PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES- 144/2021.
DENUNCIANTE: MARIBEL JUÁREZ BLANQUET.
DENUNCIADOS: HERMES ARNULFO PACHECO BRIBIESCA Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1.
Morelia, Michoacán de Ocampo, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno2.
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán3, con motivo de la denuncia presentada por Maribel Juárez Blanquet4, en contra de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género; diversos medios de comunicación por la difusión de notas periodísticas5; y, de los partidos políticos de la Revolución Democrática6 y Fuerza por
1 Colaboró Néstor Haroldo Mendoza Arreguín y Óscar Orlando Mendoza Arreguín. 2 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa. 3 En adelante IEM.
4 En lo sucesivo la denunciante o quejosa.
5 Mismos que se referirán con posterioridad.
6 En adelante PRD.
México, por culpa in vigilando, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora.
- Queja. El doce de febrero, se recibió en el IEM, la queja presentada por la denunciante, en contra de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, a quien le atribuyó presuntos actos de violencia política por razón de género en su perjuicio (fojas 12 a 33).
- Radicación y registro. Por acuerdo de trece de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CAV-04/2021 (foja 34).
- Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y desechamiento. El veinte de febrero se ordenó el reencauzamiento del cuaderno de antecedentes indicado a procedimiento especial sancionador, registrándolo con el expediente IEM-PESV-01/2021; en el mismo proveído, determinó desechar la queja al considerar que los hechos denunciados se refieren a problemáticas internas de un partido político (fojas 35 a 37).
- Revocación de desechamiento. El doce de marzo, mediante sentencia dictada en el expediente TEEM-RAP-006/2021, este Tribunal revocó el desechamiento indicado; por lo que, ordenó a la Secretaría Ejecutiva del IEM, realizar el trámite de la queja (Fojas 42 a 58).
- Primera admisión y emplazamiento. En acuerdo de veintidós de octubre, la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva del IEM,
admitió a trámite la denuncia presentada; y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos (Fojas 366 a 370).
- Medidas cautelares y de protección. En diverso proveído de la misma fecha, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM decretó improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la quejosa (Fojas 371 a 398).
- Primer audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de octubre, tuvo verificativo la audiencia de ley sin la asistencia de las partes; no obstante, fueron remitidos escritos de comparecencia por parte de algunos de los denunciados (Fojas 416 a 481).
- Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-3070/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente del procedimiento especial sancionador IEM- PESV-01/2021, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos (Foja 2).
SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.
- Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El veintinueve de octubre, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento (Foja 1).
Asimismo, mediante acuerdo de tres de noviembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-144/2021, y turnarlo a la ponencia cuatro, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-3498/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Fojas 482 a 483).
- Radicación. El cuatro de noviembre se radicó el expediente y, se tuvo a los denunciados señalando domicilios para oír y recibir notificaciones y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración (Fojas 484 a 486).
- Reposición de procedimiento y segunda audiencia de ley. En proveído de cinco de noviembre se ordenó al IEM, la verificación de un enlace electrónico y, el emplazamiento a la quejosa y denunciados para el desarrollo de una nueva audiencia de pruebas y alegatos (fojas 494 a 496).
- Segunda admisión a trámite y emplazamiento a las partes. El nueve de noviembre se admitió a trámite la queja y se ordenó a llamar al procedimiento a la quejosa y denunciados:
- Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca.
- J JUAN JOSÉ ROSALES y/o FRECUENCIA INFORMATICA ESCRITA
S.A. DE C.V.
- QUADRATÍN AGENCIA MEXICANA DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS.
- CÍA PERIODÍSTICA DEL SOL DE MICHOACÁN S.A. DE C.V., conocida comercialmente como el SOL DE ZAMORA.
- RED 113 MICHOACÁN.
- NOTIVISIÓN TV/NOTITVVISIÓN.
- ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO.
- IM NOTICIAS IGNACIO MARTÍNEZ.
- PRD.
- Partido Fuerza Por México.
Lo anterior, a fin de comparecer a la audiencia de ley, misma que se efectúo el dieciocho del mismo mes, sin la asistencia de los interesados7 (fojas 521 a 526).
7 Como lo asentó el personal del IEM.
- Cumplimiento. En proveído de veintidós de noviembre, se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo con lo indicado y, se decretó nuevamente verificar la debida integración del sumario (fojas 614 a 615).
- Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución (fojas 616).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian conductas que, en consideración de la quejosa pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo8,1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES9”.
8 En adelante Constitución Local.
9 Visibles en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.
Conforme a ello, se examinará la causal invocada por el denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que, de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, expone que, la denuncia es frívola, pues considera que los hechos imputados no constituyen una falta o vulneración a la normativa electoral y, en consecuencia, es inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada.
Se desestima dicho argumento, dado que, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos por la ciudadana quejosa, ello comprende al análisis del fondo del asunto11; de ahí que se desestime la causal invocada.
10 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
11 Resultan ilustrativas las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: P./J. 135/2001 y P./J. 92/99.- de rubros: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador es procedente, dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
CUARTO. Hechos denunciados.
En el escrito interpuesto por la denunciante, relata diversos hechos que considera constitutivos de violencia política en razón de género, mismos que se reproducen a continuación:
- Que desde el dos mil dieciocho, en que participó como candidata a la presidencia de Angamacutiro por el PRD, se generaron disputas internas con el ciudadano señalado como denunciado, a quien le atribuye la manifestación de que tal posición le correspondía a un hombre.
- A partir de septiembre de dos mil dieciocho, asumió el cargo de presidenta municipal y durante su administración, el denunciado se desempeñó como director de obras. En dos mil veintiuno ambos se registraron en el proceso electoral, ella como precandidata a diputada local y el denunciado como precandidato a la presidencia municipal de Angamacutiro.
- Refiere que, tanto en su calidad de servidor público, como en su calidad de precandidato, el denunciado incurrió en actos reiterados de difamación y molestia, concatenados en el tiempo, en su contra y en razón de su género con el objetivo de menoscabar su precampaña y sus derechos político electorales de ser votada. Y a la vez, con lo que el denunciado buscó acercarse y tener un impacto en los militantes del PRD, con el fin de posicionarse.
- Específicamente señala diversas notas periodísticas difundidas en varios medios de comunicación, con los cuales considera que se vulneran los artículos 3 bis, 158, 230, del Código Electoral del Estado de Michoacán, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y relativos de la Ley por una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres en el Estado de Michoacán.
- En las declaraciones hechas a los medios de comunicación se proporciona información errónea y basada en estereotipos de género sobre su persona, con el objeto de impedir el ejercicio pleno de sus derechos político electorales.
- En las manifestaciones vertidas en la publicación,12 la supuesta crítica que pretenden amparar dentro de la libertad de expresión no constituye una manifestación propia del encargo en el ayuntamiento, sino que se limita a realizar afirmaciones sobre su persona que pueden tildarse de banales y fuera del ámbito político y laboral, siendo de carácter peyorativo.
- Que realizan señalamientos relativos a “locura”, “berrinches”, alusión a una supuesta sensación de “todopoderosa” así como una evidente molestia relativa a sus vínculos y pérdidas familiares, las que señalan como causa de una errónea toma de decisiones.
- Las expresiones de calumnia se utilizan como propaganda política, que atenta contra sus derechos fundamentales de honra y dignidad, haciendo referencia a estigmas reproducidos sistemáticamente
12 Los fragmentos que transcribe en la queja alusivo a las publicaciones son los siguientes: “Se designó a modo a la candidata Maribel Juárez Blanquet, cuando dentro de las negociaciones se había establecido que el género para el municipio de Angamacutiro, sería masculino”; “Ya no es un secreto que incluso sus berrinches han llegado al grado de enviar a sus escoltas a golpear gente”; “Es lo que está en voz de toda la población, ya que además de hacerlo abiertamente y con amenazas, de forma humillante y diciéndose todopoderosa”; “Muchos han expresado que tras sus pérdidas familiares recientes, es muy posible que no esté en condiciones emocionales o psicológicas para gobernar, no está bien de la cabeza, a veces pensamos que ya enloqueció”.
contra las mujeres, particularmente las que ostentan un cargo de poder, relacionados con el género.
-
- Que lo anterior le genera un daño moral, a través de la presión y discriminación, con el fin de menoscabar o anular su acceso y ejercicio al cargo por el que entonces contendía como precandidata a diputada local.
- Aunado a que, considera que le afecta desproporcionadamente, debido a que hacen referencia a su género para cuestionar e invalidar sus capacidades como servidora pública y como aspirante a un cargo de elección popular.
QUINTO. Excepciones y defensas.
- Denunciado
En el escrito presentado como contestación a la denuncia, en la audiencia de pruebas y alegatos, señaló lo siguiente:13
-
- No existe por su parte violencia política contra las mujeres en razón de género, porque los actos de los que se duele la denunciante no reúnen los elementos constitutivos y necesarios para acreditar dicha conducta. Y hay expresiones que se dan en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral. Sin embargo, refiere que ninguna de las publicaciones le corresponde a él, ni le son propias.
- Es falso lo narrado en el hecho primero de la denunciante, ya que señala que él la acompañó en la planilla ganadora de la elección
13 Fojas 586 a 596 del tomo II.
municipal, como síndico del ayuntamiento, cargo al que solicitó licencia y posteriormente fue nombrado Director de Obras Públicas, por lo que no existen las disputas que señala la denunciante.
- Que en la denuncia se hace una relación en su contra de mala fe, tergiversada, falta a la verdad y con el deseo de perjudicar, con ánimo revanchista por no apoyar su candidatura a la presidencia municipal.
- Señala que en ninguna de las publicaciones electrónicas en que basa su argumentación la quejosa, existe responsabilidad por su parte, al no ser declaraciones propias, sino simplemente publicaciones vertidas en redes sociales y en portales noticiosos que recogen publicaciones sin autoría. Que se deslinda de todas y cada una de ellas, al no haber sido realizadas por él.
- Que diversas publicaciones que aduce la denunciada, refieren al proceso electoral de dos mil dieciocho.14
- Que otras de las publicaciones denunciadas refieren al proceso electoral de dos mil dieciocho y, por otro lado, las declaraciones que contienen se atribuyen a terceras personas.15 Así como otras, que refieren declaraciones de terceras personas, aún antes de los hechos que narra la quejosa en su escrito.16
14 Señala el link http://jjrosales.com/ilegal-nmbremiento-de-cndidata-perredesta-a-la- presidencia-municipal-en-angamacutiro/ de 26 de marzo de 2018.
15 Refiere el link http://tvalaire.com/?p=3578 de 27 de marzo de 2018.
16 Señala como tales los siguientes links https://www.elsoldezamora.com.mx/local/denuncian- violencia-política-contra-alcaldesa-de-angamacutiro-6146503.html de 17 de diciembre de 2020; https://notivisionquiroga.com/urgente-intervengan-autoridades-para-parar-violencia- politica-contra-alcaldesa-de-angamacutiro-miriam-tinoco/; https://www.youtube.com/watch?v=0HhE0Z7m1sl de 18 de diciembre de 2020.
-
- Diversas publicaciones refieren a fechas, por las cuales no puede considerarse en periodo electoral, además de que las declaraciones que se reproducen en ellas se atribuyen a terceras personas, sin que exista intervención o mención alguna de él.17 Aunado a que, en una de ellas, el autor de la nota se encuentra plenamente acreditado, sin que sea él.
- Señala que otra de las publicaciones no existe;18 que otras dos publicaciones que refieren al usuario y perfil de Facebook proyecto informativo, fechados aun antes de los hechos que manifiesta la quejosa.19
- Señala que las publicaciones en redes sociales tienen la presunción de que lo que difunden lo hacen de manera espontánea a fin de maximizar la libertad de expresión en el contexto del debate político.
MEDIO DE COMUNICACIÓN CIA. PERIODÍSTICA DEL SOL DE
MICHOACÁN, S.A. DE C.V. (“EL SOL DE ZAMORA”)
La directora de dicha empresa, manifestó en el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, lo siguiente:20
-
- Refiere que el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, se publicó una nota periodística a través de su portal, con el título
17 Menciona los links http://www.youtube.com/watch?v=4x8hgi4HQNU&list=ULi5ep7bduDLQ&index=4807 de 22 de enero de 2019; https://www.quadrain.com.mx/principal/se-rebela-angamacutiro-contra- cacicazgo-delos-juarez-blanquet/ de 22 de enero de 2019;
18 Señala como tal el link https://ignaciomartinez.com.mx/noticias/urgente_intervengan_autoridades_para_parar_1900 40.
19 Señala como tal los links
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=392404732182036&id=109925990429913 de
16 de diciembre de 2020; http://www.red113mx.com/2020/12-urgente-intervengan- autoridades-para.html de 17 de diciembre de 2020.
20 Fojas 547 y 548 del tomo II.
“DENUNCIAN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA ALCALDEZA DE
ANGAMACUTIRO”, ello acorde con la obligación propia de los medios de comunicación de documentar los acontecimientos noticiosos e informarlos de manera objetiva a la población.
- Que en dicho contenido no hubo una transacción comercial de por medio y que la nota se publicó haciendo valer la libertad de expresión de conformidad con los artículos 6 y 7 constitucionales y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
PRD
El representante del partido, presentó escrito de alegatos en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestando lo siguiente:21
- Refiere que no se puede considerar que el partido pudo incurrir en culpa in vigilando, dado que el argumento que determina dicha figura es en razón a la condición de militante y que el denunciado no se puede considerar militante del partido de referencia.
- Los hechos que se desprenden del escrito inicial de la actora y que son voluntad expresa de la misma son contra el denunciado, además son actos constituidos de tiempo atrás, a los que se vincula de manera dolosa al partido que representa, mismos que se desconocían y que no se pueden atribuir al partido.
- Que, en su momento, el partido llevó a cabo el análisis para determinar el mejor perfil para poder respaldar el apoyo político que requiere una candidatura, por lo que estimó conveniente y bajo elección sometida, determinar que la C. Maribel Juárez
21 Fojas 597 a 601 del tomo II.
Blanquet era el mejor perfil para representar la ideología, trabajo y aspiración del partido.
-
- Los hechos que maneja la actora, se pueden entender que constituyen una disputa personal y directa entre los excandidatos, por lo que no se puede manejar la responsabilidad de llevar a cabo la vigilancia de las acciones de personas que en su momento no atienden al perfil requerido para el concepto de culpa in vigilando.
- Refiere que las diferencias entre los excandidatos deben llevarse de manera particular con los ciudadanos que son parte en el proceso, ya que no se puede sujetar al partido que representa a hechos que ignoraba.
PARTIDO FUERZA POR MÉXICO
Por su parte, las representantes del Partido Fuerza por México22, en su escrito de alegatos refirieron lo siguiente:
-
- Señalan que resulta infundada una posible culpa in vigilando para el partido que representan, porque en la época en que ocurrieron los hechos, ambos -denunciado y denunciante- eran militantes del PRD, tal como se demuestra en las notas periodísticas de veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, veintidós de enero de dos mil diecinueve, dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
- Los actos de que se duele la denunciante no corresponden al partido Fuerza por México, encontrándose totalmente impedido de su deber de vigilar a la persona que actúa en su ámbito de
22 Presidenta del Comité Estatal y representante propietaria ante el Consejo General del IEM. Escrito visible a fojas 602 a 604 del tomo II.
actividades, tomando en consideración que el ex candidato a la Presidencia municipal pertenecía a la militancia del PRD.
- Que en el supuesto de que se acreditara la conducta infractora denunciada, los partidos políticos en su calidad de garantes no podrían ser responsables por las conductas de los servidores públicos.
- Que se deja en estado de indefensión al partido que representan, porque no existía el deber para vigilar los actos de los que se duele la actora, ya que el denunciado aún no militaba en el partido Fuerza por México.
RED 113 MICHOACÁN
Quien se ostentó como director del portal informativo “Red 113 Michoacán” en escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, realizó las siguientes manifestaciones:23
- Señala que es falso que el medio que representa haya publicado en el portal electrónico o sitio web y/o dirección electrónica, ni de redes sociales, mención alguna respecto de la persona que se duele como quejosa. Mucho menos que exista con persona determinada o tercero la celebración contractual o retribución económica, para haber llevado a cabo la publicación de la nota periodística que refieren.
- La información de la nota periodística no contiene imágenes o fotografías de los quejosos, el origen de la información se obtuvo y fue remitida a este medio a través de boletines informativos que
23 Fojas 605 a 607, tomo II.
despliega la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
-
- Manifiesta que la publicación a la que se refieren y que supuestamente se encuentra en la dirección electrónica señalada por la quejosa, corresponde a una información diversa a la que ella señala, y por lo tanto es confusa, puesto que bajo protesta de decir verdad y bajo ninguna circunstancia, tiene relación con la quejosa y tampoco con el medio de comunicación que representa.
SEXTO. Cuestión jurídica a resolver. En atención a lo anterior, el problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y, si en su caso, estos colman los elementos para acreditar la conducta de violencia política contra la mujer por razón de género en contra de la denunciante.
SÉPTIMO. Medios de convicción. Este Tribunal se abocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.24
24 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
- Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:
Por parte de la denunciante:
-
- Técnicas. Consistente en siete imágenes insertadas en el escrito de queja.
- Técnicas. Consistentes en ocho enlaces electrónicos ofrecidos como prueba en el escrito de queja, que corresponden a:
1 | http://tvalaire.com/?p=3578 |
2 | https://jjrosales.com/ilegal-nombramiento-de-candidata- perredesta-a-la-presidencia-municipal-en-angamacutiro/ |
3 | https://www.youtube.com/watch?v=4x8hqi4HQNU&list=ULi5ep7b duDLQ&index=4807 |
4 | https://www.quadratin.com.mx/principal/se-rebela-angamacutiro- contra-cacicazgo-de-los-juarez-blanquet/ |
5 | https://www.elsoldezamora.com.mx/local/denuncian-violencia- politica-contra-alcaldesa-de-angamacutiro-6146503.html |
6 | https://notivisionquiroga.com/urgente-intervengan-autoridades- para-parar-violencia-politica-contra-alcaldesa-de-angamacutiro- miriam-tinoco/ |
7 | https://ignaciomartinez.com.mx/noticias/urgente_intervengan_aut oridades_para_parar_190040 |
8 | https://www.youtube.com/watch?v=0HhE0Z7m1sI |
-
- Técnicas. Consistente en una imagen y un enlace electrónico ofrecido como prueba mediante escrito de siete de abril, éste último que corresponde a:
1 | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=392404732182036 &id=109925990429913 |
-
- Presuncional legal y humana. En su doble aspecto, legal y humano, por cuanto aquello que esta autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados, en lo que le beneficie.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren en el expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones.
Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
-
- Documental pública. Acta de verificación de contenido de diversas publicaciones en enlaces electrónicos, levantada el quince de marzo por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto a los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por la quejosa (Fojas 61 a 99).
- Documentales privadas. Oficios a través de los cuales los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Redes Sociales Progresistas, Revolucionario Institucional, Morena, Verde Ecologista de México, Fuerza por México, del Trabajo y Encuentro Solidario, informan que no recibieron solicitud de registro a alguna precandidatura o candidatura del ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, en los términos de la siguiente tabla:
PARTIDO | No. OFICIO | FECHA | FOJA |
PAN | CDE-MICH/DJ/40/2021 | 18 de marzo | 111 y 112 |
MC | COE-MICH/SAEyUT/018/2021 | 19 de marzo | 114 |
RSP | RSP.IEM.06/2021 | 19 de marzo | 116 |
PRI | PRI/CDE/MICH/27C.8/003/01/2021 | 19 de marzo | 118 y 119 |
Morena | Sin número de oficio | 21 de marzo | 121 y 122 |
PVEM | PVEM/CEE/SPE/017/2021 | 20 de marzo | 218 |
FXM | RPPFM-IEM-13/2021 | 22 de marzo | 220 |
PT | Sin número de oficio | 22 de marzo | 222 |
PES | Sin número de oficio | 30 de marzo | 226 |
-
- Documental privada. Oficio RPIEM-024-2021 de veintiuno de marzo, signado por el representante del PRD, en el que informó, bajo protesta de decir verdad, que el ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, solicitó su registro como precandidato a presidente municipal de Angamacutiro, Michoacán por ese partido político (Fojas 124 y 125).
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/008/2021, levantada el nueve de abril por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto a un enlace electrónico ofrecido como prueba por la quejosa (Fojas 240 a 243).
- Documentales privadas. Consistentes en los escritos remitidos por los medios de comunicación “RED 113 MICHOACÁN”, “Frecuencia Informativa Escrita S.A. de C.V.”, “QUADRATIN”, “CIA, Periodística del Sol de Michoacán S.A. de C.V.” y “NOTIVICIÓN TV”, a través de los cuales atendieron al requerimiento formulado por la autoridad instructora, conforme a lo precisado en la siguiente tabla:
MEDIO DE COMUNICACIÓN | FEHCA | FOJA |
RED 113 MICHOACÁN | 09 de abril | 244 a 249 |
Frecuencia Informativa Escrita S.A. de C.V. | 09 de abril | 251 a 262 |
QUADRATIN | 04 de mayo | 286 y 287 |
CIA, Periodística del Sol de Michoacán S.A.
de C.V. |
21 de mayo | 302 y 324 |
NOTIVICIÓN TV | 22 de septiembre | 344 a 349 |
-
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/009/2021, levantada el diez de abril por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto a un enlace electrónico (Fojas 264 a 267).
- Documental pública. Copia certificada de la planilla registrada por el partido Fuerza por México para integrar el Ayuntamiento de Angamacutiro, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (Foja 268).
- Documental pública. Copia certificada de la planilla registrada por el PRD, para integrar el Ayuntamiento de Angamacutiro, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (Foja 272).
- Documental pública. Acta de verificación del contenido de servicio de consulta externa sobre información de marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial denominado “MARCia”, levantada el seis de mayo por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM (Fojas 294 a 297).
Ordenadas por el Tribunal:
-
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI-377/2021, levantada el ocho de noviembre por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto al contenido de un enlace electrónico ofrecido como prueba por la quejosa (Fojas 512 a 516).
