Morelia, Michoacán a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por el Partido Verde Ecologista de México,[2] en contra de Martha Laura Solís García, Regidora del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán,[3] por presuntos actos de proselitismo político en tiempo de veda electoral y violación al principio de equidad de la contienda, y de Alejandro Cuauhtémoc Solís García, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Queréndaro, Michoacán,[4] por presuntos actos de proselitismo a favor de su candidatura, así como del Partido Acción Nacional[5] por culpa in vigilando.
- ANTECEDENTES[6]
- Actuaciones ante la autoridad instructora.
1.1. Interposición de la queja. El primero de junio, el denunciante[7] presentó correo electrónico en la cuenta oficial de la Coordinación de lo Contencioso Electoral, el cual fue remitido por la Secretaria del Comité Municipal de Queréndaro, Michoacán del Instituto Electoral de Michoacán,[8] correo en cita que contiene el escrito de queja en contra de los denunciados, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en actos de proselitismo político en tiempo de veda electoral y violación al principio de equidad de la contienda, así como la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida al PAN.
1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo del dos de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[9] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-501/2024; asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación.[10]
1.4. Glose, cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdo del cuatro de junio,[11] se recibió escrito original de queja y anexos, además actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-M73-48/2024, IEM-OD-OE-M73-49/2024 e IEM-OFI-930/2024, levantadas por personal adscrito al Comité Municipal y de la Secretaría Ejecutiva, asimismo, se ordenó la verificación de un dispositivo USB y se requirió a la Regidora denunciada, para que proporcionara información.[12]
1.5. Glose de acta. Mediante acuerdo del dieciocho de junio, se recibió el acta de verificación número IEM-OFI-1100/2024, levantada por el personal de Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.[13]
1.6. Cumplimiento. El veinticinco de junio, se tuvo cumpliendo a la Regidora denunciada con el requerimiento formulado en autos.[14]
1.7. Recepción, glose y precisión. Mediante acuerdo del dos de julio, se recibió escrito original de la Regidora denunciada con el cual se tuvo por cumpliendo con el requerimiento.[15]
1.8. Admisión. El nueve de agosto, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[16]
1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[17]
1.10. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2482/2024,[18] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[19] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-501/2024.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral.
2.1. Registro y turno a Ponencia. El veintiuno de agosto, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-145/2024 y turnarlo a la Ponencia cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[20] el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-2573/2024.[21]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintidós de agosto, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-145/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista, para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[22]
2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que, se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible vulneración a la normativa electoral por presuntos actos de proselitismo político en tiempo de veda electoral y violación al principio de equidad de la contienda, así como por presuntos actos de proselitismo a favor de un candidato; de igual forma, la culpa in vigilando del PAN.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[23] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio.[24] Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso concreto, el PAN hace valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad.
Frivolidad.
La causal de frivolidad se refiere al señalar el partido denunciado, que se debe desechar el presente Procedimiento, toda vez que, para solicitar que se investiguen las actividades que no se apeguen a la ley, es necesario aportar indicios suficientes a efecto de que se permita iniciar la investigación, así como aportar los elementos probatorios mínimos necesarios para tal efecto, esto es que, si el denunciante no aportó algún medio de convicción con ese alcance, o en su defecto, que de los hechos denunciados esto no se pueda advertir, la autoridad administrativa local, se encuentra limitada e impedida para hacer uso pleno de sus facultades investigadoras.
Por lo anterior, atento al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[25] contenido en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”,[26] este Órgano Jurisdiccional desestima la frivolidad señalada, en el sentido de que el procedimiento podrá estimarse frívolo cuando sea totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica, es decir, sin fondo ni sustancia.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón al PAN, porque tal como ha quedado señalado la Sala Superior ha resuelto que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por el PAN, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofrecen las pruebas que considera pertinentes para demostrar sus afirmaciones.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
De ahí que, no se le tiene por acreditada la causal invocada; por tanto, se procede al estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Objeción de pruebas. La denunciada[27] refiere que, el denunciante pretende que se acrediten faltas a la normatividad electoral sin aportar pruebas suficientes para el análisis exhaustivo de los hechos denunciados, en virtud de que las pruebas no permiten construir el concepto de proselitismo político ni la violación a la equidad en la contienda, ya sea por tener el carácter de servidor público o por constituir propaganda electoral con uso de recursos públicos, ya que la mera manifestación de certificaciones de hechos son elementos de prueba insuficientes para la acreditación de conductas contrarias a la ley.
