JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-178/2024
ACTOR: JOSÉ IRAD REYES MARTÍNEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que declara: I. Parcialmente fundada la omisión reclamada por José Irad Reyes Martínez, Jefe de Tenencia de San Matías el Grande, perteneciente al Municipio de Hidalgo, Michoacán; y II. Ordena al Ayuntamiento y Tesorero, ambos del citado municipio, que actúen conforme a lo ordenado.
CONTENIDO
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 3
5.2.1. Jefaturas de Tenencia 7
5.2.2. Remuneración de las Jefaturas de Tenencia 7
GLOSARIO
actor: |
José Irad Reyes Martínez. |
autoridades responsables: |
Presidente y Tesorero, ambos del Municipio de Hidalgo, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Jefe de Tenencia: |
Jefe de Tenencia de San Matías el Grande, perteneciente al municipio de Hidalgo, Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Tesorero: |
Tesorero Municipal de Hidalgo, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Nombramiento. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se le entregó al actor su nombramiento como Jefe de Tenencia, para la administración municipal 2021-2024[2].
1.2. Juicio de la ciudadanía. El trece de agosto, el actor presentó, vía correo electrónico, medio de impugnación para controvertir la omisión de pago de sus remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeña[3].
1.3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-178/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].
1.4. Radicación, solicitud de ratificación y trámite de ley. El catorce de agosto se radicó el expediente; se requirió al actor para que ratificara su demanda y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[5].
1.5. Ratificación. El dieciséis de agosto, mediante diligencia vía ZOOM, el actor ratificó la demanda[6].
1.6. Cumplimiento del trámite de ley y admisión. El veintitrés de agosto se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley y se admitió a trámite el juicio[7].
1.7. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de agosto, al considerar que se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad, se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por quien se ostenta como Jefe de Tenencia, para controvertir la omisión del pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del referido cargo, correspondientes al año dos mil veintitrés y hasta la fecha de presentación de su demanda.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo que se sustenta, además, en lo establecido por la Sala Superior, quien ha señalado que es competencia de los tribunales electorales locales conocer de las impugnaciones vinculadas con la permanencia y ejercicio del cargo de las personas servidoras públicas electas popularmente, entre las que se encuentra la afectación indebida a su retribución o remuneración[9].
Con lo anterior, se desestiman los planteamientos de incompetencia formulados por las autoridades responsables en su informe circunstanciado.
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal[10].
Las autoridades responsables, al momento de rendir su informe circunstanciado, hacen valer la causal prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral consistente en la extemporaneidad.
Este órgano jurisdiccional estima que dicha causal se actualiza únicamente respecto de las prestaciones del año dos mil veintitrés, no así del dos mil veinticuatro, conforme al principio de anualidad.
En relación con ello, el artículo 123, fracción III, de la Constitución Local, los ayuntamientos tienen como facultad aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Presupuesto que, de acuerdo con el artículo 13, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, se rige por el principio de anualidad —que tiene vigencia durante un año fiscal—, al precisar que los presupuestos deberán contener objetivos anuales.
De esta forma, el principio de anualidad en materia presupuestaria responde al interés y orden público y, por tanto, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme con los procedimientos que garanticen la transparencia y certeza en el empleo de recursos públicos.
Esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año, pues su finalidad consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué partidas deben aplicarse los recursos recibidos para sufragar el gasto público, lo cual se hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados en el mismo.
Entonces, se rige como un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia de este, es decir, el período en el que este despliega sus efectos jurídicos, mismo que se encuentra tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Lo anterior, porque, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio fiscal para cual fue aprobado; por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año. De ahí que no resulte jurídicamente posible ordenar, en este momento, modificar el presupuesto de un ejercicio concluido que ha adquirido la calidad de firme; sobre todo, cuando el actor tuvo conocimiento de las omisiones que ahora reclama y, con ello, expedito su derecho para solicitar los pagos respectivos en las épocas en las que era factible ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Es decir, el actor estuvo en aptitud de reclamar el pago de las prestaciones inherentes al cargo que ostenta como Jefe de Tenencia, mismas que, se insiste, fueron presupuestadas por el Ayuntamiento para el año dos mil veintitrés, tal y como se desprende del PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS DEL H. AYUNTAMIENTO Y SU PARAMUNICIPAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, el cual se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral[11].
Por tanto, como se adelantó, la demanda deviene extemporánea respecto del año dos mil veintitrés, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el juicio fue admitido, se sobresee, al haberse acreditado la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, el presente asunto solo versará en relación con las prestaciones relativas al año dos mil veinticuatro.
IV. PROCEDENCIA
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el actor impugna la omisión, por parte de las autoridades responsables, de realizar el pago de las prestaciones inherentes al cargo que ostenta como Jefe de Tenencia, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[12].
4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito, mediante correo electrónico ante este Tribunal Electoral, mismo que fue ratificado y señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y a las autoridades responsables; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas[13].
4.3. Legitimación. Se cumple, toda vez que el actor acude a juicio por propio derecho y en su calidad de Jefe de Tenencia.
4.4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque la omisión reclamada afecta sus derechos político-electorales, en específico, el de recibir remuneración por el ejercicio del cargo que ostenta.
4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Pretensión y agravio
La pretensión del actor es que se ordene a las autoridades responsables el pago de las prestaciones inherentes al cargo que ostenta como Jefe de Tenencia, correspondientes al año dos mil veinticuatro, ya que la omisión en la que han incurrido violenta sus derechos político-electorales.
