TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-131/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM- PES-131/2024

QUEJOSO: KEVIN ALBERTO ESCOBEDO HERNÁNDEZ

DENUNCIADOS: JUAN CALDERÓN CASTILLEJO Y PARTIDO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE

Morelia, Michoacán, a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de la infracción consistente en violencia política atribuida a Juan Calderón Castillejo; II. La inexistencia de la falta de deber de cuidado o culpa in vigilando del partido MORENA; y, III. Revoca las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

IV. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 5

V. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS 7

VI. ESTUDIO DE FONDO 9

6.1. Violencia política 10

6.1.1. Caso concreto 10

6.2. Falta al deber de cuidado –culpa in vigilando 13

6.3. Pronunciamiento sobre medidas de protección 13

VII. RESOLUTIVOS 15

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Juan Calderón Castillejo.

denunciados:

Juan Calderón Castillejo y partido político MORENA.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

MORENA:

Partido político MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

quejoso:

Kevin Alberto Escobedo Hernández.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y diligencias de investigación. El diecinueve de febrero, el quejoso presentó ante la Oficialía de Partes del IEM escrito de queja en contra del denunciado, por presuntos actos constitutivos de violencia política[2].

Por acuerdo de misma fecha se radicó la queja con la clave IEM-PES-024/2024, ordenando, a su vez, diversas diligencias de investigación[3].

1.2. Actas circunstanciadas de verificación. El veintitrés y veinticuatro de febrero se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-159/2024[4] e IEM-OFI-162/2024[5].

1.3. Nuevas diligencias de investigación. Mediante acuerdos de diecinueve, veintitrés, veintiséis y veintiocho de febrero; cinco, ocho y doce de marzo; tres, once, diecisiete y diecinueve de abril; dos, seis, veintitrés, treinta y uno de mayo; veintiséis de junio; así como dos, cinco, diez, quince y veintitrés de julio, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de diversas diligencias de investigación[6].

1.4. Cumplimientos. Por medio de proveídos de veintitrés y veintiocho de febrero; cinco, ocho y catorce de marzo; dos, seis, quince y treinta de mayo; así como veintiséis de junio y dos, quince y veintitrés de julio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[7].

1.5. Medidas de protección. El quince de marzo, se emitió acuerdo por el que se decretaron medidas de protección en favor del quejoso[8].

1.6. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de treinta y uno de julio, se admitió a trámite la denuncia y se precisó la parte denunciada; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el nueve de agosto[9].

1.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[10].

1.8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2352/2024, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[11].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del expediente

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El nueve de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-131/2024, turnándolo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[12].

2.2. Radicación. El trece siguiente, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó la verificación de su debida integración[13].

2.3 Requerimiento y cumplimiento. El dieciséis de agosto, se requirió diversa información a la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento[14], lo que se tuvo por cumplido el veintitrés siguiente[15].

2.4. Debida integración. Por acuerdo de veintiséis de agosto, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[16].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos constitutivos de violencia política cometidos en perjuicio de un aspirante a una candidatura del proceso electoral local, así como la falta de deber de cuidado o culpa in vigilando imputable a MORENA.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254 inciso e), 230, fracción I, inciso m), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

4.1. Escrito de queja

El quejoso señaló esencialmente los siguientes hechos:

  • El veintisiete de febrero se registró en el proceso interno de selección de la candidatura a una regiduría del Ayuntamiento por MORENA.
  • El cinco de febrero recibió múltiples llamadas por parte del denunciado, con quien laboró del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta de junio de dos mil veintidós, mismas que no respondió.
  • Además, recibió una llamada de su madre, en la que le informó que una patrulla había acudido a su domicilio para solicitarle “asistir a realizar un trabajo al ayuntamiento”.
  • Posteriormente, regresó la llamada al denunciado, quien, al momento de contestar, lo amenazó por haber realizado una publicación en la página de Facebook “Morena Erongarícuaro Oficial” en la que solicitaba la opinión de a cuál de los aspirantes a la candidatura por MORENA apoyaría la gente, y exigiéndole que retirara dicha publicación.
  • En relación con los hechos, presentó denuncia ante la Fiscalía General del Estado y queja en la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, identificadas con los folios PD/0276/0224P y CEDH/1951/2024-Q, respectivamente.
  • Se actualiza violencia política en su contra, en virtud de que el denunciado lo ha amenazado y hostigado y pretendió privar, impedir y anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales.

