TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-149-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 149/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

DENUNCIADO: MARTHA LAURA MENDOZA MENDOZA Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1.

Morelia, Michoacán, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral, atribuidas a la ciudadana Martha Laura Mendoza Mendoza2, entonces candidata a presidenta municipal al ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, consistentes en actos anticipados de campaña y, al partido Fuerza Por México, por culpa in vigilando.

ANTECEDENTES3

  1. Periodos campaña. Acorde al calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán4, la etapa relativa a la campaña para ayuntamientos comprendió del diecinueve de abril al dos de junio de dos mil veintiuno5.
  2. Denuncia. El catorce de junio, el partido del Trabajo presentó queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en

1 Colaboraron Néstor Haroldo Mendoza Arreguín y Oscar Orlando Mendoza Arreguín.

2 En adelante denunciada.

3 Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el sumario

4 En lo sucesivo IEM.

5 Las fechas que se citen en líneas posteriores corresponden al dos mil veinte, salvo disposición diversa.

Michoacán, por rebase de tope de financiamiento público y privado en campaña en el municipio de Tepalcatepec, Michoacán (fojas 16 a 18).

  1. Vista al IEM. El veintiocho de junio, mediante oficio INE/UTF/DRN/32134/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dio vista al IEM con la queja y anexos presentada por el partido quejoso, al advertir que los hechos denunciados constituyen posibles actos anticipados de campaña (Fojas 09 y 10).

INSTRUCCIÓN ANTE EL IEM

  1. Radicación. Derivado de lo anterior, en proveído de dos de julio, la Secretaría Ejecutiva del IEM, tuvo por recibida la denuncia y ordenó registrarla dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-295/2021; decretó la realización de diversas diligencias de investigación; y autorizó personal para la práctica de notificaciones y diligencias de investigación (Fojas 12 a 14).
  2. Reencauzamiento, admisión, emplazamiento a las partes. Mediante auto de cuatro de noviembre, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, reencauzó la queja a procedimiento especial sancionador y ordenó su registro con el expediente IEM-PES-406/2021; la admitió a trámite y, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 100 a 102).
  3. Escritos de contestación de denuncia y de comparecencia a audiencia de pruebas y alegatos. Mediante ocursos de once y doce de noviembre, el partido quejoso realizó manifestaciones y los denunciados dieron contestación a la queja instaurada en su contra dentro de la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 110 a 124).
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de noviembre se llevó a cabo la audiencia de ley (fojas 106 a 109).
  5. Informe circunstanciado y remisión de expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. De conformidad con el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6, en la misma data, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, rindió su informe circunstanciado y envío a este órgano jurisdiccional el presente procedimiento (fojas 2 a 6).

TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL

  1. Recepción, integración y turno. Recibido el procedimiento que se resuelve, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente TEEM-PES-149/2021 y turnarlo a la Ponencia Cuatro, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral (foja 129 a 130).
  2. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de idéntica fecha se radicó el procedimiento especial sancionador; se tuvo al partido quejoso y a los denunciados señalando domicilio para recibir notificaciones y, se ordenó la revisión del expediente a fin de proveer sobre su debida integración (fojas 131 a 132).
  3. Integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución (foja 140).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral tiene jurisdicción y el Pleno es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de campaña atribuidos a una ciudadana, entonces candidata a presidenta municipal de Tepalcatepec, Michoacán,

6 En adelante Código Electoral.

y al partido político Fuerza Por México, que, en consideración del quejoso, vulneran la normativa electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, inciso c),

262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio7; en el sumario no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador, es procedente dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados

Como se precisó anteriormente, el escrito de queja se interpuso denunciando el rebase de financiamiento público y privado en la campaña que realizó la entonces candidata del partido Fuerza por México, en el municipio de Tepalcatepec, sin embargo, al estar posiblemente implicados actos anticipados de campaña es que se instauró el presente procedimiento.

Así, los hechos denunciados son los siguientes:8

  • El ocho de abril, un grupo de once personas con playeras blancas con el logotipo de Fuerza por México Tepalcatepec, hicieron

7 Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 814, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, página 553.

8 Escrito de queja consta a fojas 16 a 18.

campaña en favor de la entonces candidata por dicho instituto político, a través de redes sociales.

    • El nueve de abril, en la inauguración de las oficinas del partido Fuerza por México, por la calle Torres Cosme Palafox a media cuadra de la biblioteca pública, se repartieron playeras blancas con el logotipo de dicho partido en color rosa y azul.
    • El quince de abril, un comercial en redes sociales con campaña en favor del partido Fuerza por México, campaña soy joven, soy deportistas, soy fuerte, campaña con la fuerza constante Tepalcatepec saldrá adelante, campaña rescatemos a Michoacán, campaña fuerza por Michoacán.
    • El dieciséis de abril, un grupo de cuarenta personas portaban playeras blancas con la leyenda del partido Fuerza por México y lonas del mismo partido en calles y barrios de Tepalcatepec.
    • El veintiuno de abril, en la calle Melchor Ocampo, frente al jardín Lázaro Cárdenas, la entonces candidata y el partido Fuerza por México realizaron un evento de lucha libre, en el que participó un grupo musical, una banda de viento, además de ciudadanos a quienes les entregaron playeras blancas con el logotipo del partido Fuerza por México Tepalcatepec, logotipo rosa y letras azules. Asimismo, repartieron playeras de color blanco con estampado fotografía de Gordiano Zepeda.
    • El treinta de mayo, en la comunidad de Loma Blanca, el partido Fuerza por México realizó un pre-cierre, en donde se repartieron playeras y camisas blancas con el logotipo del partido, así como mochilas de color rosa, agua de sabor, rentaron brincolines para niños, botargas y personas con zancos; también utilizaron varias lonas con publicidad del partido, impresos, lonas, cordeles,

banderines, globos, morrales, banderas, camisas, gorras, calcomanías, todo para hacer publicidad a la entonces candidata.

QUINTO. Excepciones y defensas. Respecto de los hechos imputados, los denunciados expusieron en su defensa:

Denunciada

En el escrito presentado como comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló lo siguiente:9

    • Refirió que todos los hechos y actos denunciados del ocho, nueve, dieciséis y veintiuno de abril, así como el del treinta de mayo, fueron debidamente reportados y registrados ante la autoridad fiscalizadora, señalando el número de póliza correspondiente; y respecto al hecho denunciado del quince de abril refirió no poder pronunciarse toda vez que el link que lo sustenta, no dirigió a ninguna publicación.

Partido Fuerza por México

Por su parte, las representantes del partido Fuerza por México10, en su escrito de alegatos refirieron lo siguiente:

    • Las publicaciones denunciadas tuvieron la intención de dar a conocer al partido, sin que haya un llamado al voto, alusiones a un proceso electoral o alguna intención de posicionamiento.
    • El partido Fuerza por México no administró, ni operó páginas relacionadas con quienes fueron candidatos en el proceso electoral 2020-2021, delegando esa responsabilidad a los mismos y a su equipo de trabajo.

9 Fojas 127 y 128.

10 Presidenta del Comité Estatal y representante propietaria ante el Consejo General del IEM. Escrito visible a fojas 120 a 124.

