PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-156/2024
PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ROSA ISELA MAGAÑA GARCÍA
PARTE DENUNCIADA: ÁNGELA CASTILLO CORTÉS, AYUNTAMIENTO DE CHURINTZIO, MICHOACÁN Y PARTIDOS DEL TRABAJO, MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a diez de octubre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. Tener por no presentada la queja interpuesta por Rosa Isela Magaña García; II. La existencia de las infracciones atribuidas a la excandidata y a la administración 2021-2024 del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, consistentes en colocación de propaganda político-electoral en lugar prohibido, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, violación al principio de equidad en la contienda; III. La existencia de la responsabilidad por falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA; IV. Amonestarlos públicamente; y V. La inexistencia del resto de las conductas imputadas.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3
3. Reposición del procedimiento 3
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 7
6.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 9
6.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 10
6.5.1. Colocación de propaganda en lugar prohibido 10
6.5.2. Uso indebido de recursos públicos 15
6.5.3. Promoción personalizada 18
6.5.3.3. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando del PVEM, PT y MORENA 24
VII. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 24
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciada: |
Ángela Catillo Cortés. |
denunciante: |
Rosa Isela Magaña García. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte denunciada: |
Ángela Catillo Cortés; Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán; partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA. |
parte denunciante: |
Rosa Isela Magaña García y el Partido Acción Nacional. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Presidenta Municipal: |
Presidenta Municipal de Churintzio, Michoacán, |
quiosco: |
Quiosco del jardín principal de Churintzio, Michoacán. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Presentación de las quejas, radicación y requerimientos. El veinticinco y veintiséis de mayo se presentaron las quejas que dieron origen al asunto que se resuelve, las cuales fueron radicadas con la clave IEM-PES-389/2024. Asimismo, se ordenó su acumulación y la realización de diversas diligencias[2].
1.2. Medidas cautelares. El trece de agosto la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[3].
1.3. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite las quejas y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el veintinueve de agosto ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[4].
1.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veintinueve de agosto, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. En esa fecha se recibió el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo, registrarlo con la clave TEEM-PES-156/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El treinta de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente; ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración y requirió a la denunciada para que señalara domicilio en esta ciudad capital[7].
2.3. Acuerdo Plenario. Mediante Acuerdo Plenario de cinco de septiembre se ordenó la reposición del procedimiento[8].
3. Reposición del procedimiento
3.1. Nuevo emplazamiento. A través de proveído de diez de septiembre, la Secretaria Ejecutiva emplazó a las partes para que comparecieran a la nueva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dieciocho siguiente[9].
3.2. Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de septiembre se efectuó la nueva audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[10].
3.3. Remisión del expediente a este órgano jurisdiccional. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente, así como el informe circunstanciado correspondiente[11].
3.4. Recepción, verificación de debida integración y desistimiento. El veinte de septiembre la Magistrada Ponente tuvo por recibidos los autos del asunto que nos ocupa, así como los escritos de desistimiento de la parte denunciante y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[12].
3.5. Efectivo apercibimiento y requerimiento de ratificación. En acuerdo de veintiséis de septiembre se tuvo a la denunciada incumpliendo con el requerimiento, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento. Además, se requirió a la denunciante para que ratificara su escrito de desistimiento[13].
3.6. Ratificación. Mediante auto de ocho de octubre se tuvo por precluido el plazo otorgado a la denunciante para ratificar su desistimiento, sin que hubiere acudido[14].
3.7. Debida integración. A través de proveído de diez octubre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[15].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la posible colocación de propaganda político-electoral en lugar prohibido, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, violación al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, párrafo dieciocho, 171, fracción IV, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. DESISTIMIENTO
Como se refirió en el apartado de antecedentes, la parte denunciante presentó escritos de desistimiento, de los cuales, a consideración de este órgano jurisdiccional únicamente es procedente el de la denunciante, no así el del PAN, porque el asunto que nos ocupa fue iniciado para tutelar un interés difuso o bien, el interés público, de manera que dicho partido no es el único titular de los bienes jurídicos que se pudieran afectar.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que es improcedente el desistimiento de un medio de impugnación cuando haya sido promovido por un partido político en ejercicio de una acción tuitiva de interés público, es decir, en los que se debate un interés tanto de impacto jurídico y como de trascendencia para el sistema democrático mexicano[16].
