TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-150-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-150/2021

QUEJOSO: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: JOSÉ TOSCANO MÉNDEZ Y PARTIDO POLÍTICO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que declara: a) la existencia de la violación atribuida a José Toscano Méndez2, por la colocación de propaganda política en árboles ubicados en la vía pública; b) la existencia de la conducta atribuible al Partido Revolucionario Institucional3, por la culpa in vigilando -deber de cuidado-; y, en consecuencia, c) se les impone una amonestación pública.

A N T E C E D E N T E S

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta

2 En lo posterior, con excepción de los puntos resolutivos de esta sentencia, se suprimirá el nombre del denunciado, al cual podrá señalase como “denunciado” o “entonces candidato a la presidencia municipal de Marcos Castellanos, Michoacán, postulado por el PRI”. Ello, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

3 En lo sucesivo PRI.

PRIMERO. Origen y sustanciación de la queja.

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la entidad, para la elección de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.
  2. Denuncia. El Instituto Electoral de Michoacán4, el veintitrés de junio, recibió el escrito de queja suscrito por el representante propietario del partido político MORENA 5 , en el cual denunció hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistente en colocación de propaganda electoral en árboles6.
  3. Radicación de la queja y diligencias de investigación. En acuerdo de cuatro de septiembre, el IEM radicó la denuncia, registró el expediente IEM-PES-384/2021, y ordenó las respectivas diligencias de investigación7.
  4. Admisión y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de octubre la autoridad instructora admitió a trámite la queja de referencia; además de señalar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos8.
  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de noviembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, ordenada por el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán de

4 En lo sucesivo IEM.

5 En adelante MORENA.

6 Páginas de la 12 a 34.

7 Páginas 9 y 10.

8 Páginas 45 a 47.

Ocampo9, la cual se llevó a cabo sin la presencia de las partes, habiendo comparecido por escrito el PRI10.

  1. Remisión del expediente a este Tribunal. Mediante oficio IEM-SE-CE-3121/2021 en esa misma fecha, la autoridad instructora remitió el presente procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado respectivo. Lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral.

SEGUNDO. Trámite ante este Tribunal.

  1. Recepción del procedimiento, registro y turno a ponencia. El diecisiete de noviembre el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES- 150/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 3583/2021, firmado por el Secretario General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia a las doce horas con treinta y tres minutos del diecisiete de noviembre.

  1. Radicación del expediente, requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; y, requirió al IEM a efecto de que realizara diligencias para mejor proveer11.

9 Código Electoral.

10 Páginas 60 a 63.

11 Páginas 70 a 72.

Por diverso auto de veintitrés siguiente, se tuvo por cumplido el anterior requerimiento12.

  1. Debida integración del expediente. Mediante auto de veinticuatro de noviembre, al considerar que no existía diligencias por desahogar, se determinó decretar la debida integración del presente procedimiento y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente13.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la vulneración a la norma electoral por la colocación de propaganda electoral en árboles.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán14.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán en primer término la causal de improcedencia invocada por el PRI15.

Al respecto, dicho denunciado expone en su escrito de alegatos que la queja debe desecharse de plano con fundamento en el artículo 101, numeral II, del Reglamento para la Tramitación y

12 Página 103.

13 Página 104.

14 En adelante Código Electoral.

15 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, en virtud de que en el expediente no obra prueba plena alguna que acredita que el candidato denunciado violentó la normativa electoral en materia de propaganda electoral, pues sólo obra el acta circunstanciada en la que se describen las imágenes que por sí mismas no acreditan la violación atribuida.

Este órgano jurisdiccional determina que la causal de improcedencia en análisis, consistente en la frivolidad de la denuncia debe desestimarse, como se explica a continuación.

En relación con el tema, es preciso acotar que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 16 se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales17, se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    1. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
    2. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,

16 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL

FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL

PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

17 En lo sucesivo LGIPE.

    1. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

Por su parte, el Código Electoral establece en su numeral 230, fracción V, inciso b), que los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso, cualquier persona física o moral, pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa por la promoción de denuncias que resulten frívolas, entendidas como tales, aquellas que se promuevan respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja o denuncia.

