TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-154/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

TEEM-PES-154/2024

DENUNCIANTE: FERNANDO ALVARADO RANGEL

PARTE DENUNCIADA: ROSA ELIA MILÁN PINTOR Y PARTIDOS DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de la violación al periodo de veda electoral y al principio de equidad en la contienda, atribuida a Rosa Elia Milán Pintor, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Cuitzeo, Michoacán; y, II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

1. Trámite ante el IEM 2

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 4

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 4

5.2. Cuestión por resolver 5

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 5

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 10

5.4.1. Marco normativo 10

5.4.2. Caso concreto 13

VI. FALTA AL DEBER DE CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO 15

VII. RESOLUTIVOS 15

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciada:

Rosa Elia Milán Pintor.

denunciante:

Fernando Alvarado Rangel.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja y diligencias de investigación. El uno de junio, el denunciante presentó, directamente ante el Secretario del Comité Municipal de Cuitzeo, Michoacán, queja en contra de la denunciada por presuntas violaciones en materia de propaganda política o electoral y afectación al principio de equidad, así como en contra del PT, PVEM y MORENA por culpa in vigilando, misma que fue remitida a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM vía correo electrónico[2], la cual fue radicada, ordenándose diversas diligencias[3].

1.2. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de catorce de agosto, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el veintiocho de agosto ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[4].

1.3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veintiocho de agosto, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintinueve de agosto se tuvo por recibido el expediente, por lo que se ordenó integrarlo, registrarlo con la clave TEEM-PES-154/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el día siguiente[6].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El treinta de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[7].

2.3. Debida integración. A través de proveído de doce de septiembre se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[8].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian violaciones en materia de propaganda política o electoral y afectación al principio de equidad por su difusión en periodo de veda electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b), inciso c) e inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[9].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer por la denunciada, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[10].

Al respecto, invoca la prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso d), del Código Electoral, pues considera que la denuncia es frívola, la cual se desestima.

Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[11].

En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que el denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión será materia de análisis del fondo del asunto.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[12]

  • La propaganda denunciada vulnera la prohibición de difundirla en periodo de veda electoral, situación que genera inequidad en la contienda al violentar el artículo 251, numeral 3, de la LGIPE.
  • La propaganda denunciada se encuentra colocada de forma sistemática y generalizada, encontrándose expuesta un día antes de la jornada electoral, lo que agrava la situación.
  • Se violenta la legislación, ya que las casillas no deben encontrarse dentro de un perímetro de cincuenta metros de oficinas u órganos de partidos políticos, agrupaciones, casas de campaña o propaganda.

Excepciones y defensas

Los denunciados no hicieron valer excepciones ni defensas en la audiencia correspondiente, ya que ninguno compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, y tampoco presentaron escritos para tal efecto.

No obstante lo señalado, la denunciada, al haber sido requerida mediante acuerdos de once[13] y diecinueve[14] de julio, al emitir sus respuestas señaló lo siguiente:

  • Únicamente se aportaron pruebas técnicas para acreditar los hechos denunciados, mismas que son insuficientes.
  • Solo se acreditó la existencia de seis imágenes, de las cuales una era propaganda institucional y otra de un partido diverso al que la postuló.
  • No se cumplió con señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la violación denunciada.
  • Se trata de actos de propaganda lícitamente realizados.

5.2. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la vulneración a las normas de propaganda por la difusión en periodo de veda y, en consecuencia, la responsabilidad de la denunciada, y del PT, PVEM y MORENA por culpa in vigilando.

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

  • Calidad de la denunciada

Al momento de los hechos era candidata a la Presidencia Municipal de Cuitzeo, Michoacán, por la coalición conformada por el PT, PVEM y MORENA, tal como se demuestra con la copia certificada de la planilla aprobada en el acuerdo IEM-CG-130/2024[15].

Documental que, conforme al párrafo quinto del citado artículo, al ser pública, cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la calidad con la que contaba la denunciada al momento de la presentación de la denuncia.

Sin que pase inadvertido que, es un hecho público y notorio que actualmente es la Presidenta Municipal de Cuitzeo, Michoacán[16].

