PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-173/2024 DENUNCIADOS: GUILLERMO LÓPEZ VILLALOBOS Y OTROS AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS |
Morelia, Michoacán a diez de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Guillermo López Villalobos, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, el medio de comunicación “Gente del Balsas” y los Partidos Políticos Revolución Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática,[2] por culpa in vigilando, por presuntos actos consistentes en violaciones a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
- ANTECEDENTES
Actuaciones ante la autoridad instructora
PRIMERO. Inicio del Proceso Electoral Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Interposición de la queja. El diecinueve de mayo,[3] el partido MORENA por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de Lázaro Cárdenas del Instituto Electoral de Michoacán,[4] presentó vía correo electrónico escrito de queja,[5] en contra del denunciado por presuntos actos consistentes en violaciones a los principios de equidad e imparcialidad de la contienda.
TERCERO. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veinte de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM[6] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-309/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
CUARTO. Acuerdo de glose y requerimiento. El tres de junio, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-789/2024, asimismo, se requirió al denunciado y al medio de comunicación diversa información.
QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de seis de junio, se tuvo al medio de comunicación cumpliendo con el requerimiento de tres de junio.
SEXTO. Diligencias de investigación. El dieciséis de julio, se ordenó requerir al PRI, así como a la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[7] para que proporcionaran información del denunciado.
SÉPTIMO. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdos de dieciocho de julio, se tuvo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE y al PRI, por cumpliendo con el requerimiento de dieciséis de julio.
OCTAVO. Incumplimiento de requerimiento. El treinta de julio, se tuvo al denunciado incumpliendo el requerimiento formulado el tres de junio, requiriéndolo de nueva cuenta.
NOVENO. Requerimiento. El quince de agosto, se requirió a la empresa Global Shipping Services S.A. de C.V. para que proporcionara diversa información.
DÉCIMO. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veinte de agosto se tuvo al denunciado cumpliendo de manera extemporánea con el requerimiento de treinta de julio.
DÉCIMO PRIMERO. Contestación. En acuerdo de veintidós de agosto, se tuvo al Gerente General de la empresa Global Shipping Services, S.A. de C.V., cumpliendo con el requerimiento de quince de agosto.
DÉCIMO SEGUNDO. Medidas cautelares. El cuatro de septiembre, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares, en razón de que se trata de hechos consumados.
DÉCIMO TERCERO. Admisión. En acuerdo de cuatro de septiembre, se admitió la queja en contra del denunciado, y de manera oficiosa se instauró en contra de Gente del Balsas, PAN, PRI y PRD y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
DÉCIMO CUARTO. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de septiembre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, comparecieron por escrito el PAN, el medio de comunicación, el PRI y el denunciado, a excepción de MORENA y PRD.
DÉCIMO QUINTO. Remisión de expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-2710/2024, la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral, las constancias que integran el expediente, el cual se recibió en la Oficialía de Partes el trece de septiembre.
Trámite ante el Tribunal Electoral
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El trece de septiembre, la Magistrada Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-173/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, el cual se recibió el diecisiete de septiembre, mediante oficio TEEM-SGA-2759/2024.
SEGUNDO. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento, ordenando su radicación e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.
TERCERO. Diligencias de investigación. En auto de diecinueve de septiembre se ordenó llevar a cabo la verificación del link denunciado, al no haberse realizado de manera correcta por la autoridad instructora, y se ordenó requerir al medio de comunicación, para que proporcionara diversa información.
CUARTO. Cumplimiento y verificación. En auto de veintitrés de septiembre se tuvo a Gente del Balsas cumpliendo con lo requerido y se ordenó la verificación de diversas ligas electrónicas, lo cual se realizó el veinticuatro posterior.
