TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-148-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-148/2021

DENUNCIANTE: YESENIA YÉPEZ ANDRADE

DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTROS DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAMAR, MICHOACÁN

AUTORIDAD SUSTANCIADORA:

INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno1

SENTENCIA en la que se determina la inexistencia de violencia política contra la mujer por razón de género, atribuida al presidente municipal, al asesor externo y jefe de recursos humanos, todos integrantes del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán.

GLOSARIO

Asesor externo: José Arredondo Martínez, otrora asesor externo del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Villamar, Michoacán

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciados: Presidente municipal, asesor externo y jefe de recursos humanos, todos del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán

1 Las fechas que se citen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veintiuno salvo precisión alguna.

Denunciante: Yessenia Yépez Andrade, otrora síndica del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán

IEM: Instituto Electoral de Michoacán

Jefe de recursos humanos:

Luis Ángel del Toro Magallón, otrora jefe de recursos humanos del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán

Juicio Ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

LGIPE:

Ley Orgánica

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

PES: Procedimiento Especial Sancionador

Presidente municipal:

Alfonso Bautista Lúa, otrora presidente municipal del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán

Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

VPMG: Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género

ANTECEDENTES Contexto que dio origen a la instauración del PES

  1. Escisión en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-259/2021. El ocho de junio, el TEEM escindió la demanda correspondiente al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-259-2021, para que el IEM atendiera lo relativo a la posible comisión de conductas que constituyan VPMG, cometidas presuntamente en contra de la Denunciante.
  2. Escrito de ampliación de queja. Mediante acuerdo de nueve de junio, se recibió en el TEEM escrito de ampliación de queja por parte de la Denunciante, el cual fue remitido en copia certificada al IEM. En el mismo

acuerdo, el Magistrado Instructor del Juicio Ciudadano ordenó a los Denunciados que se abstuvieran de realizar cualquier acto, omisión o tolerancia en contra de los derechos político-electorales de la Denunciante.

Sustanciación del PES por la Secretaría Ejecutiva del IEM

    1. Cuaderno de antecedentes IEM-CAV-25/2021. El once de junio, con motivo de la escisión determinada por el TEEM, el IEM radicó el cuaderno de antecedentes IEM-CAV-25/2021.
    2. Ratificación de la denuncia. El diecinueve de junio, el IEM tuvo a la

Denunciante ratificando su queja.

    1. Sentencia del TEEM. El catorce de julio, el TEEM emitió sentencia en el TEEM-JDC-259/2021, en la que se declararon infundados e inoperantes los agravios planteados por la Denunciante, por lo que no se acreditó la violación a su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo.
    2. Requerimiento al TEEM. El cuatro de agosto, el IEM solicitó al TEEM que remitiera copia certificada de la resolución del TEEM-JDC-259/2021; dicho requerimiento tuvo respuesta el seis de agosto mediante oficio TEEM-SGA-2885/2021.
    3. Requerimiento a la Denunciante y al Congreso del Estado de Michoacán. El diecisiete de agosto, el IEM requirió a la Denunciante para efecto de que remitiera las capturas del perfil de Facebook a las que hizo mención en su escrito de queja; asimismo, requirió al Congreso del Estado de Michoacán para que remitiera diversa información. Al respecto, mediante oficio de veinticuatro de agosto, la secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado dio contestación al requerimiento, y por lo que ve a la Denunciante, se le tuvo por incumpliendo.
    4. Escrito de desistimiento. El veintisiete de septiembre, vía correo electrónico, la autoridad instructora recibió escrito de desistimiento de la Denunciante, por lo que, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre, se le requirió para que ratificara de manera personal su escrito; sin embargo, mediante acuerdo de once de octubre, al no recibir respuesta, se tuvo por no presentado el desistimiento.
    5. Cumplimiento de diligencias y reencauzamiento a PES. El veintiocho de octubre, cumplidas diversas diligencias de investigación preliminar, y al advertir que la materia de la denuncia consiste en la presunta VPMG, el IEM reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM- CAV-25/2021 a PES, identificándolo con la clave IEM-PESV-16/2021.
    6. Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante el mismo acuerdo de veintiocho de octubre, el IEM admitió a trámite el PES, emplazó a los Denunciados y citó a las partes para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señalada para el nueve de noviembre.
    7. Medidas de protección. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM, de forma oficiosa, dictó un acuerdo de medidas de protección dentro del PES, por el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares.
    8. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de noviembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas; cabe señalar que no estuvieron presentes ninguna de las partes ni remitieron escrito alguno.
    9. Remisión del expediente al TEEM. El nueve de noviembre, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente del PES al TEEM, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Actuaciones del TEEM vinculadas con la revisión de la debida integración del PES

  1. Recepción, registro y turno a ponencia. El nueve de noviembre, el TEEM tuvo por recibido el expediente e informe rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM- PES-148/2021, y correspondió al turno de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
  2. Radicación. El diez de noviembre, la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa radicó el PES.
  3. Debida integración del expediente y estado de resolución. El dieciséis de noviembre, se declaró la debida integración del expediente; en su momento y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

COMPETENCIA

El TEEM es competente para conocer y resolver este PES, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una mujer en ejercicio de un cargo de elección popular, atribuidos a integrantes del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la

Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso e), 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 36 del Reglamento Interno del TEEM2.

2 Conviene referir que la Sala Superior, ha emitido jurisprudencia en la que se ha definido la competencia de tribunales electorales para conocer y resolver el tema de VPMG, como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y en la diversa 48/2016 titulada: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

PROCEDENCIA

En este PES se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 Código Electoral, de manera que la Secretaría Ejecutiva se apegó correctamente a las disposiciones legales al haber admitido las quejas, de conformidad con lo siguiente:

  1. Forma. Derivado de la escisión ordenada por el TEEM en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-259/2021, y de la integración del cuaderno de antecedentes IEM-CAV-25/2021 por parte del IEM, la Denunciante ratificó su queja por escrito ante el IEM, haciendo constar su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y su firma autógrafa, además de que identifica los hechos supuestamente constitutivos de VPMG y ofreció pruebas.
  2. Personalidad de la Denunciante. La Denunciante hace valer su denuncia ante la autoridad administrativa electoral, por su propio derecho y en calidad de servidora pública electa popularmente mediante una elección constitucional, es decir, como integrante del otrora Ayuntamiento, quien estima que se cometió VPMG en su contra; de ahí que reúne la personalidad para acudir ante el órgano administrativo electoral a denunciar, y por consecuencia, para que este órgano jurisdiccional electoral resuelva lo conducente.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del problema

Hechos denunciados

La Denunciante señala que los Denunciados la censuraron y discriminaron, impidiéndole el ejercicio de su cargo por lo siguiente:

      • No se asentaron sus manifestaciones en las actas de las sesiones de cabildo.
      • Modificaron la forma de entregarle los vales de gasolina.
        • Recibió amenazas vía telefónica, a través de las cuales le han exigido que no realice sus atribuciones y que se exprese a favor de la elección consecutiva del Presidente municipal.
        • No se le permite suplir al Presidente municipal en sus ausencias.
        • No ha recibido respuesta a diversos escritos que le ha dirigido al Presidente municipal.
        • Se despidió a la secretaria y a la auxiliar que laboraban en la sindicatura a su cargo.
        • El Asesor externo y el Jefe de recursos humanos la han maltratado, al cerrarle la puerta violentamente para no atenderla.

