TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-142-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-142/2021

QUEJOSO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

DENUNCIADOS: ERIC NICANOR GAONA GARCÍA Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a diez de noviembre de dos mil veintiuno1.

Sentencia que: i) Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Eric Nicanor Gaona García, entonces Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán y candidato al mismo cargo; ii) Determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; iii) Decreta la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos del Trabajo y MORENA; y iv) Conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que en lo subsecuente se conduzca diligentemente en la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Consejo Distrital: Consejo Electoral Distrital 08 de Tarímbaro, Michoacán ante el Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Denunciado: Eric Nicanor Gaona García, entonces Presidente municipal de Tarímbaro, Michoacán y candidato al mismo cargo.
Denunciante: Partido Revolucionario Institucional.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MORENA: Partido MORENA.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES EN EL IEM

    1. Presentación de la queja. El catorce de mayo2, el Denunciante presentó ante la Secretaría Ejecutiva del IEM escrito en contra del Denunciado, el Ayuntamiento, PT y MORENA, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, violación al principio de equidad en la contienda y por culpa in vigilando atribuible a los partidos políticos señalados.
    2. Radicación, diligencias de investigación y requerimientos. Por acuerdo de catorce de mayo3, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia, ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes

2 Fojas 11 a 22.

3 Fojas 33 y 35.

bajo la clave IEM-CA-115/2021 y la realización de diligencias de investigación.

Asimismo, el IEM requirió al Denunciado y al Ayuntamiento para que proporcionaran diversa información relacionada con el perfil “Eric Gaona García” y “Administración Tarímbaro 2018-2021” de la red social Facebook; requerimientos que se tuvieron por cumplidos el veintinueve de mayo4.

    1. Nuevos requerimientos. Por acuerdos de dos5, veintiséis6 y treinta y uno7 de agosto, ocho8 y veintiuno9 de septiembre, cinco10 y doce11 de octubre, el IEM requirió al Denunciado, al Ayuntamiento y al titular de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento, entre otros, diversa información.

Requerimientos que el IEM tuvo por cumplidos el veintiséis y treinta y uno de agosto, el ocho y veintiuno de septiembre, así como el cinco y doce de octubre.

    1. Reencauzamiento, registro, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veintiuno de octubre12, se reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES- 404/2021; adicionalmente, se precisaron las personas en contra de quienes se instaura el procedimiento, se admitió a trámite y se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintisiete de octubre siguiente.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de octubre13, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva

4 Foja 43.

5 Fojas 44 y 45.

6 Fojas 50 y 51.

7 Fojas 64 y 65.

8 Foja 69.

9 Foja 72.

10 Foja 80.

11 Foja 85.

12 Fojas 98 a 100.

13 Fojas 106 a 108.

del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes.

    1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado14.

ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El veintiocho de octubre15, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-142/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
    2. Radicación. El veintinueve de octubre16, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó, verificar la debida integración del mismo.
    3. Indebida integración y requerimiento. En proveído de cuatro de noviembre17, se determinó la indebida integración del expediente, considerando necesario requerir el Acuerdo de Medidas Cautelares.
    4. Acuerdo de medidas cautelares. Por acuerdo de cinco de noviembre18, se emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.
    5. Acuerdo de cumplimiento y verificación de debida integración. El ocho de noviembre19, la Magistrada Ponente tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al IEM y ordenó, nuevamente, a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó, verificar la debida integración del mismo.

14 Foja 02.

15 Foja 136.

16 Fojas 137 y 138.

17 Foja 139.

18 Fojas 152 a 159.

19 Foja 160.

    1. Debida integración. Por acuerdo de nueve de noviembre20 se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa electoral, atribuibles al Denunciado, al Ayuntamiento, al PT y MORENA, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada de servidores públicos, violación al principio de equidad en la contienda y por culpa in vigilando imputable a los partidos políticos señalados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 262, 263 y 264, del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente21, sin embargo, en el presente no se hacen valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que haga innecesario estudiar el fondo del litigio.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

20 Foja 164.

21 Jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

Escrito de queja

En el escrito de queja, el Denunciante señaló los siguientes hechos:

− Diversas publicaciones realizadas, en la red social Facebook, por el Denunciado en su perfil y por el Ayuntamiento en su página oficial, en las cuales se promocionó el nombre e imagen del Denunciado con recursos y publicidad institucional, utilizando información del programa social de vacunación contra el COVID- 19; vulnerando así, el principio de equidad en la contienda.

