INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
CUADERNO DE ANTECEDENTES
TEEM-CA-179/2024
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-172/2024
ACTOR: JUVENTINO MALDONADO CHÁVEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Resolución que declara: I. Parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-179/2024, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-172/2024; II. Impone una multa a la Presidenta del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán; III. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán para ejecutar dicha medida; y IV. Ordena a la referida Presidenta Municipal cumplir con lo ordenado en la sentencia de cinco de agosto, en los plazos y formas precisadas en el apartado de efectos.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3
3.1. Consideraciones de lo ordenado 3
3.2. Análisis sobre la incidencia planteada 4
3.3. Imposición del medio de apremio 6
GLOSARIO
actor: |
Juventino Maldonado Chávez. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Presidenta Municipal: |
Presidenta Municipal de Tepalcatepec, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
sentencia: |
Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales TEEM-JDC-172/2024. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El cinco de agosto este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2].
1.2. Notificación. El siete de agosto le fue notificada la sentencia al Ayuntamiento[3].
1.3. Escrito de incidente. El veintiocho de agosto el actor presentó escrito por medio del cual promueve el presente incidente[4].
1.4. Apertura de incidente y vista. El veintinueve de agosto la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar Cuadernillo Incidental con la copia certificada del escrito presentado, de la sentencia y las constancias remitidas por el Ayuntamiento a efecto de dar cumplimiento con la misma; asimismo, se ordenó dar vista al Ayuntamiento para que, de considerarlo pertinente, se manifestara sobre la incidencia planteada[5].
1.5. Desahogo de vista y admisión. Mediante acuerdo de once de septiembre se tuvo al Ayuntamiento, a través de su Presidenta, desahogando la vista concedida, por lo que se admitió a trámite el incidente planteado[6].
1.6. Citación a sentencia. El doce del mismo mes se citó para resolución incidental[7].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente incidente, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo del asunto principal también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, esto es así, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 31 de la Ley de Justicia Electoral; y 113 del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral[8].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En lo que aquí interesa, en la sentencia se ordenó lo siguiente:
V. EFECTOS
…
3. Se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su presidenta —en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal—, que dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia realice las gestiones necesarias para que el actor se reincorpore a su cargo como síndico y esté en condiciones de ejercer las funciones propias de este.
4. Asimismo, se ordena al Ayuntamiento, también por medio de su presidenta, dentro del mismo plazo de cinco días, contado a partir de que sea notificada esta resolución, realice al actor el pago retroactivo, a partir de la segunda quincena de junio, de las dietas correspondientes a su cargo como síndico, en la inteligencia de que deberá de hacerlo de la manera en la que lo lleva a cabo ordinariamente y efectuarlo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo.
Para ello, se deberá girar instrucciones a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, conforme a los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento por préstamos, créditos u obligación.
5. Hecho lo anterior, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento dado dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias respectivas que lo acrediten.
6. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplir se le podrá imponer a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento una multa de hasta 100 UMAS, la cual deberán de pagar de su propio peculio, conforme al artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.
3.2. Análisis sobre la incidencia planteada
En consideración de este órgano jurisdiccional, es parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido en contra del Ayuntamiento, en atención a que se encuentra demostrado que no ha cubierto las prestaciones ordenadas de la manera en la que ordinariamente lo hace, esto es, a través de transferencia bancaria, pues en autos obran las constancias que acreditan que al actor se le paga por ese medio; no obstante, el Ayuntamiento reconoció que tanto dinero en efectivo, como cheques se encuentran a disposición del actor, pero no ha acudido a recogerlos.
Al respecto, se cuenta con la certificación realizada por la Secretaria Instructora y Proyectista de la memoria USB y CD remitidos por la Presidenta Municipal, por medio de los cuales pretendió acreditar que las prestaciones del actor fueron cubiertas; certificación de la que se desprende que en la Tesorería Municipal se dejaron a disposición del actor tres cheques, y la parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional[9].
Documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por otro lado, en el escrito que dio origen al presente incidente, el actor sostiene que es vía depósito a cuenta bancaria que ordinariamente se le realizan los pagos por el cargo de síndico que, en su momento, desempeñó, al cual anexó la copia simple de su estado de cuenta, a fin de evidenciar que no le han sido depositadas las prestaciones ordenadas[10].