Excepciones y defensas

Los Denunciados, en razón de los hechos por los cuales se les emplazó al PES, en diversos escritos, señalaron:

      • El Presidente municipal manifestó que la denunciante es quien está malversando recursos públicos porque ella no tiene firma autorizada para surtir gasolina y sin embargo firma. Además, señaló que nunca ha sido su intención obstruir las funciones que la ley le confiere por el cargo que ostentaba.
      • Por su parte, el Asesor externo y el Jefe de recursos humanos aducen que en ningún momento maltrataron a la síndica, pues el día que ella señala que los fue a buscar a su oficina ellos no la vieron ni cruzaron palabra con ella; además, afirman que con la única persona que hablaron fue con la C. Elizabeth Andrade Ceja, secretaria de la sindicatura.

Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver en el caso concreto consiste en determinar, en primer lugar, y con base en la valoración de los elementos de prueba, si se acreditan los hechos denunciados; en segundo lugar, identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable al hecho acreditado; en tercer lugar, si cada uno de los hechos acreditados actualiza algún supuesto normativo específico de VPMG; y finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

Pruebas

    1. Pruebas ofrecidas por la Denunciante
Documentales públicas

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas en relación con lo señalado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como artículo 22 de la Ley Electoral.

Fojas del expediente
  • Original de la Constancia de Mayoría y Validez de la

Elección de Ayuntamiento a favor de la Denunciante.

F-43
  • Copia certificada de la identificación oficial del Instituto

Nacional Electoral.

F-44
  • Copia certificada del escrito de veinticinco de febrero, signado por la Denunciante, por medio del cual solicitó que se responsabilizara al director de urbanismo y obras públicas sobre el desacato de las solicitudes a las inspecciones y seguimientos de las obras por parte de la

sindicatura municipal.

F-45
  • Copia certificada del escrito de veinticinco de febrero, signado por la Denunciante, por el que notifica algunos incidentes en relación al sistema de drenaje de la

localidad del Cerrito de Cotijarán.

F-46
  • Copia certificada del escrito signado por el Presidente municipal de veintisiete de abril, por medio del cual

informa que tomará licencia temporal de sus labores.

F-47
  • Copia certificada del convenio: CEAC/SP/PROAGUA/025/2021 CONVENIO DE COORDINACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

Y/O PROYECTO DENOMINADO “CONSTRUCCIÓN DE

F-49
LA PTAR EL PLATANAL, PROCESO DE LAGUNAS DE

ESTABILIZACIÓN PARA UN GASTO DE 8.5 LPS”

  • Copia certificada del instructivo por licencia laboral del

Presidente municipal de trece de mayo.

F-57
  • Copia certificada del escrito signado por el Presidente municipal de veintiocho de mayo, por medio del cual

informa que tomará licencia temporal de sus labores.

F-66
  • Copia certificada del Auto de Inicio de Procedimiento de Verificación dentro del expediente

IMAIP/VERIFICACIÓN/DP/04/2021, de once de junio.

F-109
  • Copia certificada de la Denuncia de Verificación dentro del expediente IMAIP/VERIFICACIÓN/DP/04/2021, de

quince de junio.

F-115
  • Copia certificada del ACUERDO QUE DETERMINA MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE LA

ACTORA, de nueve de junio.

F-118
  • Copia certificada del nombramiento de “SECRETARIA DE SINDICATURA” expedido a la C. Arely Guadalupe

Sandoval Prado, de nueve de junio.

F-250
  • Copia certificada del oficio S-028-2021 de veintiuno de junio, signado por la Denunciante, por medio del cual solicita al Presidente municipal que manifieste los motivos por los cuales despidió a personal que trabajaba en su

departamento.

F-251
  • Copia certificada de la nota de venta 3392 “Servicio

Crucero Jaripo” SA. de C.V. de diez de mayo.

F-59
  • Copia certificada del cheque a la orden de Adriana Toro Manzo, por cinco mil quinientos pesos, de veinte de

mayo.

F-60
  • Copia certificada del cheque a la orden de Adriana Toro

Manzo, por tres mil quinientos pesos, de veinte de mayo.

F-61
  • Copia certificada de la nota de venta 6202 “Servicio

Crucero Jaripo” SA. de C.V. de veinticuatro de mayo.

F-62
  • Copia certificada de la nota de venta 6203 “Servicio

Crucero Jaripo” SA. de C.V. de veinticuatro de mayo.

F-63
  • Copia certificada de la nota de venta 6263 “Servicio

Crucero Jaripo” SA. de C.V. de treinta y uno de mayo.

F-64
  • Copia certificada de la nota de venta 6264 “Servicio

Crucero Jaripo” SA. de C.V. de treinta y uno de mayo.

F-65
Documentales privadas

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas en relación con lo señalado en

Fojas del expediente
el párrafo sexto del numeral 259 del Código Electoral, así

como artículo 22 de la Ley Electoral.

  • Original del escrito signado por la Denunciante, de diez de junio, dirigido al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales.

F-107
  • Todas las documentales exhibidas por la Denunciante.

Presuncional legal y humana.

Dada la naturaleza, se consideran como presuncionales en relación con lo señalado en el artículo 243 inciso f) del Código Electoral, así como en los artículos 16 fracción IV y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

  • Todas las documentales exhibidas por la Denunciante.

Instrumental de actuaciones

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como instrumental en relación con lo señalado en el artículo 259 del Código Electoral, así como 22 de la Ley Electoral.

    1. Pruebas aportadas por el Presidente municipal
Documentales públicas

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas en relación con lo señalado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como artículo 22 de la Ley Electoral.

Fojas del expediente
  • Copia certificada del oficio PM/2021/073/ET/2021 de

diez de junio, signado por el Presidente municipal.

F-179
  • Copia certificada del escrito de veinticinco de febrero, signado por la Denunciante, por el que notifica algunos incidentes en relación al sistema de drenaje de la

localidad del Cerrito de Cotijarán.

F-184
  • Copia certificada del escrito de veinticinco de febrero, signado por la Denunciante, por medio del cual solicitó que se responsabilizara al director de urbanismo y obras públicas sobre el desacato de las solicitudes a las inspecciones y seguimientos de las obras por parte de la

Sindicatura Municipal.

F-185
  • Copia certificada del “TABULADOR VILLAMAR 2021”

publicado en el periódico oficial de la federación el martes cinco de enero.

F-186
  • Copia certificada de la “PLANTILLA VILLAMAR 2021”

publicada en el periódico oficial de la federación el martes cinco de enero.

F-187
  • Copia certificada de la plantilla que conforma la Unidad

de Sindicatura de Villamar, Michoacán.

