PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-134/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: ALFREDO ARROYO ARROYO Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro; instruido por el Instituto Electoral de Michoacán,[2] con motivo de la queja presentada por el Partido Político Acción Nacional,[3] en contra de Alfredo Arroyo Arroyo[4], otrora candidato a la Presidencia Municipal de Peribán, Michoacán, postulado por los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México;[5] por actos anticipados de campaña, así como la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, derivada de la difusión de una publicación en el perfil de Facebook y de los partidos políticos citados por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja, radicación y diligencias de investigación. El veintisiete de mayo, el denunciante presentó queja ante el IEM, en contra de contra del denunciado y de MORENA, PT y PVEM, por la presunta comisión de actos por actos anticipados de campaña, así como la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, derivada de la difusión de la publicación en el perfil de Facebook,[6]la cual se radicó como Procedimiento Especial Sancionador y se registró con la clave IEM-PES-410/2024, ordenando realizar diversas diligencias de investigación.[7]
1.2. Verificación de permanencia. Mediante acuerdo de once de julio, se ordenó llevar a cabo la verificación de la permanencia de la publicación denunciada.
1.3. Acta circunstanciada de verificación. El dieciséis de julio, se llevó a cabo la verificación de la permanencia de la publicación denunciada mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1328/2024.[8]
1.4. Acuerdo cautelar. El treinta de julio, se dictaron las medidas cautelares dentro del Procedimiento Especial Sancionador, las cuales fueron declaradas improcedentes.[9]
1.5. Admisión. En esa misma fecha se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador, en la cual desechó parcialmente la queja en relación con los hechos en materia de derechos de autor con relación a la canción que se escucha en el fondo de la publicación denunciada; se hizo la precisión de las partes denunciadas y se ordenó emplazarlas a la audiencia de pruebas y alegatos.[10]
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la que únicamente compareció por escrito el partido MORENA.[11]
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Recepción y turno del expediente. Mediante acuerdo de doce de agosto, la Magistrada Presidenta del Tribunal recibió el expediente en que se actúa, ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-134/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[12]
2.2. Radicación. En proveído de trece de agosto, se radicó el expediente del presente Procedimiento Especial Sancionador y se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista verificara la debida integración del expediente.[13]
2.3. Debida integración. En su oportunidad, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, al haberse instaurado por la posible por actos anticipados de campaña, así como la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, derivada de la difusión de una publicación en el perfil de Facebook.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[14] 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[15]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[16]
En el caso concreto, MORENA hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 257 párrafo tercero inciso b), consistente en que los hechos denunciados no constituyen violación en materia propaganda político electoral.
Sin embargo, esta causal debe desestimarse, lo anterior porque dicha cuestión es motivo de análisis de fondo de la presente sentencia, pues este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral, debe ser al momento de resolver la litis planteada.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados. De los hechos narrados en la queja, así como lo señalado por la Secretaria Ejecutiva del IEM en el auto de admisión, se advierte lo siguiente:
- El once de abril, siendo las ocho horas con cincuenta y siete minutos, el denunciado hizo uso de sus plataformas públicas en redes sociales, específicamente, la red social Facebook para hacer una publicación en donde haciendo mal uso de ellas, publicó una serie de fotografías con la invitación al arranque de su campaña, en el siguiente enlace electrónico:
https://www.facebook.com/share/p/fyEnUJjmqY98ts1g/?mibextid=qi2Omg
- En dicha publicación se observan dos imágenes de las cuales se advierten las siguientes leyendas “LUNES 15 DE ABRIL”, 4:00 PM DEPÓSITO VIEJO”, “¡ACOMPÁÑANOS POR LA CONTINUIDAD Y LA TRANSFORMACIÓN!”, “COALICIÓN PERIBÁN”.
- Lo anterior, vulnera los principios de equidad e igualdad en la contienda, pues de manera dolosa y mala fe el denunciado realizó dicha publicación, para obtener un beneficio al hacer un llamado a la población a apoyarlo en su arranque de campaña, sabiendo que el periodo de campaña iniciaba el quince de abril y no el once de abril que fue cuando realizó la publicación.
Excepciones y defensas.