− El Denunciado en sus publicaciones realizó proselitismo como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento y, a su vez, realizó publicaciones de la administración de la cual figuró como Presidente Municipal, utilizando los beneficios sociales del gobierno.

− En dichas publicaciones, se realizó una evidente exaltación a

MORENA.

Excepciones y defensas

Por su parte los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

El Denunciado mencionó que:

      • Las publicaciones en la página oficial del Ayuntamiento, fueron realizadas cuando este aun no era candidato a la presidencia municipal.
      • Las autoridades sanitarias estatales y federales solicitaron a la presidencia municipal del Ayuntamiento apoyo logístico, material y de difusión de las jornadas de vacunación COVID-19 en dicho municipio.
      • En ningún momento se hizo promoción indebida de su persona, ya que no solicitó que votaran por los partidos de los que era candidato y no se utilizaron recursos públicos para promocionarlo, ya que lo publicado fue a solicitud de las instancias de salud, por

lo que no se actualiza violación al principio de equidad en la contienda.

        • El Denunciante no acreditó fehacientemente su denuncia, por lo que debe ser negada su pretensión y absolverlo de toda responsabilidad derivada de la misma.

El PT, a través de su representante ante el Consejo General del IEM, refirió que:

        • El Denunciante no ofreció ni aportó documento alguno tendente a acreditar una vulneración a la normatividad electoral, por lo cual debe desecharse de plano la denuncia.
        • Niega en su totalidad los hechos presuntamente imputados al partido que representa, toda vez que, el contenido del video o de imágenes publicadas a las que se hace referencia, no fueron realizadas u ordenadas directa o indirectamente por el Denunciado, ya que el entonces candidato no manejaba ni administraba directamente la referida cuenta de Facebook, motivo por el cual se niega cualquier tipo de responsabilidad.
        • El Denunciado aporta, única y exclusivamente, pruebas técnicas de valor indiciario y en ellas no se observa ninguna alusión a su representado, por lo que deberán ser desestimadas.
        • De las publicaciones en cuestión, no se advierten con claridad condiciones de modo, tiempo y lugar, que haya una clara intención de llamado al voto, que sean consideradas como un acto de campaña –en virtud de que carecen de los elementos subjetivo y material-, ni un marcado protagonismo del Denunciado.
        • El Denunciado hizo una invitación expresa a los ciudadanos del Ayuntamiento a vacunarse, sin que se tratara de un acto de proselitismo o culpa in vigilando por parte del PT, en razón de la ausencia de logos o símbolos que hicieran alusión a dicho partido.

MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del

IEM, aludió que:

      • Niega todos y cada uno de los argumentos vertidos por el Denunciante, el cual pretende atribuirle hechos que no son propios del partido que representa.
      • No existe prueba bastante que advierta colaboración, apoyo, autorización, utilización de recursos públicos y/o responsabilidad solidaria del partido por las conductas del Denunciado.
      • MORENA no es garante de las conductas realizadas por sus militantes, simpatizantes, terceros, candidatos en sus actos de campaña o funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, el Ayuntamiento, a través de su Síndica y representante legal, solicitó que:

      • Se deslinde de cualquier tipo de responsabilidad, en virtud de que las prestaciones y hechos reclamados fueron situaciones efectuadas y ejecutadas por el Denunciado, ex funcionario del Ayuntamiento, así como por la administración municipal anterior, por lo que no le corresponde responder por dichos hechos a la presente administración.

PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    1. Pruebas

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

Pruebas ofrecidas por el Denunciante en su escrito de queja:

    • Documental pública. Consistente en la certificación del acta circunstanciada número IEM-CD-08-014/2021122, realizada por el

22 Fojas 25 a 32.

Secretario del Comité Distrital, sobre verificación de dos publicaciones en internet.

      • Técnica. Consistente en las imágenes insertadas en su escrito de denuncia.
      • Presuncional legal y humana.
      • Instrumental de actuaciones.
  1. Pruebas relativas al Denunciado y MORENA:
    • Presuncional legal y humana.
    • Instrumental de actuaciones.

Pruebas relativas al PT:

    • Documental pública. Consistente en la certificación que acredita a Salvador Rodríguez Coria como representante suplente del PT ante el Consejo General del IEM23.
    • Presuncional legal y humana.
    • Instrumental de actuaciones.
  1. Pruebas relativas al Ayuntamiento:
    • Documental pública. Consistente en la certificación de la constancia de Mayoría y Validez de la elección del Ayuntamiento que acredita a Olivia Casimiro Huerta como Síndica Propietaria24.
    • Presuncional legal y humana.
    • Instrumental de actuaciones.

Diligencias recabadas por el IEM:

    • Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de solicitud de apoyo para la aplicación de la vacuna a personas de 50 a 59 años de fecha veintitrés de mayo25.
    • Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de fecha veintisiete de agosto, signado por el Denunciado26.

23 Foja 122.

24 Foja 134.

25 Foja 49.

26 Foja 57.

  • Documental privada. Consistente en copia simple del nombramiento a Alejandro Galván Pérez como Tesorero del Ayuntamiento, signado por Denunciado27.
  • Documental privada. Consistente en copia simple del oficio ENGG 00127/05/2019, de fecha diecinueve de marzo28.
  • Documental pública. Consistente en la certificación de la integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa y de representación proporcional del Ayuntamiento29.
  • Documental pública. Consistente en la certificación que acredita a Erick Francisco Valencia como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital30.
  • Documental pública. Consistente en copias certificadas de las facturas con folios fiscales:
    • e56b1fb8-c1d0-4732-a434-954eec96aee631;
    • 67692EA1-4BF4-404F-A7B7-80F18069ECDB32;
    • 55B1BBF6-E17A-4D58-9040-C326BC1A3A1833;
    • FD55194D-0EF5-453E-8758-F99A05356E1834; y
    • 4F63993D-F9AE-4CE1-B46D-F4018BB6CC7F35.
  • Documental pública. Consistente en la certificación del oficio número INE/JLMICH7VRFE73213/2021, de fecha siete de octubre36.

Valoración probatoria

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esto y en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no solo del

27 Foja 58.

28 Foja 76.

29 Fojas 35 y 36.

30 Foja 37.

31 Foja 59.

32 Foja 60.

33 Foja 61.

34 Foja 62.

35 Foja 63.

36 Fojas 83 y 84.

oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia37.

De lo cual, se atiende a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno; las documentales privadas tienen el carácter de indiciarias, por lo que deben analizarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.

Y en relación con las pruebas técnica, presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones, IV y V y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

Para analizar si las conductas denunciadas contravienen lo estipulado respecto de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo aplicable a propaganda personalizada y uso indebido de recursos públicos

37 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.

La Constitución Federal en su artículo 134, párrafos séptimo y octavo, establece que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación, en todo momento, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que sea difundida por estos, debe ser de carácter institucional y con fines informativos, educativos y de orientación social.

Además, se especifica que esta propaganda en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

La finalidad de dicha obligación es evitar que las y los funcionarios públicos, con la excusa de difundir propaganda gubernamental, utilicen recursos, materiales y/o financieros con motivo de su encargo para influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, ya sea en favor o en contra de determinado partido político o candidata o candidato.

Asimismo, de manera complementaria, la finalidad en materia electoral, es prohibir que las y los servidores públicos utilicen propaganda gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.