F-188
  • Copia certificada del nombramiento de “AUXILIAR DE

SINDICATURA” expedido a la C. Martha Maria Ferrer Cervantes, de nueve de junio.

F-189
  • Copia certificada del nombramiento de “SECRETARIA

DE SINDICATURA” expedido a la C. Arely Guadalupe Sandoval Prado, de nueve de junio.

F-190
  • Copia certificada del escrito de diecinueve de abril, signado por Alfonso Bautista Lúa, Presidente municipal,

dirigido al oficial mayor del Ayuntamiento.

F-194
  • Copia certificada del escrito de dieciséis de junio, signado por Leyda Alejandra Canela Pérez, secretaria del Ayuntamiento, y anexos -actas de cabildo ochenta y

cuatro, ochenta y cinco y ochenta y seis-

F-195 a 211
  • Copia certificada del escrito de doce de mayo, signado por el Presidente municipal, dirigido a la secretaria del Ayuntamiento, por el que informa que se reincorpora a

su cargo.

F-224
  • Copia certificada del escrito de veintisiete de mayo, signado por el Presidente municipal, dirigido a la secretaria del Ayuntamiento, por el que informa que se

reincorpora a su cargo.

F-225
  • Copia certificada del escrito de ocho de junio, signado por el Presidente municipal, dirigido a la secretaria del Ayuntamiento, por el que informa que se reincorpora a

su cargo.

F-226
  • Copia certificada del oficio PM/2021/034 de veintiséis de febrero, signado por el Presidente municipal del Ayuntamiento, dirigido al director de obras públicas del

Ayuntamiento.

F-227
  • Copia certificada del oficio UOP/042/2021 de veintidós de marzo, signado por Antonio Garibay Alejandre, director de obras públicas del Ayuntamiento, por medio

del cual da respuesta al oficio PM/2021/034 y anexo.

F-228
  • Copia certificada del oficio PM/2021/081 de veintidós de junio, signado por el Presidente municipal, por medio del

cual da respuesta al oficio S-028-2021.

F-257
  • Copia certificada del nombramiento de “SECRETARIA DE SINDICATURA” expedido a la C. Elizabeth Andrade

Ceja, de dieciséis de mayo de 2019.

F-305
  • Copia certificada del nombramiento de “AUXILIAR DE LA SINDICATURA” expedido a la C. Gabriela Cortés

Romero, de dieciséis de mayo de 2019.

F-306
  • Copia certificada del nombramiento de “ASESOR EXTERNO DEL AYUNTAMIENTO” expedido al Lic. José Arredondo Martínez, de primero de septiembre de

2018.

F-310
  • Copia certificada del nombramiento de “JEFE DE

RECURSOS HUMANOS expedido al Lic. Luis Ángel del Toro Magallón, de dos de septiembre de 2018.

F-311
Documentales privadas

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas en relación con lo señalado en el párrafo sexto del numeral 259 del Código Electoral, así como artículo 22 de la Ley Electoral.

Fojas del expediente
  • Imágenes de diversas notas de consumo de gasolina.
F-191 y

192

  • Escrito de dieciséis de junio, signado por el Asesor externo y

el Jefe de recursos humanos.

F-193
  • Original del escrito de diecinueve de junio, signado por la

Denunciante por el que ratifica su queja inicial.

F-86
  • Escrito de dieciséis de junio, signado por el Asesor externo y

el Jefe de recursos humanos.

F-193
  • Original del escrito de diez de agosto, y anexos, signado por

el Presidente municipal.

F-304
    1. Pruebas aportadas por el Asesor externo
  • Sentencia de catorce de julio dictada en el expediente TEEM-JDC- 259/2021.

Instrumental de actuaciones

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como instrumental en relación con lo señalado en el artículo 259 del Código Electoral, así como 22 de la Ley Electoral.

Pruebas recabadas por el IEM

Documentales públicas

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas en relación con lo señalado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como artículo 22 de la Ley Electoral.

Fojas del expediente
  • Copia certificada de la sentencia de catorce de julio, dictada

por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

F-263
  • Original del oficio SSP/LXXIV/IIAL7AL/512/2021 de

veinticuatro de agosto, signado por la secretaria de servicios

F-319
parlamentarios del H. Congreso del Estado de Michoacán de

Ocampo.

  • Original del oficio INE/JLMICH/VRFE/2981/2021 de ocho de septiembre, signado por el vocal del Registro Federal de

Electores.

F-325
  • Original del escrito de veintitrés de septiembre, signado José

Arredondo Martínez.

F-334
  • Copia certificada de la integración de planillas de candidaturas de representación proporcional de ayuntamiento del Partido de la Revolución Democrática del

municipio de Villamar, Michoacán.

F-384
  • Copia certificada de la constancia de mayoría y valide de la elección de ayuntamiento para el periodo del primero de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de

dos mil veintiuno, otorgada al C. Alfonso Bautista Lúa.

F-386
  • Copia certificada del ACTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE VILLAMAR MICHOACÁN, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMEINTO DE DICHO MUNICIPIO, RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-

2021.

F-388
    1. Valoración probatoria

De acuerdo con los artículos 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, los elementos de prueba identificados como pruebas privadas, tienen carácter indiciario, por lo que deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.

Por su parte, con fundamento en los artículos 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno, al tratarse de actuaciones del IEM dentro del ámbito de sus funciones.

Hechos acreditados en relación con las partes involucradas

Los hechos que se acreditan con los elementos de prueba, serán considerados en forma específica al momento en que se analice particularmente cada uno de los motivos de denuncia, precisando desde este momento que se acredita que Alfonso Bautista Lúa, José Arredondo Martínez y Luis Ángel del Toro, fungieron como presidente municipal, asesor externo y jefe de recursos humanos del Ayuntamiento, respectivamente.

Análisis y determinación del TEEM sobre las temáticas concretas

    1. Marco normativo sobre la VPMG

Conforme al nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, a partir de la reforma en materia de violencia política por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se garantiza el derecho de acceso a la justicia, el efectivo resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, en términos de lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la LGIPE.

Al respecto, en los artículos 440 numerales 1 y 3, y 442 último párrafo de la LGIPE, se dispuso que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género se sustanciarán a través del PES, así como que las leyes electorales locales deberán regular el PES para estos casos.

Situación que en la especie aconteció, ya que el veintinueve de mayo, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.

Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de VPMG y se dotó

al IEM de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres. Así, se consideran conductas constitutivas de VPMG:

  1. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;
  2. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;
  3. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  4. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político- electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  5. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
  6. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
  7. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
  8. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
  9. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254, del Código Electoral, en el que se estableció que dentro de los procesos electorales, se conocería de la comisión de conductas que constituyeran VPMG, a través de la instrucción del PES.

En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio de Sala Toluca al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en el que sostuvo que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el PES, puede ser en cualquier

momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con VPMG, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis de la LGIPE.

Así, a partir del catorce de abril de dos mil veinte cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los PES cuando se trate de hechos relacionados con VPMG, corresponde al IEM.