Lo cual se robustece con lo referido por la Presidenta Municipal cuando informó que al actor se le realizaba el pago de sus prestaciones electrónicamente, pero que están a su disposición los cheques respectivos, lo cual se traduce en un reconocimiento expreso[11].
Documentales que, de conformidad con los artículos 17, fracción II, 18 y 22, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, resultan suficientes para tener por demostrado lo que de ellas se desprende, esto es, generan convicción respecto a que al actor las prestaciones se le cubrían ordinariamente mediante transferencia o depósito bancario.
Situación que se traduce en que si bien, los recursos están disponibles para su cobro, no es de la manera en la que fue ordenada; de ahí que se considera que le asiste la razón al actor.
Bajo ese contexto, se arriba a la convicción de que se ha incumplido con la realización de los actos ordenados, pues existe un reconocimiento expreso, el cual sustenta en argumentos que, a juicio de este Tribunal Electoral, resultan erróneos; ello, porque se parte de una premisa incorrecta al estimar que el intentar cubrir las prestaciones ordenadas por un medio distinto resulta válido y suficiente para cumplir, pues, se insiste, en la sentencia se señaló que debía ser por la vía por la que de manera ordinaria se realiza, la cual ya quedó acreditada que es por depósito o transferencia bancaria.
Con base en lo expuesto, se estima que el Ayuntamiento no ha actuado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia, razón por la que, en cuanto a los efectos 4 y 5, esta se encuentra incumplida.
Por otro lado, lo parcial radica en que el efecto 3, esto es, que se realizaran las gestiones necesarias para que el actor se reincorporara a su cargo como Síndico y estuviera en condiciones de ejercer las funciones propias de este, al momento en el que se está emitiendo la presente resolución, no puede ser materializado.
Lo anterior, en virtud de que el periodo por el cual el actor fue electo culminó el pasado treinta y uno de agosto, por lo que no es jurídicamente posible ordenar su reincorporación, pues ya no ostenta el cargo de Síndico.
Circunstancia que se acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en favor del actor, de la cual se desprende que fue electo Síndico del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto[12].
Documental pública con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
En esa tesitura, este órgano jurisdiccional considera que existe una imposibilidad jurídica para cumplir en sus términos la sentencia, debido a que, conforme a lo dispuesto en el apartado de efectos, esto ocurriría con la reincorporación del actor, supuesto que no puede colmarse derivado de la culminación de su encargo, por lo que, ante dicho escenario, existe un cambio de situación jurídica que conlleva el cese de sus derechos para ejercer el cargo.
3.3. Imposición del medio de apremio
Acreditado que el Ayuntamiento no cumplió con la totalidad de los actos ordenados, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que lo procedente es imponer una multa a la Presidenta Municipal, tal y como fue precisado en la sentencia.
Dicha determinación se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este[13].
Entonces, se tomará en cuenta, especialmente, la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[14].
Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fue apercibida la Presidenta Municipal, es decir, la multa, se hizo de su conocimiento mediante notificación realizada el siete de agosto, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrió[15].
En este sentido, se determina imponerle una multa en cuanto representante del Ayuntamiento, toda vez que es responsable de dar cumplimiento a las determinaciones ordenadas por este Tribunal Electoral, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la sentencia.
Al respecto, cabe hacer la precisión que la multa se impone a la actual Presidenta Municipal, ya que es un hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que fue electa vía reelección, lo que significa que es la titular, tanto de la anterior, como actual administración[16].
Por lo que, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana, equivale a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se determina imponer la multa en los términos siguientes[17]:
- Presidenta Municipal Martha Laura Mendoza Mendoza, cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), da como resultado $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dicha servidora pública municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que deberá cubrirla con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento[18].
Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:
- Calidad de la infractora
De conformidad con el artículo 64, fracciones II, IV y XVIII de la Ley Orgánica Municipal, la Presidenta Municipal tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en nuestra Carta Magna, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
También está obligada a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es este Tribunal Electoral, máxime que ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.
- Mínimo y máximo de la sanción
Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
Así pues, en la sentencia se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada. En tal sentido, la imposición de esta será a la Presidenta Municipal, en atención a que, a través de ella se le hizo del conocimiento al Ayuntamiento[19].
Por lo que con ello se demuestra la omisión en la que ha incurrido para la realización de los actos tendentes a cumplir con lo ordenado en la sentencia.
- Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 constitucional, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que se encontraba obligada a realizar los actos encaminados al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Lo que implica una desatención al mandato emitido, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva del actor. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.