I. MORENA:
- En relación con las publicaciones denunciadas, el denunciado no incurrió en actos anticipados de campaña, pues no se hace llamamiento al voto ni promoción directa a su candidatura, por lo que no se puede haber infringido normativa electoral.
- La publicación denunciada solo es una libre expresión y difusión de las ideas, dentro de los márgenes legales, lo que no representa una ventaja electoral significativa y, por ende, no puede vulnerar el principio de equidad en la contienda.
- La equidad en la contienda electoral no se ve afectada por la publicación, pues las redes sociales permiten la libre expresión y difusión de ideas y su utilización dentro de los márgenes legales no representa una ventaja indebida o desproporcionada.
- MORENA y el denunciado, hemos cumplido con todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de propaganda político-electoral.
- MORENA ha implementado todas las medidas necesarias para asegurar que sus candidatos cumplan con la legislación vigente.
QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
I. Aportadas por el denunciante.
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OE-M069-10/2024, de quince de abril, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Peribán del IEM, en la cual hizo constar la existencia de la publicación denunciada.
II. Recabadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
- Documental pública. Copia certificada la integración de planilla postulada por la coalición PT-MORENA-PVEM, para integrar el Ayuntamiento de Peribán, Michoacán.
- Documental privada. Promoción suscrita por el denunciado, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual, precisa ser el administrador de su perfil en la red social Facebook y que no medio contratación de publicidad alguna.
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1328/2024, de dieciséis de julio, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual hizo constar la permanencia de la publicación denunciada.
SEXTO. Valoración probatoria. En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Las documentales públicas, al haber sido emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, adquieren valor probatorio pleno y generan plena certeza de su contenido, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[17]
Respecto a la documental privada únicamente se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatene con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:
- El once de abril, el denunciado realizó una publicación en su perfil de Facebook denominado “Alfredo Arroyo”, siendo la siguiente:
Imagen |
|
Enlace electrónico |
https://www.facebook.com/share/p/fyEnUJjmqY98ts1g/?mibextid=qi2Omg |
- El perfil “Alfredo Arroyo” le pertenece al denunciado y es administrado por el mismo.
- El denunciado, a la fecha de la publicación denunciada, era candidato a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, por la Coalición MORENA, PT y PVEM.
OCTAVO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver en el presente procedimiento se centrará en determinar si con la publicación denunciada se actualizan las infracciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral que se le atribuyen al denunciado, así como determinar si se actualiza responsabilidad por la falta del deber de cuidado del PT, MORENA y PVEM.
NOVENO. Estudio de fondo.
I. Actos anticipados de campaña.
- Marco normativo.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué son los actos anticipados de campaña:
- Actos anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La legislación local de conformidad con lo establecido en el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.[18]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19] ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[20]
- Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[21]
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[22] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[23]
En la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[24]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[25]
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
Se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
La identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[26]
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar.
Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[27]
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[28]
i) Precisar la expresión objeto de análisis.[29]
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito.[30]
iii) Justificar la correspondencia de significado.[31]
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, ha especificado[32] que lo que se debe realizar un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[33] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:
- Acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
- Maximizar el debate público; y
- Facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.
Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[34]
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que, en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[35]
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto dónde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente sí difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[36]
- Caso concreto
El denunciante se queja de la publicación realizada por el denunciado a través de su perfil de la red social Facebook, cuyo análisis de la difusión y contenido será acorde con los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los probables actos anticipados que se denuncian.
Elemento personal. Este elemento se actualiza, ya que la publicación la realizó el denunciado en su perfil “Alfredo Arroyo” de la red social Facebook, mismo que es administrado por él y en el cual se puede advertir su nombre y su imagen como foto del perfil.
Elemento temporal. Este elemento se acredita, ya que la publicación denunciada fue realizada dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán, es decir, el once de abril, previo al periodo de las campañas electorales, mismo que se llevó a cabo del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM.[37]
Elemento subjetivo. Este Órgano Jurisdiccional estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña.
Lo anterior, porque tanto del análisis integral del contenido de la publicación, no se comprobó que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.