De manera que, a través de este tipo de procedimientos, la autoridad electoral nacional o local, atendiendo al sujeto infractor, determinará si los hechos que dan noticia de la posible comisión de VPMG constituyen o no una infracción.

En este sentido, conforme con el artículo 3, fracción XV del Código Electoral, para los efectos de la norma electoral, la VPMG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Sobre esta base, debe tomarse en cuenta que en el caso se trata de actos que presuntamente constituyen VPMG, por lo que, atendiendo a lo establecido por la Suprema Corte, se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente,

resolver los casos prescindiendo de cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva3.

En otras palabras, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

De igual forma, trasciende que al tratarse de la presunta comisión de actos de discriminación por razón de género, en donde se podría ver involucradas personas en situación vulnerable por ser mujeres, se debe atender a lo que la Suprema Corte ha precisado, en el sentido de que el juzgador debe flexibilizar las formalidades en materia probatoria, es decir, no se debe exigir de la persona presuntamente afectada el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas4.

Precisado lo anterior, en materia electoral la Sala Superior ha considerado que de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución General; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como de lo establecido en el Protocolo para Atender

3 Resultan orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes: Tesis aislada en materia Constitucional

P. XX/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”; Tesis de Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, Décima Época, página 836, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; y la Tesis aislada en materia Constitucional 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, Décima Época, página 443, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

4 Tesis aislada de Tribunales Colegidos de Circuito, en materia Constitucional, Común y Administrativa I.18o.A.12 K (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 3004, de rubro: “PERSONAS EN SITUACIÓN VULNERABLE. ESTÁNDAR PROBATORIO QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS JUICIOS DONDE INTERVENGAN, PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES”.

la Violencia Política Contra las Mujeres5, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo6.

En este sentido, la Sala Superior emitió una jurisprudencia a través de la cual ha formulado una guía o examen para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género7. Al respecto, ha establecido que el operador jurídico debe verificar que se reúnan los siguientes cinco elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

5 En su elaboración, además del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, también participaron el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (CONAVIM), el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA).Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf.

6 Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 48/2016, de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA

POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA

AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

7 Resulta aplicable la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA

DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Pendiente de publicación

en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; emanada de los precedentes SUP-JDC-383/2017, SUP-REP-252/2018 y SUP-REP-250/2018.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.
  2. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Así, en casos de violencia política la Sala Superior ha establecido que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos que anteriormente fueron transcritos, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

Asimismo, el Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en su apartado 4.4., define a la discriminación contra la mujer, como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”8.

8 Consultable en la página de internet: http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148

Siguiendo esa línea de protecciones jurídicas a favor de las mujeres como grupo vulnerable, este Tribunal también emitió un Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres” 9.

También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres – violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente10.

Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante11, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución12.

9 Aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

10 Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST- JDC-4/2018.

11 Tal como la Sala Superior lo ha establecido al emitir sentencia en los expedientes SUP-JDC-204/2018, SUP-REC-851/2018 y su acumulado SUP-REC-852/2018.

12 Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

De esta manera, el Tribunal tomará en consideración los hechos descritos por las Denunciantes de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de VPMG y así atribuirles consecuencias jurídicas; en el caso concreto, se analizará cada uno de los contextos narrados en las denuncias en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe VPMG13.

Ahora bien, desde este momento es importante precisar que de la misma forma que se tiene la obligación de atender los casos de VPMG desde una perspectiva de género, este órgano jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución General, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el PES, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de VPMG puede tener efectos altamente restrictos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Por lo tanto, si bien en temas de VPMG no puede someterse a la mujer victima a un estándar imposible de prueba, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto; sin embargo, ello no significa que si no hay pruebas suficientes para superar la presunción de inocencia, también se tenga que declarar la culpabilidad de los denunciados, pues en el supuesto de insuficiencia probatoria, se debe declarar inexistente la responsabilidad de la parte denunciada.

La anterior aseveración, no implica que, en los casos como el que nos ocupa, se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos enunciados, pues lo único que se

13 Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro

es del tenor siguiente: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A

OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

privilegia es la impartición de justicia a la luz de los argumentos y caudal probatorio que obra en el expediente.

Análisis sobre la omisión de asentar las manifestaciones de la

Denunciante en las actas de sesiones del cabildo

2.1 Acreditación del hecho jurídico que se estima como VPMG

La Denunciante expone que en las sesiones de cabildo no se asienta lo que ella manifiesta, impidiéndole ejercer debidamente su cargo.

De los hechos narrados por la Denunciante, el TEEM sólo identifica la afirmación genérica relativa a que en las sesiones de cabildo no se asentaron sus manifestaciones, toda vez que, de los escritos que presentó, no se advierte que señale de manera específica en qué momento acontecieron las circunstancias a las que hace referencia, para así dotar de posibilidades materiales o incluso indicios para que se pudiera analizar o valorar el contexto concreto y en su caso, determinar si existe VPMG, es decir, la Denunciante omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan al TEEM tener los elementos necesarios para una correcta valoración probatoria.

En razón de lo anterior, al no existir elementos suficientes para tener por acreditado que en las sesiones de cabildo no se asentaron las manifestaciones de la Denunciante, no es posible proceder a su examen conforme a los elementos guía establecidos en la jurisprudencia por parte de Sala Superior.

Análisis sobre el cambio de modalidad de la entrega de vales de gasolina

3.1 Acreditación del hecho jurídico que se estima como VPMG

La Denunciante aduce que le suspendieron la entrega de vales de gasolina como se venía haciendo desde el principio de la administración

y ahora debe buscar al auxiliar del oficial mayor para que firme y le autorice la carga de gasolina.

De las constancias que obran en el expediente, se tiene por acreditado que mediante oficios de diecinueve de abril14 y ocho de junio15, el Presidente municipal delegó al oficial mayor del Ayuntamiento el control de los vales de gasolina, así como la responsabilidad de llevar las bitácoras de control de combustibles correspondiente.

Además, mediante escrito de diez de agosto, derivado de un requerimiento del IEM, el Presidente municipal remitió copia certificada de diversas notas de gasolina que le han sido autorizadas a la Denunciante16 y las cuales son firmadas por ella.

Con lo anterior, si bien la Denunciante manifiesta que ha sido modificada la forma en la que le hacen la entrega de los vales de gasolina, lo cierto es que con ello no se vulneran sus derechos por parte de los Denunciados, toda vez que como quedó acreditado, sí le han hecho entrega de vales de gasolina.

Por lo tanto, no es posible tener por acreditado el hecho de que el Presidente municipal haya dado la instrucción de que no se le entregaran vales de gasolina a la Denunciate, o que la forma en la que se los entregaron le cause alguna afectación, pues, la quejosa omite señalar una narrativa en la que precise las circunstancias en las que sucedió el hecho concreto, a afecto de que con los elementos probatorios se pueda advertir siquiera indiciariamente alguna diferenciación o distinción injustificada derivada de esa modificación.

En consecuencia, al no tener por acreditado el hecho denunciado, es imposible continuar con el análisis de posible existencia de VPMG.

