TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-110/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-110/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

COLABORÓ: MARÍA ELENA PÉREZ FUENTES

Morelia, Michoacán a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por Luis Felipe Quintero Valois Representante Propietario del Partido MORENA, ante el Consejo Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán,[2] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar,[3]

en cuanto Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia y otrora candidato a la elección consecutiva a dicho cargo, postulado por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,[4] a los cuales, a su vez les imputa la responsabilidad por culpa in vigilando, por hechos que constituyen infracción en materia electoral consistente en la divulgación de una imagen en la que se observa publicidad del Instituto de la Mujer Moreliana para la Igualdad Sustantiva[5] del Ayuntamiento de Morelia.

  1. ANTECEDENTES[6]
  2. Actuaciones ante la autoridad instructora.

1.1. Interposición de la queja. El quince de mayo,[7] el denunciante presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los denunciados, por presuntas infracciones a la normativa electoral sobre propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la responsabilidad por culpa in vigilando.

1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo del quince de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[8] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-251/2024,[9] asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

1.3. Glose. El veinticuatro de mayo, se tuvo por recibida el acta de verificación IEM-OFI-781/2024,[10] levantada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.[11]

1.4. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de catorce de junio, se ordenó requerir al denunciado para que proporcionara diversa información.[12]

1.5. Cumplimiento. El veinte de junio, se ordenó glosar el escrito con el que se dio cuenta y se tuvo cumpliendo al denunciado con el requerimiento formulado en autos.[13]

1.6. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de tres de julio, se ordenó requerir al Instituto de la Mujer, para que proporcionaran información.[14]

1.7. Cumplimiento. El ocho de julio, se tuvo cumplimiento a la Instituto de la Mujer, con el requerimiento formulado en autos.[15]

1.8. Admisión. Por acuerdo del diez de julio, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[16]

1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[17]

1.10. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2183/2024,[18] de veintidós de julio, la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[19] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-251/2024.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral.

2.1. Acuerdo de reserva. El trece de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional aprobó el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente el turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad, así como de aquellos medios de impugnación que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones del presente proceso.[20]

2.2. Acuerdo de levantamiento de reserva de turno de expedientes. El veintidós de julio, las Magistraturas determinaron levantar la reserva de los asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.

2.3. Registro y turno a Ponencia. El treinta y uno de julio, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-110/2024 y turnarlo a ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[21] mediante oficio TEEM-SGA-2336/2024.[22]

2.4. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-110/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[23]

2.5. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la infracción a la normativa electoral consistente en propaganda gubernamental a favor del denunciado, a efecto de obtener un beneficio personal de servidor público y hacer uso de recursos públicos para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, violentando con ello el principio constitucional de equidad en el proceso electoral; así como culpa in vigilando del PAN y PRD.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[24] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[25]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso concreto, el PAN hace valer la siguiente causal de frivolidad, aduciendo que deben desestimarse las pretensiones del denunciante, en virtud de la evidente frivolidad que las mismas revisten, toda vez que falta a su obligación de probar lo que afirma, lo cual es causa de responsabilidad administrativa, causal que, a consideración de este órgano jurisdiccional, se desestima.

Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[26] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  • Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por los denunciados, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

Por si parte, el PAN, refiere que el presente procedimiento debe desecharse en razón de que el denunciante no aportó algún medio de convicción que aporte indicios suficientes sobre la veracidad de los hechos denunciados, lo cual encuentra dentro de la causal prevista en el 257 párrafo segundo inciso c) del Código Electoral.

Dicha causal se desestima, pues el denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversos las imágenes y enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mismas que serán motivo de valoración en el estudio de fondo de la presente sentencia..

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados.

De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión, se advierte que se reprocha a los Denunciados, lo siguiente:

I. Hechos denunciados.


  1. El once de abril se advirtió en la red social Facebook en el perfil del denunciado, la divulgación de una imagen en la que se observa publicidad al Instituto de la Mujer, fecha en la cual, era candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, publicación que refiere lo siguiente:

“Conoce algunas de las atenciones gratuitas que brinda el Instituto de la Mujer Moreliana para la Igualdad Sustantiva.

Para agendar tu cita o preguntar por más información para atención psicológica, legal o médica llama al 44 32 32 70 00”.