      • Que en las diligencias de investigación realizadas por la entonces titular de la Secretaría del Comité Municipal del IEM, erróneamente consideró que se estaba haciendo campaña en favor de la candidata referida, cuando únicamente se aprecia once personas con playeras blancas y el logotipo del partido.
      • Que la entonces candidata de su partido y denunciada en el presente procedimiento, en ningún momento ha aceptado que haya administrado, controlado o manipulado las páginas denominadas “por la calle y barrios de Tepeque 453”, así como el perfil de la publicación “Tadeo Maldonado”, aunado al informe rendido por Facebook, por lo que se desprende que son publicaciones limitadas a los usuarios de dichos perfiles, siendo irrelevante para la contienda electoral.
      • Que las propias actas circunstanciadas no refieren mitin o medio masivo que implique llamado al voto de la entonces candidata, mucho menos expresiones para obtener un beneficio en su favor.
      • Que el acto del veintiuno de abril, refiere al cierre de campaña de quien fuera candidato por el distrito 21 de Coalcomán, el Ciudadano Gordiano Zepeda y el del treinta de mayo en la localidad de Loma Blanca, es el cierre de campaña de la candidata denunciada, asimismo que, resulta necesario que los asuntos relacionados con gastos de campaña, se deben resolver a más tardar en la sesión en la que se apruebe el acto jurídico por parte del Consejo General, que convierte al candidato en servidor público.

SEXTO. Cuestión jurídica a resolver. En atención a lo anterior, el problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si se acreditan los hechos denunciados y, si en su caso, estos constituyen actos anticipados de campaña realizados por la

entonces candidata a la presidencia municipal de Tepalcatepec, por el partido Fuerza por México.

SÉPTIMO. Medios de convicción. Este Tribunal se abocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia11.

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:

Aportadas por el denunciante (Partido del Trabajo):

    1. Documental pública. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación número 001, levantada el diecisiete de abril por la Secretaria del Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec, respecto a un enlace electrónico (Foja 19).

11 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

    1. Documental pública. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación número 004, levantada el diecisiete de abril por la Secretaria del Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec, respecto a un enlace electrónico (Foja 20 reverso y 21).
    2. Documental pública. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación, levantada el veintiuno de abril por la Secretaria del Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec, respecto de un evento realizado por el Partido Fuerza por México consistente en una lucha libre (Fojas 22 a 26).
    3. Documental pública. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación número 003, levantada el diecisiete de abril por la Secretaria del Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec, respecto de un enlace electrónico (Fojas 27 reverso y 28).
    4. Documental pública. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación número 002, levantada el diecisiete de abril por la Secretaria del Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec, respecto de un enlace electrónico (Fojas 29 reverso y 30).
    5. Documental pública. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación, levantada el treinta de mayo por la Secretaria del Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec, respecto de un evento realizado por el Partido Fuerza por México que se identifica como el pre cierre de campaña (Foja 31 a 34).

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    1. Documental pública. Copia certificada de la planilla registrada por el Partido Fuerza por México para integrar el Ayuntamiento de

Tepalcatepec, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (Foja 59).

    1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/301/2021, levantada el trece de agosto por el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEM, consistente en la verificación de publicaciones realizadas en internet (Fojas 62 a 66).
    2. Documental pública. Copia certificada de la solicitud de registro presentada por el Partido Fuerza por México ante el IEM, de la ciudadana denunciada como candidata a Presidenta Municipal de Tepalcatepec, Michoacán (Foja 73).
    3. Documental privada. Correspondiente al escrito remitido por la empresa “Facebook Inc.”, a través del cual solicita a la autoridad instructora proporcione el identificador de las cuentas especificas en las que se realizaron las publicaciones denunciadas e informa, además, que las mismas no se encuentran asociadas con una campaña de publicidad (Foja 99).

Ofertadas por el denunciado (Fuerza Por México):

    1. Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas en lo que favorezca a sus intereses y que se relacionen con su escrito de contestación de demanda.
    2. Presuncional legal y humana: En lo que le favorezcan a sus pretensiones.
  1. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente

es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

Así, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 259, del Código Electoral, las documentales públicas descritas en el apartado que antecede, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno al tratarse de actas levantadas y certificaciones expedidas por funcionarios electorales del IEM, en pleno uso de sus atribuciones.

En ese sentido, a fin de acreditar los hechos que se denuncian, el partido político quejoso ofreció copia certificada de seis actas de verificación, cuatro de ellas correspondientes a publicaciones realizadas en dos perfiles de la red social Facebook y dos más relacionadas con dos eventos realizados por el Partido Fuerza por México el veintiuno de abril y treinta de mayo.

Así, por lo que hace a la publicación realizada en el perfil identificado como “Tadeo Maldonado”, se cuenta con el acta de verificación número 001, levantada el diecisiete de abril por la Secretaria del Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec, respecto a una publicación realizada el nueve de abril, cuyo contenido corresponde al siguiente:

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=255008556322440&id= 100054398336544
RED SOCIAL: FACEBOOK
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Tadeo Maldonado
TIPO DE PUBLICACIÓN: Texto y Fotografía
CONTENIDO: La fuerza llegó a tapeque y rancherías hoy estaremos inaugurando nuestras oficinas de fuerza por tapeque a las 7 por la calle Torres Cosme Palafox a media cuadra de la biblioteca pública casi frente de regalados burguers ahí los esperamos, ahí estaremos haciendo una transmisión en vivo ahí nos vemos si amigo de los camellones

tapeque los invita.

FECHA DE LA PUBLICACIÓN: 09 de abril 2021
DESCRIPCIÓN

GENERAL DE LAS FOTOGRAFIAS:

Se observa una playera blanca con un logotipo que porta la descripción FUERZA México TEPALCATEPEC, en color rosa y azul.

Medio de prueba que resulta eficaz para tener por acreditado que, en la fecha en comento, se realizó una publicación en la que se hizo una invitación a la ciudadanía a la inauguración de las oficinas del partido político denunciado en Tepalcatepec, Michoacán, acompañada de una imagen en la que se puede observar una playera en color blanco con el logotipo del partido Fuerza por México, así como la leyenda “FUERZA MEXICO TEPALCATEPEC”.

Propaganda de la que se pudo constatar su permanencia mediante el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/301/2021, levantada el trece de agosto, como se advierte de la siguiente imagen:

Ahora bien, por cuanto hace a las publicaciones realizadas en el perfil “Por las calles y barrios de tepeque 453” de la red social Facebook, se cuenta con las actas de verificación levantadas por la Secretaria del

Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec, identificadas con los números 002, 003 y 004, todas de diecisiete de abril.

Así, por cuanto hace al acta de verificación identificada con el número 002, corresponde a la publicación realizada el ocho de abril en el perfil previamente identificado, con el siguiente contenido:

LINK: https://www.facebook.com/100988721741508/posts/2658503252553 46/
RED SOCIAL: FACEBOOK
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Por las calles y barrios de tepeque 453
TIPO DE PUBLICACIÓN: Texto y Fotografía
CONTENIDO: VAMOS A PINTAR TEPEQUE DE ROSA, FUERZA POR MÉXICO EL PARTIDO QUE VIENE RECIO CON TODO A TEPEQUE. Y CON

MUCHO ORGULLO LES DIGO QUE SOY PARTE DEL ÁNIMO LA FUERZA LLEGO A TEPEQUE.

FECHA DE LA PUBLICACIÓN: 8 de abril 2021
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS

FOTOGRAFIAS:

Se observa un grupo de 11 personas con playera blanca de logotipo FUERZA POR MEXICO TEPALCATEPEC, banderas y gorras de

dicho partido.

