Morelia, Michoacán a veintinueve octubre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, promovido por el Partido del Trabajo,[2] en contra de Diana Laura Mondragón Benites[3] en cuanto a Presidenta del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán;[4] por la presunta comisión de hechos que vulneran la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto, violación a la veda electoral, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto, lo que pudiera constituir afectaciones a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad de la contienda, así como vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia en su calidad de otrora candidata a la presidencia del Ayuntamiento y en contra del Partido Movimiento Ciudadano,[5] por culpa in vigilando.
- ANTECEDENTES[6]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[7]
-
- Interposición de la queja. El veinticuatro de mayo,[8] el PT presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[9] en contra de la denunciada por la difusión de propaganda político-electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos, violación a la veda electoral, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto, lo que pudiera constituir afectaciones a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad de la contienda, así como en contra del Partido MC por culpa in vigilando.
- Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo,[10] la Secretaria Ejecutiva del IEM[11] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-373/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
- Acuerdo de glose. El dieciocho de junio,[12] se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1085/2024[13] e IEM-OFI-1088/2024.[14]
- Diligencias de investigación. El veinticuatro de junio,[15] se requirió diversa información a la denunciada.
- Incumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de primero de julio, se tuvo a la denunciada por incumpliendo con el requerimiento formulado, por lo que se le requirió por segunda ocasión.
- Cumplimiento extemporáneo de requerimiento y diligencias de investigación. En auto de ocho de julio,[16] se tuvo a la denunciada por cumpliendo de manera extemporánea con el requerimiento formulado y se ordenó la verificación del contenido de una memoria USB.
- Acuerdo de glose. En acuerdo de dieciocho de julio,[17] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1311/2024.[18]
- Acuerdo de glose. Mediante auto de veinticuatro de julio,[19] se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-1364/2024.
- Diligencias de investigación. Por acuerdo de veinticinco de julio,[20] se ordenó requerir al Ayuntamiento diversa información.
- Medidas Cautelares. En acuerdo de treinta de julio,[21] la Secretaria Ejecutiva concedió parcialmente las medidas cautelares solicitadas por el PT.
- Cumplimiento de requerimiento. Por auto de cinco de agosto,[22] se tuvo a la denunciada por cumpliendo con el requerimiento que le fuera efectuado el veinticinco de julio.
- Diligencias de investigación y cumplimiento parcial de requerimiento. Mediante acuerdos de seis de agosto,[23] se ordenó la verificación de diversos enlaces electrónicos. De igual manera, se tuvo a la denunciada por cumpliendo con el informe de cumplimiento de medidas cautelares.
- Glose y cumplimiento de medidas cautelares. Por autos de trece de agosto,[24] se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-1412/2024[25] e IEM-OFI-1413/2024.[26] Por otra parte, se tuvo a la denunciada por cumpliendo en su totalidad con las medidas cautelares.
- Admisión. Mediante acuerdo de catorce de agosto,[27] se determinó admitir la queja, además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de agosto,[28] se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, únicamente la denunciada compareció por escrito.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral.
2.1. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2552/2024,[29] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-373/2024, el cual se recibió en la Oficialía de Partes ese mismo día.
2.2. Registro y turno a Ponencia. El veintiocho de agosto, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-153/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[30] el cual se recibió al día siguiente mediante oficio TEEM-SGA-2621/2024.[31]
2.3. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de treinta de agosto, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-153/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[32]
2.4. Solicitud de protección de datos personales. Por acuerdo de diecisiete de septiembre, se recibió escrito signado por la denunciada, mediante el cual, solicitó la protección de sus datos en la sentencia del Procedimiento que nos ocupa.
2.5 Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncian hechos que presuntamente vulneran la normatividad electoral, así como los principios de legalidad, equidad e imparcialidad de la contienda, atribuibles a la denunciada y al Partido MC por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[33] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
TERCERO. Hechos denunciados, excepciones y defensas.
- Hechos denunciados:
- La denunciada difundió el inicio de su campaña mediante un video en el perfil de Facebook “Dianita Mondragón”, en el siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/61558418537282/videos/4138411848176228?locale=es:_LA, en el cual se pueden observar el rostro de niñas, niños y adolescentes.
- Aunado a la difusión del referido video, en diversos actos proselitistas, la denunciada realizó la difusión de una serie de fotografías en el perfil “Dianita Mondragón” en las que es perceptible la imagen de menores de edad, lo que vulnera el interés superior de la niñez y de la adolescencia, difundidos en los siguientes enlaces electrónicos:
- No existe el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, custodia o tutela de los menores que aparecen en las imágenes denunciadas.
- La denunciada difundió con fines electorales la realización de una obra pública municipal, en el siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/61558418537282/videos/1127498325104437.
- La publicidad denunciada violenta el principio de equidad en la contienda electoral, disposiciones de propaganda electoral; además que el actuar de la denunciada ejerce presión en la ciudadanía para sufragar su voto.
- Se utilizaron recursos materiales, humanos y económicos del municipio.
- El Partido MC es responsable por falta de cuidado, al verse beneficiado directamente con la sobre exposición del nombre e imagen de la denunciada y el uso de menores de edad con propósitos electorales.
- Excepciones y defensas.
Denunciada
- Niega los hechos que se le imputan en cuanto al contenido, forma y alcance.
- Los hechos denunciados son notoriamente infundados, carentes de sustento por circunstancias de tiempo, modo y lugar y los mismos no constituyen una violación a la normatividad en materia electoral, ya que la denunciada utilizó su perfil denominado “Dianita Mondragón”, sin haber contratado algún servicio de publicidad.
