TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-132/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-132/2024

DENUNCIANTES: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA

DENUNCIADOS: MARIO HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA en la que se: i) Declara la existencia de la infracción atribuida a Mario Herrera Sánchez, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, por difundir la imagen de niñas y adolescentes en propaganda electoral sin cumplir con los requisitos mínimos para garantizar sus derechos, ii) Declara la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y iii) Impone una amonestación pública a Mario Herrera Sánchez y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. PROCEDENCIA 5

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS 5

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS 6

VI. PRUEBAS 11

VII. HECHOS ACREDITADOS 13

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 18

IX. ESTUDIO DE FONDO 19

X. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL PAN, PRI y PRD 51

XI. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES 52

XII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 59

XIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA DIRIGIDO A LAS NIÑAS Y A LOS NIÑOS INVOLUCRADOS 65

XIV. RESUELVE 66

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

Mario Herrera Sánchez, otrora candidato a presidente municipal de Chucándiro, Michoacán.

Denunciantes:

Partidos Políticos Morena y Verde Ecologista de México

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Morena:

Partido Político Morena.

NNA:

Niñas, niños y adolescentes.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Político Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[2]. El veinticuatro de mayo, los Denunciantes presentaron vía correo electrónico una queja en contra del Denunciado, porque presuntamente realizó diversas publicaciones en su perfil de Facebook en las que se puede apreciar la imagen de menores de edad sin cumplir con lo mandatado en los Lineamientos del IEM.

1.2. Medidas cautelares[3]. El veintitrés de julio, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual las declaró procedentes.

1.3. Admisión y emplazamiento[4]. El treinta y uno de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del Denunciado, del PAN, del PRI y del PRD, y los emplazó para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El nueve de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia[8]. Mediante acuerdo de nueve de agosto, la presidenta de este órgano jurisdiccional recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-132/2024 y lo turnó el doce siguiente a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de catorce de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente.

2.3. Verificación de debida integración[10]. El dieciséis de agosto, ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

2.4 Debida integración[11]. El veintiséis de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta difusión de la imagen de NNA en el perfil del Facebook del Denunciado sin tomar en cuenta lo establecido en los Lineamientos IEM con lo que se violenta el interés superior de la niñez y adolescencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos a), y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS

El PRD[12] refiere que, las pruebas técnicas aportadas por los Denunciantes, dada su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas y/o alteradas a su conveniencia, por lo tanto, requiere de medio de convicción diverso que la perfeccione, circunstancia que no ocurre en el caso concreto.

Por su parte el PAN refiere que las pruebas técnicas ofrecidas no resultan medios de convicción sustanciales que respalden sus acusaciones, toda vez que al consistir únicamente en enlaces electrónicos no resulta dable considerar ni siquiera de manera indiciaria que los denunciados realicen algún acto que contraviniera la normativa electoral.

Al respecto, se precisa que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuye al Denunciado.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

De lo manifestado por los Denunciantes, se advierte que se quejan de que el Denunciado, vulneró el interés superior de NNA derivado de lo siguiente:

  • El diecisiete de mayo difundió en su red de Facebook imágenes con infantes sin tener el mínimo cuidado de su protección de conformidad con las leyes en la materia.
  • El dieciocho de mayo difundió en su perfil de Facebook un evento en el cual se muestra la imagen de niños, vulnerando de nueva cuenta el interés superior de la niñez.
  • La reiteración de difusión de menores en las publicaciones del Denunciado obedece a la necedad de generar adeptos de cara a una eventual jornada electoral.
  • Al haber difundo las publicaciones desde su fan page se convierte en responsable directo de la vulneración al interés superior de la niñez de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de los Lineamientos IEM.

Además, en el escrito que MORENA presentó en la audiencia de pruebas y alegatos refirió lo siguiente:

  • El Denunciado utilizó de manera indebida las imágenes de menores en campañas, lo que debe tener serias implicaciones legales, éticas y emocionales para los menores.
  • Los Denunciados realizan una serie de fotografías y videos enfocados en los rostros de los menores desde su página oficial de Facebook aprovechándose de su inocencia para hacer promoción en campaña para posicionar su perfil político.
  • El uso de NNA no solo es explotadora, sino que también es perjudicial para su bienestar emocional y psicológico, pues al incluir su imagen en campañas políticas se les coloca en el centro de conflictos y debates que no están preparados para enfrentar, violando su derecho a una infancia libre de manipulación y presión. Además, dicha explotación puede afectar su desarrollo social y académico al desviar su atención de actividades propias de su edad.

2. Defensas del Denunciado

  • El consentimiento hecho a los representantes legales de los menores que fueron exhibidos en la cuenta de la red social denominada Facebook del perfil “Mario Herrera” fue hecho de acuerdo con los Lineamientos IEM.
  • Al llevar a cabo la difusión de las imágenes de los infantes, se contó con la autorización de los representantes legales de NNA como el consentimiento de estos que aparecen en la red de Facebook.
  • En todo momento se cuidó el interés superior de los menores, cumpliendo con las disposiciones constitucionales, Convención de los Derechos del Niño, así como a lo ordenado en los Lineamientos IEM, en virtud de que previo a la participación de los menores en la campaña se contó con la autorización de sus representantes legales.
  • Veló y cumplió con el principio de interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos (imagen, honor e intimidad), al adoptar las medidas necesarias para asegurar y maximizar los derechos de la niñez, cuidando en todo momento sus derechos para que su personalidad no fuera lesionada a partir de la difusión de imágenes, dado que siempre estuvieron acompañados de quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, quienes otorgaron su permiso por escrito, como la voluntad de participación de los infantes (en función de su edad y madurez).