Asimismo, el artículo 257 del código en cita, precisa los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De todo lo anterior, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Con base en ello, y contrario a lo expuesto por el PRI, este Tribunal determina que no se actualiza dicha causal. Porque del análisis del escrito de queja se aprecia que el promovente precisó como actos reclamados la colocación de propaganda política en árboles. Inconformidad que se ubica dentro de los supuestos de denuncia previsto en el inciso b), del artículo 254, del Código Electoral. De ahí que se desestima la referida causal de improcedencia.

Aunado a lo anterior, el PRI describe en su escrito de alegatos, un capítulo que denomina “Actualización de causal de improcedencia”, en el cual describe que pone a consideración de este Tribunal la causal de improcedencia, contenida en el artículo 30, fracción III, del Reglamento de Procedimientos Especiales Sancionadores de aplicación supletoria; y, realiza la transcripción de sendos artículos.

Al respecto, se desestima el análisis de dicha manifestación, pues por un lado dicho reglamento no es aplicable al caso concreto, toda vez que éste corresponde a un reglamento del INE en materia de procedimientos sancionadores, pero en materia de fiscalización; es decir, dicho reglamento federal es aplicable a quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, y no aplica a los supuestos de

procedencia establecidos para el procedimiento sancionador previsto en el artículo 254 del Código Electoral.

Además, es de explorado derecho que para hacer valer alguna causal de improcedencia prevista en la ley; no basta con señalar el dispositivo jurídico relativo, sino debe cumplirse con los elementos mínimos de expresión de la causa, es decir, manifestar al menos, cuál o cuáles causales se actualizan, así como expresar las razones mínimas del porqué de dicha improcedencia. Circunstancias que en el presente no acontece, pues el denunciado se limitó a transcribir los artículos que describe como 29 y 30 del reglamento que señaló.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, se considera que, no le asiste la razón al partido político denunciado respecto de sus alegaciones. Así, una vez verificado que las partes no hacen valer una causal de improcedencia diversa y que tampoco se identifica una diferente de oficio, se procede a verificar la procedencia del presente procedimiento especial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral; de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por el denunciante.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional determina que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia. Por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas,

a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

  1. Hechos denunciados. La autoridad responsable18 determinó radicar y admitir la queja en instrucción por los siguientes hechos:
    • Que el día once de mayo en la calle Morelos, sin número de población de El Sabino, Municipio de Marcos Castellanos, Michoacán, se localizó propaganda electoral alusiva al denunciado, entonces candidato a la presidencia de dicho ayuntamiento postulado por el PRI, la cual fue colocada en árboles.

Excepciones y defensas.

  • El PRI, señaló en defensa de sus intereses lo siguiente:
    • Que la queja es infundada e inexistente porque no se cuenta con prueba alguna que acredite que se haya violentado la normativa electoral.
    • Que contrario a lo que dolosamente pretende la autoridad instructora, la propaganda que se describe en el acta de verificación 06, no arroja convicción plena de que haya sido colocada por el candidato denunciado o por el partido que lo postuló, pues la misma pudo haber sido colocada por cualquier persona o hasta por el mismo denunciante, lo que genera duda y falta de certeza en los hechos.

18 De la interpretación integral de los hechos y circunstancias narradas en el escrito de la denuncia presentada por MORENA, la autoridad instructora determinó instaurar la queja por los referidos hechos.

  • En consecuencia, al no demostrarse la conducta denunciada no puede atribuírsele al PRI responsabilidad por culpa in vigilando.

QUINTO. Cuestión jurídica a resolver.

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se actualizan las conductas denunciadas consistentes en la colocación de propaganda electoral en árboles; así como la culpa in vigilando -deber de cuidadodel PRI.

SEXTO. Medios de convicción.

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las presuntas infracciones materia de la presente resolución. Ello, con independencia de que los medios de prueba, hayan sido o no admitidos y desahogados por la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos, pues acorde al numeral 263, inciso b), del Código Electoral, este Tribunal tiene la facultad para ordenar al IEM, la realización de diligencias o el desahogo de pruebas para mejor proveer. Con la finalidad de la debida integración del expediente.

  1. Pruebas aportadas por el denunciante. Al respecto sólo se precisarán los medios probatorios relacionados con los hechos denunciados.

Documental pública.

– Copia certificada del acta circunstanciada de verificación 06, de once de mayo, suscrita por la Secretaria del Comité Municipal de Marcos Castellanos del IEM.

      • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que le beneficie.
      • Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses.

Pruebas aportadas por el denunciado PRI.

