JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-001/2021 Y TEEM-JIN-024/2021, ACUMULADOS
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE VILLAMAR, MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Morelia, Michoacán a seis de julio de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que confirma el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Villamar, Michoacán, la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como de la asignación de representación proporcional respectiva.
Contenido
- ANTECEDENTES 2
- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL 3
- COMPETENCIA 5
- ACUMULACIÓN 5
- TERCERO INTERESADO 6
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
- REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES 8
- PRECISIÓN DE IMPUGNACIÓN, SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y MÉTODO DE ESTUDIO 13
- ESTUDIO DE FONDO 14
…………………………………………………………………………………………………………………………………15
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.
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- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que los hechos sean determinantes. (Artículo 69 fracción IX Ley de Justicia Electoral) 19
- Causal genérica de nulidad de votación en casilla por irregularidades graves 25
- Asignación de regidurías por representación proporcional 34
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ANTECEDENTES
De la narración de hechos que el partido actor realiza en sus demandas y de las constancias que obran el expediente en que se actúa, se conoce lo siguiente:
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- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM
declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
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- Jornada Electoral. El seis de junio,2 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir gobernador del Estado, diputados del Congreso del Estado y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Villamar, Michoacán.
- Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Comité Electoral Municipal de Villamar3 del Instituto Electoral de Michoacán4 llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal, a efecto de realizar el cómputo municipal respectivo, concluyendo éste en la misma fecha, arrojando el acta respectiva los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO | ||
1,815 | Un mil ochocientos quince | |
1,397 | Un mil trescientos noventa y siete | |
298 | Doscientos noventa y ocho | |
86 | Ochenta y seis | |
1307 | Un Mil trescientos siete | |
21 | Veintiuno | |
+ | 45 | Cuarenta y cinco |
+ | 211 | Doscientos once |
2 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
3 En adelante, Comité Electoral Municipal.
4 En adelante IEM.
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
3 | Tres | |
210 | Doscientos diez | |
VOTACIÓN FINAL | 7031 | Siete mil treinta y uno |
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- Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla que obtuvo la mayoría de votos, y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
- Juicios de inconformidad y aviso. El nueve y catorce de junio, el representante propietario de PAN ante el Consejo Electoral Municipal presentó dos demandas de Juicio de Inconformidad en contra del cómputo municipal, la entrega de constancias de mayoría relativa, así como de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Villamar, Michoacán, al considerar que conforme a su criterio interpretativo se aplicó de forma indebida el cálculo que corresponde.
- Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdos de nueve y catorce de junio, el secretario del Comité Electoral Municipal tuvo por presentados los medios de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición de este.5
TRÁMITE EN EL TRIBUNAL Juicio de inconformidad TEEM-JIN-001/2021
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- Recepción. El trece de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano el oficio IEM-CME-09-144-2021, signado por el Secretario del Comité Electoral Municipal de Villamar, Michoacán, mediante el cual remitió el expediente del Juicio de Inconformidad, así como el informe circunstanciado.
- Turno a la ponencia. Mediante acuerdos de trece de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM-JIN- 001/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral.
- Radicación. El catorce de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en que se actúa y radicó el Juicio de Inconformidad para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6. Asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información y documentación al Consejo Electoral Municipal de Villamar, Michoacán.
- Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de junio, se tuvo al Consejo Municipal por cumpliendo con el requerimiento formulado, al haber remitido la información y documentación solicitada.
- Admisión. El cinco de julio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad.
Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-024/2021
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- Presentación. El catorce de junio, el representante propietario del PAN ante el Consejo Municipal presentó demanda de Juicio de Inconformidad en contra del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
- Remisión de demanda y anexos. El dieciocho de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-CM-09-161/2021, suscrito por el Secretario del Comité Electoral Municipal, por medio del cual remite el escrito de demanda, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite.
- Turno a la ponencia. El dieciocho de junio la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM-JIN-008/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2008/2021, de veinte de junio, signado por el Secretario General de Acuerdos.
- Radicación. El veintiuno siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa y radicó el mismo.
- Admisión. Por acuerdo de cinco de julio, se admitió a trámite el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-024/2021.
6 En adelante, Ley de Justicia.
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- Cierre de instrucción. El seis de julio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de dos Juicios de Inconformidad promovidos por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local actual, promovido a fin de controvertir el computo municipal, la asignación de constancias de mayoría, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Villamar, Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo7; 5, 55, fracción II y 58, de la Ley Electoral.
ACUMULACIÓN
Del examen de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-001/2021 y TEEM-JIN-0024/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en ambos casos el actor es el PAN, se señala como autoridad responsable al Comité Electoral Municipal y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el cómputo municipal del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán.
En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-024/2021 al TEEM-JIN-001/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
7 En adelante Código Electoral.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente identificado con la clave TEEM-JIN-024/2021.
TERCERO INTERESADO
Se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado al PRI, a través de sus representantes propietario y suplente, ante el Comité Electoral Municipal.