De ahí que, el artículo en mención, tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales. De esta manera, el constituyente, hizo especial énfasis en tres aspectos:

      1. Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular; así como el uso de éste para promover ambiciones personales de índole política;
      2. Blindar la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda

institucional para promoción personalizada con fines electorales; y

      1. Exigir a quienes ocupan cargos de gobierno, total imparcialidad en las contiendas electorales, usando los recursos públicos bajo su mando para fines constitucionales y legalmente previstos38.

De manera que, para estimar que se está ante una violación a las reglas de la propaganda gubernamental difundida por los poderes públicos, órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, por incluir elementos de promoción personalizada, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Se esté ante propaganda gubernamental.
  • Se advierta en ésta la promoción personalizada de una o un servidor

público.

  • Que dicha promoción atente contra los principios de imparcialidad y

equidad en la contienda electoral.

Ahora bien, resulta importante precisar que no toda la propaganda institucional o de gobierno que incluya imágenes o nombres de servidores públicos puede, por ese solo hecho, catalogarse como infractora de la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución Federal.

En congruencia con lo anterior, la LGIPE establece en el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), que constituirán infracciones de los servidores públicos el incumplimiento de imparcialidad establecido en el referido artículo 134 Constitucional.

La Sala Superior39, ha sostenido que el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, en relación con los servidores públicos implica, entre otros: en una vertiente, la garantía de que los recursos públicos no serán empleados con fines políticos o electoral, y en otra, que no deben

38 Así lo ha interpretado la Sala Superior. Ver SUP-REP-162/2018 y acumulados.

39 SUP-RAP-405/2012, SUP-RAP-105/2014, SUP-REP-0121-2019, SUP-REP-0113-2019, SUP-REP-0069-2019, SUP-REP-0006-2019, entre otros.

realizar actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

En específico, se considera que existe afectación al principio de imparcialidad, cuando los servidores públicos, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, se pronuncian en favor o en contra de alguna o algún candidato o partido político.

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 169, párrafo décimo octavo, dispone que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, que a fin de

dilucidar si se actualiza o no la infracción al numeral en análisis y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, los órganos jurisdiccionales deben considerar los siguientes elementos:

  1. Personal. Que deriva, esencialmente, en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la o al servidor público.
  2. Temporal. Corresponde establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
  3. Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

En ese sentido, debe entenderse que existe propaganda gubernamental cuando el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, no solamente cuando la propaganda difundida, publicada o suscrita por autoridades municipales sea financiada con recursos públicos.

La Sala Superior ha señalado que la promoción personalizada se actualiza cuando se pretenda promocionar, velada o explícitamente a un servidor público. Aunado a ello, la promoción personalizada puede ser entendida como aquellas acciones, actividades o manifestaciones tendentes a impulsar a una persona, con el fin de darla a conocer, o que esta sea vista40.

Hechos acreditados en relación con las partes involucradas y cuestión a resolver

Las pruebas que obran en el presente procedimiento especial sancionador, a partir de la valoración conjunta que realiza este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptas para tener por acreditados los siguientes hechos:

– El Denunciado fue Presidente Municipal del Ayuntamiento y candidato al mismo cargo, postulado por la coalición integrada por PT y MORENA.

40 Criterio sustentado por la Sala Especializada, al resolver el procedimiento sancionador SRE- PSC-122/2017.

  • Mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-08- 014/2021, se certificó la existencia de cuatro publicaciones en Facebook, dos de ellas del perfil “Eric Gaona García” y otras dos del perfil “Administración Tarímbaro 2018-2021”, en las cuales se constató, entre otras cuestiones, información relativa al programa de vacunación COVID-19 ha realizarse en el Ayuntamiento.
  • Que el Director Regional de la Secretaría de BIENESTAR, de Puruándiro, Michoacán, solicitó al Ayuntamiento apoyo para que se proporcionaran las condiciones necesarias para la aplicación de la vacuna en su municipio contra el COVID-19 a las personas con edad entre los 50 y 59 años de edad.