Entonces, si bien, dicho criterio está relacionado con la improcedencia de un desistimiento respecto de medios de impugnación y no de una queja o denuncia, lo cierto es que la razón del mismo parte de reconocer el papel de coparticipación de los partidos políticos en la vigilancia de la constitucionalidad y legalidad de los actos en materia electoral, particularmente, respecto de la defensa de intereses generales para garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal.
En este sentido, si se trata de una queja en la cual se hace la imputación de hechos que posiblemente vulneran los principios rectores de la función electoral, como en el caso, el principio de equidad en la contienda electoral, así como el de imparcialidad en el uso de recursos públicos, no resulta procedente el desistimiento.
Lo anterior es así, porque cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos, de grupo o bien, del interés público, el partido político subordina su interés individual o particular al de esa colectividad, cuya defensa asume mediante la impugnación del acto atentatorio de ese interés colectivo y que en esos casos procede el desistimiento, porque el interés afectado no es el del partido político, sino el de la sociedad, incluso el del Estado, al tratarse del interés público, tal como lo constituye la vigencia de los principios constitucionales en materia electoral que se pretenden proteger o garantizar mediante el respectivo juicio o recurso electoral.
Así pues, se ha considerado que una tutela efectiva de esos intereses exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción tuitiva, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes el proceso iniciado, hasta sus últimas consecuencias jurídicas, máxime si el interés de la colectividad asume realmente la naturaleza de interés público.
Por las razones expuestas es improcedente el desistimiento del PAN, pues no se debe supeditar al interés particular del partido político el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis y resolución del medio de impugnación promovido, por lo que la instancia planteada se debe resolver en el fondo, a menos que se concretara otra causal de improcedencia, dado que de impedir el resultado de esa resolución se dejaría en estado de indefensión jurídica a la colectividad que no puede ocurrir a los tribunales[17].
IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[18].
Así pues, el PT invoca las previstas en el artículo 247, fracciones V y VI, del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados y, por tanto, la queja deviene frívola.
Causales que se desestiman, pues el PAN, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja e imágenes, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
V. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[19]
La colocación de propaganda en inmuebles municipales, consistente en lonas y banderas con el nombre y la imagen de la denunciada, fue con la finalidad de generar adeptos en su favor.
Es evidente la vinculación de la denunciada con la Presidenta Municipal, lo cual se traduce en violación al principio de equidad en la contienda, contemplado en el artículo 134 de la Constitución Federal.- Se utilizó el edificio del Ayuntamiento como si fuera casa de campaña para promover el nombre y la imagen de la denunciada.
- Con los hechos denunciados queda acreditada la utilización de recursos públicos.
- La propaganda denunciada se traduce en promoción personalizada, ya que se cumplen los elementos para ello.
Excepciones y defensas[20]
PT[21]
Si bien se acreditó la existencia de la propaganda denunciada, de la misma no se desprenden elementos que lo vinculen.
MORENA[22]
- No tuvo conocimiento previo ni control directo sobre las acciones realizadas por la denunciada.
- En todo momento ha seguido la normativa, actuando conforme a los principios de legalidad y equidad.
- No ha realizado ni participado, directa o indirectamente, en la promoción pública de la denunciada a través de propaganda político-electoral en equipamiento urbano, por lo que es ella quien debe de responder por las acciones denunciadas.
6.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la colocación de propaganda político-electoral en edificio público y equipamiento urbano; la promoción personalizada; el uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, la violación al principio de equidad en la contienda, así como la responsabilidad de la denunciada, el Ayuntamiento, PT, PVEM y MORENA.
6.3. Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia, el PT objetó, en cuanto a su alcance y valor, las pruebas aportadas, refiriendo que no satisfacen los elementos de las conductas denunciadas[23].
Este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse ese planteamiento, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, el PT es omiso en especificar las razones concretas para desvirtuar el valor de las probanzas y en aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor[24].
6.4. Valoración probatoria y hechos acreditados
Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
Carácter de la denunciada
Al momento de los hechos, era síndica del Ayuntamiento, lo que se acredita con el acta de verificación IEM-OFI-883/2024[25].
Documental pública con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral.
Asimismo, era candidata a la presidencia del Ayuntamiento, postulada por el PT, MORENA y PVEM, tal y como se acredita con el acuerdo IEM-CG-130/2024[26].