    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y que se siga actuando dentro del presente expediente, en cuanto beneficie a sus intereses.
    • Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.

Pruebas remitidas por el IEM.

    • Documentales públicas.
  • Copia certificada del acta circunstanciada de verificación 06, de once de mayo, suscrita por la Secretaria del Comité Municipal de Marcos Castellanos del IEM.
  • Acta circunstanciada sobre la existencia de publicidad de propaganda política de primero de octubre, firmada por el

servidor público autorizado por la Secretaría Ejecutiva del IEM.

  • Copia certificada del acuerdo IEM-CG-145/2021 emitido por el Consejo General del IEM, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el PR, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  • Copia certificada de la constancia de integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de ayuntamiento del 25 de marzo al 8 de abril de 2021, encabezada por el denunciado postulada por el PRI, a la presidencia municipal de Marcos Castellanos, Michoacán.
  1. Pruebas aportadas por el denunciado. El denunciado en su calidad de candidato postulado por el PRI a la presidencia municipal de Marcos Castellanos, no compareció en el presente procedimiento a ofrecer medio de pruebas.

Valoración de las pruebas.

  1. Valoración individual de las pruebas.

Previo a la valoración de los anteriores medios de prueba, es pertinente indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de asuntos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al denunciante De conformidad con lo establecido por el artículo 257, inciso e), del Código Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto

con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En el particular, a fin de acreditar la existencia de la conducta denunciada, es decir la colocación de propaganda política en árboles en la calle Morelos, sin número, de la población de el Sabino, Municipio de Marcos Castellanos, Michoacán, por el entonces candidato postulado por el PRI a la presidencia municipal, se cuenta con las actas circunstanciadas de verificación levantadas el once de mayo y primero de octubre, por la Secretaria del Comité Municipal de Marcos Castellanos, identificada con el número 06 y por el servidor público autorizado por el IEM, respectivamente.

Mismas que, en lo individual y de forma aislada adquieren valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, en atención a que fueron emitidas por funcionarios electorales en uso de sus atribuciones. Ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado19.

En consecuencia, la primera de las actas relatadas, hace prueba plena para tener por acreditado los hechos y circunstancias ahí asentadas, como se advierte de los siguientes hechos.

19 Ley de Justicia Electoral.

En ese sentido, lo que se tiene acreditado del contenido de dicha acta, es que siendo las 14:35 horas del once de mayo, fue realizada la verificación por la funcionaria electoral en el domicilio identificado como calle Morelos, sin número, de la población de El Sabino, Municipio de Marcos Castellanos. Que en el lugar descrito se localizó una lona grande colgada de los extremos de dos árboles, los cuales se encuentran en la vía pública, fuera de una casa de color blanco con azul, sin que se haya identificado el número exterior. Dicha lona contiene la imagen de una persona del sexo masculino, con la leyenda “José Toscano, Chelelo es el Bueno, Somos la Fuerza de Michoacán”. De igual manera, dicha lona contiene el logotipo del PRI.

Que la lona de referencia, se localizó sujeta de ambos árboles con una cinta por cada uno de los cuatro extremos. Dicha propaganda en forma de lona se verificó en la vía pública.

Asimismo, de la copia certificada del acuerdo IEM-CG-145/2021 del Consejo General del IEM. Se tiene por demostrada la aprobación del registro ante el IEM de la entonces candidatura postulada por el PRI a la presidencia municipal de Marcos Castellanos, Michoacán.

De igual manera, de la copia certificada remitida por el IEM, de la constancia relativa a la integración de la planilla de la candidatura postulada por el PRI a la presidencia municipal citada. Se demuestra, que el denunciado fue postulado para contender por la presidencia municipal del referido municipio en el proceso electoral 2020-2021.

Anteriores constancias, que en lo individual y de forma aislada adquieren valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, en atención a que fueron emitidas por funcionarios electorales en uso de sus atribuciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por su parte, la presuncional en su doble aspecto, legal y humana y la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, del Código Electoral, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido. Sin que ello implique que de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, no puedan alcanzar un mayor grado de convicción.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

– Calidad del sujeto denunciado.

Se encuentra acreditado en autos que el denunciado, el once de mayo, se desempeñaba como candidato a efecto de participar en la elección para el cargo de presidente municipal de Marcos Castellanos postulado por el PRI, al momento de llevar a cabo la verificación de la existencia de propaganda política colocada en árboles.