Por su parte, el denunciado[28] refiere que, la parte denunciante pretende que se acrediten faltas a la normatividad electoral sin aportar pruebas suficientes para el análisis exhaustivo de los hechos denunciados, en virtud de que las pruebas no permiten construir el concepto de proselitismo político ni la violación a la equidad en la contienda, ya sea por tener el carácter de servidor público o por constituir propaganda electoral con uso de recursos públicos, ya que la mera manifestación de certificaciones de hechos son elementos de prueba insuficientes para la acreditación de conductas contrarias a la ley. Asimismo, aduce que, si bien, la autoridad instructora determinó que debía ser considerado con el carácter de denunciado; sin embargo, no hay pruebas que lo vinculen con actos propios que se consideren como violatorios del proceso electoral.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que se deben desestimar los planteamientos de los denunciados, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, los denunciados son omisos en especificar las razones concretas para desvirtuar el valor de las probanzas y en aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor.[29]
CUARTO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja, como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que, el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que, reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
QUINTO. Hechos denunciados. De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el Instituto Electoral de Michoacán,[30] en el auto de admisión, se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:
I. Hechos denunciados.
Le imputa a los denunciados, que:
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El treinta de mayo inició la veda electoral, sin embargo, la denunciada, quien además es hermana del denunciado, no respetó la veda señalada, ya que, ese mismo día realizó publicaciones de proselitismo en la red social Facebook en el perfil identificado como “Laura Solís García”, en donde hasta el día de hoy sigue en su portada la imagen del candidato del PAN Cuauhtémoc Solís García (Temo Solís) y en su foto de perfil la imagen solicitando el voto para el dos de junio.
El mismo treinta de mayo, realizó una publicación en donde hace un “reel”[31] con la leyenda: “Vota 02 junio Temo Solís vota PAN y un corazón azul”; en ese “reel” se ve la imagen de su hermano, en donde hace propaganda para votar el dos de junio, por el mencionado candidato, publicación que se realizó dentro del término legal de veda electoral.- El primero de junio, la Regidora denunciada realizó una nueva publicación en donde expresa: “Faltan pocas horas para saber quién será el Próximo Presidente de nuestro Municipio de Queréndaro. Se el gran amor que le tienes a todas y todos (imagen de ícono) Solo pido a Dios que este 02 de Junio el pueblo concientice su voto y vea quién es la persona que podrá sacar al Municipio del lugar donde está (imagen de ícono) porque los Querendarenses merecemos un Pueblo feliz lleno de Turismo, Cultura, Deporte, Comercio, Salud, Obras de alto impacto, sé que si Dios te lo permite tú lo harás (imágenes de íconos) y te deseo mucho éxito Te amo (imagen de ícono) Temo Solís.@destacar”.
- Se inserta una imagen del candidato del PAN; asimismo, realiza múltiples comentarios con imágenes que incitan al voto por su hermano, así como diversas imágenes relacionadas a la campaña política del candidato.
- Además, se realiza un comentario insertando un video de una persona llamada Gris Barrera, el cual dice: “hola amigas y amigos de Queréndaro los habla su amiga Gris Barrera quiero invitarlos a que este dos de junio voten por Temo Solís”.
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Respecto del PAN.
- La culpa in vigilando.
II. Excepciones y defensas.
Los denunciados a través de sus respectivos escritos con el cual comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron lo siguiente:
- Denunciada:
- Se niegan los hechos denunciados consistentes en la comisión de actos de proselitismo político durante el periodo de veda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda.
- La denunciante señaló como prueba dos publicaciones en el perfil personal de la Regidora denunciada, sin agregar mayor información ni pruebas, por lo que, las certificaciones realizadas por la autoridad instructora, no constituyen prueba suficiente para tener por acreditado las publicaciones como actos de proselitismo político.