3. Defensas PRD

  • Los actos denunciados no son actos ni hechos propios, toda vez que no tiene participación alguna, pues se tratan de actividades que no son inherentes a dicho instituto y la misma no es un acto violatorio de la normativa electoral, tal y como se puede observar en las constancias de verificación del IEM.
  • No realizó ninguna difusión al no ser un acto propio, por tal razón, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta.
  • En el acta de verificación levantada por el IEM en ningún momento se describe la aparición de menores de edad, sin que el mismo instituto electoral cuente con elementos suficientes, ya que las descripciones del acta no detallan a ningún menor de edad.
  • La aparición corresponde a una persona sin que el IEM tenga elementos suficientes para acreditar su y la misma no se encuentra identificable, al no existir descripción alguna de su rostro por parte de la autoridad electoral en virtud de que no es posible observarla o distinguirla.
  • No existe medio de convicción alguno que siquiera indiciariamente permita presumir que el Denunciado no respetó los Lineamientos IEM.
  • El IEM, al momento de levantar su acta, no hace referencia a menores, sin que tenga elementos suficientes para acreditar que sea real, toda vez que solo realiza el levantamiento a su criterio y descripción; además, de las mismas actas no se observa que los rostros de los supuestos menores de edad sean identificables ni visibles, aunado a que en una de las imágenes se encuentra cubierto o borrosas, por lo cual al no ser identificable su rostro, no se vulnera ni se genera daño alguno a los derechos de la menor de edad toda vez que no resulta plenamente identificable.
  • La aparición de los menores es incidental al ser un acto de campaña al cual acudieron diversas personas y las mismas decidieron asistir con su hijas e hijos menores de edad a dicho evento.
  • Se trata de una participación pasiva dentro del enlace denunciado, toda vez que no hay evidencia alguna de que se trate de un evento relativo a la niñez, toda vez que no hay evidencia alguna.
  • Existe el consentimiento de sus madres quienes ejercen plenamente la patria potestad sobre esta, quienes expresamente manifestaron su autorización y consentimiento para su aparición en dicha actividad y en la red social.

4. Defensas del PRI

  • La aparición de los menores en los enlaces referidos se da de manera indirecta y de forma incidental por lo que no son el foco principal del contenido audiovisual, sino que su presencia es meramente circunstancial y no protagónica.
  • Su presencia no constituye una vulneración a los principios de protección de los derechos de menores dado que no son utilizados como instrumentos de promoción política.
  • La integridad personal de los menores no se ve comprometida por su aparición en el contenido referido y no muestran a los menores en situaciones que pudieran afectar su dignidad, reputación o desarrollo psicológico y emocional.
  • No se presentaron pruebas que demuestren que la aparición de menores ha tenido un impacto negativo en su integridad personal.
  • Las acciones señaladas no representan una violación a la normativa que vincule institucionalmente al PRI derivando en responsabilidades que escapan de la esfera de atribuciones que pueden dar lugar a la configuración de la culpa in vigilando del partido.

5. Defensas PAN

  • En ningún momento se autorizó propaganda pagada e impulsada por el PAN, sino por el contrario, al ser una candidatura encabezada por el PRD, el PAN tuvo menor participación en la campaña, aunado a ello, la dirigencia del PAN en Michoacán dirigió un comunicado a sus militantes, simpatizantes y aspirantes para que se abstuvieran de utilizar en su propaganda electoral a menores de edad, por lo que se tomaron medidas para evitar la vulneración del interés superior del menor.
  • El Denunciado cumple con los requisitos que establecen los Lineamientos IEM respecto a la aparición de menores, por tanto, no se le pueden imputar acciones contrarias a la normativa.
  • Los agravios en cuestión escaparon de la esfera de vigilancia de del partido, tomando en cuenta que no participaron en los eventos cuestionados, así como que tampoco obtuvieron beneficio de ellos.

VI. PRUEBAS[13]

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIANTES

Técnicas:

Consistente en los enlaces electrónicos:

https://fb.watch/sbuSVgDiRJ/

https://fb.watch/sbu_RAZK9X/

https://www.facebook.com/share/o7GPnBZZxGJZpuX7/

-Consistente en imágenes fotográficas insertas en su escrito de queja.

Presuncional doble legal y humana:

-Consistente en todo lo actuado en el presente juicio y que favorezca o beneficie a los intereses del suscrito. Esta prueba la relaciona con todos y cada uno de los hechos de la contestación de demanda.