  • La existencia de propaganda política y electoral

Del escrito de queja se desprende que son ciento cinco domicilios en los que se aduce que existe propaganda; no obstante, en realidad se trata de sesenta y tres ubicaciones diferentes, pues el resto son domicilios repetidos, los cuales se certificaron mediante las actas de verificación realizadas por el Secretario del Comité Municipal de Cuitzeo[17], así como IEM-OFI-1217/2024[18], IEM-OFI-1218/2024[19], IEM-OFI-1220/2024[20], IEM-OFI-1241/2024[21] e IEM-OFI-1399[22], en los que se encontró la propaganda que se describe a continuación:

Ubicación

Contenido

Imagen

1

Domicilio conocido, 58854, localidad la cinta, Michoacán., México

Domicilio correcto: Calle Francisco I. Madero, esquina con calle Niños Héroes, La Cinta, Cuitzeo, Michoacán.

Se observa una lona de fondo color rojo y en su interior se observa la siguiente información; del lado izquierdo se visualiza la parte superior de una mujer de tez blanca, cabello rubio, quien viste de camisa de color blanco, por debajo se observa un texto en color blanco que se lee “DRA. ROSA ELIA”, por debajo el texto en color blanco que dice ” PRESIENTA MUNICIPAL DE CUITZEO”, por debajo de lo anterior el texto siguiente: “CANDIDATA”, seguido se observa en la parte superior central del texto que se lee: “PT es la 4T”, por debajo lo siguiente: “VOTA SOLO”, por debajo de ello un rectángulo negro y por dentro de fondo color rojo, y sobre esta, un texto en color amarillo que se lee: “PT”, y por encima una letra grande en color negro que dice “X”, enseguida por debajo la leyenda que se lee “2 DE JUNIO”. Finalmente, a un costado se observa el rostro de una segunda mujer de tez morena clara, quien viste de blusa color blanco, por debajo de ello un texto que dice: “CLAUDIA” por debajo “SHEINBAUM”, asimismo, por debajo de ello un texto que se lee “PRESIDENTA”, por debajo de ello dice “CANDIDATA”, esta se encuentra ubicada en una esquina.

IEM-OFI-1220/2024

2

Ramal a El salto, 58854 Puerta del Salto, Michoacán, México.

Se observa una lona de fondo color rojo y en su interior se observa la siguiente información; del lado izquierdo se visualiza la parte superior de una mujer de tez blanca, cabello rubio, quien viste de camisa de color blanco, por debajo se observa un texto en color blanco que se lee “DRA. ROSA ELIA”, por debajo se observa un texto en color blanco que se lee “DRA. ROSA ELIA”, por debajo el texto en color blanco que dice ” PRESIENTA MUNICIPAL DE CUITZEO”, por debajo de lo anterior el texto siguiente: “CANDIDATA”, seguido se observa en la parte superior central del texto que se lee: “PT es la 4T”, por debajo lo siguiente: “VOTA SOLO”, por debajo de ello un rectángulo negro y por dentro de fondo color rojo, y sobre esta, un texto en color amarillo que se lee: “PT”, y por encima una letra grande en color negro que dice “X”, enseguida por debajo la leyenda que se lee “2 DE JUNIO”. Finalmente, a un costado se observa el rostro de una segunda mujer de tez morena clara, quien viste de blusa color blanco, por debajo de ello un texto que dice: “CLAUDIA” por debajo “SHEINBAUM”, asimismo, por debajo de ello un texto que se lee “PRESIDENTA”, por debajo de ello dice “CANDIDATA”, esta se encuentra ubicada en una esquina.

IEM-OFI-1220/2024

3

Emiliano Zapata, Tenencia Cuamio, 58855 Cuamio, Michoacán

Se visualiza una calcomanía de color rojo y en su interior la siguiente información; del lado izquierdo se visualiza la parte superior de una mujer de tez blanca, cabello rubio, quien viste de camisa color blanco, por debajo se observa un texto en color blanco que se lee: “DRA. ROSA ELIA!, por debajo el texto siguiente: “CANDIDATA”, seguido se observa en la parte superior central el texto que se lee: “PT es la 4T”, por debajo lo siguiente: “VOTA SOLO”, por debajo de ello un rectángulo negro y por dentro de fondo color rojo, y sobre esta, un texto en color amarillo que se lee “PT”, y por encima una letra grande en color negro que dice; “X”, enseguida por debajo la leyenda que se lee: “2 DE JUNIO”. Finalmente, a un costado se observa el rostro de una segunda mujer de tez morena clara, quien viste de blusa de color blanco, por debajo de ello un texto que dice: “CLAUDIA” por debajo “SHEINBAUM”, asimismo, por debajo de ello un texto que se lee: “PRESIDENTA”, por debajo de ello dice; “CANDIDATA”.