Propaganda denunciada
Mediante el acta de verificación IEM-OD-OE-M28-13/2024, levantada el veinticinco de mayo, se acreditó la colocación de la propaganda denunciada[27]:
Imagen |
Ubicación |
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Calle Miguel Hidalgo, número 40, colonia Centro, código postal 59440, Churintzio, Michoacán (edificio del Ayuntamiento). |
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Colonia Centro, código postal 59440, Churintzio, Michoacán (quiosco). |
Propaganda que estuvo visible, al menos, hasta el veintiocho siguiente, tal y como se advierte del ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS SOBRE LA VERIFICACIÓN REQUISITADA ACERCA DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ELECTORAL EN RESPUESTA AL DOCUMENTO EMITIDO POR LA COORDINACIÓN DE LO CONTENCIOSO[28].
Documentales que, de conformidad con el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, hacen prueba plena para este Tribunal Electoral y resultan eficaces para acreditar la existencia de esta y su permanencia.
6.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
6.5.1. Colocación de propaganda en lugar prohibido
6.5.1.1. Marco normativo
El artículo 116 de la Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Por su parte, el artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes.
Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, refiere que entre las reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán observar los partidos políticos y candidaturas se encuentra la prohibición de fijarla en elementos del equipamiento urbano y de que obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permite a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
En lo que respecta al Estado, el artículo 13 de la Constitución local dispone que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Así pues, el Código Electoral, en su artículo 169, instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidaturas, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
A su vez, el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral señala que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas, durante las campañas electorales, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito y tampoco estará permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
En relación con lo antes descrito, el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos señala que debe entenderse por equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.
Mientras que el artículo 274, fracción XXIII, del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo lo describe como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa, tales como parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que para considerar un bien como equipamiento urbano se deben de reunir las siguientes características[29]:
- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Asimismo, ha establecido que la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados; que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía; que tampoco se atente contra elementos naturales y ecológicos con los que cuenta la ciudad; así como para prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[30].
Finalmente, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, en diversos precedentes este Tribunal Electoral ha sostenido que deben colmarse los siguientes elementos[31]:
- La existencia de propaganda electoral correspondiente a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);
- La colocación y pinta de propaganda fijada en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y
- La colocación de propaganda en lugar prohibido (elemento material).
6.5.1.2. Caso concreto
A juicio de este Tribunal Electoral se actualiza la colocación de propaganda político-electoral en lugar prohibido, ya que se colman los elementos señalados en el marco normativo, y, en consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda, conforme a lo siguiente.
a. Elemento personal —existencia de propaganda electoral correspondiente a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas—
Se acredita, pues en autos de las actas de verificación levantadas por el IEM se advierte que la propaganda contiene el nombre e imagen de la denunciada, el cargo por el que contendió y el emblema de uno de los partidos políticos que la postuló —MORENA—, por lo que es evidente que su propósito fue promoverla ante la ciudadanía como candidata a la Presidencia Municipal de Churintzio, Michoacán y con ello influir en el electorado.
b. Elemento temporal —la colocación y pinta de propaganda se fijó en el periodo comprendido de las precampañas o campañas—
De igual forma se acredita, en virtud de que la propaganda electoral estuvo colocada, al menos, del veinticinco al veintiocho de mayo, esto es, durante el periodo de campaña electoral, como se advierte de las mencionadas actas de verificación.
c. Elemento material —la colocación de propaganda fue en lugar prohibido—
También se actualiza, en virtud de que, tal y como se precisó en el apartado de hechos acreditados, la propaganda fue colocada en las instalaciones del Ayuntamiento, así como en el quiosco, espacios que se encuentran catalogados como edificio público y equipamiento urbano, respectivamente.
- Propaganda en edificios públicos
El inmueble sede del Ayuntamiento es edificio público, porque es la residencia oficial de la Administración Pública del municipio.
Lo anterior, dado que al interior de este se llevan a cabo actividades relacionadas con la función pública, al albergar oficinas municipales en las que se generan servicios a favor de la sociedad[32].