- La aparición de niños, niñas y adolescentes, se trata de una aparición meramente incidental, así como casual y una participación pasiva, ya que, al ser un acto de campaña, diversas personas acudieron con sus hijos menores de edad.
- En las constancias que obran en el expediente hay elementos que acreditan la salvaguarda de la imagen de los menores que aparecen en la publicación denunciada, ya que fueron realizadas con consentimiento de sus padres.
- El principio de interés superior de la niñez no se vio vulnerado al no haber datos que vuelvan reconocibles a las niñas y niños que en ella aparecen.
- Los hechos narrados por el denunciante resultan totalmente infundados, toda vez que la denunciada no dispuso de recursos humanos, materiales ni financieros, por lo que no puede calificarse como propaganda gubernamental.
- Es notoriamente falso e improcedente que con la referida difusión se vulneren los principios de equidad en la contienda, puesto que la denunciada participó en la elección consecutiva y lo difundido en el perfil de Facebook no constituye actos de campaña dirigidos al electorado para la obtención del voto, por el contrario se trata de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho a evaluar la calidad y gestión de la denunciada.
CUARTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante:
- Técnicas:
- Copia simple de diversas fotografías.
- Presuncional legal y humana: consistente en todos los razonamientos y deducciones lógicas que se hagan conforme a derecho, respecto de los hechos controvertidos y todo lo que le favorezca.
- Instrumental de actuaciones: consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y que le beneficie.
- Aportadas por la denunciada:
- Documental pública: Copia certificada del Acta número 3 de la primera sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, de veinte de enero, signada por los integrantes del Cabildo.
- Documentales privadas:
- Copia simple del comprobante de búsqueda con validez oficial del sistema de verificación del padrón de personas afiliadas a los partidos políticos, emitido por el Portal del Instituto Nacional Electoral, de veintinueve de julio.
- Copia simple de la credencial para votar emitida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de Diana Laura Mondragón Benites.
- Técnica: https://www.facebook.com/share/p/1RRa2jGGjoWtXxty/.
- Instrumental de actuaciones: consistente en todas las actuaciones del referido procedimiento IEM-PES-373/2024, que convengan a sus intereses.
- Presuncional, en su doble aspecto legal y humana, que convenga a sus intereses.
- Recabadas por la autoridad instructora:
- Documentales Públicas:
- Actas de verificación números IEM-OFI-1085/2024 e IEM-OFI-1088/2024, ambas de diecisiete de junio, levantadas por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de las cuales se realiza la verificación de diversos links.
- Acta de verificación número IEM-OFI-1311/2024, de doce de julio, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de una memoria USB.
- Acta de verificación número IEM-OFI-1364/2024, de veinticuatro de julio, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de un link.
- Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Diana Laura Mondragón Benites, de nueve de junio de dos mil veintiuno, signada por el presidente y secretario del Consejo Municipal.
- Copia certificada de la planilla postulada por el Partido MC para la Presidencia Municipal y Sindicatura del presente proceso electoral ordinario 2023-2024.
- Actas de verificación números IEM-OFI-1412/2024 e IEM-OFI-1413/2024, ambas de trece de agosto, levantadas por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de las cuales se realiza la verificación de diversos links.
- Documentales privadas:
- Escrito de veintiocho de junio, signado por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], y sus anexos.
- Escrito de cuatro de julio, signado por la denunciada, y sus anexos. Escrito de treinta de julio, signado por la denunciada, y sus anexos.
- Técnicas:
- Memorias USB.
QUINTO. Valoración de las pruebas en conjunto. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[34] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones denunciadas.
Mientras que, las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[35]
SEXTO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:
- La denunciada, en la fecha de los hechos materia de la queja, era Presidenta Municipal del Ayuntamiento y candidata a la Presidencia del mismo, postulada por MC.
- La denunciada no solicitó licencia para retirarse del cargo para realizar campaña política de reelección.
- En el perfil de Facebook identificado como “Dianita Mondragon”, se realizó la difusión de las publicaciones denunciadas.
- El perfil de Facebook identificado como “Dianita Mondragon”, le pertenece a la denunciada, mismo que administra y maneja de manera directa.
- Las publicaciones denunciadas no fueron promocionadas a través de la plataforma Facebook ni de otros servicios de publicidad externos.
- La obra pública “Centro Cultural”, inició su construcción el veintiocho de agosto y terminó el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés y para la cual se erogó la cantidad de cuatro millones noventa y ocho mil doscientos ochenta y cinco pesos cincuenta y un centavos. Esta fue publicitada en el link: https://www.facebook.com.61558418537282/videos/4213841848176228?locale=es_LA del perfil de Facebook “Dianita Mondragon”, con las siguientes imágenes:
- La existencia de los siguientes links, en los cuales se observan diversas fotografías en el perfil “Dianita Mondragón”, en las que es perceptible la imagen de menores de edad:
SÉPTIMO. Cuestión previa. Conforme con lo establecido en el acuerdo de admisión dictado por la Secretaria Ejecutiva, el catorce de agosto dentro del IEM-PES-373/2024, en el cual se determinó desechar la queja respecto de los hechos consistentes en difusión de propaganda político-electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, en virtud que de las probanzas proporcionadas por el denunciante, no se advierten de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que estas fueron recabadas, por lo tanto, dicho hecho denunciado no será materia de estudio del presente Procedimiento Especial Sancionador.[36]
De igual forma, la autoridad instructora desechó parcialmente la queja,[37] respecto a que la denunciada no reúne los requisitos de elegibilidad para haber sido postulada al cargo de Presidenta Municipal de Susupuato, al haber renunciado al Partido MORENA, en razón de que dicha infracción no se encuentra contemplada en el Código Electoral.