  1. En dicha publicación, se observa una fotografía utilizando los logos del Ayuntamiento de Morelia y ofreciendo desde su cuenta personal de Facebook atención psicológica, legal y médica, lo que puede traducirse en promoción de su imagen -promoción personalizada-, utilizando medios y recursos públicos, difundiendo los logos del gobierno municipal como propaganda, ya que si bien son beneficios del Instituto de la Mujer, no le corresponde hacerlo desde su página oficial y personal de Facebook, ya que la misma se considera propaganda gubernamental la cual está prohibida en su carácter de servidor público como Presidente Municipal de Morelia.
  • Con lo anterior se busca promocionar su imagen a través de las Instituciones pertenecientes al Ayuntamiento, aprovechándose de su posición como presidente municipal de Morelia, con el fin de influir en las preferencias electorales de los votantes, rompiendo con el principio constitucional de la equidad electoral y la igualdad de condiciones.
  • La finalidad de las publicaciones realizadas por el denunciante, es la de influir en el electorado, aprovechándose de las Instituciones del Ayuntamiento de Morelia, al tener en su momento carácter de servidor público con actividades permanentes.

II. Excepciones y defensas.

Los denunciados a través de sus respectivos escritos con el cual comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron lo siguiente:

  • PAN:
  • No hay manera de acreditar que se trata de propaganda gubernamental, así como promoción o difusión de obras públicas.
  • La publicación que se denuncia fue únicamente de carácter informativo y con la espontaneidad que dotan las publicaciones de las redes sociales, de la cual, no es posible desprender la difusión de ninguna obra pública por parte del denunciado, menos aún que el contenido de la misma atienda a propaganda gubernamental, pues no se advierte que la misma se haya realizado desde ninguna página oficial y/o institucional del Ayuntamiento de Morelia, no es posible advertir logos, emblemas, frases y/o voces alusivas al servidor público.
  • El quejoso afirma de forma genérica que la difusión de los enlaces que denuncia constituyen actos anticipados de campaña, sin realizar razonamiento alguno, menos aun correlaciona ni describe los motivos por los cuales los medios de convicción que ofrece sirven de sustento para acreditar los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña que denuncia.
  • La publicación denunciada no contiene dato alguno que pueda suponer la actualización de la infracción de actos anticipados de campaña, ya que no se advierte algún llamado a votar a favor o en contra de alguien o la presentación de alguna plataforma electoral.
  • Las publicaciones están amparadas por la libertad de expresión y los derechos digitales, toda vez que tienen el fin de dar a conocer sus actividades socio-políticas sin que se advierta que estas sean contrarias a la normativa electoral.
  • El quejoso no hace razonamiento alguno en virtud del cual señale de forma clara por qué se vulneran los principios constitucionales de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, pues lo hacen mediante afirmación genérica.
  • Respecto de la culpa in vigilando, el denunciado no es militante de PAN, si bien es cierto, es precandidato registrado en nuestros procesos internos, no podemos perder de vista que también tiene derecho a expresarse libremente, así mismo el sigue cumpliendo obligaciones en torno a su encargo como Presidente Municipal.
  • Denunciado:
  • Efectivamente realizó una publicación en su perfil personal de Facebook, relativo a los trámites y servicios de salud que brinda el Instituto de la Mujer Moreliana para la Igualdad Sustantiva, pero no realizó publicidad al citado Instituto, al Gobierno de Morelia, mucho menos a él mismo.
  • Es falso que haya ofrecido atención psicológica, legal y médica, únicamente, compartió contenido de carácter informativo, ya que el contenido es institucional el cual no tiene prohibición alguna, menos aún por tratarse de la difusión de servicios de gobierno y resultado evidente que dicho contenido no tiene ninguna connotación de tipo electoral.
  • Del acta levantada por la autoridad electoral, no es posible advertir de forma indiciaria la supuesta promoción de su imagen a través de Instituciones Municipales, ya que en la publicación denunciada no se advierte el nombre, la imagen y/o mi voz, lo cual resulta ridículo considerar que difundir servicios que brinda una institución a las mujeres, así como horarios de atención y teléfono de contacto servirían para posicionar a alguna persona que ni siquiera se enuncia o se inserta en la citada publicación, menos aun que con ello se pueda influir en las decisiones de la ciudadanía respecto de un candidato y/o partido político, cuando no se hace mención de alguna plataforma, instituto político o candidatura.
  • Las afirmaciones del denunciante no tienen fundamento jurídico ni probatorio, pues indica que la finalidad de la publicación fue promover su candidatura, sin embargo, a la fecha de realización de la publicación denunciada, no tenía la calidad de candidato.
  • Respecto a la supuesta promoción personalizada para posicionar su imagen frente a la ciudadanía, es importante señalar que el asunto de mérito, carece de una connotación electoral, pues los hechos de los que se duele el quejoso, atienden a una publicación realizada en su perfil personal de la red social Facebook, en el ejercicio de su libertad de expresión.
  • No se advierte del mensaje de la publicación que se este posicionando ningún logro de algún gobierno, ninguna política pública y menos aun que se exalte sus cualidades, logos, acciones y/o habilidades,
  • En la publicación denunciada, no se percibe mi presencia, ni una narrativa de determinadas habilidades, tampoco se identifica la descripción o referencia a mi historial laboral u otros aspectos personales que resalten logros específicos. Además, no indica proyectos o programas y menos aun se observa que haga referencia a procesos electorales o alguna plataforma política solamente se comparte información de trámites y servicios a los que pueden acceder las mujeres.
  • Respecto de la supuesta vulneración al principio constitucional de equidad e igualdad en la contienda, no se actualizan las características precisadas en dichos preceptos normativos, pues no debe pasar desapercibido que el quejoso no hace razonamiento alguno del por qué se vulnera el principio de equidad en la contienda pues lo hace mediante una afirmación genérica, por lo que la infracción carece de sustento.
  • En relación al uso indebido de recursos públicos, no se precisa el motivo que sustenta su afirmación respecto a que las publicaciones denunciadas constituyen el uso indebido de recurso públicos, menos aún ofrece medios de convicción de los cuales sea posible obtener cualquier indicio de la presunta falta, siendo evidente que de la simple exposición de un enlace electrónico no es dable inferir el presunto uso indebido de recursos públicos.
  • El PRD
  • La publicación que se denuncia fue únicamente de carácter informativo y no implicaba la difusión de ninguna obra pública ni estaba relacionada con propaganda gubernamental, además de que no se puede asociar dicha publicación con ninguna página oficial.
  • Parte de los hechos denunciados no son actos o hechos que correspondan al partido.
  • No hay pruebas en el expediente que respalden los argumentos presentados por el denunciante ya que solo presentó un enlace electrónico.
  • La publicación tuvo como objetivo principal informar a los contactos sobre servicios relevantes para las mujeres en un contexto de violencia, sin ninguna intención de exaltar logros gubernamentales, políticas públicas o habilidades personales del denunciado.
  • Las imágenes denunciadas no constituyen propaganda gubernamental, en virtud de que no es posible identificar logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración municipal.
  • Las afirmaciones expuestas por el quejoso son genéricas, abstractas y frívolas, mismas que no adminicula con el caudal probatorio que exhibe; además que no proporciona un razonamiento claro que explique por qué se estaría vulnerando el principio de imparcialidad en la contienda, sino que se limita a hacer una afirmación genérica.
  • Los enlaces electrónicos en cuestión corresponden a publicaciones puramente informativas, en las cuales no se hace ninguna promoción ni se llama al voto, ni se difunde una plataforma electoral, ni se posiciona a ninguna persona.