Así pues, se estima plenamente acreditada la infracción en estudio, ya que la denunciada dejó de observar las reglas sobre colocación de propaganda electoral a las que está obligada; de manera particular, aquella prevista en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral que prohíbe colocar propaganda electoral en edificios públicos, pues la prohibición de instalar propaganda electoral en cualquier parte de estos busca la neutralidad y equidad en la contienda, es decir, evitar que las personas asocien indebidamente la prestación de los servicios públicos que se brinden en el edificio con el partido o candidatura que figuran en la propaganda electoral[33].
Aunado a ello, se acreditó que la denunciada no contaba con la autorización correspondiente, tal y como lo señaló la Presidenta Municipal.
- Propaganda en equipamiento urbano
Las áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y juegos infantiles, son equipamiento urbano.
Por lo que el quiosco sí es un elemento de equipamiento urbano, ya que es propiedad municipal y está destinado a la actividad recreativa; esto es, dadas sus características y ubicación (vía pública), brinda un servicio público, al ubicarse en el jardín principal de Churintzio, que es un lugar de esparcimiento social.
Entonces, se estima que el equipamiento urbano descrito se usó para fines distintos a los que está destinado y, por tanto, se actualiza la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral.
Así, también se actualiza la violación al principio de equidad en la contienda, pues la colocación de propaganda político-electoral en lugar prohibido no solo resulta en una vulneración al marco normativo, sino, además, en la evasión de una prohibición constitucional, afectando los principios constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica de las y los participantes del proceso electoral[34].
Conforme a lo antes expuesto, se determina la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido y la vulneración al mencionado principio de equidad en la contienda, atribuida a la denunciada y al Ayuntamiento —administración 2021-2024—.
6.5.2. Uso indebido de recursos públicos
6.5.2.1. Marco normativo
El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal[35] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[36].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[37].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[38].
Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[39].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
La Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[40]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
6.5.2.2. Caso concreto
Respecto a la conducta señalada por el PAN, consistente en el presunto uso de recursos públicos por la colocación de la propaganda denunciada, este órgano jurisdiccional considera que también se actualiza.
- En principio, cabe precisar que no se acredita que se haya utilizado recurso humano o monetario para la colocación de la propaganda, pues no existen pruebas que demuestren, si quiera de manera indiciaria, que la denunciada erogó gastos cubiertos del capital del Ayuntamiento o bien, que haya instruido a personal de este para que llevaran a cabo la difusión.
- Aunado a que, la carga de la prueba recayó en el PAN, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación[41].
- Ello, porque se limitó a señalar que se había incurrido en tal conducta, pero no aportó probanzas a fin de acreditarlo, por lo que la mera mención resulta insuficiente para tenerla por colmada.
No obstante, sí se acredita la utilización de recursos materiales, como lo son las instalaciones del Ayuntamiento y el quiosco, los cuales se consideran inmuebles públicos, lo que se traduce en uso indebido de recursos.
Lo anterior, porque se estima que al existir un beneficio por la colocación de propaganda en lugar prohibido, existe una ilegal utilización de instalaciones o inmuebles del servicio público, lo cual va en contra de la finalidad de estos.
En consecuencia, es existente la conducta en estudio.
6.5.3. Promoción personalizada
6.5.3.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[42].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[43].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[44].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[45].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[46]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[47].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[48].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[49].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[50]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[51] o programas sociales, en especial de propaganda[52]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[53].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[54].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[55].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[56], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[57], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[58].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido y se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
6.5.3.2. Caso concreto
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
Así pues, inicialmente, se tiene que la denunciada ostentaba el cargo de síndica del Ayuntamiento, quien, a su vez, contendía para la Presidencia de dicho lugar, postulada por el PT, PVEM y MORENA. De ahí que, conforme a los criterios señalados en el apartado de marco normativo, puede ser sujeto de infringir las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.
Por tanto, lo que procede es determinar si la propaganda denunciada contiene o no propaganda gubernamental, por lo que se hace necesario analizarlas a partir de su contenido.
Previo a ello, es preciso señalar que se ajustan a lo establecido en el artículo 169 del Código Electoral, que establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.
En ese sentido, y contrario a lo manifestado por el PAN, este Tribunal Electoral considera que la propaganda difundida corresponde a la de índole electoral, no gubernamental.
Se estima así, puesto que se trata de propaganda difundida, al menos, del veinticinco al veintiocho de mayo, es decir, dentro del periodo de campaña; se advierte la imagen de la denunciada y el emblema de MORENA, uno de los partidos que la postularon; se identifica como candidata a la presidencia del Ayuntamiento y se advierte la palabra “VOTA”.
