PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-136/2024
DENUNCIADO: IGNACIO BENJAMÍN CAMPOS EQUIHUA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de la infracción atribuida a Ignacio Benjamín Campos Equihua, porque los paraderos de autobuses donde se colocó propaganda electoral no constituyen equipamiento urbano.
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Ignacio Benjamín Campos Equihua, otrora candidato a la presidencia municipal de Uruapan del Progreso, Michoacán, postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México. |
Denunciados: |
Ignacio Benjamín Campos Equihua, Morena, PT y PVEM. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Morena: |
Partido político Morena. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
I. ANTECEDENTES
1. Denuncia ante el INE
-
- Denuncia. El trece mayo, el PAN presentó denuncia en contra de Raúl Morón Orozco, por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano.
- Registro, desechamiento y vistas al IEM. El diecisiete de mayo, la 09 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán registró dicha denuncia bajo la clave JD/PE/PAN/JD09/MICH/PEF/2/2024; asimismo, la desechó por advertir que los hechos denunciados, en los términos en que fueron denunciados, no constituyen una violación en materia electoral respecto a Raúl Morón Orozco. No obstante, ordenó informar al IEM sobre la denuncia, al identificar que en la propaganda se hacía alusión al denunciado.
- Trámite ante el IEM
- Instauración del procedimiento especial sancionador. El veinte de mayo, con motivo de la vista ordenada por la 09 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, el IEM radicó el presente procedimiento en contra del denunciado, por la presunta comisión de infracciones en materia electoral, relativos a la colocación de propaganda electoral en paraderos de autobuses en la ciudad de Uruapan del Progreso, Michoacán.
- Admisión y emplazamiento. El dieciséis de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los denunciados; y en esa misma fecha, así como el veintinueve de julio, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
- Remisión del expediente al TEEM. El trece de agosto, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
- Trámite ante el TEEM
- Recepción y turno a ponencia. El trece de agosto, se recibió el expediente ante el TEEM; se ordenó su registro como procedimiento especial sancionador TEEM-PES-136/2024; y su turno a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
- Radicación. Mediante acuerdo de quince de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente.
- Debida integración del expediente. En su momento, se tuvo por debidamente integrado el expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno del TEEM.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta comisión de actos que pudieran constituir infracciones en materia electoral, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El PT argumenta que los planteamientos de la denuncia inicial son de naturaleza ambigua, confusa y carecen de claridad, lo que impide satisfacer los requisitos necesarios para su procedencia.
En relación a ello, cabe señalar que las razones esgrimidas como base de inadmisibilidad están estrechamente vinculadas con el análisis sustancial del caso.
Esto se debe a que únicamente mediante un examen meticuloso de la cuestión se puede determinar si las afirmaciones presentadas en la denuncia tienen efectivamente el carácter ambiguo e indeterminado antes señalado, lo cual obliga a considerar los principios de exhaustividad y fundamentación; por consiguiente, dichos argumentos serán analizados en el estudio de mérito durante el presente proceso sancionador.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El PT aduce que las pruebas aportadas en la denuncia original no satisfacen los elementos para acreditar la violación consistente en colocar propaganda electoral en equipamiento urbano.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los denunciados.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos por los que el IEM instauró el presente procedimiento
El procedimiento se admitió por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, específicamente, en dos paraderos de autobuses en la ciudad de Uruapan del Progreso, Michoacán, los cuales fueron localizados en la siguiente dirección:
Paradero de urbanos ubicado en el Boulevard Industrial número 1241, de la colonia General Vicente Guerrero, C.P.60120 de la ciudad de Uruapan del Progreso, Michoacán; con las coordenadas 19°25’18.8” N 102°02’18.0” W.
2. Defensas de los Denunciados
Denunciado:
- Los paraderos de autobuses que se refieren en la denuncia cumplen con los requisitos para la colocación de propaganda.
- Los paraderos de autobuses no corresponden a equipamiento urbano.
- Los paraderos de autobuses donde se colocó la propaganda cuentan con licencia municipal.
PT:
- No se configura ninguna hipótesis normativa que constituya una violación sobre la materia de denuncia.
- Se trata de manifestaciones genéricas e insuficientes.
- Los paraderos de autobuses que se aluden en la denuncia no corresponden a equipamiento urbano.
- Los paraderos de autobuses que se refieren en la denuncia se encuentran concesionados para la colocación de propaganda.