QUINTO. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, promovido por MORENA, instaurado en contra de los denunciados, por presuntas violaciones a los principios de equidad e imparcialidad de la contienda, por la publicación en un perfil de Facebook.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[8] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley, haría innecesario estudiar el fondo del litigio, esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[9]
Para tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las causales de improcedencia, que hizo valer el PAN, en los términos siguientes:
Omisión de narración expresa y clara de los hechos
En su concepto se actualiza la causal prevista en el artículo 257 primer párrafo inciso d) en relación con el párrafo tercero inciso a) del Código Electoral, consistente en que la denuncia no reúne los requisitos previstos en dicho precepto, específicamente al considerar que no existe una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia, ni precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Al respecto, se desestima esta causal, ya que la denuncia contiene los hechos que se estimaron constituyen una infracción a la normativa electoral, se desprende el día en que aconteció la publicación del video alojado en el enlace electrónico materia del presente, las personas y la forma en que se suscitaron, así como el lugar en que se cometieron. Sin que pase desapercibido que ello se realizó en un apartado denominado “HECHOS” puesto que el Código Electoral únicamente prevé que los hechos estén contenidos en la denuncia, sin que requiera que se haga en un apartado con una denominación específica.
Frivolidad
En el caso, el denunciado refiere que es improcedente la queja por frívola, por tal motivo se procede a examinar si en el caso se actualiza dicha causal de improcedencia prevista en el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral, que señala que son causas de responsabilidad administrativa la promoción de denuncias frívolas.
Al respecto, el PAN argumenta que el quejoso falta a su obligación de probar lo que afirma, aunado a que el acto denunciado se cometió dentro de la etapa de campañas.
Se desestima dicha causal en atención a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo, ni sustancia.[11]
En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que el denunciante describe los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral, expresó los razonamientos jurídicos, fundamentos que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar la conducta denunciada y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al PAN, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
- ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
SEGUNDO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados. De lo narrado por el denunciante, se advierten los siguientes hechos:
- El contenido del enlace https://www.facebook.com/share/v/gknC4AW2DD1aZkfY/?mibextid=oFDknk viola los principios de equidad e imparcialidad, dado que su contenido no representa un ejercicio periodístico, al representar un acto de campaña, que debió ser reportado en el informe de gastos.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- PAN:
- Se advierte que el escrito de queja, incumple con la condición que establece la norma, al carecer de uno de los requisitos, por lo que debe ser desechada la demanda, toda vez que es omiso en realizar una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia.
- Se omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, al no advertirse cual es el motivo por el que se considera que se incurre en infracción a la normatividad electoral alguna.
- No se aportan medios de prueba suficientes e idóneos, ya que la publicación se hizo en el ejercicio de sus derechos fundamentales como lo es la libertad de expresión.
- Que el simple link carece de eficacia demostrativa para acreditar infracción alguna a la normativa electoral, al tratarse de una prueba técnica que por sí sola es imperfecta.
- Cualquier acto político electoral ejecutado en el periodo comprendido del quince de abril al veintinueve de mayo, por candidato o candidata legalmente registrado, se traduce en el ejercicio de los derechos.
- Es falso que se vulneren los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, porque no se identifica de forma pormenorizada la infracción que considera se actualiza, toda vez que los mismos constituirían actos de campaña dirigidos al electorado para la obtención del voto.
- Resultan infundadas las pretensiones de la parte actora, en virtud de que es posible dilucidar que el contenido consiste en una oferta electoral, en la cual se realiza un llamamiento al voto, evidenciando que el link denunciado constituye propaganda electoral en el periodo legalmente permitido.
- El citado partido político, no incurre en conductas antijurídicas, puesto que tienen estricto apego a la norma, por lo que lo señalado en la denuncia resulta obscuro y banal.
- Gente del Balsas:
- La liga electrónica no fue contratada por persona alguna, por lo tanto, no tuvo costo alguno, que fue producto del ejercicio del derecho a la libertad de expresión consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[12]
- La finalidad y naturaleza de la publicación referida, es meramente informativa.
- Que la publicación no fue promocionada a través de la contratación de servicios de publicidad, porque fue trabajo reportero.