Por lo que, con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, propaganda electoral.
En consecuencia y, como se adelantó, del análisis de los hechos denunciados, y de conformidad con el estudio que se realizó, se concluye que la propaganda, contrario a lo aducido por el PAN, no puede ser considerada propaganda gubernamental, sino que es claro que se trata de propaganda político-electoral, que la entonces candidata podía utilizar durante su campaña electoral.
Bajo ese contexto, no corresponde llevar a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, por no tratarse de propaganda gubernamental y, en consecuencia, se declara la inexistencia de la promoción personalizada, conducta atribuida a la parte denunciante, porque, conforme al calendario electoral, dicha cuestión estaba permitida.
6.5.3.3. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando del PVEM, PT y MORENA
En el caso, se considera que sí se acredita la responsabilidad por la falta al deber de cuidado del PT, PVEM y MORENA, porque, al momento de los hechos, la denunciada ostentaba la calidad de candidata de la coalición que conformaron los citados partidos y, por tanto, son garantes de las conductas que en ese momento realizó.
Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde, o bien, acción que buscara el efecto de suspender la falta.
En consecuencia, se determina la existencia de la culpa in vigilando.
VII. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Al encontrarse acreditada la responsabilidad de la parte denunciada en la comisión de las infracciones que se les imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer, para lo cual este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.
Al respecto, el artículo 231, incisos a), c) y e) del Código Electoral prevén las infracciones a las cuales pueden ser acreedores los partidos políticos, así como las candidaturas y personas servidoras públicas, mismas que pueden ir desde una amonestación pública a una multa, conforme al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.
Individualización de la sanción
En el presente asunto se acredita la responsabilidad de la parte denunciada por actos que contravienen la normativa electoral, en específico, por la colocación de propaganda política-electoral en lugar prohibido, el uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, la violación al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, pues como quedó expuesto, se acreditó la colocación de propaganda en el edificio del Ayuntamiento y en el quiosco.
De esta manera, acreditada la existencia de las infracciones y para determinar la sanción respectiva, se deberán de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme a los siguientes elementos:
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Tiempo. Se tiene acreditado que la difusión se realizó, al menos, del veinticinco al veintiocho de mayo.
Modo. La irregularidad consistió en la colocación de propagada político-electoral en lugar prohibido y obteniendo beneficio de recursos públicos al ubicarla sobre patrimonio municipal.
Lugar. La colocación se dio en el edificio del Ayuntamiento y en el quiosco.
- Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad en la falta, ya que las conductas denunciadas no pueden considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción.
- Contexto fáctico y medio de ejecución
La conducta desplegada consistió en la colocación de propaganda político-electoral en lugar prohibido, obteniendo un beneficio indebido al haber utilizado inmuebles públicos para su ubicación y, en consecuencia, se violentó al principio de equidad en la contienda.
- Beneficio o lucro
No obran en autos elementos que permitan acreditar que la parte denunciada obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la colocación.
- Reincidencia
En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que no ha sido sancionada con antelación por las conductas aquí acreditadas.
- Bien jurídico tutelado
Salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente el evitar que se coloque en lugar prohibido, ni en recintos que brindan servicios públicos o sedes de los ayuntamientos, así como el principio de equidad en la contienda.
- Calificación de la conducta
Este Tribunal Electoral considera que las conductas que se denuncian han trastocado los principios que rigen la materia electoral, en específico, la prohibición de colocar propaganda político-electoral en edificio público y equipamiento urbano, la indebida utilización de recursos públicos y, en consecuencia, la equidad en la contienda.
Por lo anterior, las faltas atribuidas deben ser calificadas como graves ordinarias, ya que, se insiste, la colocación de la propaganda se dio en el primer cuadro del centro de la cabecera municipal, sobre la sede del máximo órgano de gobierno, esto es, el Ayuntamiento, mismo que está ubicado de manera estratégica en el municipio; obstante, en el caso concreto, no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que las conductas fueron singulares, sin reincidencia.
- Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Ángela Castillo Cortés, a las y los integrantes del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, administración 2021-2024, y a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Considerándose adecuada y prudente, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dichas conductas.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se tiene por no presentada la queja interpuesta por Rosa Isela Magaña García.