5.2. Marco normativo
5.2.1. Jefaturas de Tenencia
La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de Jefaturas de Tenencia o Encargaturas del orden, con facultades y obligaciones que serán determinadas por la ley[14].
Así, las Jefaturas de Tenencia serán electas a través de votación libre, directa y secreta, previa convocatoria que expida el ayuntamiento respectivo, dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación; y la elección se deberá llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria[15].
En ese orden de ideas, en su artículo 82, la Ley Orgánica Municipal reconoce las diversas atribuciones de las Jefaturas de Tenencia, en el ámbito territorial de su competencia, dado que tienen a su cargo, entre otras funciones, la de coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito, incluso, porque, previa delegación de la Presidenta o Presidente Municipal, pueden realizar la coordinación y actuación que corresponda.
De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo de las Jefaturas de Tenencia y las atribuciones que la ley les confiere, se llega a la convicción de que sus titulares tienen el carácter de personas servidoras públicas, con facultades de autoridad, en el ámbito territorial para el que son electos.
5.2.2. Remuneración de las Jefaturas de Tenencia
Ahora bien, de la Constitución Federal se desprende, en lo que interesa, que toda persona servidora pública deberá recibir una remuneración irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.
Ello se obtiene de su artículo 36, fracción IV, que establece como una de las obligaciones de la ciudadanía de la República la de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados que en ningún caso serán gratuitos.
Mientras que, en su diverso numeral 127, se señala que las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Por su parte, la Constitución Local precisa en su artículo 156 que todas y todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es concejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos, misma que no es renunciable[16].
Respecto a ello, el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal reconoce el derecho de las Jefaturas de Tenencia de recibir la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos, misma que se pagará directamente por la Tesorería Municipal, lo que se traduce en un mecanismo que permite el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, al ser electos de manera popular por la ciudadanía de la demarcación territorial en la que se desempeñan.
En ese sentido, el derecho a desempeñar un cargo público de elección popular, con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, es de base constitucional y forma parte del derecho político-electoral a ser votada o votado.
Esto es, las y los servidores públicos del orden municipal, incluidas las Jefaturas de Tenencia, en cuanto auxiliares de la autoridad municipal que corresponda, tienen el derecho y la obligación de desempeñarse en el cargo para el que resultaron electos, es decir, de ejercer todas y cada una de las actividades que le fueron encomendados conforme a la ley[17].
5.3. Decisión
El agravio es fundado, en virtud de que la omisión de pago reclamada existe, ya que en el expediente quedó acreditado que las autoridades responsables no han cubierto las remuneraciones del actor.
Lo anterior, ya que, conforme a la Planilla de Personal, aprobada con base en el Presupuesto de Egresos 2024 del Ayuntamiento, es posible concluir que sí se encuentra previsto el pago de la remuneración o prestación que reclama el actor, documental que se cita como hecho público, con base en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la que, a juicio de este órgano jurisdiccional, cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 22, fracción IV, de la citada Ley de Justicia Electoral[18]; situación que las autoridades responsables reconocieron de manera tácita en su informe circunstanciado.
Entonces, y dado que, a la fecha, no han sido cubiertas las prestaciones sin que exista razón justificada, queda acreditada la vulneración a los derechos político-electorales del actor en la vertiente del desempeño del cargo; máxime que las autoridades responsables reconocieron que, efectivamente, no han realizado los pagos correspondientes.
De ahí que resulta procedente ordenar a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero, el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que el actor tiene derecho, dado su cargo como Jefe de Tenencia, a partir del uno de enero y las que se vayan generando hasta el treinta y uno de agosto, fecha en la que termina su encargo, de conformidad con los efectos a precisar[19].
VI. EFECTOS
Al haberse concluido que el actor, en su carácter de Jefe de Tenencia, es servidor público con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de sus funciones, se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero, lo siguiente:
- En el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen gestiones necesarias, a fin de cubrir el pago de las remuneraciones del actor en su calidad de Jefe de Tenencia, a partir del uno de enero y hasta el treinta y uno de agosto, de conformidad con lo determinado en el Presupuesto de Egresos del año dos mil veinticuatro.
- Cubrir al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración, desde el uno de enero, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente.
- Hecho lo anterior, informar a este Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento, y al Tesorero que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, a cada uno, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, misma que deberá de ser pagada de su propio peculio.
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de las prestaciones correspondientes al año dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por José Irad Reyes Martínez, Jefe de Tenencia de San Matías el Grande, perteneciente al Municipio de Hidalgo, Michoacán.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento y al Tesorero, ambos del Municipio de Hidalgo, Michoacán, que actúen en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente y/o por correo electrónico al actor; por oficio al Presidente, Secretario, Tesorero, Regidoras y Regidores, todos del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, con base en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-178/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 12. ↑
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Fojas de la 02 a la 11. ↑
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Foja 73. ↑
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Fojas de la 74 a la 76. ↑
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Foja 77. ↑
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Fojas de la 82 a la 100. ↑
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Foja 101. ↑
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Jurisprudencias 5/2012 y 21/2011, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES) y CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), respectivamente. ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Consultable en el siguiente enlace: https://hidalgomich.gob.mx/transparencia/doc/P2023/Presupuesto-Egresos-Ingresos-2023.pdf ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Foja 77. ↑
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Artículo 124 de la Constitución Local. ↑
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Artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Lo cual también ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Jurisprudencia 20/20210 de la Sala Superior, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Consultable en el siguiente enlace: https://hidalgomich.gob.mx/transparencia/doc/P2024/16-Plantilla-de-Personal.pdf ↑
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Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, este último confirmado en el diverso ST-JDC-JDC-199/2022. ↑