Instrumental de actuaciones:

-Consistentes en todo lo actuado dentro del presente juicio, así como al escrito de contestación de demanda realizado por el representado. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de la contestación de demanda.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

Denunciado

Pública:

– Doce actas de nacimiento de los menores de edad. [14]

Privadas:

– Once permisos de los tutores de los menores de edad y once credenciales de electos de los padres de estos.[15]

Técnicas:

– Memoria USB que contiene videograbación.[16]

Instrumental de actuaciones:

-La cual hace constar en las constancias que integran el presente procedimiento en todo y cuanto a beneficien al representado.

Presuncional legal y humana:

-Consistente en el razonamiento lógico que realice esta autoridad partiendo de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, en todo y cuanto beneficie al representado.

PRD

Presuncional doble legal y humana:

Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento del interés público.

Instrumental de actuaciones:

Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-376/2024 y se tomen en consideración todas aquellas que lo beneficien.

PAN

Pública:

– Copia certificada de la circular de veintiuno de noviembre del dos mil veintitrés, firmada Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN.[17]

Presuncional doble legal y humana:

Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento del interés público.

Instrumental de actuaciones:

Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-376/2024 y se tomen en consideración todas aquellas que lo beneficien.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas:

-Copia certificada de la acreditación de las ciudadanas Alma Liliana Cuin Rosiles y Maramay Arisbet Cervantes Calderón como representantes del PVEM y MORENA, ante el Comité Municipal de Chucándiro, Michoacán[18].

– Copia certificada de la planilla del Denunciado, candidato a presidente municipal de Chucándiro, Michoacán, postulado por la candidatura común conformada por el PANPRIPRD.[19]

-Actas circunstanciadas de verificación números:

-IEM-OFI-1312/2024.[20]

-IEM-OFI-1391/2024.[21]

-IEM-OFI-1392/2024.[22]

Documental privada:

-Original del escrito de cumplimiento de requerimiento, signado por el Denunciado.[23]

VII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. Calidad del Denunciado

En el momento de los hechos denunciados era candidato a la presidencia del Ayuntamiento[24] postulado por la candidatura común integrada por el PAN, el PRI y el PRD.

2. Pertenencia del perfil de la red social Facebook

  • El Denunciado[25]:
  • Es el propietario del perfil “Mario Herrera” del que derivan las publicaciones denunciadas.
  • El perfil es administrado por él mismo.
  • Realizó las publicaciones, ya que es el encargado de administrar su perfil.

3. Existencia de las publicaciones y difusión de la imagen de NNA a través de la red social Facebook

A efecto de acreditar lo anterior, los Denunciantes ofrecieron como medios de prueba tres enlaces electrónicos de Facebook, que fueron verificados mediante el acta circunstanciada número IEM-OFI-1312/2024[26] de once de julio.

Con dicha acta circunstanciada de verificación se acredita lo siguiente:

  1. La existencia de un total de tres publicaciones en la red social Facebook, en el perfil del Denunciado, las cuales corresponden a una imagen del diecisiete de abril y dos videos uno del diecisiete y otro del dieciocho, ambos de mayo.
  2. La imagen de diversos NNA, de las cuales cinco son identificables, tres niñas y dos adolescentes.

DATOS

IMAGEN

I. PUBLICACIÓN

Imagen 2.

Imagen 3.

II. PUBLICACIÓN

Imagen 16.

III. PUBLICACIÓN

Imagen 22.

4. Permanencia de las publicaciones en la red social Facebook.

La secretaria ejecutiva del IEM, como autoridad instructora, el veintinueve de julio ordenó la verificación de permanencia de tres enlaces electrónicos, lo cual se realizó a través del acta de verificación IEM-OFI-1392/2024[27].

De dicha verificación se acredita lo siguiente:

  • En los tres enlaces materia de la denuncia ya no se encuentran visibles las publicaciones en las que se advertía la imagen de NNA.

I. PUBLICACIÓN

II. PUBLICACIÓN

III. PUBLICACIÓN

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.

Para ello, se deduce que los Denunciantes en esencia plantean la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, por razón del actuar del Denunciado al difundir propaganda electoral en diversas publicaciones en la red social Facebook, en donde se aprecia la aparición de NNA.

Hechos los cuales, a juicio de los Denunciantes, son ilegales por constituir infracción en materia electoral, la cual ya ha sido señalada.

Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualiza la conducta denunciada y, por consecuencia de su gravedad, sí existió la violación al interés superior de la niñez y adolescencia.

De manera que el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.

IX. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

El TEEM considera que es existente la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia por la difusión de propagada política-electoral en la que aparecen menores de edad, pues de las pruebas que obran en el expediente, así como del acta de verificación levantada por personal del IEM, se advierte que los rostros tres niñas y dos adolescentes son identificables por lo que el Denunciado inobservó lo dispuesto en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, referente a las obligaciones que tenía en cuanto a candidato cuando menores de edad participan en actos proselitistas y su imagen es difundida en medios de comunicación.

2. Justificación

2.1 Marco normativo del interés superior de la niñez

a. Interés superior de la niñez

El artículo 1, párrafo 3, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.

Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[28] y la Comisión[29], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[30], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

Conforme a esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[31] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.

La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[32].

En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo[33].

b. Interés superior de la niñez en materia electoral

Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.

De manera que, cuando se trata de NNA, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.