VII. PRUEBAS[2]
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE ANTE EL INE |
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Documental pública |
Consistentes en el acta circunstanciada INE/OE/JD/MICH/09/CIRC/001/2024 de nueve de mayo realizada por la vocal secretaria y el auxiliar jurídico “A” en funciones de oficialía Electoral de la junta distrital 09 del INE en Michoacán[3]. |
Presuncional en su doble aspecto legal y humana |
Por cuanto todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie las pretensiones descritas. |
Instrumental de actuaciones |
Consistentes en todas y cada una de las actuaciones que integran al expediente y que beneficie a sus pretensiones. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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IGNACIO BENJAMÍN CAMPOS EQUIHUA |
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Documental privada |
Consistente en copia simple de su credencial de elector[4]. |
Documental privada |
Consistentes en copias simples de licencias municipales y solicitudes de licencias con los números 24383, 24384 y 24385[5]. |
Documental privada |
Consistente en copias del visto bueno para la colocación de paraderos en vía pública identificada con el número de folio DDU/CD/PARADEROS.11/23 con número de expediente DDU/cd/457/23[6]. |
Documental privada |
Consistente en copia simple de la constancia de cumplimiento con el número PCM/CONST/1740/2023[7]. |
Presuncional en su doble aspecto legal y humana |
Consistente en todos los razonamientos y argumentos que la autoridad pueda emitir y deducir y que beneficien a sus intereses. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el presente expediente, siempre que aquellas beneficien a sus intereses. |
PT |
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Documental privada |
Copia simple a color de la acreditación de registro como representante suplente del PT. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el expediente, en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa. |
Presuncional en su doble aspecto legal y humana |
Consistente en todos los razonamientos y argumentos que esta autoridad pueda emitir y deducir en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documental pública |
Consistente en copias certificadas de las constancias que integran el expediente JD/PAN/JD09/MICH/PEF/2/2024[8] recibidas vía correo electrónico y allegadas posteriormente de forma física al IEM, con las cuales refiere dar cumplimiento al requerimiento que le fuera hecho por el IEM mediante acuerdo de veinte de mayo. |
Documental pública |
Consistente en copia certificada del anexo 2.2.2 correspondiente a la integración de planilla del ayuntamiento de Uruapan postulada por los partidos políticos PT-MORENA-PVEM[9]. |
Documental privada |
Consistente en escrito signado por la Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán y anexos, recibidas vía correo electrónico, con las cuales refiere dar cumplimiento al requerimiento que le fuera hecho por el IEM[10]. |
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
- El denunciado fue candidato de la coalición Morena-PT-PVEM, para el cargo de presidente municipal de Uruapan del Progreso, Michoacán, en el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
- Al nueve de mayo, existía la propaganda electoral materia de la denuncia, esto es, propaganda electoral alusiva al denunciado, en forma de carteles, en el Boulevard Industrial, entre las calles Pinzón y Prolongación del Salvador, colonia el Colorín Norte, en las inmediaciones del Centro Comercial Plaza Ágora ubicado en Boulevard Industrial número 1241, colonia Gral. Vicente Guerrero, C.P, 60120 de la ciudad de Uruapan, Michoacán, en cuyo domicilio se encontró una estación de abordaje de transporte público y dos carteleras, con estructura metálica y cristal, en el cual se ostentaban seis carteles, cuyas imágenes se plasman a continuación:
- El ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, expidió el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, las licencias 23383, 23384 y 23385, a favor de Carlos Rafael Plancarte Trejo, para la explotación exclusiva de anuncios publicitarios en los espacios, con vigencia de un año, donde se colocó la propaganda electoral motivo de la denuncia.
- El ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, informó que los para buses donde se colocó la propaganda materia de la denuncia no se considera bienes públicos, por no corresponder a lo establecido en el artículo 52, fracción XII del Bando de Gobierno Municipal, ya que bien público sólo se considera la banqueta sobre la cual se encuentran los para buses.
IX. ESTUDIO DE FONDO
- Planteamiento de la controversia
En el presente asunto se determinará si la propaganda electoral alusiva al denunciado, fue colocada indebidamente en equipamiento urbano y, por consecuencia, si constituye alguna infracción en materia electoral.
- Decisión
Es inexistente la infracción atribuida a la parte denunciada, porque la propaganda electoral no fue colocada en equipamiento urbano.
- Justificación
- Marco normativo
El artículo 171, fracción IV del Código Electoral, establece los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales no podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos.
Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, así como el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, en sus artículos 3, fracción XVII y 274, fracción XXIII, respectivamente, disponen y describen lo que es equipamiento urbano, en el sentido de que se refiere al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional.
Por su parte, el Bando de Gobierno Municipal del ayuntamiento, en su artículo 52, precisa que so bienes de dominio público municipal, enunciativa y no restrictivamente, los siguientes:
- Los de uso común.
- Los inmuebles destinados a servicio público y los equiparados a estos, conforme a la Ley Orgánica.
- Los inmuebles y muebles adscritos al patrimonio cultural, los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles, que le pertenezcan.