– Colocación de propaganda política en árboles.

Como se señaló, se tiene por acreditada la existencia de lo siguiente:

El once de mayo en la calle Morelos, sin número, de la población de El Sabino, Municipio de Marcos Castellanos, se localizó una lona colgada de los extremos de dos árboles, los cuales se encuentran en la vía pública. En dicha lona se acredita la existencia de la propaganda política alusiva al entonces candidato a la presidencia municipal del referido ayuntamiento, al obrar una imagen de su persona con la leyenda “José Toscano, Chelelo es el Bueno, Somos la Fuerza de Michoacán”. De igual manera, dicha lona contiene el logotipo del PRI.

Finalmente, acorde al acta circunstanciada de verificación de primero de octubre, ya no se localizó la colocación de la propaganda política denunciada.

Materia de la controversia

Acorde con el contexto referido y el material probatorio que consta en autos, en el presente procedimiento especial sancionador se procede a determinar si la conducta atribuida al denunciado entonces candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Marcos

Castellanos, Michoacán, postulado por el PRI. Constituye colocación de propaganda en lugar prohibido -árboles-.

Asimismo, si el PRI incurrió en responsabilidad por culpa in vigilando -deber de ciudadano-, respecto de la conducta denunciada.

Marco normativo relativo a la colocación de propaganda política en árboles

En ese sentido, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda en árboles, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

En efecto, primeramente, cabe señalar que la Constitución General en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación con las campañas electorales que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral fijarán las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos. De igual manera, establecerán las sanciones para aquellos que las infrinjan. Se hace mención que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos. Ahora bien, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Al respecto, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como de los

ciudadanos registrados que participen de manera independiente; además establecerán las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, el artículo 250, párrafo 1º, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que no podrá fijarse ni pintarse propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico

En tanto que, el Código Electoral, en su numeral 169, sexto párrafo, establece que se entiende por propaganda el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones producidas y difundidas por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes. Asimismo, el artículo 171, en sus fracciones III y IV, dispone que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen y equipamiento urbano, durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales.

En relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM 20 , en lo que interesa, establece que dentro de la lista de los lugares de uso común no podrán agregarse a ésta los árboles ni el equipamiento urbano.

20Visible en el link: http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/ANEXO%20IEM-CG- 142021,%20Lineamientos%20para%20el%20sorteo%20de%20los%20lugares%2 0de%20uso%20com%C3%BAn%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de% 20propaganda%20durante%20el%20periodo%20de%20campa%C3%B1as%20 electorales.%20Proceso%20Electoral%202021.pdf

Del contenido anterior se deduce lo siguiente:

  • Que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como las coaliciones y los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en árboles ni en equipamiento urbano.
  • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en árboles, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
  • Finalmente, es menester precisar que el criterio de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SRE-PSD-264/2015, en la que se precisa que el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las

necesidades de la comunidad, entre los cuales encontramos las áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas y de paseo.

Partiendo de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda sea colocada en lugar prohibido, como lo es en los árboles o equipamiento urbano (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas (elemento temporal).

Caso concreto.

Del análisis de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador en que se actúa, en concordancia con los hechos que fueron acreditados, se puede determinar:

  1. La existencia de una lona sujeta a dos árboles, ubicada en la calle Morelos, sin número, de la población de El Sabino del Municipio de Marcos Castellanos, Michoacán, la cual contenía propaganda política.
  2. Que el denunciado contaba con la calidad de candidato a la presidencia municipal del citado ayuntamiento, postulado por el PRI en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  3. Que la propaganda estuvo colocada el once de mayo, fecha en que se encontraba transcurriéndola etapa de campañas electorales para la elección de los ayuntamientos en el Estado. Ello de conformidad con el calendario electoral emitido por el IEM21.

Derivado de lo anterior, se procede a verificar lo siguiente:

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

La propaganda cuya existencia ha quedado acreditada, es del tenor siguiente:

Como se advierte de las imágenes insertas en el apartado de los medios de prueba 22 , se trata de propaganda de naturaleza electoral, dado que contiene: el nombre e imagen del entonces candidato a la presidencia municipal de Marcos Castellanos, Michoacán; así como el logotipo del PRI; y, con las leyendas, además, “Chelelo es el Bueno” y “Somos la Fuerza de Michoacán”; lo que constituye evidentemente propaganda electoral.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral

21 Consultable en el link:

https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoralordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021

22 paginas 37 y 38.

producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Establecido lo anterior, se analizará si en el caso se actualizan los siguientes elementos:

  • El elemento
objetivo, consistente en los escritos,
publicaciones,

expresiones;

imágenes, grabaciones, proyecciones y
  • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
  • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que posiciona al entonces candidato a la presidencia municipal del Marcos Castellanos, Michoacán. Lo que evidencia que con ella se pretendió influir en el ánimo del electorado en su beneficio.