En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[34], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a NNA, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

La Sala Superior[35], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.

Lo anterior, a fin de resguardar el derecho a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.

Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[36].

Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres y (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.

Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o

naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.

Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:

  1. Partidos Políticos;
  2. Candidaturas de Coalición;
  3. Candidaturas Comunes;
  4. Candidaturas Independientes locales;
  5. Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones
  6. políticas estatales;
  7. Autoridades electorales locales;
  8. Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,
  9. Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de
  10. los sujetos antes mencionados.

Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.

En el caso de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:

  1. En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
  2. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
  3. Consejo General: Consejo General del Instituto;
  4. Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
  5. Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
  6. En cuanto a las personas y sujetos obligados:
  7. DEROGADA
  8. Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
  9. Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
  10. Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
  11. En cuanto a los conceptos:
  12. Interés superior de la niñez[37]: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
    1. La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
    2. Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
    3. La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
  13. Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.
  14. Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  15. Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
  16. Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
  17. Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.
  18. Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;
  19. Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
  20. Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;
  21. Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;
  22. Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.

Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.

CAPÍTULO II

APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O ATRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN

Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda

política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.

  1. Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;
  2. Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;
  3. Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;
  4. Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;
  5. Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
  6. Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
  7. Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.

Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.

Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.

Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y

padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.

Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.

A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados

deberán hacerla del conocimiento del Instituto.

Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y

el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.

También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación

a que hace referencia los presentes lineamientos.

El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

  1. Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

  1. Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
  3. En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
  4. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  6. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  7. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
  2. Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.

Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.

La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

  1. Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
  2. Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
  3. Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

En términos generales se deberá informar lo siguiente:

  1. El objeto de dicha actividad;
  2. El contenido y actividades en las que se les involucrará;
  3. La forma y periodo de difusión;
  4. Las implicaciones y alcances presentes y futuras;
  5. Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;
  6. Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.

El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.

Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.

Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones, podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.

Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.

Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.

Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.

Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.

Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión, se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada

Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.

Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.

Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.

Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:

  1. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
  2. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;
  3. Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así 13 como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).

La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.

En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.

Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario y ante la falta de consentimiento ya sea del menor, de la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.

Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto. Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos 84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.

Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.

3. Caso concreto

3.1 ¿Se acredita que las imágenes de las niñas y adolescentes aparecieron en la propaganda electoral?

En principio, debe dilucidarse si dicha publicación constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoma las delimitaciones que la Sala Superior[38] ha fijado al respecto:

  1. La propaganda política consiste, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
  2. La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Con base en lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente y el reconocimiento expreso del Denunciado [39] en el caso concreto, no existe controversia respecto a la aparición de menores de edad en las imágenes publicadas en el perfil de Facebook de “Mario Herrera”, ni que dichas imágenes fueron tomadas como parte de actos de campaña del candidato a la presidencia municipal de Chucándiro.

De las publicaciones se aprecia que las imágenes fueron acompañadas de mensajes de carácter político-electoral, tales como:

  • “Gracias a las comunidades de #ElJacal, #LosBaños y #LasArenas por el recibimiento a su servidor, gracias por escuchar nuestras propuestas, aquí nos nutrimos de las experiencias, buenas y malas, que han tenido sus habitantes con los malos gobiernos para no repetirlas o mejorarlas; si nos dan la oportunidad, generaremos nuevas condiciones para sus familias.

Nuestro compromiso es con todos y cada uno de ustedes para fortalecer a nuestras comunidades y nunca más vuelvan a estar en el olvido.

Este 2 de junio vamos a votar #SinMiedo #VamosConTodo #VamoAGanar #juegatelaConElBalon”

  • “¡Gracias comunidad de El Marijo por recibirme con tanta alegría y los brazos abiertos!

Juntas y juntos vamos a trabajar para mejorar las condiciones de nuestras comunidades.

Vota este 2 de junio #VamosAGanar #VamoscConTodo #JuegatelaConElBalon #EnTusManosEstaElCambio #chucandirolovale

Por lo anterior, las publicaciones denunciadas en las que aparecen diversos menores de edad, constituye propaganda electoral, porque la misma se realizó en el marco de la etapa de campañas[40] del proceso electoral 2023-2024 en Michoacán, y, como quedó antes referido, las mismas fueron tomadas durante el ejercicio de sus actividades proselitistas y se acompañaron de frases que hacen referencia a el posicionamiento que el Denunciado pretendía ante la ciudadanía, por lo tanto, resultan aplicables los Lineamientos IEM y Lineamientos INE .

Precisado lo anterior, enseguida, corresponde determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda por la incorporación de imágenes y aparición de NNA en las publicaciones difundidas en el perfil de Facebook de “Mario Herrera” con base en los parámetros establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior[41].

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, así como de los dichos de las partes, se acredita la aparición de cinco menores de edad identificables, en el perfil de Facebook “Mario Herrera”[42].

Enseguida se ilustrarán las imágenes en las que aparecen NNA, a fin de identificar el tipo y grado de participación que tuvieron, así como precisar si sus rasgos físicos son plenamente identificables.

Imágenes

Contexto

Imágenes alojadas en el perfil de Facebook de “Mario Herrera”.