- Las áreas verdes municipales.
- Cualquier otro inmueble propiedad del municipio, declarado por algún ordenamiento jurídico como inalienable e imprescriptible, así como los que adquiera el municipio por causa de utilidad pública.
- Las reservas territoriales municipales que deban ser constituidas conforme a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, al igual que las que les sean otorgadas por el fondo legal.
- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados en este artículo.
- Los muebles propiedad del municipio que, por su naturaleza normal u ordinaria, no sean sustituibles, como son expedientes de oficinas, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, piezas de museo, etcétera.
- Los muebles propiedad del municipio, ya sean de uso común o que estén destinados a un servicio público, siempre que no sean consumibles por el uso.
- Los caminos, carreteras, calzadas y puentes que no sean propiedad de la Federación o del Estado.
- Los canales, zanjas y acueductos construidos o adquiridos por el Ayuntamiento para irrigación, usos domésticos, navegación u otros usos de utilidad pública, existentes dentro del territorio del municipio y que no pertenezcan a la Federación o al Estado.
- Las plazas, banquetas, calles, avenidas, portales, paseos, jardines y parques públicos municipales existentes dentro del territorio municipal.
- Los monumentos artísticos, conmemorativos y las construcciones que por cuenta del municipio se levanten para ornato en los lugares públicos o para comodidad de las personas.
- Los demás que señalen las leyes.
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que para que se actualice la violación respecto de la propaganda electoral deben colmarse los siguientes elementos:
- Elemento personal: Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas.
- Elemento material: Que la colocación de propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el equipamiento urbano.
- Elemento temporal: Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas.
Es imprescindible la concurrencia de los tres elementos mencionados para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política o electoral.
-
- Caso concreto
En el presente caso, es claro que se ha establecido el elemento personal, ya que la evidencia recolectada confirma la existencia de propaganda electoral referente al denunciado.
No obstante, no se logra demostrar el elemento material, debido a que las pruebas revelan que la propaganda sujeta a denuncia no fue instalada en equipamiento urbano.
Tanto lo es así, que aunque se verificó la presencia y colocación de propaganda electoral relativa denunciado, lo cierto es que esta se ubicó en paradas de autobús urbanas, las cuales, conforme a lo estipulado en la sección normativa del caso, no son consideradas como equipamiento urbano.
Así es, las paradas de autobús donde se desplegó dicha propaganda están permitidas por el ayuntamiento de Uruapan para ser utilizadas con el propósito específico de mostrar propaganda, como lo demuestran tres licencias emitidas por la mencionada autoridad municipal que constan en el expediente.
Por tanto, el acto comprobado no generó una alteración o interrupción del servicio público de la acera donde se situó la parada de autobús, pues precisamente ese lugar fue designado para tal uso propagandístico.
Adicionalmente, tampoco se perjudica de modo alguno la visibilidad de señales de tránsito que facilitan la circulación y orientación de las personas en el área urbana.
Asimismo, usar paraderos para la colocación de propaganda no se considera un riesgo para la ciudadanía ni se ha identificado como una amenaza a los elementos naturales o ecológicos; en consecuencia, no se ha demostrado que haya causado alteraciones en el orden y la convivencia de las fuerzas políticas que participaron en las elecciones municipales de Uruapan.
De esta manera, el TEEM determina que la difusión de propaganda electoral por parte del denunciado está legalmente autorizada, ya que fue colocada en espacios diseñados para mostrar dicha publicidad, sin que ello haya transformado, modificado o disminuido su naturaleza como medios de difusión de la propaganda.
En cuanto al aspecto temporal, aunque está comprobado que la propaganda se instaló durante el periodo de campañas electorales, la falta de evidencia sobre el elemento material y teniendo en cuenta lo previamente señalado, es indispensable que coexistan los tres elementos requeridos para dar procedencia al caso. Por consiguiente, no se puede confirmar que los denunciados cometieran la infracción que se les imputa.
En las relatadas condiciones, el TEEM determina la inexistencia de responsabilidad de los denunciados, al no haberse acreditado una conducta que constituya una infracción a la normativa electoral.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Ignacio Benjamín Campos Equihua, por responsabilidad directa, en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por responsabilidad indirecta, en los términos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. En términos de Ley al denunciante y a los denunciados; y la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; así como a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de agosto dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-136/2024, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible de la foja 44 a la 53. ↑
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Visible a la foja 248. ↑
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Visible de la foja 249 a 254. ↑
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Visible en la foja 255 y 256. ↑
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Visible en la foja 257. ↑
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Visible de la foja 134 a la 220. ↑
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Visible en la foja 222 y 223. ↑
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Visible de la foja 35 a la 122. ↑