Documental que al obrar en copia certificada resulta apta para tener por demostrado que, en la fecha señalada, se realizó una publicación en el perfil “Por las calles y barrios de tepeque 453”, relacionada con el Partido Fuerza por México, pues de esta se desprenden las expresiones “VAMOS A PINTAR TEPEQUE DE ROSA”, “FUERZA POR MÉXICO EL PARTIDO QUE VIENE RECIO CON TODO A TEPEQUE” y “LA FUERZA

LLEGO A TEPEQUE”, acompañada de una imagen en la que se puede apreciar a once personas con vestimenta alusiva a ese partido político,

como lo son, gorras en color roza y banderas que llevan impreso su logotipo.

Publicación de la que también se logró constatar su permanencia hasta el trece de agosto, tal como se advierte del acta de verificación IEM- OFI/301/2021, como se ve:

Por lo que hace al acta de verificación 003, corresponde a la publicación realizada el quince de abril en el perfil “Por las calles y barrios de tepeque 453”, cuyo contenido es el siguiente:

LINK: https://www.facebook.com/111730064339639/posts/1222257566234 03/
RED SOCIAL: FACEBOOK
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Por las calles y barrios de tepeque 453
TIPO DE PUBLICACIÓN: Texto y Fotografía
CONTENIDO: Él es Mario Medina Gutiérrez Aspirante a regidor propietario por el partido político FUERZA POR MÉXICO, originario de la tenencia de Taixtan.

Él es un comerciante local, joven deportista y entusiasta. Se caracteriza por ser una persona dedicada a su trabajo y a su familia. Es una persona empática y sociable, siempre dispuesto a ayudar a las personas que más lo necesitan, los valores como el respeto y la honestidad lo definen, así como su humildad.

Tus ganas de trabajar y de salir adelante te motivaron para buscar ese cambio que tanto necesita nuestro Municipio.

Estamos contigo y estamos seguros que desempeñaras un buen trabajo ¡Suerte compañero, tienes todo nuestro apoyo y el del municipio de Tepalcatepec!

#SoyJovenSoyDeportistaSoyFuerte #ConlaFuerzaConstanteTepalcatepecSaldraAdelante #RescatemosMichoacán

#fuerzapormichoacan

FECHA DE LA PUBLICACIÓN: 15 de abril 2021
DESCRIPCIÓN

GENERAL DE LAS FOTOGRAFIAS:

Se muestra una persona de sexo masculino de altura mediana tes

morena, con barba, camisa blanca floreada y arriba una leyenda de FUERZA MEXICO.

Acta de verificación que resulta eficaz para tener por demostrada la existencia de la publicación que se denuncia, a través de la cual, se hace del conocimiento la aspiración de “Mario Medina Gutiérrez”, como candidato a regidor propietario por el Partido Fuerza por México en el municipio de Tepalcatepec; publicación en la que se resaltan sus cualidades, acompañado de una imagen de una persona de sexo masculino y la leyenda “CON FUERZA CONSTANTE TEPALCATEPEC SALDRÁ ADELANTE”.

Ahora bien, en relación con la última de las publicaciones realizadas en el perfil “Por las calles y barrios de tepeque 453”, se cuenta con el acta de verificación 004, en la que se hizo constatar que el dieciséis de abril se difundió lo siguiente:

LINK: https://www.facebook.com/100988721741508/posts/2715095713560 88/
RED SOCIAL: FACEBOOK
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Por las calles y barrios de tepeque 453
TIPO DE PUBLICACIÓN: Texto y Fotografía
CONTENIDO: 16 de abril a las 18:03

En Tepalcatepec también se notó todo el apoyo hacia el M.V.Z. Aldo Gutiérrez, aspirante a la Diputación Federal del Distrito XIII gracias a Aldo Gutiérrez por la invitación y a Tepalcatepec por recibirnos tan calurosamente. ¡Vamos con FUERZA!

FECHA DE LA PUBLICACIÓN: 16 de abril 2021
DESCRIPCIÓN

GENERAL DE LAS FOTOGRAFIAS:

Se muestra un grupo de unas 40 personas con playeras blancas con leyenda del partido y por la parte de atrás lonas de fuerza México.

Documental que al igual que las anteriores resulta apta para demostrar que, el dieciséis de abril se hizo una publicación en apoyo a la candidatura de quien se identifica como “Aldo Gutiérrez”, como aspirante a Diputado Federal del Distrito XIII por el Partido Fuerza Por México, tal como se desprende de la imagen que la acompaña, de la que se puede observar la presencia de diversas personas, frente a lonas alusivas a ese partido político, de las que se observa, además, las leyendas “VAMOS JUNTOS”, “RESCATEMOS MICHOACÁN”, “ALDO GUTIERREZ” y “FUERZA POR MÉXICO”.

Por cuanto hace al evento denunciado consistente en una función de lucha libre cuya organización se le atribuye a la ciudadana denunciada, se cuenta con copia certificada del acta circunstanciada de verificación levanta el veintiuno de abril por la Secretaría del Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec, en la que hizo constar lo siguiente:

Observé un evento masivo donde se encontraba un considerable grupo de personas, las cuales portaban playera blanca con el logotipo del partido, FUERZA México TEPALCATEPEC, el logotipo de color rosa y las letras de color azul, también se observaban playeras de color blanco con un estampado de una fotografía de un hombre de complexión robusta con camisa blanca tipo guayabera y una línea vertical estampada, de bajo de la imagen una leyenda de Gordiano Zepeda, de tez moreno claro que aproximadamente de 35 a 38 años, así mismo una leyenda más debajo de la cual no se alcanza a distinguir y el logotipo FUERZA México, se observaba también un playera de color blanco con una imagen estampada de un hombre de tez morena de aproximadamente de 34 a 40 años con la leyenda en la parte inferior de la imagen Ramiro sin poder precisar el resto de la leyenda. Se observó también a una persona del sexo masculino, tez morena de aproximadamente de 35 años otorgar al público presente unas mochilas de color rosa con negro de la cual se desconoce la leyenda impresa que traía al frente de dicha mochila. Así mismo pude observar un tablón con una lona encima con la fotografía de una persona de sexo masculino de tez morena clara, bigote, barba y lentes, misma lona cuenta con la leyenda Gordiano Zepeda, Diputado Local y al centro la leyenda, “este 06 de junio”, en la parte inferior el logotipo en forma de circulo con la leyenda “todos somos fuerza” siendo lo único que se puede observar y dos diagonales invertidas, así como una hielera de color azul con una calca con la leyenda Cristóbal de color rosa con blanco y por último se puede observar la cantidad de 6 rejas con agua con 24 piezas cada una. Se pudo observar también la colocación de diferentes cordeles con publicidad del mismo partido impresos en hojas de tamaño aproximadamente carta con la leyenda Martha Laura Mendoza Mendoza “Tita”, posterior a ello una leyenda la cual no se visualiza; más abajo el logotipo fuerza México y la palabra vota. Se apreció a dos personas del sexo femenino portar una lona de aproximadamente de 1.50 x 2.00 metros de color rosa, en el cual se observa una fotografía de dos personas, una del sexo masculino de complexión robusta tez moreno claro, bigote y semi calvo de la parte superior frontal de la cabeza de aproximadamente 50 años, así como una persona del sexo femenino tez morena clara complexión robusta pelo semi ondulado a medio hombro de aproximadamente 50 años, con una leyenda en la parte superior izquierda con la leyenda “todos somos Fuerza México”, en la parte superior derecha la leyenda con el nombre Martha Laura “Tita” Presidenta Municipal, en el centro de la lona un letrero que dice “este 06 de junio vota” y el logotipo de Fuerza México con dos diagonales invertidas en forma de equis, por último en la parte inferior derecha “con fuerza constante Tepalcatepec saldrá adelante”. Se observó también la repartición por parte de dos personas del sexo masculino de frituras conocidas como duros de maíz aproximadamente dos bolsas, así como dos botellas de salsa roja y una bolsa de color negro de la cual se desconoce el contenido al no poderse visualizar. Se observó de igual forma un grupo del sexo masculino montados a caballo. Pude observar también al ingresar al domicilio frente al jardín Lázaro Cárdenas una banda de viento musical montada arriba de una plataforma abierta, conocida como guayín de 4 ruedas pegada de un tirón de un vehículo, misma banda de viento que se traslada al escenario principal donde se lleva el acto proselitista a cabo, en dicho escenario se encontraban colocadas diferentes lonas de las cuales dos son las característica: de 1.50 x 2.00 metros de color rosa, en la cual se observa una fotografía de dos personas, una del sexo masculino de complexión robusta tez morena clara, bigote y semi calvo de la parte superior frontal de la cabeza de aproximadamente 50 años, así como una persona del sexo femenino tez morena clara complexión robusta pelo semi ondulado a medio hombro de aproximadamente 50 años, con una leyenda en la parte superior izquierda “todos somos Fuerza México”, en la parte superior derecha la leyenda con el nombre de Martha Laura “Tita” Presidenta Municipal, en el centro de la lona un letrero que dice “este 06 de junio vota” y el logotipo de Fuerza México con dos diagonales invertidas en forma de equis, por último en la parte inferior derecha “con fuerza constante Tepalcatepec saldrá adelante”, así mismo se observa una lona de aproximadamente de 3.50 x 7.00 metros, en la cual podemos observar del lado derecho las mismas características antes mencionadas así como una fotografía de una persona de sexo masculino de tez morena clara bigote y barba y lentes, misma lona cuenta con la leyenda Gordiano Zepeda, Diputado Local al centro, “este 06 de junio”, en la parte inferior el logotipo en forma de circulo con la leyenda todos somos fuerza siendo lo único que se puede observar y dos diagonales invertidas, y en la parte inferior la leyenda “va por todos va con fuerza”. Así mismo se puede observar una lona de aproximadamente 3.00 x 2.00 metros con la leyenda de lado superior izquierdo “vamos juntos, rescatemos Michoacán”, en la parte central la leyenda Aldo Gutiérrez, al lado derecho central e inferior una fotografía de dos personas del sexo masculino, uno de

tez morena, complexión delgada de aproximadamente 48 a 50 años y otro de tez blanca complexión delgada pelo canoso de aproximadamente de 63 a 65 años de edad, y por último en la parte superior derecha “Fuerza México” y la leyenda de “Cristóbal Arias Solís Gobernador”. Se localizó frente al escenario aproximadamente a 10 metros un ring de lucha libre siendo el espectáculo principal de apertura de campaña de la candidata del partido Fuerza México. Por último se pudieron observar banderas de tela, banderines de

papel, globos color blanco y rosa así como gorras, morrales y cubrebocas de color rosa.

TIPO DE PROPAGANDA: Impresa, lonas, cordeles, banderines, globos, morrales, banderas, camisas, gorras y calcomanías.
DESCRIPCIÓN: Propaganda utilizada con fin político del partido Fuerza POR MÉXICO.
HORA DE VERIFICACIÓN: De 18:00 hasta 21:00 horas.
IMÁGENES:

Medio de prueba que resulta eficaz para demostrar la realización de un evento con motivo de la apertura de campaña de la candidata a Presidenta Municipal de Tepalcatepec, en el que se pudo constatar:

    • La presencia de un considerable grupo de personas que portaban playeras blancas con el logotipo del partido político denunciado;
    • Playeras en color blanco con el estampado de una fotografía de un hombre, con la leyenda “Gordiano Zepeda”, así como el logotipo del partido político Fuerza por México;
    • Una playera color blanco con una imagen estampada de un hombre, con la leyenda “Ramiro” en la parte inferior;
    • Una lona con la fotografía de una persona de sexo masculino acompañada de la leyenda “Gordiano Zepeda, Diputado Local”, “este 6 de junio” y “todos somos fuerza”.
    • Una calcomanía en color rosa con blanco con la leyenda

“Cristóbal”;

  • La colocación de diferentes cordeles con publicidad del partido denunciado y con las leyendas “Martha Laura Mendoza Mendoza Tita”;
  • La colocación de diversas lonas de aproximadamente 1.50 x 2.00 metros de color rosa, en la que se observa la fotografía de dos personas del sexo masculino, así como una persona del sexo femenino, con la leyenda en la parte izquierda “todos somos Fuerza México”, en la parte superior derecha la leyenda “Martha Laura Tita Presidenta Municipal”, y al centro “este 6 de junio vota”, en la parte inferior “con fuerza constante Tepalcatepec saldrá adelante”;
  • Una lona de aproximadamente 3.50 x 7.00 metros, de la que se aprecia en su parte derecha una fotografía de una persona de sexo masculino, en la parte central la leyenda “Gordiano Zepeda, Diputado Local”, en la parte inferior “este 06 de junio”, así como “va por todos va con fuerza”;
  • Una lona de aproximadamente 3.00 x 2.00 metros, con la leyenda en el lado superior izquierdo “vamos juntos, rescatemos Michoacán”, en la parte central “Aldo Gutiérrez”, en el lado derecho inferior una fotografía de dos personas del sexo masculino, así como las leyendas “Fuerza México” y “Cristóbal Arias Solís Gobernador”.

Por otra parte, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación levantada el treinta de mayo por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Tepalcatepec, en la que hizo constar la realización de un evento proselitista llevado a cabo en esa misma fecha, el que se identifica en el acta como “Pre-Cierre que realizará el Partido Fuerza POR MÉXICO”, cuyo contenido es el siguiente:

Una vez me constituí en el domicilio correcto, percibí de los siguiente: Observé un evento donde se encontraba un considerable número de personas, las cuales portaban playeras y a la vez camisas blancas con un logotipo del partido, FUERZA MEXICO, con letras de color rosa, también se observaban playeras de calor blanco con un estampado debajo de la cual