Ofrecidas por el ciudadano denunciado:
- Presuncional en su aspecto legal y humano: Consistente en las constancias y las que deduzca este órgano jurisdiccional, de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todo lo actuado y que beneficie a sus intereses.
Ofrecidas por el PRD:
-
- Presuncional legal y humana: Que permitan a la autoridad llegar al conocimiento de los hechos denunciados, de acuerdo a los razonamientos lógicos y a las establecidas expresamente en la legislación.
- Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de su escrito de comparecencia, en todo lo que le beneficie.
Ofrecidas por el partido Fuerza por México:
-
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas dentro de la queja en cuanto favorezcan a sus intereses.
- Presuncional legal y humana: En lo que le favorezca.
- Objeción de pruebas. Al dar contestación por escrito a la queja presentada en su contra, el ciudadano denunciado objetó las pruebas ofrecidas por la denunciante en cuanto a sus alcances y valor probatorio, al considerar que las certificaciones resultan insuficientes para probar los hechos que se denuncian, porque su valor probatorio se circunscribe únicamente a la información que se contenía al momento en que se llevaron a cabo, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se
asentó, lo que dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
Argumentos que, a juicio de este órgano jurisdiccional no resultan suficientes para desvirtuar el valor probatorio que las referidas certificaciones puedan aportar, pues el grado de convicción que éstas generen se verificará al momento en que se realice su valoración de manera individual y en conjunto, a efecto de determinar los hechos que se tendrán por acreditados.
Por otra parte, el denunciado expone en su escrito de alegatos, que la sola publicación de un mensaje en Facebook no actualiza una infracción, pues este tipo de mensaje requieren, para su visualización, de un interés personal concreto a efecto de acceder a la información contenida en el portal, al ser medios de comunicación de carácter pasivo.
Además, que, para ingresar a las páginas de internet o páginas de alguna red social, se requiere de una intención expresa para entrar a donde se ubica la información, lo que se materializa de forma libre.
Al respecto, en consideración de este Tribunal, la citada objeción debe desestimarse, pues será hasta el momento en que se realice el estudio de fondo del presente asunto que este Tribunal determinará si lo difundido a través de las notas periodísticas denunciadas, constituye violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la quejosa, a través de la valoración que se realice de su contenido.
- Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral del Estado de Michoacán, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.
Así, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 259, del Código Electoral del Estado de Michoacán, las documentales públicas descritas en el apartado que antecede, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno al tratarse de actas levantadas por funcionarios electorales, en pleno uso de sus atribuciones.
En ese sentido, se cuenta el acta de verificación de la existencia de las publicaciones denunciadas en el escrito de queja, misma que fue levantada el quince de marzo por la funcionara electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto de los siguientes enlaces electrónicos:
1 | http://tvalaire.com/?p=3578 |
2 | https://jjrosales.com/ilegal-nombramiento-de-candidata-perredesta-a-la- presidencia-municipal-en-angamacutiro/ |
3 | https://www.youtube.com/watch?v=4x8hqi4HQNU&list=ULi5ep7bduDLQ &index=4807 |
4 | https://www.quadratin.com.mx/principal/se-rebela-angamacutiro-contra- cacicazgo-de-los-juarez-blanquet/ |
5 | https://www.elsoldezamora.com.mx/local/denuncian-violencia-politica- contra-alcaldesa-de-angamacutiro-6146503.html |
6 | https://notivisionquiroga.com/urgente-intervengan-autoridades-para- parar-violencia-politica-contra-alcaldesa-de-angamacutiro-miriam- tinoco/ |
7 | https://ignaciomartinez.com.mx/noticias/urgente_intervengan_autoridad es_para_parar_190040 |
8 | https://www.youtube.com/watch?v=0HhE0Z7m1sI |
Publicaciones que se refieren a diversas temáticas, de ahí que, por cuestión de método, su análisis se realizará atendiendo a la relación que tengan entre sí.
Precisado lo anterior, en principio, el acta de verificación que se analiza resulta apta y suficiente para tener por acreditada la existencia y contenido de las notas periodísticas publicadas en los portales de noticias identificados como “TVALAIRE” y “JUAN JOSÉ ROSALES”, mismas que se encuentran relacionadas con un proceso electoral diverso al que acaba de concluir en el estado de Michoacán, pues ambas
se refieren al proceso interno de selección de candidatos desarrollado por el PRD para la elección de presidente municipal de Angamacutiro, para el proceso electoral 2017-2018.
Así, por lo que hace a la nota publicada en el medio de comunicación identificado como “TVALAIRE”, del acta de verificación es posible obtener, que esta se difundió a partir del veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho, cuyo contenido corresponde al siguiente:
LINK: | http://tvalaire.com/?p=3578 |
MEDIO DE COMUNICACIÓN: | TVALAAIRE |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Publicación con imágenes |
CONTENIDO: | ILEGAL NOMBRAMIENTO DE CANDIDATA PERREDISTA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN ANGAMACUTIRO
No obstante violaciones a los estatutos de su propio partido al incurrir en violencia contra sus propios correligionarios, Maribel Juárez Blanquet fue designada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) como su candidata a la Presidencia municipal de Angamacutiro sin haberse registrado como aspirante, debido a la inhabilitación por el Congreso del Estado de quien sería su abanderado, Hermes Pacheco Bribiezca. Juárez Blanquet, hermana del aún Diputado Federal, Erick, con los mismos apellidos, participó violentamente en boicots contra Antonio García Conejo durante el proceso de precampaña para la senaduría, llegando a lesionar a uno de los integrantes del equipo de trabajo del hermano del gobernador del estado, Silvano Aureoles Conejo, y no obstante que el hecho fue denunciado públicamente, el PRD nunca procedió en su contra, a parte de tener en su contra además, una demanda por ese hecho. Es de aclararse que Erick Juárez Blanquet fue el coordinador de pre campaña de Carlos Torres Piña, quien también contendía para ser el abanderado del partido del sol azteca a la senaduría, y por ende, el equipo de García Conejo, quienes sufrieron la agresión física en la ciudad de Puruándiro, la acusaron en su momento de ser enviada por su hermano y el Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), al cual pretendió ingresar como militante la ahora candidata a presidente municipal en Angamacutiro por el PRD, debido a que al parecer el hermano del Gobernador se encontraba a la cabeza en las intenciones del voto. De acuerdo al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática (reformado en el XIV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado en el Distrito Federal, los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre del 2015, en su articulo 14 en el apartado de “Las personas afiliadas al Partido podrán perder su carácter de afiliado” inciso d, “por haber participado en actos de violencia”, no se cumplió, y por el contrario, fue premiada. Aunado a lo anterior, el artículo 18 de dicho estatuto en el inciso C señala como obligaciones de los afiliados: “canalizar, a través de los órganos del Partido constituidos para tal efecto, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros afiliados del Partido, organizaciones y órganos del mismo”, lo cual no se cumplió al agredir |
a García Conejo y su equipo y en el anexo tres de dicho artículo en su inciso M, especifica “no ejercer violencia o amenazas para reclamar su derecho. En este sentido, no se considerará ilegal una reunión o asamblea que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de los órganos del Partido, si no se profieren injurias contra éste o sus integrantes, ni hicieren uso de la violencia o amenazas para intimidarlo u obligarlo a resolver en el sentido que se desee”, lo cual tampoco se cumplió.
Por lo anterior, dos de los aspirantes a la alcaldía por el mismo instituto político, Martín Ramírez Camacho así como Adolfo Mendoza, que sí se registraron, dieron a conocer que presentarían una denuncia ante el Tribunal Federal Electoral y ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacano (sic), ya que la actual ya nombrada candidata, es una imposición del grupo liderado por Erick Juárez Blanquet, debido a que la susodicha, aunado a lo anterior ni siquiera se registró ante los órganos respectivos de su partido. Es también de señalar que los inconformes apuntaron que dentro de las negociaciones se había establecido como genero para el municipio de Angamacutiro, como masculino, para beneficiar al candidato ahora inhabilitado, pero ahora esta situación se cambia a modo por parte del Comité Directivo Estatal del PRD. |
||
IMÁGENES: | ||
Mientras que, por lo que hace a la nota publicada en el portal “JUAN JOSÉ ROSALES”, del acta de verificación se desprende que la misma se comenzó a difundir a partir del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho y que su contenido corresponde al siguiente:
LINK: | https://jjrosales.com/ilegal-nombramiento-de-cadidata-perredista-a- la-presidencia-municipal-en-angamacutiro/ |
MEDIO DE COMUNICACIÓN: | JUAN JOSÉ ROSALES |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Publicación con imágenes |
CONTENIDO: | Ilegal nombramiento de candidata perredesta (sic) a la presidencia municipal en
Angamacutiro Por: Dione Muñoz La Piedad, Michoacán, 26 de marzo de 2018.- No obstante violaciones a los estatutos de su propio partido al incurrir en violencia contra sus propios correligionarios, Maribel Juárez Blanquet fue designada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) como su candidata a la Presidencia municipal de Angamacutiro sin haberse registrado como aspirante, debido a la inhabilitación por el Congreso del Estado de quien sería su abanderado, Hermes Pacheco Bribiezca. Juárez Blanquet, hermana del aún Diputado Federal, Erick, con los mismos apellidos, participó violentamente en boicots contra Antonio García Conejo durante el proceso de precampaña para la senaduría, llegando a lesionar a uno de los integrantes del equipo de trabajo del hermano del gobernador del estado, Silvano Aureoles Conejo, y no obstante que el hecho fue denunciado públicamente, el PRD nunca procedió en su contra, a parte de tener en su contra además, una demanda por ese hecho. Es de aclararse que Erick Juárez Blanquet fue el coordinador de pre campaña de Carlos Torres Piña, quien también contendía para ser el abanderado del partido del sol azteca a la senaduría, y por ende, el equipo de García Conejo, quienes sufrieron la agresión física en la ciudad de Puruándiro, la acusaron en su momento de ser enviada por su hermano y el Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), al cual pretendió ingresar como militante la ahora candidata a presidente municipal en Angamacutiro por el PRD, debido a que al parecer el hermano del Gobernador se encontraba a la cabeza en las intenciones del voto. De acuerdo al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática (reformado en el XIV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado en el Distrito Federal, los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre del 2015, en su articulo 14 en el apartado de “Las personas afiliadas al Partido podrán perder su carácter de afiliado” inciso d, “por haber participado en actos de violencia”, no se cumplió, y por el contrario, fue premiada. Aunado a lo anterior, el artículo 18 de dicho estatuto en el inciso C señala como obligaciones de los afiliados: “canalizar, a través de los órganos del Partido constituidos para tal efecto, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros afiliados del Partido, organizaciones y órganos del mismo”, lo cual no se cumplió al agredir a García Conejo y su equipo y en el anexo tres de dicho artículo en su inciso M, especifica “no ejercer violencia o amenazas para reclamar su derecho. En este sentido, no se considerará ilegal una reunión o asamblea que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de los órganos del Partido, si no se profieren injurias contra éste o sus integrantes, ni hicieren uso de la violencia o amenazas para intimidarlo u obligarlo a resolver en el sentido que se desee”, lo cual tampoco se cumplió. Por lo anterior, dos de los aspirantes a la alcaldía por el mismo instituto político, Martín Ramírez Camacho así como Adolfo Mendoza, que sí se registraron, dieron a conocer que presentarían una denuncia ante el Tribunal Federal Electoral y ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacano (sic), ya que la actual ya nombrada candidata, es una imposición del grupo liderado por Erick Juárez Blanquet, debido a que la susodicha, aunado a lo anterior ni siquiera se registró ante los órganos respectivos de su partido. Es también de señalar que los inconformes apuntaron que dentro de las negociaciones se había establecido como genero para el municipio de Angamacutiro, como masculino, para beneficiar al candidato ahora |
inhabilitado, pero ahora esta situación se cambia a modo por parte del Comité Directivo Estatal del PRD. | ||
IMÁGENES: | ||
De la verificación que antecede, se puede advertir que, en ambas notas y en los mismos términos, se cuestiona el nombramiento recaído a la ciudadana quejosa como candidata a la presidencia municipal de Angamacutiro por el partido PRD, para el proceso electoral que se desarrolló en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
Lo anterior, derivado de que la quejosa no se registró para contender como candidata a ese puesto de elección popular y, por una supuesta confrontación física que en ese momento sostuvo con el equipo de trabajo de quien, en aquel proceso electoral, contendía como candidato a Senador por el mismo partido político que la postuló.
De ahí que, del acta de verificación se puede advertir que en las notas denunciadas se utilizaron las siguientes expresiones:
- “…No obstante violaciones a los estatutos de su propio partido, al incurrir en violencia contra sus propios correligionarios, Maribel Juárez Blanquet fue designada… como su candidata a la Presidencia municipal de Angamacutiro sin haberse registrado como aspirante…”.
- “…Juárez Blanquet, hermana del aún Diputado Federal… participó violentamente en boicot… llegando a lesionar a uno de los integrantes del equipo de trabajo del hermano del gobernador…”.
- “…quienes sufrieron la agresión… la acusaron en su momento de ser enviada por su hermano… debido que al parecer el hermano del Gobernador se encontraba a la cabeza en las intenciones del voto…”.
- “…dos de los aspirantes a la alcaldía… dieron a conocer que presentarían una denuncia… ya que la actual ya nombrada candidata, es una imposición del grupo liderado por Erick Juárez Blanquet, debido a que la susodicha, aunado a lo anterior ni siquiera se registró ante los órganos respectivos de su partido…”.
- “…los inconformes apuntaron que dentro de las negociaciones se había establecido como genero para el municipio… masculino… pero esta situación se cambió a modo por parte del Comité Directivo Estatal del PRD…”:
Es importante precisar que, no obstante a que se logró acreditar la existencia de la nota que dio a conocer el medio de comunicación “TVALAIRE”, la autoridad instructora mediante acuerdo de catorce de agosto25, determinó cerrar la línea de investigación por lo que a ésta corresponde, ante la imposibilidad de contar con elementos que le permitieran realizar notificaciones y continuar con la investigación correspondiente, sin que tal circunstancia hubiera sido cuestionada por la quejosa del presente procedimiento.
Por otra parte, siguiendo con el estudio del contenido del acta de verificación levantada el quince de marzo, se tiene acreditado también, la existencia de dos publicaciones realizadas en el portal “Quadratin Noticias TV”, el primero correspondiente a un video difundido a través de un canal de la red social YouTube y, la segunda, de una nota periodística acompañada del mismo video.
25 Acuerdo visible a foja 338 del expediente.
Así, por lo que hace al video publicado en el canal de la red social YouTube, se encuentra demostrado que comenzó a difundirse a partir del veintidós de enero del año dos mil diecinueve, es decir, una vez que la quejosa se encontraba en funciones como presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán, acta de verificación de la que se desprende el siguiente contenido:
LINK: | https://www.youtube.com/watch?v=4x8hgi4HQNU&list=ULi5ep7bduD LQ&index=4807 |
RED SOCIAL: | Youyube |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: | Quadratin Noticias TV |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Video |
DURACIÓN: | 02:24 Dos minutos con veinticuatro segundos |
CONTENIDO: | Se rebela Angamacutiro contra cacicazgo de los Juárez Blanquet Voz masculina: Es un rey chiquito muy chiquito pero pernicioso, si las instituciones funcionan ya deben de ponerse en movimiento, para erradicarlo a él y a su grupo político por lo que es, por lo que representa la corrupción, y el oportunismo político, esta descripción corresponde al diputado plurinominal del partido de la revolución democrática en congreso de Michoacán, Erik Juárez Blanquet, y a su grupo político que por más de quince años, se han apoderado por las malas de la política regional de Puruándiro, y sus alrededores, hasta formar un cacicazgo que ya resulta intolerable.
Los habitantes del municipio de Angamacutiro, que forman parte de los distritos electoral federal y local, con cabecera en Puruándiro, en donde el diputado Erik Juárez Blanquet ha sentado sus reales, señalarlo lo anterior y saben lo que dicen pues lo padecieron como presidente municipal, y ahora sufren bajo la administración de su hermana Maribel Juárez Blanquet, aunque las razones para el descontento para grupo Juárez Blanquet existen y se vienen acumulando desde años atrás, la gota que derramo el vaso, y desencadeno la rebelión y protesta de los habitantes de Angamacutiro, es la destrucción de la plaza principal del pueblo, la plaza principal del pueblo de Angamacutiro patrimonio cultural y monumento artístico protegido por el instituto nacional de antropología e historia, fue arrasada de manera intempestiva y sorpresiva la madrugada del pasado diez de octubre, los motivos del tamaño despropósito no están muy claro porque ni la autoridad formal ni la real de Erik Juárez han dado la cara a los ciudadanos agraviados, por el contrario han lanzados (sic) amenazadas contra mitoteros y revoltosos, que han emprendido acciones en defensa del patrimonio artístico y cultural de la comunidad, confiando en la posibilidad de sus gobernados y en la impunidad con la que venían actuando los Blanquet no se imaginaron la reacción ante la destrucción de la plaza principal de Angamacutiro, esta vez no las reacciones no se limitaron a los habitantes del pueblo, los angamacutirences que por azares del destino tuvieron que inmigrar a otras partes del país o del extranjero en busca de mejores oportunidades de vida también empezaron a exigir explicaciones por la destrucción de un espacio entrañable para ellos ligado a sus historias personales y familiares. Con información de Gabriel Andrade Sánchez agencia QUADRATIN. Grupo de Oro Presentó. |
DESCRIPCIÓN: | En el video aparecen distintas imágenes, así como se escucha la voz de una persona del sexo masculino que va narrarndo algunos acontecimientos. | |
IMÁGENES: | ||
Mientras que, por su parte, la publicación realizada en el portal electrónico, corresponde a una nota escrita acompañada del video antes detallado, por lo que, a fin de obviar repeticiones innecesarias, dado que el contenido de ambos videos es el mismo, se inserta únicamente lo concerniente a la nota escrita:
LINK: | https://www.quadratin.com.mx/mx/principal/se-rebe-angamacutiro- contra-cacicazgo-de-los-juarez-blanquet/ |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: | Quadratin Noticias TV |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Video con publicación |
CONTENIDO: | Se rebela Angamacutiro contra cacicazgo de los Juárez Blanquet ANGAMACUTIRO, Mich., 22 de enero de 2019.- es (sic) un rey chiquito, muy chiquito, pero muy pernicioso. Si las instituciones funcionan, ya deben ponerse en movimiento para erradicarlo, a él y a su grupo político, por lo que es, por lo que representa: la corrupción y el oportunismo político. Esta descripción corresponde al diputado plurinominal del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en el Congreso de Michoacán, Erick Juárez Blanquet y a su grupo político, que por más de 15 años se ha apoderado por las malas de la política regional de Puruándiro y sus alrededores, hasta formar un cacicazgo que ya resulta intolerable. Los habitantes del municipio de Angamacutiro, que forma parte de los distritos electorales federal y local con cabecera en Puruándiro, en donde el diputado Erick Juárez Blanquet ha sentado sus reales, señalaron lo anterior, y saben lo que dicen, pues lo padecieron como presidente municipal y ahora sufren bajo la administración de su hermana, Maribel Juárez Blanquet. Aunque existen y se vienen acumulando desde años atrás, la gota que derramó el vaso y desencadenó la rebelión y protestas de los habitantes de Angamacutiro es la destrucción de la plaza principal del pueblo.
La plaza principal del pueblo de Angamacutiro, patrimonio cultural y monumento artístico protegido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), fue arrasada de manera intempestiva y sorpresiva, la madrugada del pasado diez de octubre. Los motivos de tamaño despropósito no están muy claros porque ni la autoridad formal, ni la real de Erick Juárez han dado la cara a los ciudadanos agraviados. |
Por el contrario, han lanzado amenazas contra “los mitoteros y revoltosos” que han emprendido acciones en defensa del patrimonio artístico y cultural de la comunidad. Organizados de manera espontánea en un Comité de Participación Ciudadana, surgido de entre las ruinas de su plaza principal, los habitantes de Angamacutiro, comenzaron por exigir cuentas a su autoridad inmediata, ejerciendo sus derechos constitucionales y legales. Nayeli Martínez Yahuaca, Carlos Razo Ortíz, Julissa Cervantes Maldonado, Armando Vázquez Navarro, Martha Ramírez Zamarripa, Luis Corona Rodríguez, Alvaro Sánchez Vargas y María Elena Morones Orosco, entre otros integrantes del Comité, comenzaron a actuar.
Así, recurrieron a la delegación del INAH en Michoacán para detener las obras y al Instituto Michoacano de Transparencia y Acceso a la Información para conocer la información relacionada con las obras de la plaza principal del pueblo de Angamacutiro. Se lograron detener provisionalmente las obras, pero el diputado Erick Juárez Blanquet movió sus influencias en Morelia para lograr que el INAH regularizara las obras y las autorizara posfacto, aunque con la condición de que se reconstruyeran parte de las jardineras destruidas para no afectar la geometría original de la plaza. Con respecto a las solicitudes de información, el legislador ordenó retener la información requerida por los ciudadanos, confiando en que su influencia política logrará contener las consecuencias a la violación a la ley y a la Constitución, a una amonestación o a una sanción simbólica. Y es que, de acuerdo con los angamacutirenses, el diputado Erick Juárez Blanquet y su grupo se encuentran en un callejón sin salida, en el que cayeron por su inagotable ambición. Confiados en la pasividad de sus gobernados y en la impunidad con que venían actuando, no se imaginaron la reacción ante la destrucción de la plaza principal de Angamacutiro. Esta vez, las reacciones no se limitaron a los habitantes del pueblo. Los angamacutirenses que por azares del destino tuvieron que emigrar a otras partes del país, o del extranjero, en busca de mejores oportunidades de vida, también empezaron a exigir explicaciones por la destrucción de un espacio entrañable para ellos, ligado a sus historias personales. EL ORIGEN DE ERICK Contada por los habitantes del pueblo, la historia del actual diputado perredista muestra desde el periodo 2008- 2011 cuando ocupó la Presidencia municipal de Angamacutiro, se distinguió por una desproporcionada ambición por el poder y el dinero. Dejó comprometidos bienes del municipio que están a punto de perderse ante particulares por deudas no pagadas, hechos que, dicen, deben investigar las autoridades hacendarias del Estado, en el ámbito político, siempre supo acomodarse al viento más favorable dentro de la guerra de tribus al interior del PRD, o de la política nacional, donde fue promotor del Pacto por México, feroz antilopezobradorista e impulsor de la coalición anayista, gracias a lo cual obtuvo manos libres para poner a incondicionales suyos en la región, es decir en el distrito federal electoral lI y en distrito electoral local XXII, ambos con cabecera en Puruándiro y en las presidencias municipales que abarcan: Angamacutiro, Copándaro, Chucándiro, Huandacareo, José Sixto Verduzco, Morelos, Panindícuaro y el mismo Puruándiro. El propio Erick Juárez, luego de dejar la Presidencia municipal de Angamacutiro en manos de incondicionales para que le cubrieran las espaldas, fue diputado local por el distrito XII, luego diputado federal por el distrito II y ahora diputado plurinominal, siempre por el PRD, pero ahora que los vientos han cambiado nuevamente y el PRD está en decadencia, ¡para Ripley!, está infiltrando a su gente para apoderarse de las estructuras partidistas de Morena en la región. Sin embargo, el destino ya lo alcanzó. Las huellas de su proceder están en todos lados; en banquetas, calles, coladeras y otras obras |
“públicas” donde mandó poner su nombre, no obstante estar prohibido por la ley, como si las hubiera pagado con su propio dinero. Están también en el agobio de las finanzas municipales, manejadas por él, por sus incondicionales y ahora su hermana. En los abusos de la policía municipal comandada otra vez por su padre Salvador Juárez Arriaga. Sus huellas se extienden al manejo y control clientelar de los grupos más pobres de la región, en el manejo patrimonialista de los recursos públicos y, en fin, en el desprecio hacia los ciudadanos, ante quienes se niega a rendir cuentas como establece la ley.