IEM-OFI-1220/2024

4

Av. Miguel Hidalgo 103, Barrio del Centro, 58841, La Palma, Michoacán, México

Se observa una lona con fondo rojo y en su interior se observa una lona con fondo rojo y en su interior se observa la siguiente información; del lado izquierdo se visualiza la parte superior se visualizan dos ventanas con marcos negro y dorado, con cristales, lugar en donde se observa la siguiente información: del lado izquierdo se visualiza la parte superior de una mujer de tez blanca, cabello claro, quien viste de camisa de color blanco, por debajo se observa un texto en color blanco que se lee: “DRA. ROSA ELIA”, por debajo el texto en color blanco que dice: “PRESIDENTA MUNICIPAL DE CUITZEO”, por debajo de lo anterior el texto siguiente: “CANDIDATA”, seguido se observa en la parte superior central el texto que se lee: “PT ES LA 4T”, por debajo lo siguiente: “VOTA SOLO”, por debajo de ello un rectángulo negro y por dentro de fondo color rojo, y sobre esta, un texto en color amarillo que se lee “PT” y por encima una letra grande en color negro que dice: “X”, enseguida por debajo la leyenda que se lee: “2 DE JUNIO”. Finalmente, a un costado se observa el rostro de una segunda mujer de tez morena clara, quien viste blusa de color blanco, por debajo de ello un texto que dice: “CLAUDIA” por debajo “SHEINBAUM”, asimismo, por debajo de ello un texto que se lee: “PRESIDENTA”, por debajo de ello dice: “CANDIDATA”, esta se encuentra en la parte derecha.

IEM-OFI-1241/2024

5

Av. Miguel Hidalgo 75, Barrio del Centro, 58841 Mariano Escobedo, Michoacán, México

Se observa un inmueble de dos plantas con ventanales curvos en su parte superior y puertas azules, sobre el que se visualiza al centro una lona de color rojo, la cual contiene la imagen de dos mujeres, ambas de tez morena, cabello oscuro recogido, quienes visten de color blanco, debajo de la alojada del lado izquierdo, se lee “Dra. ROSA ELIA” y “PRESIDENTA MUNICIPAL DE CUITZEO CANDIDATA” y a la derecha “CLAUDIA SHEIBAUM” y “PRESIDENTA CANDIDATA”, entre las cuales se ve un texto blanco que se lee: “PT” con una estrella amarilla y por debajo “2 DE JUNIO”

IEM-OFI-1217/2024

6

Av. Miguel Hidalgo 61 A, Barrio del Centro, 58841, Del Centro, Michoacán, México

Se observa una lona de color rojo, la cual contiene la imagen de dos mujeres, ambas de tez morena, cabello oscuro recogido, quienes visten de color blanco, debajo de la alojada del lado izquierdo, se lee “Dra. ROSA ELIA” y “PRESIDENTA MUNICIPAL DE CUITZEO CANDIDATA” y a la derecha: “CLAUDIA SHEINBAUM” y “PRESIDENTA CANDIDATA”, entre las cuales se ve un texto blanco que se lee: “PT” con una estrella amarilla y por debajo “2 DE JUNIO”, de igual manera se observan lo que parecen ser dos lonas de contenido ilegible, toda vez que no se encuentran sujetas a la fachada en su totalidad; mismo inmueble que coincide con el que se anexa a la queja.

IEM-OFI-1217/2024

7

Av. Miguel Hidalgo 73, Barrio del Centro, Michoacán, México

Una lona de color rojo, la cual contiene la imagen de dos mujeres, ambas de tez morena, cabello oscuro recogido, quienes visten de color blanco, debajo de la alojada del lado izquierdo, se lee “Dra. ROSA ELIA” y “PRESIDENTA MUNICIPAL DE CUITZEO CANDIDATA” y a la derecha “CLAUDIA SHEIBAUM” y “PRESIDENTA CANDIDATA”, entre las cuales se ve un texto blanco que se lee: “PT es la 4T”, por debajo “VOTA SOLO” y un recuadro de color rojo con un texto amarillo que indica “PT” con una estrella amarilla y por debajo ” 2 DE JUNIO”.

IEM-OFI-1217/2024

8

Lázaro Cárdenas 3, Mariano Escobedo 58841, Mariano Escobedo, Michoacán, México. Se hace constar que la imagen del inmueble corresponde al número 8 y no así al 3.

