TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-146-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-146/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: YURIDIA NONATO ONOFRE Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que 1. Declara la inexistencia de las faltas denunciadas, como se indica: a) respecto de Yuridia Nonato Onofre, Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos, por su participación en actos proselitistas en calidad de servidoras públicas y la indebida utilización de recursos públicos y; b) referente a Manuel Gálvez Sánchez por la indebida utilización de recursos públicos; y c) del Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, en cuanto postulante del último de los indicados como su candidato a la Presidencia Municipal de Sahuayo, Michoacán.

ANTECEDENTES

Del escrito de denuncia y constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:

Actuaciones ante la autoridad instructora

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno.

PRIMERO. Presentación de queja. El veintinueve de mayo, el Partido de la Revolución Democrática,2 presentó escrito de denuncia en contra de Yuridia Nonato Onofre y Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos,3 por el supuesto uso de recursos públicos y la participación de servidores públicos en actos proselitistas.

SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. En acuerdo de dos de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán4 radicó la denuncia y ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-207/2021, así como requerir al Instituto de la Judicatura del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán,5 así como a Manuel Gálvez Sánchez, a efecto de que proporcionaran diversa información.6

TERCERO. Cumplimiento parcial y nueva diligencia. En auto de catorce de junio se tuvo al Poder Judicial por conducto de la Secretaria Ejecutiva cumpliendo de manera parcial con lo solicitado, por lo que se instruyó requerirle de nueva cuenta. Atendiéndose el mismo el diecisiete siguiente.

CUARTO. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de quince de junio, se tuvo a Manuel Gálvez Sánchez cumpliendo con el requerimiento formulado el dos de junio.

QUINTO. Diligencia de investigación y cumplimiento. El once de agosto, se ordenó requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que por su conducto solicitara al Servicio de Administración Tributaria, diversa información. El cual fue cumplido el tres de septiembre.

2 En adelante denunciante.

3 En calidad de actuarias de los Juzgados de primera Instancia en Materia Civil, correspondientes a los Distritos Judiciales de Jiquilpan y Sahuayo, Michoacán, respectivamente.

4 Con posterioridad IEM.

5 En lo subsecuente Poder Judicial.

6 Referente a las diligencias que sean citadas en el presente apartado, deberá entenderse que fueron realizadas por la Secretaria Ejecutiva.

SEXTO. Prevención a la parte quejosa y contestación. En auto de tres de septiembre, se formuló prevención a la parte quejosa para que aclarara los hechos denunciados. El cual contestó el seis siguiente.

SÉPTIMO. diligencias para mejor proveer. El ocho de septiembre, se ordenó requerir de nueva cuenta al Poder Judicial a efecto de que remitiera diversa información relacionada con las denunciadas. Requerimientos que fue atendido el veintidós posterior.

OCTAVO. Reencauzamiento, desechamiento y admisión a trámite. En auto de veinte de octubre, se reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-207/2021 a Procedimiento Especial Sancionador registrándolo con la clave IEM-PES-334/2021; se desechó la denuncia respecto de uno de los hechos narrados al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;7 admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia correspondiente.

NOVENO. Medidas cautelares. En esa misma fecha, se dictó acuerdo en el que se negaron las medidas cautelares solicitadas, al considerar que los actos denunciados se encontraban consumados.

DÉCIMO. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de noviembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia de las partes por escrito, a excepción del Partido denunciado.

DÉCIMO PRIMERO. Remisión de expediente. Ese mismo día, la autoridad instructora a través del oficio IEM-SE-CE-3086/2021, remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-334/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

7 En lo siguiente Código Electoral.

Trámite ante la autoridad resolutora

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El cinco de noviembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-146/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, el cual fue recibido en la Ponencia con esa fecha.

SEGUNDO. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de noviembre, la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral, con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del Instituto, instruyéndose al Secretario Instructor y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades realizara la revisión del mismo.

TERCERO. Debida integración del expediente. En auto de dieciséis de noviembre, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador, por la presunta participación de servidoras públicas en actos proselitistas, la indebida utilización de recursos públicos, y derivado de ello la vulneración a la equidad en la contienda electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;8 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

8 En adelante Constitución Local.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Toda vez que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente por lo que de actualizarse alguna haría innecesario el estudio de fondo del presente,9 sin embargo, en el presente no se hizo valer causal de improcedencia alguna, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho a la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En los escritos de denuncia y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

Escrito de denuncia

Partido de la Revolución Democrática

    1. En el desarrollo del proceso electoral se identificaron diversas intervenciones por parte de Yuridia Nonato Onofre y Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos, quienes laboran en el Poder Judicial,10 en la realización de actos proselitistas en favor del Partido Acción Nacional, con la finalidad de impulsar a su candidato a la Presidencia de Sahuayo, y campaña.
    2. En la página de Facebook de Manuel Gálvez, candidato a Presidente Municipal, aparecen publicaciones, con las cuales pretende acreditar su dicho.