Modos que transmitió a su hermana, la presidente municipal, quien dijo que las obras de la plaza se harán “porque así lo decidimos” y se prepara a colocar bancas corrientes con su nombre luego de haber destruido las de granito y hierro forjado que a lo largo de generaciones donaron familias de angamacutirenses. Al respecto, los angamacutirenses residentes en Estados Unidos, organizados en Angamacutiro Unido sin Colores, por medio de su secretario, Antonio Bañales, ya le mandaron decir a la familia Juárez Blanquet que mejor vaya viendo la manera de reconstruir la plaza como estaba y que ni se atreva a poner las bancas corrientes con el nombre de la presidente municipal, pues de cualquier forma no van a durar y se va a causar un conflicto mayor. El abogado originario de Angamacutiro, residente en la Ciudad de México, Omar Alfaro Ríos, a solicitud de los habitantes de su pueblo, estudió el caso y advirtió que, con lo ocurrido hasta el momento, ya se le puede fincar responsabilidad administrativa, política y posiblemente hasta penal, a la alcaldesa Maribel Juárez Blanquet por haber destruido la plaza principal del pueblo que estaba catalogada como monumento histórico. Agregó que todas las vías mencionadas son procedentes incluso si la autoridad municipal reconstruye la plaza y la deja como estaba, pues las violaciones a la legalidad vigente ya se consumaron. Y falta todavía que la autoridad municipal libere la información solicitada, a partir de la cual se pueden configurar más responsabilidades y hechos delictuosos, tanto si liberan la información verdadera o si pretenden cubrir sus huellas con información falsa, puntualizó. La negativa de la autoridad municipal que explica su apuesta por violar la ley en lugar de liberar la información de las obras estaría relacionada con el hecho de que el contrato de obras se asignó a una empresa constructora del propio Erick Juárez con sede en Huandacareo, según el profesional der (sic) derecho. Por lo pronto el Instituto Michoacano de Transparencia debe resolver sobre la negativa de la Presidencia municipal a liberar la información sobre las obras de la Plaza, luego de que ya se interpuso el recurso de revisión, al haberse cumplido el plazo legal que tenía para ello. Luego el tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán podría iniciar el juicio de responsabilidad administrativa correspondiente y el congreso del Estado, el juicio político para destituir a la autoridad municipal. Ahí se vería, por un lado, el peso e influencia de un diputado que en los hechos sería juez y parte o, por el otro, la fortaleza de las instituciones para procesar un caso derivado de un mal gobierno que mantiene en vilo a toda una comunidad, subrayó el abogado mar (sic) Alfaro. Ninguno de los Juárez Blanquet quiso dar su versión para este reportaje. CRONOLOGÍA 1 de septiembre de 2018: Asume Maribel Juárez Blanquet como Presidenta Municipal de Angamacutiro. 9 de octubre: Ante la sorpresa de los habitantes de Angamacutiro, las autoridades municipales comienzan a retirar las bancas de fierro vaciado y de granito, donadas por el pueblo a lo largo de generaciones, de la Plaza Principal del pueblo. 10 de octubre: De noche, mientras el pueblo descansa y duerme, las autoridades municipales comienzan la destrucción de la Plaza Principal del Pueblo con maquinaria pesada, |
llevándose por delante pisos, jardineras, árboles añejos, postes, todo. 11 de octubre: Frente a la destrucción que se extiende ante sus ojos, los habitantes de Angamacutiro comienzan a protestar por la destrucción de su emblemática Plaza y a organizarse de manera espontánea. Por la tarde noche, la gente se interpone frente a las máquinas obligándolas a parar. La situación se vuelve tensa cuando Erick Juárez Blanquet, expresidente municipal de Angamacutiro y hermano de la actual Presidenta Municipal, exhibiendo su poder como diputado plurinominal ante el Congreso de Michoacán, ordena a la policía que reprima a los pobladores y a los operarios de la maquinaria a que pasen por encima de la gente para continuar las obras. Ante la inminente tragedia gente del pueblo baja a los operarios de la maquinaria y apaga los motores. La policía se resiste a intervenir, no obstante los gritos y amenazas del diputado local plurinominal. 12 de octubre: a pesar de la gravedad de los hechos, la Presidenta Municipal se niega a dialogar con su gobernados o a recibir a una representación, no obstante que se le hace la petición por escrito y de forma pacífica, donde se le solicita que la remodelación que se haga se limite al cambio de materiales que deban reemplazarse y se respete el trazado original e histórico de la Plaza. Las autoridades municipales tampoco acceden a la petición para que muestren el proyecto completo de remodelación, puesto que se habla de la supuesta construcción de un espacio para actos cívicos. Un grupo de ciudadanos de Angamacutiro se desplaza hasta Morelia para denunciar por escrito la destrucción de su Plaza Principal ante el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), quienes toman cartas en el asunto. 15 de octubre: La Presidenta Municipal, Maribel Juárez Blanquet sube un video a internet donde señala que la viabilidad y factibilidad de la “Rehabilitación de la Plaza Principal de Angamacutiro” dependerá de la resolución que emita el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la cual, dijo acatarán plenamente. 25 de octubre: La Delegación del Centro INAH Michoacán prepara un dictamen de factibilidad sobre los trabajos de remodelación donde supuestamente establece los límites de lo que se puede y lo que no se puede hacer al intervenir la plaza y se le exige a la Presidencia municipal de Angamacutiro entregue la documentación escrito- planimétrica conforme al dictamen de factibilidad preparado por la propia dependencia para la posterior “revisión, regularización y/o autorización correspondiente, siempre y cuando se respecte la geometría de los jardines”, de los trabajos de rehabilitación. 30 de octubre: En una nota informativa del sitio de Noticias monitor expresso subido a la red, se reproducen declaraciones del Dr. Jasinto Robles Camacho, Delegado del Centro INAH Michoacán, donde revela que el diputado plurinomial al congreso de Michoacán, Erick Juárez Blanquet, expresidente municipal de Angamacutiro y hermano de la actual Presidente Municipal acudió al Centro INAH Michoacán, junto con Marco Antonio Lemus Salgado y José María Alberto Juárez, para defender, respaldar e impulsar los trabajos de remodelación de la Plaza Principal de Angamacutiro. 1 de noviembre: por medio del oficio número 401.3S.2.2018/DAN/789 de fecha 1 de noviembre, enviado al representante de los ciudadanos inconformes de Angamacutiro, Julio Castro Arias, el Dr. Jasinto Robles Camacho, Delegado del Centro INAH Michoacán, informó que por orden de la dependencia a su cargo los trabajos de remodelación se detuvieron y que la autoridad municipal presentó la documentación escrito-planimétrica solicitada, con base en la cual se preparó el correspondiente dictamen de factibilidad de las obras de remodelación. 15 de noviembre: Por diverso escrito, recibido en la oficina del Gobernador de Michoacán Silvano Aureoles Conejo, se le informa de lo acontecido en
Angamacutiro hasta ese momento. 23 de noviembre: La Presidenta |
Municipal, Maribel Juárez Blanquet, declara que a partir de esta fecha ya tiene la autorización del INAH Michoacán, para continuar las obras en la Plaza Principal de Angamacutiro, citando como fundamento el dictamen de factibilidad emitido por la dependencia federal. 27 de noviembre: Por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia Michoacán, y con fundamento en las leyes de transparencia y acceso a la información pública se le pidió a la Presidencia municipal de Angamacutiro que proporcione toda la información pública relacionada con los trabajos de remodelación de la Plaza Principal, como la siguiente: i).- El proyecto de remodelación, incluyendo el nombre del autor del proyecto y el del responsable de la obra. ii).- Fecha en que fue presentado y fecha en que fue aprobado por el Ayuntamiento iii).- Actas de las sesiones del Ayuntamiento donde se discutió y aprobó este proyecto iv).- Nombre y dirección de la empresa responsable de la obra v).- Contrato de la obra y fecha de su firma vi).- Costo de la obra, precisando los gastos que se han realizado hasta el momento de responder a esta solicitud de información. Origen y composición del financiamiento. De cuales partidas se están tomando los fondos, señalando si son recursos federales, estatales, municipales o privados. vii).- Permisos de las instancias, dependencias y/o instituciones que se requieren para autorizar una obra de esta naturaleza, como los que debe otorgar el Instituto Nacional de Antropología e Historia II.- Además se le solicitó el Plan Municipal de Desarrollo. 5 de diciembre: El caso por la inconformidad de los habitantes de Angamacutiro en contra de sus autoridades municipales es turnado por la oficina del gobernados a la Subsecretaria de Gobierno para su seguimiento y resolución. 7 de diciembre: El Comité de Participación Ciudadana de Angamacutiro, presentó un nuevo escrito dirigido a la Presidenta Municipal, Maribel Juárez Blanquet exigiéndole nuevamente que entregue a los ciudadanos la información pública sobre los trabajos de remodelación de la Plaza Principal incluyendo la documentación escrito-planimétrica solicitada por el INAH y entregada a la dependencia nacional. Copia del mismo escrito fue entregada a los síndicos y regidores del Ayuntamiento de Angamacutiro; al Dr, Jasinto Robles Camacho, Delegado del Centro INAH Michoacán y al Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, Pascual Sigala Páez. 14 de diciembre: El comité de Participación Ciudadana de Angamacutiro entregó otro escrito al Centro INAH Michoacán, dirigido a su titular Jasinto Robles Camacho donde se le pide su intervención para que compruebe si los trabajos de remodelación se ajustan al dictamen emitido por la propia dependencia nacional, que la autoridad se niega a proporcionar a los ciudadanos, puesto que, al reanudar los trabajos, se observa una invasión a la calle sur de la Plaza y la pérdida de la geometría original de la Plaza. Además continúa a la vista la acumulación de bancas nuevas con el nombre de la Presidenta Municipal, -lo cual además de ilegal es rechazado por el pueblo- cuando el Ayuntamiento ya se había comprometido a reinstalar las bancas originales donadas por los habitantes del pueblo a lo largo de varias generaciones y supuestamente no podía modificar o afectar la geometría original del trazado de la Plaza. 11 de enero 2019: Vence el Plazo legal para que la autoridad municipal y sujeto obligado libere información solicitada. 14 de enero: Ante la falta de respuesta, el expediente pasa al órgano garante Instituto Michoacano de Transparencia, quien deberá resolver sobre la negativa de la Presidencia municipal a cumplir con la ley
*Gabriel Andrade Sánchez es periodista y abogado, con más de 35 años de quehacer profesional. Es, además, originario de Angamacutiro. |
El texto original de este artículo fue publicado por la Agencia Quadratín en la siguiente dirección: https://www.quadratin.com.mx/principal/se- rebela-angamacutiro-contra-cacicazgo-de-los-juarez-blanquet/
Este contenido se encuentra protegido por la ley. Si lo cita, por favor mencione la fuente y haga un enlace a la nota original de donde usted lo ha tomado. Agencia Quadratín. Todos los Derechos Resevados © 2018. |
||
IMAGEN: | ||
Conforme a lo anterior, el acta de verificación que se analiza resulta relevante para tener por demostrada la existencia de las publicaciones denunciadas, mismas que se encuentran relacionadas con una crítica realizada a la administración encabezada por la ahora quejosa, en cuanto presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán, con motivo de las labores de remodelación a la plaza principal de ese municipio realizadas en el año dos mil diecinueve, que derivaron en el descontento de los habitantes de la población.
Asimismo, es posible advertir que, en las publicaciones se realiza una crítica severa al entonces diputado del PRD Erick Juárez Blanquet, refiriéndolo de manera reiterada como hermano de la ahora quejosa, además de diversos señalamientos en contra de ésta, al momento en que se le vincula con el grupo político al que se le atribuyen malas prácticas en una región del estado.
De esta forma, en relación a la quejosa del presente procedimiento, del video y la nota periodística antes descrita se pueden desprender las expresiones:
-
- “…Es un rey chiquito muy chiquito pero pernicioso… por lo que representa la corrupción… esta descripción corresponde al diputado plurinominal del partido de la revolución democrática en congreso de Michoacán, Erik Juárez Blanquet, y a su grupo político que por más de quince años, se han apoderado a las malas de la política regional de Puruándiro…”.
- “…Los habitantes del municipio de Angamacutiro… en donde el diputado Erik Juárez Blanquet ha sentado sus reales… ahora sufren bajo la administración de su hermana Maribel Juárez Blanquet… la gota que derramó el vaso, y desencadenó la rebelión y protestas de los habitantes… es la destrucción de la plaza principal del pueblo…”.
- “…los motivos del tamaño despropósito no están muy claros porque ni la autoridad formal ni la real de Erik Juárez… han dado la cara a los ciudadanos agraviados…”.
Además, de la nota escrita se desprenden las siguientes referencias a la ahora quejosa:
-
- “…Están también el agobio de las finanzas municipales, manejadas por él, por sus condicionales y ahora por su hermana…”.
- “…Modos que trasmitió a su hermana, la presidente municipal, quien dijo que las obras de la plaza se harán “porque así lo decidimos” y se prepara a colocar bancas corrientes con su nombre…”.
- “…Un abogado de Angamacutiro… advirtió que, con lo ocurrido hasta al momento, ya se le puede fincar responsabilidad administrativa, política y posiblemente hasta penal, a la alcaldesa Maribel Juárez Blanquet por haber destruido la plaza principal del pueblo que estaba catalogada como monumento histórico…”.
- “…la Presidenta Municipal se niega a dialogar con sus gobernados o a recibir a una representación, no obstante que se le hace la petición por escrito y de forma pacífica, donde se le solicita que la remodelación que se haga se límite al cambio de materiales que deban remplazarse y se respete el trazado original e histórico de la Plaza…”.
Finalmente, en relación al acta de verificación de quince de marzo, se tiene por acreditado también la existencia de las publicaciones realizadas en los portales de noticia identificados como “El Sol de Zamora”, “NOTITVVISION”, así como en el canal de la red social YouTube correspondiente al medio de comunicación “RED 113MICHOACÁN”; todas relacionadas con la denuncia realizada por la entonces diputada local Miriam Tinoco Soto, a través de la cual urgió a las autoridades locales terminar con la presunta campaña de difamación iniciada en contra de la quejosa.
Al respecto, la nota periodista publicada en el portal electrónico del medio de comunicación “El Sol de Zamora”, comenzó a difundirse a partir del diecisiete de diciembre del año dos mil veinte y de ella se puede desprender lo siguiente:
LINK: | https://www.elsoldezamora.com.mx/local/denuncian-violencia- politica-contra-alcaldesa-de-angamacutiro-6146503.html |
MEDIO DE COMUNICACIÓN: | El Sol de Zamora |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Publicación con imagen |
CONTENIDO: | LOCAL
/JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 2020 Denuncian violencia política contra alcaldesa de Angamacutiro La diputada Miriam Tinoco Soto urge a autoridades detener presunta campaña de difamación contra la edil Armando Gutiérrez / El Sol de Morelia Morelia, Michoacán (OEM-Infomex).- La diputada Miriam Tinoco Soto, coordinadora de la Representación Parlamentaria en la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado, denunció que existe violencia política contra la alcaldesa de Angamacutiro, Maribel Juárez Blanquet. A través de un comunicado, la legisladora urgió a las autoridades electorales y de procuración de justicia su intervención para que cese esta situación. |
La diputada condenó que el proceso electoral sea motivo para que mujeres con una trayectoria en el ámbito público, sean objeto de violencia política por quienes tienen aspiraciones de competir, como es el caso de Angamacutiro.
TE PUEDE INTERESAR: Presentan agenda de género para actividades institucionales “La distribución de libelos en el municipio, denostando a la alcaldesa, difamándola y pretendiendo sobajarla, es a todas luces deleznable, en donde incluso se pretende utilizar en su contra el que visite el panteón en que se encuentra sepultado su hermano, nuestro compañero de Legislatura, Erik Juárez Blanquet y su padre”, enfatizó Tinoco Soto. Denunció que las calumnias sobre la manera de conducirse de la presidenta municipal, no sólo distan de toda realidad y de la manera en que se ha desarrollado a lo largo de su vida, sino que además buscan generar la percepción social de diferencias políticas que no existen con autoridades y ciudadanos. La diputada recordó que los partidos políticos están obligados por ley a cerrar el paso a aspirantes a candidaturas que agreden a mujeres, que ejerzan la violencia política por razones de género como una ruta para posicionarse. Finalmente, Tinoco Soto recordó que, tanto en México como en Michoacán, el Poder Legislativo ha tomado cartas contra la violencia política por razones de género, por lo que ahora existe un andamiaje legal sólido para impedir que ésta se perpetúe, de manera que los agresores no permanezcan impunes y dejen de acceder a espacios de representación pública. |
||
IMÁGENES: | ||
Mientras que, en el portal identificado como “NOTITVVISION”, se comenzó a difundir una nota relacionada con la anterior, misma que, conforme a lo detallado en el acta de verificación, carece del dato consistente en la fecha de su publicación, cuyo contenido corresponde a:
LINK: | https://notivisionquiroga.com/urgente-intervengan-autoridades-para- parar-violencia-politica-contra-alcaldesa-de-angamacutiro-miriam- tinoco/ |
MEDIO DE COMUNICACIÓN: | NOTITVVISION |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Publicación con imagen |
CONTENIDO: | URGENTE INTERVENGAN AUTORIDADES PARA PARAR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA ALCALDESA DE ANGAMACUTIRO: MIRIAM TINOCO
-CONDENÓ QUE EL PROCESO ELECTORAL SEA MOTIVO PARA QUE MUJERES QUE HAN VENIDO LABRANDO UNA |
TRAYECTORIA EN EL ÁMBITO PÚBLICO, SEAN OBJETO DE VIOLENCIA POLÍTICA
Es urgente la intervención de las autoridades tanto electorales como de procuración de justicia para parar la violencia política que se está viviendo en Angamacutiro contra la alcaldesa Maribel Juárez Blanquet, externó la diputada Miriam Tinoco Soto, coordinadora de la Representación Parlamentaria en la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado. La legisladora condenó que el proceso electoral sea motivo para que mujeres que han venido labrando una trayectoria en el ámbito público, sean objeto de violencia política por quienes tienen algún tipo de aspiración por competir, como ahora se observa en Angamacutiro. “La distribución de libelos en el municipio denostando a la alcaldesa, difamándola y pretendiendo sobajarla, es a todas luces deleznable, en donde incluso se pretende utilizar en su contra el que visite el panteón en que se encuentra sepultado su hermano, nuestro compañero de Legislatura, Erik Juárez Blanquet y su padre”. Apuntó que la invención de calumnias para sobre la manera de conducirse de la alcaldesa, no sólo distan de toda realidad y de la manera en que ella se ha desarrollado a lo largo de su vida, sino que además buscan generar la percepción social de diferencias políticas que no existen con autoridades y ciudadanos. Recordó que los partidos políticos están obligados por la ley, a cerrar el paso a aspirantes a candidaturas agresores de mujeres, que ejerzan la violencia política por razones de género como una ruta para posicionarse. Miriam Tinoco recordó que, tanto en México como en Michoacán, el Poder Legislativo ha tomado cartas contra la violencia política por razones de género, por lo que ahora existe un andamiaje legal sólido para impedir que ésta se siga perpetuando, de manera que los agresores no permanezcan impunes y dejen de acceder a espacios de representación pública. |
||
IMÁGENES: | ||
Por su parte, del video publicado en el canal de la red social YouTube del medio de comunicación “RED 113MICHOACÁN”, tiene como fecha de difusión el dieciocho de noviembre de dos mil veinte y su contenido se refiere, al igual que las notas antes descritas, a la solicitud realizada por la entonces Diputada Miriam Tinoco Soto, para la intervención de autoridades ante la posible comisión de actos constitutivos de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la quejosa, como se ve:
LINK: | https://www.youtube.com/watch?v=0HhE027m1sl |
RED SOCIAL: | YouTube |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: | RED113MICHOACAN |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Video con imágenes |
CONTENIDO: | Las noticias de Michoacán.