Ello es así, al cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto, como se evidencia enseguida:

  • Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado, pues como ha quedado acreditado, se evidenció la existencia de la propaganda electoral denunciada, consistente en una lona colocada en dos árboles, en la calle Morelos de la población de El Sabino, Municipio de Marcos Castellanos.
    • Elemento subjetivo. Este Tribunal determina que también se encuentra evidenciado el elemento en cuestión, puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende su difusión, misma que debe atribuirse al denunciado como principal beneficiado con su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que el denunciado haya realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos. Relativo a que se acredite la existencia de propaganda electoral que corresponda a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, como lo es el caso.

Por eso, con independencia de que como lo señaló el representante del PRI, con respecto a que no se desprende de autos quién la haya colocado; pues finalmente se llevó a cabo con dicha propaganda una difusión que se colocó en un lugar prohibido, dejándose de observar las reglas establecidas en el artículo 171 del Código Electoral, en cuanto a colocar propaganda electoral, donde prohíbe entre otros lugares, en árboles.

Al respecto, del contenido de la lona que se analiza, se considera que quien resultó beneficiado con dicha propaganda es precisamente, el entonces candidato, pues en la misma aparece como, ya se dijo, su nombre y el emblema del partido político al cual representó.

Aunado a lo anterior, el denunciado PRI al negar los hechos que se le imputan al entonces candidato, le correspondió la carga probatoria de demostrar que desconocía los hechos; o en su caso que no fue el autor de los mismos, debiendo acompañar en todo momento medio de convicción idóneo tendiente a acreditar sus

defensas. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Por consiguiente, este Tribunal determina que existen elementos suficientes para tener como responsable de la colocación de la propaganda que nos ocupa, fue el propio candidato denunciado.

  • Finalidad. Por último, este elemento se tiene por acreditado, toda vez que la propaganda electoral denunciada, al contener tanto la imagen como el nombre del candidato, así como el emblema del partido. Elementos que, en conjunto, denotan que su difusión se efectúo con la intención de promoverse ante la ciudadanía de aquella comunidad de El Sabino, del Municipio de Marcos Castellanos23.

Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado.

Lo anterior, toda vez que, como quedó previamente referido, se constató que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo comprendido para las campañas electorales, pues de conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM, para los ayuntamientos el plazo correspondió del diecinueve de abril al dos de junio. Lo que evidencia, que la propaganda se realizó, como ya se indicó, en la etapa de

23 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

campaña, pues la localización de la propaganda electoral se verificó el once de mayo, acorde al acta.

Que la colocación de la propaganda sea en lugar prohibido, como lo es en un árbol (elemento material).

De las constancias que obran en los autos del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte lo siguiente:

De acuerdo con el acta de verificación número 06, levantada por la Secretaria del entonces Comité Municipal de Marcos Castellanos del IEM, del once de mayo, se hizo constar que en dicha fecha se encontraba colocada la propaganda denunciada: consistente en una lona colocado en dos árboles localizados en la calle Morelos, sin número, de la población de El Sabino, de ese municipio.

Y si bien, se evidenció, acorde al acta de verificación levantada por el personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que al primero de octubre, ya no se encontraba colocada la misma. Ello, no resulta ser un obstáculo jurídico material para que este Tribunal se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados o que haya quedado sin materia el presente Procedimiento Especial Sancionador, lo anterior es así, porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el cese de la conducta denunciada, por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron

disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes24.

Asimismo, cabe señalar que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha destacado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por tanto, objeto de prohibición prevista en la ley; no obstante lo anterior, no todos se someten a dicho régimen, como lo son los que se encuentran en propiedad privada25.

Por su parte, como ya fue delimitado, el artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral, establece la prohibición de la colocación de propaganda en árboles.