- PRI:
- Los actos referidos en el presente asunto fueron realizados de manera personal por la persona implicada.
- En ningún momento el partido denunciado ha instruido o promovido la realización de dichos actos, los cuales no pueden ser considerados como parte de una estrategia de campaña.
- El video referido fue una iniciativa personal que no guarda relación con la campaña del PRI, ni la contienda electoral.
- En el video no aparecen elementos partidistas como logotipos, slogans, o cualquier referencia visual o verbal, ni a su coalición, por lo que es imposible vincular directamente al partido denunciado con una actividad de campaña.
- El acto no fue realizado bajo el auspicio del partido, ni formaba parte de una estrategia electoral.
- La publicación no fue impulsada mediante recurso financiero del partido, ni existe evidencia de que se hayan utilizado fondos del partido denunciado para la difusión.
- Que el citado partido, no contrató publicidad, ni promovió mediante mecanismos que pudieran implicar el uso de recursos públicos o privados en violación a la norma electoral.
- Que para que proceda la atribución de responsabilidad del citado partido, no se acreditan los elementos siguientes: personal, material y subjetivo.
- El elemento personal no se acredita porque la acción fue llevada a cabo de manera personal e independiente de cualquier instrucción o participación del PRI.
- La persona actuó en su propio nombre, sin representar al partido denunciado.
- El elemento material no se cumple, ni hay evidencia que demuestre el uso de recursos económicos, logísticos o materiales por parte del PRI en la difusión del video.
- La publicación fue realizada sin contratación de publicidad y sin utilización de recursos del partido denunciado.
- El elemento subjetivo no se acredita, porque la intención del video fue meramente concientizar a la población sobre un problema social y ambiental en el Municipio, sin perseguir ningún objetivo electoral o proselitista.
- Que no existe ninguna prueba de que haya habido un ánimo de favorecer al PRI en la contienda electoral.
- El partido denunciado no puede ser considerado responsable de un acto realizado por un particular en uso del derecho a la libertad de expresión y en un contexto ajeno a la actividad proselitista.
- Que hay inexistencia de falta, así como ausencia de culpa in vigilando para el PRI.
- Denunciado:
- La finalidad del video no fue electoral, sino meramente informativa y de concientización ciudadana.
- El contenido del video se enfocó en la problemática relacionada con la recolección y disposición de la basura en el municipio de Lázaro Cárdenas.
- El objetivo del video fue visibilizar una situación que afecta a la comunidad, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión consagrada en la Constitución Federal.
- No se destinó recurso económico alguno para la difusión del video, por lo que no se contrataron servicios de publicidad, ni se impulsó su alcance mediante medios pagados.
- Que la ausencia de recursos económicos impide que se configura el uso indebido de fondos, así como el calificarlo como un acto de campaña.
- El expresar un anhelo por tener un municipio limpio, es un mensaje legitimo que no tiene intenciones electorales.
- La inexistencia de violación a principios electoral, al no acreditarse los elementos material, personal y subjetivo.
- El video no menciona candidatura, partido político, llamamiento al voto, ni promesas electorales.
- El elemento personal, no se acredita, debido a que la acción fue realizada en calidad de ciudadano preocupado por su comunidad, ni en calidad de candidato o representante de partido político.
- El elemento subjetivo, no se acredita, porque el contenido no busca generar simpatía electoral, ni influir en la intención del voto o hacer llamado a éste, sino concientizar sobre un tema de interés público.
- Que no existen los elementos que constituyan una violación a los principios de equidad e imparcialidad en el proceso electoral.
TERCERO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante,
- Prueba técnica. Consistente en el enlace electrónico https://www.facebook.com/share/v/gknC4AW2DD1aZkfY/?mibextid=oFDkn
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del escrito de queja, en todo lo que le beneficie.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses.
- Aportadas por los denunciados.
- PAN
- Instrumental de Actuaciones, consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias en lo que favorezca al interés del partido denunciado.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico-jurídico de hechos conocidos para llegar a la verdad jurídica de hechos desconocidos.