no se alcanza a distinguir y el logotipo FUERZA MEXICO, se observó también a una persona del sexo masculino, tez morena de aproximadamente de 50 años otorgar al público presente unas mochilas de color rosa de la cual se desconoce la leyenda impresa que traía al frente de dicha mochila. Así mismo pude observar un tablón blanco con unos vitroleros de agua de diferentes sabores así como dos brincolines, uno de rayas de color verde, amarillo y azul de aproximadamente 4 metros de largo, el segundo brincolín de forma de castillo con picos azules de color rosa. Se pudo observar también un grupo de botargas una de Bob esponja, pepa la cerdita y un perro de paw patrol, así como también una persona de sexo masculino complexión delgada sobre unos sancos con una mascara de luchador en color rosa el cual portaba una bandera de color rosa aparentemente sin leyenda. Se apreció una lona de aproximadamente de 3.50 x 7.00 metros de color rosa, en la cual se observa una fotografía de dos personas, una del sexo masculino de complexión robusta tez moreno claro, bigote y semi calvo de la parte superior frontal de la cabeza de aproximadamente 50 años, así como una persona del sexo femenino tez morena clara complexión robusta pelo semi ondulado a medio hombro de aproximadamente 50 años, con una leyenda en la parte superior izquierda con la leyenda “todos somos Fuerza México”, en la parte superior derecha la leyenda con el nombre Martha Laura “Tita” Presidenta Municipal, en el centro de la lona un letrero que dice “este 06 de junio vota” y el logotipo de Fuerza México con dos diagonales invertidas en forma de equis, por último en la parte inferior derecha “con fuerza constante Tepalcatepec saldrá adelante”. Se observó de igual forma un grupo de personas del sexo masculino montando a caballo. Pude observar también al estar en el lugar un sonido que consta de cuatro bocinas musicales en la cinta asfáltica de dicha calle. Por último se pudieron observar banderas de tela, banderines de papel, y una camioneta blanca tipo suburban con unas bocinas en la parte de arriba y una leyenda en el espejo que dice MEXICO y junto a ella dos hombres de complexión delgada con disfraces de luchadores en color rosa los cuales portaban dos banderas de color rosa sin ninguna con leyenda aparente.
TIPO DE PROPAGANDA: Impresa, lonas, cordeles, banderines, globos, morrales, banderas, camisas, gorras y calcomanías.
DESCRIPCIÓN: Propaganda utilizada con fin político del partido Fuerza POR MÉXICO.
HORA DE VERIFICACIÓN: A las 7:44.
IMÁGENES:

Documental pública con la que se puede demostrar la realización del evento cuestionado por el partido político quejoso, al que, conforme a lo asentado en el acta que se analiza, acudió un número considerable de personas portando vestimenta alusiva al partido Fuerza por México.

Además, se pudo constatar la existencia de una lona de 3.50 x 7.00 metros aproximadamente, con la impresión de dos imágenes de personas del sexo masculino, así como la de una persona del sexo femenino y las leyendas “Todos somos Fuerza México”, “Martha Laura Tita Presidenta Municipal”, “este 06 de junio vota”, “con fuerza constante Tepalcatepec saldrá adelante”, así como el logotipo de ese partido político.

Finalmente, en relación con los medios de prueba ofrecidos por el partido político quejoso, consistentes en un dispositivo USB, acta notarial destacada e inspección ocular, cabe hacer mención que las mismas no fueron admitidas por la autoridad instructora al momento en que desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.

La técnica y la inspección ocular, por tratarse de pruebas que fueron aportadas para un procedimiento diverso, instaurado ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, el acta notarial, porque no fue adjuntada al escrito de queja.

Al respecto, es importante precisar que, el dispositivo USB tampoco se encuentra agregado al expediente, pues no existe indicio de que el mismo hubiera sido remitido por la autoridad electoral nacional.

Ahora, respecto a la calidad de la denunciada, la autoridad instructora anexó a los autos del expediente del procedimiento que se resuelve, copia certificada de la planilla registrada por el Partido Fuerza por México, para integrar el Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Documental pública que hace prueba plena para demostrar, que la ciudadana denunciada contendió en el pasado proceso electoral al cargo de Presidenta Municipal, postulada por el partido político denunciado.

Lo que se corrobora además con la copia certificada de la solicitud de registro presentada por el Partido Fuerza por México ante la autoridad administrativa electoral el ocho de abril, visible en autos del expediente.

  1. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  1. Calidad de los denunciados. Por lo que hace a la ciudadana denunciada se encuentra acreditado que participó como candidata a Presidenta Municipal de Tepalcatepec, Michoacán.

Asimismo, se tiene demostrado que fue postulada para contender a ese cargo de elección popular por el partido político Fuerza por México.

  1. Publicaciones en Facebook. Ahora, por lo que hace a los hechos que se denuncian, se encuentra demostrada la existencia de:
    • Una publicación realizada el nueve de abril en el perfil identificado como “Tadeo Maldonado”, de la red social Facebook.
LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=255008556322440 &id=100054398336544
CONTENIDO: La fuerza llegó a tapeque y rancherías hoy estaremos inaugurando nuestras oficinas de fuerza por tapeque a las 7 por la calle Torres Cosme Palafox a media cuadra de la biblioteca pública casi frente de regalados burguers ahí los esperamos, ahí estaremos haciendo una transmisión en vivo ahí nos vemos

si amigo de los camellones tapeque los invita.

      • Tres publicaciones realizadas el ocho, quince y dieciséis de abril en el perfil “Por las calles y barrios de tepeque 453”, de la red social Facebook.
LINK: https://www.facebook.com/100988721741508/posts/265850325 255346/
CONTENIDO: VAMOS A PINTAR TEPEQUE DE ROSA, FUERZA POR MÉXICO EL PARTIDO QUE VIENE RECIO CON TODO A

TEPEQUE. Y CON MUCHO ORGULLO LES DIGO QUE SOY PARTE DEL ÁNIMO LA FUERZA LLEGO A TEPEQUE.

LINK: https://www.facebook.com/111730064339639/posts/122225756 623403/
CONTENIDO: Él es Mario Medina Gutiérrez Aspirante a regidor propietario por el partido político FUERZA POR MÉXICO, originario de la tenencia de Taixtan.

Él es un comerciante local, joven deportista y entusiasta. Se caracteriza por ser una persona dedicada a su trabajo y a su familia. Es una persona empática y sociable, siempre dispuesto a ayudar a las personas que más lo necesitan, los valores como el respeto y la honestidad lo definen, así como su humilidad.

Tus ganas de trabajar y de salir adelante te motivaron para

buscar ese cambio que tanto necesita nuestro Municipio.

Estamos contigo y estamos seguros que desempeñaras un buen trabajo ¡Suerte compañero, tienes todo nuestro apoyo y el del municipio de Tepalcatepec!

#SoyJovenSoyDeportistaSoyFuerte #ConlaFuerzaConstanteTepalcatepecSaldraAdelante #RescatemosMichoacán

#fuerzapormichoacan

LINK: https://www.facebook.com/100988721741508/posts/271509571 356088/
CONTENIDO: 16 de abril a las 18:03

En Tepalcatepec también se notó todo el apoyo hacia el M.V.Z. Aldo Gutiérrez, aspirante a la Diputación Federal del Distrito XIII gracias a Aldo Gutiérrez por la invitación y a Tepalcatepec por

recibirnos tan calurosamente. ¡Vamos con FUERZA!

  1. Eventos. Que el veintiuno de abril se llevó a cabo un evento con motivo de la apertura de campaña de la candidata a la Presidencia

Municipal de Tepalcatepec, postulada por el partido político Fuerza por México, en el que se logró acreditar la existencia de propaganda alusiva a ese partido político y, en relación a la ciudadana denunciada, la existencia de cordeles y lonas en los que se incorporaron las leyendas “Martha Laura Mendoza Mendoza Tita”, “Martha Laura Tita Presidenta Municipal”, “este 6 de junio vota” y “con fuerza constante Tepalcatepec saldrá adelante”, además de su imagen en estas últimas.