14 Visible en la foja 194

15 Visible en la foja 258

16 Visibles en la foja 308

Análisis sobre por presuntas amenazas vía telefónica

    1. Acreditación del hecho jurídico que se estima como VPMG

La Denunciante afirma haber recibido amenazas vía telefónica en las cuales le piden que no realice sus atribuciones y que además, se manifieste políticamente a favor del Presidente municipal para su elección consecutiva, concretamente refiere lo siguiente:

“Causa agravio personal y directo el contexto de violencia política de género en mi contra, el trato de censura y discriminación que he sufrido, de las cuales se solicita medidas de protección, reparación y restitución del uso y goce de mi derecho político electoral a ser votada, en su vertiente de ejercicio y permanencia en el cargo como Síndico Municipal de Villamar, Michoacán de Ocampo, así como para la tutela personal en mi integridad física y de mi familia; toda vez que derivado de lo anterior y bajo protesta de decir verdad he recibido amenazas vía telefónica en las cuales me piden que no realice mis atribuciones y que además me manifieste políticamente en favor del presidente municipal”

Como se observa, existe un indicio de que se haya efectuado una llamada telefónica a la Denunciante, por lo que, en atención a la obligación de eliminar la violencia contra la mujer en la vida política y pública, en el caso el TEEM determina proseguir con el análisis, no obstante que en el caso no existe prueba material del contenido de la llamada telefónica aludida. Lo anterior, a fin de dilucidar algún tipo de conducta escondida, disimulada o invisibilizada por parte del presunto infractor.

Al respecto, la decisión de proseguir con el análisis no obstante que no existe prueba material del contenido de la llamada telefónica obedece en irrestricto apego a la línea jurisprudencial sobre VPMG.

En efecto, en términos de lo dispuesto en la Tesis Aislada 1a. C/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” y de conformidad con lo

establecido por la Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP- REC-91/2020, en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

Ello, pues la VPMG generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

En ese sentido, la manifestación por actos de VPMG, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

En efecto, la valoración de las pruebas en casos de VPMG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas así como que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

De ahí que, en los casos en que se denuncia VPMG, la persona demandada o victimaria es la que tiene que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se basa la infracción.

Ello es así, pues los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

Sobre esta base, el TEEM determina en el caso concreto proseguir con el análisis a fin de identificar si realmente se logra acreditar algún acto que configure VPMG.

Existencia del tipo administrativo sancionador aplicable al caso

Ahora bien, para que la conducta consistente en la llamada telefónica materia de análisis pueda estimarse VPMG, resulta necesario que exista un supuesto normativo en el que se inserte tal hecho.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que el planteamiento de la Denunciante, podría actualizar lo regulado en el artículo 3 Bis, fracción II, del Código Electoral que establece lo siguiente:

“II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función”.

Es decir, el hecho relativo a las amenazas recibidas vía telefónica encuadra en una disposición normativa clara, lo cual, analizado desde la óptica de una sanción administrativa, permite sujetar a los Denunciados al análisis sobre su presunta responsabilidad de VPMG y en consecuencia, existe la posibilidad de efectuar la subsunción, es decir, determinar si el hecho jurídico acreditado reproduce la hipótesis contenida en la disposición normativa como VPMG; específicamente, si tal conducta se tradujo en un restricción o limitación injustificada de la realización de acciones o actividades inherentes al cargo de síndica del Ayuntamiento, máxime que en el caso se trata de presuntas expresiones de intimidación tal como refiere la Denunciante.

Ejercicio de subsunción del hecho en el supuesto normativo

Ahora corresponde verificar si se satisfacen los cinco puntos guía para determinar si se trata de un caso de VPMG, tal como la Sala Superior lo ha determinado a través de su línea jurisprudencial17.

  • Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Sí se configura, porque la Denunciante manifiesta que ha recibido amenazas vía telefónica, relacionadas con el ejercicio de su cargo.
  • Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. No se cumple, pues de las manifestaciones de la Denunciante, se advierte que si bien señala que por medio de una llamada recibió amenazas, le piden que no realice sus atribuciones y que se manifieste políticamente en favor del Presidente municipal para su elección consecutiva, lo cierto es, que no señala quién le realizó la llamada o en su caso, por parte de quién es que la contactaron.

Ahora bien, conforme con lo que ha establecido la Suprema Corte y la Sala Superior, El TEEM atiende a que en este tipo de casos no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, y por el contrario, se debe proveer de un estándar probatorio mínimo a favor de la Denunciante, sin condicionarla a formalismos legales ordinarios, por lo que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia por la Sala Superior, máxime que tampoco se debe dejar de tomar en cuenta que muchas veces, la VPMG se encuentra normalizada y, por lo tanto, invisibilizada y aceptada.

17 Tal como se precisó en el marco jurídico aplicable al caso, correspondiente a la jurisprudencia 21/2018.

No obstante, para analizar si los actos se dieron en el marco del ejercicio del cargo público, si fue perpetrado por autoridades del Ayuntamiento, si configuró algún tipo de discriminación, si tuvo por objeto menoscabar o anular el ejercicio de su cargo y se basó en elementos de género, era necesario que existiera por lo menos la presunción de que los hechos aducidos por la presunta víctima realmente ocurrieron, aspecto que en el caso concreto no es posible corroborar, pues, se reitera, del material probatorio analizado no se visualiza que la Denunciante señale a qué autoridad o autoridades del Ayuntamiento les atribuye la realización de la llamada; lo anterior, a fin de que el operador jurídico pudiera estar en condiciones de verificar la actualización de los elementos para tener por actualizada la violencia política en su contra. De ahí que no se pueda atender conforme a la pretensión de la Denunciante, toda vez que la aplicación de la perspectiva de género no implica que se dejen de observar las formalidades procesales y de fondo previstas en la normativa electoral, tal como se precisó previamente en el marco jurídico.

Por lo anterior, el TEEM está en la imposibilidad de determinar a quién se le atribuye dicha llamada, y en su caso, continuar con el estudio de los puntos guías para determinar si en el caso se configura VPMG.

No obstante lo anterior, es un hecho notorio que el TEEM mediante acuerdo de nueve de junio, emitió medidas de protección en favor de la Denunciante; en el acuerdo antes referido, a fin de salvaguardar los derechos de la entonces síndica y con la finalidad de evitar una posible lesión irreparable en los derechos que señala se le han vulnerados, el magistrado instructor determinó como medidas de protección informar de los hechos denunciados a la Fiscalía General, a la Secretaría de Seguridad Pública y al Congreso, todos de Michoacán, para que de estimarlo necesario y en el ámbito de sus competencias, de manera inmediata tomaran las medidas que, en su caso, determinaran para proteger los derechos que se encontraban en riesgo.

Asimismo, conminó al Presidente municipal por sí o a través de sus funcionarios, representantes y personal a su cargo, así como a los

servidores públicos y funcionarios del Ayuntamiento, para que se abstuvieran de realizar cualquier acto de omisión o tolerancia que pudiera tener como objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de la Denunciante, o bien, que pudiera causar intimidación o violencia, en perjuicio de su persona o en el ejercicio de su cargo así como a su personal de confianza y familia.