Lo anterior, debido a que el escrito presentado reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral, como se señala la continuación.8
El escrito se presentó oportunamente, en atención a que se interpuso dentro del plazo de publicitación9 además, fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones del interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
En tal sentido, se tiene por reconocida la legitimación y personería del representante del PRI ante el Comité Electoral Municipal, de conformidad con los artículos 13 fracción III, de la Ley Electoral; así como su interés jurídico, al tener una pretensión incompatible con el actor, por tratarse del partido político ganador en la contienda electoral.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente 10 para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
8 Fojas 253 a 277.
9 La publicitación aconteció del 14 de junio a las 19:20 horas al 17 de junio a las 19:20 horas, en tanto que el escrito fue presentado a las 19:15 horas del 17 de junio.
10 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”,
Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
Por lo que, se procede a examinar si en el caso se actualiza la causal hecha valer por el tercero interesado en el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 24/2021, contenida en el artículo 11 fracción VII11, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que el medio de impugnación es frívolo, toda vez que es omiso en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y ser totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente y además, que existió consentimiento expreso de los actos impugnados, dado que el momento procesal que se cuestiona, fue válido y aceptado en diversos momentos tanto por los representantes de casilla, así como por los representantes ante el órgano electoral municipal de los partidos PAN-PRD, y al no manifestar en el acta de incidencia, ni en las actas que se levantaron para el escrutinio y cómputo, tampoco en la entrega de mayoría, ya que todos y cada uno de los documentos están firmados de conformidad por los antes referido, por lo que el medio de impugnación es frívolo.
El calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no se acredita en el presente asunto12.
Ahora bien, respecto de dichos señalamientos, este Tribunal Electoral considera que no se actualizan las causales invocadas, puesto que el argumento de que se consintieron los actos es insuficiente para determinar la frivolidad del juicio de inconformidad que nos ocupa.
Esto en razón de que, primero, el hecho de que los representantes de partidos políticos firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, como es descrito en la jurisprudencia
11 VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.
12 Como se establece en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA
SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.
de Sala Superior 18/2002 de rubro: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”13.
Además, el actor en el escrito de demanda expresa los hechos que estima son susceptibles de constituir infracciones en la materia y las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables.
Ahora bien, con independencia de que los planteamientos del promovente puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente sentencia, que es donde se valorará si los medios probatorios ofrecidos por el actor son o no suficientes para acreditar su dicho y, en consecuencia, si sus agravios están sustentados o no.
Por ello, este Tribunal Electoral determina que no se actualiza la causal de improcedencia planteada, ni advierte de oficio la actualización de alguna otra que impida la válida constitución de la relación jurídica procesal.
REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES
Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos exigidos por los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 57, 59, fracción I y 60, de la Ley de Justicia, tal y como a continuación se razona.
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- Oportunidad. Los escritos por los que se promueven los Juicios de Inconformidad se presentaron de forma oportuna, toda vez que el cómputo municipal impugnado concluyó el día nueve de junio y las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el nueve y el catorce siguiente, de lo que se desprende que fueron presentadas oportunamente.
- Forma. Los escritos de demanda contienen la firma autógrafa de quien promueve, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; identifican el acto impugnado y la
13 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pág. 8.
autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos le causan y señalan los preceptos presuntamente violados.
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- Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 59 fracción I de la Ley Justicia Electoral al promoverlo el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Comité Municipal, quien tiene acreditada su personería como representante propietario del citado instituto político, tal y como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por dicha autoridad,14 el cual, dada su naturaleza pública y al no haber sido desvirtuado con ninguna prueba de su misma especie, merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
- Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que el acto impugnado no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio de inconformidad, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.
- Requisitos especiales de procedibilidad. Los escritos a través de los cuales el PAN promueve Juicios de Inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral.
- En relación al requisito establecido en la fracción I se tiene cumplido, en atención a que el instituto político actor hizo el señalamiento de la elección municipal de Villamar, Michoacán, en específico lo relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; además de que no se impugna más de una elección.
- En cuanto al requisito establecidos en las fracciones II, III, IV del artículo 57 de la Ley de Justicia, relacionados con la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita anular, el señalamiento, en su caso de la relación con otro medio de impugnación, el error aritmético cuando por ese motivo se impugnen los resultados consignados, atendiendo al acto reclamado que consideran que no le son aplicables, en razón a que la materia de controversia del presente medio de impugnación no lo constituye el resultado del cómputo, la mención individualizada de casillas o el señalamiento de algún error aritmético, o bien la relación que
14 El cual obra agregado a fojas 12 a 15 del expediente.
guarda la inconformidad con algún otro medio de impugnación y, por ende, no le son aplicables.
En tanto que el requisito establecido en la fracción V del artículo 57 de la Ley de Justicia se tiene por colmado en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 33 de la Ley de Justicia, ello tomando en consideración que la manifestación del promovente en el sentido de que la asignación controvertida no se realizó conforme al criterio interpretativo de la ley, resulta suficientes para que en suplencia de los agravios se verifique por parte de este órgano jurisdiccional dicha distribución.
Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 192/2007 15 de rubro y texto: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que
15 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, Materia Constitucional. Jurispruedencia. Tesis 2ª./J.192/2007.
realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”.
CUESTIÓN PREVIA
Cabe precisar en principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, se debe ejercer por los cauces legales creados por el legislador, de modo que han de seguirse las formalidades previstas en la ley procesal de la materia y cumplirse con los requisitos y presupuestos legales establecidos para cada uno de los medios de impugnación, de manera que quien promueve uno de estos medios debe sujetarse a lo dispuesto en la propia Ley de Justicia Electoral.
Ahora, entre dichas reglas, se prevé –artículo 10, fracción VI– que con la demanda se deben ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Asimismo, se debe mencionar –artículo 10, fracción V– de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad.
En el caso particular del juicio de inconformidad, entre otros, se debe hacer – artículo 57, fracción II– la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.
De esa manera, se puede advertir que siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados en el juicio y las pruebas aportadas, las cuales deben tener relación entre sí, esto es, las pruebas deben aportarse para probar lo que se afirma.
Esto es así, porque el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, prevé principios generales del derecho en materia probatorias, “son objeto de prueba los hechos controvertibles” y “el que afirma está obligado a probar”, por lo que corresponde a
las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones.
Lo anterior, en el entendido de que, excepcionalmente, el juez puede allegarse de los medios probatorios que estime necesarios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no implique un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, cuestión que de ninguna manera supone tampoco la obligación de perfeccionar la prueba aportada por las partes, ni proveer sobre hechos no alegados por éstas.
De esa forma, cabe destacar a su vez, que resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a las irregularidades o violaciones presuntamente cometidas, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los supuestos agravios que causan, dado que es necesario que quien promueve exprese de forma clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, y por ende, las pruebas aportadas por el interesado se deben ofrecer en relación precisa con la controversia planteada, de manera tal que el juzgador esté en aptitud de valorar si se acreditan o no los hechos alegados con los elementos probatorios y poder decir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable.
De ahí que resulta de tal importancia que los hechos alegados en juicio conlleven circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos y cualquier otra circunstancia de tiempo que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes los realizaron.
Así, reviste tal importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos, porque permite que un determinado caudal probatorio –mismo que como ya se dijo también debe satisfacer las circunstancias apuntadas–, sea valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el material probatorio.
Es decir, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que
sucedieron o, por el contrario, la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 9/2002, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”16.
A partir de lo anterior, que el análisis de las causales de nulidad planteadas por los institutos políticos actores, este órgano jurisdiccional habrá de tener presente y considerar la aplicación de los principios tanto de la carga de la prueba como argumentativa que tienen las partes.
PRECISIÓN DE IMPUGNACIÓN, SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y MÉTODO DE ESTUDIO
En atención al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral los escritos de demanda y determinar la verdadera intención del actor, es que se advierte que, aduce como acto impugnado lo siguiente:
Respecto al TEEM-JIN-001/2021, el actor manifiesta su inconformidad respecto a la asignación de regidores de representación proporcional.
Y en relación al TEEM-JIN-024/2021, el promovente se inconforma del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Villamar, que hace depender de causales de nulidad respecto de casillas determinadas y también, controvierte la asignación de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento17.
16 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 473 y 474.
17 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página
5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12. 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional realizara en primer momento el estudio de las causales de nulidad relacionadas con la nulidad de las casillas.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS
Así, el partido actor en el TEEM-JIN-024/2021 aduce la causal 69 fracción VI de la Ley de Justicia, señalando que hubo dolo o error en el cómputo municipal de Villamar, Michoacán, asimismo hace valer las causales contenidas en las fracciones IX y XI, del artículo 69 de la Ley citada, refiriendo entre otras cosas que el día de la jornada electoral los representantes del PRI coaccionaron el voto y que a los representantes del PAN no se les permitió presentar hojas de incidentes.
Circunstancias que considera una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral, y aduciendo que, con ello, se pone en duda la legalidad y certeza de la votación recibida en dichas casillas, siendo determinante para su resultado, por lo que considera deben anularse las casillas controvertidas, por ende, el cómputo municipal y la entrega de constancias.
Artículo 69 Ley de Justicia Electoral | Motivos de inconformidad | Sección Casilla |
VI
Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección |
Hubo un dolo y error grave en el momento de la realización del cómputo municipal de Villamar. | Sin precisar |
IX
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que los hechos sean determinantes. |
|
2350 B
2350 C1 2350 C2 |
XI
Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. |
a) La casilla se apertura a las 9:00 h. | 2350 B |
|
2350 B
2350 C1 2350 C2 |
10. ESTUDIO DE FONDO
Una vez precisados los agravios y las nulidades que el actor hace valer, es que, por razón de método, se estudiara en primer término las causales respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, teniendo en cuenta que de acreditarse
alguna de ellas, afectaría el computo municipal y por tanto la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional18.