Urgente intervengan autoridades para parar violencia política contra alcaldesa de Angamacutiro: Miriam Tinoco -Condenó que el proceso electoral sea motivo para que mujeres que han venido labrando una trayectoria en el ámbito público, sean objeto de violencia política. Es urgente la intervención de las autoridades tanto electorales como de procuración de justicia para parar la violencia política que se está viviendo en Angamacutiro contra la alcaldesa Maribel Juárez Blanquet, externó la diputada Miriam Tinoco Soto, coordinadora de la Representación Parlamentaria de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estaso. La legisladora condenó que el proceso electoral se motivo para que mujeres que han venido labrando una trayectoria en el ámbito público, sean objeto de violencia política por quienes tienen algún tipo de aspiración por competir, como ahora se observa en Angamacutiro. “La distribución de libelos en el municipio denostando a la alcaldesa, difamándola y pretendiendo sobajarla, es a todas luces deleznable, en donde incluso se pretende utilizar en su contra el que visite el panteón en que se encuentra sepultado su hermano, nuestro compañero de Legislatura, Erik Juárez Blanquet y su padre”. Apuntó que la intervención de calumnias para sobre la manera de conducirse de la alcaldesa, no sólo distan de toda realidad y de la manera en que ella se ha desarrollado a lo largo de su vida, sino que además buscan generar la percepción social de diferencias políticas que no existen con autoridades y ciudadanos. Recordó que los partidos políticos están obligados por ley, a cerrar el paso a aspirantes a candidaturas agresores de mujeres, que ejerzan la violencia política por razones de género como una ruta para pocisionarse. Miriam Tinoco recordó que tanto en México como en Michoacán, el Poder Legislativo ha tomado cartas contra la violencia política por razones de género, por lo que ahora existe un andamiaje legal sólido para impedir que ésta se siga perpetuando, de manera que los agresores no permanezcan impunes y dejen de acceder a espacios de representación pública. |
TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: | Voz masculina: La Diputada Miriam Tinoco Soto, Coordinadora de la Representación Parlamentaria de la septuagésima legislatura del Congreso del Estado, denunció que la Alcaldesa de Angamacutiro Maribel Juárez Blanquet, ha sido víctima de violencia política por lo que pidió que las autoridades en procuración de justicia y en materia electoral actúen dado que esto se debe al proceso electoral que ocurre en esa zona la distribución de libelos en el municipio denostando a la alcaldesa, difamándola y pretendiendo sobajarla es a todas luces del estable (sic) (inaudible), en donde incluso se pretende utilizar en su contra el que visite del panteón en que se encuentra sepultado su hermano, nuestro compañero de legislatura Erik Juárez Blanquet y su padre señaló la diputada que la intervención de calumnias sobre la manera de conducirse de la lista no sólo distan de todo de la realidad y de la manera en que se ha desarrollado a lo largo de su vida sino que además buscan generar la percepción social de diferencias
políticas que no existen con autoridades y ciudadanos informó para Red 113 ciento trece Javier Magaña. |
IMÁGENES: | |
Esta última, verificada además en su versión escrita publicada en el enlace electrónico http://www.red113mx.com/2020/12/urgente- intervengan-autoridades-para.html, como se constata con el acta número IEM-OFI/009/2021, levantada el diez de abril por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, cuyo contenido corresponde con el verificado en la diversa de quince de marzo.
Nota periodística respecto de la cual, el medio de comunicación “RED 113MICHOACÁN” negó su publicación al momento en que compareció de manera escrita a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, tal manifestación se encuentra desvirtuada por propio medio de comunicación, a través del escrito presentado ante la autoridad instructora el nueve de abril26, en el que reconoció su difusión a través de su canal de la red social YouTube y de su portal de internet, ofreciendo incluso el enlace electrónico para su localización, manifestando que “…debido a la relevancia del tema, determiné importante la publicación del texto primeramente en la página…”.
Ahora bien, es importante destacar que, en relación a la publicación realizada en el portal de noticias “IMNoticias, Ignacio Martínez”, en el acta de verificación que se analiza se hizo constar la existencia de una imposibilidad para ingresar al momento en que se realizó su búsqueda; sin embargo, la diligencia de verificación fue perfeccionada con motivo del requerimiento realizado por este Tribunal, como se constata con el
26 Escrito visible a foja 244 del expediente.
acta de verificación IEM-OFI-377/2021, levantada por la autoridad instructora el ocho de noviembre, de la que se desprende:
LINK: | https://ignaciomartinez.com.mx/noticias/urgente_intervengan_autorid ades_para_parar_190040 | |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Nota periodística | |
RESPONSABLE
DE LA PUBLICACIÓN: |
IMNoticias, Ignacio Martínez. | |
FECHA DE LA PUBLICACIÓN: | 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte | |
CONTENIDO: | Urgente intervengan autoridades para parar violencia política contra alcaldesa de Angamacutiro: Miriam Tinoco
Redacción IM Noticias | Morelia, Mich. Es urgente la intervención de las autoridades tanto electorales como de procuración de justicia para parar la violencia política que se está viviendo en Angamacutiro contra la alcaldesa Maribel Juárez Blanquet, externó la diputada Miriam Tinoco Soto, coordinadora de la Representación Parlamentaria en la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado. La legisladora condenó que el proceso electoral sea motivo para que mujeres que han venido labrando una trayectoria en el ámbito público, sean objeto de violencia política por quienes tienen algún tipo de aspiración por competir, como ahora se observa en Angamacutiro. “La distribución de libelos en el municipio denostando a la alcaldesa, difamándola y pretendiendo sobajarla, es a todas luces deleznable, en donde incluso se pretende utilizar en su contra el que visite el panteón en que se encuentra sepultado su hermano, nuestro compañero de Legislatura, Erik Juárez Blanquet y su padre”. Apuntó que la invención de calumnias para sobre la manera de conducirse de la alcaldesa, no sólo distan de toda realidad y de la manera en que ella se ha desarrollado a lo largo de su vida, sino que además buscan generar la percepción social de diferencias políticas que no existen con autoridades y ciudadanos. Recordó que los partidos políticos están obligados por ley, a cerrar el paso a aspirantes a candidaturas agresores de mujeres, que ejerzan la violencia política por razones de género como una ruta para posicionarse. Miriam Tinoco recordó que tanto en México como en Michoacán, el Poder Legislativo ha tomado cartas contra la violencia política por razones de género, por lo que ahora existe un andamiaje legal sólido para impedir que ésta se siga perpetuando, de manera que los agresores no permanezcan impunes y dejen de acceder a espacios de representación pública. |
|
IMÁGENES: | ||
Por otra parte, obra en el expediente también el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/008/2021 levantada nueve de abril por la autoridad instructora, con motivo de la publicación realizada en el perfil identificado como “Proyecto Informativo” la red social de Facebook que, en consideración de la quejosa, es constitutiva de violencia política por razón de género en su perjuicio, al momento en que se utilizan afirmaciones sobre su persona de carácter peyorativo, fuera del ámbito político y laboral en el que se desempeña.
Al respecto, el acta de referencia cuenta con valor probatorio pleno y resulta eficaz para tener por demostrado que dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se realizó una publicación en el perfil antes descrito, misma que corresponde al siguiente contenido:
LINK: | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=392404732182036&id= 109925990429913 |
RED SOCIAL: | |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: | Proyecto Informativo |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Texto |
CONTENIDO: | Página de internet con fondo en color blanco y franja color azul con el
logotipo de la red social denominada “Facebook” A continuación, se aprecia un texto que dice: “Se polariza política en Angamacutiro. Pudiera darse toma de presidencia si no se soluciona el conflicto que se vive con la alcaldesa. Ricardo Rodríguez Angamacutiro Michoacán, 16 de diciembre de 2020. Un conflicto que se ha ido agudizando con el tiempo, prende los focos amarillos para el gobierno del estado, ante lo que mencionan funcionarios y ex funcionarios de la administración municipal, que encabeza la Alcaldesa Maribel Juárez. La situación que viene presentándose desde hace meses, llegó a un punto en el que ya hay una confrontación fuerte donde ya se involucra a la sociedad en general y que ya requirió de la participación del gobernó estatal por medio de la Secretaría de gobernación, según lo mencionó el Gobernador Silvano Aureoles. Por lo pronto, ya circula en redes sociales un texto por parte; según se menciona en el mismo, de funcionarios exfuncionarios de la administración que presentamos textual a continuación. En Angamacutiro la Presidenta Maribel Juárez Blanquet denunciada por Abuso de Autoridad y Diversas Arbitrariedades. Las últimas semanas han sido un verdadero ejercicio de abuso de autoridad, arbitrariedad, ofensas y amenazas en contra de algunos Directores y muchos empleados de la actual administración en Angamacutiro, Mich.; nada más y nada menos que por su Presidenta Municipal. |
Es lo que está en voz de toda la población, ya que además de hacerlo abiertamente y con amenazas, de forma humillante y diciéndose todopoderosa, ha ido destituyendo Directores como hace unos meses inició con la Directora de la Casa de la Cultura por un conflicto personal y ahora entrados los tiempos electorales, ha comenzado a actuar en contra de quienes no están de acuerdo con su proyecto político, en donde ha dicho que “así le venda su alma al diablo” su tesorero será el próximo presidente y ella diputada local.
La población se encuentra en desconcierto y ahora ya hasta con temor, porque públicamente ofende y amenaza lo mismo a promotoras, empleados, encargados del orden y hasta policías si es que no hacen lo que ella ordena. En las últimas semanas, ante la negatividad de varios empleados de acatar sus irracionales órdenes, como dejar de saludar a otras personas , o simplemente no acompañarla a sus reuniones políticas internas que siempre terminan en farra hasta la madrugada en la presa El Rosario, como se puede apreciar muy constantemente en sus estados de redes sociales, comenzó a bajar sueldos, cambiar puestos, destituir personal e incluso humillar a la gente diciéndoles que todos ellos “tragan” por ella y por su difunto hermano. Ya no es un secreto que incluso sus berrinches han llegado al grado de enviar a sus escoltas a golpear gente, incluido su esposo, a quien recientemente mandó traer a golpes ya que él se embriagaba en un lugar distinto a donde ella y su tesorero acostumbraban a estar de fiesta. Lo preocupante para la población, además de que está afectando directamente a las personas que ha destituido o afectado en sus ingresos, es que quienes ahora ocupan esos puestos en obras públicas, secretaria, casa de la cultura, atención ciudadana, desarrollo social, educación y deporte, ecología etc. Carecen de todo experiencia y sobre todo del mínimo trato cortes hacia la gente. Para la población ya era muy preocupante, verla a altas horas de la noche rondando con su hummer y su patrulla con policías y escoltas, en estado de ebriedad y muchas veces hasta con banda en el panteón municipal, donde causa temor su forma de actuar. Impone restricciones y multas e incluso hace denuncias falsas al cuartel de la guardia nacional, con el pretexto de la pandemia; sin embargo es ella quien organiza fiestas, hace fogatas, festeja el cumpleaños de su esposo, lleva banda al panteón cada que quiere, pero si se atreve a cerrar en Día de muertos. Es imperante y urgente que alguna autoridad superior como lo es el gobierno del estado actúe en consecuencia, ya es insostenible para la población esta situación diaria, incluso muchos han expresado que tras sus pérdidas familiares recientes, es muy posible que no esté en condiciones emocionales o psicológicas para gobernar, “no está bien de la cabeza, a veces pensamos que ya enloqueció”. |
|
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS FOTOGRAFÍAS: | En esta publicación únicamente se aprecian dos fotografías con las siguientes característica:
En la primera imagen aparece solo texto. Mientras que en la segunda aparecen tres hojas con texto del cual no es posible apreciar su contenido y debajo de la misma aparece una imagen de lo que parece ser una plaza principal. |
IMÁGENES: |
Como se observa, del contenido de la publicación que se analiza es posible advertir que corresponde a una nota difundida a la ciudadanía, con el objeto de transmitir una supuesta problemática surgida en el municipio de Angamacutiro, Michoacán, al momento en que la ahora quejosa se desempeñaba como presidenta municipal, en la que se retoma de “manera textual” un comunicado que, a decir de la propia nota, circulaba por redes sociales, sin precisar la fuente de la que se obtuvo.
Texto que le es atribuido a funcionarios y exfuncionarios de la administración municipal, y del que es posible apreciar las siguientes expresiones:
- Encabezado: “Se polariza política en Angamacutiro. Pudiera darse toma de presidencia si no se soluciona el conflicto que se vive con la alcaldesa”.
- “Las últimas semanas han sido un verdadero ejercicio de abuso de autoridad, arbitrariedad, ofensas y amenazas en contra de empleados de la actual administración nada más y nada menos que por su Presidenta Municipal”.
- “…ha comenzado a actuar en contra de quienes no están de acuerdo con su proyecto político, en donde ha dicho que “así le
venda su alma al diablo” su tesorero será el próximo presidente y
ella diputada local…”.
-
- “La población se encuentra en desconcierto y ahora ya hasta con temor, porque públicamente ofende y amenaza lo mismo a promotoras, empleados, encargados del orden y hasta policías si es que no hacen lo que ella ordena”.
- En las últimas semanas, ante la negatividad de varios empleados de acatar sus irracionales órdenes, como dejar de saludar a otras personas , o simplemente no acompañarla a sus reuniones políticas internas que siempre terminan en farra hasta la madrugada en la presa El Rosario, como se puede apreciar muy constantemente en sus estados de redes sociales, comenzó a bajar sueldos, cambiar puestos, destituir personal e incluso humillar a la gente diciéndoles que todos ellos “tragan” por ella y por su difunto hermano”.
- “Ya no es un secreto que incluso sus berrinches han llegado al grado de enviar a sus escoltas a golpear gente, incluso a su esposo, a quien recientemente mando traer a golpes ya que él se embriaga en un lugar distinto a donde ella y su tesorero acostumbran a estar de fiesta…”.
- “Para la población ya era preocupante, verla a altas horas de la noche rondar con su hummer y su patrulla con policías y escoltas, en estado de ebriedad y muchas veces con banda en el panteón municipal donde causa temor con su forma de actuar”.
- “…muchos han expresado que tras sus pérdidas familiares recientes, es muy posible que no esté en condiciones emocionales o psicológicas para gobernar, “no esta bien de la cabeza, a veces pensamos que ya enloqueció…”.
(Lo resaltado es nuestro)
Publicación que le es atribuida al medio de comunicación identificado como “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, sin que
éste haya acudido a negar su difusión, tomando en consideración que la autoridad administrativa electoral, en diferentes momentos hizo de su conocimiento la instauración del presente procedimiento en su contra, pues primero le requirió información y, posteriormente, a través de las diligencias de emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.
Ello se desprende del acuse de recibo del requerimiento que le fue realizado el veintitrés de septiembre27, mismo que cuenta con la leyenda “Recibí oficio”, “M-rio Gabriel Pineda Vázquez” y, “2 /09/21 14:34”.
Así como de las cédulas de emplazamiento levantadas el veintiséis de octubre y once de noviembre, con motivo de la audiencia primigenia de pruebas y alegatos, así como la correspondiente a la desahogada con motivo de la reposición del presente procedimiento, en las que se hizo constar por parte del funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM que “se fija en la puerta por negativa” y “se niega a recibir cualquier documento” y “se fija en la puerta del domicilio”, respectivamente.
Lo anterior se desprende además de las razones levantadas con motivo de la imposibilidad de notificación, en las que se precisó “…Una vez constituido en el mencionado domicilio… soy atendido por una persona de nombre Gabriel Pineda Vázquez, quien me comenta que tiene la indicación de que nadie del personal del medio informativo puede recibir ningún documento relacionad con el Instituto Electoral de Michoacán…”.
Documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno para tener por demostrado que, en efecto, el medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, tuvo conocimiento
27 Visible a foja 352 del expediente.
del procedimiento especial sancionador seguido en su contra, sin que haya comparecido a negar los hechos que se le imputan.
Finalmente, con el objeto de acreditar la calidad del denunciado, la autoridad instructora anexó a los autos del expediente del procedimiento que se resuelve, copia certificada de las planillas registradas por el partido Fuerza por México, para integrar el Ayuntamiento de Angamacutiro, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-202128.
Documental pública que hace prueba plena para demostrar, que el ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca contendió en el pasado proceso electoral al cargo de Presidente Municipal postulado por el partido antes señalado.
Aunado a lo anterior, se cuenta con el oficio RPIEM-024-2021 de veintiuno de marzo, signado por el representante propietario del PRD ante el Consejo General del IEM, a través del cual hace del conocimiento, bajo protesta de decir verdad, que el denunciado solicitó su registro como precandidato a la presidencia municipal de Angamacutiro por ese partido político, para el proceso electoral local que acaba de concluir.
Medio de prueba que adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en atención a que su contenido no se encuentra controvertido por las partes y resulta eficaz para demostrar que, si bien el ciudadano denunciado fue registrado para contender al cargo de Presidente Municipal por el partido Fuerza por México, éste participó de manera previa en el proceso interno
28 Visible a foja 268 del expediente.
para la selección de candidatos a contender a ese cargo de elección popular desarrollado por el PRD.
- Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
- Calidad de la quejosa. En autos está demostrado que, la denunciante al momento de la comisión de los hechos denunciados era presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán; además, que, constituye un hecho notorio que, posteriormente, participó como candidata a diputada local, lo cual no se encuentra controvertido en autos.
- Calidad del ciudadano denunciado. Por lo que hace al ciudadano denunciado, se encuentra acreditado que en el proceso electoral local 2021-2021, participó en el proceso interno de selección de candidatos a presidente municipal de Angamacutiro, Michoacán, llevado a cabo por el PRD, lo que constituye un hecho no controvertido por las partes, toda vez que así fue reconocido por ese instituto político.
Asimismo, que fue registrado como candidato a ese cargo de elección popular por el partido Fuerza por México, como se acredita con la copia certificada de la integración de la planilla presentada para su registro ante la autoridad administrativa electoral por ese instituto político.
Y, finalmente, que en la administración municipal comprendida del periodo de 2018-2021 se desempeñó como Director de Obras, tal como
lo refirió la quejosa en su escrito, lo cual no está cuestionado en el sumario.
- Publicaciones en redes sociales y portales de internet. Ahora, por lo que hace a los hechos que se denuncian, se encuentra demostrada:
La existencia de dos publicaciones realizadas el veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil dieciocho en los portales de noticia identificados como “JUAN JOSÉ ROSALES” y “TVALAIRE”, respectivamente, en los siguientes enlaces electrónicos:
TVALAAIRE | http://tvalaire.com/?p=3578 |
JUAN JOSÉ ROSALES | https://jjrosales.com/ilegal-nombramiento-de-cadidata-
perredista-a-la-presidencia-municipal-en-angamacutiro/ |
Publicaciones que se encuentran relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos desarrollado por el PRD para la elección de presidente municipal de Angamacutiro, para el proceso electoral 2017- 2018, en las que, en los mismos términos se utilizaron las expresiones:
-
- “…No obstante violaciones a los estatutos de su propio partido, al incurrir en violencia contra sus propios correligionarios, Maribel Juárez Blanquet fue designada… como su candidata a la Presidencia municipal de Angamacutiro sin haberse registrado como aspirante…”.
- “…Juárez Blanquet, hermana del aún Diputado Federal… participó violentamente en boicot… llegando a lesionar a uno de los integrantes del equipo de trabajo del hermano del gobernador…”.
- “…quienes sufrieron la agresión… la acusaron en su momento de ser enviada por su hermano… debido que al parecer le hermano del Gobernador se encontraba a la cabeza en las intenciones del voto…”.
- “…dos de los aspirantes a la alcaldía… dieron a conocer que presentarían una denuncia… ya que la actual ya nombrada candidata, es una imposición del grupo liderado por Erick Juárez Blanquet, debido a que la susodicha, aunado a lo anterior ni siquiera se registró ante los órganos respectivos de su partido…”.
- “…los inconformes apuntaron que dentro de las negociaciones se había establecido como genero para el municipio… masculino… pero esta situación se cambió a modo por parte del Comité Directivo Estatal del PRD…”:
Asimismo, se tiene acreditada la existencia de dos publicaciones realizadas por el medio de comunicación “QUADRATIN”, a través de un video difundido en su canal de la red social Youtube y mediante una nota escrita publicada en su portal de internet, ambas a partir del veintidós de enero de dos mil diecinueve, en los siguientes enlaces:
QUADRATIN | https://www.youtube.com/watch?v=4x8hgi4HQNU&list=ULi5ep7bduDLQ
&index=4807 |
https://www.quadratin.com.mx/mx/principal/se-rebe-angamacutiro-
contra-cacicazgo-de-los-juarez-blanquet/ |
Notas periodísticas en las que se realiza una crítica a la administración encabezada por la ahora quejosa, en cuanto presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán, con motivo de las labores de remodelación a la plaza principal de ese municipio, efectuadas en el año dos mil diecinueve.
Además de una crítica dirigida al entonces diputado del PRD Erik Juárez Blanquet, refiriendo de manera reiterada como hermano de la ahora quejosa e integrante del mismo grupo político, utilizando expresiones como:
- “…Es un rey chiquito muy chiquito pero pernicioso… por lo que representa la corrupción… esta descripción corresponde al
diputado plurinominal del partido de la revolución democrática en congreso de Michoacán, Erik Juárez Blanquet, y a su grupo político que por más de quince años, se han apoderado a las malas de la política regional de Puruándiro…”.
-
- “…Los habitantes del municipio de Angamacutiro… en donde el diputado Erik Juárez Blanquet ha sentado sus reales… ahora sufren bajo la administración de su hermana Maribel Juárez Blanquet… la gota que derramó el vaso, y desencadenó la rebelión y protestas de los habitantes… es la destrucción de la plaza principal del pueblo…”.
- “…los motivos del tamaño despropósito no están muy claros porque ni la autoridad formal ni la real de Erik Juárez… han dado la cara a los ciudadanos agraviados…”.
- “…Están también el agobio de las finanzas municipales, manejadas por él, por sus condicionales y ahora por su hermana…”.
- “…Modos que trasmitió a su hermana, la presidente municipal, quien dijo que las obras de la plaza se harán “porque así lo decidimos” y se prepara a colocar bancas corrientes con su nombre…”.
- “…Un abogado de Angamacutiro… advirtió que, con lo ocurrido hasta al momento, ya se le puede fincar responsabilidad administrativa, política y posiblemente hasta penal, a la alcaldesa Maribel Juárez Blanquet por haber destruido la plaza principal del pueblo que estaba catalogada como monumento histórico…”.
- “…la Presidenta Municipal se niega a dialogar con sus gobernados o a recibir a una representación, no obstante que se le hace la petición por escrito y de forma pacífica, donde se le solicita que la remodelación que se haga se límite al cambio de materiales que deban remplazarse y se respete el trazado original e histórico de la Plaza…”.