- Gente del Balsas:
- Documentales privadas: -copias simples-
- Certificado de reserva de Derechos de Uso Exclusivo número 04-2014-022012252900.
- Credencial para votar de Rafael Rivera Millán.
Por su parte el PRI y Guillermo López Villalobos no ofrecieron medios probatorios, pese haber comparecido a la audiencia de pruebas y alegatos, mientras que el PRD no compareció a la audiencia, por lo que tampoco ofreció pruebas.
- Recabadas por la autoridad instructora.
- Documentales Públicas: -copias certificadas:
Integración de planilla de mayoría relativa de Ayuntamiento, del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.- Constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, de la Presidenta Municipal para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-789/2024 de veintidós de mayo, derivada de la diligencia de verificación del enlace electrónico siguiente:
- Certificado de Reserva de Derechos al Uso Exclusivo del medio de comunicación “Gente del Balsas”, de veinte de febrero de dos mil catorce, signado por el Director del Instituto Nacional del Derecho de Autor.
- Oficio INE/DUTF/DRN/44659/2024 de trece de septiembre, signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización.
- Documentales Privadas: Consistentes en las siguientes:
- Escrito de seis de junio, signado por el Director General del medio de comunicación.
- Escrito de trece de agosto, signado por el denunciado.
- Escrito[13] de veintidós de agosto, signado por el representante de la empresa Global Shipping Services.
- Ordenadas por el Tribunal Electoral
- Documental Privada:
- Escrito de veintiuno de septiembre, signado por el Director General de Gente del Balsas.
- Documental Pública:
- Actas de verificación de diecinueve, veinticuatro y veinticinco de septiembre, realizadas por la Secretaria Instructora y proyectista.[14]
CUARTO. Valoración de las pruebas en conjunto. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[15] y son eficaces para demostrar la existencia de la publicación hecha por el medio de comunicación en la red social de Facebook.
En relación con las documentales privadas, técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[16]
- El denunciado, era candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, postulado por la candidatura común integrada por el PAN, PRI y PRD, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.[17]
- La existencia de la publicación realizada en fecha diecisiete de mayo, en el perfil “Gente del Balsas” de la red social “Facebook”, constatado en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-789/2024.
- El perfil de Facebook “Gente del Balsas”, corresponde al medio de comunicación a cargo de Rafael Rivera Millán, en cuanto Director General del mismo.[18]
- La liga electrónica no fue contratada por persona alguna, por lo tanto, no tuvo costo alguno;
SEXTO. Estudio de fondo. A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si a partir de estos se configura alguna infracción a la norma, por lo que se debe determinar, si con la publicación hecha en la red social de Facebook, se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, así como la culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD, para lo cual en primer orden se cita el marco normativo aplicable.
Marco Normativo
Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad.
Los artículos 41 Base V primer párrafo y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se establece que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.
Lo cual se traduce en que, los actores políticos y las autoridades electorales deben actuar en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas arbitrarias al margen del texto normativo, que se eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones, asimismo que se garantice que los contendientes en un proceso electoral participen en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.
Por lo que, para que una elección se considere producto del ejercicio popular, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, tales como el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; al igual que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, y el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Con base en lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.
Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.
Por lo que, la Sala Superior ha señalado que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad y legalidad en la contienda, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.
Libertad de expresión y ejercicio de la labor periodística.
Ha sido criterio de la Sala Superior, maximizar una amplia protección a las libertades de expresión e información, entre los cuales se encuentra incluido el periodismo en el debate político y al mismo tiempo, ha buscado interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, así como la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.[19]
Ahora bien, por cuanto, a la libertad de expresión, esta es considerada como un derecho fundamental reconocido por la Constitución Federal y los tratados internacionales que México ha firmado, así el artículo 6 establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, mientras que por su parte el diverso 7 del mismo ordenamiento señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Por su parte, los artículos 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles señalan que:
- Todas las personas tienen derecho a la libertad de expresión, sin que pueda sujetarse a censura previa, sino a responsabilidades posteriores.
- Comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información de todo tipo, a través de cualquier medio.
- Las restricciones a este derecho deben fijarse en la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
Entonces, la libertad de expresión es un derecho fundamental, a través del cual la población de un país puede manifestar sus ideas, incluso en el ámbito político, y que sólo puede limitarse por reglas previamente contempladas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Máxime cuando en la actualidad, el acceso a Internet, el uso de las plataformas electrónicas y redes sociales nos permiten estar al tanto de todos los temas a nivel nacional e internacional.[20]
De esta forma, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, tales como el del interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; ya que, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales, sin que generen una privación a sus derechos.
Así, en México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, e información a través de cualquier medio, la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
En ese sentido, la libertad editorial y periodística, goza de una especial protección en lo que respecta a la definición de sus contenidos, puesto que en un régimen de auténtica libertad comunicativa, propio de una sociedad democrática, los agentes noticiosos tienen una plena libertad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su audiencia, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos más allá de los límites que el propio artículo 6 de la Constitución Federal prevé.
Respecto de este tipo de ejercicios periodísticos, la Sala Superior ha señalado que los medios de comunicación tienen el deber de permitir su publicación, ya que impedir su difusión constituye un ejercicio prohibido de censura previa, siendo que el contenido del trabajo es responsabilidad de la persona autora, sin que por ello los medios de comunicación sean responsables de manera directa o indirecta, incluso durante la veda electoral.[21]
Libertades que, es posible decir, permean el quehacer periodístico en todas sus modalidades y que es dable considerar se extiende a su publicidad dada la presunción de licitud de que goza, conforme a lo señalado en la jurisprudencia 15/2018.[22]
Lo anterior, debido a su carácter de agentes noticiosos y del papel que juegan como difusores de la información de interés público, a efecto de contribuir a la formación de una opinión pública libre y de una sociedad más informada. Así como el correlativo derecho de la ciudadanía a acceder a dicha información, dado que, sin información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se encuentra en condiciones óptimas para participar en el debate sobre temas de interés general y en la toma de decisiones públicas.
Por ello, resulta relevante conocer el contexto en el que se emite o difunde la información, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos dentro de los cuales se encuentra el derecho a una vida libre de violencia.
Caso concreto
En el caso en particular MORENA, señala como hechos denunciados la violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral ante la publicación hecha en el perfil “Gente del Balsas”, el diecisiete de mayo, en el enlace https://www.facebook.com/gentedelbalsas/videos/2716168948540635/?mibextid=oFDknk&rdid=o9i1kQ1Dnp3ifrtR, del cual se inserta el contenido y algunas imágenes de manera ilustrativa se insertan:
Descripción del video |
Imágenes |
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Voz masculina 1: Todos nos merecemos vivir en un entorno limpio y saludable, lamentablemente las calles de nuestro municipio se encuentran llenas de basura, y eso afecta nuestra calidad de vida. En mi gobierno presentaré un programa integral para la solución, en donde incluya el barrido, la recolección y el traslado a un relleno sanitario que cumpla con las normas ambientales. También vamos a considerar equipo necesario y adecuado para que los trabajadores del Ayuntamiento puedan realizar sus actividades de manera segura. Vamos incluir un programa de reciclaje y de reutilización, para que nuestra ciudad se mantenga limpia y libre de basura. Voz femenina 1: Memo López, candidato a Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas. Por un gobierno de soluciones, vota PRI, PAN o PRD. |
Imagen 1 Imagen 2
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A juicio de este Órgano Jurisdiccional es inexistente la infracción denunciada por lo siguiente.