Se visualiza que el inmueble cuenta con la fachada pintada de fondo blanco con dos recuadros de contorno negro y fondo rojo, en la que se observan las letras “PT” y una estrella amarilla, seguido de la frase “AFILIATE YA!!”, cuenta con el número 8.

IEM-OFI-1217/2024

Mediante acta circunstanciada IEM-OFI-1411/2024[23], se verificó la permanencia de la propaganda identificada en la tabla anterior con los números 1 a 7, de la que se obtuvo que la propaganda ya no se encontraba en dichos lugares.

Las actas de verificación señaladas corresponden a documentales públicas que, conforme al artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno para acreditar la existencia y permanencia de la propaganda denunciada.

Por otra parte, se exhibieron los contratos de comodato respecto de los domicilios identificados con los números 3, 6 y 7; precisando que en relación con los 1, 2 y 4 no coinciden plenamente con los de los contratos exhibidos; mientras que de los números 5 y 8 no se presentó documento alguno que compruebe el consentimiento de los propietarios de dichos inmuebles.

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

5.4.1. Marco normativo

Difusión de propaganda en veda electoral

En cuanto a la veda electoral el artículo 169, párrafo tercero del Código Electoral establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o de proselitismo electorales (periodo de veda electoral), y dispone que quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en ese artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.

En el quinto párrafo del artículo referido, se define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, simpatizantes y personas servidoras públicas deben abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección; de tal manera que esa previsión consiste también en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral, las cuales, por los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuadas ni depuradas a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales[24].

De ahí que las irregularidades acontecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión e, incluso, el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.

El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, la ciudadanía procese la información recibida durante el mismo y reflexione el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios.

Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

El artículo 229 del Código Electoral establece que los partidos políticos y las personas candidatas son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el código, como es infringir el periodo de veda electoral.

Así, del análisis integral del orden jurídico en materia electoral se advierte que existen disposiciones sobre derechos y obligaciones a las que se encuentran sujetos, entre otros, los partidos políticos, quienes son considerados entidades de interés público; por lo que debe entenderse como una obligación reforzada para tales sujetos, dada la importancia de los derechos fundamentales y valores jurídicos que se tutelan en el contexto de un proceso electoral, circunstancia que, en vía de consecuencia, implica que el incumplimiento de cualquier disposición prevista en la normativa electoral será considerado como una infracción del orden jurídico y, con base en ello, el infractor será acreedor a alguna de las sanciones legalmente establecidas.

Por lo que si los partidos políticos tienen un deber reforzado de ajustar su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral y si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición expresa, resulta jurídicamente reprochable y, por ende, sancionable, todo acto que realicen en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe entenderse que abarca la propaganda electoral que se difunda a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo sus redes sociales, por sí o a través de terceros durante el periodo de veda electoral.

Ello, dado que del análisis de las normas relativas al periodo de reflexión o veda electoral, en particular, del citado artículo 169, párrafo tercero del Código Electoral, no se advierte que el legislador hubiese especificado que la prohibición de difundir propaganda electoral el día de la jornada electoral y los tres días previos solo abarca algunos medios de difusión y excluye a otros, por lo que este órgano jurisdiccional estima que dicha norma es tajante o categórica al no hacer distinciones.

La Sala Superior ha considerado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los principios democráticos de acceso al poder público, principalmente, dado que el derecho de voto activo constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene una democracia, pues es a través del sufragio como se otorga voz a la ciudadanía y se hace latente el sentido de la soberanía popular; por ello, al igual que todo derecho fundamental, debe ser respetado y salvaguardado por el Estado[25].

De tal forma que, la prohibición fijada a los partidos políticos y a las personas candidatas para abstenerse de realizar cualquier tipo de propaganda o solicitar a alguien más que realice propaganda del instituto político en periodo de veda electoral es conforme a la Constitución Federal y la legislación de la materia local, porque con ello se garantiza que se cumpla con el principio constitucional de equidad en la contienda electoral y, por ende, evitar un trato desigual de las autoridades electorales frente a los distintos contendientes de una determinada elección.

Cabe tener presente que, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: temporal, personal y material[26].

1. Elemento Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;

2. Elemento Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y;

3. Elemento personal. Se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos, a través de sus dirigentes o militantes, candidaturas y/o simpatizantes, ciudadanía que mantiene una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas.