OCTAVO. Litis. Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si con las publicaciones denunciadas, se vulneraron las normas en materia electoral, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto violentando la veda electoral, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto, lo que pudiera constituir afectaciones a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad de la contienda, así como la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, y determinar por culpa in vigilando de MC.
9.1. Promoción personalizada de servidor público
Marco normativo
El artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[38] dispone que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres ámbitos de gobierno, pueden emitir propaganda, siempre que la misma tenga el carácter de institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[39] ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público; es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[40]
Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
Definiendo como tal, a la propaganda gubernamental a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[41]
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía,[42] esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta.
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[43]
- Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener el carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
- Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
- Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
En ese sentido, se advierte que la calificación de propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[44]
En relación con lo anterior, se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información o comunicación gubernamental por su finalidad, consistente en buscar adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.
Así, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
En consecuencia, la única comunicación gubernamental cuya difusión se encuentra permitida dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma, son las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a lo establecido en el artículo 41 Base III apartado C segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Disposición constitucional que se encuentra reproducida en el artículo 169, párrafo diez del Código Electoral, que establece la restricción para la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprende las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, conducta sancionable de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 230 fracción VII incisos b) y d) del citado código.
Lo anterior, para evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha establecido la Sala Superior.
Por lo tanto, la referida Sala Superior ha concluido que se estará en presencia de propaganda gubernamental ilícita contraventora del mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoque los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.[45]
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal:[46]
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada; y,
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[47] o programas sociales, en especial de propaganda;[48] ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral.[49]
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público.[50]
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral.[51]
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar,[52] para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad,[53] lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones.[54]
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme con las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
Caso concreto
Este Tribunal Electoral considera, contrario a lo manifestado por el denunciante, que la publicación denunciada no es propaganda gubernamental pues se trata de propaganda de índole electoral que la entonces candidata podía realizar durante su campaña electoral.
Lo anterior, en virtud que del contenido del video publicado por la denunciada en su perfil de Facebook no se advierte que se trate de propaganda gubernamental, toda vez que, la misma no está relacionada con informes, logros o acciones del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de la denunciada durante su gestión como Presidenta Municipal del Ayuntamiento.
Se estima así, puesto que se trata de una publicación realizada en el perfil de Facebook de la denunciada el veintisiete de abril, es decir, dentro del periodo de campañas, en esta se advierte la imagen de la construcción de la obra pública “Centro Cultural”, el nombre de la denunciada, el logo del Partido MC y la frase “Continuemos en movimiento por el progreso de Susupuato”.
Aunado a lo anterior, se tiene que la denunciada ostentaba el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, quien, en su momento, fue registrada por MC para contender en elección consecutiva.
De ahí que, conforme a los criterios señalados en el apartado del marco normativo, puede ser sujeta de difundir ese tipo de propaganda electoral sin que por ello se infrinjan las normas que garantizan la neutralidad de la contienda. Esto, porque como se señaló, se encontraba participando en la vía de elección consecutiva para acceder al cargo de Presidenta Municipal y, por ende, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su administración municipal.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que cuando una persona servidora pública, en el caso, una Presidenta Municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionaria pública, tiene el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto de los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluará la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo.[55]
Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino que está atendiendo a un bien mayor: dar a la ciudadanía una herramienta para que sus gobernantes los representen de mejor manera.
Por lo que, las manifestaciones realizadas por la denunciada en la publicación materia de la queja atendieron al contexto de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta en elección consecutiva para el cargo de Presidenta Municipal, sobre la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió.[56]
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la propaganda denunciada corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral, sin que, se insiste, sea impedimento para arribar a esa conclusión que el denunciante refiera que en ella se mencionan actos llevados a cabo por el Ayuntamiento y acciones sobre las que se dará continuidad, pues no debe pasar inadvertido que la denunciada se postuló al cargo en elección consecutiva.
De ahí que, resulte lógico que la propaganda denunciada señale logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegida por reelección.
En consecuencia y, como se adelantó, del análisis de los hechos denunciados, y de conformidad con el estudio que se realizó, se concluye que la publicación, contrario a lo aducido por el denunciante, no puede ser considerada propaganda gubernamental, sino, por el contrario, es claro que se trata de propaganda político-electoral, que la entonces candidata podía utilizar durante su campaña electoral, por lo que es innecesario realizar el análisis de los elementos de la promoción personalizada.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima inexistente la infracción atribuida a la denunciada consistente en difusión de propaganda gubernamental en tiempos prohibidos.
9.2. Vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos
Marco normativo
El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos, a dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Por su parte, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[57]
Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[58]
En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, también ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[59]
Ello, se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[60]
Caso concreto
Este Tribunal Electoral concluye que no se actualiza la utilización de recursos públicos atribuidos a la denunciada, como se explica a continuación.
Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[61]
Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos.[62]
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafo décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que estos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que, la denunciada ostentaba el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, es evidente que dentro de la ley es catalogada como servidora pública y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.
El denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos, derivado de la difusión de lo que a su consideración constituía propaganda gubernamental -cuestión que ya fue resuelta en párrafos anteriores- referente a la construcción de la obra pública “Centro Cultural”, sin embargo, contrario a lo argumentado por el denunciante, si bien dicha obra fue aprobada y autorizada por el cabildo del Ayuntamiento, el quince de marzo de dos mil veintitrés,[63] dicha erogación de gasto no fue indebido, ya que fue destinado para la obra pública denominada “CONSTRUCCIÓN DE CENTRO CULTURAL EN LA CABECERA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SUSUPUATO, MICHOACÁN DE OCAMPO”.