Causal de nulidad de casilla
Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (Artículo 69 fracción VI Ley de Justicia Electoral)
Al respecto, el actor invoca de forma específica la causal mencionada, y en ese sentido señala a) “hubo un dolo y error grave en el momento de la realización del cómputo municipal, así como la entrega de las constancias de mayoría”.
Asimismo, refiere “la constancia no debió ser emitida, puesto que la responsable no valoro las causales de nulidades de las casillas en comento, lo cual solamente representa el triunfo indebido de una planilla”.
Para efectos de determinar si se actualiza dicha causal, se estima conveniente precisar en primer lugar el marco normativo en que la misma se sustenta.
En un primer término el Código Electoral Municipal, en sus artículos 186 párrafo dos y 197 establecen que la ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas; la instalación, apertura, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la misma que se realizará de conformidad con los procedimientos, plazos, términos y bases de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, el precepto legal 288 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos nulos; y, d) el número de boletas sobrantes.
En tanto que el artículo 289, numeral 2, de la Ley General de Instituto y Procedimientos Electorales, determina que el escrutinio y cómputo, en el supuesto de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en
18 Tiene aplicación el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:
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- De Gobernador:
- De diputados locales; y,
- De ayuntamientos.
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Asimismo, el precepto legal 290, de la mencionada ley establece que el escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
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-
-
- El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
- El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
- El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presente, clasificarán las boletas para determina:
- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
- El número de votos que sean nulos.
- El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
-
-
Procedimientos, respecto de los cuales, en concordancia con lo dispuesto en el dispositivo 293 del mismo ordenamiento, se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual deberá firmarse por todos los funcionarios y los representantes de casilla acreditados ante ella. En caso de que alguien se negara a ello, se deberá consignar en el acta; conforme al cual se otorga certeza
jurídica al proceso en general, de conformidad con la Jurisprudencia 44/2002,19 del rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
Ahora bien, por cuanto hace al “error”, éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. En contraste, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño o simulación20.
Entonces, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:
- Votación emitida.
- Ciudadanos que votaron.
- Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).
Sin embargo, además de la actualización del error, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; lo cual ocurre cuando tal error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, conforme al criterio sostenido en la Jurisprudencia: 39/2002 21 , bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”
Caso concreto
Al respecto, el agravio manifestado por el actor en el inciso a), resulta infundado
e inoperante.
En efecto, lo anterior es así, toda vez que el actor parte de una premisa errónea, al considerar que el Comité Electoral Municipal, cuenta con atribuciones para pronunciarse respecto a la nulidad de casillas, ello en atención a que como lo
19 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.
20 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente: SUP-JIN-207/2006.
21 Disponible en: la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.
establece el Código Electoral en el artículo 53, los Comités Municipales, únicamente cuentan con las siguientes atribuciones:
Artículo 53. Los consejos electorales de comités municipales tienen las atribuciones siguientes:
…..
XI. Recibir las boletas, demás documentación y materiales electorales para las elecciones de la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, y en el caso de elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales;
- Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;
- Expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;
- Expedir la constancia de asignación a los regidores por el principio de representación proporcional;
- Enviar al Consejo General el expediente del cómputo municipal;
- Solicitar por conducto de la Presidencia del consejo electoral municipal, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral;
- Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales.
En ese orden de ideas, el partido también refiere que la autoridad responsable durante el computo municipal, debía considerar las irregularidades que a su decir hubo durante la jornada electoral, sin embargo, es claro que no considera la naturaleza que reviste la sesión especial de cómputo, misma que se encuentra precisada en el artículo 208 del Código mencionado.
“cómputo de una elección, es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación en un distrito electoral o en un municipio.”
Así, el computo municipal tiene el fin de contabilizar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla instalada el día de la Jornada Electoral, por elección, y, en su caso, de acreditarse los extremos, la posibilidad de realizar los recuentos parcial o total de la votación.
Por otra parte, en relación con lo que refiere el actor que hubo un dolo y error grave durante el computo municipal por parte de la autoridad responsable, dicha manifestación deviene infundada por los argumentos señalados anteriormente.
Además, la parte actora únicamente hace referencia a argumentos genéricos y no expone los hechos específicos, no hace referencia ni a la sección ni casilla en la cual este Tribunal pueda abocarse al estudio y mucho menos especifica cual es el error que desde su perspectiva en una sección y casilla, resulta ser determinante.
De ahí, lo infundado de su agravio.
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que los hechos sean determinantes. (Artículo 69 fracción IX Ley de Justicia Electoral)
El partido actor manifiesta que en la sección 2350 casillas B, C1 y C2, a) los representantes de casilla del PRI, abiertamente manifestaban a los votantes que votaran por el PRI para presidente municipal, ejerciendo presión sobre el electorado.
Asimismo, refieren b) “no existió protocolo alguno de custodia de inicio y final de la votación porque incluso a las dos de la tarde llegó una persona discapacitada portando un cubrebocas del partido político del PRI”.
Para efectos de determinar si se actualiza dicha causal, se estima conveniente precisar en primer lugar el marco normativo en que la misma se sustenta.
Lo anterior, actualiza el supuesto previsto en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia, respecto de la votación recibida en las casillas que precisa el actor.