5.4.2. Caso concreto

En el caso, es un hecho notorio que la celebración de la jornada electoral para la renovación del Congreso del Estado y Ayuntamientos del Estado, se llevó a cabo el pasado dos de junio.

Bajo este contexto, como se refirió en el marco normativo, para establecer si una conducta que se materializó durante el periodo de veda electoral es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención a la equidad en la contienda electoral; se requiere efectuar el estudio correspondiente bajo la óptica de los elementos establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016.

Asimismo, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 169, párrafo tercero del Código Electoral, el cual prevé que durante el día de la jornada electoral y dentro de los tres días anteriores a la misma no se permitirá la celebración o difusión de reuniones o actos públicos de campaña, ni de propaganda o proselitismo electoral.

1. Elemento Temporal. No se actualiza, ya que, si bien se acreditó la existencia de propaganda electoral en siete domicilios, consistentes en calcomanías y lonas con propaganda de la denunciada y una barda pintada con el logotipo del PT, también lo es que, las mismas corresponden a propaganda de su campaña electoral fijada en domicilios particulares, sin que exista evidencia de que fueran pintadas o colocadas durante el periodo de veda electoral.

En dicho caso, la carga de la prueba para acreditar tal circunstancia le correspondía al denunciante, sin que lo hubiera hecho, faltando a su deber de acreditar su dicho.

Por el contrario, conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, es válido sostener que las mismas se fijaron durante el desarrollo de la campaña electoral, por lo que se hace evidente que fue previamente al periodo de veda, esto es antes de la jornada electoral y fuera de los tres días anteriores a la misma.

Siendo importante señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 171, fracción IX, del Código Electoral, los partidos políticos están obligados a borrar y retirar la propaganda política dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la elección, de ahí que se concluya que la permanencia de la propaganda cuya existencia se acreditó, por sí misma no es prohibida, pues del citado precepto se desprende que la obligación de retirarla o borrarla contempla un plazo que en el presente caso no se había cumplido en la fecha en que se presentó la denuncia.

Con base en lo anterior y, al no acreditarse el elemento temporal de la infracción denunciada, resulta innecesario analizar los elementos material y personal, ya que para que se acredite la violación, es necesario que se materialicen los tres elementos, lo que no acontece en el presente caso, de ahí que se decrete la inexistencia de la difusión de propaganda en veda electoral.

Por otro lado, no pasa inadvertido que el denunciante indica que se violenta la normativa electoral porque existe una prohibición que impide que propaganda se coloque en un perímetro de cincuenta metros de oficinas u órganos de partidos políticos, agrupaciones, casas de campaña o propaganda; sin embargo, su señalamiento es genérico, pues no indica cuál de la propaganda materia de la denuncia pudiera encontrarse en ese supuesto, pues se limita a realizar una manifestación imprecisa que no puede ser analizada por no proporcionar los elementos mínimos para ello.

Finalmente, se determina que al no tenerse por actualizada la conducta denunciada, consistente en la indebida difusión de propaganda en periodo de veda, también es inexistente la violación al principio de equidad en la contienda, ya que tal circunstancia depende de la existencia de la violación al periodo de veda electoral.

VI. FALTA AL DEBER DE CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse la conducta denunciada, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PT, PVEM y MORENA.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a la denunciada.

SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico, al denunciante; personalmente, a la parte denunciada; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las quince horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de septiembre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-154/2024, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. El veintiocho de junio se recibió el escrito original en la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, ordenándose glosar al expediente en que se actúa.

  3. Fojas de la 11 a la 51.

  4. Fojas de la 383 a la 395 y de la 402 a la 405.

  5. Fojas de la 2 a la 9.

  6. Fojas 406 y 407.

  7. Fojas 408 y 409.

  8. Foja 410.

  9. Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  10. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  11. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  12. Fojas de 14 a la 267.

  13. Fojas 284 y 285.

  14. Fojas 303 y 304.

  15. Foja 52.

  16. Lo cual se cita como hecho notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  17. Fojas 151 a la 154.

  18. Fojas 155 a la 214.

  19. Fojas 215 a la 242.

  20. Fojas 243 a la 272.

  21. Fojas 274 a la 283.

  22. Fojas 357 a la 369.

  23. Fojas 372 a la 381.

  24. SUP-REP-87/2019 y el SUP-REP-346/2021.

  25. SUP-REP-112/2022.

  26. Jurisprudencia 42/2016, de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.

File Type: docx
Categories: PES
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