Por otra parte, constituye también un hecho acreditado, la publicación realizada en el perfil identificado como “Proyecto Informativo” de la red social Facebook, del medio informativo identificado “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, difundida en el
enlace electrónico:
ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=392404732182036&id= 109925990429913 |
Nota periodística difundida con el objeto de transmitir a la ciudadanía una supuesta problemática surgida en el municipio de Angamacutiro, Michoacán, a través de una reproducción textual de un comunicado difundido en redes sociales, en el que se utilizan expresiones como:
- Encabezado: “Se polariza política en Angamacutiro. Pudiera darse toma de presidencia si no se soluciona el conflicto que se vive con la alcaldesa”.
- “Las últimas semanas han sido un verdadero ejercicio de abuso de autoridad, arbitrariedad, ofensas y amenazas en contra de empleados de la actual administración nada más y nada menos que por su Presidenta Municipal”.
- “…ha comenzado a actuar en contra de quienes no están de acuerdo con su proyecto político, en donde ha dicho que “así le venda su alma al diablo” su tesorero será el próximo presidente y ella diputada local…”.
- “La población se encuentra en desconcierto y ahora ya hasta con temor, porque públicamente ofende y amenaza lo mismo a promotoras, empleados, encargados del orden y hasta policías si es que no hacen lo que ella ordena”.
- En las últimas semanas, ante la negatividad de varios empleados de acatar sus irracionales órdenes, como dejar de saludar a otras personas , o simplemente no acompañarla a sus reuniones políticas internas que siempre terminan en farra hasta la madrugada en la presa El Rosario, como se puede apreciar muy constantemente en sus estados de redes sociales, comenzó a bajar sueldos, cambiar puestos, destituir personal e incluso humillar a la gente diciéndoles que todos ellos “tragan” por ella y por su difunto hermano”.
- “Ya no es un secreto que incluso sus berrinches han llegado al grado de enviar a sus escoltas a golpear gente, incluso a su esposo, a quien recientemente mando traer a golpes ya que él se embriaga en un lugar distinto a donde ella y su tesorero acostumbran a estar de fiesta…”.
- “Para la población ya era preocupante, verla a altas horas de la noche rondar con su hummer y su patrulla con policías y escoltas, en estado de ebriedad y muchas veces con banda en el panteón municipal donde causa temor con su forma de actuar”.
- “…muchos han expresado que tras sus pérdidas familiares recientes, es muy posible que no esté en condiciones emocionales o psicológicas para gobernar, “no esta bien de la cabeza, a veces pensamos que ya enloqueció…”.
(Lo resaltado es nuestro)
Finalmente, se tiene acreditada la publicación realizada en los portales electrónicos de los medios de comunicación “El Sol de Zamora”, “NOTITVVISION”, “IMNoticias, Ignacio Martínez” y “RED 113MICHOACÁN”, este último, además, en su canal de la red social YouTube, en los siguientes enlaces electrónicos:
El Sol de
Zamora |
https://www.elsoldezamora.com.mx/local/denuncian-violencia-politica-
contra-alcaldesa-de-angamacutiro-6146503.html |
NOTITVVISIO
N |
https://notivisionquiroga.com/urgente-intervengan-autoridades-para-
parar-violencia-politica-contra-alcaldesa-de-angamacutiro-miriam-tinoco/ |
IMNoticias,
Ignacio Martínez. |
https://ignaciomartinez.com.mx/noticias/urgente_intervengan_autoridade s_para_parar_190040 |
RED113MICH OACAN | http://www.red113mx.com/2020/12/urgente-intervengan-autoridades-
para.html |
https://www.youtube.com/watch?v=0HhE027m1sl |
Estas últimas, relacionadas con la denuncia realizada por la entonces diputada local Miriam Tinoco Soto, a través de la cual urgió a las autoridades locales terminar con la presunta campaña de difamación iniciada en contra de la quejosa.
OCTAVO. Marco normativo y conceptual
Precisados los hechos denunciados, corresponde exponer las premisas conceptuales y normativas aplicables al caso, lo cual permitirá a esta autoridad jurisdiccional contar con parámetros legales al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.
Juzgar con perspectiva de género
Las autoridades electorales tienen la obligación constitucional, convencional y legal de juzgar con perspectiva de género, a fin de tutelar el derecho a la igualdad y a la no discriminación que impiden que las mujeres que han decidido ser sujetos activos en la vida pública y política del país, se desarrollen en un ambiente libre de violencia.
A partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer29, así como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:
Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público30.
De igual manera, ha sostenido que, para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, se requieren parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género31.
Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
29 Identificada como Convención de Belém Do Pará.
30 Con fundamento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
31 En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
En ese sentido, de conformidad con la normatividad señalada, se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género; exigencia que se hace extensiva para este órgano jurisdiccional y que adopta dentro de todo el desarrollo de la presente sentencia.
En cuanto al tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación32 estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.
En ese sentido, dicha sala sostuvo que, la perspectiva de género, es una categoría analítica para construir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir33.
32 En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.
Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx
33 Ídem.
Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.
En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta ante un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.
Por ende, la obligación de quienes imparte justicia de juzgar con perspectiva de género, implica realizar acciones diversas como:
- reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas.
- identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir y;
- emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género.
En ese sentido, la Primera Sala del alto Tribunal ha sostenido que, derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, la obligación de todo órgano jurisdiccional debe ser la de impartir justicia con perspectiva de género34.
Por lo que aun y cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, las y los juzgadores debe tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:
- Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; y
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el
34 De conformidad con la Jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, visible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx.
objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
- Procurarse en todo momento la utilización de un lenguaje incluyente, con el objeto de asegurar el acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género35.
Asimismo, el Pleno del máximo Tribunal del país, en la tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO
MEXICANO EN LA MATERIA”, sostuvo que, el Estado debe velar en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género y, ésta se debe tomar en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática a fin de garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
Además, la Sala Superior sostuvo que, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social36.
Así, en casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
35 Al respecto, conviene precisar que tales elementos se encuentran inmersos en el “Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género” de este órgano jurisdiccional, cuyo contenido se abordará en el marco jurídico correspondiente.
36 Véase la sentencia del expediente SUP-REC-91/2020.
En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
De lo anterior, concluye que, como en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en que, la persona a quien se le atribuyen las conductas es la que tendrá que desvirtuarlas37.
En suma, la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales juzguen con perspectiva de género tiene como objeto concretar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, pues se parte del hecho notorio de que, en la sociedad, existe desigualdad estructural, de carácter histórico entre ambos géneros38.
Violencia política contra las mujeres por razón de género
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 139 y 4, párrafo primero40, constitucionales.
37 Ídem.
38 Argumento sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC- 46/2021.
39 Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
40 Establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.
Al respecto, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es potestad del estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 35, fracciones I y II, instituye que, es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos41, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos42, la Convención de Belem do Para43 y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer44, son coincidentes en prever el derecho a la igualdad de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Reformas a disposiciones generales en materia política contra las mujeres en razón de género
El 13 de abril de dos mil veinte, se publicó el Diario Oficial de la Federación45, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los siguientes ordenamientos:
41 Artículo 23.
42 Artículos 3 y 25.
43 Numerales 3 y 5.
44 Dispositivo 7.
45 Consultable en: https://dof.gob.mx/
- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales46.
- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Ley General de Partidos Políticos.
- Ley General en Materia de Delitos Electorales.
- Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y;
- Ley General de Responsabilidades Administrativas47.
En particular, cabe destacar, que dicha reforma plasmó en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la naturaleza de los actos que pueden dar origen a la violencia política contra las mujeres enmarcando actos u omisiones, incluida la tolerancia.
Además, identificó como sujetos activos de la violencia a agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes48, por un particular o por un grupo de personas particulares; es decir, prácticamente cualquier persona.
Así, conforme a lo establecido en los artículos 3, primer párrafo, inciso
- de la LEGIPE, así como el 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres por razón de género puede ser entendida como:
46 Identificada como LEGIPE.
47Mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente.
48 Lo resaltado es propio.
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
En ese sentido, para este Tribunal se actualiza violencia política cuando los actos realizados se dirigen a afectar a una mujer el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electa.
Asimismo, la Ley General de Acceso a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Ter, fracción IX, dispone que se considerará como violencia política de género: Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos49.
Por tanto, todas aquellas expresiones que puedan ser subsumidas en dicha hipótesis normativas se encuentran prohibidas.
49 Lo sombreado es nuestro.
En consonancia con lo anterior, en el artículo 442 Bis, de la LEGIPE, se conceptualizaron supuestos de conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, entre ellos, el siguiente:
“Artículo 442. 1…
…
- Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.
En el ámbito local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, establece una definición idéntica a la señalada por la LEGIPE y, en cuanto a las conductas constitutivas de violencia política por razón de género, se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento50.
De conformidad con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres51, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar que:
50 ARTÍCULO 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes:
- Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;
- Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;
- Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
- Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
- Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
- Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
- Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
- Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
- Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
51 Consultable en:
https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
-
- El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
En similares términos, a fin de brindar orientación, prevención, atención y, en suma, erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, este Tribunal, creó el “Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres”.
Elementos jurisprudenciales para tener por colmada la violencia política por razón de género
De conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE
GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE
POLÍTICO”, para acreditar la existencia de violencia política por razón de género dentro de un debate político, deben concurrir la totalidad de los siguientes elementos:
- Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
- Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
- Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
- Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres, y
- Se basa en elementos de género, es decir:
- se dirige a una mujer por ser mujer,
- tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
- afecta desproporcionadamente a las mujeres
Estereotipos de género
La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-623/2018, se ha pronunciado en cuanto a los estereotipos de género en el sentido de que, constituyen:
- Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.
- En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.
- Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.
- En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación.
- La construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.
- Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.
El derecho de la libertad de expresión en el contexto de un debate político
Es un hecho notorio que, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la vida pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, derivado de las prácticas en donde el uso de la fuerza, la violencia y el lenguaje despectivo juegan un papel fundamental en perjuicio del género femenino.
En una sociedad democrática, la utilización del discurso y el intercambio de ideas y posturas políticas constituyen una práctica común, sobre todo durante el desarrollo de los procesos electorales en donde los contendientes pretenden posicionarse frente al electorado a fin de persuadirlos para la obtención del voto.
En ese sentido, este Tribunal considera que, no todos los dichos o expresiones en contra de aquellas mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular pueden constituir de facto violencia y, en consecuencia, que vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Es decir, no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer no siempre constituye violencia basada en su sexo y/o género52.
Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, acalorado e incisivo, tutelado por la libertad de expresión.
En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
Lo anterior, no conlleva a justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar
52 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-278/2021 Y ACUMULADOS.
efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Al respecto, la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en el sentido de que, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos.
En efecto, la jurisprudencia 11/2008 emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO53”, establece que:
“En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas [libertad de expresión e información] ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.
En ese sentido, al hacer efectivo el ejercicio de la libertad de expresión dentro del debate político, los contendientes y agentes indirectos -por ejemplo, medios de comunicación- están en posibilidad de exponer sus puntos de vista y, con ello, expresar críticas respecto a la gestión de
53 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
otras personas, lo cual no se considera lesivo de derechos y, por el contrario, constituye un fin para la consolidación de una democracia.
Por su parte, el Máximo Tribunal del País, en su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO54” ha
considerado que:
“Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias […]”55
A mayor abundamiento, en esa misma jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, pues se reitera, las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.
En cuanto al tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera:
“indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. […] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan
54 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en abril de dos mil trece.
55 El resaltado es nuestro.
cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar56”.
De la misma manera, la referida Suprema Corte ha definido que los límites de crítica y de la libertad de expresión son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna57.
Ello, encuentra sustento las personas que ejercen una función pública deben demostrar un mayor grado de tolerancia, debido a que su condición le permite, cuando se considere afectado, la posibilidad de acceder a los medios de comunicación y defenderse de las expresiones realizadas en su perjuicio.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que cualquier persona que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa58(énfasis añadido).
56 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 90.
57 Tesis aislada 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.”
58 Así lo determinó la Sala Superior el resolver el expediente SUP-REC-278/2021 y acumulados.
Por tanto, se estima que el debate democrático implica la circulación libre de ideas y de información entre los operadores políticos o de la ciudadanía en general que tenga un interés en expresar su opinión o bien, brindar algún tipo de información, cuestionando o indagando sobre la capacidad e idoneidad del funcionario o funcionaria pública, así como también, se considera válido disentir y confrontar las opiniones en un escenario político, por cualquier medio de comunicación, todo esto, con la única finalidad de que el electorado pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier candidato o candidata, cuando la crítica se da dentro del proceso electoral.
En suma, el hecho de que las expresiones puedan resultar ofensivas, en determinados casos, no implica necesariamente que se hayan vulnerado derechos59.
Con independencia de la premisa anterior, la violencia política por razón de género constituye una hipótesis válida para limitar e incluso sancionar la actividad expresiva, pues su utilización incide directamente en la posibilidad de que las mujeres ejerzan sus derechos de carácter político- electoral en igualdad de condiciones con los hombres.
Libertad de expresión en el ámbito periodístico
El artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce como derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
59 Como sustento de lo anterior, véase lo argumentado por la Sala Regional Monterrey al resolver el expediente SM-JE-47/2020.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85, ha entendido que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento.
Es decir, en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias.
En cuanto a la labor de información y ejercicio del periodismo, la Sala Superior ha sostenido que los periodistas son un sector al que el Estado mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa60.
También ha establecido que, los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de naturaleza electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidatos o partidos políticos en el marco de un proceso electoral61.
Al respecto, también ha definido que, en principio, todas las expresiones y contenidos emitidos por periódicos y otros medios de comunicación están protegidos por el derecho a la libertad de expresión, al existir una presunción fuerte respecto a la licitud de su actividad62.
60 Criterio sostenido en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación SUP-RAP- 593/2017.
61 Énfasis añadido.
62 Conforme con la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
En esa medida, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación ha sostenido que los medios de comunicación están amparados por la libertad de expresión, los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las y los interlocutores y detonar una deliberación pública63.
Asimismo, ha sostenido que, un reportaje neutral es una manifestación o expresión de información que el medio de comunicación realiza en el que se da cuenta de manera exacta e imparcial de declaraciones o afirmaciones de terceros cuyo contenido sea de interés público, debiéndoseles de eximir de responsabilidad por lo transcrito a pesar de que se haya demostrado que la información difundida es falsa o que se tuvo una temeraria despreocupación por la verdad y su verificación64.
Por otro lado, también se ha pronunciado en cuanto a que la libertad de expresión en su dimensión política cumple las siguientes funciones: i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado65.
63 Tesis: 1a. XLI/2018 (10a.) de rubro: “USO CORRECTO DEL LENGUAJE. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE PROPICIARLO, VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN” visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
64 Tesis: 1a. CCCXXII/2018 (10a.) de rubro. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. REPORTAJE NEUTRAL, SU DEFENSA EN CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL” visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
65 Primera Sala de la SCJN, sentencia pronunciada en el amparo en revisión 1422/2015, resuelto el uno de marzo de dos mil diecisiete.
Empero, si bien, la libertad de expresión en la prensa en materia política tiene un estándar reforzado de protección, el mismo está condicionado al respeto y garantía de los valores y derechos fundamentales tutelados en la Constitución e instrumentos internacionales; por ende, no se les puede eximir por completo de responsabilidad en el deber de que en su ejercicio vulneren a través de mensajes estereotipados, el derecho del género femenino a una vida libre de violencia66.
A este respecto, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
En conclusión, si bien, los medios de comunicación están amparados por la libertad de expresión, lo cierto es que deben cumplir con ciertos parámetros para salvaguardar los derechos de terceros u otros bienes tutelados; es decir, la libertad de expresión no protege la violencia política de género en contra de una mujer.
El derecho de la libertad de expresión y las redes sociales
Este Tribunal ha sostenido que la la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático67.
66 Tal como lo razonó la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JE-80/2021.
67 Por ejemplo, al resolver el expediente TEEM-PES-139/2021, entre otros.
Como se indicó, el artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.
La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno68.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa69.
Acotado lo anterior, un contexto especialmente relevante para el análisis de las controversias, entre la libertad de expresión en el ámbito externo frente a los límites que impone la materia político electoral, se presenta en las redes sociales.
Lo anterior, porque la interacción entre los poderes públicos y la ciudadanía encuentra en Internet una herramienta útil para desplegar e incrementar la comunicación con la sociedad, ya que permite a millones de personas acceder, compartir e intercambiar información, de manera global, instantánea y a un relativo bajo costo70.
68 Al resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.
69 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=172 479&Semanario=0
70 En ese tenor se ha manifestado Frank La Rue, Relator Especial de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, en su informe A/HRC/17/27, de 16 de mayo de 2011. Disponible para consulta en: https://daccess-ods.un.org/TMP/4941022.99213409.html.
Estos medios tienen una reconocida importancia para la difusión de expresiones, pues permiten una comunicación directa e indirecta entre los usuarios71.
Además, el Internet permite a las personas ejercer su derecho a la libertad de expresión, así como su vertiente a la libertad de opinión y el derecho a la libre asociación y reunión.
La libertad de expresión, manifestada a través de las redes sociales, posibilita un ejercicio más democrático, que conlleva la obligación de los tribunales electorales de salvaguardar este derecho.
Ahora, los ciudadanos pueden ejercer su derecho a la libertad de expresión a través de redes sociales, las que gozan, en principio, de una presunción de espontaneidad72.
Sin embargo, el hecho de que en una red social se permita el flujo de ideas y opiniones, en forma alguna impide que se analice si las ahí expuestas constituyen violencia política por razón de género.
En el caso de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales,
71 Criterio previsto en la Jurisprudencia de la Sala Superior 17/2016, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 28 y 29.
72 Véase la Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, e incluso medios de comunicación, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Al respecto, la Sala Superior consideró que los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral73.
A partir de ello será posible analizar si se incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, lo cual, compete determinarlo a este órgano jurisdiccional.
NOVENO. Estudio de fondo. Corresponde analizar las conductas denunciadas de manera exhaustiva y congruente, a fin de generar seguridad y certeza jurídica a la denunciante y a las partes.
De manera previa, este Tribunal considera que, en cuanto al denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca no se acreditan las conductas atribuidas.
Lo anterior, pues si bien, del contenido de la queja se advierte que, en principio, la denunciante fincó el procedimiento que se resuelve en contra el ciudadano indicado, exponiendo los hechos y actos que supuestamente realizó en su perjuicio; sin embargo, de los autos no se acredita si quiera manera indiciaria la realización de las conductas reprochadas por parte del referido denunciado.
Del expediente y de las actuaciones realizadas por el IEM, se advierte que requirió a los medios de comunicación diversa información, así de
73 Por ejemplo, en la sentencia SUP-REC-123/2017. Criterio que ha sido retomado por la Sala Regional Especializada, por ejemplo, en el expediente SRS-PSD-9/2021.
las contestaciones aducidas por estos no se constata vínculo con el denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiezca, ni que lo relacionen con las publicaciones de mérito. Tampoco, este Tribunal advierte elementos con los cuales vincularlo o que al menos indiciariamente lo relacionen como autor, difusor o participe de las notas denunciadas.
En efecto, con los medios convicción que obran en el expediente no se demuestra la vinculación o intervención de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca en los hechos denunciados, aunado a que la denunciante no ofertó elemento para vincularlo. Y si bien, en temas relacionados con violencia política de género, hay un estándar probatorio especial en cuanto a la víctima, también al señalar un presunto responsable, debe referir al menos indicios para que la autoridad electoral pueda investigar tal responsabilidad74.
Por lo anterior, este Tribunal declara la inexistencia de los hechos atribuidos a Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca y, en consecuencia, la inexistencia de responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos PRD y Fuerza Por México.
Asimismo, en aras de delimitar la litis del asunto, se realizará el análisis preliminar de diversas notas periodísticas y el contenido de sus expresiones, a fin de identificar su naturaleza y características propias, y con ello, determinar si guardan relación con los hechos denunciados y, en su caso, si constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género.
-
- Notas periodísticas publicadas en los portales de noticias identificados como “El Sol de Zamora”, “NOTITVVISION”, así
74 Lo que encuentra apoyo en lo general, en la jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
como en el canal de la red social YouTube correspondiente al medio de comunicación “RED 113MICHOACÁN” y el portal de noticias “IMNoticias, Ignacio Martínez75”.
De las publicaciones se advierte que todas destacan la denuncia realizada por la entonces diputada local Miriam Tinoco Soto, a través de la cual hizo un llamado a las autoridades locales para terminar con la presunta campaña de difamación iniciada en contra de la quejosa76.
Al respecto, del acta de verificación realizada por el IEM, se destacan los enunciados siguientes:
“Es urgente la intervención de las autoridades tanto electorales como de procuración de justicia para parar la violencia política que se está viviendo en Angamacutiro contra la alcaldesa Maribel Juárez Blanquet…”.
“La legisladora condenó que el proceso electoral sea motivo para que mujeres que han venido labrando una trayectoria en el ámbito público, sean objeto de violencia política por quienes tienen algún tipo de aspiración por competir, como ahora se observa en Angamacutiro”.
“La distribución de libelos en el municipio denostando a la alcaldesa, difamándola y pretendiendo sobajarla, es a todas luces deleznable, en donde incluso se pretende utilizar en su contra el que visite el panteón en que se encuentra sepultado su hermano, nuestro compañero de Legislatura, Erik Juárez Blanquet y su padre”.
“Recordó que los partidos políticos están obligados por ley, a cerrar el paso a aspirantes a candidaturas agresores de mujeres, que ejerzan la violencia política por razones de género como una ruta para posicionarse”.
“Miriam Tinoco recordó que tanto en México como en Michoacán, el Poder Legislativo ha tomado cartas contra la violencia política por razones de género, por lo que ahora existe un andamiaje legal sólido para impedir que ésta se siga perpetuando, de manera que los
75 Cuyo contenido quedó asentado en la valoración probatoria.
76 Mismas que, conforme a las actas de verificación del IEM, se difundieron el dieciocho de noviembre y diecisiete de diciembre de dos mil veinte
agresores no permanezcan impunes y dejen de acceder a espacios de representación pública”.