A efecto de acreditar lo anterior, exhibe como medios de prueba las copia simple de las acta de escrutinio y cómputo de la sección 2350 y casillas Básica, Contigua 1 y Contigua 2, además testimonio notarial consistente en acta destacada número dos mil trescientos dieciocho, emitida por el Notario Público 164 ciento sesenta y cuatro en el Estado, en ejercicio en el Distrito de Jiquilpan, Michoacán de once de junio, Emilio Issac Torres Álvaro, quien manifiesta que el domingo seis de junio lo asignaron como represente general de la candidatura común PRD-PAN22.
Medio de convicción, consistente en documental publica -acta destacada-, respecto de la cual les otorga pleno valor probatorio únicamente por lo que respecta a la comparecencia de Emilio Issac Torres Álvaro ante la presencia de notario público, tal como se hizo constar en la misma, más no de su contenido, de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
Documental pública con la cual, únicamente se acredita la comparecencia de quien se presenta ante notario a hacer constar hechos, sin que respecto de su contenido se pueda conceder igual valor, en virtud de que el notario lo único que hizo fue hacer constar es la narración de lo manifestado, sin que dicha funcionaria
22 Visible en foja 52, TEEM-JIN-24/2021.
pública estuviera presente en el desarrollo de la jornada electoral para dar fe de los hechos.
Se enfatiza de esta manera, ya que el artículo 3 de la Ley del Notariado vigente en esta entidad federativa, en lo que interesa señala que el notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.
De manera análoga, los artículos 87 y 106 de la Ley citada, prevén otros actos en que pueden intervenir los notarios, verbigracia, las actas destacadas en las que se hagan constar las declaraciones realizadas ante el fedatario.
Con esa base legal, no debe perderse de vista que las actas destacadas fuera de protocolo, contienen manifestaciones expuestas ante la fe pública del notario, circunstancia que en sí misma no otorga valor probatorio al dicho del compareciente, pues la declaración que se rinde, únicamente brinda certeza de que esa persona declaró ante él, pero no así de la veracidad o idoneidad del testimonio, dado que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar hechos o actos ajenos que no presenció o conoció en sus funciones de fedatario.
Resulta aplicable por analogía la tesis VI.2º.C378 C,23 de rubro “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL”,
relacionada con la Jurisprudencia 52/200224 de rubro “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”
Por lo que, se les reconoce valor de indicio, en atención a que, si bien, versan sobre declaraciones que constan en acta levantada ante Fedatario Público quien las recibió directamente de los declarantes, quienes quedaron debidamente identificados y dejaron asentada la razón de su dicho, este hecho por sí solo, no las convierte en Documentales Publicas con pleno valor probatorio; lo anterior tal y
23 Visible en la página 1785, Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
24 Disponible en: “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.
como lo prevé la Jurisprudencia 11/2002, cuyo rubro es el siguiente: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.”
En el caso que se analiza, obran en el expediente las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes de las casillas antes indicadas, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 21 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.
Para efectos de determinar si se actualiza dicha causal, se estima conveniente precisar en primer lugar el marco normativo en que la misma se sustenta.
Por otra parte, para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
- Que exista violencia física o presión;
- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
- Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido.
- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la mencionada causal de nulidad, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para que se pueda considerar que se afectó la libertad de los electores.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar, de manera objetiva, si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, enseguida, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Justicia.
Caso concreto
En principio, este órgano jurisdiccional considera que conforme a lo señalado en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, corresponde a quien afirma la carga de la prueba en relación con los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En efecto, corresponde al actor de un medio de impugnación la carga de la prueba, como también le es conferida a las autoridades la potestad de requerir algún medio de convicción cuando así lo estime pertinente y necesario para resolver la litis en el juicio.
En el particular, el PAN señala que el día de la jornada electoral los representantes del PRI coaccionaron el voto en las casillas antes referidas, al manifestar de forma abierta que votaran por el PRI para presidente municipal y no
existió protocolo alguno de custodia de inicio y final de la votación porque incluso a las dos de la tarde llegó una persona discapacitada portando un cubrebocas del partido político del PRI”.
Artículo 69 Ley de Justicia Electoral | Motivos de inconformidad | Sección Casilla |
IX
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que los hechos sean determinantes. |
|
2350 B
2350 C1 2350 C2 |
Para acreditar lo anterior, el partido inconforme ofreció como medios de prueba, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, así como una testimonial, pruebas que únicamente generan indicios respecto a dicha manifestación.
Ahora, conforme a lo establecido por el artículo 66 fracción XII del Código Electoral, así como 29 de la Ley de Justicia, este Tribunal tiene la facultad de allegarse de los elementos que considere pertinentes para la debida sustanciación de la impugnación.
Además, se destaca que cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en casilla o sobre la nulidad de una elección, el órgano resolutor debe determinar los acontecimientos reales que concurrieron durante la jornada electoral o toda la elección, ello a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias que contengan información al respecto.