Aunado a lo anterior, la propaganda denunciada se encuentra dentro de los márgenes permitidos por la norma, al contender por la elección consecutiva a la presidencia municipal, por lo se considera válida la difusión de dicha propaganda, dado que, al pretender la reelección, estaba en aptitud de poner al escrutinio público las acciones que realizó.
En efecto, la Sala Superior[64] ha sostenido que en los casos en los cuales las y los funcionarios públicos pretenden reelegirse, se encuentran sujetos a un mayor nivel de críticas, pues un elemento esencial para que la ciudadanía la o lo favorezca con su voto, es el análisis de la gestión realizada y la rendición de cuentas que llevó a cabo.
Por ello, un elemento fundamental que la ciudadanía considera al momento de votar consiste en la evaluación de la gestión realizada por la candidatura que pretende la reelección, pues un voto informado permite decidir de forma más completa y consciente.
De ahí que resulte viable la mención en la propaganda electoral de los logros durante la gestión de quien pretende la reelección, pues de no mencionar las acciones de gobierno, la ciudadanía no estaría en aptitud de evaluarlas o desestimarlas de ser el caso. Consecuentemente, la propaganda cuestionada, se enmarca dentro del ejercicio de su derecho de su libertad de expresión.
Finalmente, en autos no obra constancia de que las publicaciones denunciadas hayan sido contratadas o bien fueran pagadas con recursos públicos, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento de algún candidato especifico o partido político, en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Michoacán, además de que el denunciante no aportó elementos de prueba, que demuestren lo contrario.
Por las razones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no se acredita la responsabilidad de la denunciada.
Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que no se acreditó la promoción personalizada ni el uso indebido de recursos públicos atribuidos a la denunciada, es que no se acredita una sobreexposición hacia el electorado ni su intención de promover alguna candidatura, por lo que es inexistente la vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
9.3. Coacción al voto
Marco normativo
Derecho a la emisión del voto libre
El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la ciudadanía, participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El artículo 4 del Código Electoral, en su párrafo segundo, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.
Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b), establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En esa tesitura el artículo 230 fracción XI refiere que constituyen infracciones al Código Electoral, las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización para:
- Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y,
- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.
Caso concreto
De los hechos denunciados se desprende que el denunciante se queja de que la denunciada incidió en la voluntad del electorado con su actuar e interacciones por la publicación en Facebook respecto a la construcción de la obra pública “Centro Cultural”.
Para justificar su afirmación, el denunciante, ofreció como medio probatorio un link, el cual fue verificado por la autoridad electoral administrativa, mediante acta IEM-OFI-1088/2024, medio de convicción al que se le otorgó valor demostrativo, como quedó asentado en el apartado de hechos acreditados.
Sin embargo, contrario a lo señalado por el denunciante, este Tribunal Electoral considera que dicha prueba técnica resulta ineficaz para demostrar la supuesta coacción al voto que se le atribuye a la denunciada.
Lo anterior es así, en razón a que, las manifestaciones realizadas por el denunciante, no se encuentran corroboradas con medios probatorios idóneos con los que se pueda acreditar su dicho, pues el acta de verificación ofrecida resulta insuficiente para demostrar la coacción que a su decir realizo la denunciada sobre los ciudadanos del municipio, pues no basta solo con el ofrecimiento, si no también que la misma sea corroborada de manera efectiva con otros medios de convicción que generen certeza plena de lo que se pretende demostrar.
De ahí que, no se demuestre fehacientemente que se compraron votos o se coaccionó al voto de los ciudadanos, pues no existe testimonio legal alguno que así lo indique, pues a mayor abundamiento cabe señalar que la obra pública fue realizada cuando la denunciada aún no era precandidata a la presidencia municipal.
Luego entonces, este Tribunal Electoral determina que el denunciante incumplió con la carga procesal argumentativa y probatoria que establece el artículo 10 fracciones V y VI de la Ley de Justicia.
En ese orden de ideas, es que se considera que de las pruebas que obran en el expediente, así como de lo manifestado e incluido en el escrito de queja, no se pueda inferir la coacción que se denuncia y, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por el denunciante, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena.
9.4. Difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto, violando la veda electoral
Resulta inexistente, porque los planteamientos formulados por el denunciante para acreditar que la publicación denunciada violentó la veda electoral, se hacen depender del hecho denunciado respecto a la difusión de propaganda gubernamental.
Al respecto, al momento de analizar dicho hecho denunciado, este Tribunal Electoral determinó que la misma no era propaganda gubernamental, sino por el contrario se trata de propaganda político-electoral, que la entonces candidata podía utilizar durante su campaña electoral.
En razón de lo anterior, atendiendo a que el presente hecho denunciado se hace depender exclusivamente de uno diverso que se ha declarado inexistente, aunado a que el denunciante no proporciona argumentos adicionales, es que la falta atribuida a la denunciada resulta inexistente.
Más aún, porque ha sido criterio de la Sala Superior que los contenidos propagandísticos o proselitistas en redes sociales que se publiquen de manera previa a la veda electoral y se mantengan disponibles a la ciudadanía durante ese periodo, no actualizan la infracción, por no haberse originado o publicado en la etapa de prohibición, lo que ocurre en el presente caso, pues como quedó acreditado, la publicación denunciada se realizó el veintisiete de abril, esto es, durante la etapa de campaña.[65]
9.5. Vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia.
Marco normativo
El artículo 1 párrafo tercero de la Constitución Federal contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual se deben interpretar, maximizando tales derechos, a fin de garantizar a las personas la protección más amplia, disposición que comprende los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 4 párrafo noveno, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez, para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todos los niños y niñas tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[66] ha considerado que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las niñas y los niños, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.