- Las publicaciones realizadas en su perfil personal de Facebook, se trató de expresiones personales y familiares, sin utilizar recursos públicos ni medios oficiales y sin el propósito explícito de influir en el voto de manera determinante, puesto que las publicaciones ocurrieron durante el periodo de veda, su contenido no trasciende del ámbito personal y no cumple con la calidad de propaganda electoral.
- El perfil de Facebook desde el cual se realizaron las publicaciones es un perfil personal y privado, pues únicamente tienen acceso a las publicaciones temporales las personas que se han integrado a la red en calidad de “amigos”, por lo que el alcance de las publicaciones es limitado y definido.
- Las publicaciones no constituyen actos de campaña ni propaganda electoral en el sentido de buscar activamente influir en el electorado; además de que fueron realizadas en una cuenta personal de Facebook y no en calidad oficial ni utilizando recursos públicos.
- No se ha vulnerado la equidad en la contienda, ya que, las acciones denunciadas no tuvieron la capacidad de alterar el resultado electoral ni de otorgar una ventaja indebida a un candidato específico, por lo que, no existe prueba que permita arribar a tal conclusión.
- Que la Regidora denunciada ejerció su derecho a la libertad de expresión con un contexto familiar y personal.
- El candidato denunciado no ganó la elección, lo que indica que las publicaciones en cuestión no tuvieron un impacto decisivo en el resultado electoral.
- Denunciado:
- La presunta comisión de actos de proselitismo político durante el periodo de veda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda cometida por la Regidora denunciada, el candidato denunciado las desconoce.
- No tuvo control directo ni conocimiento previo sobre las publicaciones realizadas por la denunciada en su cuenta personal de Facebook, ya que, estas publicaciones fueron realizadas de manera independiente y sin coordinación con la campaña del candidato, lo que elimina cualquier posibilidad de que exista una responsabilidad compartida o indirecta de su parte.
- No existe evidencia de que el candidato denunciado haya incitado, coordinado o apoyado de manera alguna las publicaciones realizadas durante el periodo de veda electoral, por lo que, no se puede establece un vínculo directo entre las acciones de la Regidora denunciada y el candidato denunciado.
- Las publicaciones de la Regidora denunciada fueron realizadas en un ámbito personal y no formaron parte de una estrategia oficial de campaña.
- Las publicaciones denunciadas no tuvieron un impacto significativo ni afectaron la equidad en la contienda, ya que, el candidato denunciado quedó en tercer lugar en la elección celebrada en dos de junio.
- El PAN:
- Niega y se desvincula de los agravios de la denuncia, en lo relativo a la existencia de publicaciones en redes sociales que supuestamente incurren en actos contrarios a la ley.
- No hay manera de acreditar que se trata de propaganda que vulnera la veda electoral.
- En cuanto a lo manifestado por el denunciante, no se cometió ninguna acción fraudulenta o contraria a la ley, pues las publicaciones que denuncia lo fueron únicamente de carácter personal y con la espontaneidad que dotan las publicaciones de las redes sociales, de lo cual no es posible desprender la difusión de propaganda electoral fuera de los tiempos permitidos.
- Tampoco es posible desprender que el contenido de la publicación tienda a beneficiar al otrora candidato denunciado, pues no se advierte que la misma se haya realizado desde alguna página oficial y/o institucional del Ayuntamiento de Queréndaro; así como tampoco es posible advertir logos, emblemas, frases y/o voces alusivas al servidor público.
- Las publicaciones están tuteladas por la ley, ya que, debe de privilegiar la libertad de expresión de la Regidora denunciada, así como que, de las mismas no se aprecia que las realice ostentando su calidad como Regidora del Ayuntamiento de Queréndaro.
- No obran en el expediente medios de convicción que sustenten los dichos del denunciante, toda vez que, los únicos elementos de probanza que exhiben son enlaces electrónicos, por lo que, las supuestas acciones carecen de razón y de medios de prueba idóneos para configurar hechos sancionables, por lo cual, como partido político no puede ser sancionado por culpa in vigilando.
SEXTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el Denunciante.
- Documental pública. Consistente en las copias de certificación de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-M73-48/2024 e IEM-OD-OE-M73-49/2024, realizadas por la entonces Secretaria del Comité Municipal.
- Documental privada. Consistente en la impresión de ocho imágenes que adjuntó a su escrito de queja.
- Prueba técnica. Consistente el contenido de una memoria USB, la cual fue verificada a través del acta circunstancia identificada como IEM-OFI-1100/2024, por el personal de la Oficialía Electoral del IEM.
- Documental pública. Consistente el contenido de links de página de la red social de la denunciada, la cual fue verificada a través del acta circunstancia IEM-OFI-930/2024.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y en lo que beneficie a los intereses del denunciante.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados y lo que beneficie a los intereses del denunciante.
- Aportadas por la denunciada.
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.
- Aportadas por el denunciado -ALEJANDRO CUAUHTÉMOC SOLÍS GARCÍA-.
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.
- Aportadas por el PAN.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente y que favorezcan al interés del denunciado.
- Presuncional legal y humana. Con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.
- Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, relativa a la constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional de la elección de Ayuntamiento, en la cual se observa a Martha Lura Solís García como Regidora propietaria del Ayuntamiento de Queréndaro.[32]
- Copia certificada de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, respecto del PVEM.[33]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-930/2024 del tres de junio, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva. [34]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1100/2024 del diecisiete de junio, realizada por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva.[35]
- Correo electrónico y su anexo emitido por la regidora denunciada, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento que le fue formulado; correo recibido por el IEM el veinticinco de junio. [36]
- Escrito signado por la denunciada de veinticuatro de junio. [37]
SÉPTIMO. Valoración de las pruebas. En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Respecto de las documentales consistentes en las copias de certificación de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-M73-48/2024 e IEM-OD-OE-M73-49/2024; así como la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, relativa a la constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional de la elección de Ayuntamiento, en donde Martha Lura Solís García aparece como Regidora propietaria del Ayuntamiento de Queréndaro; de igual forma, la copia certificada de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, respecto del PVEM; de igual forma el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-930/2024 del tres de junio, realizada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, en relación con el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Respecto a las documentales privadas consistentes en la impresión de ocho imágenes aportadas por el denunciante; así como las copias simples de las credenciales para votar de la regidora y candidato denunciados; el correo electrónico anexo emitido por la regidora denunciada y recibido por el IEM el veinticinco de junio; asimismo, el escrito signado por la denunciada Martha Lura Solís García y recibido por este Tribunal Electoral el dos de julio.
Estos elementos de prueba se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 259 párrafo sexto del Código Electoral.
Respecto a la prueba técnica ofrecida por el denunciante, consistente en el contenido de una memoria USB, la cual ya fue verificada a través del acta circunstancia identificada como IEM-OFI-1100/2024.
A este medio de prueba, únicamente se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción ofertados por el denunciante y el PAN, consistentes en instrumental de actuaciones, así como las pruebas presuncional legal y humana.
A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
OCTAVO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- La denunciada era Regidora del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.
- El denunciado era candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.
Publicaciones realizadas en la red social Facebook en el perfil “Laura Solís García”, que se certificaron mediante el acta de verificación IEM-OD-OE-M73-48-2024, levantada el treinta de mayo,[38] en la que se acreditó la existencia de las siguientes:
Cvo. |
Enlace electrónico |
Contenido |
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1. |
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2. |
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- El primero de junio se realizó la publicación de una imagen en el perfil “Laura Solís García” en la red social Facebook, certificada mediante el acta de verificación IEM-OD-OE-M73-49/2024, levantada el uno de junio:[39]
Cvo. |
Enlace electrónico |
Contenido |
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1. |
https://www.facebook.com/share/p/SrGVa8LGqgJSiMF4/?mibextid=WC7FNe |
|
- El perfil “Laura Solís García” de la red social Facebook es propiedad de la denunciada, siendo esta quien lo administra y realiza las publicaciones.