Asimismo, se tiene acreditada la realización de un evento al que se le identificó en el acta de verificación como “Pre-Cierre que realizará el Partido Fuerza POR MÉZICO”, al que acudió un número considerable de personas portando propaganda alusiva al partido político denunciado y, en el que se pudo verificar, además, la existencia de una lona con la imagen de la ciudadana denunciada y las leyendas “Todos somos Fuerza México”, “Martha Laura Tita Presidenta Municipal”, “este 06 de junio vota”, “con fuerza constante Tepalcatepec saldrá adelante”, así como el logotipo del partido político

OCTAVO. Marco normativo y conceptual12

Precisados los hechos denunciados, corresponde exponer las premisas conceptuales y normativas aplicables al caso, lo cual permitirá a esta autoridad jurisdiccional contar con parámetros legales al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.

Actos anticipados de campaña

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos13, se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

12 Mismo que ha sido desarrollado por ese Tribunal en diversos precedentes, entre ellos, en los expedientes TEEM-PES-04/2020 y TEEM-PES-034-2021.

13 Artículo 41, base IV.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales14 define que, los actos anticipados de campaña son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido15.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, también contempla, en lo que interesa, que, la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan16.

En cuanto al tema, el Código Electoral dispone que, la campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto17.

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18 ha sostenido que19, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos20:

  • Personal: Los actos o expresiones se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se

14 En adelante LEGIPE.

15 Artículo 3.

16 Artículo 13, párrafo séptimo.

17 Artículo 169, párrafo segundo.

18 En adelante Sala Superior.

19 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

20 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas. Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021.

trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

    • Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
    • Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.

Respecto al elemento subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que en su actualización es necesario que, del análisis de cada caso, se reúnan dos características:

    • Que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político; de difusión de las plataformas electorales o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura; y
    • La trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general21.

La primera variable implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra

21 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Para esto la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.

Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamado al voto.

Es decir que, si bien, la Sala Superior, considera que el estándar del llamado expreso al voto (express advocacy) admite flexibilizaciones, éstas tampoco pueden llegar a traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

De esta manera, siguiendo la línea argumentativa de la Sala Superior, en tanto no exista en la legislación previsión normativa que señale que los actos anticipados de precampaña o campaña, puedan actualizarse mediante expresiones no explícitas, es decir, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explicitas o unívocas e inequívocas en ese sentido.

Entonces, acorde a esa la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía22.

22 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA

CIUDADANÍA”, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

  1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje23;
  2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
  3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en una necesidad de analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

23 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

Así, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Consideraciones sobre los “equivalentes funcionales” de

llamamientos expresos a votar o no votar

El criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales se ha utilizado en diversos procedentes de la Sala Superior24 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, donde se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.”

En tal contexto, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

En ese sentido, las herramientas para determinar en qué casos se puede interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  • Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros).

24 En los expedientes SUP-REP-165/2017 y SUP-RAP-34/2011.

  • Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria o derrota de uno o más candidatos plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio25.

Redes sociales (Facebook)

Ahora, corresponde apuntar de manera sintetizada lo sostenido en cuanto al tema de las redes sociales y, en particular, Facebook, dado que, los hechos denunciados guardan relación con actividades difundidas en la dicha red social.

A manera de introducción, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

En México, el artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

25 Criterio adoptado por la Sala Regional Toluca, por ejemplo, en la sentencia TEEM-PES- 012/2021.

La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno26.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO27.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa28.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

26 Al resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

27 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

28 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=17247 9&Semanario=0

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADESPARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO29.

En el caso de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o

29 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Al respecto, la Sala Superior30 consideró que los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral.

En particular, Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características de dicha red generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES31.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que

30 Por ejemplo, en la sentencia SUP-REC-123/2017. Criterio que ha sido retomado por la Sala Regional Especializada, por ejemplo, en el expediente SER-PSD-9/2021.

31 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia32.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular33.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

NOVENO. Estudio de fondo

Definido lo anterior y, conforme al caudal probatorio y las constancias del sumario, procede el examen de los elementos personal, temporal y subjetivo, a fin de determinar si, como lo afirma el partido quejoso, la denunciada vulneró la normativa electoral al realizar actos anticipados de campaña y, en consecuencia, Fuerza por México incumplió con su deber de cuidado.

Elemento personal

En principio, en relación a las publicaciones realizadas en la red social Facebook, en los perfiles: “Por las calles y barrios de Tepeque 453” y “Tadeo Maldonado”, en consideración de este Tribunal, el elemento personal no se acredita.

32 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 Y SU ACUMULADO.

33 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

Es así, porque la denunciada al desahogar el requerimiento efectuado por el IEM34, negó administrar, controlar o manipular dichos perfiles35, lo que conlleva un deslinde respecto al contenido denunciado, sin que el partido quejoso haya desvirtuado tal negativa, incumpliendo con su deber de probar36.

Además, tampoco existe en autos medio de convicción con el cual se pruebe que dichas cuentas corresponden a la denunciada, ni mucho menos se advierte la existencia de elementos que hagan identificable su nombre o persona.

Lo anterior, tiene sustento, con lo asentado en las actas de verificación del IEM, y, con el oficio remitido por Facebook Inc, en donde señaló que, no era posible proporcionar información relacionada con las cuentas de mérito.

Asimismo, respecto a las publicaciones denunciadas de quince y dieciséis de abril, tampoco se acredita el elemento personal, dado que, de los contenidos verificados por el IEM, no se advierten circunstancias, imágenes o elementos que hagan referencia o identifiquen el nombre o persona de la denunciada, pues como se observa, únicamente aparecen difusiones relacionadas con el partido Fuerza Por México y aspiraciones a cargos populares de diversos ciudadanos.

En esa tesitura, ante la ausencia de elementos para identificar a la denunciada en la información difundida en la red social Facebook y, al no obrar en autos elementos que la vinculen, es que se tiene por no acreditado dicho elemento.

34 Visible a foja 82.

35 Con independencia de que, en sus argumentos únicamente hace referencia al perfil “Por las calles y barrios de Tepeque 453”, dado que, con dicha manifestación la autoridad le tuvo por cumplido lo solicitado; además, el quejoso no allegó al sumario medio de prueba para acreditar que los mismos si pertenecieran a la denunciada.

36 Conforme al principio que rige al procedimiento especial sancionador de que, quien afirma está obligado a probar.

Ahora, en cuanto al evento denunciado de veintiuno de abril, se tiene por acreditado dicho elemento, pues como se advierte del acta de verificación del IEM, en dicha actividad proselitista se hicieron constar la existencia de publicidad impresa con la leyenda del nombre de la denunciada “Martha Laura Mendoza Mendoza Tita” y “Martha Laura Tita Presidenta Municipal”, sin que la denunciada hubiere desvirtuado ello.

Conforme a ello, este Tribunal considera que, dichas leyendas corresponden al nombre y persona de la denunciada por coincidir con su nombre cargo al cual aspiraba en ese momento; por ende, se colma tal elemento.

Asimismo, se arriba a la misma conclusión en relación a la actividad del treinta de mayo, dado que, como lo hizo constar el IEM, quedó acreditada la existencia de una propaganda electoral, consistente en lona, en la que, entre otras, se encontró la leyenda con el nombre “Martha Laura Tita Presidenta Municipal”, lo que, en consideración de este órgano jurisdiccional es suficiente para atribuir que dicha leyenda identifica y corresponde a la denunciada; máxime que ésta no realizó argumentos para refutar lo anterior.