Nuría Gabriela Hernández Abarca, Directora General del Instituto de la Mujer

  • Niega las afirmaciones del denunciante respecto a la supuesta utilización de propaganda gubernamental prohibida con la finalidad de promocionar la imagen del otrora denunciado frente a la ciudadanía por conducto de la institución que representa, pues tales afirmaciones carecen de todo sustento normativo, argumento y probatorio.
  • Los enlaces denunciados no tienen relación con la denunciada ni el Instituto de la Mujer, pues no se advierte que los mismos se hayan difundido en las redes sociales oficiales del Instituto ni del Gobierno de Morelia, por lo cual, los hechos que se denuncian no le son atribuibles.
  • En relación al contenido del enlace denunciado y que fue difundido en el perfil personal del denunciado, es menester señalar que, constituyen datos institucionales e informativos respecto de los trámites y servicios que el instituto brinda a las mujeres morelianas en cuestiones de salud (física y psicológica) y jurídica, los cuales son vitales para la atención de las mujeres que viven en contextos de violencia y que su seguridad se encuentra comprometida por las constantes vulneraciones que sus agresores ejercen sobre ellas.
  • La información compartida en el perfil de Facebook del denunciado, atiende a servicios que se brindan en el Instituto de la Mujer, respecto de un tema general y que además, se encuentran en las excepciones respecto de la suspensión de la propaganda electoral, previstas en el artículo 41 fracción III base C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues compartir los trámites y servicios a los que pueden acceder las mujeres constituye una acción en materia de salud y de seguridad de las mujeres, menos aún no se promociona a ningún funcionario público ni logros de gobierno por lo que se insiste, el enlace denunciado atiende a información relativa a servicios brindados a la comunidad.
  • El quejoso, no aporta los elementos de prueba idóneos para acreditar su dicho, ni siquiera corresponden a indicios que pudieran presumir una infracción a la normativa electoral, de tal suerte que no es dable actualizar la supuesta utilización de propaganda gubernamental prohibida con la finalidad de promocionar la imagen del otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia frente a la ciudadanía por conducto de la Institución que representa y menos aún la supuesta vulneración a los principios de neutralidad a imparcialidad en la contienda.
  • Corresponde al demandante demostrar que la conducta alegada establece su existencia, las circunstancias en las que se le acusa, toda vez que la parte denunciada goza del principio de presunción de inocencia, por lo que la carga de la prueba recae en el denunciante, cuestión que no ha comprobado.

QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  1. Aportadas por el Denunciante.
  1. Aportadas por el PAN:
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente, en lo que le favorezca.
  • Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Con el finde demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la queja.
  1. Aportadas por el denunciado:
  • Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, utilizando la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie.
  1. Aportadas por el PRD:
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie.
  1. Aportadas por el Instituto de la Mujer.
  • Documental privada. Consistente en copia simple de la credencial para votar de Nuria Gabriela Hernández Abarca.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie.
  1. Recabadas por el Instituto Electoral de Michoacán[27]
  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados.[28]
  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[29]
  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM postulada por la coalición conformada por PAN-PRD para la integración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[30]
  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de diversas constancias glosadas a este procedimiento.[31]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-781/2024 de veintidós de mayo realizada por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[32]
  • Escrito signado por la Directora del Instituto de la Mujer, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[33]
  • Escrito signado por el denunciado, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[34]

SEXTO. Valoración de las pruebas.

En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Respecto del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-781/2024, realizada por la servidora pública adscrita al IEM, así como las copias certificadas expedidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados; respecto de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; respecto de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM postulada por la coalición conformada por PAN-PRD para la integración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; así como las diversas copias certificadas glosadas a este procedimiento.

Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a las documentales privadas consistentes en los escritos signados por el denunciado y la Directora del Instituto de la Mujer; así como las copias simples de sus credenciales para votar, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 259 párrafo sexto del Código Electoral.

Respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante, consistentes en

las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, mismas que fueron verificadas mediante acta IEM-OFI-781/2024; así como a las imágenes fotográficas contenidas en su escrito de queja.

A estos medios de prueba, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Por otro lado, en cuanto a la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, ofertados por el denunciante, denunciados, PAN, PRD y el Instituto de la Mujer, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Hechos acreditados


Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:


  1. El once de abril, se publicó en el perfil de “Alfonso Martínez Alcázar” de la red social Facebook, perteneciente al denunciado, una imagen en la que se observa publicidad del Instituto de la Mujer, cuyo contenido es el siguiente:

Imagen

Enlace electrónico:

https://www.facebook.com/share/p/PTiwgiqHkjFm1J49/?mibextid=WC7FNe

  1. A la fecha de la publicación, el denunciado era candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, en elección consecutiva, postulado por la candidatura común PAN-PRD.
  2. A partir del quince de abril, el denunciado contaba con licencia del cargo de Presidente Municipal de Morelia.
  3. En la publicidad se observa una imagen utilizando un logo del Ayuntamiento en cita.
  4. En la publicación se ofrece atención psicológica, legal y médica de forma gratuita, por parte del Instituto de la Mujer.

OCTAVO. Litis.

Con base en lo anterior, la litis a resolver en el presente procedimiento se centrará en determinar si con la publicación denunciada se actualizan las infracciones a la normativa electoral consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral que se les atribuyen a los denunciados, así como determinar el deber de cuidado del PAN y PRD.

NOVENO. Estudio de fondo.

I. Promoción personalizada.

a) Marco normativo.

Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público; es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[35]

Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Propaganda gubernamental.

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental, definiéndola como tal, a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[36]

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[37]

En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.[38]

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[39]

  1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía;
  2. En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y,
  3. Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[40]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[41]

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada.

La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.[42]

Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal:[43]

  1. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
  2. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada; y,
  3. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[44] o programas sociales, en especial de propaganda,[45] ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral.[46]

Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público.[47]

Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral.[48]

La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar,[49] para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad,[50] lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones.[51]

Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.

b) Caso concreto

Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.

De esta forma, se procede a determinar si, en el caso concreto, la propaganda denunciada es gubernamental.