Caso concreto

El problema jurídico a resolver, consiste en determinar la posible responsabilidad de los denunciados, derivada de las publicaciones en la red social Facebook, realizadas desde el perfil “Eric Gaona García” y la página “Administración Tarímbaro 2018-2021”, así como si estas contravienen la normativa en materia de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, mediante la utilización del programa federal de vacunación contra el COVID-19 y, a su vez, si vulneran el principio de equidad en la contienda.

Como se señaló en el marco normativo, para determinar si se está ante una presunta promoción personalizada, es requisito de procedencia que el medio comisivo de la infracción a la norma se trate de propaganda gubernamental o institucional, para que, a partir de ello, se pueda verificar si hay una promoción personalizada que indebidamente posicione a un funcionario o servidor público, afectando el principio de equidad en la contienda electoral, en términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

En el caso concreto, como quedó previamente acreditado, el medio por el cual se hicieron algunas de las publicaciones controvertidas, fue en la página oficial del Ayuntamiento en la red social Facebook, de ahí que se trate de un medio de difusión institucional.

Ahora bien, conforme a la Sala Superior41, deben analizarse los siguientes elementos: personal, temporal y objetivo.

Por lo que ve al elemento objetivo o material, este impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación de que se trate, para establecer si de manera efectiva revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

Las publicaciones, cuyo contenido fue verificado por la autoridad instructora, manifiestan, a la letra, lo siguiente:

“Próximo martes 20 de abril Tarímbaro recibe segundo paquete de vacunación

contra COVID-19.

Este próximo 20 de abril, el municipio de Tarímbaro será beneficiario de recibir el segundo periodo de vacunación contra el COVID-19, gracias a los esfuerzos realizados por el Gobierno de México, encabezado por Andrés Manuel López Obrador.

El Ayuntamiento de Tarímbaro como la ocasión anterior, será fundamental para cuandyuvar (sic.) en proporcionar todo lo necesario para que la ciudadanía obtenga el biológico contra el nuevo coronavirus, es decir; facilitará transporte gratuito, aguas para hidratar a nuestros adultos mayores, así como estar en constante coordinación con Protección Civil y Bomberos, y Seguridad Pública para a tender (sic.) cualquier contingencia que se llegue a presentar en los días de vacunación. El inicio de la vacuna será el martes 20 de abril a las 10 am en la cabecera municipal en la misma sede de la ocasión anterior que es la Secundaria “Lázaro Cárdenas”, y se prolongará miércoles y jueves.

En uruetaro (sic.) el inicio será el día martes aproximadamente a las 11 am y se prolongará hasta el día siguiente miércoles.

En la tenencia de Cuto será el día miércoles a las 11 am como único día.

Las dosis están garantizadas para la misma cantidad de adultos mayores de la primera ocasión siendo esta la cifra de 7,743 dosis.

Solo se podrán vacunar las personas de segunda ocasión, ninguna en cualquier circunstancia podrá ser primera vez.

Por cuestiones de logística, se solicita a la ciudadanía que ya recibió la primera

dosis de la vacunación, llegar de acuerdo al día de la jornada en que se vacunaron”. “Inicia segundo periodo de vacunación contra COVID-19 en Tarímbaro.

En total organización y con una logística adecuada, el día de hoy martes desde muy temprana hora, se inició con la aplicación del segundo paquete de dosis contra el nuevo coronavirus, dicha acción comenzó en los tres centros de vacunación ubicados en Uruetaro, Cuto del Porvenir y en la cabecera municipal.

Los biológicos están garantizados para todos los adultos mayores de sesenta años, siempre y cuando sean beneficiarios de recibir la primera dosis de la inmunización, ya que de lo contrario, no se podrá acceder a la vacuna.

Por cuestiones de organización, las autoridades encargadas de ejecutar el programa de vacunación, solicitan a los interesados asistir a la misma sede donde adquirieron la dosis contra el COVID-19.