Lo que implica que, mediante diligencias para mejor proveer, el órgano resolutor puede recabar aquellos documentos o elementos que resulten valiosos y le suministren información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos.
De esta manera, resulta claro que las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad potestativa del órgano resolutor para requerir información, documentación u ordenar la práctica de alguna determinada diligencia, cuando considere que son necesarios para resolver la controversia planteada; por tanto, el ejercicio de esa facultad no irroga perjuicio alguno a las partes, según se ha
sostenido en la tesis XXV/97, identificada con el rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIO A LAS PARTES”.
En ese tenor, este Órgano Colegiado ordenó requerir diversa información por estimar necesario para resolver la controversia, ello no implica, por sí mismo, una vulneración a los principios que rigen la prueba.
Lo anterior, además, es acorde con los criterios contenidos en la jurisprudencia 10/97 con el rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES
PARA RESOLVER” y la Jurisprudencia 9/99 identificada con el rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción que obran no es posible establecer si efectivamente dichos actos de proselitismo existieron y fueron determinantes, puesto que de las documentales aportadas por el partido político inconforme no es posible conocer el número de electores sujetos a tales actos de proselitismo, ni se hace alguna referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos de proselitismo en la casilla en estudio.
Aunado a lo anterior, de las hojas de incidente que obran en autos, mismas que fueron recabadas por esta autoridad tampoco es posible desprender ni de forma indiciaria las manifestaciones del actor.
Por tanto, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos debe prevalecer el acto impugnado, de ahí lo infundado del agravio.
Ahora, respecto a la persona que ingresó a la casilla con cubrebocas del PRI, esta autoridad advierte que en la hoja de incidente de la sección 2350 contigua 2 , a las 13:45 se describió lo siguiente “una persona con capacidades diferentes traía un cubrebocas de un partido político pero se lo quito y le dimos otro”, asimismo se advierte que dicha hoja de incidente fue firmada por la representante del partido actor ante dicha casilla María del Rocío Cerda Ochoa, nombre que coincide con el precisado por la autoridad responsable mediante escrito.
En ese sentido, si bien el actor manifiesta dicho acto como causal de nulidad, en el que además refiere no se le permitió poner en acta dicho hecho, esta autoridad no
cuenta con elementos para poder conocer la determinación del mismo, además en el escrito de queja el promovente no especifica circunstancias específicas que acrediten una violación determinante durante la jornada electoral.
Máxime que de la hoja de incidentes se advierte que si está reportado dicho incidente y se señaló que la persona en comento se retiró el cubrebocas y utilizó otro proporcionado por los funcionarios de casilla”. Por lo que dicha irregularidad fue subsanada de inmediato, siendo evidente que no pudo ocasionar una presión que fuere determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.
Causal genérica de nulidad de votación en casilla por irregularidades graves
Al respecto, el partido actor manifiesta que respecto la sección 2350 casilla básica, la siguiente irregularidad.
Artículo 69 Ley de Justicia Electoral | Motivos de inconformidad | Sección Casilla |
XI | d) La casilla se apertura a las 9:00 h. | 2350 B |
Existir irregularidades graves | ||
plenamente acreditadas y no | ||
reparables durante la jornada | ||
electoral o en las actas de escrutinio y | ||
cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | ||
|
2350 B
2350 C1 2350 C2 |
Respecto a la nulidad de votación invocada por el actor, este aduce que en la sección 2350 casillas Básica, Contigua 1, Contigua 2 en atención a la causal contenida en el artículo 69, fracción XI, de la Ley Electoral, relativo a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Para efectos de determinar si se actualiza dicha causal, se estima conveniente precisar en primer lugar el marco normativo en que la misma se sustenta.
Al respecto, esta causal de nulidad se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 69 de la Ley Electoral, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la
actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.
Resultando aplicable la jurisprudencia de cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.25
En tal contexto, para acreditar la causal aducida y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, es necesario que concurran los siguientes elementos:
- La existencia de irregularidades graves;
- Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,
- Que sean determinantes para el resultado de la votación.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.
El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.
25 Visible en las páginas 205 y 206, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.
El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma y, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla.
Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la citada causal de nulidad, se pueden actualizar durante el periodo que comprende la jornada electoral, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, pero el mismo día, repercutan directamente en la jornada electoral.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.
En primer término, se precisan los elementos que integran la causal de nulidad, prevista en el numeral 69, fracción XI, siendo los siguientes:
- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
- Que sean determinantes para el resultado de la misma.
Se explican. El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Electoral del Estado o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. Por
otra parte, la irregularidad grave estará plenamente acreditada, cuando de las pruebas que obren en el expediente, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llegue a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos que aduce la parte actora, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que aconteció. El tercero de los elementos, relativo a la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo la elección. El penúltimo aspecto consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga poner en duda la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe poseer es que la irregularidad sea determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla; esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, para que exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora, a fin de resolver si se encuentran acreditados los elementos que integran la causal de mérito antes referida.