9 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 814, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

10 Desempeñándose como actuarias de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil, en los Distritos de Jiquilpan y Sahuayo, Michoacán, respectivamente.

    1. El catorce de mayo, aproximadamente a las 18:00 horas, se llevó a cabo una reunión en la que se llevaron a cabo actos proselitistas por parte de Yuridia Nonato Onofre y a Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos, quienes son servidoras públicas.

Contestación de la Queja

  • Manuel Gálvez Sánchez
    1. En ningún momento las ciudadanas denunciadas realizaron actos proselitistas en favor del Partido Acción Nacional.
    2. La denuncia incumple con la carga probatorias, ya que no se señalan los lugares exactos ni las circunstancias de modo y tiempo, por lo que no se desprenden elementos suficientes.
    3. Respecto de los enlaces electrónicos de Facebook, manifestó no ser quien manejó esa cuenta y que de las fotografías exhibidas no se corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan confirmar que organizó y/o erogó recurso alguno para el desarrollo del evento denunciado, además de tratarse de pruebas técnicas.

Yuridia Nonato Onofre y Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos,

en sus respectivos escritos de contestación señalaron lo siguiente:

  1. No realizó actos proselitistas en favor de ningún partido político, ni muchos menos utilizó recursos públicos, como de manera dolosa aduce el denunciante.
  2. No acredita los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar en el planteamiento de su queja y esto imposibilita su defensa.
  3. Que ni de las manifestaciones, ni de la publicación realizada en la red social de Facebook por el usuario DRManuelGálvez, se acredita

que sean ellas quienes aparece en las publicaciones, ya que en ningún momento se les vincula ni etiqueta en dicha publicación por lo que el denunciante no allegó pruebas suficientes con las que se demuestre, ni mucho menos que haya realizado actos proselitistas a favor de Manuel Gálvez.

Adicional a lo anterior, la segunda de las citadas también refirió que:

    1. De las fotografías anexas, no se desprenden nombres, imágenes institucionales, voces, símbolos o colores que impliquen que como trabajadora del Poder Judicial del Estado haya incidido en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía a través de actos proselitistas.
    2. No se acredita que haya dispuesto de recursos públicos, puesto que ni siquiera los tiene a su disposición.
    3. Las pruebas anexas no colman los extremos probatorios, por lo que se debe considerar infundada la queja, al carecer de argumentos sólidos y caudal probatorio que confirme sus dichos.

Finalmente se hace constar que, el Partido Acción Nacional, no acudió ni de manera presencial ni por escrito, pese a que fue legal y debidamente notificado.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el cuatro de noviembre, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

  1. Aportadas por el denunciante.
    1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número

IEM-OD-OE-M-031/2021, levantada por la entonces Secretaria del

Consejo Municipal Electoral de Sahuayo, Michoacán, el veinticinco de mayo, en la que se verificaron los links:

  1. https://www.facebook.com/DrManuelGalvez
  2. https://www.facebook.com/DrManuelGalvez/photos/pcb.295658 0924609778/2956580847943119

Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.

    1. Documentales públicas.
  1. Originales de los oficios SE/2571/2021 y SE/2720/2021 de diez y diecisiete de junio, respectivamente, signados por la Secretaria Ejecutiva del Consejo del Poder Judicial del Estado.
  2. Original del oficio SA/1970/2021 de veintidós de septiembre, suscrito por el Secretario de Administración del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Documentales privada.

      1. Original del escrito de quince de junio, signado por Manuel Gálvez Sánchez.
      2. Original del escrito de seis de septiembre, suscrito por el denunciante, en contestación a requerimiento realizado por la autoridad instructora

Finalmente, Se hace constar que los denunciados Manuel Gálvez Sánchez, Yuridia Nonato Onofre, Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos, al contestar la queja enderezada en su contra, no aportaron ni ofrecieron medio de prueba alguno para acreditar sus excepciones y defensas, además de que el Partido Acción Nacional no compareció al desahogo de la audiencia respectiva.

SEXTO. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus

funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo11; cuya valoración es únicamente en lo que respecta a su existencia, más no de su contenido el cual dependerá de la vinculación y/o concatenación que tengan con las demás probanzas.

En relación con las documentales privadas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

        1. Que el denunciado Manuel Gálvez Sánchez, obtuvo el registro para contender al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán el pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, postulado por el Partido Acción Nacional.
        2. Que las denunciadas Yuridia Nonato Onofre y Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos, ostentan el cargo de Actuarias en los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil en los Distritos Judiciales de Jiquilpan y Sahuayo, respectivamente, del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
        3. La existencia del perfil @ManuelGálvez de la red social Facebook, perteneciente al denunciado Manuel Gálvez Sánchez.
        4. Que dicha cuenta fue manejada por Luis Ernesto García Ruíz, quien fue contratado en cuanto proveedor del Instituto Nacional Electoral

11 En adelante Ley de Justicia.

para publicar y manipular los contenidos de la pauta publicitaria en algunas de las publicaciones.