De acuerdo con lo anterior, y como ya lo ha determinado anteriormente este Tribunal al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-47/2021, TEEM-PES- 71/2021 y TEEM-PES-150/2021, la prohibición relacionada con la colocación de propaganda en árboles previsto en el artículo 171 fracciones III y IV, del Código Electoral no debe ser entendida como absoluta, sino que estos deben de obrar en aquellos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, los cuales permite equiparlos como bienes de equipamiento urbano.

24 Sirve de sustento, la Jurisprudencia 16/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN

MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

25 Lo anterior, lo señaló al resolver el procedimiento especial sancionador SREPSD-264/2015.

En base a lo anterior, y acorde a la propaganda materia que nos ocupa, este Tribunal determina actualizada la violación denunciada acuerdo con lo siguiente:

Los árboles en los que se fijó la propaganda denunciada, deben ser considerados como bienes equiparados al equipamiento urbano. Lo anterior es así, porque los mismos se encuentran en vía pública, instalados sobre un espacio libre como lo es la banqueta, cuyo servicio de ésta es el brindar un mejor traslado a la población. Esto acorde con lo dispuesto en el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Ahora, si bien, el PRI -en su carácter de denunciado- con respecto a dicha propaganda desconoce la autoría de la colocación de la propaganda electoral denunciada; además de señalar que los hechos no le fueron atribuidos al entonces candidato a presidente municipal de Marcos Castellanos, postulado por dicho partido político, como se señaló en párrafos anteriores, no es suficiente para eximirle de responsabilidad. Ello, porque el denunciado y el PRI no aportaron ningún elemento probatorio con el que acrediten su dicho, así como el desconocimiento de la colocación de la propaganda electoral o en su caso la imagen -foto- y el apodo de su entonces candidato a la presidencia municipal mencionada.

Por ende, tanto el denunciado como el PRI incurrieron en el incumplimiento de su carga procesal consistente en ofrecer medio de convicción alguno por el que se desvirtuara la colocación de propaganda electoral situada en lugar prohibido, limitándose en desconocer su colocación y que los hechos denunciados de manera primigenia por la denunciante no eran atribuidos a ellos – entonces candidato y el PRI- de manera directa.

Postura del PRI, que no se estima suficiente para eximir al denunciado de responsabilidad alguna. Porque del análisis de la propaganda denunciada existen elementos de identificación de éste, en ese entonces en cuanto candidato a la presidencia municipal por dicho partido político, ciudadano e instituto político que finalmente fueron llamados como denunciados en este procedimiento–, lo que hace inferir que son de su autoría. Y es que presumir lo contrario, implicaría ir en contra de las reglas de la lógica, porque sería una cuestión extraordinaria estimar que la propaganda denunciada la hubiera colocado diverso ente o sujeto político. De ahí, que se debió aportar elemento probatorio para desvirtuar dicha presunción.

Por otra parte, como se delimitó desde el apartado de los hechos denunciados, si bien del escrito inicial de queja no se advirtió el señalamiento expreso de un hecho atribuido de manera directa al entonces candidato a la presidencia municipal de Marcos Castellanos, o del instituto político mencionado; éstos fueron deducidos por la autoridad instructora, ello acorde a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa ya que en términos de lo que establece el artículo 238 del Código Electoral, se puede iniciar incluso de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

En el caso, al advertir de la propaganda denunciada la probable responsabilidad de un actor diverso al denunciado por la quejosa, que en términos del artículo 36 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, fue que ordenó su emplazamiento y sustanciación respecto de éste, sustentándose además en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2011, que se intitula: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL

SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

En ese sentido que los hechos deducidos en contra de éste fueron destacados propiamente de la prueba aportada por el quejoso, misma con la que se les emplazó y llamó a juicio al denunciado y el PRI, bajo el argumento de tratarse de propaganda electoral que pudiese constituir conductas que contravienen las normas sobre propaganda político o electoral al tratarse de su colocación en árboles.

De lo anterior que resulte lógico y jurídico decretar la responsabilidad del denunciado entonces candidato postulado por el PRI a la presidencia municipal de Marcos Castellanos, Michoacán, en relación con la colocación de la propaganda denunciada en lugar prohibido.

Culpa in vigilando.

Por otra parte, también resulta dable atribuir a su vez responsabilidad al PRI, al no cumplir con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta del entonces candidato denunciado a la observancia de la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, sólo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora26.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando -deber de cuidado- no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida al denunciado, entonces candidato a la presidencia municipal citada, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; al quedar demostrada la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido -árboles-, resulta procedente fincar responsabilidad al PRI, por culpa in vigilando.