Caso concreto
Ahora, respecto al inciso d) el partido actor manifiesta que, en la casilla 2350 B26, se incumplieron las formalidades de la apertura toda vez que ésta fue a las 9:00 horas, incumpliéndose las formalidades, hecho que produjo una victoria contundente en las casillas del Platanal, Municipio de Villamar, Michoacán.
En ese sentido, el actor el actor refiere que a los representantes de casilla del PAN no se les permitió presentar incidentes reportando dicha irregularidad.
26 Visible foja 21.
A efecto de acreditar lo anterior, exhibe como medios de prueba las copia simple de las acta de escrutinio y cómputo de la sección 2350 Básica, además testimonio notarial consistente en acta destacada número dos mil trescientos dieciocho, emitida por el Notario Público 164 (ciento sesenta y cuatro) en el Estado, en ejercicio en el Distrito de Jiquilpan, Michoacán de once de junio, Gabriela Ceja Godoy, quien manifiesta que el domingo seis de junio lo asignaron como represente de la candidatura común PRD-PAN en la sección 2350 casilla básica27.
Ahora, en lo que corresponde a la testimonial referida ante el fedatario público, a la misma se le confiere valor demostrativo al tenor de lo dispuesto por los artículos 16, párrafo segundo, y 22, fracción IV, de la Ley Electoral, en cuanto a que la ciudadana compareció a realizar diversas manifestaciones, no así respecto de los hechos que en ellas refiere.
Por lo que se considera que las mismas únicamente aportan leves indicios en cuanto a los hechos que pretenden demostrar, y al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 11/2002, cuyo rubro es el siguiente: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, con base en la
cual este órgano jurisdiccional estima que sólo puede otorgársele valor indiciario, pues tal y como lo ha sostenido el Tribunal Electoral Federal de referencia, en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
En atención a lo señalado, esta autoridad considera infundado el agravio formulado por el partido político actor, por las siguientes consideraciones:
27 Visible en foja 56 -TEEM-JIN-24/2021-.
De acuerdo con la copia certificada del acta de jornada que obra en autos se advierte que estuvieron presentes los representantes de los partidos PAN, PRI, PRD, PVEM y MORENA, también es posible advertir que su instalación inició a las 7:45 am, en la que se encontraban presentes todos los funcionarios de casilla, asimismo, se advierte que la votación inició a las 9:21 am.
Documental publica que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia, al haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido de que cuentan con valor probatorio pleno únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenía la información señalada por las partes; más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción I y 22, fracción II, de la ley adjetiva de la materia.
De lo anterior, se puede desprender que la recepción de la votación se dio en hora posterior a las ocho horas del día de la jornada electoral.
Ahora bien, resulta necesario tomar en consideración que la recepción de la votación debe estar precedida por la instalación de la casilla, lo cual puede acontecer a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 273 de la LGIPE.
Sin embargo, puede darse el caso que, no sea posible iniciar la votación inmediatamente, dado que los integrantes de la mesa directiva que fueron designados por la autoridad electoral administrativa, pueden no encontrarse presentes, o bien, acontezcan determinadas situaciones que retarden la apertura e inicio de la misma, por citar alguna, por cuestiones climáticas, hecho lo cual, ya debidamente integrada la mesa directiva de casilla y llenada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente, dar el anuncio de inicio de la votación.
En este contexto, el agravio del actor se torna insuficiente, dado que se omite establecer con precisión de qué forma afectó tal circunstancia el desenvolvimiento de la jornada electoral, pues el simple hecho que las casillas no realizaran la apertura en la hora señalada no es causa suficiente para dejar sin efectos toda la participación de la ciudadanía en las urnas.
Lo anterior es así, atendiendo a una interpretación de lo dispuesto en los artículos 41 base sexta párrafo primero y 99 de la Constitución; el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
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- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo anterior, ha sido criterio reiterado en diversas sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[14].
Por lo tanto, el partido promovente debió precisar de qué modo la apertura tardía de las casillas afectó en forma determinante al resultado de la votación ahí recibida, aportando hechos, que permitieran a esta autoridad tener por evidenciado que el desenvolvimiento normal de la actividad electoral se vio trastocado en medida tal que la única solución fuera privar de efectos a la votación recibida en las casillas impugnadas.
Pues, por el contrario, solamente aduce que con dicha irregularidad se incumplieron las formalidades que se le explicaron en las capacitaciones.
En ese contexto, aun cuando se tuviera por acreditada plenamente la apertura tardía de las casillas sin causa justificada, si no se demostró el carácter determinante de las alegaciones respecto de estas casillas, debe privilegiarse la votación ahí recibida y, en consecuencia, desestimar la pretensión de nulidad del partido político actor.
Máxime que, del apartado de las actas de jornada electoral que refiere: “¿Se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla?”, se marcó “No”. Y respecto a su manifestación genérica de que no se le permitió presentar hoja de incidente respecto a la apertura de la casilla, es evidente que este hecho si fue asentado en los documentos electorales por parte de los funcionarios de casilla en el acta referida.