        1. La existencia y difusión de dos publicaciones la primera sin fecha de publicación y la segunda de catorce de mayo, a través de la red social Facebook en el perfil @ManuelGálvez, dentro del periodo de campañas electorales para Ayuntamientos, del pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

OCTAVO. Estudio de fondo. De conformidad con los hechos denunciados, así como de las constancias que obran en autos, en el presente asunto la cuestión a resolver es si de los hechos denunciados y de las pruebas allegadas se acredita una vulneración a la norma electoral, específicamente la supuesta participación de servidoras públicas en eventos proselitistas con la finalidad de favorecer al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Sahuayo, postulado por el Partido Acción Nacional, la indebida utilización de recursos públicos y con ello la vulneración a la pasada contienda electoral.

A partir de los hechos acreditados, es que esta autoridad resolutora se encuentra en posibilidades de pronunciarse sobre la comisión de las infracciones que en cada caso se hagan del conocimiento de la autoridad, por lo que, a juicio de este órgano electoral, son inexistentes las conductas denunciadas, determinación que se toma con fundamento en las disposiciones electorales que rigen el Procedimiento que nos ocupa, para lo cual resulta necesario señalar lo siguiente:

Marco jurídico

La legislación electoral local, en el artículo 254 del Código Electoral prevé un Procedimiento Especial Sancionador, el cual es un medio para denunciar aquellas conductas que contravengan normas sobre propaganda política o electoral, así como las que afecten el principio de equidad en la contienda.

En ese sentido, el artículo 257 del citado ordenamiento, señala los requisitos que deberá reunir la denuncia, entre los cuales se encuentra la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia, debiendo precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12 que, dada la naturaleza dispositiva de este tipo de procedimientos, el denunciante es quien tiene la carga de la prueba, debiendo expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones, tal como se sostuvo en la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

De tal jurisprudencia, se desprende que los procedimientos especiales, en materia de las pruebas, se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, ya que desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al denunciante la carga de aportar las pruebas que respalden los hechos que denuncia o, en su caso, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, únicamente cuando no haya tenido la posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga el deber de allegarse de otras pruebas, salvo que se trate de diligencias para mejor proveer.

Lo anterior, a diferencia de lo que ocurre en los procedimientos ordinarios, en los cuales la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad, a efecto de llevar a cabo la debida sustanciación e integración de los expedientes.

Por lo referido, en los procedimientos especiales sancionadores debe prevalecer el principio de presunción de inocencia13 a favor de los imputados.14

Caso concreto.

El denunciante, hizo del conocimiento de la autoridad instructora, hechos que desde su perspectiva contravienen la normativa electoral, particularmente porque en su concepto, las denunciadas Yuridia Nonato Onofre y Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos, en cuanto servidoras públicas realizaron actos proselitistas en favor de Manuel Gálvez Sánchez y el Partido Acción Nacional, pues a su decir durante el pasado proceso electoral 2020-2021, se identificaron diversas intervenciones de éstas realizando actos proselitistas en su favor.

Las cuales, consistieron en la realización de comidas convocadas por el candidato, en las que él hizo el llamamiento al voto, mismo que se tradujo en la utilización indebida de recursos públicos.

Hechos que, pretendió acreditar con dos fotografías publicadas en la red social de Facebook, mismas que fueron difundidas en la cuenta Dr. Manuel Gálvez, entonces candidato a Presidente Municipal de Sahuayo.

Sin embargo, adicional tanto a lo narrado por el denunciante como de las pruebas que allegó para acreditar su dicho, es decir, las dos fotografías y el acta circunstanciada IEM-OD-OE-M-031/2021, levantada por la entonces Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Sahuayo, Michoacán, el veinticinco de mayo, en la que se verificaron los links https://www.facebook.com/DrManuelGalvez y https://www.facebook.com/DrManuelGalvez/photos/pcb.29565809246097 78/2956580847943119 a juicio de este órgano resolutor, son insuficientes para probar su dicho.

13 Resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

14 Criterio también sostenido por la Sala Superior en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador

SUP-REP-109/2019.