Con lo anterior, queda demostrado que el TEEM ha velado en todo momento por los derechos fundamentales de las mujeres, juzgando con perspectiva de género de conformidad con la legislación que rige en la materia y siguiendo los criterios jurisprudenciales marcados por la Suprema Corte y la Sala Superior.

Análisis por la obstaculización para suplir las licencias del

Presidente municipal

Acreditación del hecho jurídico que se estima como VPMG

La Denunciante afirma que el Presidente municipal está haciendo fraude a la ley en contra de su persona y de las funciones que le correspondían en razón de su cargo, violando en su perjuicio los artículos 115 de la Constitución General, 114 de la Constitución Local, 65 y 67, facción II, de la Ley Orgánica; lo anterior, porque dicho funcionario, solicitó tres licencias para ausentarse de sus labores, siendo que la suma de las mismas rebasan los quince días pero no excede de sesenta, de ahí que, a su consideración, dicha ausencia debió ser suplida por la síndica municipal como lo establece la normativa electoral, por lo que se le ha impedido ejercer plenamente sus atribuciones.

De lo expuesto por la Denunciante, y de las constancias que obran en el expediente, se tiene por acreditado que el Presidente municipal solicitó tres licencias para ausentarse de sus labores por un periodo que no excedería de catorce días: la primera, el veintisiete de abril; la segunda, el trece de mayo; y, la tercera, el veintiocho de mayo, asimismo, se acredita que dichas licencias fueron hechas del conocimiento de los

integrantes del Ayuntamiento en las sesiones de cabildo18 que antecedieron a cada una de ellas.

Existencia del tipo administrativo sancionador aplicable al caso

Este órgano jurisdiccional advierte que el planteamiento de la Denunciante podría actualizar lo regulado en el artículo 3 Bis, fracción II del Código Electoral que establecen lo siguiente:

“II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

Es decir, el hecho acreditado encuadra en una disposición normativa clara, lo cual, analizado desde la óptica de una sanción administrativa, permite sujetar al Presidente municipal, al análisis sobre su presunta responsabilidad de VPMG y en consecuencia, existe la posibilidad de efectuar la subsunción, es decir, determinar si el hecho jurídico acreditado reproduce la hipótesis contenida en la disposición normativa como VPMG.

No obstante lo anterior, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que en la sentencia emitida por el TEEM en el TEEM-JDC- 259/2021 se determinó que no hubo una afectación a su derecho político electoral de ejercicio del cargo y de asumir la atribución que la ley le confiere de suplir la ausencia del Presidente municipal, porque no se configuró el supuesto normativo que lo ameritara, ya que ante la temporalidad menor a los quince días, era la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento quien debía asumir el encargo del despacho y no la síndica como ella lo refiere.

Con lo anterior, se tiene que el Presidente municipal en ningún momento violentó la normativa electoral ni tampoco cometió actos de VPMG en contra de la Denunciante, con base en lo que a continuación se expone.

18 Visibles en las fojas 196 a 211.

Como se señaló con anterioridad, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que efectivamente el Presidente municipal solicitó tres licencias: la primera el veintisiete de abril, por un tiempo máximo de catorce días, dejando instrucciones a la secretaria del Ayuntamiento para que atendiera los asuntos de trámite que no admitieran demora19; la segunda fue solicitada el trece de mayo, en los mismos términos de la anterior20; y la tercera fue presentada el veintiocho de mayo, con las mismas especificaciones y formalidades que las dos anteriores21.

Así, se tiene que, cuando la ausencia del Presidente municipal no exceda de quince días, quien se quedará como encargado o encargada de despacho será la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento y atenderá los asuntos que no admiten demora; lo anterior, previa manifestación expresa del Presidente municipal de tal encomienda, tal como lo dispone el artículo 65, fracción I, de la Ley Orgánica, que a la letra señala:

Artículo 65. Ante la ausencia de la Presidenta o Presidente Municipal de su municipio, el Ayuntamiento deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

      1. Cuando la ausencia no exceda de quince días, los asuntos de trámite y aquéllos que no admiten demora, serán atendidos por la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento, como encargado de despacho; previa instrucción expresa de la Presidenta o Presidente Municipal;

En tal contexto, se advierte que las licencias solicitadas por el Presidente municipal, cumplieron con lo dispuesto en el artículo referido, al señalar la temporalidad que no excede de los quince días y dejar instrucción

19 Lo cual consta en el acta de cabildo número ochenta y cuatro, de veintisiete de abril, remitida por la secretaria del Ayuntamiento -visible en la foja 196- asimismo, en el instructivo por licencia laboral de misma fecha -visible en la foja 199-

20 Lo cual consta en el acta de cabildo número ochenta y cinco, de trece de mayo, remitida por la secretaria del Ayuntamiento -visible en la foja 201- asimismo, en el instructivo por licencia laboral de misma fecha -visible en la foja 205-

21 Lo cual consta en el acta de cabildo número ochenta y seis, de veintiocho de mayo, remitida por la secretaria del Ayuntamiento -visible en la foja 207- asimismo, en el instructivo por licencia laboral de misma fecha -visible en la foja 2010-

expresa a la secretaria del Ayuntamiento para la atención de los asuntos de trámite y de los que no admiten demora; además, al término de cada una de sus licencias se reincorporó al cargo22.

De lo antes expuesto, se observa que contrario a lo manifestado por la Denunciante respecto a que el Presidente municipal no se separó legalmente del cargo, la ley le confiere al Presidente municipal la posibilidad de separarse de su cargo siempre y cuando cumpla con las especificaciones que en la misma se señalan, sin que señale restricción en el número o continuidad de las mismas, tal como en el caso aconteció.

Por lo anterior, no es posible advertir que la actuación del Presidente municipal haya tenido por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante, ni tampoco algún acto u omisión que genere VPMG ya que como quedo asentado, el actuar del Presidente municipal fue apegado a derecho.

    1. Análisis por la presunta falta de respuesta a escritos presentados al Presidente municipal por parte de la Denunciante

Acreditación del hecho jurídico que se estima como VPMG

La Denunciante refiere VPMG, por la falta de respuesta por parte del

Presidente municipal a los siguientes escritos:

      1. Escrito de veinticinco de febrero, por el que solicitó que se responsabilizara al director de obras urbanismo y obras públicas por el desacato de las solicitudes a las inspecciones y seguimiento de las obras por parte de la sindicatura municipal.
      2. Escrito de veinticinco de febrero, por el que notificó al Presidente municipal sobre incidentes relacionados con el sistema de drenaje de la localidad del Cerrito de Cotijarán.

22 Visibles en las fojas 165. 166 y 167.

      1. Oficio de solicitud de información de veintiuno de junio, respecto a los despidos del personal de confianza de la sindicatura municipal y de la asignación del nuevo personal.