- La denunciada realizó las publicaciones denunciadas.
NOVENO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si las publicaciones realizadas por la denunciada transgredieron la normativa electoral, consistentes en presuntos actos de proselitismo político en tiempo de veda electoral y violación al principio de equidad en la contienda electoral.
DÉCIMO. Estudio de fondo.
I. Difusión de propaganda en veda electoral y violación al principio de equidad en la contienda
- Marco normativo
En cuanto a la veda electoral el artículo 169, párrafo tercero del código electoral establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o de proselitismo electorales (periodo de veda electoral), y dispone que quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en ese artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.
En el quinto párrafo del artículo referido, se define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Al respecto, la Sala Superior[40] ha considerado que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, simpatizantes y servidores públicos deben abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección; de tal manera que esa previsión consiste también en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas.
De ahí que las irregularidades acaecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.
El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios.
Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.
El artículo 229 del Código Electoral, establece que los partidos políticos y las personas candidatas son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el código, como es infringir el periodo de veda electoral.
En efecto, del análisis integral del orden jurídico en materia electoral se advierte que existe una serie de disposiciones de derechos y obligaciones a la que se encuentran sujetos, entre otros, los partidos políticos, quienes son considerados entidades de interés público; por lo que debe entenderse como una obligación reforzada para tales sujetos, dada la importancia de los derechos fundamentales y valores jurídicos que se tutelan en el contexto de un proceso electoral, circunstancia que, en vía de consecuencia, implica que el incumplimiento de cualquier disposición prevista en la normativa electoral será considerado como una infracción del orden jurídico y, con base en ello, el infractor será acreedor a alguna de las sanciones legalmente establecidas.
Por lo que, si los partidos políticos tienen un deber reforzado de ajustar su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral, y si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición expresa, resulta jurídicamente reprochable y, por ende, sancionable, todo acto que realicen en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe entenderse que abarca la propaganda electoral que se difunda a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo sus redes sociales, por sí o a través de terceros durante el periodo de veda electoral.[41]
Ello, dado que del análisis de las normas relativas al periodo de reflexión o veda electoral, en particular, del citado artículo 169, párrafo tercero del Código Electoral, no se advierte que el legislador hubiese especificado que la prohibición de difundir propaganda electoral el día de la jornada electoral y los tres días previos sólo abarca algunos medios de difusión y excluye a otros, por lo que este órgano jurisdiccional estima que dicha norma es tajante o categórica al no hacer distinciones.
La Sala Superior ha considerado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[42] está obligado a proteger los principios democráticos de acceso al poder público, principalmente, dado que el derecho de voto activo constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene una democracia, pues es a través del sufragio como se otorga voz a la ciudadanía y se hace latente el sentido de la soberanía popular. Por ello, al igual que todo derecho fundamental, debe ser respetado y salvaguardado por el Estado.
De tal forma que, la prohibición fijada a los partidos políticos y a las personas candidatas para abstenerse de realizar cualquier tipo de propaganda o solicitar a alguien más que realice propaganda del instituto político en periodo de veda electoral es conforme a la Constitución Federal y la legislación de la materia local, porque con ello se garantiza que se cumpla con el principio constitucional de equidad en la contienda electoral y, por ende, evitar un trato desigual de las autoridades electorales frente a los distintos contendientes de una determinada elección.
Cabe tener presente que, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: temporal, personal y material.[43]
1. Elemento Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;
2. Elemento Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y;
3. El elemento personal, se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos -a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes- ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas.
Libertad de expresión.
El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.
En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio.
De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Los derechos a la libertad de expresión e información, son a su vez consagrados en los numerales 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[44]
Ahora, tomando en consideración que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos.[45]
En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral.[46]
Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.[47]
Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.
- Caso concreto
En el caso, es un hecho notorio que la celebración de la jornada electoral se llevó a cabo el pasado dos de junio, para el caso en análisis, como se ha dejado establecido en el marco normativo, para establecer si una conducta se materializó durante el periodo de veda electoral es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención de la equidad en la contienda electoral, se requiere efectuar el estudio correspondiente bajo la óptica de los elementos establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016.[48]
Asimismo, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 169 párrafo tercero del Código Electoral, que establece que durante el día de la jornada electoral los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o proselitismo electoral.