SEGUNDO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a Ángela Castillo Cortés y a la anterior administración del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, correspondiente al periodo 2021-2024, así como la falta al deber de cuidado de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
TERCERO. Se amonesta públicamente a Ángela Castillo Cortés, a la administración 2021-2024 del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán y a los partidos Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
CUARTO. Se declara la inexistencia del resto de las conductas imputadas a la denunciada, así como a la administración 2021-2024 del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la denunciante; personalmente a la denunciada, al Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán (a través de la persona titular de la presidencia), a los partidos Acción Nacional, del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos los resolutivos segundo, tercero y cuarto, y por mayoría de votos el resolutivo primero, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto particular respecto del resolutivo primero—y con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, RESPECTO AL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-156/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
A) Postura que se comparte
Coincido con la mayoría respecto a la existencia e inexistencia de las conductas reprochadas a la denunciada y partidos políticos denunciados.
B) Disenso con la mayoría
Mis pares determinaron declarar procedente el desistimiento de la quejosa Rosa Isela Magaña García y, en consecuencia, tener por no presentada su denuncia, lo que, quedó asentado en el resolutivo PRIMERO.
Lo anterior no lo comparto, por lo siguiente:
Del análisis integral de la queja, se advierte que la ciudadana señalada denunció a MORENA por la colocación de propaganda electoral –banderas y lonas-, en el edificio del ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, así como en el quiosco del jardín municipal, lo cual estimó prohibido e ilegal; invocando, entre otros preceptos, el numeral 171, fracción IV, del Código Electoral relativo a la prohibición de la colocación de propaganda electoral en lugares públicos o prohibidos.
De ello, se advierte que, los hechos reprochados a MORENA tienen incidencia y/o perjuicio en temas de interés público; lo que pone en evidencia que no se está en presencia de un hecho que pueda circunscribirse en el ámbito personal de la quejosa; por lo que el desistimiento debió declararse improcedente, tomando en cuenta las razones que justificaron la improcedencia del desistimiento del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, con independencia de que, se haya apercibido de manera previa a la denunciante, pues de manera respetuosa se considera que, el Pleno de este Tribunal, tiene las facultades de determinar lo correspondiente en la sentencia aprobada en este punto por la mayoría[59].
Por las razones anotadas, formulo el presente voto.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-156/2024, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 09 a la 24, 33, 34, 38 y 39. ↑
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Fojas de la 87 a la 91. ↑
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Fojas de la 84 a la 86 y de la 108 a la 112. ↑
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Fojas de la 02 a la 07. ↑
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Fojas 141 y 142. ↑
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Fojas 143 y 144. ↑
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Fojas de la 181 a la 184. ↑
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Fojas de la 185 a la 188. ↑
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Fojas de la 196 a la 199. ↑
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Fojas 173 a la 178. ↑
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Fojas de la 223 a la 230. ↑
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Foja 233. ↑
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Foja 241. ↑
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Foja 242. ↑
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Jurisprudencia 8/2009, de rubro DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO. ↑
-
SUP-JE-241/2021, SUP-JE-1261/2023 y SUP-JE-1247/2023. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Fojas de la 09 a la 24. ↑
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Cabe precisar que la denunciada, el Ayuntamiento y el PVEM no ofrecieron alegatos. ↑
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Fojas de la 200 a la 210. ↑
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Fojas de la 212 a la 221. ↑
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Foja 208. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Fojas de la 47 a la 63. ↑
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Acuerdo que se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-130-2024_1.pdf ↑
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Fojas de la 40 a la 43. ↑
-
Foja 66. ↑
-
Jurisprudencia 35/2009 de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL. ↑
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SUP-JRC-24/2009 y acumulado. ↑
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TEEM-PES-81-2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM-PES-40/2021, TEEM-PES-044/2021, TEEM-PES-046/2021, TEEM-PES-083/2021, entre otros. ↑
-
SUP-JRC-48/2009. ↑
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SM-JE-108/2024 y SM-JE-117/2024 acumulados. ↑
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SUP-REP-492/2022 y su acumulado. ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015, de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
-
Tesis V/2016, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.5o.T. J/16, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO. Toda vez que en los autos de Presidencia se emiten simples determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento para que finalmente se pronuncie la resolución definitiva procedente, los mismos no causan estado. ↑