Individualización de la sanción.

Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del denunciado, por colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

26 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar además que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del denunciado, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 incisos a) y c) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

    1. Bien jurídico tutelado. En el caso que nos ocupa, lo es la conservación del equipamiento urbano, debido a que la colocación de la propaganda electoral en dos árboles, como aconteció en el caso concreto, tiende a afectar precisamente el respeto al medio ambiente y, en consecuencia, la constitución del mismo, lo que genera a su vez una afectación al interés público.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

      • Modo. En relación con ello, como se precisó anteriormente, la conducta infractora se realizó por medio de una lona27 , colocada en dos árboles situados en la calle Morelos, sin número, de la población de El Sabino, municipio de Marcos Castellanos, Michoacán; a través de la cual se promocionó al denunciado en su calidad de

27 De considerable tamaño, tomando como referencia la imagen de la construcción que se identifica en el acta 06 de once de mayo. Ello, dado que es de fácil identificación su contenido.

entonces candidato a presidente del ayuntamiento de dicho municipio, postulado por el PRI.

        • Tiempo. En cuanto al tiempo, se infiere de los medios de convicción analizados con antelación, que la colocación de la propaganda electoral se encontraba colocada el once de mayo, esto es, durante el periodo de las campañas electorales para el proceso electoral ordinario local que se desarrollaba en ese entonces en el Estado.
  • Lugar. La propaganda se encontró situada en la población del Sabino, Municipio de Marcos Castellanos, Michoacán.
    1. Pluralidad o singularidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
    2. La comisión intencional o culposa de la falta. En el caso particular, este Tribunal estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido. No obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuviera la intención de realizar dicha conducta contraventora de la normativa electoral, o que haya actuado de manera dolosa, aunado a que la misma fue retirada con posterioridad, tal y como se desprende del acta circunstanciada de verificación de uno de octubre.
    3. Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta desplegada, por la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido, concretamente al ser colocada en árboles, situados en

la calle Morelos, sin número, de El Sabino, del Municipio de Marcos Castellanos, Michoacán.

En el caso del PRI se le atribuye la omisión en el desempeño de las funciones que le competen como el deber de vigilancia de la persona jurídica –culpa in vigilando– sobre la persona que actúa en su ámbito, máxime que se trató de su candidato a la presidencia municipal en cuestión.

    1. Beneficio o lucro. No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado, obtuviera algún beneficio o lucro cuantificable con motivo o derivada de la colocación de la mencionada propaganda electoral.
    2. Reincidencia. A criterio de este Tribunal, se determina que no existe reincidencia en la infracción, pues no obra en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se hubiere sancionado al denunciado, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve28.
    3. Calificación de la falta. La falta atribuida al denunciado, se considera leve, debido a que:
  • El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la conservación del equipamiento urbano y el respeto al medio ambiente, por virtud, de la colocación de la propaganda electoral en dos árboles, como aconteció en el caso concreto, lo que deviene en una afectación al interés público.

28 Tal aseveración se invoca como hecho notorio, acorde a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

    • Se colocó propaganda electoral en lugar prohibido acorde a lo previsto en el artículo 171 fracciones III y IV de la Ley de Justicia.
    • El hecho atribuido aconteció en el marco del proceso electoral que acaba de transcurrir.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • No se advierte que el denunciado en comento sea reincidente en cometer la citada infracción.
    1. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer:

Al entonces candidato postulado por el PRI a presidente municipal de Marcos Castellanos y a dicho instituto político, una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso c) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente se conduzcan en términos de la ley; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para evitar la repetición de la conducta desplegada.

Finalmente, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara existente la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en árboles atribuible a José Toscano Méndez, entonces candidato a presidente municipal de Marcos Castellanos, Michoacán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la responsabilidad atribuida al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

TERCERO. Se amonesta públicamente a José Toscano Méndez y al Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y al denunciado partido político Revolucionario Institucional; por oficio al IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados al denunciado entonces candidato a presidente municipal de Marcos Castellanos, Michoacán, postulado por el partido político Revolucionario Institucional. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40,

fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente- , así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA

(Rúbrica)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(Rúbrica)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-150/2021; la cual consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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