En las relatadas condiciones, es que se tiene por satisfecho dicho elemento en los eventos indicados.

Elemento temporal

Se actualiza este elemento por lo que respecta a las publicaciones denunciadas del ocho, nueve, quince y dieciséis de abril, ya que los hechos que se acreditan en ellas, acontecieron durante el periodo intercampañas, es decir, en un periodo posterior al término de las precampañas -treinta y uno de enero- y previo al inicio de las campañas – diecinueve de abril-.

Por lo que, al encontrarse acreditado en autos que las publicaciones de Facebook señaladas datan del mes de abril, pero de días antes del inicio de las campañas, es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral y en la temporalidad de intercampañas, de ahí la actualización del elemento temporal.

No obstante, este elemento no se actualiza por lo que corresponde a los hechos denunciados del veintiuno de abril y treinta de mayo, toda vez que de las certificaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral se advierte que los eventos tuvieron lugar dentro del periodo de campaña electoral -del diecinueve de abril al dos de junio-, situación fáctica que impide la acreditación del elemento temporal y, por ende, la realización de actos anticipados de campaña, ya que justamente se materializa dentro del periodo, durante el cual, resulta válida la difusión de propaganda electoral por parte de cualquier candidato, partido político, e incluso de la ciudadanía en general.

Lo que guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que define a los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Lo anterior se determina así, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, ya que el periodo de precampañas electorales para la elección de Ayuntamiento inició el dos de enero y concluyó el treinta y uno de enero y para campañas inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio, periodos que para mayor ilustración se muestran a continuación.

Periodos de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2021
Cargo Precampaña Campaña
inicio conclusión inicio conclusión
Ayuntamientos 02 de enero 31 de enero 19 de abril 02 de junio
Publicaciones denunciadas en las que SI se acredita el elemento temporal Eventos denunciados en los que NO se acredita el elemento temporal
8 abril 9 abril 15 abril 16 abril 21 abril 30 mayo

Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente a la ciudadana denunciada ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

    • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien;
    • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

    1. las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas37.
    2. el mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.

Pues de actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

37 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco conceptual y legal respectivo.

En ese sentido, se procederá al estudio del elemento en cuestión, el cual se abordará en un primer momento para determinar si las publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook son contraventores de la normativa electoral, para luego abordar lo relativo a los eventos realizados el veintiuno de abril y treinta de mayo que denuncia el partido político quejoso.

Con base en lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional el elemento en estudio no se tiene por acreditado.

Se considera de esta forma, porque de las publicaciones realizadas en los perfiles “Tadeo Maldonado” y “Por las calles y barrios de tepeque 453” de la red social Facebook, no se advierte la existencia de elementos que puedan constituir actos anticipados de campaña por parte de la ciudadana denunciada como candidata a Presidenta Municipal de Tepalcatepec, ni tampoco una indebida promoción de su imagen con fines electorales, como lo aduce el partido político quejoso.

Además, del análisis del contexto integral de los hechos denunciados y medios de prueba, tampoco se puede arribar a la convicción de que nos encontremos en presencia de expresiones con significado equivalente al llamamiento al voto38.

Se considera de esta forma porque, como se anticipó al momento de realizar el estudio del elemento personal constitutivo de actos anticipados de campaña, las publicaciones motivo de la queja no se encuentran relacionadas con la ahora denunciada, pues de su contenido se advierte que tienen el objeto de difundir ante la ciudadanía al Partido Fuerza por México en el municipio de Tepalcatepec, así como las aspiraciones de diversos ciudadanos para contender a cargos distintos a que pretendía ocupar la ciudadana denunciada.

38 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.

Así, se tienen en principio la publicación realizada el nueve de abril en el perfil “Tadeo Maldonado”, de la que se puede advertir, se relaciona con la invitación al evento organizado por el partido político Fuerza por México, con motivo de la inauguración de sus oficinas en el municipio de Tepalcatepec, como se observa:

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=255008556322440 &id=100054398336544
CONTENIDO: La fuerza llegó a tepeque y rancherías hoy estaremos inaugurando nuestras oficinas de fuerza por tapeque a las 7 por la calle Torres Cosme Palafox a media cuadra de la biblioteca pública casi frente de regalados burguers ahí los esperamos, ahí estaremos haciendo una transmisión en vivo ahí nos vemos si amigo de los camellones tapeque los invita.

Sin que del contenido de la publicación se advierta referencia alguna a la denunciada, menos aún, un llamado expreso al voto en su favor o en contra de un candidato diverso, circunstancia que tampoco se puede desprender de la imagen que acompaña a la publicación, pues ésta corresponde solo a una playera blanca con el logotipo del partido político Fuerza por México, además de la leyenda “TEPALCATEPEC”.

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, corresponde a una publicación en la que se difunde propaganda política con la finalidad de promover a ese partido político, pues las expresiones “La fuerza llegó a tepeque y rancherías hoy estamos inaugurando nuestras oficinas de fuerza por tepeque” y “ahí los esperamos”, que se utilizaron en las publicaciones no se vinculan con una postulación hacia algún

cargo de elección popular, además de que con ellas no se realiza alguna promesa u oferta política.

Lo mismo ocurre con la publicación realizada el ocho de abril en el perfil “Por las calles y barrios de tepeque 453”, certificada por la Secretaria del Comité Municipal Electoral del IEM en Tepalcatepec mediante acta identificada con el número 002, de la que no se advierte referencia alguna a la ahora denunciada, como se observa:

LINK: https://www.facebook.com/100988721741508/posts/265850325 255346/
CONTENIDO: VAMOS A PINTAR TEPEQUE DE ROSA, FUERZA POR MÉXICO EL PARTIDO QUE VIENE RECIO CON TODO A TEPEQUE. Y CON MUCHO ORGULLO LES DIGO QUE SOY

PARTE DEL ÁNIMO LA FUERZA LLEGO A TEPEQUE.

Publicación que tiene como propósito, dar a conocer a la ciudadanía una ideología política, sin que en ella se realice un llamado expreso al voto a favor de la denunciada o incluso, alguna referencia hacia ella, aunado a que, de la imagen que la acompaña solo es posible advertir la presencia de once personas con playeras blancas y gorras alusivas únicamente al partido Fuerza por México.

Ahora bien, respecto a las publicaciones realizadas el quince y dieciséis de abril en el perfil “Por las calles y barrios de tepeque 453”, si bien se advierte que tienen como propósito difundir las aspiraciones de dos ciudadanos a dos cargos de elección popular, las mismas no corresponden a la ahora denunciada, tal como se advierte:

LINK: https://www.facebook.com/111730064339639/posts/122225756 623403/
CONTENIDO: Él es Mario Medina Gutiérrez Aspirante a regidor propietario por el partido político FUERZA POR MÉXICO, originario de la tenencia de Taixtan.

Él es un comerciante local, joven deportista y entusiasta. Se caracteriza por ser una persona dedicada a su trabajo y a su familia. Es una persona empática y sociable, siempre dispuesto a ayudar a las personas que más lo necesitan, los valores como el respeto y la honestidad lo definen, así como su humilidad.

Tus ganas de trabajar y de salir adelante te motivaron para buscar ese cambio que tanto necesita nuestro Municipio.

Estamos contigo y estamos seguros que desempeñaras un buen trabajo ¡Suerte compañero, tienes todo nuestro apoyo y el del municipio de Tepalcatepec!