La Primera Sala del propio Alto Tribunal ha señalado que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas o niños, deberá atenderse el interés superior, por lo que éste debe ser considerado como criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[67]
La Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.
También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.
En ese sentido, ha sostenido que las exigencias sobre los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[68]
Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[69]
En los numerales 8 y 9 de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se establece que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral, mensajes electorales o actos políticos, es necesario lo siguiente:
- La madre y el padre de los menores, quienes ejerzan la patria potestad o los tutores deben otorgar su consentimiento, expresando, entre otras cuestiones, que autorizan que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.
- Por excepción, puede presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: i) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo), y ii) Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
- Explicación sobre el alcance de la participación, que deberán videograbar los sujetos obligados, brindada a las niñas, niños y adolescentes entre seis y diecisiete años.
- Recabar el consentimiento u opinión de dichos menores, que deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, conforme al manual y guías metodológicas respectivas.
Por su parte, en el artículo 5 de los Lineamientos aludidos se establece que, se entiende que los menores de edad aparecen de manera directa, cuando su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables es exhibido de manera planeada, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en medios de difusión.
Asimismo, se establece que la participación es incidental cuando su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables es exhibido de manera involuntaria y no planeada, sin el propósito de que los menores sean parte de la propaganda o evento.
En el artículo 5 BIS se señalan de manera enunciativa algunos escenarios en que la aparición de niñas, niños y adolescentes puede ser directa o incidental. Entre los cuales destacan los siguientes:
Hay aparición directa cuando:
- Una candidata o un candidato que protagoniza la propaganda electoral o un acto de campaña, arriba o es acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.
- La o las niñas, niños y/o adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda electoral o del evento proselitista electoral.
- Iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político.
- En un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión.
Hay aparición incidental cuando:
- En un acto evento de campaña, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
- Un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto proselitista de campaña y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse.
- Al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
En ese contexto, el artículo 15 de dicho ordenamiento jurídico establece que en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente pretende difundirse su imagen en redes sociales, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
Propaganda político-electoral
En relación con el tema, el artículo 41 de la Constitución Federal y el numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, establecen que los partidos políticos tienen fines de carácter público, tales como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos en los órganos representativos del poder, de acuerdo con sus programas, principios e ideología.
Asimismo, se define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyas actividades, es importante resaltar, no sólo se constriñen al proceso electoral sino que se desarrollan en todo momento, según el fin que persiguen con cada una de ellas.
Por su parte, la Sala Superior ha expresado que si bien los procesos comiciales constituyen en sí mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia y que durante los períodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.[70]
Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos no se delimitan a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
En efecto, estas entidades de interés público deben desarrollar actividades políticas permanentes, que atiendan a su propia naturaleza y con la finalidad de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades concretas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 242, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[71] al definir a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.
De conformidad con el artículo 242 párrafo tercero de la LGIPE y 169 párrafo quinto del Código Electoral, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.[72]
Es decir, la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato o coalición o partido político.
Por su parte, la propaganda política tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, mientras que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política que busca colocar en la preferencia de los electores a un partido, candidato, programa o idea.[73]
En ese contexto, es factible concluir que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas como afiliarse al partido, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral constituye la especie de esas actividades político electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto.[74]
Expuesto lo anterior, se puede establecer una diferenciación entre lo que es propaganda electoral y propaganda política, como a continuación se expone:
Propaganda política o partidista:
Se refiere a la difusión de contenidos matizados de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de algún partido político o la invitación a ser afiliado a éste. Pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.[75]
Propaganda electoral:
Se refiere al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, el artículo 210 de la LGIPE dispone que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral, precisando que la omisión en el retiro o fin de la distribución de la propaganda serán sancionados conforme con la Ley.
Caso concreto
Como se precisó con antelación, el denunciante se duele que la denunciada, en su perfil de Facebook, realizó diversas publicaciones, en donde aparecen varios niños, niñas y/o adolescentes, lo anterior, sin cumplir con los requisitos que establece la autoridad electoral en los Lineamientos, lo que implicaría una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez.
Ahora bien, es necesario dilucidar la naturaleza de las publicaciones, es decir, si se tratan de publicaciones a las cuales le son aplicables los Lineamientos, para ello, es necesario tener presente su contenido:
[No.2]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.3]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.4]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.5]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.6]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.7]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.8]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.9]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Así, se retoma el criterio establecido por la Sala Superior, el cual establece que la propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados. Mientras que la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
En ese sentido, las imágenes insertas constituyen propaganda política-electoral, ya que, del contenido de estas, se advierte el logotipo del Partido MC -partido que postuló a la denunciada-, dentro de un evento de naturaleza proselitista.
Lo anterior, en virtud que se desprende del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1085/2024, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, así como del análisis integral de la propaganda electoral y de los componentes visuales, se advierte un llamamiento al voto a favor de la denunciada, así como la intención de publicitar una plataforma electoral, de tal manera, se evidencia que en el evento difundido se pretendía posicionar una candidatura, como se desprende de la existencia de la leyenda contenida en las playeras, pancartas y banderas cuya existencia se logró certificar.
Es decir, se encuentra plenamente identificado a MC, ya que se advierte su logotipo, así como los colores característicos del partido como lo es el naranja y el blanco, correspondiente a propaganda política-electoral, más bien es la promoción propia del partido que lo hace identificable con el objetivo de mostrarse a la ciudadanía como una opción política.