En primer término, se considera que no le asiste la razón al denunciante, cuando señala que la publicación hecha en el perfil de Facebook “Gente del Balsas”, no fue realizada bajo la libertad de expresión, ello porque sí se encuentra ajustada a la legalidad y criterios ya establecidos por la máxima autoridad en la materia, que, además de haberse hecho al amparo de la libertad de expresión y también se hizo bajo el derecho a la información, por el cual, toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de comunicación, además de que debe preponderar la presunción de licitud de que goza la actividad periodística.
No es óbice para este tribunal que los partidos políticos y sus candidaturas son entes que originan la participación ciudadana en la vida democrática a través de acciones que informen o nutran la opinión pública, a partir de consideraciones y análisis económicos, culturales, ecológicas y sociales que refleje su ideología generando el debate crítico que principalmente se acrecienta en la etapa de campañas electorales.
Por ello, es que se considera que el ejercicio periodístico realizado a través de cualquier medio, puede expresar sus opiniones y/o difundir información de sobre todo de interés público, el cual se acrecienta cuando se trata de un tema que en el momento se encuentre en su apogeo, en el presente caso durante el desarrollo de las campañas electorales, sin que existan tópicos que estén limitados o sean susceptibles de censura previa, salvo las restricciones establecidas constitucionalmente.
En ese tenor, el contenido de la publicación materia de análisis deriva de un ejercicio legítimo del medio de comunicación en su derecho a la libertad de expresión, información fidedigna del periodismo y que, dentro del contexto del periodo de campañas electorales, adquiere un mayor margen de tolerancia o permisión.
En ese orden de ideas, aquellas publicaciones que se exponen dentro de un perfil de Facebook vinculado a un medio de comunicación periodística cuentan con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor apertura a diversas apreciaciones o aseveraciones, máxime si están involucradas cuestiones de interés general en una sociedad democrática.
Razón por la cual, este Tribunal sostiene que la publicación denunciada se realizó dentro de un ejercicio genuino con fines de informar a la ciudadanía respecto de las propuestas que en su momento el denunciado, tenía como parte de su campaña electoral pues en este se advierten manifestaciones relacionadas con una propuesta de campaña, relacionada con la temática de la basura imperante en el municipio, ya que en el video refirió:
“En mi gobierno presentaré un programa integral para la solución, en donde incluya el barrido, la recolección y el traslado a un relleno sanitario que cumpla con las normas ambientales. También vamos a considerar equipo necesario y adecuado para que los trabajadores del Ayuntamiento puedan realizar sus actividades de manera segura. Vamos incluir un programa de reciclaje y de reutilización, para que nuestra ciudad se mantenga limpia y libre de basura”.
Lo que evidencia, que en efecto se trata de un acto que se realizó durante el desarrollo de la etapa de campañas electorales, de ahí que, el hecho de que se hubiese publicado el video en el que el denunciado aparece, no implica por sí mismo una vulneración a la norma, ya que, la única acción que realizó el medio de comunicación, fue compartir su contenido, mismo que fue elaborado por la parte denunciada como parte de su estrategia de acercamiento y comunicación con la población del municipio, tal como fue referido por el mismo en su escrito de contestación de trece de agosto.[23]
En ese tenor, por su parte el Director General de Gente de Balsas, señaló que, la publicación no fue contratada por persona alguna, por tanto no tuvo costo alguno, misma que fue producto del ejercicio de libertad de expresión, como parte del trabajo reporteril.[24]
En ese sentido, tomando en consideración ambas manifestaciones, así como el hecho de que el denunciado únicamente se limitó a referir que el contenido del video viola los principios de equidad e imparcialidad de la contienda electoral, ya que su contenido no representa un ejercicio periodístico, ya que se trata de un acto de campaña, mismo que debió ser reportado en el informe de gastos, sin que hubiese aportado algún elemento de prueba que indique si quiera de manera indiciaria que se erogó un tipo de gasto por la elaboración y publicación del video, así como, que hubiese existido un acto contractual entre el denunciado y Gente de Balsas.