Así pues, inicialmente, se tiene que el denunciado ostenta el cargo de Presidente Municipal de Morelia, quien, en su momento, fue registrado por la candidatura común PANPRD para contender en elección consecutiva, el cual contó con licencia en la etapa de campañas electorales.

De ahí que, conforme con los criterios señalados en el aparatado del marco normativo, puede ser sujeto de difundir ese tipo de propaganda que infrinja las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.

Por lo tanto, lo que procede es determinar si la publicación contiene o no propaganda gubernamental, por lo que se hace necesario analizarla a partir de su contenido.

Referente al tema, la Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[52]

a) El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.

Este elemento se tiene actualizado, en razón de que, cuando se realizó la publicación denunciada, esto es, el once de abril, en ese momento el denunciado se desempeñaba como Presidente Municipal, pues no contaba aun con la licencia temporal[53] aprobada por cabildo del Ayuntamiento, la cual comprendió del quince de abril al tres de junio.

b) Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

Este elemento se satisface, ya que el objeto de la denuncia es una publicación alojada en el perfil personal de Facebook del denunciado.[54]

c) Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

Se actualiza, ya que la publicación denunciada fue alojada en el perfil de Facebook del denunciado, mediante la cual difundió un programa de gobierno, en específico del Instituto de la Mujer, mediate la atención psicológica, legal y médica de forma gratuita, aunado a que en la publicación se encuentra el emblema del Ayuntamiento de Morelia.

d) La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.

Se actualiza, ya que la publicación se encuentra dirigida a la ciudadanía con la finalidad de que hagan uso del servicio que presta el Gobierno Municipal a través del Instituto de la Mujer, y con ello obtener su apoyo para que el programa siga operando.

e) Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Este elemento se actualiza, ya que, no solamente se trata de una publicación meramente informativa, pues como ya se ha venido destacando en los párrafos anteriores, se trata de una estrategia de comunicación de la administración municipal, que tiene por objeto generar aceptación en la ciudadanía, ya que, del análisis de la mismas se aprecia que se destaca una acción del gobierno municipal que invita a la ciudadanía a que acudan al Instituto de la Mujer.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional determina que la información difundida en la publicación denunciada sí satisface el contenido para ser considerada como propaganda gubernamental.

Por lo que hace a la finalidad, esta también se actualiza, pues la difusión sí tiene como resultado la adhesión o aceptación de la ciudadanía, ya que con ellas el Ayuntamiento de Morelia pretende generar afinidad por parte de esta, ya que son temas relativos a la violencia en contra de las mujeres.

Al respecto, el artículo 41 Base III apartado C de la Constitución Federal establece que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

En principio, este Tribunal Electoral atiende a que la propaganda gubernamental denunciada fue publicada el once de abril, y de conformidad con el calendario del IEM aprobado para este proceso electoral ordinario 2023-2024,[55] las campañas electorales comenzaron en el Estado de Michoacán el quince de abril y culminaron el veintinueve de mayo y que la jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio.

Análisis por la infracción consistente en promoción personalizada.

Así, una vez determinado que la propaganda denunciada constituye propaganda gubernamental, se procede al análisis de los elementos de la promoción personalizada y determinar si se actualiza o no, la infracción.

Atendiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[56] es que se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

a) Elemento personal

El elemento que nos ocupa se actualiza, ya que la publicación denunciada fue realizada por el denunciado, a través de su perfil personal en la red social Facebook, en el cual aparece su imagen. Aunado a que el denunciado, al contestar el requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó ser el administrador del perfil “Alfonso Martínez Alcázar” y que la finalidad de la publicación fue la de compartir trámites y servicios de salud gratuitos ofrecidos a las mujeres.

b) Elemento temporal

El elemento que se estudia se actualiza, ya que la publicación denunciada fue realizada dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán, es decir, el once de abril, previo al periodo de las campañas electorales, mismo que se llevó a cabo del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM.[57]

c) Elemento objetivo

Este elemento no se actualiza, porque no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, si bien, la publicidad denunciada consta de una imagen en donde se difunde un programa del Instituto de la Mujer, como parte del Ayuntamiento de Morelia, lo cierto es que, no contienen un mensaje con la intención de colocarlo de manera destacada ante la ciudadanía o que busque obtener un beneficio en el proceso electoral, aunado a que dicha publicidad fue con carácter informativo.

Aunado a que no se advierte una sobreexposición del denunciado o de sus cualidades, tampoco se observa que describa o aluda a su trayectoria laboral o de cualquier otra índole personal que destaque logros particulares; no señala proyectos o programas que escapen de sus atribuciones, aunado a que no se advierte que aluda a ningún proceso electoral o plataforma política.