De esta forma, la propaganda que ahora se analiza es lícita y no contraviene la normativa electoral, al haberse identificado como propaganda electoral, lo anterior es así, toda vez que los entes políticos son una vía para que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público de acuerdo con sus postulados, siéndoles indispensable que difundan mediante propaganda, sus programas, principios e ideas políticas, económicas y sociales, o simplemente su imagen como partido político a través de los elementos que lo hacen identificable, como acontece en el presente caso.
Ante tales consideraciones este Tribunal Electoral determina que el contenido de las imágenes denunciadas, revisten el carácter de propaganda política-electoral la cual resulta lícita.[76]
Ahora bien, del análisis de la imagen es plenamente identificable la aparición e imagen de niñas y niños, y así lo hizo constar la autoridad instructora en el acta circunstanciada de verificación correspondiente, y concatenado con el reconocimiento de la denunciada, toda vez que en su escrito de pruebas y alegatos señaló que “se trata de una aparición meramente incidental así como casual y una participación pasiva, ya que, al ser un acto de campaña, diversas personas acudieron con sus hijos menores de edad” y “el principio de interés superior de la niñez no se vio vulnerado al no haber datos que vuelvan reconocibles a las niñas y niños que en ella aparecen”.
Así, se considera que la aparición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes se da de manera directa, porque su imagen es exhibida de manera planeada, como parte del proceso de producción, aun cuando no sea en primer plano.[77]
Lo anterior, porque como quedó asentado en el marco normativo hay aparición directa cuando su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables es exhibido de manera planeada, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en medios de difusión.
Ello, porque al tratarse de fotografías en redes sociales, como primer acto se tiene la toma u obtención de fotografías, posterior, la selección de imágenes y luego su alojamiento en las redes; por lo tanto hay un proceso de producción o de selección del material, donde estas pudieron ser editadas a efecto de difuminar la imagen de las personas, por lo que se considera que al implicarse las acciones de tomar la fotografía y posterior, subir el contenido, pudo haberse previsto; por lo que no puede considerarse que se trate de una situación no planeada o fuera del control de los sujetos obligados.
De ahí que, contrario a lo manifestado por la denunciada, no se trata de apariciones incidentales, ya que este tipo se configura cuando se exhiba la imagen de una niña, niño o adolescente de manera involuntaria y sin la finalidad de que forme parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o no controladas por los sujetos obligados, lo que en el caso de análisis no puede configurarse como tal.
Por otra parte, se trata de una participación pasiva, porque el involucramiento de su imagen no se advierte relacionado con temas expuestos a la ciudadanía vinculados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[78]
Determinada la naturaleza político-electoral de las publicaciones denunciadas en que aparecieron los menores, deberá determinarse si se cumplieron o no los requisitos establecidos, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.
En este contexto, y como se citó en el marco normativo aplicable al caso, los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, es necesario:
-
-
-
- El consentimiento expreso de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos.
- Contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político-electoral en la que participen.
- Y en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.
-
-
Sobre esta base, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto:
Consentimiento para el uso de imagen de menores de edad
En autos obra constancia de que la denunciada aportó diversa documentación, que en su consideración cumple con los requisitos exigidos por la normativa respecto de las publicaciones de las imágenes de niñas, niños y adolescentes:
NOMBRE DEL MENOR: |
NOMBRE DEL PADRE Y MADRE, Y/O TUTOR. |
DOCUMENTACIÓN APORTADA: |
---|---|---|
A.G.H |
[No.10]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
|
[No.11]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
M.B.O. |
[No.12]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][No.13]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
V.S.V. |
[No.14]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][No.15]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
M.B.A. |
[No.16]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][No.17]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
J.V.B. |
[No.18]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
O.J.B.B. |
[No.19]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][No.20]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
J.Z.V. |
[No.21]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][No.22]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
|
[No.23]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
|
[No.24]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][No.25]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
G.R.J. |
[No.26]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] |
|
Ahora bien, si bien, la denunciada aportó diversas constancias, entre ellas el consentimiento de la madre y/o padre, copia de la identificación oficial de la madre y/o padre, CURP de los menores y videograbaciones del consentimiento de la madre y/o padre, respecto de los menores, con ello realizó un cumplimiento parcial de los requisitos establecidos en la normativa electoral aplicable.
Lo anterior, porque la denunciada tenía la obligación de recabar las opiniones informadas de los menores conforme con las formalidades exigidas por los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, pues cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez, lo que en el presente caso no ocurrió.
Bajo ese contexto, tenemos que la denunciada no cumplió con lo establecido en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, exhibiendo únicamente once consentimientos con diversa documentación que, en su consideración respaldan las publicaciones denunciadas en la red social Facebook.
De ahí que, ante el incumplimiento de la obligación de presentar la opinión libre e informada de los menores de edad, este Órgano Jurisdiccional considera que se violentó la intimidad de los menores involucrados, lo cual, pudo haber atentado contra su imagen, pues fue manejado de forma directa por todos los entes que pudieron videograbar los eventos citados.
Análisis de la existencia de la falta
Ahora bien, atendiendo a lo señalado previamente se tiene que no se cuenta con toda la documentación requerida para la exposición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes en las imágenes que fueron publicadas en redes sociales, y que como ha quedado citado se consideran propaganda electoral, por lo que, era necesario que, previo a la publicación y difusión, se difuminara la imagen de cada una de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en ellas. Y con ello, salvaguardar su imagen y garantizar su derecho a la privacidad y a la intimidad.[79]
Bajo dichas circunstancias, se determina la existencia de la falta, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral, atribuida a la denunciada, quien, al momento de los hechos, era candidata a presidenta municipal del Ayuntamiento, al ser quien autorizó la publicación de las imágenes.
