidenta de la Comisión de Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, en relación con la sentencia de once de junio de dos mil veinticuatro, emitida dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y a la Consejera Presidenta de la Comisión de Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, a las once horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión interna virtual celebrada el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados, el cual consta de seis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 199 a 118 del expediente Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024. ↑
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Foja *** del expediente TEEM-CA-098/2024. ↑
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En el entendido de que el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-32/2024 en el cual se suspendieron los procesos de consulta. ↑