Además, por otra parte, en autos no existe elemento de prueba alguno con el que, se desvirtué la presunción de licitud de la actividad periodística, de manera que es factible determinar que dicha publicación se llevó a cabo en el ejercicio autentico de los derechos de libertad de expresión y el libre ejercicio informativo.
De igual forma, queda demostrado que tampoco se violentaron los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, toda vez que, como parte de las diligencias de investigación realizadas por este Tribunal, obra el escrito de contestación del Director de Gente del Balsas, de veintiuno de septiembre,[25] a través del cual refirió que durante el periodo comprendido del quince de abril al veintinueve de mayo, dicho medio de comunicación en ejercicio de las libertades consagradas en los artículos 1, 5 y 35 fracción III, realizó o compartió diversas notas informativas, relacionadas con los otrora candidatos a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas Michoacán, postulados por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Solidario, Más Michoacán y Tiempo por México.
Manifestaciones que fueron constatadas a través de las actas de verificación de veinticuatro y veinticinco de septiembre realizadas por la Secretaria Instructora y Proyectista, con lo cual se tiene por acreditado que tal como lo refirió, se hicieron diversas publicaciones los días quince, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintiocho de abril, uno, dos, tres, cinco, ocho, nueve, veintidós, veintisiete de mayo, lo cual otorga certeza a este Órgano Jurisdiccional que su actuar se encuentra ajustado a la legalidad, pues procedió de manera imparcial al difundir las diversas propuestas de los actores políticos.
En ese entendido, las publicaciones realizadas se consideran como parte de un ejercicio periodístico genuino porque además no se acreditó que la publicación denunciada fuera sistemática y reiterada en favor únicamente del denunciado, por lo que tampoco se está ante una conducta de carácter grave ni dolosa, pues la misma no trajo un beneficio indebido al ciudadano, pues este quedó en segundo lugar de la contienda, con una diferencia porcentual del primer lugar de 29.5117%;[26] razón por la cual no se trastocó el principio de equidad e imparcialidad[27] en la contienda al haberlas realizado a través de los cauces legalmente permitidos.
Porque se insiste, entre las funciones principales de los medios de comunicación destaca la de poner a disposición de la población todos los elementos que considere de relevancia para la construcción de una idea informada de la ciudadanía a través de la recepción de diferentes propuestas y opciones, y con ello generar un debate político mayor, durante la campaña electoral.
Adicional a lo anterior, cabe destacar que el periodo en el que se difundió el video, fue durante el periodo de campaña, en el cual únicamente las y los candidatos tienen la posibilidad de hacer llegar a los votantes sus propuestas de campaña, posturas, convicciones e ideas, así como hacer del conocimiento su plataforma electoral, como parte de su estrategia con la finalidad de generar simpatía e intentar ganar el voto en las urnas el día de las elecciones.
Lapso durante el cual, además tienen la posibilidad de utilizar y/o realizar propaganda electoral, entendiéndose por ésta el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.[28]
En virtud de lo anterior, consecuentemente también es inexistente la infracción que se pretende atribuir al denunciado, porque, en la publicación que se hizo, no se advierte que haya tenido participación alguna, pues si bien reconoció que el video fue elaborado con su organización y apoyo de su equipo de trabajo, lo cierto es que éste no fue quien lo publicó, tal como se encuentra probado en autos y, en el supuesto de que así hubiese acontecido la misma fue realizada dentro del periodo de campañas -diecisiete de mayo- tal y como obra en los autos del expediente. Circunstancia que por demás, resultaba valido que el denunciado realizara ese tipo de manifestaciones, dada la temporalidad en la que tuvo verificativo.