De igual forma, tampoco se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[38]
En ese orden, de la verificación realizada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, si bien, se advierte la imagen del denunciado y su nombre, las frases insertas no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para beneficiarse de manera personal o algún partido político, como se aprecia a continuación:
Aunado a que, el denunciado en su escrito de contestación a un requerimiento formulado por la autoridad instructora, aludió respecto a los hechos denunciados que, la publicación fue solo y únicamente para simpatizantes a su entonces proyecto, por ello que fue realizado a través de su cuenta personal de Facebook, ya que fue designado para un sector en específico y no para darlo a conocer a toda la población, por lo que no se advierte la realización de actos anticipados de campaña.
Análisis por equivalentes funcionales
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[39] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar el estudio, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.
En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[40]
Del contenido de las frases que contiene la publicación denunciada, con el afán de verificar si hay frases que, sin veladamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas), se debe:
- Precisar la expresión objeto de análisis;
- Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y,
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
a) Precisar la expresión objeto de análisis
- “ARRANQUE DE CAMPAÑA”
- ¡ACOMPÁÑANOS POR LA CONTINUIDAD Y LA TRANSFORMACIÓN!
- “COALICIÓN PERIBÁN”
- “Acompáñanos y se testig@ de la Historia Política de Nuestro Municipio”
- “Con la Frente en Alto, la Consciencia Tranquila y Paso Firme Vamos de nuevo”
- #CoaliciónVerdeMorenaPT
b) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser:
- Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato;
- Vota por mí/apóyame a mí; y,
- No votes por X.
c) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Se considera que no se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aduce el denunciante.
Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
Otro aspecto para tomar en cuenta en la realización de los actos anticipados de campaña, atendiendo a los criterios normativos establecidos por las Salas, en los que indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.
Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en la publicación denunciada considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.
Al mismo tiempo, de las frases ya señaladas, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.
Debido a lo anterior, es que se considera que las frases no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.
Lo anterior, pues si bien se trata de una publicación en la que hace un llamado para que acompañen al denunciado al arranque de su campaña electoral, lo cual tendría verificativo el pasado quince de abril, de las frases contenidas en la publicación no representan un llamado a votar por el denunciado, porque si bien se observan las frases ¡ACOMPÁÑANOS POR LA CONTINUIDAD Y LA TRANSFORMACIÓN! “Acompáñanos y se testig@ de la Historia Política de Nuestro Municipio” “y el hashtag “#CoaliciónVerdeMorenaPT, de ellos no se desprenden mensajes de apoyo o rechazo respecto a determinada opción política o la exposición de propuestas de campaña o plataforma electoral de algún partido político o candidatura.
Lo anterior, porque no contienen las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” “proceso interno” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, por lo que no revelan un mensaje para influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos.
En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales ni del caudal probatorio se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política, de ahí que no se configura el elemento subjetivo.
Por lo anteriormente expuesto, es que se decrete la inexistencia de los actos anticipados de campaña, atribuidos al denunciado.
Por otra parte, tomando en consideración que no se acreditaron los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado, es que no se acredita una sobreexposición hacia el electorado ni su intención de promover anticipadamente su candidatura, por lo que es inexistente la vulneración a los principios de equidad e Igualdad en la contienda electoral.
III. Análisis respecto a la culpa in vigilando -deber de cuidado- de MORENA, PT y PVEM
Tomando en consideración que no se acreditó la infracción atribuida al denunciado, este Órgano Jurisdiccional determina inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, motivo por el cual se llamó al procedimiento a MORENA, PT y PVEM.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfredo Arroyo Arroyo.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE; personalmente al denunciante y denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los artículos 137 fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Sesión Pública Virtual en celebrada el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-134/2024, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, denunciante o PAN. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, MORENA, PT y PVEM, respectivamente. ↑
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Fojas 7 a 10. ↑
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Fojas 15 a 16. ↑
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Foja 30. ↑
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Foja 40. ↑
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Fojas 47. ↑
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Fojas 58. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 75. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Es ilustrativa la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal. ↑
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Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros). ↑
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Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-REC-706/2018 y SUP-REP-73/2019. ↑
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Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros. ↑
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Siguiendo el criterio metodológico de la Sala Regional Especializada. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023. ↑