Al respecto, en el expediente se acredita la existencia de dos escritos de veinticinco de febrero -1) y 2)-23 signados por la Denunciante y dirigidos el primero al Ayuntamiento y el segundo al Presidente municipal; en el primero, hace la solicitud de que se responsabilice al director de urbanismo y obra pública, sobre el desacato de las solicitudes a las inspecciones y seguimiento de las obras por parte de la sindicatura municipal; y en el segundo, notifica algunos incidentes en relación con el sistema de drenaje de la localidad del Cerrito de Cotijarán.

En razón de lo anterior, la Denunciante manifiesta que existe un bloqueo sistemático de sus funciones como síndica municipal, respecto de su facultad de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que la ley señala y se apliquen los fondos públicos debidamente, ello tal como lo dispone el artículo 67, fracciones II, V, de la Ley Orgánica.

Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el Presidente municipal remitió el oficio PM/2021/03424 de veintiséis de febrero, dirigido al director municipal de obras públicas, por medio del cual le instruyó para que le diera seguimiento al oficio girado por la síndica municipal de veinticinco de febrero; asimismo, remitió el oficio UOP/042/2021 de veintidós de marzo, por el que el director de obras públicas respondió al oficio antes referido de veintiséis de febrero25.

En ese tenor, el TEEM advierte que los escritos antes señalados tienen un contenido de índole informativo y administrativo, es decir, de ellos no se desprende que la Denunciante solicitara alguna información, sino que en ambos, se plantea hacer del conocimiento del presidente municipal

23 Visibles en las fojas 45 y 46.

24 Visible en la foja 227.

25 Visible en la foja 228.

circunstancias que la Denunciante, en su carácter de síndica municipal, considera relevantes de ser atendidas por incidir en cuestiones que son competencia del Ayuntamiento; por lo tanto, se considera que el hecho denunciado no configura un obstáculo o vulneración al ejercicio de su encargo porque, como se refirió, no se advierte que se hubiese solicitado información que le haya sido negada o que signifique una obstaculización al ejercicio de sus funciones.

Asimismo, se acredita la existencia del oficio S-028-2021 de veintiuno de junio, por el cual la Denunciante solicitó al Presidente municipal los motivos por los cuales se determinó el despido del personal que trabajaba en su departamento, asimismo, le solicitó información respecto del nuevo personal26.

En relación a lo anterior, el Presidente municipal remitió el oficio PM/2021/08127 de veintidós de junio con sello de recibido en la sindicatura de veintitrés de junio, por el que dio respuesta a la información solicitada por la síndica referente a los despidos del personal que trabajaba con ella y a la contratación del nuevo personal; con lo anterior, quedó acreditado que el presidente municipal sí atendió la solicitud de la Denunciante.

De ahí que en el caso, no se acredita el hecho de que el Presidente municipal no haya dado respuesta a los escritos presentados por la Denunciante, por lo tanto, existe una imposibilidad de analizar si se encuadra en alguna hipótesis normativa de las establecidas como VPMG.

26 Visible en la foja 251.

27 Visible en la foja 257.

Análisis sobre el presunto despido arbitrario e injustificado de la secretaria y de la auxiliar de la sindicatura

    1. Acreditación del hecho jurídico que se estima como VPMG

La Denunciante manifiesta que derivado de la interposición de su queja en contra del Presidente municipal, se incrementó la violencia y que comenzaron a despedir a parte del personal que le fue asignado en su momento para desempeñar sus funciones, la Denunciante señala que el ocho de junio, alrededor de las quince horas, el Asesor externo y el Jefe de recursos humanos mandaron a llamar a Elizabeth Andrade Ceja, secretaria de la oficina de la sindicatura municipal para manifestarle que por indicaciones del Presidente municipal, estaba despedida, que entregara sus llaves a la síndica y que le comunicara a la auxiliar de la sindicatura que también estaba despedida.

De lo anterior, se tiene por acreditado que tal como lo señaló la Denunciante, se despidió a la secretaria y auxiliar que laboraban en la sindicatura; lo anterior, se acredita con los nombramientos de nueve de junio, esto es, un día después del día que la Denunciante indica que despidieron a su personal, expedidos a las ciudadanas Martha Maria Ferrer Cervantes y Arely Guadalupe Sandoval Prado, mismos que son signados por el Presidente municipal.

Además, obra en autos un escrito signado por el Asesor externo y Jefe de recursos humanos del Ayuntamiento, en el que afirman que sostuvieron una plática con Elizabeth Andrade Ceja, secretaria de la sindicatura, el día que la Denunciante señala que se ejerció el despido, asimismo, existe un oficio signado por el Presidente municipal en el que da respuesta a un diverso oficio de la Denunciante por el que le solicitó información respecto a los motivos del despido del personal de su departamento, en su respuesta, el Presidente municipal le comunicó que no tenia la obligación de consultarle sobre las bajas o contratación de nuevo personal, toda vez que la Ley Orgánica se lo permite.

Aunado a lo anterior, existe un escrito signado por el Asesor externo del Ayuntamiento, en el que afirma que efectivamente informó de manera verbal a la ciudadana Elizabeth Andrade Ceja, que por instrucciones del Presidente municipal se prescindía de sus servicios, además, que también le dio la indicación de que contactara a la ciudadana Gabriela Cortez Romero, a efecto de que le informara que de igual manera se prescindía de sus servicios.

Por último, en el expediente obran dos escritos signados por el Jefe de recursos humanos, por medio de los cuales le informa a Omar Ernesto Estrada Pérez, tesorero del Ayuntamiento, que a partir del nueve de junio, las ciudadanas Elizabeth Andrade Ceja y Gabriela Cortez Romero, dejaban de laborar para el Ayuntamiento28.

Con lo anterior, se tiene por acreditado que por instrucciones del Presidente municipal se despidió a la secretaria y a la auxiliar de la sindictura municipal.

Existencia del tipo administrativo sancionador aplicable al caso

Ahora bien, para que la conducta consistente en el despido del personal adscrito a la sindicatura pueda estimarse VPMG, resulta necesario que exista un supuesto normativo en el que se inserte tal hecho.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que el planteamiento de la Denunciante, podría actualizar lo regulado en el artículo 3 Bis, fracción II, del Código Electoral que establece lo siguiente:

“II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función”.

Es decir, el hecho relativo al despido del personal de confianza de la sindicatura, encuadra en una disposición normativa clara, lo cual,

28 Visibles en las fojas 313 y 314.

analizado desde la óptica de una sanción administrativa, permite sujetar al Presidente municipal al análisis sobre su presunta responsabilidad de VPMG y en consecuencia, existe la posibilidad de efectuar la subsunción, es decir, determinar si el hecho jurídico acreditado reproduce la hipótesis contenida en la disposición normativa como VPMG; específicamente, si tal conducta se tradujo en una restricción o limitación injustificada de la realización de acciones o actividades inherentes al cargo de síndica del Ayuntamiento, máxime que en el caso argumenta que el despido del personal que tiene a su cargo la sindicatura sucedió a manera de represalia por la interposición de su queja.

Ejercicio de subsunción del hecho jurídico en el supuesto normativo

Ahora corresponde verificar si se satisfacen los cinco puntos guía para determinar si se trata de un caso de VPMG, tal como la Sala Superior lo ha determinado a través de su línea jurisprudencial29.

      • Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Sí se configura, porque se trata del despido del personal de confianza que se desempeña en el área de la sindicatura, y el cual, es necesario para cumplir con las obligaciones legales dentro de la función pública, pues a decir de la Denunciante, el despido de su secretaria y auxiliar la deja en la imposibilidad material para cumplir a cabalidad sus funciones.
      • Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se cumple, pues el despido fue efectuado por el Asesor externo y el Jefe de recursos humanos, por instrucciones del Presidente municipal.

29 Tal como se precisó en el marco jurídico aplicable al caso, correspondiente a la jurisprudencia 21/2018.

  • Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se actualiza, pues en el caso se trata de actuaciones por parte del Presidente municipal por conducto del Asesor externo y del Jefe de recursos humanos, al haber despedido de manera injustificada a la secretaria y a la auxiliar que laboraban en el departamento de la sindicatura municipal, pudiendo con esto menoscabar el derecho de la Denunciante de realizar sus actividades inherentes al cargo de manera adecuada al no contar con su planilla completa.
  • Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres. No se actualiza, ya que si bien del acervo probatorio analizado en lo individual y en su conjunto, se advierte que efectivamente se despidió a dos mujeres que laboraban en el área de la sindicatura, además, de que la Denunciante menciona que dicho acto fue en contravención al exhorto que realizó la ponencia instructora del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-259/202130 mediante acuerdo de nueve de junio, en torno a no ejercer violencia política en contra de ella o de su personal de confianza; lo cierto es que no hay elementos que hagan suponer que se establezca dicha condición por razones de género, esto es, no se dirige a la Denunciante por ser mujer31.

Asimismo, contrario a lo sostenido por la Denunciante, en el caso no existe medio de convicción alguno que permita corroborar que con el despido de la secretaria y auxiliar de la sindicatura se haya tenido la intención de impedirle realizar sus actividades, ya que de las constancias que integran el expediente se acredita que inmediatamente se

30 Visible en la foja 76.

31 Criterio adoptado por Sala Toluca en el ST-JDC-356/2021.

contrataron dos mujeres para ocupar los lugares vacantes,32 con lo que contó con la estructura completa para el desarrollo de sus funciones.

Así, en el caso es jurídicamente imposible concluir que el despido de la auxiliar y la secretaria del área de la sindicatura se traslade a un acto de presión, discriminación, acoso, VPMG u obstaculización en el ejercicio de su cargo, pues no hay elemento de prueba del que se logre interpretar que se haya hecho referencia a su condición de ser mujer.

Finalmente, conviene aclarar que si bien tratándose de denuncias por VPMG los hechos denunciados no pueden someterse a un estándar imposible de prueba o la exigencia de la presentación de una prueba directa, por lo que la comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima; sin embargo, éste debe ser leído en el contexto del resto de los hechos manifestados en el caso concreto, y debe ser analizado a través de la adminiculación de las pruebas, incluidas las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación del hecho de que se trate, aspecto que en el caso concreto no se actualiza.

  1. Análisis sobre VPMG por el presunto maltrato que sufrió la síndica por parte del Asesor externo y el Jefe de recursos humanos

Acreditación del hecho jurídico que se estima como VPMG

La Denunciante refiere que una vez que se enteró del despido de la secretaria y de la auxiliar adscritas a la sindicatura, acudió a la oficina del Asesor externo y del Jefe de recursos humanos sin que le permitieran la entrada, toda vez que al acercarse para intentar acceder le cerraron la puerta de manera violenta, además de que insistió para que la atendieran afuera pero no obtuvo respuesta.

Asimismo, señala que por el hecho de hacer valer sus derechos constitucionales con la presentación del Juicio Ciudadano, sufrió maltrato

32 Visibles en las fojas 189 y 190.

por parte del Asesor externo y del Jefe de recursos humanos y que es notorio que actúan de tal forma hacia su persona por el solo hecho de ser mujer.

Al respecto, en el expediente se contiene un escrito signado por el Asesor externo y el Jefe de recursos humanos33 en el que refieren que es totalmente falso que se haya actuado de la forma en que la Denunciante lo manifiesta, toda vez que con la única persona que platicaron fue con la secretaria de la sindicatura Elizabeth Andrade Ceja y que nunca hicieron mención de la auxiliar de la sindicatura Gabriela Cortes Romero.

Además, sostienen que en ningún momento la síndica se constituyó en su oficina, que nunca se acercó a la puerta y ni siquiera la vieron para cruzar palabra con ella.

Además, mediante escrito de veintitrés de septiembre34, el Asesor externo, atendiendo al requerimiento del IEM35, manifestó que el TEEM mediante sentencia de catorce de julio, ya se había pronunciado declarando los agravios infundados e inoperantes y refirió que efectivamente informó de manera verbal a la secretaria de la sindicatura Elizabeth Andrade Ceja, que se prescindía de sus servicios por instrucciones del Presidente municipal y que le solicitó que le entregara sus llaves a la síndica, lo anterior, con efectos a partir del día siguiente.

Así, de los medios de convicción allegados al TEEM, no es posible acreditar ni con un estándar probatorio mínimo que el Asesor externo y el Jefe de recursos humanos le negaran el acceso a su oficina a la Denunciante, lo anterior, ya que no existen indicios de que la síndica haya acudido a su oficina con algún objetivo relacionado con su función pública, ni mucho menos que le hayan cerrado la puerta violentamente.

33 Visible en la foja 193.

34 Visible en la foja 332.

35 Visible en la foja 329.

Aunado a lo anterior, la Denunciante no hizo una narración de los hechos que permita al TEEM allegarse de mayores elementos para una correcta valoración probatoria, pues simplemente se limitó a señalar de manera genérica que el Asesor externo y el Jefe de recursos humanos no le permitieron el acceso a su oficina, que le cerraron la puerta y que no la atendieron, con lo que omitió referir circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por lo que, aún atendiendo a su aseveración con base en un estándar diferenciado de valoración de los medios de prueba, no se identifica algún hecho que haga presumir la posibilidad de dañar o anular el ejercicio de su cargo; máxime que las pruebas que ofreció la Denunciante, ninguna guarda relación con su aseveración; es decir, no logra acreditar ni siquiera indiciariamente como un hecho real que haya acudido a la oficina del Asesor externo y del Jefe de recursos humanos y que estos la hayan maltratado cerrándole la puerta a fin de que ello pudiera ser analizado bajo perspectiva de VPMG.

Por lo anterior, resulta imposible tener por acreditado el hecho denunciado y continuar con el análisis de los elementos guía para advertir VPMG en contra de la Denunciante.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al presidente municipal, al asesor externo y al jefe de recursos humanos del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán; presuntamente constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género, conforme con las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

Notifíquese, personalmente a la denunciante y a los denunciados; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás

interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos Yolanda Camacho Ochoa – quien fue ponente-, y Yurisha Andrade Morales, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(Rúbrica)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(Rúbrica)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-148/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el cual consta de cuatrocientas dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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