Además, obra agregado a los autos escrito de la autoridad responsable en la que se señala que no se encontraron escritos de protesta en las casillas antes referidas28, así mismo, obran hojas de incidentes de las referidas casillas en las que se aprecia que no hubo manifestación alguna al respecto.
Ahora bien, en relación con las irregularidades en la recepción, traslado custodia, señaladas en el inciso b), el partido actor hace manifestaciones genéricas, que no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, controvirtiendo de forma general los actos ocurridos durante la jornada electoral, manifestaciones que no permiten a este órgano jurisdiccional, además de no remitir pruebas, que permitan advertir alguna violación especifica respecto de la cadena de custodia, por lo que resulta inoperante el agravio en comento.
28 Visible a foja 227.
Respecto al inciso f) en el escrito de demanda manifiestas que en la sección 2050 básica, contigua 1 y contigua 2, no tuvieron representación, situación que genera falta de certeza, “solicitan la nulidad de las casillas seis de junio en la localidad del platanal, el representante general del PAN-PRD sufrió un secuestro aproximadamente a las 15 horas con 10 minutos, mientras acudía a verificar las irregularidades en las casillas instaladas en el Platanal”.
Del análisis de las documentales que obran en el expediente, concretamente de las actas de jornada electoral en la parte relativa a la instalación y clausura de la casilla, así como de escrutinio y cómputo, se observan que están debidamente firmadas por el representante del partido político, sin que lo hiciera bajo protesta; por lo que queda acreditado que el representante del partido promovente en ningún momento estuvo ausente en la casilla de referencia.
Ello, toda vez que existen en el expediente las documentales antes analizadas con las que se acreditó que los representantes del partido político acreditados ante dichas casillas firmaron tanto la instalación como la clausura de tal casilla y el acta de escrutinio y cómputo, por lo que se infiere que tuvieron presencia en las casillas y por tanto, no se acredita que dichas casillas no tuvieran representación por parte del partido actor.
A mayor abundamiento, “estuvieron presentes los de la casilla y representante de los partidos”, sin que se infiera que alguno de ellos haya sido expulsado sin causa justificada y que, por tanto, se les haya impedido participar en la vigilancia de la fase de escrutinio y cómputo.
En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las afirmaciones referidas por la parte actora, condición sin la cual no se puede pasar a valorar la gravedad y sistematicidad de las inconformidades planteadas, es inconcuso que el actor incumple con la carga probatoria que impone el artículo 21, de la Ley de Justicia; y conforme a ello, al no acreditarse las supuestas irregularidades invocadas que soportan la causal de nulidad en estudio, se considera infundado el planteamiento del enjuiciante en cuanto a que se decrete la nulidad de las casilla en estudio.
Por lo anteriormente expuesto, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la parte impugnante.
Asignación de regidurías por representación proporcional
La parte actora en su escrito de demanda, refirió como motivo de inconformidad, lo siguiente: “toda vez que los integrantes del consejo municipal electoral de Villamar nos negaron firmar bajo protesta de inconformidad sobre la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Es que lo hacemos mediante el presente, toda vez que a nuestro criterio interpretativo de la ley se aplicó de forma indebida el cálculo correspondiente”.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación29 ha considerado que, para la constitución de infracciones a la norma, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aportando un mínimo de material probatorio a fin de que se esté en aptitud de determinar si existen indicios que por lo menos se le permita realizar una adecuada defensa a quien se le atribuyen los hechos.
Ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre cuando, entre otras cuestiones, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
En ese sentido, la citada Sala Superior ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica30.
En ese sentido, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el acto que se impugna; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad
29 En adelante, Sala Superior.
30 Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia 3/2000, de Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Entonces, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque:
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- Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
- Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
- Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
- Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y
- Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.
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Por lo que, en el caso concreto la parte actora no proporcionó a este Tribunal medios de prueba ni argumentos, que por lo menos indicaran la presunción de que efectivamente hubo un error en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Así pues, ni aun realizando la suplencia de la queja, se podría superar la deficiencia en la exposición de los agravios, a efecto de garantizar el acceso a la justicia efectiva en favor de la actora, ya que esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden a las partes en el proceso, a efecto de que acrediten sus afirmaciones y resulte en beneficio de su propio interés.
A mayor abundamiento, no basta la sola expresión de manifestaciones generales y abstractas para pretender combatir un acto u omisión de autoridad, ya que se deben realizar los razonamientos tendientes a demostrar la ilegalidad del acto que se impugna, resultando necesario que se precisen con claridad y que, en caso de
no contar con los elementos que así lo demuestren, sean solicitados a través de la autoridad competente, para allegarse de los mismos y acreditar su dicho.
Tiene aplicación la Tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, identificable con el rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SOLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE.”
Atento a los argumentos vertidos con anterioridad, se declara inoperante el agravio.
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 024/2021 al TEEM-JIN-001/2021, por ser este el primero que se recibió y registró en la Oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al citado juicio.
SEGUNDO. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Villamar, Michoacán, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional respectiva.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a partido político actor y a los terceros interesados; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el seis de julio de dos mil veintiuno, dentro de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN- 001/2021 y TEEM-JIN-024/2021 Acumulados; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.