1

Captura de pantalla de un periódico

Descripción generada automáticamente

En esta imagen, se observan un niño y una niña, sin embargo, del niño no se aprecia su rostro debido a la gorra que porta y la cual cubre gran parte de su rostro, respecto a la niña, su rostro es identificable.

2

Un periódico con la imagen de la pantalla de un computador

Descripción generada automáticamente con confianza media

En esta imagen, es identificable el rostro de una adolescente.

3

Un periódico con la foto de un grupo de personas

Descripción generada automáticamente

En esta imagen, se pueden distinguir los rasgos fisionómicos de dos niñas, aunque ambas están de perfil lo cierto es que son identificables.

4

Imagen que contiene texto, hombre, equipaje

Descripción generada automáticamente

En esta fotografía es identificable el rostro de una adolescente, al advertirse rasgos fisionómicos, así como otros datos que la pueden hacer plenamente identificable.

Respecto a las imágenes antes ilustradas se advierte que son identificables de acuerdo con la apreciación de sus rasgos fisionómicos tres niñas y dos adolescentes y, por tanto, de conformidad con los Lineamientos IEM y Lineamientos INE se debió de contar con el consentimiento de la madre y del padre o tutor o, en su caso, debió de difuminar sus rostros.

De lo anterior, es importante referir que las niñas y las adolescentes tuvieron una aparición directa, esto es, planeada pues la misma fue consecuencia de imágenes captadas durante actos proselitistas del Denunciado como parte de su campaña electoral -actos de naturaleza político-electoral- en las que, al hacerse diversas tomas abiertas, dirigidas a otras personas o a público en general, fueron captadas, y, además, tuvieron una participación pasiva, pues el tema por el que intervinieron no fue consecuencia directa de una cuestión que incidiera en los derechos de la niñez.

3.2 ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez?

Tal como se refirió en el apartado de marco normativo, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan NNA ya sea de manera directa o incidental, debe existir:

        1. El consentimiento por escrito, de manera informada e individual de la madre y el padre, o de quien ejerza la patria potestad o del tutor[43].
        2. El consentimiento para que sea videograbada la explicación que le brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación.
        3. Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político- electoral en la que participen.

Dicha información, en el caso de que se incluyan o exhiban de manera directa a NNA, de conformidad con el artículo 14 de los Lineamientos IEM deberá de ser conservada en original por parte del responsable.

Y, en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a NNA, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[44].

Sobre esta base, a continuación, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto, respecto al Denunciado.

3.3 ¿Se cumplieron los requisitos relativos al consentimiento de los padres o quienes ejercen la patria potestad de las niñas y adolescentes, así como recabar la opinión informada?

A fin de cumplir con su obligación el Denunciado refirió lo siguiente:

“Hago del conocimiento de la Secretaria Ejecutiva, que el consentimiento informado a los representantes legales de los menores que fueron exhibidos en la cuenta de la red social denominada Facebook perfil “Mario Herrera”, fue hecho de acuerdo a los lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán parta Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Político Electoral, por lo anterior, anexo once permisos de los tutores de dichos menores, con su respectiva identificación y acta de nacimiento del infante, como una memoria USB que contiene una grabación de la reunión que se tuvo con los padres y menores donde se les explica la participación de los mismos, en la campaña 2024”.

Además, para sustentar su dicho remitió la documentación que se relaciona a continuación:

#

Nombre y edad NNA

Nombre de la madre

Documentos presentados

1

D.G.B.

0 años

Claudia Bedolla Guzmán

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

2

F.L.G.B.

5 años

Claudia Bedolla Guzmán

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

3

Y.R.R.

16 años

Rosalinda Rosiles Vázquez

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

4

A.G.C.

11 años

Estela Campos Negrete

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

5

D.G.V.M.

0 años

Susana Medrano Medrano

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

6

A.H.L.

10 años

Rocío Lemus Sermeño

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

7

A.H.L.

17 años

Rocío Lemus Sermeño

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

8

K.Y.V.M.

14 años

Ana Bertha Moreno R.

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

9

C.E.L.B.

16 años

Leticia Bedolla Guzmán

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

10

N.G.G.

9 años

Alejandra García Cisneros

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

11

L.E.M.V.

3 años

Yuliana Vázquez Alva.

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

12

E.M.V.

0 años

Yuliana Vázquez Alva.

1. Consentimiento firmado por la madre.

2. Acta de nacimiento

3. Credencial para votar

De los elementos de prueba que obran en el expediente en primer lugar se tiene que el Denunciado exhibió doce consentimientos firmados únicamente por la madre, sin que en los mismos se haga algún pronunciamiento de conformidad con lo que contempla el artículo 8 de los Lineamientos del IEM con lo que se pudiera considerar una excepción a la regla de que es obligatorio recabar el consentimiento de ambos, madre y padre.

Lo anterior, sin que pase desapercibida la manifestación hecha por el PRI en cuanto a que la aparición de las menores de edad fue de manera incidental, pues parte de una premisa incorrecta al tratar de justificar que el hecho de no contar con los requisitos que señala la ley para la aparición de las niñas y niños se justifica con la circunstancia de que las apariciones fueron incidentales.