- Capacidad económica
La multa que se impone como sanción a la Presidenta Municipal, comparada con la dieta y sueldo que percibe, no se considera gravosa para su patrimonio.
Esto, ya que constituye un hecho notorio que, mensualmente, por concepto de sueldo, percibe la cantidad de $39,867.64 (treinta y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos 64/100 M.N.), de conformidad con la información obtenida en la Plataforma Nacional de Transparencia, correspondiente a sueldos y salarios, en la que es posible advertir los sueldos de las y los integrantes del Ayuntamiento[20].
En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que se incurrió.
Sanción que se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral[21].
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por quien está obligada a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[22].
Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[23].
Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios, pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[24].
Con el medio que se adopta se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar su cabal acato y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
IV. EFECTOS
Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la sentencia, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de esta[25]:
1. Se ordena a la Presidenta Municipal que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, cubra al actor las prestaciones inherentes al cargo que ostentó como Síndico, en la inteligencia de que deberá de hacerlo mediante transferencia o depósito bancario, al ser esta la manera en la que ordinariamente se le realizan los pagos, tal y como fue ordenado, en su momento, en la sentencia, además de que esta reconoció que esa era la vía de pago.
2. Se ordena a la Presidenta Municipal que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
3. Se apercibe a la Presidenta Municipal que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le impondrá una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz, se le apercibe que este órgano jurisdiccional procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos en contra de la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento decretado.
Además, se le conmina para que, en lo sucesivo, conforme a lo previsto en la Ley de Justicia Electoral, acate y responda las determinaciones de este Tribunal Electoral en los términos y plazos que se establezcan.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-179/2024, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-172/2024.
SEGUNDO. Se impone a la Presidenta Municipal de Tepalcatepec, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán para que actúe conforme a lo ordenado en el apartado correspondiente.
CUARTO. Se ordena a la Presidenta Municipal de Tepalcatepec, Michoacán que efectúe los actos ordenados en la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente y/o por correo electrónico al actor; por oficio a la Presidenta y a la persona titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, ambas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a la Presidenta, a la Sindicatura, a la Secretaría, a la Tesorería y a las Regidurías, todas del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán —anexando la información señalada en la presente sentencia—; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con catorce minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto particular— con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL SOBRE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-172/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Me permito formular el presente voto particular en la resolución incidental dictada dentro del juicio de la ciudadanía indicado al rubro.
No coincido con la mayoría, al aprobar la emisión de la presente resolución incidental sobre inejecución de la sentencia dictada en el referido juicio de la ciudadanía.
El proyecto propone:
PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-179/2024, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-172/2024.
SEGUNDO. Se impone a la Presidenta Municipal de Tepalcatepec, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán para que actúe conforme a lo ordenado en el apartado correspondiente.
CUARTO. Se ordena a la Presidenta Municipal de Tepalcatepec, Michoacán que efectúe los actos ordenados en el presente acuerdo.
Si bien, converjo en el aspecto de que en la actual fecha no es factible ordenar la reincorporación al cargo como Sindico; ello, porque el periodo por el que fue electo el actor, ha culminado; sin embargo, no coincido con los puntos resolutivos.
Lo anterior, porque el incidente debió declararse infundado, dado que la autoridad responsable demostró haber cumplido con lo ordenado en la sentencia.
En lo que interesa, en la sentencia se determinó:
“…
4. Asimismo, se ordena al Ayuntamiento, también por medio de su presidenta, dentro del mismo plazo de cinco días, contado a partir de que sea notificada esta resolución, realice al actor el pago retroactivo, a partir de la segunda quincena de junio, de las dietas correspondientes a su cargo como síndico, en la inteligencia de que deberá de hacerlo de la manera en la que lo lleva a cabo ordinariamente y efectuarlo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo.
…”
El cumplimiento a tal circunstancia, ha quedado debidamente demostrada en autos, pues la presidenta municipal acreditó a este Tribunal, haber puesto a disposición (en la Tesorería del ayuntamiento) del actor, las prestaciones declaradas procedentes en la sentencia.
Ahora bien, el hecho de que en la sentencia se haya establecido que: “…deberá de hacerlo de la manera en la que lo lleva a cabo ordinariamente…” ello, no implica que la obligación por parte de la responsable no haya quedado cumplida, pues lo trascendental, es que se le cubrieran al actor las prestaciones correspondientes. Es decir, la manera o el medio a través del cual se logre el cumplimiento esencial de la sentencia, ello no trasciende a la ejecución de la obligación impuesta a la responsable, pues lo importante es que se vea satisfecho el derecho declarado a favor del actor.