1. Elemento Temporal. Sí se actualiza, ya que es un hecho acreditado que las publicaciones denunciadas se realizaron el treinta de mayo y primero de junio, por lo que es evidente que el hecho se suscitó antes de la jornada electoral, dentro de los tres días anteriores a la misma, como se advierte en el siguiente cuadro:
Etapa |
Inicio |
Conclusión |
Campañas Diputaciones y Ayuntamientos |
15 de abril de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
Jornada electoral |
2 de junio de 2024 |
2 de junio de 2024 |
No obstante, este elemento no se actualiza respecto a la publicación verificada el treinta de mayo, localizada en el siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/laura.solisgarcia.37. Lo anterior, ya que no obran elementos que den certeza de la fecha de la fecha en que se realizó la publicación.
2. Elemento Material. Para que se actualice el presente elemento la conducta debe consistir en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.
En ese contexto, como se citó en el marco normativo la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Con base en ello, se puede concluir que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral, pues contienen un llamamiento al voto a favor del denunciado así como del PAN, pues se advierte el logotipo del citado ente político, la imagen del denunciado y la promoción de su candidatura, además de que en las mismas se puede advertir las siguientes frases “Faltan pocas horas para saber quién será el Próximo Presidente de nuestro Municipio de Queréndaro”, “Solo pido a Dios que este 02 de junio el pueblo concientice su voto y vea quien es la persona que podrá sacar al Municipio del lugar en donde está”, “Volvamos a lo bueno”, “ESTE 2 DE JUNIO VOTA PAN”, “TEMO SOLIS” “TEMO PRESIDENTE”.
Por lo que se puede concluir que se promocionó la candidatura del denunciado y el partido que lo postuló –PAN-, con la cual se puede incidir que se posicionó ante el electorado como una opción política pues realizó un llamado en expreso a votar por el denunciado.
De ahí que, se actualice el elemento en estudio.
3. El elemento personal. Se actualiza, pues la denunciada refirió que de manera voluntaria realizó las publicaciones denunciadas -tal como lo refirió al contestar el requerimiento formulado por la autoridad instructora-, en su perfil de Facebook, consistentes en propaganda electoral del denunciado como una opción política a la presidencia municipal de Queréndaro.
En conclusión, respecto a la publicación verificada el treinta de mayo, alojada en el enlace electrónico https://www.facebook.com/laura.solisgarcia.37, al solo contar en autos con elementos para conocer el contenido de ésta, más no así el momento en que se publicó, no es objeto de actualizar la infracción, de conformidad con la jurisprudencia 7/2022 de la Sala Superior de rubro: “VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN”.
En consecuencia, al acreditarse los elementos de la infracción denunciada, es que se decreta la existencia de la difusión de propaganda en veda electoral.
Por ende, también resulta existente la violación al principio de equidad en la contienda, toda vez que, si bien hay una presunción de licitud y espontaneidad de los mensajes difundidos en redes sociales, a través del ejercicio de la libertad de expresión, al ser un hecho acreditado que fungía como servidora pública -regidora-, tenía el deber reforzado de no afectar la equidad en la contienda.
Culpa in vigilando.
La Sala Superior sustentó en la tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
De igual forma, ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[49]
En ese sentido, toda vez que se no acreditaron las infracciones atribuidas al denunciado, entonces candidato a la presidencia municipal de Queréndaro por el PAN, este Tribunal Electoral considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, del citado ente político.
Responsabilidad de los denunciados.
En virtud de que se actualizó la infracción de la difusión de la propaganda en veda electoral, al haberse tenido por acreditada la difusión de propaganda electoral del denunciado por parte de la denunciada, corresponde determinar la responsabilidad de dicha infracción.