Consecuentemente, al no aportar el partido MORENA elementos de prueba que acreditaran su dicho, éste incumplió con la carga de la prueba a la que se encuentra obligado, atendiendo a la naturaleza dispositiva del Procedimiento Especial Sancionador, pues únicamente se limitó a proporcionar el link donde se encuentra la publicación denunciada y en argumentos que no se encuentran sustentados con prueba alguna, atendiendo al deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse.[29]
Atento a las consideraciones hechas, es que se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas por MORENA, consistentes en la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, como consecuencia también resulta inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado- del PAN PRI y PRD.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
RESOLUTIVOS
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Guillermo López Villalobos y al medio de comunicación “Gente del Balsas”, así como de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien hace suyo el proyecto-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente-, con ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-173/2024; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Si bien coincido con lo determinado en el punto resolutivo único, respecto a declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados; es el caso, que considero que ello atiende a diversas razones de las que se dieron en el fallo.
Lo anterior, ya que la argumentación en que se sustenta, se hace sobre el hecho de que el contenido de la publicación materia de análisis derivó de un ejercicio legítimo del medio de comunicación denunciado, ello en su derecho a la libertad de expresión y de información fidedigna del periodismo, es decir, que se dio bajo una licitud de actividad de un ejercicio de periodístico genuino.
Sin embargo, a mi parecer; si atendemos al contenido de la publicación denunciada, es evidente que se trata de un spot publicitario que contiene elementos de propaganda electoral, en el que además de exponerse una plataforma de propuestas de campaña, se hace cierta también una invitación al voto en favor de los institutos políticos que postularon al candidato denunciado; no advirtiendo en forma alguna la intervención de interlocutores que cuestionaran o interactuaran con el mensaje del candidato denunciado, es decir, que se tratase de una entrevista o crítica sobre lo que ahí se expone.
Además, el hecho de que el perfil de la cuenta de Facebook sea de un medio de comunicación, por sí solo no significa que sus publicaciones sean todas con motivo de una actividad periodística que surja precisamente de un tema o labor periodística, puesto que también puede derivar de un derecho comercial al que también tiene derecho el medio de comunicación, quien si bien negó haber cobrado sobre la misma, no se puede desconocer la naturaleza de ésta.
Ahora, no obstante, que se hubiese tratado de propaganda electoral, es el caso, que finalmente considero no trasciende en alguna irregularidad a las normas sobre la propaganda, puesto que ésta se verificó en los tiempos permitidos, razón por la cual se acompaña el sentido de la sentencia.
Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-173/2024, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Cojntreras; aprobada en Sesión Pública celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, denunciado o parte denunciada, Gente del Balsas o medio de comunicación, PRI, PAN, PRD o denunciados ↑
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Fojas 10 a la 13. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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El cual fue recibido en original el veintinueve de mayo. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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En adelante, INE. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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En adelante Constitución Federal. ↑
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Fojas 16 y 18, 25 a la 32, 41, 132, 40, 80, 82 y 83. ↑
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Fojas 137 a 208. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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Foja 16. ↑
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Foja 40. ↑
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Así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Sobre este aspecto resulta orientador lo establecido en la jurisprudencia 19/2016 a rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior en la Tesis X/2022 de rubro “CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO”. ↑
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Emitida por la Sala Superior de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”; y la tesis IX/2022, de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. NO SE CONSIDERAN COMO SUJETOS ACTIVOS DE LA TRANSGRESIÓN AL PERIODO DE VEDA O JORNADA ELECTORAL, CUANDO EXPRESEN SUS OPNIIONES RESPECTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES, SIEMPRE QUE NO SE ADVIERTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA”. ↑
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Foja 80. ↑
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Foja 40. ↑
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Fojas 147 a 152. ↑
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Consultable en la página oficial del IEM, consultable en la liga electrónica https://prepmich2024.mx/ayuntamientos/050-lazaro_cardenas/votos-candidatura. ↑
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Sin que, pase inadvertido además el hecho de que, para que se actualice la vulneración de dichos principios en la contienda electoral, está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, tal como lo ha sostenido la Sala superior, que consistente en que el proceder sea por parte de servidores públicos cuya finalidad sea influir o busque influir en la voluntad de la ciudadanía. Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019, criterio sustentado a demás por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SRE-PSC-459/2024. ↑
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De conformidad con el artículo 169 del Código Electoral. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. ↑