Si bien en autos está demostrado que el pago de las prestaciones al actor, se le venía realizando a través de depósitos bancarios y que en la sentencia se estableció, que la responsable lo efectuara como lo llevaba a cabo ordinariamente; ello, en modo alguno trasciende a efecto de imponer una carga adicional a la responsable, pues en la sentencia en modo alguno se le hizo apercibimiento a la responsable, en el sentido que, de no realizar el pago de las prestaciones al actor por la vía de depósitos o transferencias bancarias, se le impondría el medio de apremio respectivo.
Así, en el caso, el objeto de la obligación determinada en la sentencia, lo constituye el pago de las prestaciones a que fue condenada la responsable a cubrir al actor; y, accesoriamente la modalidad de su cumplimiento, por lo que al quedar cumplido por parte de la autoridad responsable el objeto de dicha obligación, es improcedente que por una cuestión accesoria se determine incumplida la sentencia dictada.
De ahí que sujetar a la responsable a la referida obligación, efectuando una interpretación de la connotación “…deberá de hacerlo de la manera en la que lo lleva a cabo ordinariamente…” es realizarlo de manera restrictiva en su perjuicio, pues la forma en que se efectuaría el pago, no se especificó en el resolutivo en cuestión. Pues dicha connotación, puede aceptar diversas interpretaciones y circunstancias diversas; como pudo ser, que el pago se realizara cada período determinado, pero en modo alguno, específicamente, se puede determinar que se refiera a la forma de pago (por transferencia bancaria).
Por tanto, al haber dejado a disposición del actor el pago en cita; considero que, la responsable lo hizo apegado a lo ordenado, pues ello también genera la seguridad de contar con elementos (recibo) para futuros actos de responsabilidad en el manejo del erario público, ya que el hecho de que el actor acuda a recibir el pago, se hará constar, así como la entrega por parte de la autoridad responsable.
Cabe hacer la acotación, que en diversos procedimientos este Tribunal ha determinado realizar la entrega física de pagos en términos similares; y no por ello, se ha obligado a las autoridades responsables a realizarlo a través de una única y especifica forma (transferencia bancaria).
De ahí, lo infundado de la incidencia.
Además de lo anterior, en la resolución debió de precisarse la administración municipal a la que corresponde el cumplimiento de la obligación. Ello, pues no debe soslayarse que la sentencia fue dictada el cinco de agosto del presente año, y con independencia de que la presidenta municipal de Tepalcatepec haya resultado reelecta, debe indicarse que la obligación deriva de la anterior administración, pues con ello, se deslindan responsabilidades y obligaciones de las administraciones municipales.
En consecuencia, el incidente es infundado y no procede multar a la responsable.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de septiembre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-154/2024, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 03 a la 08 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Fojas de la 13 a la 23 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Fojas de la 79 a la 85 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Fojas de la 01 a la 73 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Fojas 156 y 157 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Foja 158 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Fojas 55, 56, 58 y 59 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Fojas de la 80 a la 85 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Foja 93 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Foja 06 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-179/2024. ↑
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Lo cual fue corroborado en el expediente ST-JE-4/2017, en el que se sostuvo, en lo que aquí interesa, que este órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma. ↑
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Jurisprudencia de rubro INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. ↑
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Foja 23. ↑
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Tal y como se desprende del acuerdo IEM-CG-137/2024, consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-137-2024_1.pdf ↑
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Conforme a la jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN, así como a lo contenido en el siguiente enlace: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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En atención a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
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Resulta orientadora las tesis de rubro APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ↑
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Consultable en el siguiente enlace: https://tematicos.plataformadetransparencia.org.mx/web/guest/informacionrelevante?p_p_id=informacionrelevante_WAR_Informacionrelevante&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_informacionrelevante_WAR_Informacionrelevante_controller=SueldosController ↑
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Para lo cual, al momento de realizar la notificación respectiva, se ordena anexarle solo a dicha Secretaría el nombre y calidad de la Presidenta Municipal, domicilio, número telefónico, entre otros, a fin de que cuente con los elementos necesarios para ejecutarla. ↑
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Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Tesis de rubro DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ↑
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Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. ↑
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Con la precisión de que, conforme a lo establecido en los apartados correspondientes, la materia de cumplimiento solo versará sobre el pago de las prestaciones. ↑