En el caso la responsabilidad directa recae sobre la denunciada ya que, en autos quedó acreditado que fue esta quien realizó la publicación de la propaganda del denunciado por lo que se estima que vulneró las reglas sobre propaganda electoral, en específico, su difusión en periodo de veda electoral, por tanto, es responsable.
Respecto del denunciado no es posible fincar responsabilidad alguna, al no existir elementos en el expediente que permitan si quiera de manera indiciaria que éste haya conocido la existencia de la publicación denunciada, de conformidad con lo determinado por la Sala Superior en la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
III. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Toda vez que, se encuentra acreditada la infracción, se procede a calificarla e individualizar la sanción.
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 229 fracciones III y VI, y 230 fracciones III y VII del Código Electoral.
De esta forma, el primero de los numerales citados señala a aquellos sujetos a los que se puede fincar una responsabilidad por vulneración al Código Electoral, mientras que el segundo dispositivo mencionado, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
1. Bien jurídico tutelado
El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar y asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este caso la equidad en la difusión de propaganda en los términos del numeral 169 párrafo tercero del Código Electoral.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la publicación de propaganda electoral en la red social Facebook.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado ya que la propaganda de difundió dentro del marco del proceso electoral ordinario local 2023-2024, el treinta de mayo y primero de junio, es decir, dentro de la etapa de veda electoral.
Lugar. La publicación se realizó en la red social Facebook, en el perfil de “Laura Solís García”.
3. Pluralidad o singularidad de la falta.
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
4. La comisión intencional o culposa de la falta.
En el caso particular, Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendentes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la publicación de la propaganda electoral por parte de la denunciada, el denunciante no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que aquellos tuvieron la intención de realizar la conducta contraventora de la normativa electoral, o que actuaron de manera dolosa.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución.
La conducta desplegada consistió en la difusión de propaganda electoral en la red social Facebook en periodo prohibido -veda electoral-.
6. Beneficio o lucro.
No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la difusión de la propaganda electoral denunciada en periodo prohibido.
7. Reincidencia.
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este Órgano Jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a la denunciada, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
8. Calificación de la falta.
La falta atribuida a la denunciada, se considera leve, debido a que:
- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda respecto a la colocación de propaganda electoral, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 254 inciso c) del Código Electoral.
- Difusión de propaganda electoral en veda electoral.
- Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.
9. Sanción a imponer.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Martha Laura Solís García una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 e) fracción I del Código Electoral.
Considerándose adecuada y prudente, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
IV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la existencia de la difusión de propaganda electoral en periodo de veda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda, atribuidas a Martha Laura Solís García.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alejandro Cuauhtémoc Solís García.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se amonesta públicamente a Martha Laura Solís García.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con nueve minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-145/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, denunciada. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 09 a la 18 del expediente. ↑
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En adelante, Comité Municipal. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 19 y 21 del expediente. ↑
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Foja 87 del expediente. ↑
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Fojas 52 y 53 del expediente. ↑
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Foja 60 del expediente. ↑
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Foja 63 del expediente. ↑
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Foja 65 del expediente. ↑
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Fojas 73 a la 75 del expediente. ↑
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Fojas 100 a la 102 del expediente. ↑
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Foja 02. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 103 y 104 del expediente. ↑
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Fojas 105 y 106. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. ↑
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Visible a foja 91 del expediente. ↑
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Apreciable a foja 96 del expediente. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Video corto, que se puede crear por usuarios y compartir en plataformas como Facebook o Instagram. ↑
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Fojas 22 y 23 del expediente. ↑
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Fojas 24 y 25 del expediente. ↑
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Fojas 46 a la 51 del expediente. ↑
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Fojas 54 a la 59 del expediente. ↑
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Fojas 61 y 62 del expediente. ↑
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Foja 64 del expediente. ↑
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Fojas 39 a 42. ↑
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43 ↑
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Criterio sostenido al resolver los SUP-REP-87/2019 y el SUP-REP-346/2021. ↑
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Véase el SUP-REP-112/2022. ↑
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Véase el SUP-JE-1458-2023. ↑
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Jurisprudencia 42/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021. ↑
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Al respecto la jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
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Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-168/2016. ↑
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Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. ↑
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Se rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