Por su parte, el Gobierno de Tarímbaro con el firme objetivo de que los ciudadanos tarimbarenses tengan todas las facilidades de recibir dicho biológico, como en la ocasión anterior; proporcionó transporte gratuito, un pequeño desayuno, así como aguas embotelladas para asegurar la hidratación de los beneficiarios, con la intención de cuandyuvar (sic.) los tres niveles de gobierno, y poder garantizarse una atención digna y de calidad.

Es importante mencionar que, durante toda la campaña de vacunación, tanto Protección Civil y Bomberos Tarímbaro, así como Seguridad Pública estarán en

41 Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS ELEMTONS PARA IDENTIFICARLA”.

constante coordinación para atender cualquier imprevisto que se llegue a suscitar

en alguno de los centros de vacunación”.

Por su parte, la Sala Superior42 ha sostenido que se está en presencia de propaganda gubernamental cuando:

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Bajo esa tesitura, aún y cuando las publicaciones denunciadas fueron emitidas desde el perfil del Denunciado, entonces servidor público, así como de la página oficial del Ayuntamiento, estas constituyen propaganda gubernamental, ello en virtud de que se tratan de una medida preventiva relacionada con las fechas, horarios y lugares donde se aplicaría la vacuna contra el COVID-19, cuya finalidad es totalmente informativa, de orientación social y preventiva, sin que se advierta la intención de, entre otras cuestiones, promocionar al Denunciado, destacar su imagen, cualidades, logros personales y/o logros políticos o económicos43.

Si bien, en unas de las publicaciones se menciona: “gracias a los esfuerzos realizados por el Gobierno de México…”, tal manifestación no puede considerarse que está vulnerando lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Federal, esto en virtud de que, contrario a lo sostenido por el Denunciante, no se está exaltando al Presidente de la República, ni mucho menos a MORENA, ya que del contexto de la publicación, se

42 Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

43 Véase SUP-REP-185/2018 y SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

estima que va enfocada a dar información relacionada con las fechas y lugares donde se efectuaría la aplicación de la vacuna contra el COVID- 19, esto es, difunde las acciones y medidas relacionadas con la pandemia que se vive en el país, lo cual resulta ser un tema de interés general para la población.

Por lo que la frase a que hace referencia el Denunciante encuentra justificación al tener el contexto de las publicaciones el carácter de informativo, sin que con ello pretenda posicionarlo ante la ciudadanía, dado que debe tomarse en cuenta que no toda la propaganda o información que utilice o refiera el nombre o cargo de un servidor público puede considerarse como ilegal, puesto que ello implicaría una restricción indebida.

Aunado a ello, se hace mención que el Ayuntamiento proporcionó alimentos, bebidas y transporte gratuito a las personas que acudieron a los centros de vacunación en Tarímbaro, lo cierto es que, tal y como se acredita, dichos apoyos fueron brindados por parte del Ayuntamiento, atendiendo la solicitud de la Dirección Regional de la Secretaría de BIENESTAR, de Puruándiro, Michoacán, por lo que tal acción no puede considerarse que haya sido empleada para promocionar al Denunciado o a un instituto político, más aun cuando las publicaciones no incluyen imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada.

Derivado de lo anterior, no se actualiza el elemento objetivo o material, en virtud de que en el contenido de las publicaciones no se advierte de manera indubitable el ejercicio de promoción personalizada en favor del Denunciado.

Bajo esa tesitura, al no tenerse por colmado el elemento objetivo, resulta innecesario analizar los otros dos elementos, ya que, para que nos encontremos ante propaganda personalizada es necesario que se actualicen los tres elementos, por lo que si uno de ellos no se acredita es suficiente para no continuar con el estudio de los restantes.

Pese a que dichas publicaciones fueron efectuadas los días dieciocho y veinte de abril, es decir, durante el periodo de campañas electorales, su

contenido es acerca de un tema de salud, por lo que su difusión, conforme al artículo 169 del Código Electoral44, está permitida.

Recursos públicos

Si bien, de las constancias que obran en autos, el Ayuntamiento señala que apoyó para la organización y logística de la vacunación, lo cierto es que no se encuentra acreditado que la campaña de vacunación en Tarímbaro y las publicaciones realizadas en Facebook, hayan sido con la intención de promocionar al Denunciado y/o a algún partido político.