Del análisis a las expresiones, se observa que, una ciudadana, en su calidad de entonces legisladora y, en ejercicio de su libertad de expresión, pone de manifiesto ante la sociedad, lo que a su juicio considera como violencia política que se está viviendo en contra de la quejosa en su calidad de presidenta del municipio de Angamacutiro.
Suceso que, considera debe tener puntual atención por parte de las autoridades competentes a fin de erradicar dichas prácticas que tienen como finalidad la difamación y exposición perversa de la denunciante a ante la sociedad.
Asimismo, puntualizó que, los partidos políticos están constreñidos a detener a aquellos aspirantes que realicen conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres por razones de género.
Al respecto, en consideración de este órgano jurisdiccional dichas manifestaciones no constituyen una lesión a los derechos político- electorales de la quejosa.
Esto es así, porque lejos de generar un menoscabo en la dignidad y honra de la denunciante, dichas expresiones tienen como finalidad exponer ante la sociedad hechos que se consideran de interés social, como es el caso de la supuesta violencia política contra las mujeres cometida en su perjuicio.
Esto es, el objeto de las expresiones radica en hacer patente y visibilizar aquellas conductas que se consideran lesivas de los derechos de las mujeres que desempeñan o aspiran a un cargo público, y particularmente para poner un alto a una serie de conductas que, a su decir, han derivado en una afectación a los derechos de la denunciante,
a fin de que las autoridades dirijan sus esfuerzos y atención para erradicar ello.
En tal virtud, con el contenido señalado no se genera un detrimento en los derechos de la quejosa, dado que, no existen frases que constituyan estereotipos de género o categorías sospechosas que pueda ser sancionadas por la normativa electoral, sino que buscan revertir una situación perniciosa que se ha generado en contra de la quejosa.
Por ende, respecto a dichas notas, dado las características de ellas, resulta evidente que no se actualiza violencia política por razón de género.
Delimitado lo anterior, se procederá al estudio del resto de las notas periodísticas denunciadas, mismo que, por cuestión de método, se desarrollará en diversos apartados, a fin de analizar de manera pormenorizada y en conjunto, aquellas publicaciones cuyas temáticas se encuentra estrechamente relacionadas, ya sea porque abordan los mismos hechos, o bien, porque su contenido es coincidente.
Así, en un primer apartado se analizarán las difundidas por los medios de comunicación “TVALAIRE” y “JUAN JOSÉ ROSALES”; luego, en un segundo apartado se procederá al estudio de las publicadas por “QUADRATIN”, en su portal de noticias y canal de la red social YouTube; y, finalmente, en un tercer apartado la correspondiente a “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, publicada a través del perfil identificado como “Proyecto informativo”, de la red social Facebook.
“TVALAIRE” y “JUAN JOSÉ ROSALES y/o FRECUENCIA INFORMATIVA ESCRITA S.A. DE C.V.”
Como se anticipó en el apartado relativo a los hechos acreditados, en el caso, se encuentra demostrada la existencia de dos notas periodísticas difundidas el veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil dieciocho en los medios de comunicación “JUAN JOSÉ ROSALES” y “TVALAIRE”, respectivamente, a través de los siguientes enlaces electrónicos:
TVALAAIRE | http://tvalaire.com/?p=3578 |
JUAN JOSÉ ROSALES | https://jjrosales.com/ilegal-nombramiento-de-cadidata-
perredista-a-la-presidencia-municipal-en-angamacutiro/ |
Notas que, en consideración de este órgano jurisdiccional, no son constitutivas de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la quejosa, en atención a que no se actualizan todos los elementos establecidos para ello en la Jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior, como se ve:
Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
En principio, el elemento que se analiza se tiene por acreditado, en atención a que los hechos que se detallan en las notas periodísticas difundidas por “TVALAIRE” y “JUAN JOSÉ ROSALES”, se relacionan con el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues en ellas se cuestiona la designación de Maribel Juárez Blanquet como candidata a la presidencia municipal de Angamacutiro, Michoacán, derivado del proceso de selección interna desarrollado por el PRD, para el proceso electoral ordinario local 2017-2018.
Es decir, las notas periodísticas se vinculan directamente con la aspiración de la denunciante para participar en la elección de un cargo de elección popular, en el marco del proceso electoral que se desarrollaba en ese momento.
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Asimismo, se tiene por satisfecho el segundo de los elementos, en atención a que las notas periodísticas que se analizan, fueron difundidas en portales electrónicos pertenecientes a distintos medios de comunicación, los cuales, a partir de la reforma en materia de violencia política contra la mujer por razón de género, publicada el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, han sido identificados como sujetos activos en su comisión.
Sea simbólico77, verbal78, patrimonial79, económico80, físico81, sexual82 y/o psicológico83.
77 La violencia simbólica debe entenderse como un continuo de actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza; de forma que ese simbolismo es la base que sostiene el maltrato y lo perpetua, al estar presente en todas las formas de violencia y garantizar que sean efectivas.
Es decir, se refiere fundamentalmente a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.
78 Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.
79 Se manifiesta a través de cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
80 Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
81 Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
82 Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
83 Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la
Para el estudio de este elemento, como se mencionó en líneas previas, este Tribunal adoptará una perspectiva jurisdiccional amplia, con la finalidad de evitar exigencias probatorias desproporcionadas, sin que ello signifique que los hechos narrados por la quejosa, por sí mismos, constituyan una verdad legal.
Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza dicho elemento, pues no se encuentra demostradas conductas y expresiones que constituyan, ni siquiera de manera indiciaria, violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica en contra de la quejosa, como se razona a continuación.
Por lo que respecta a las publicaciones realizadas por los medios de comunicación “TVALAIRE” y “JUAN JOSÉ ROSALES”, de su contenido se advierten, en los mismos términos, diversas expresiones dirigidas o vinculadas con el nombre de la quejosa, por ejemplo, las que se enuncian a continuación:
-
- “…No obstante violaciones a los estatutos de su propio partido, al incurrir en violencia contra sus propios correligionarios, Maribel Juárez Blanquet fue designada… como su candidata a la Presidencia municipal de Angamacutiro sin haberse registrado como aspirante…”.
- “…Juárez Blanquet, hermana del aún Diputado Federal… participó violentamente en boicot… llegando a lesionar a uno de los integrantes del equipo de trabajo del hermano del gobernador…”.
- “…quienes sufrieron la agresión… la acusaron en su momento de ser enviada por su hermano… debido que al parecer le hermano
autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
del Gobernador se encontraba a la cabeza en las intenciones del
voto…”.
- “…dos de los aspirantes a la alcaldía… dieron a conocer que presentarían una denuncia… ya que la actual ya nombrada candidata, es una imposición del grupo liderado por Erick Juárez Blanquet, debido a que la susodicha, aunado a lo anterior ni siquiera se registró ante los órganos respectivos de su partido…”.
- “…los inconformes apuntaron que dentro de las negociaciones se había establecido como genero para el municipio… masculino… pero esta situación se cambió a modo por parte del Comité Directivo Estatal del PRD…”:
Del análisis a las expresiones, se observa que, las mismas hacen referencia al proceso electoral correspondiente al periodo 2017-2018, concretamente, al proceso interno de selección de candidatos por el PRD, para la presidencia municipal de Angamacutiro.
Asimismo, se identifica un cuestionamiento sobre el nombramiento recaído a la quejosa como candidata al cargo señalado y, el señalamiento por una supuesta confrontación física que en ese momento sostuvo con el equipo de trabajo de quien, en aquel proceso electoral, contendía como candidato a Senador por el mismo partido político que la postuló.
Sin embargo, a juicio de este órgano electoral, estas no pueden considerarse como constitutivas de algún tipo de violencia en contra de la denunciante, ni simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
Toda vez que son manifestaciones encuadradas dentro de un proceso interno de selección de candidatos desarrollado por el PRD para la elección de presidente municipal de Angamacutiro, para el proceso electoral 2017-2018, dirigidas a cuestionar y evidenciar de manera
severa el proceso interno que se realizó en aquel momento. Esto es, las imputaciones o críticas están encaminadas al ataque del partido político en comento y la forma en como eligió a su perfil para el cargo mencionado.
Sin que de ellas se advierta un perjuicio, menoscabo o que se atente contra los derechos político electorales de la denunciada, sino que son expresiones que encuadran dentro de la contienda política de un proceso interno, en donde a juicio el emisor, se expone una circunstancia concreta de la denunciada frente al proceso interno en el que participó.
En ese sentido, al desarrollarse el debate al seno del instituto político aludido, se considera que, el lenguaje utilizado se encuentra al amparo de la libertad de expresión, el cual, conforme al marco normativo indicado líneas atrás, se encuentra tutelado y permitido para quienes aspiran a un cargo de elección popular. 84 Máxime que, como se señaló, no se encontraron expresiones que atenten directamente contra la denunciante, fuera de los límites del debate político electoral.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Al respecto, en consideración de este cuerpo colegiado, el elemento en estudio tampoco se encuentra demostrado, pues del contenido de las notas que se analizan, mismo que ya fue reproducido en la presente sentencia, no se advierten expresiones que tengan como objeto el menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
84 Véase la jurisprudencia 11/2008 emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
Mucho menos, que las expresiones utilizadas hayan derivado en un impedimento para el ejercicio de sus derechos político-electorales en el marco del proceso electoral que se desarrolló en los años 2017- 2018, incluso porque es un hecho notorio y reconocido por la propia quejosa que, ganó la contienda electoral y se desempeñó como presidenta municipal de Angamacutiro.
Por el contrario, constituyen genuinas opiniones realizadas al amparo de la libertad de expresión y difundidas en un ejercicio real de la labor periodística, dentro del marco de un proceso interno de un partido político, en el que la denunciada participó como aspirante a candidata a un cargo de elección popular, en el que, por su naturaleza, se debe contar con un umbral mayor de tolerancia ante la crítica, ante la presencia de un debate más álgido que se suele desarrollar en los mismos.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las expresiones e información atinente a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, como se desprende del criterio de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTOS DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”85.
En el caso, como ya se dijo, las notas se centran, particularmente, en el nombramiento recaído en la denunciada como candidata a Presidenta Municipal de Angamacutiro, así como en el cuestionamiento que de este se realiza, derivado del supuesto
85 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 806.
incumplimiento de los requisitos establecidos para su desarrollo, sin que de las mismas se advierta una finalidad distinta que la de hacer del conocimiento a la ciudadanía los hechos que de ella se desprenden.
Con base en lo expuesto, es que no se tiene por demostrado el elemento constitutivo de violencia política contra la mujer por razón de género que se analiza.
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Dicho elemento tampoco se satisface pues, como se destacó con anterioridad, del análisis de las notas difundidas se desarrollan al amparo de la libertad de expresión, en el ejercicio real de la labor periodística, a más que en éstas no se advierte la realización de expresiones dirigidas a la denunciante por razón de género, es decir, por el simple hecho de ser mujer.
Sino, más bien, a la crítica del proceso interno desarrollado por el PRD para el proceso electoral local 2017-2018, en las que se aduce, que la candidata incumplió con los requisitos para participar en el mismo, tildando de ilegal su designación.
De ahí que, ante la ausencia de prejuicios y etiquetas que evidencien la actualización de una afectación diferente o desproporcionada a la esfera de derechos de la denunciante por el solo hecho de ser mujer, es que se considera que no se actualice dicho elemento.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que las notas periodísticas difundidas en los enlaces electrónicos http://tvalaire.com/?p=3578 y
https://jjrosales.com/ilegal-nombramiento-de-cadidata-perredista-a-la- presidencia-municipal-en-angamacutiro/, correspondientes a los portales electrónicos de los medios de comunicación “TVALAIRE” y “JUAN JOSÉ ROSALES”, no son constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la quejosa.
“QUADRATIN”.
Respecto a este medio de comunicación se demostró la existencia de dos publicaciones difundidas el veintidós de enero de dos mil diecinueve, a través de los enlaces electrónicos:
QUADRATIN | https://www.youtube.com/watch?v=4x8hqi4HQNU&list=ULi5ep7bduDLQ&index=4807 |
QUADRATIN | https://www.quadratin.com.mx/principal/se-rebela-angamacutiro-contra-cacicazgo-de-
los-juarez-blanquet/ |
Corresponde realizar el test previsto en la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior, respecto a las notas difundidas en el medio de comunicación indicado.
Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Se tiene por acreditado dicho elemento, en relación con las notas publicadas por el medio de comunicación “QUADRATIN” en los siguientes links
https://www.youtube.com/watch?v=4x8hqi4HQNU&list=ULi5ep7bduDL Q&index=4807 y https://www.quadratin.com.mx/principal/se-rebela- angamacutiro-contra-cacicazgo-de-los-juarez-blanquet/ , en atención a que los hechos que en ellas se detallan se relacionan con el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Se considera de tal forma, porque las publicaciones difundidas el veintidós de enero de dos mil diecinueve por el medio de comunicación
“QUADRATIN”, a través de su portal electrónico de noticias y en su canal de YouTube identificado como “Quadratin Noticias TV”, si bien se encuentran dirigidas principalmente a cuestionar el desempeño del entonces Diputado local Erik Juárez Blanquet, a quien refieren como hermano de la quejosa, en las mismas se hace referencia a la denunciada al momento en que se cuestiona su desempeño como presidenta municipal de Angamacutiro, derivado de una problemática surgida en ese municipio por la determinación de remodelar su plaza principal.
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Dicho elemento se tiene por satisfecho, en virtud de que, si bien la quejosa enderezó el procedimiento únicamente en contra del ciudadano denunciado, la autoridad administrativa electoral al momento de admitir la queja86, realizó un análisis sobre la precisión de los denunciados, en el que atendió a su obligación de identificar la probable responsabilidad de autores diversos a los denunciados.
De este modo, concluyó seguir el procedimiento especial sancionador que se resuelve en contra de diversos medios de comunicación, entre ellos, el de QUADRATIN AGENCIA MEXICANA DE INFORMACIÓN Y
ANALISIS, al considerar su probable participación en los hechos denunciados, por la publicación de las notas en sus portales de noticia. Circunstancia que, como ya se señaló, resulta congruente con la reforma publicada el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial
86 Acuerdo de nueve de noviembre
de la Federación, en la que identificó a los medios de comunicación y sus integrantes, como sujetos activos de violencia política por razón de género.
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Con relación a las publicaciones difundidas en los siguientes links: https://www.youtube.com/watch?v=4x8hqi4HQNU&list=ULi5ep7bduDL Q&index=4807 y https://www.quadratin.com.mx/principal/se-rebela- angamacutiro-contra-cacicazgo-de-los-juarez-blanquet/ se considera que no se actualiza tal elemento, pues no se encuentra demostradas conductas y expresiones que constituyan violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica en contra de la quejosa, sino que van encaminadas a realizar una crítica en su carácter de servidora pública, tal como se razona a continuación.
Del contenido de ambas notas periodísticas, mismas que guardan similitud, se advierten diversas expresiones en las que se menciona a la denunciada, su nombre y ciertas circunstancias vinculadas con ella. Ejemplo de ellas se insertan a continuación:
-
- “…Es un rey chiquito muy chiquito pero pernicioso… por lo que representa la corrupción… esta descripción corresponde al diputado plurinominal del partido de la revolución democrática en congreso de Michoacán, Erik Juárez Blanquet, y a su grupo político que por más de quince años, se han apoderado a las malas de la política regional de Puruándiro…”.
- “…Los habitantes del municipio de Angamacutiro… en donde el diputado Erik Juárez Blanquet ha sentado sus reales… ahora sufren bajo la administración de su hermana Maribel Juárez
Blanquet… la gota que derramó el vaso, y desencadenó la rebelión y protestas de los habitantes… es la destrucción de la plaza principal del pueblo…”.
-
-
- “…los motivos del tamaño despropósito no están muy claros porque ni la autoridad formal ni la real de Erik Juárez… han dado la cara a los ciudadanos agraviados…”.
- “…Están también el agobio de las finanzas municipales, manejadas por él, por sus condicionales y ahora por su hermana…”.
- “…Modos que trasmitió a su hermana, la presidente municipal, quien dijo que las obras de la plaza se harán “porque así lo decidimos” y se prepara a colocar bancas corrientes con su nombre…”.
- “…Un abogado de Angamacutiro… advirtió que, con lo ocurrido hasta al momento, ya se le puede fincar responsabilidad administrativa, política y posiblemente hasta penal, a la alcaldesa Maribel Juárez Blanquet por haber destruido la plaza principal del pueblo que estaba catalogada como monumento histórico…”.
- “…la Presidenta Municipal se niega a dialogar con sus gobernados o a recibir a una representación, no obstante que se le hace la petición por escrito y de forma pacífica, donde se le solicita que la remodelación que se haga se límite al cambio de materiales que deban remplazarse y se respete el trazado original e histórico de la Plaza…”.
-
Así, del análisis de las notas y de las expresiones señaladas, este órgano jurisdiccional advierte que varias de ellas refieren al entonces diputado del PRD, Erick Juárez Blanquet, realizando una crítica severa a su función e incluso refiriendo cuestiones de índole personal y si bien lo señalan reiteradamente como hermano de la denunciante, no puede
ser consideradas como una afectación directa a ella, al no ser dirigidas a su persona.
Por otra parte, también se advierten diversas expresiones que sí están dirigidas o vinculadas de manera directa con la denunciada, sin embargo, del análisis minucioso de ellas, este Tribunal considera que no se trata de manifestaciones que representen o que constituyan violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica en su contra, ya que se trata de una crítica, incluso severa, a su labor como presidenta municipal del Ayuntamiento.
Se considera de tal forma, porque la temática de tales notas y por ende, de las expresiones en ellas contenidas, aluden a una crítica sobre las finanzas municipales y específicamente sobre un programa desarrollado por la presidenta municipal con relación a obra pública en la plaza principal del municipio.
Así, se advierte que la “acusan” de haber destruido la plaza principal, de realizar la obra a su propia decisión y de que solicitan que la remodelación del inmueble se realice respetando el trazado original e histórico de la plaza. En conclusión, se evidencia claramente una crítica o inconformidad con una obra pública gestionada por la servidora pública.
Es por ello que dichas manifestaciones no pueden considerarse constitutivas de violencias política contra la mujer, en ninguna de sus vertientes. Más allá de ello, este Tribunal advierte que son expresiones totalmente válidas y justificadas en una sociedad democrática, al tratarse de una crítica al manejo de recursos públicos por parte de una servidora pública.
Sirve de sustento la Jurisprudencia 46/2016, de la Sala Superior, de rubro: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”87.
Por lo que, si bien puede considerarse una crítica severa o molesta, esta se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de un tema de interés general, que lleva relacionados aspectos de trasparencia, rendición de cuentas, probidad y honradez de los servidores públicos.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de los derechos, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.88
Teniendo en cuenta, además, que los servidores públicos son figuras que tienen un margen de tolerancia mucho más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.
Al respecto, este Tribunal considera que no se actualiza, por una parte, porque diversas de las manifestaciones contenidas en las notas,
87 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.
88 Jurisprudencia 11/2008, rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
van dirigidas o versan sobre Erick Juárez Blanquet, quien fuera diputado, de ahí que, aunque la refieran como hermana, tales expresiones no le vinculan de manera directa, ni le son propias.
Por otra parte, aún y cuando se reconoce la existencia de expresiones en contra de la denunciada, de ninguna forma pueden considerarse como una afectación o menoscabo a sus derechos político electorales, porque como se precisó, su contenido alude a una crítica severa con el uso y aplicación de recursos públicos para desarrollar una obra en la plaza principal del municipio, lo que evidentemente, e encuentra amparado por la libertad de expresión, al ser un tema de interés público y general que lleva relacionados aspectos de trasparencia, rendición de cuentas, probidad y honradez de su gestión como servidora pública.
De ahí que, las críticas a una gestión pública, aun cuando se consideren severas, vehementes, molestas o perturbadoras, no pueden considerarse que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que, por el contrario, es una crítica legítima y admisible en un estado democrático.
Teniendo en cuenta que se trata de quien entonces fungía como presidenta municipal, en ejercicio de una función de naturaleza pública, motivo por el cual deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.89
89 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 128; Caso Ricardo Canese, párrs. 98 y 103.
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
El elemento en cuestión tampoco se tiene por actualizado, teniendo en cuenta el análisis realizado en los anteriores elementos, ello, al no constituir un contenido que acredite violencia política en razón de género, sino, al contrario, tratase de un contenido protegido por el orden jurídico mexicano y justificado en una sociedad democrática.
Toda vez que no se advierte que las expresiones realizadas vayan dirigidas a la denunciante por razón de género, es decir, por el simple hecho de ser mujer, sino que se trata de una crítica a determinada acción de gobierno realizada por ella, en su carácter de servidora pública.
En consecuencia, del estudio de los elementos anteriores, es que este Tribunal determina que el contenido de las notas publicadas por el medio de comunicación “QUADRATIN” en los links https://www.youtube.com/watch?v=4x8hqi4HQNU&list=ULi5ep7bduDL Q&index=4807 y https://www.quadratin.com.mx/principal/se-rebela- angamacutiro-contra-cacicazgo-de-los-juarez-blanquet/ no constituyen violencia política en razón de género, al tratarse de un discurso legítimo, amparado por la libertad de expresión y necesario en toda sociedad democrática.
“ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”.