Teniendo en consideración que, al ostentar tal calidad, tiene la obligación de que los actos y propaganda electoral que emita se ajuste a las normas que la regulan y más aún, a salvaguardar y garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Federal.
Por tanto, se acredita la existencia de la falta y se considera responsable, porque al no contar con todos los requisitos necesarios para su publicación, pudo haber impedido su difusión o bien, previo a ello, difuminar la imagen de las niñas, niños y adolescentes.
9.6. Determinación de la culpa in vigilando
Por lo que respecta a MC, se le reclama la falta de deber de cuidado, toda vez que tiene el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.[80]
Y además, puede cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido.[81]
En el caso, se considera que, sí se acredita la falta para MC, porque al momento de los hechos, la denunciada ostentaba la calidad de candidata del mismo para la presidencia del Ayuntamiento y, por tanto, es garante de las conductas que realice.
Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde o bien, acción que buscara el efecto de suspender la falta.
Tampoco acredita ante este Tribunal Electoral, que como organización política tenga implementadas actuaciones de prevención dirigidas a sus precandidatos, candidatos, militantes, simpatizantes, dirigentes e integrantes, en los que se difundan las obligaciones frente a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de los actos y propaganda políticos y electorales y con ello, acreditar una labor de difusión de derechos y prevención de infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral en materia de garantía y respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Por tanto, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado de MC, por el actuar de su entonces candidata.
9.7. Calificación de las conductas y sanciones
De conformidad con lo establecido por la Sala Superior, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:[82]
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Bien jurídico tutelado. El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política-electoral.
Circunstancias de modo. Se trata de ocho publicaciones con fotografías difundidas en el perfil de la red social Facebook de la denunciada “Dianita Mondragon”.
Circunstancias de tiempo. Las publicaciones se realizaron entre el veintisiete de abril, dentro de la etapa de campaña, hasta el inicio del proceso electoral local pasado.
Circunstancias de lugar. La difusión indebida de la imagen de los niñas, niñas y adolescentes se realizó en el ámbito digital, en la red social de Facebook de la denunciada.
Pluralidad o singularidad de faltas. Se trata de una falta, consistente en la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por difundir su imagen sin el consentimiento correspondiente y sin garantizar sus derechos observando los requisitos de los Lineamientos, con lo cual se generó infracción a las normas de propaganda política-electoral.
Intencionalidad. No se advierte un actuar doloso, dado que no existen elementos en el expediente que así lo acrediten, aunado a que, en algunos de los casos, la aparición de la imagen de las niños, niños y adolescentes se dio en un plano secundario, que, si bien no exime de la falta, tampoco puede atribuirse dolo en ello.
No obstante, respecto a la denunciada, ella sí medió su voluntad al elegir, autorizar y subir la fotografía a las redes sociales de mérito.
Respecto al partido político, no hubo intencionalidad, no fue quien realizó la publicación que infringió la normativa electoral, sin embargo, tenía la obligación de vigilar el actuar de la denunciada, ante lo cual fue omiso.
Contexto fáctico y medios de ejecución. En red social de Facebook del perfil “Dianita Mondragon” se publicaron las imágenes de propaganda electoral en la que se contenía la imagen de niñas, niños y adolescentes, difundida en la etapa de campaña electoral.
Beneficio o lucro. No se advierte que exista un beneficio económico o lucro para los responsables directos o del partido político involucrado por culpa in vigilando.
Reincidencia. No existe precedente de este Tribunal Electoral, en donde se acredite que la denunciada, haya incurrido en vulneración a las reglas de difusión de propaganda afectando el interés superior de niñas, niños y adolescentes,[83] por lo que no se acredita reincidencia.[84]
Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve para la denunciada.
De la misma forma, se considera que la falta de deber de cuidado respecto de su candidata, atribuida MC debe ser calificada como leve.
Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado vulnerado y en atención a las consideraciones analizadas en el caso concreto, se determina imponer como sanción a la denunciada una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 inciso c) fracción I e inciso e) fracción I del Código Electoral.
En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad por la falta de deber de cuidado del MC, lo procedente es imponerle una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 inciso a) fracción I del Código Electoral.[85]
En efecto, este Órgano Jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en la denunciada, partidos políticos, ciudadanos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a niñas, niños y adolescentes en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos de las niñas, niños y adolescentes.[86]
Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos, es una medida mínima para salvaguardar el interés superior y garantizar la protección reforzada que tienen los derechos de las niñas, niños y adolescentes y con ello, regular que su aparición en la propaganda política o electoral, o en cualquier acto de la misma índole, sea estrictamente cumpliendo con todos los requisitos establecidos en dicha norma.
Por otra parte, al advertir que obra en autos que las publicaciones denunciadas con imágenes de niñas, niños y adolescentes ya fueron eliminadas, no resulta necesario ordenar la eliminación o la edición de la misma.
-
- Medidas de reparación integral y garantías de no repetición
Este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia a la denunciada y a MC, de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el incluir a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política o electoral, sin tomar en consideración todos los requisitos exigibles por la normativa electoral, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.
Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de sus derechos, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.
Por ello, es necesario implementar acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor;[87] por lo que, en el caso particular, se estima idóneo la implementación de garantías de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.[88]
Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición la siguiente:
A la denunciada
– Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
Se le instruye para que asista a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
Para efectos de lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, en caso de no asistir a la capacitación que implemente el IEM, deberá asistir a alguna capacitación, cuyo costo estará a su cargo, para lo cual como ANEXO UNO a esta sentencia,[89] se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que la denunciada, implemente acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.