Lo anterior, pues como ha sido criterio de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[45] la ausencia del consentimiento invalida cualquier justificación de que la aparición de los menores haya sido incidental y pasiva ya que la normativa es muy clara al exigir explícitamente el consentimiento previo a la difusión de cualquier imagen en la que se identifiquen menores de edad.

Por otro lado, respecto a la videograbación que aportó el Denunciado, se advierte que fue grabada grupalmente y en la misma se advierten varias personas femeninas, masculinas, niños, niñas y adolescentes, pero, al haberla hecho de esa manera, no se puede identificar quiénes son las cuatro menores de edad quienes al ser mayores de seis años debieron de dar su opinión informada que conforme a lo contemplado por los Lineamientos IEM debe ser de manera propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina, lo anterior a fin de que se identifique plenamente a cada menor y se conozca su voluntad de aparecer en la propaganda, situación que en el presente asunto no ocurrió.

Lo anterior, aunado a que tampoco se exhibió ninguna identificación con fotografía de cualquier tipo que pudiese llevar a este órgano jurisdiccional a identificar a las niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 8, fracción IX de los Lineamientos del IEM.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional no puede tener certeza de que se recabó el consentimiento y la opinión informada de cada una de las niñas mayores de seis años y de las adolescentes de quienes se difundió su imagen en la propaganda alojada en el perfil de Facebook del Denunciado.

Por lo tanto, el Denunciado incumplió su obligación de recabar conforme a lo establecido en los Lineamientos IEM, en concordancia con los Lineamientos INE, tanto el consentimiento, del cual se advirtió que solamente fueron firmados por la madre y que, de los mismos no se tiene certeza de que correspondan a las niñas y las adolescentes que aparecen en las imágenes y, de igual forma respecto a la opinión informada de las niñas y adolescentes, ya que del video aportado no es posible identificar a las niñas y a las adolescentes que aparecen en la propaganda y, si bien se puede advertir que al menos dos de las niñas y adolescentes puede ser la misma que aparece en el video, lo cierto es que le correspondía al Denunciado informar de manera individual y precisa respecto a cada niña o adolescente identificable a fin de generar certeza tanto del consentimiento como de la opinión informada.

En razón de lo antes referido, es evidente que se violentó la intimidad de las niñas y adolescentes involucradas en las publicaciones, lo cual pudo haber atentado contra su imagen, derivado de su utilización indebida en actos de campaña electoral; criterio que este órgano jurisdiccional adopta bajo la premisa de evitar al máximo que menores de edad sean involucrados en actos proselitistas, aplicando de forma estricta las excepciones establecidas en la propia normativa electoral; ya que no se debe perder de vista que los derechos político- electorales se ejercen sólo por los ciudadanos que hayan cumplido la mayoría de edad y, por consecuencia, la revisión sobre el involucramiento de menores de edad en actos político-electorales debe revisarse con especial cuidado y bajo un estándar de protección máxima.

3.4 No se difuminó, ocultó o hizo irreconocible la imagen de las niñas, por ende, su derecho a la intimidad quedó expuesta al momento de su difusión en el perfil de Facebook “Mario Herrera”

Al no haber acreditado que contaban no se contaba con el consentimiento de las madres y padres o quien en su caso ejerciera la patria potestad de las niñas y de las adolescentes que son identificables en las imágenes que difundió el Denunciado como parte de su propaganda electoral, lo correcto era que se hubiesen difuminado sus rostros a fin de proteger su identidad.

En efecto, tanto los Lineamientos INE como los Lineamientos del IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan NNA, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.

Al igual, deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.

En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes[46], a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[47].

Por lo que el Denunciado, en cuanto sujeto obligado, conforme a los Lineamientos IEM como a los Lineamientos INE, debió apegarse a lo que en ellos se contempla y, al no tener consentimiento alguno, difuminar el rostro de las niñas y de las adolescentes.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el difundir las imágenes de las niñas y de las adolescentes en su perfil personal de Facebook, como parte de sus actos de campaña los puso en riesgo potencial, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron la publicación de Facebook pudo dar a su imagen.

En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a las niñas y a las adolescentes por difundir su imagen sin autorización o consentimiento, se determina que existió una afectación al interés superior de la niñez.

Por tanto, el TEEM estima que la difusión de la imagen de las niñas y de las adolescentes en las publicaciones denunciadas, al corresponder a propaganda electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción[48].

X. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL PAN, PRI y PRD

Si bien la propaganda política-electoral materia de análisis, se publicó en el perfil personal de Facebook del Denunciado, lo cierto es que, en el caso concreto, también resultan responsables de forma indirecta los partidos políticos que lo postularon, es decir, PAN, PRI y PRD.

Se considera así por este órgano jurisdiccional, ya que tales institutos políticos incumplieron su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de su candidato a presidente del Ayuntamiento.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Sobre esta base, resulta que los partidos políticos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades; y por tanto, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dichos institutos políticos se encontraron en condiciones de impedirlo, pero no lo hicieron, ya sea de manera dolosa o culposa, por lo que se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también serán responsable de la conducta de la persona infractora[49].