Referente a la nota publicada en Facebook por el medio ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, previo al análisis de los elementos, se inserta el contenido de acuerdo al acta de verificación
IEM-OFI/008/2021 de nueve de abril, levantada por el IEM, del tenor siguiente:
LINK: | https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=392404732182036&id= 109925990429913 |
RED SOCIAL: | |
PERFIL DE LA
PUBLICACIÓN: |
Proyecto Informativo |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Texto |
CONTENIDO: | Página de internet con fondo en color blanco y franja color azul con el
logotipo de la red social denominada “Facebook” A continuación, se aprecia un texto que dice: “Se polariza política en Angamacutiro. Pudiera darse toma de presidencia si no se soluciona el conflicto que se vive con la alcaldesa. Ricardo Rodríguez Angamacutiro Michoacán, 16 de diciembre de 2020. Un conflicto que se ha ido agudizando con el tiempo, prende los focos amarillos para el gobierno del estado, ante lo que mencionan funcionarios y ex funcionarios de la administración municipal, que encabeza la Alcaldesa Maribel Juárez. La situación que viene presentándose desde hace meses, llegó a un punto en el que ya hay una confrontación fuerte donde ya se involucra a la sociedad en general y que ya requirió de la participación del gobernó estatal por medio de la Secretaría de gobernación, según lo mencionó el Gobernador Silvano Aureoles. Por lo pronto, ya circula en redes sociales un texto por parte; según se menciona en el mismo, de funcionarios exfuncionarios de la administración que presentamos textual a continuación. En Angamacutiro la Presidenta Maribel Juárez Blanquet denunciada por Abuso de Autoridad y Diversas Arbitrariedades. Las últimas semanas han sido un verdadero ejercicio de abuso de autoridad, arbitrariedad, ofensas y amenazas en contra de algunos Directores y muchos empleados de la actual administración en Angamacutiro, Mich.; nada más y nada menos que por su Presidenta Municipal. Es lo que está en voz de toda la población, ya que además de hacerlo abiertamente y con amenazas, de forma humillante y diciéndose todopoderosa, ha ido destituyendo Directores como hace unos meses inició con la Directora de la Casa de la Cultura por un conflicto personal y ahora entrados los tiempos electorales, ha comenzado a actuar en contra de quienes no están de acuerdo con su proyecto político, en donde ha dicho que “así le venda su alma al diablo” su tesorero será el próximo presidente y ella diputada local. La población se encuentra en desconcierto y ahora ya hasta con temor, porque públicamente ofende y amenaza lo mismo a promotoras, empleados, encargados del orden y hasta policías si es que no hacen lo que ella ordena. En las últimas semanas, ante la negatividad de varios empleados de acatar sus irracionales órdenes, como dejar de saludar a otras personas , o simplemente no acompañarla a sus reuniones políticas internas que siempre terminan en farra hasta la madrugada en la presa El Rosario, como se puede apreciar muy constantemente en sus estados de redes sociales, comenzó a bajar sueldos, cambiar puestos, destituir personal e incluso humillar a la gente diciéndoles que todos ellos “tragan” por ella y por su difunto hermano. |
Ya no es un secreto que incluso sus berrinches han llegado al grado de enviar a sus escoltas a golpear gente, incluido su esposo, a quien recientemente mandó traer a golpes ya que él se embriagaba en un lugar distinto a donde ella y su tesorero acostumbraban a estar de fiesta.
Lo preocupante para la población, además de que está afectando directamente a las personas que ha destituido o afectado en sus ingresos, es que quienes ahora ocupan esos puestos en obras públicas, secretaria, casa de la cultura, atención ciudadana, desarrollo social, educación y deporte, ecología etc. Carecen de todo experiencia y sobre todo del mínimo trato cortes hacia la gente. Para la población ya era muy preocupante, verla a altas horas de la noche ronda con su hummer y su patrulla con policías y escoltas, en estado de ebriedad y muchas veces hasta con banda en el panteón municipal, donde causa temor su forma de actuar. Impone restricciones y multas e incluso hace denuncias falsas al cuartel de la guardia nacional, con el pretexto de la pandemia; sin embargo, es ella quien organiza fiestas, hace fogatas, festeja el cumpleaños de su esposo, lleva banda al panteón cada que quiere, pero si se atreve a cerrar en Día de muertos. Es imperante y urgente que alguna autoridad superior como lo es el gobierno del estado actúe en consecuencia, ya es insostenible para la población esta situación diaria, incluso muchos han expresado que tras sus pérdidas familiares recientes, es muy posible que no esté en condiciones emocionales o psicológicas para gobernar, “no está bien de la cabeza, a veces pensamos que ya enloqueció”. |
|
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS FOTOGRAFÍAS: | En esta publicación únicamente se aprecian dos fotografías con las siguientes características:
En la primera imagen aparece solo texto. Mientras que en la segunda aparecen tres hojas con texto del cual no es posible apreciar su contenido y debajo de la misma aparece una imagen de lo que parece ser una plaza principal. |
IMÁGENES: | |
A juicio de este Tribunal, se considera que se actualiza violencia política contra las mujeres por razón de género, en perjuicio de la quejosa, derivado de la publicación efectuada por el medio de
comunicación “Eco Informativo y/o Proyecto Informativo”, en la red social Facebook, como se justificará en líneas posteriores.
Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Por consecuencia, se tiene por acreditado dicho elemento, dado que, la publicación denunciada fue publicada durante el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se indicó, en ese momento se ostentaba como servidora pública al desempeñarse como presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán.
Además, en la data en que se difundió la nota90, es un hecho notorio que estaba en curso el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán, en el que, entre otros se renovarían los cargos, a Diputados Locales; candidatura a la que, conforme con las constancias del sumario, aspiraría posteriormente la quejosa.
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Resultado de lo anterior, se satisface dicho elemento, ya que las expresiones aludidas fueron publicadas y difundidas por un medio de comunicación; ente que, conforme al marco normativo indicado, se encuentra identificado dentro del catálogo de sujetos activos que pueden
90 Dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
ser sancionados por cometer actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Al respecto, este Tribunal no desconoce que la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JE-80/2021, sostuvo que, el órgano jurisdiccional que conozca de actos que se relacionen con la libertad de expresión a través de la labor periodística y la violencia política de género, debe ser analizado de forma estricta a efecto de determinar, si en el caso, la difusión de los hechos constatados se trata de una mera cuestión descriptiva, o bien, si se realiza un juicio de valor o se da una opinión.
Agregó que ello, serviría como base para establecer la existencia de alguna responsabilidad, toda vez que la labor descriptiva no podría ser, per se, constitutiva de violencia política de género, ya que únicamente consistiría en la reproducción o difusión de ideas y argumentos de un tercero, mientras que, si se trata de opiniones o juicios de valor, el autor podría ser directamente imputable por el contenido de la nota.
En la nota de análisis, este órgano jurisdiccional en cuenta y valora, que el medio de comunicación no fue autor directo de ella, sino que, tal como en la nota se expresa, reprodujo un texto “que circula en redes”. No obstante, también se considera que dicha nota fue publicada y difundida premeditadamente y la titularon como “Se polariza situación política en Angamacutiro. Pudiera darse toma de presidencia sino se soluciona el conflicto que se vive con la alcaldesa”.
Al respecto, aún y cuando la libertad de expresión en la prensa en materia política tiene un estándar reforzado de protección y que los criterios del Máximo Tribunal Electoral señalan que se debe analizar entre una cuestión descriptiva o una opinión, ello no justifica que se les
pueda eximir por completo de responsabilidad en el deber de que en su ejercicio vulnere a través de mensajes estereotipados, el derecho del género femenino a una vida libre de violencia y con ello, el respeto a la dignidad humana y a la no discriminación contra la mujer.
Lo anterior, porque, como se verá en líneas posteriores, del contenido de la nota difundida por el medio de comunicación denunciado, este órgano jurisdiccional advierte mensajes estereotipados, mismos que no contienen una finalidad informativa o de crítica severa permitida en el debate público y amparada por la libertad de expresión, sino que van encaminadas a lesionar derechos constitucionales y convencionales de igualdad y no discriminación de la denunciante.
Por lo que, ante dicha situación, tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-278/2021, cuando exista ponderación entre el derecho a la libertad de expresión incluida la de prensa y derechos humanos a la igualdad y no discriminación (derechos de las mujeres a una vida libre de violencia) en asuntos donde se cometan violencia política contra las mujeres en razón de género, la primera debe ceder ante los segundos91.
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Está colmado este elemento, pues al ser expresiones públicas difundidas por el medio de comunicación indicado a través de la red social Facebook, se consideran expresiones visibles constitutivas de
91 Teniendo en cuenta además que, la Sala Superior ha considerado en el expediente SUP- REC278/2021, que por el solo hecho de difundir o publicar, un medio de comunicación puede llegar a ser participe en la violencia política contra la mujer en razón de género
violencia simbólica, que son de la entidad suficiente, para acreditar la actualización de dicho elemento92.
En el ámbito político existe también la violencia simbólica contra las mujeres93, que se caracteriza por ser violencia aparentemente invisible o implícita con la que deslegitima a las mujeres, precisamente a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política y para el desempeño de un cargo público.
Ahora, para un estudio exhaustivo del elemento en mención, se considera pertinente traer a colación las frases que, en consideración de este Tribunal resultan ofensivas y discriminatorias, mismas que serán analizadas de manera individual y, en un segundo momento, en su contexto:
-
- “En Angamacutiro la Presidenta Maribel Juárez Blanquet denunciada
por Abuso de Autoridad y Diversas Arbitrariedades”.
De la expresión reproducida se advierte que se identifica textualmente a la quejosa en su encargo y su persona y, que se le atribuyen diversas conductas.
-
- “Ya no es un secreto que incluso sus berrinches han llegado al grado de enviar a sus escoltas a golpear gente”.
Al analizar esta publicación, se puede advertir que, se hace un señalamiento directo a la quejosa con la frase “incluso sus
92 Al respecto, si bien por regla general las notas periodísticas en un juicio solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren; empero, en el caso, la nota denunciada fue una de las que originó la instauración del procedimiento especial, por lo que, su contenido debe considerado por este Tribunal para determinar si existe o no la violencia política en razón de género denunciada.
93 Artículo 9, fracción VII, de Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán.
berrinches”, seguido de una consecuencia “han llegado al grado de enviar a sus escoltas a golpear gente”.
Las expresiones señaladas, en su contexto, se consideran lesivas de los derechos político-electorales de la quejosa al constituir un tipo de violencia simbólica y verbal, dado que, tienen como finalidad evidenciar que la denunciante, derivado de ciertos comportamientos emocionales, toma decisiones que suponen un riesgo a los habitantes que residen en la demarcación del ayuntamiento de Angamacutiro, Michoacán.
Al respecto, la palabra “berrinche” conforme a la definición del diccionario de la lengua española alude a una conducta consistente en una irritación grande que se manifiesta ostensiblemente y sobre todo en niños94.
Asimismo, el diccionario Larousse Editorial, la concibe como la expresión ostensible de gran enfado o disgusto.
En lenguaje llano, los berrinches han sido concebidos o identificados como arrebatos emocionales que ocurren cuando no se puede obtener algo.
Tomando en consideración tales premisas, las frases denunciadas denotan un estereotipo de género, dado que, se realiza una comparación destructiva y despectiva en la capacidad de la quejosa para la toma de decisiones, al afirmar que, cuando se irrita o enfurece, pierde objetividad y ordena se ejecuten actos de violencia en perjuicio de la población a la que representa, lo que, en consideración de este Tribunal tiene aparejada una devaluación en la imagen de la
94 Ver Diccionario de la Lengua Española, consultable en: https://dle.rae.es/berrinche
denunciante al etiquetarla como un peligro dentro del territorio donde desempeña su encargo.
En otras palabras, la frase “berrinche” es un adjetivo que se utiliza para identificar a la quejosa como una persona que, durante su proceder en el ejercicio como presidenta municipal, se conduce con ira y molestia y, derivado de ello, ante la falta de objetividad, decreta la realización de conductas -golpear gente- que se consideran peligrosos ante la sociedad. Lo anterior, pone de manifiesto que se está etiquetando y prejuzgando sobre su personalidad y su capacidad de raciocinio.
Cabe mencionar que, dichas expresiones no se enmarcan dentro del debate político, en donde se permite la crítica severa e incluso manifestaciones altisonantes acompañadas de cierta dosis de exageración, incluso de provocación, ofensa, choque, molestia o disgusto, dirigidas a cuestionar la actividad pública ejercida; ni tampoco se encuentran amparadas bajo el derecho a la libertad de expresión incluido el de la labor periodística, pues no tienen como finalidad informar objetivamente a la sociedad a fin de construir una opinión pública respecto al desempeño de la quejosa, sino que, como se observa, el discurso está encaminado al ataque directo a la persona y capacidad emocional de la quejosa en su desempeño del cargo, lo que, en consideración de este órgano jurisdiccional no debe ser permitido, ya que, con ello, se rebasan los limites permitidos y, se vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación.
-
- “Para la población ya era muy preocupante, verla a altas horas de la noche rondando con su hummer y su patrulla con policías y escoltas, en estado de ebriedad y muchas veces hasta con banda en el panteón municipal, donde causa temor su forma de actuar”.
Dicha expresión, en su conjunto, hace referencia a que la quejosa, lleva a cabo actividades en horas enmarcadas dentro de la jornada nocturna en estado de embriaguez, con lo cual genera un miedo a la población del municipio de Angamacutiro.
Desde una perspectiva general, y haciendo una lectura aislada de los dichos utilizados pudiera parecer que contiene un mensaje neutral que no se considera ofensivo o lesivo de los derechos de la quejosa dirigido a evidenciar lo que realiza en compañía de diversos servidores públicos y personal privado; sin embargo, al ser estudiado en su conjunto, desde la perspectiva del discurso se observa que, implícitamente existe un estereotipo de género, consistente en una insinuación o visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto a que las mujeres que desempeñan un cargo público no deben ni pueden salir a las calles durante la noche, derivado de su condición de mujer, pues ello, se tilda de incorrecto y, de facto representa un miedo o amenaza para la sociedad del municipio de angamacutiro.
Lo anterior, se considera constituye una violencia de tipo simbólica y psicológica, dado que, existe un señalamiento expreso a la denunciante, es decir, existe un juicio de valor y descalificación inherentes a su persona y no a su calidad de servidora pública, porque, primero, se evidencia que, el que realice actividades en la jornada nocturna, por si mismo, es socialmente reprochable; además, la etiqueta de embriaguez, si bien puede se atribuida en el mismo sentido a hombres y mujeres, en el caso particular, el estereotipo identificado y que se resalta, es que, se intenta generar la opinión de las personas que radican en el municipio de Angamacutiro, de que la actividad que mencionan -embriaguez- es una práctica común y continua que realiza la quejosa y que, cuando se encuentra bajo los efectos de dicha bebida
psicoactiva logra que, la sociedad se sienta amedrentada y con temor hacia su persona, lo que de constituye un estigma que vulnera los derechos personales de la quejosa.
En ese tenor, es claro que las expresiones aludidas tampoco se encuentran al amparo de la libertad de expresión y de periodismo; en consecuencia, rebasan los límites establecidos para el debate público y la crítica vehemente permitida en ciertos casos en donde se encuentran involucrados personajes públicos, pues se insiste, los derechos lesionados no se refieren a la crítica como presidenta municipal, sino que, se dirigen a perpetuar estereotipos de género, conforme a las distinciones ya precisadas.
Por las relatadas condiciones, es que se considera que las expresiones analizadas son constitutivas de violencia simbólica y psicológica.
-
- “Es imperante y urgente que alguna autoridad superior como lo es el gobierno del estado actúe en consecuencia, ya que es insostenible para la población esta situación diaria, incluso muchos han expresado que tras sus pérdidas familiares recientes, es muy posible que no esté en condiciones emocionales o psicológicas para gobernar, “no está bien de la cabeza, a veces pensamos que ya enloqueció”.
De las manifestaciones anteriormente señaladas, este Tribunal advierte que, si bien en una primera lectura se podría considerar que es una crítica severa que manifiesta que “no puede gobernar”, también resulta evidente que lo hace depender de circunstancias como “condiciones emocionales y psicológicas”, “tras sus pérdidas familiares recientes”, mismas que tienen una concepción estereotipada contra la mujer, tal como se razona a continuación, aunado a que la refieren en un estado de enloquecimiento y de que “no está bien de la cabeza.”
Bajo la óptica de la violencia simbólica y de la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, este órgano jurisdiccional advierte que las manifestaciones señaladas aluden al estereotipo de género de que la denunciada, como mujer es frágil, inestable y que las cuestiones de índole personal o privadas, tales como pérdidas familiares, afectan su capacidad para ejercer un cargo público y realizar debidamente las funciones que le corresponden.
Con lo que, más allá de realizar una crítica a su gestión como servidora pública basado en el resultado de su trabajo, pone en entredicho su capacidad para el ejercicio del cargo público, pero haciéndolo depender de condiciones emocionales o psicológicas derivadas de la afectación de un suceso en su vida privada, demeritando con ello la labor y capacidad de la denunciante.
Con lo cual, bajo una conceptualización a priori basada en situaciones de su ámbito privado y no a través de un resultado material de su labor, se afirma la falta de idoneidad para ejercer el cargo y tomar decisiones de forma debida o consciente.
Lo que perpetua un rol de género o estereotipo, consistente en que las mujeres son frágiles, inestables, dependientes y “emocionales” y que las situaciones del ámbito privado son un obstáculo para que puedan acceder y ejercer un cargo público, así como tomar las decisiones libremente que conllevan el ejercicio del mismo.
Generándose así, un discurso público que reproduce elementos de género que demeritan a la mujer, por ser mujer, y demás, por ser una mujer en un cargo público, para dibujarla en el imaginario colectivo como una persona sin una adecuada capacidad de toma de decisiones en el
ámbito público, porque se encuentra “afectada” por eventos y
situaciones familiares o personales.
Además, en la publicación refieren que “no está bien la cabeza” y que “ya enloqueció”, expresiones que, pueden considerarse como un micromachismo denominado “gasligting” o “iluminación de gas” que implica un abuso emocional para terminar provocando desconfianza, ansiedad y depresión, haciendo creer que la mujer exagera las cosas, está loca o imagina cosas95.
Con lo que se evoca al estereotipo histórico de que la mujer “no puede” con el ámbito público, porque “pertenece” al ámbito privado, construcción que socioculturalmente se desarrolló en torno a la posición y rol que las mujeres debían asumir, como un corolario inevitable de su género. Teniendo en cuenta que los estereotipos de género caracterizan a las mujeres por una mayor sensibilidad emocional y social, y en el caso, lo enfocan de manera negativa, al representar tal cuestión como un obstáculo para el ejercicio debido de un cargo público.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.
Respecto a dicho elemento, este Tribunal lo considera actualizado, porque el cúmulo de manifestaciones contenidas en la publicación denunciada son suficientes para tener por acreditado que, las mismas van encaminadas a cuestionar sus actividades que, en ese momento desempeñaba como presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán.
95 Así lo ha determinado la Sala Regional Guadalajara al resolver la sentencia del expediente SG-JE43/2020.
Es decir, del contenido de las expresiones se advierte que se traducen en un menoscabo de sus derechos políticos-electorales, pues denotan un ataque directo a su capacidad para desempeñar de manera libre de violencia el cargo público aludido, al descalificar su desempeño frente a la sociedad que la eligió, deteriorando su prestigio y atacando su imagen96. Incluso, frente a su posible aspiración para contender por un cargo de elección popular.
Acorde con la normativa que regula la violencia política en razón de género, se considera que esta puede expresarse, a través del ejercicio de violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial en el ejercicio de sus derechos políticos; también al difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política.
En ese sentido, este Tribunal advierte que la publicación al haber sido difundida a través de Facebook, generó la interacción con un determinado número de seguidores, que compartieron la publicación que contiene las expresiones con estereotipos de género, que menoscabaron la imagen pública de la denunciante frente a la sociedad que accedió al referido medio de comunicación, pues influye en la forma en que la ciudadanía percibe su imagen de mujer y servidora pública, desde una supuesta falta de capacidad para ejercer el cargo o una “comprometida” toma de decisiones en el ámbito público, de lo cual se
96Al respecto, dichas aseveraciones que no fueron desvirtuadas por el denunciado, ya que como se precisó líneas atrás, pese a ser llamado legalmente a juicio por el IEM, no compareció a desvirtuar los hechos que le fueron imputados, de ahí que, los mismos se presuman como ciertos.
advierte que con dichos señalamientos se realiza una vulneración a sus derechos político electorales.
Por ello aun y cuando dentro del ámbito del debate político se permite la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar al ejercicio de cargos públicos, lo que en su caso pudiera constituir una crítica al desempeño e incluso cuestionar su idoneidad para desempeñar un cargo, lo cierto es que las expresiones que se realicen en dicho ámbito no pueden basarse en estereotipos de género que afecten a las mujeres, por el solo hecho de serlo.
Se basa en elementos de género: i. Se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Este Tribunal considera colmado dicho elemento, conforme a los siguientes razonamientos.
Es así, porque las expresiones emitidas demuestran un trato diferenciado y estereotipado, que le impidió el reconocimiento y ejercicio pleno de su derecho político-electoral en la vertiente del desempeño del cargo, porque son dirigidas directamente a la quejosa por ser mujer, ya que, se identificó expresamente su nombre y, se demerito su capacidad para desempeñar la función de presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán.
Es decir, se considera que las expresiones analizadas son formas simbólicas de violencia de género en el ámbito y con motivo del ejercicio de un cargo público, lo cual tiene un impacto diferenciado para la mujer funcionaria, a quien se le coloca en la escena o ámbito público como alguien que no está en condiciones de tomar decisiones libres en el ejercicio de su cargo ya de que su juicio se encuentra comprometido
emocional y psicológicamente, derivado de “sus pérdidas familiares”, y que por ello “no puede gobernar”, lo que denota un lenguaje estigmatizante y estereotipado.
Lo anterior, representa un elemento de género, teniendo en cuenta que históricamente la mujer había sido relegada al ámbito privado, invisibilizando su capacidad para participar en el ámbito público, mismo, que se consideraba exclusivo de los hombres; y, por ende, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.
Con lo anterior, se patentiza Ia actualización de violencia política de género en contra de Ia denunciante, sobre todo, porque ha sido criterio de Ia Sala Superior que los estereotipos de género son aquellas manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres
Es decir, de las manifestaciones emitidas en las notas denunciadas, se advierte que se dieron o usaron en un contexto en el que se utilizaron estereotipos por su condición de mujer, para reproducir prejuicios y esquemas que atentan contra la igualdad y la no discriminación.
Por ende, este Tribunal advierte que existió un trato diferenciado y una afectación desproporcional en las mujeres, dado que, tal señalamiento o particularización se realizó únicamente a su persona por ser mujer, y no así a una persona diversa del género masculino, lo que evidencia, se reitera, conductas patriarcales y machistas, las cuales escapan del ámbito de la libertad de expresión y, por ende, deben ser sancionadas por quien resuelve.