Se considera así, debido a que del caudal probatorio se tiene que el denunciado realizó la publicación cuando aún contaba con la calidad de Presidente Municipal de Morelia, lo que se considera fue con carácter institucional y relacionado con las funciones del mismo.

De lo anterior, tampoco es posible advertir que el denunciado haya hecho uso de su jerarquía, investidura y recursos públicos a los que tiene acceso en beneficio ventajoso, y mucho menos que su nombre se colocara en dicha publicidad, es decir, no existen pruebas que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se haya expuesto de manera irregular, ya que el denunciante no precisa, ni aporta mayores pruebas que permitan llegar a esa conclusión.

Por lo que, al carecer de referencias expresas que exalten su persona o hagan alusión a su trayectoria política respecto de alguna elección, o bien al no ser posibles deducirlas a partir de los elementos contextuales aportados por el denunciante que concatenados con los elementos de prueba que obran en el expediente, es dable concluir que no trasgrede ni influye de manera alguna en la materia electoral.

Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se determina la inexistencia de promoción personalizada de servidor público atribuida al denunciado y por ende la responsabilidad del Instituto de la Mujer por conducto de su Directora Nuria Gabriela Hernández Abarca.

II. Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad e Igualdad en la contienda.

a) Marco normativo.

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[58].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[59].

En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

b) Caso concreto

Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a los denunciados, al no haberse actualizado las infracciones denunciadas y porque además no existen elementos de prueba que así lo acrediten.

  • Lo anterior se considera así, ya que en el caso no se demostró la actualización de la promoción personalizada por parte del denunciado y el Instituto de la Mujer, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento de algún candidato especifico o partido político, en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Michoacán.
  • Aunado a ello, la carga de la prueba recayó en el denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.[60]

Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que no se acreditó la promoción personalizada ni el uso indebido de recursos públicos atribuidos al denunciado, es que no se acredita una sobreexposición hacia el electorado ni su intención de promover alguna candidatura, por lo que es inexistente la vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

III. Análisis respecto a la culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos PAN y PRD


Tomando en consideración que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al denunciado y a Nuria Gabriela Hernández Abarca, en cuanto Directora del Instituto de la Mujer, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, motivo por el cual se le llamó al procedimiento al PAN y PRD.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Nuria Gabriela Hernández Abarca, en cuanto Directora del Instituto de la Mujer Moreliana para la Igualdad Sustantiva del Ayuntamiento de Morelia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta y uno minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-110/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, denunciante.

  3. En adelante, denunciado

  4. En adelante, PAN y/o PRD.

  5. En adelante, Instituto de la Mujer.

  6. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  7. Fojas 10 a la 34 del expediente.

  8. En adelante, Secretaria Ejecutiva del IEM.

  9. Fojas 35 y 36 del expediente.

  10. Foja 68 del expediente.

  11. En adelante, Oficialía Electoral.

  12. Foja 69 del expediente.

  13. Foja 72 del expediente.

  14. Foja 73 del expediente.

  15. Foja 76 del expediente.

  16. Fojas 77 a la 82 del expediente.

  17. Fojas 108 a la 114 del expediente.

  18. Foja 2 del expediente.

  19. En adelante, Tribunal Electoral.

  20. Acuerdo Administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  21. En adelante, Código Electoral.

  22. Foja 157 y 158 del expediente.

  23. Fojas 159 y 160 del expediente.

  24. En adelante, Constitución Local.

  25. Es ilustrativa la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  26. En adelante, Sala Superior.

  27. En adelante, IEM.

  28. Fojas 37 y 38.

  29. Fojas 39 y 40.

  30. Fojas 41 y 42.

  31. Fojas 43 a la 49.

  32. Fojas 51 a la 67.

  33. Foja 75.

  34. Foja 71.

  35. Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023.

  36. Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras.

  37. Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019.

  38. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  39. Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros.

  40. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  41. En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado).

  42. SUP-RAP-43/2009.

  43. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  44. Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

  45. Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA).

  46. Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

  47. El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

  48. Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

  49. Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal.

  50. Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  51. https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

  52. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  53. Fojas 44 a la 48.

  54. Como se aprecia a foja 51 del acta circunstanciada de verificación IEM-PES-251/2024.

  55. https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  56. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-393/2023.

  57. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

  58. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012.

  59. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-455/2022 y acumulados.

  60. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

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Categories: PES
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