Ello porque si bien, obra en autos la documental pública, misma que ya fue valorada, consistente en el acta circunstancia, si bien ésta posee valor pleno, únicamente es en cuanto a la existencia de las publicaciones, no de lo dicho por el denunciado, máxime que de su contenido tampoco se advierte mayor elemento de prueba o indicio que siquiera indique la realización de los supuestos actos proselitistas realizados en favor del entonces candidato a Presidente Municipal de Sahuayo y/o el Partido Acción Nacional, ni la utilización indebida de recursos públicos, pues como se puede observar en las imágenes insertas, solo se advierte lo siguiente:

          1. La primera de ellas contiene la imagen del entonces candidato, las iniciales “MG” su nombre “Manuel Gálvez”, el cargo por el que se postuló “Candidato a Presidente Municipal”, el slogan de su campaña “Un Sahuayo para todos” y el logo del partido que lo postuló “PAN”,15 como se muestra:

IMAGEN 1

          1. De la segunda de las imágenes, se observa una fotografía en cuyo contenido aparecen dos personas del sexo masculino y cuatro del

15 Visible a foja 15 del expediente.

sexo femenino, cuya descripción se asentó en el acta de verificación; sin que de ésta se observe el lugar en que fue tomada, como tampoco contiene alguna descripción adicional que sugiera o se infiera el lugar en que se hubiese tomado, como se observa.16

IMAGEN 2

Adicional a lo anterior, cabe destacar que dichas circunstancias se hicieron constar en el acta de verificación y que, si bien, como se dijo es de documento de carácter público, al haberse verificado publicaciones en la red social de Facebook, estas se tratan en realidad de pruebas técnicas, por cuya naturaleza jurídica, poseen un carácter imperfecto, debido a la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que resultan insuficientes por sí solas para acreditar el dicho del denunciante, ya que necesariamente requiere la concurrencia de algún otro elemento de prueba que las perfeccione y/o corrobore, sin que ello ocurriera en la especie.

Se robustece lo anterior, con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON

16 Visible a foja 17.

INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA

FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

Así pues, del contenido de las imágenes no se puede tener por acreditado que las denunciadas hubiesen asistido y, mucho menos, celebrado actos de carácter proselitista el catorce de mayo en favor del entonces candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán o del Partido Acción Nacional, como tampoco de la indebida utilización de recursos públicos.

Siendo importante destacar además que, en el extremo de que se acredite que en efecto se trata de las ciudadanas, el denunciante no señaló a qué tipo de acto proselitista se refería, pues solo se limitó a mencionar que se trató de un evento, sin que precisara lugar específico ni la hora cierta, y que éste se celebró el catorce de mayo, fecha que si bien es coincidente con la publicación de una de las imágenes en la que aparecen cuatro personas del sexo femenino y dos del masculino, también incumplió con lo establecido en el numeral 19 segundo párrafo de la Ley de Justicia,17 que establece que los oferentes de dichas pruebas deberán señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba, no obstante, el denunciante no lo realizó.

Por tanto, no se puede tener certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se desarrollaron los actos, como tampoco se proporcionó a este Órgano Jurisdiccional algún indicio y/o elemento adicional de que en efecto se desarrollaron los hechos.

Consecuentemente al no soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, pese a las investigaciones que fueron realizadas por la autoridad instructora, es que al no obtener elemento alguno que acreditara las infracciones denunciadas, se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a las denunciadas Yuridia Nonato Onofre, Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos.

17 Artículo 19… En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba.

En el mismo sentido, al resultar inexistentes las faltas, tampoco es posible atribuir responsabilidad al denunciado Manuel Gálvez Sánchez como tampoco al Partido Acción Nacional por Culpa in vigilando.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal el hecho de que, si bien, el ciudadano Luis Ernesto García Ruíz, pudo haber tenido responsabilidad alguna en el presente procedimiento por el manejo de la cuenta de Facebook, en la que se difundieron las publicaciones motivo de la denuncia, y éste debió ser llamado como denunciado a efecto de otorgarle su garantía de audiencia.18

Sin embargo, en autos también obran diversos requerimientos que realizó dicha autoridad a efecto de requerirle información a dicho ciudadano, sin que le fuera posible localizarlo, tal como se hizo constar en auto de tres de septiembre,19 por lo que a ningún fin práctico conduciría realizar la devolución del expediente para su debida tramitación e integración, pues a ningún fin práctico conduciría, al incumplir el denunciante con la carga de la prueba como se expuso.

Por lo expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Yuridia Nonato Onofre, Blanca Esmeralda Robledo Valdovinos y Manuel Gálvez Sánchez por su participación en actos proselitistas, la indebida utilización de recursos públicos y, derivado de ello, la vulneración a la equidad en la contienda electoral

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Manuel Gálvez Sánchez por el uso indebido de recursos públicos.

18 Con fundamento en la jurisprudencia número 17/2011 de la Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

19 Visible a foja 95 del expediente.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por oficio a la autoridad instructora y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los numerales 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada en esta misma fecha, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-146/2021; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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