Derivado de los análisis de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, este Tribunal concluye que se acredita violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de la denunciante.
Ello, del análisis en principio particular, y de forma general al verificar las expresiones: “En Angamacutiro la Presidenta Maribel Juárez Blanquet denunciada por Abuso de Autoridad y Diversas Arbitrariedades”, “Ya no es un secreto que incluso sus berrinches han llegado al grado de enviar a sus escoltas a golpear gente”, “Para la población ya era muy preocupante, verla a altas horas de la noche rondando con su hummer y su patrulla con policías y escoltas, en estado de ebriedad y muchas veces hasta con banda en el panteón municipal, donde causa temor su forma de actuar”, “Incluso muchos han expresado que tras sus pérdidas familiares recientes, es muy posible que no esté en condiciones emocionales o psicológicas para gobernar, “no está bien de la cabeza, a veces pensamos que ya enloqueció”.
Toda vez las anteriores expresiones detentan contra aspectos sensibles de su vida y que en el contexto social deben evitarse, al reproducir estereotipos de género, pues tienen como finalidad discriminar, denigrar y menoscabar la imagen pública de la denunciada.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional no elude la importancia de proteger la actividad de los medios de comunicación social y de los periodistas porque al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública97; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que
97 Tesis 1ª. CCXVI/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNCACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN
COLECTIVA.” consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre 2009, página 288.
fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otros, incluso, están amparadas por la libertad de expresión los mensajes que se transcriben en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las y los interlocutores y detonar una deliberación pública.98
Sin embargo, al encontrarse acreditada la difusión de los hechos denunciados, a través del perfil “Proyecto informativo” de la red social Facebook, del medio de comunicación identificado como “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, contrario a la
premisa que maximiza el derecho a la libertad de expresión instituido en el artículo 6º de la Constitución Federal, en la especia, indudablemente estamos en presencia de frases que configuran conductas que actualizan una transgresión al marco convencional y legal que protege a las mujeres a una vida libre de violencia.
Ello es así, pues ha resultado evidente la transgresión a las normas de reciente creación, cuyo propósito transita en proteger al género que históricamente ha resultado relegado en cuestiones de índole político- electoral, esto es, desde aquellas acciones u omisiones que convergen en descalificar el ejercicio de las funciones políticas de las mujeres, donde su imagen pública se ve afectada, hacia el exterior, tratándose de sus electores; máxime si esa divulgación en un medio virtual, como es el caso del internet.
Arribar a una conclusión diversa implicaría desconocer el propósito de la configuración sancionatoria de la violencia política contra las mujeres en razón de género y, restarle valor a las acciones u omisiones, incluida la tolerancia, basada en elementos cuyo propósito sea el de realizar
98 Tesis 1a. XLI/2018, de rubro: “USO CORRECTO DEL LENGUAJE. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIOFUSIÓN, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE PROPICIARLO, VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.
cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; máxime cuando se divulguen imágenes, mensajes o información privada de una mujer que desempeña un cargo público o aspira a ocupar un cargo de elección popular, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política.
En el caso que se analiza, la publicación difundida en el perfil de Facebook perteneciente al medio de comunicación, ha tenido por objeto o resultado, menoscabar la imagen de la denunciante ante la ciudadanía, en principio, en su calidad de presidenta municipal de Angamacutiro, a través de expresiones estereotipadas con las que se pone en duda su capacidad para desempeñar ese cargo y, además, su imagen pública en el ámbito político, al sugerir que, pese a ello, contaba con la pretensión de participar en el proceso electoral que se desarrollaba en ese momento en la entidad, como candidata a Diputada local, cuestionando sus capacidades para ejercer un cargo público.99
Sin que se considere un obstáculo a lo anterior, el hecho de que la denunciante, al desempeñar un cargo público, cuenta con una posición frente a la sociedad con mayor visibilidad y esté sujeta al escrutinio público, pues las manifestaciones que se emitan a través de cualquier medio, por esa razón deben estar acompañadas de mayor responsabilidad y mesura.
Lo anterior, atendiendo a la Jurisprudencia 17/2016, de rubro:
“INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS
99 En similares términos se han pronunciado las sales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior al emitir la sentencia dentro del recurso de reconsideración SUP-REC-278/2021; la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SER-PSC-266/2018; Y, la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral SX-JE-83/2021.
PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES
RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.100
Ahora bien, tomando en consideración que el perfil en el que se realizó la difusión de la nota periodística en estudio, le es atribuido a un medio de comunicación, en este caso, a “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, razón por la cual resulta importante traer a cuenta lo destacado por la Sala Superior,101 respecto a que, los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
Ello, porque la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información, por lo que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguarda resulta fundamental para nuestro país, el cual se integra de tres aspectos que articulan y conforman el marco constitucional, convencional y legal aplicable a la protección de la libertad de prensa, a saber:
- La labor de los periodistas debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluidas la materia electoral.
- La protección al periodismo no sólo comprende la protección a la persona física, sino también a las personas morales que estén vinculadas con esa actividad.
- La actividad periodística goza de una presunción de licitud que, en su caso, debe ser desvirtuada (in dubio pro diurnarius).
En el primer aspecto, se precisó que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al
100 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
101 En el criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-593/2017.
constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa, de ahí que despliegan una labor fundamental en el Estado Democrático, y gozan especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados en los instrumentos internacionales en la materia, en la Constitución General de la República, así como en leyes internas, especialmente por cuanto hace al desempeño de su labor, de ahí que quienes ejercen el periodismo tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad.
En lo relativo al segundo tópico, la Sala Superior ha especificado que los medios periodísticos, incluyen los tradicionales como prensa, medios masivos de radio y televisión, y los digitales, como internet, gozan de la misma protección que los periodistas en lo individual, motivo por el cual, la protección al periodismo no sólo implica la protección a los periodistas en lo particular, como personas físicas, sino también como empresas o medios de comunicación privados y públicos.
En lo relativo al tercer elemento, se especificó que debe presumirse que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratitud e imparcialidad, razón por la cual, los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.102
102 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.
No obstante a lo anterior, en consideración de este órgano jurisdiccional, las prerrogativas que asisten a los periodistas, así como a las personas morales vinculadas con esa actividad, no pueden interpretarse de forma absoluta, cuando en ella se difunden contenidos que, de forma directa atenten contra la mujer.
Pues, ante el fenómeno de la violencia política, su protección, invariablemente debe transitar por el marco constitucional, convencional y legal, como el reciente diseño, y cuyo propósito es el de atenderla, a partir de erradicar aquellas conductas que buscan demeritar la participación de la mujer; concibiéndola para ello como las acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores que se dirigen a una mujer por tener esta calidad y que tienen un impacto diferenciado en ellas o les afecte desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabarlas en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Ello, ante el deber del juzgador a ponderar cuando se trate de la difusión de contenidos, que de forma directa atente contra la mujer, en el contexto político-electoral, en cualquiera de sus vertientes, por lo que no se puede ser ajeno a la atención de analizar los casos en que se actualiza violencia política contra las mujeres en razón de género.
Así, la protección sobre cualquier afectación al ámbito de participación política de la mujer, de ninguna manera puede verse condicionada en función de su emisor o quien directamente interviene, pues de los que se trata es de generar las condiciones más amplias que amerita el género tradicionalmente desprotegido, pues para ello, el análisis a acciones u omisiones, incluida la tolerancia o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus derechos político-electorales, necesariamente debe obedecer a ese contexto de igualdad entre género.
De ahí que, atendiendo a lo establecido en el marco constitucional, convencional y legal, en el presente caso se debe remover cualquier obstáculo que impida a las mujeres ejercer, tanto formal como material, sus derechos político-electorales y hacer plenamente efectivo su representación política para tomar parte en los asuntos públicos. Pues, se reitera, dicho “manto protector” no alcanza a legitimar el tipo de comentarios como los que se han analizado en el presente asunto, mismos que resultan inválidos por ejercer violencia política de género, por el solo hecho de ser mujer, en detrimento de una mujer que se desempeñaba en un cargo público y, frente a su pretensión de contender a un cargo diverso de elección popular.
Pues, aun y cuando se ha establecido que los medios de comunicación y las personas que ejercen la función periodística, son piedra angular de la sociedad democrática debido a que son el canal para auditoria social de la función pública; sin embargo, ello no implica una carta en blanco para que, so pretexto de libertad de expresión e imprenta, se exceda de las de las legítimas demandas de la ciudadanía al control del gobierno, para emitir expresiones que tiendan a menos preciar a las mujeres que, como en el caso, sean violentadas en el ejercicio de su derecho político-electoral en el ejercicio de su encargo, incluso, desde su intención a participar para contender a un cargo de elección popular. Y, si bien, en la publicación difundida se hace referencia a la reproducción de un comunicado que circula en redes sociales, los medios de comunicación tienen una responsabilidad especial para evitar la propagación del discurso discriminatorio y, en última instancia, la erradicación de los mismos, sobre todo si se considera que los medios de comunicación poseen poder frente a la sociedad, pues se trata de entidades cuyas opiniones suelen imponerse en éstas, dominando la opinión pública y generando creencias.
Sin embargo, en el caso, las expresiones que ya fueron analizadas, en nada abonan a la erradicación de discursos discriminatorios, por el contrario, las mismas rebasan los límites de libertad de expresión, incluida la de prensa, porque están dirigidas a una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales, en ese momento, como presidenta municipal en funciones y, además, ventilando una posible aspiración de ésta a un cargo de elección popular dentro del proceso electoral que se desarrollaba, a través de expresiones que atentan contra aspectos sensibles de su vida y que en el contexto social deben evitarse.
Pues, como se ha dicho, son expresiones que tienen la finalidad de discriminarla, denigrarla, menoscabar su imagen pública, sus capacidades para desempeñar el cargo de elección popular para el que fue electa, su reputación y reconocimiento social y poner en entre dicho su capacidad para participar en la política a un cargo de elección popular diverso al que desempeñaba.
En mérito de lo expuesto se arriba a la convicción que, en relación a la nota difundida en el perfil “Proyecto informativo” de la red social Facebook, es constitutiva de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la denunciante, así como la responsabilidad en su difusión por parte del medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, ante el
incumplimiento a su responsabilidad de evitar la propagación del discurso discriminatorio y, en última instancia, en la erradicación de los mismos.
Medio de comunicación que no negó su difusión, pese a que, en diferentes momentos la autoridad instructora hizo de su conocimiento los hechos que se le imputan, al momento en que fue emplazado para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, con las
constancias que integran el expediente, como consta de las cedulas de emplazamientos fijadas al exterior del domicilio, ante la negativa del personal del medio de comunicación de recibir documentación por parte de la autoridad instructora, como se analizó en su oportunidad.
Así, una vez que se tiene por acreditada la responsabilidad del medio de comunicación en la difusión de la publicación denunciada, lo procedente es la calificación e imposición de la sanción.
DÉCIMO. Calificación e individualización de la sanción. Toda vez que se determinó que el medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO” difundió una nota periodística constitutiva de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la denunciante, lo procedente es calificar la infracción e individualizar la sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 230, fracción V, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece:
“ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
…
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
…
c) La comisión de violencia política prevista en el inciso m), de la fracción I de este artículo; y…”.
Para ello, lo procedente es realizar la calificación de la conducta infractora e individualización de la sanción correspondiente, a partir de los siguientes elementos:
-
- Bien jurídico tutelado;
- Circunstancias de modo, tiempo y lugar;
- Pluralidad o singularidad de la falta;
- La comisión intencional o culposa de la falta;
- Contexto fáctico o medios de ejecución;
- Beneficio o lucro;
- Reincidencia;
- Calificación de la falta;
- Capacidad económica de la infractora;
- Impacto o importancia de los hechos denunciados; y,
- Sanción a imponer.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, lo procedente es imponer la sanción correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 231, párrafo primero, inciso e), del Código Electoral del Estado de Michoacán.
De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a personas físicas y morales, entre otros, son: la amonestación pública y una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del referido Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Bien jurídico tutelado.
El bien jurídico tutelado lo constituye la prohibición de ejercer violencia contra una mujer en ejercicio de sus derechos político-electorales; y, de divulgar información personal y privada de una mujer que desempeña un cargo público, así como, ante su posible aspiración de contender a un cargo de elección popular, con el objetivo de menoscabar su dignidad como ser humano.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 Ter, fracción XVI de la Ley General de Acceso de las Mujeres en una Vida Libre de Violencia, en relación con el 3 Bis, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. A través de alusiones a la denunciante, en su calidad de presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán y, frente a una aspiración de esta misma, para contender a un cargo de elección popular, a partir de la publicación de una nota periodística a través de un perfil de la red social Facebook vinculado con el medio de comunicación responsable, en el que se reprodujo un comunicado que contiene expresiones transgresoras del marco normativo que regula la violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de la quejosa.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene por acreditado que la publicación comenzó a difundirse a partir del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve y, al menos, hasta el nueve de abril, como se constató con el acta de verificación número IEM-OFI-008/2021.
Lugar. Las expresiones constitutivas de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la quejosa, se difundieron a través del perfil identificado como “Proyecto informativo” de la red social Facebook, en el enlace electrónico https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=392404732182036&id=10 9925990429913.
Pluralidad o singularidad de la falta.
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
La comisión intencional o culposa de la falta.
En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el medio de comunicación responsable obró de manera dolosa.
Contexto factico y medios de ejecución.
Debe considerarse que las alusiones denunciadas, se realizaron mientras la quejosa se desempeñaba como presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán y, además, una vez que había dado inicio el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
Beneficio o lucro.
No obra en autos elementos que permitan acreditar que el medio de comunicación responsable obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con la difusión de la nota periodística denunciada.
Reincidencia.
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en las que se sancione al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO” por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve103.
Calificación de la falta.
Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la falta atribuida al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO” se considera leve, debido a que:
-
-
-
- El bien jurídico afectado lo constituye la prohibición de ejercer violencia contra una mujer en ejercicio de sus derechos político- electorales.
- Los hechos fueron desarrollados al momento en que la quejosa se desempeñaba como presidenta municipal de Angamacutiro, Michoacán y, al momento en que se desarrollaba el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el que aspiraba contender a un cargo de elección popular.
- La publicación denunciada contiene expresiones constitutivas de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la denunciante.
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro.
-
-
103 Lo que se hace valer como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.
- No se advierte que el medio de comunicación responsable sea reincidente en cometer la citada infracción.
- Se logró acreditar la existencia de la publicación a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veinte y, al menos, hasta el nueve de abril.
- Se logró demostrar que la publicación realizada en la red social, se compartió cincuenta y cinco veces.
- El comunicado difundido en la nota periodística, no corresponde a una opinión emitida por el medio de comunicación, si no que constituye solo una reproducción textual de aquel que fue difundió en redes sociales.
- El medio de comunicación faltó a su responsabilidad de evitar la propagación del discurso discriminatorio y, en última instancia, de erradicar el mismo.
Capacidad económica del infractor.
No obran dentro de autos elementos que permitan a este Tribunal Electoral determinar las condiciones socioeconómicas del medio de comunicación denunciado; sin embargo, ello no implica que se incumpla con lo establecido en el artículo 244, del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse no tendría carácter pecuniario, lo que no afecta su patrimonio.
Impacto o importancia de los hechos denunciados.
Los hechos denunciados tuvieron impacto en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciada pues, tuvieron como finalidad discriminarla, denigrarla, menoscabar su imagen pública, sus capacidades para desempeñar el cargo de elección popular para el que fue electa, su reputación y reconocimiento social y poner en entre dicho
su capacidad para participar en la política a un cargo de elección popular diverso al que desempeñaba.
Sanción a imponer.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO” una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Misma que, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta adecuada y proporcional en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del medio de comunicación denunciado, así como se considera un método eficaz para disuadirlo de volver a incurrir en conductas similares.
Medida que se considera razonable, tomando en consideración que el contenido del comunicado reproducido, no constituye una opinión directa emitida por el medio de comunicación, además de disuasiva, pues busca como finalidad erradicar la difusión de expresiones constitutivas de violencia política contra la mujer por razón de género, en cumplimiento a la responsabilidad con que cuentan los medios de comunicación de evitar la propagación de discursos discriminatorios, así como en la erradicación de los mismos.
DÉCIMO PRIMERO. Medidas de protección y reparación integral
Acorde con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de toda autoridad respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de las personas, en la mayor medida posible. Lo que conlleva, que ante la afectación de uno ellos, hay que buscar su restitución, así como proporcionar una reparación integral a las víctimas.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción, así como medidas de no repetición e incluye el derecho de recibir una reparación de forma oportuna, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño sufrido.104
Al haber resultado actualizados los elementos para tener por acreditada violencia política en contra de la denunciante por razón de género, con fundamento en las razones contenidas en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral105, existe la obligación de las autoridades jurisdiccionales en la materia, ante casos de violencia política por razones de género, de delinear las acciones para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, lo procedente es reparar el derecho humano que se vulneró a la promovente, mediante una reparación integral. Para tal efecto, se desarrolla el marco jurídico aplicable.
104 Tesis CCCXLII/2015, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 949.
105 Jurisprudencia 48/2016, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
En los informes anuales de dos mil diez y dos mil once, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó definiciones de las medidas a las cuales se refiere el artículo 63106 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre dicho tópico, señaló que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas).
Asimismo, la referida Corte estableció que éstas comprenderán, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos107.
Al respecto, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son:
- acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas;
- publicación o difusión de la sentencia;
- medidas en conmemoración de las víctimas o de los hechos;
106 Artículo 63.
- Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
- En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
107 CoIDH, Informe Anual 2011, San José, 2011, pp. 18 y 19.
- becas de estudio o conmemorativas; y
v) implementación de programas sociales.
Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto.
Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no sólo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.
Éstas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo a su naturaleza y finalidad:
- medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales;
- capacitación a funcionarios públicos en derechos humanos; y
- adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de violaciones108.
Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina109 se refirió al “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, e indicó que, no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación de un documento en un plazo y
108 Ídem.
109 CoIDH, Caso de las Penitenciarías de Mendoza vs. Argentina, Medidas provisionales, 30 de marzo de 2006. Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/penitenciariamendoza_se_03.pdf
con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.
Así, la Corte Interamericana ha reconocido que es fundamental que las medidas ordenadas se reflejen en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado en función de las específicas necesidades de protección de los beneficiarios, a efecto de dar sentido concreto y continuidad a los informes, es decir, se requiere información suficiente que permita evaluar la situación real de riesgo actual que puedan enfrentar los beneficiarios de las medidas otorgadas110.
En ese mismo sentido, la CEDAW111 emitió la recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer en la que señala a los Estados parte como medida preventiva a adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra la mujer, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios.
Asimismo, señala la creación de programas de concientización que promuevan una compresión de la violencia por razón de género contra la mujer como algo inaceptable y perjudicial.
Como medidas de protección se señalaron aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los
110 Véanse los casos Masacre de Mapiripán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, y Clemente Teherán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998.
111 El veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
testigos de la violencia por razón de género, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuado y accesible para evitar la posible violencia o más actos de ésta.
Por su parte, la Ley General de Víctimas, cuya observancia es de orden público e interés social en todo el territorio nacional, prevé como objetivos los siguientes:
- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;
- Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
- Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;
- Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.
Con relación a ello, la ley en cita, en su artículo 26 señala: las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
En consecuencia, al haber quedado acreditada la existencia de violencia política en razón de género en contra de la entonces presidenta municipal del ayuntamiento de Angamacutiro y por consecuencia, existir un derecho humano conculcado, se requiere del dictado de diversas medidas de reparación integral por parte de este Tribunal, de conformidad con lo señalado por el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Medidas de protección: Retiro de la publicación
Se ordena al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO el retiro inmediato de la nota que contiene las expresiones que constituyen violencia política por razón de género, que se encuentra en el link del perfil social referido en este fallo.
Acción que deberá realizar dentro del plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia y una vez realizado, deberá informar y acreditar su cumplimiento en un plazo similar, a este Tribunal.
Medidas de reparación integral: Disculpa pública
Se ordena al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, para que en la misma página o perfil social en que publicó la nota que contiene las expresiones que constituyen violencia política por razón de género, publique una disculpa pública dirigida a la ciudadana Maribel Juárez Blanquet, precisamente por la difusión de la nota motivo de la presente sentencia.
Acción que deberá realizar dentro del plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia y una vez realizado, deberá informar y acreditar su cumplimiento en un plazo similar, a este Tribunal.
La publicación de la disculpa pública deberá permanecer al menos, durante un plazo de diez días naturales112.
Medidas de satisfacción: Difusión de la sentencia
Se considera que el dictado de la presente sentencia constituye en sí misma, una forma de satisfacción moral a favor de la denunciante, al acreditarse la violencia política en razón de género y visibilizar que los medios de comunicación son susceptibles de configurar tal infracción a la normativa y a la dignidad de las mujeres; teniendo en cuenta que la difusión de la presente ejecutoria se efectuará en el sitio electrónico de este órgano jurisdiccional.
Medidas de no repetición: Capacitación en materia de violencia política en razón de género
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, se
112 Plazo que se considera razonable considerando que en autos se tiene acreditado que la publicación infractora estuvo publicada a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veinte y, al menos al nueve de abril.
vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en los medios de comunicación, al que invite a todo el personal del medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO,
por la modalidad que estime conveniente113, y una vez realizado, informe a este Tribunal una vez que concluya la capacitación.
En consecuencia, se ordena al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, que asista al referido curso de capacitación, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de ello.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género en contra de Maribel Juárez Blanquet, cometida por el medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO,
y las medidas de reparación integral referidas en este fallo.
TERCERO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas al ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiezca y al resto de los medios de comunicación denunciados, conforme a lo razonado en la sentencia.
113 En atención a la pandemia que se vive y, tomando en cuenta que el medio de comunicación tiene su domicilio en Puruandiro, Michoacán.
CUARTO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos de la Revolución Democrática y Fuerza Por México.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Estado de Michoacán, para los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la ciudadana quejosa, ciudadano, partidos políticos y medios de comunicación denunciados; por oficio, a la autoridad instructora y a la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(Rúbrica) SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(Rúbrica) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(Rúbrica) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(Rúbrica) YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (Rúbrica) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-144/2021; el cual consta de ciento treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.