#SoyJovenSoyDeportistaSoyFuerte #ConlaFuerzaConstanteTepalcatepecSaldraAdelante #RescatemosMichoacán

#fuerzapormichoacan

LINK: https://www.facebook.com/100988721741508/posts/271509571 356088/
CONTENIDO: 16 de abril a las 18:03

En Tepalcatepec también se notó todo el apoyo hacia el M.V.Z. Aldo Gutiérrez, aspirante a la Diputación Federal del Distrito XIII gracias a Aldo Gutiérrez por la invitación y a Tepalcatepec por recibirnos tan calurosamente. ¡Vamos con FUERZA!

La publicación realizada el quince de abril, corresponde a la difusión de la aspiración de quien se identifica como “Mario Medina Gutiérrez”, para participar al cargo de regidor propietario por el partido político denunciado en el municipio de Tepalcatepec, es decir, a un cargo diverso al que participó la ciudadana denunciada.

En tanto que, la difundida el dieciséis de abril, se relaciona con la aspiración del ciudadano “Aldo Gutiérrez”, para participar en el Proceso Electoral Federal como candidato a Diputado Federal por el Distrito XIII, por el partido político denunciado.

De ahí que, con independencia de la referencia que se hace en las publicaciones a diversos ciudadanos, de las mismas no es posible advertir que se haga un posicionamiento anticipado de la ciudadana denunciada en su aspiración para contender a un cargo de elección popular, o bien, mediante la difusión de una plataforma electoral relacionada con la elección de la Presidencia Municipal de Tepalcatepec.

Máxime que, del escrito de queja presentado por el partido político denunciante, no se advierte argumento alguno con el objeto de atribuir actos contraventores de la norma electoral en contra de los ciudadanos señalados, razón por la cual, la autoridad administrativa electoral al momento de admitir la queja que dio origen al procedimiento que se resuelve, únicamente determinó tener como denunciados a la ciudadana

candidata a la Presidencia Municipal de Tepalcatepec, así como al partido Fuerza por México, por culpa in vigilando, de ahí que no se estima necesario realizar pronunciamiento respecto a ellos, al no formar parte de la Litis en el presente asunto.

Se estima así, porque la publicación relacionadas con ciudadanos diversos a la ahora denunciada, no pueden tener el alcance pretendido por el partido político quejoso, además de que, tampoco es posible imputarle alguna responsabilidad por su difusión, porque no obran medios de prueba que demuestren que los perfiles de la red social Facebook analizados, sean administrados por ésta, o bien, por persona a su cargo, razón por la cual, no se cuenta con certeza en cuanto a los usuarios responsables de su publicación y su calidad.

Lo anterior resulta determinante pues, atendiendo a los criterios emitidos por la referida Sala Superior, a efecto de determinar la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas en la generación de contenido que se difunda a través de la red social Facebook, resulta importante definir la calidad especifica del usuario para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales.

Ya que, solo cuando el usuario de la red tenga una calidad especifica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo se está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidatos o candidatos a algún cargo de elección popular.

Sin que, en el caso, se encuentre demostrada la existencia de algún vínculo entre los usuarios que las publicaron con la ahora denunciada.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCIANTE”39, de la que se desprende, que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Finalmente, por lo que hace a los eventos realizados el veintiuno de abril y treinta de mayo, en los que se logró acreditar la presencia de un número importante de personas, así como la existencia de propaganda electoral alusiva a la ahora denunciada (lonas y cordeles), en consideración de este órgano jurisdiccional, tampoco actualiza el elemento subjetivo en estudio.

Pues, si bien, de la propaganda utilizada en los mismos se logró acreditar que se difundió la imagen de la ciudadana denunciada y que ésta contenida un llamado expreso al voto al utilizar las expresiones “Martha Laura Mendoza Mendoza Tita”, “todos somos Fuerza México”, “Martha Laura Tita Presidenta Municipal”, “este 6 de junio vota” y “con fuerza constante Tepalcatepec saldrá adelante”, lo cierto es que, al momento en que se acreditó su existencia se desarrollaban las campañas electorales, de conformidad con lo establecido por el calendario electoral aprobado por el IEM.

Es decir, esos actos proselitistas se desarrollaron dentro del tiempo establecido para la solicitud del voto por parte de los partidos políticos y candidatos, de ahí que su difusión se considere valida.

39 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

Con base en todo lo expuesto, es que se arriba a la convicción de que, en el caso, no se cuenta con elementos para tener por configurado el primero de los requisitos para la acreditación del elemento subjetivo, en la comisión de conductas constitutivas de actos anticipados de campaña y, por tanto, resulta innecesario analizar el segundo de los requisitos necesario para su actualización, relativo a que las expresiones, mensajes o declaraciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.

En consecuencia, se concluye que no es posible tener por actualizados los actos anticipados de campaña reprochados, derivado de la indebida promoción de la imagen de la denunciada. Ello, al tenor del principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento especial sancionador.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”40.

Así, en el presente asunto y en relación con las conductas denunciadas, se tiene lo siguiente:

Publicaciones y eventos denunciados Elementos de los actos anticipados de campaña
Elemento personal Elemento temporal Elemento subjetivo
1. Publicación realizada el ocho de abril en el perfil “Por las calles y barrios de tepeque 453”, de la red social

Facebook.

NO SI NO
2. Publicación realizada el nueve de abril en el perfil identificado como “Tadeo Maldonado”, de la red social

Facebook.

NO SI NO
3. Publicación realizada el quince de abril en el perfil “Por las calles y barrios de tepeque 453”, de la red social

Facebook.

NO SI NO
4. Publicación realizada el

dieciséis de abril en el perfil

NO SI NO

40 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 69.

“Por las calles y barrios de

tepeque 453”, de la red social Facebook.

5. Evento realizado el veintiuno de abril con motivo de la apertura de campaña de la candidata a la Presidencia Municipal de Tepalcatepec, postulada por el partido

político Fuerza por México.

SI NO NO
6. Evento realizado el treinta de mayo, al que se le identificó en el acta de verificación como “Pre-Cierre que realizará el Partido Fuerza por

México”.

SI NO NO

Análisis de la responsabilidad por culpa in vigilando.

Por último, y en relación con la supuesta violación a lo previsto en el artículo 87, inciso a), del Código Electoral, imputable al partido Fuerza por México, con motivo de la probable omisión al deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a la ciudadana denunciada, es de concluir que no es posible cargar a dicho instituto político un reproche a su deber de cuidado al no haberse acreditado la supuesta conducta ilícita por parte de la denunciada.

Se invoca al respecto, como ilustrativa, la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”41.

Finalmente, resulta importante destacar que, mediante oficio INE/UTF/DRN/32134/2021 de veintiocho de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral instruyó al IEM, que una vez resuleto el presente asunto, remitiera a dicha Unidad las constancias relativa a la determinación que en el mismo se adopte.

En razón de lo anterior, se vincula al IEM para que, una vez notificada la resolución que se emite en el precente procedimiento, atienda a lo

41 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

solicitado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para los efectos conducentes.

Por lo anteriormente razonado y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a la ciudadana Martha Laura Mendoza Mendoza, consistente en la presunta comisión de actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia por culpa in vigilando -deber de cuidado- del Partido Fuerza por México.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los denunciados y al partido político quejoso; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-149/2021; la cual consta de cincuenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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