En consecuencia, se considera inexistente el uso indebido de recursos públicos.

Principio de equidad en la contienda

En los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, se encuentra previsto el principio de equidad, pues en ellos se establecen una serie de prohibiciones tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades en el proceso electoral.

En ese sentido, las publicaciones hacen referencia a una medida o llamado preventivo del gobierno para la aplicación de las vacunas contra el COVID-19 en Tarímbaro, es decir, una cuestión inminente de salud, sin que implique desventajas o influencias indebidas sobre el electorado; de ahí que se estime inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

      1. Culpa in vigilando

En el mismo sentido, al resultar inexistentes las faltas denunciadas respecto de los denunciados, tampoco es posible atribuir responsabilidad al PT y MORENA por culpa in vigilando, toda vez que no se acreditaron las conductas sancionables por la ley electoral.

44 Artículo 169 del Código Electoral que establece: Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Y numeral 230, fracción VII, inciso b) del mismo ordenamiento.

Al respecto, resulta aplicable, en sentido contrario, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

Conminación a la Secretaria Ejecutiva del IEM

Ahora bien, tomando en consideración que las medidas cautelares tienen por objeto prevenir la comisión de hechos que actualicen conductas infractoras, razón por la cual, resulta posible que se dicten antes de que tengan verificativo, o en su defecto, suspender la conducta presuntamente transgresora, a fin de evitar que atenten contra el orden jurídico electoral; sin embargo, para su adopción, se debe contar con información suficiente que arroje la posibilidad real y objetiva de que las conductas que se aducen transgresoras de la ley se verificarán, y no la mera probabilidad de que así suceda, ya que se requiere un riesgo o peligro real en la afectación de los principios rectores de la materia electoral.

Por tanto, si la finalidad de la medida cautelar dentro de un procedimiento sancionador electoral es tutelar los derechos y principios que rigen la materia electoral y prevenir riesgos que los pudieran afectar en forma grave, sobre la base de conductas que impliquen una vulneración al orden jurídico y/o a valores y principios rectores de la materia comicial o una merma trascendente a derechos fundamentales, que por tanto, hagan necesaria y urgente la intervención del Estado a través de la adopción de una medida que garantice los elementos fundamentales de un Estado democrático.

De ahí que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica,

oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo45.

En tanto que el artículo 250, del Código Electoral dispone que: “dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, ésta resolverá en un plazo no mayor de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código”.

Mientras que el artículo 75 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, establece que las medidas cautelares serán dictadas por la persona Titular de la Secretaría.

Por lo tanto, si de las constancias que obran en autos se advierte que la Secretaria Ejecutiva del IEM, el cinco de noviembre dictó el acuerdo de las medidas cautelares en el expediente IEM-PES-404/2021, es evidente que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del Denunciante, el cual está previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, esto, al no emitir el acuerdo dentro de los plazos previstos en los artículos antes citados, y dictarlo hasta el cinco de noviembre, cuando el expediente ya se encontraba en este Tribunal Electoral.

Por lo cual se considera pertinente conminar a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que en futuras ocasiones se conduzca diligentemente en la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores, en particular, en cuanto a la emisión del acuerdo de medidas cautelares correspondiente.

45 Jurisprudencia 14/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso a) del

Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Eric Nicanor Gaona García, entonces Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán y candidato al mismo cargo, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violación al principio de equidad en la contienda.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violación al principio de equidad en la contienda.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando

atribuida a los partidos políticos del Trabajo y MORENA.

CUARTO. Se conmina a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que, en lo subsecuente, se conduzca diligentemente en la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores.

Notifíquese; personalmente al denunciante –Partido Revolucionario Institucional–, a los denunciados –Eric Nicanor Gaona García, al Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, al Partido del Trabajo y al Partido MORENA–; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las trece horas con veintiún minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,

Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos

–quien fue ponente- y con la ausencia de Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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