De ser el caso, deberá informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo haya tomado, deberán informar a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar su dicho.
Publicación de extracto de la sentencia
Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a la denunciada publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO DOS-;[90] mismo que deberá ser publicado dentro del término de dos días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia.
Dicho extracto deberá quedar fijo en el perfil de Facebook durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, la denunciada deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro del término de dos días hábiles, el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.
– Llamado
Se hace del conocimiento de la denunciada que, si ella, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se determinó vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar de forma completa y conservar toda la documentación referida en los Lineamientos; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.
Al Partido MC
Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de niñez y adolescencia, dirigido a sus militantes.
- Se vincula al partido denunciado, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñe e implemente acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.
Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.
Pronunciamiento respecto a las medidas cautelares.
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el treinta y uno de julio la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar difuminar o eliminar las imágenes en las que aparecieran menores, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1412/2024.
En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este Órgano Jurisdiccional determina confirmar las medidas cautelares, en el entendido de que se ha materializado lo ordenado en ellas.
III. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Finalmente, en atención a la solicitud de la denunciada de que sus datos personales sean protegidos, se remite copia de la presente sentencia a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
IV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Diana Laura Mondragón Benites, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos, violación la veda electoral, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Diana Laura Mondragón Benites, consistente en la difusión de propaganda político-electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia.
TERCERO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Movimiento Ciudadano.
CUARTO. Se amonesta públicamente a Diana Laura Mondragón Benites y al Partido Movimiento Ciudadano.
QUINTO. Se ordena a Diana Laura Mondragón Benites, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia.
SEXTO. Se confirman las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
SÉPTIMO. Remítase copia de la presente sentencia a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que determine lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con nueve minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
ANEXO UNO
Los cursos que se enlistan, se ponen a consideración de la denunciada a efecto de que pueda cumplir con lo ordenado en la sentencia, sin que sean limitativos.
Institución |
Nombre del Curso |
Página de consulta |
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México |
Derechos de niñas, niños y adolescentes |
|
Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo |
Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes |
|
Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla |
Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes |
|
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) |
Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes |
|
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) |
Derechos de la niñez y Medios de comunicación |
ANEXO DOS
EXTRACTO DE LA SENTENCIA
Durante el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, Diana Laura Mondragón Benites participó como candidata a la Presidencia Municipal de Susupuato, Michoacán en la modalidad de elección consecutiva por el Partido Movimiento Ciudadano.
En la etapa de campaña electoral, se tomaron diversas fotografías con niñas, niños y adolescentes, las cuales fueron publicadas en su red social de Facebook, sin contar con los consentimientos necesarios, por lo que este Tribunal Electoral determinó amonestarla e implementar diversas medidas de no repetición.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, como las y los ciudadanos, las y los candidatos, y los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger dichos derechos.
Por tanto, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomarse una foto con ustedes, deberán explicarte la finalidad y que tratamiento le darán a tu imagen, pues si no lo hacen y suben dicho contenido a internet, puedes denunciarlo.
Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.
Porque las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados.
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-153/2024, con sus dos anexos; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de cincuenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.24 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, PT o denunciante. ↑
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En adelante, denunciada. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, MC. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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Fojas 15 a 45. ↑
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En adelante. IEM. ↑
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Fojas 13 a 14. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Foja 87. ↑
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Fojas de la 47 a 74. ↑
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Fojas de la 75 a 86. ↑
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Foja 88. ↑
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Fojas 135 y 136. ↑
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Foja 161. ↑
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Fojas 162 a 184. ↑
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Foja 189. ↑
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Foja 190. ↑
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Fojas 196 a 223. ↑
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Foja 226. ↑
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Fojas 289 y 290. ↑
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Foja 301. ↑
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Fojas 291 a 300. ↑
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Fojas 302 a 305. ↑
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Fojas 307 a 315. ↑
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Fojas 321 a 342. ↑
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Foja 2. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 359. ↑
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Fojas 361 a 362. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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Fojas 309 a 311. ↑
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Foja 312. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023. ↑
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Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras. ↑
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Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019. ↑
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Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros. ↑
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Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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Criterio sostenido en el SUP-JRC-384/2016. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-PES-072/2024 y TEEM-PES-081/2024. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”. ↑
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Y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. ↑
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Foja 228. ↑
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En el SUP-REP-685/2018. ↑
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Lo que ha sustentado la Sala Superior en la Jurisprudencia 7/2022, de rubro: “VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZA LA INFRACCIÓN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 36, 37 y 38. ↑
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Jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.” ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”. ↑
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SUP-REP-60/2016 y acumulados. ↑
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En adelante, Lineamientos. ↑
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Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JRC-132/2008, SUP-JRC-159/2008, SUP-61/2010, SUP-JRC-104/2011 y SUP-JRC-37/2012. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Como se establece en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.” ↑
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Como así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientesSUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP213/2009. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2009. ↑
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SUP-RAP-121/2014. ↑
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Igual criterio fue adoptado al resolverse por este Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-018/2024. ↑
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En términos del artículo 5 de los Lineamientos. ↑
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Artículo 3, inciso j), de los Lineamientos. ↑
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Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”. ↑
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Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos. ↑
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Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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Jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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En términos de lo establecido en la jurisprudencia 41/2010, “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. ↑
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Criterio adoptado y sanción similar impuesta en el TEEM-PES-051/2024. ↑
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Criterio sustentado por este Tribunal en el TEEM-PES-052/2024. ↑
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Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37. ↑
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Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949. ↑
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El cual forma parte integral de esta resolución. ↑
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El cual forma parte integral de la sentencia. ↑