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta es atribuida al Denunciado, entonces candidato a presidente del Ayuntamiento; por violaciones a las normas sobre propaganda política-electoral por violentar el interés superior de la niñez, y al quedar demostrada dicha infracción, resulta procedente fincar responsabilidad por culpa in vigilando al PAN, al PRI y al PRD.

XI. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[50]:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso c), del Código Electoral, prevé para los candidatos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Así pues, para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

2. Individualización de la sanción

En el caso se acredita la responsabilidad directa del Denunciado por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda política y electoral, por la vulneración al interés superior de la niñez, debido a ello, se procede a determinar la sanción a imponerle.

Lo anterior, precisando que el Denunciado es responsables directo de provocar la aparición de imágenes de niñas y adolescentes en propaganda electoral difundidas través del perfil “Mario Herrera” en red social Facebook, sin garantizar debida y suficientemente las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada al respecto, en atención a los requisitos establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.

Asimismo, se encuentra demostrada la responsabilidad del PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando, al ser los institutos políticos que postularon en común al Denunciado como candidato a presidente del Ayuntamiento.

En virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada los derechos de la niñez, concretamente, de tres niñas y dos adolescentes de quienes se difundió su imagen sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley.

De ahí que el Denunciado debió procurar al máximo el lograr reunir los requisitos necesarios para usar la imagen de las niñas y adolescentes; es decir, debió procurar un mayor cuidado y diligencia para la inclusión de su imagen, ya que los NNA se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad y cuentan con una protección constitucional reforzada.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:

3. Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral que contenía la imagen de tres niñas y dos adolescentes, a través de la red social Facebook; lo anterior, sin acatar los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM; así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación de la propaganda electoral a través de Facebook se realizó en el periodo de campañas electorales, en específico en la correspondiente a la presidencia del Ayuntamiento.

Lugar. La difusión de las publicaciones en donde aparecieron las niñas y las adolescentes se hizo en la red social Facebook, cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.

4. Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta conceptualizada como propaganda electoral y su correspondiente difusión no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en una publicación en la red social Facebook en la que alojaron imágenes de propaganda electoral que contenía la imagen de tres niñas y dos adolescentes, difundida en la etapa de campaña electoral.

6. Beneficio o lucro

No obran en autos elementos que permitan acreditar que el Denunciado o los partidos políticos obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.

7. Reincidencia

De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código Electoral e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[51].

8. Bien jurídico tutelado

El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política electoral.

9. Calificación de la conducta

Por todas las razones expuestas, el TEEM considera que el incumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen de las niñas y adolescentes que participaron en los actos de campaña electoral y su consecuencia de haber aparecido en las publicaciones a través de Facebook; de esta manera, la falta acreditada debe ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el Denunciado, y la conducta fue singular y sin reincidencia[52].

De la misma forma, se considera que la falta de deber de cuidado respecto de su candidato, atribuida al PAN, PRI y PRD debe ser calificada como leve.

10. Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro[53] se estima que lo procedente es imponer al Denunciado, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad por la falta de deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral[54].

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el Denunciado y los partidos políticos que lo postularon sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a NNA en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.

XII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

La Sala Superior, ha establecido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[55].

Al respecto, con el fin de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, el TEEM considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en el Denunciado de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a NNA en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversas normativas.

Sobre esta base, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior de la niñez; y para tal efecto, se determina idóneo la implementación de una garantía de no repetición, con el fin de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[56].

Ahora bien, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de publicaciones en el perfil de Facebook “Mario Herrera” perteneciente al Denunciado, en la cual aparecieron niñas y adolescentes de manera identificable, sin que se cumplieran con los requisitos mínimos que exige la ley en la materia.
  2. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas y niños sin cumplir los requisitos para tal efecto, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a lo establecido en los Lineamientos IEM y Lineamientos INE, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
  3. Personas involucradas: El Denunciado es el responsable directo.

El PAN, PRI y PRD son responsables por su falta de deber de cuidado.

  1. La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos IEM y Lineamientos INE como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.

En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que la conducta denunciada no vuelva a ocurrir, por lo que es necesario implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.

– Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:

1. Se ordena al Denunciado y a quienes representen ante el Consejo General del IEM al PAN, PRI y PRD asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.

2. Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, el Denunciado, PAN, PRI y PRD deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberán tomar el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa[57], debiendo informar al TEEM, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

2. Se ordena al Denunciado la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Mario Herrera” durante un periodo de quince días naturales consecutivos.

Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Realizado lo anterior, deberá informar al TEEM sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se harán acreedores al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

– Llamado al Denunciado

Se hace del conocimiento del Denunciado que si él o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se determinó vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos del IEM y Lineamientos INE; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

  • Llamado al PAN, PRI y PRD

Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de NNA, dirigidas a sus candidatos y militantes.

Se vincula a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.

Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.

Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró procedentes las medidas cautelares y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de procedencia de estas, pues derivado de la verificación de permanencia que se realizó respecto a la imagen de las y los menores se pudo constatar que las mismas fueron eliminadas.

XIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA DIRIGIDO A LAS NIÑAS Y A LOS NIÑOS INVOLUCRADOS

  1. Finalmente, el TEEM considera pertinente hacer un resumen de la presente sentencia, en modo de mensaje dirigido a las niñas y a los niños que fueron involucrados indebidamente en la materia de denuncia, en los siguientes términos:

NIÑAS Y ADOLESCENTES INVOLUCRADAS EN ESTE ASUNTO:

Las juezas y los jueces debemos cuidar a niñas y niños como ustedes.

Por ello, observamos que sus imágenes fueron publicadas en la página de Facebook de un candidato a la presidencia municipal de Chucándiro, Michoacán.

Sabemos que sus mamás y papás no dieron permiso para que ustedes aparecieran en las publicaciones que hiciera el candidato en su perfil de Facebook, además, también observamos que no les explicaron los peligros que existen por el hecho de que su fotografía aparezca en Facebook, y la pueda ver y utilizar cualquier persona a través del internet.

Nos interesa que sepan que tienen el derecho a decidir si quieren aparecer en sus fotografías y videos en internet; por eso se les debió preguntar si querían aparecer en dichas publicaciones.

También es importante que sepan que participar y aparecer en la propaganda electoral de candidatos de partidos políticos, es peligroso para ustedes como menores de edad, porque cualquier persona puede utilizar sus fotografías.

Por ejemplo, puede pasar que mucha gente de todo el mundo que ustedes no conocen la vea y bajen sus fotos para usarlas en muchas cosas que ustedes no dieron permiso, y algunas pueden ser muy desagradables y malas.

Lo que se sube a internet puede quedarse ahí mucho tiempo; entonces, cuando ustedes crezcan y si ya no quieren que las vean con un partido político o con ese candidato en una foto o video, es probable que ya no se pueda quitar.

Recuerden, todas las niñas, niños y adolescentes como ustedes tienen derecho a ser informadas de todo lo que tenga que ver con su imagen, por lo que está prohibido que sin su autorización les tomen fotos y videos y los suban al internet.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

XIV. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Mario Herrera Sánchez, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Chucándiro, Michoacán, consistente en la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral relativas al interés superior de la niñez.

SEGUNDO. Es existente la falta de deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Mario Herrera Sánchez y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se ordena a Mario Herrera Sánchez y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática cumplir con la medida de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual, se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-132/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de sesenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visibles de la foja 10 a la 19.

  3. Visible de la foja 66 a la 80.

  4. Visible de la foja 137 a la 140.

  5. Visible de la foja 174 a la 177.

  6. Visible en la foja 2.

  7. Visible de la foja 3 a la 7.

  8. Visible en la foja 279.

  9. Visible en la foja 214.

  10. Visible a foja 214.

  11. Visible en la foja 215.

  12. A través de sus escritos de alegatos, visible de la foja 178 a la 185.

  13. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  14. Visible a fojas 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 110, 112, 115, 119 y 121.

  15. Visible a fojas 87, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 107, 108, 110, 111, 113, 114, 116, 117, 118, 120 y 122.

  16. Visible a foja 123.

  17. Visible a foja 206.

  18. Visible a fojas 22 a 25.

  19. Visible a foja 26.

  20. Visible a fojas 42 a 62.

  21. Visible de la foja 145 a 151.

  22. Visible de la foja 152 a 155.

  23. Visible de la foja 85 a 86.

  24. Tal y como se acredita con la integración de la planilla de mayoría relativa del Ayuntamiento visible en la foja 26.

  25. Lo que se acredita con el escrito a través del cual se da cumplimiento a un requerimiento, visible a foja 85.

  26. Visible de la foja 42 a la 62.

  27. Visible de la foja 152 a la 155.

  28. Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

  29. Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

  30. CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

  31. Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: ps://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

  32. Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.

  33. Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.

  34. Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

    I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

    […]

    En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

    No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”.

  35. Véase el SUP-REP-60/2016.

  36. Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538.

  37. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06- ap-8-a1.pdf (consultado el 28 de enero de 2021).

  38. Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

  39. Tal como se advierte del escrito de respuesta a un requerimiento por parte del Denunciado visible de la foja 85 a la 86, así como de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos visible de la foja 207 a la 209.

  40. Esto es, las campañas electorales iniciaron el quince de abril ( véase como hecho notorio el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf) y las publicaciones fueron realizadas el diecisiete de abril, el diecisiete y dieciocho de mayo.

  41. Véase la jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

  42. De conformidad con el acta de verificación IEM-CD14-08/2024 de dieciséis de mayo, visible de la foja 101 a la 117.

  43. Tal como refiere el artículo 8, párrafo cuarto de los Lineamientos:

    “Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

    Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,

    Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

    En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele videncia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.”

  44. Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

  45. ST-JE-147/2024 y acumulado.

  46. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.

  47. Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”

  48. Criterios similares a asumido la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federación en los diversos SER-PSC-50/2024 y SRE-PSC-187/2024.

  49. Así lo sostuvo la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  50. Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

  51. De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  52. Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

  53. Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

  54. Criterio adoptado y sanción similar impuesta en el TEEM-PES-051/2024.

  55. Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

  56. Al respecto, resulta aplicable las Tesis VI/2019 y VII/2019, de Sala Superior de rubros respectivos: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”; y “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

  57. A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema:

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php

    https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

File Type: docx
Categories: PES
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