4.2. Excepciones y defensas

Por su parte, MORENA hizo valer las excepciones y defensas siguientes:

  • Niega los hechos denunciados al no ser propios.
  • La página “Morena Erongarícuaro Oficial” no es administrada ni controlada oficialmente por el partido.
  • Se desvincula de los actos individuales del denunciado, dado que actuaba en su carácter personal y no en representación del partido, ya que no se encontraba en el ámbito de las actividades partidistas oficiales, ni en alguna encomienda conferida.
  • No se le puede atribuir responsabilidad indirecta, ya que son actos realizados de manera autónoma y ajenos a su esfera de control y supervisión.

El denunciado no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no se hayan expuesto excepciones y defensas. No obstante, durante la sustanciación del asunto, previo a la admisión, se le efectuaron requerimientos, de cuya contestación se advierten las siguientes manifestaciones:

  • Es militante MORENA desde el dos mil diecisiete, lo que acredita con su credencial.
  • Se registró en el proceso interno de MORENA para la elección consecutiva a la Presidencia del Ayuntamiento.

V. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

5.1. Valoración probatoria

Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán en términos del artículo 259 del Código Electoral.

Calidad del quejoso

Participó en el proceso interno de selección de la candidatura a una Regiduría del Ayuntamiento, por MORENA, tal como se desprende de la copia simple de la solicitud de inscripción a dicho proceso[17]. Documental a la que se le concede valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral.

Calidad del denunciado

Al momento de los hechos denunciados, era aspirante a candidato a la Presidencia del Ayuntamiento por elección consecutiva, por MORENA; lo anterior, porque su candidatura fue aprobada por el Consejo General del IEM el catorce de abril mediante el acuerdo IEM-CG-146/2024[18]. Dicha documental pública tiene valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral.

Publicación en Facebook

En cuanto a la existencia de la publicación en el perfil de Facebook “Morena Erongarícuaro Oficial” realizada el cinco de febrero, obra el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-159/2024[19], de veintitrés de febrero, levantada por funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de la cual se desprende lo siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Medio de prueba que, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo mencionado, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública emitida por el IEM, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de la publicación.

Pertenencia de los números telefónicos

El número telefónico con terminación 3758 es del quejoso; y el número con terminación 9677 es del denunciado, lo que se acredita con el escrito remitido por RADIOMÓVIL DIPSA S.A. de C.V. —Telcel—, del cual se advierte que las mencionadas líneas telefónicas se encuentran registradas a sus respectivos nombres[20]. Documental privada que, con base en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, hace prueba plena para este Tribunal Electoral y resulta eficaz para acreditarlo.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acredita la violencia política.
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de la conducta; y
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad de MORENA por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

6.1. Violencia política

6.1.1. Caso concreto


Para efecto del análisis, este Tribunal Electoral considera relevante establecer el contexto de la controversia, a partir de la narración de los hechos realizada por el quejoso.

En ese sentido, de tal relatoría se desprende que el cinco de febrero recibió en su teléfono celular diversas llamadas presuntamente del número celular del denunciado.

Asimismo, recibió una llamada de un familiar en la que se le informó que una unidad con elementos de la policía pública del Ayuntamiento, acudió a su domicilio con el fin de solicitarle asistir a realizar un trabajo en el Ayuntamiento.

Por lo que, ante la insistencia, el quejoso decidió devolver la llamada, en la que, a su decir, el denunciado lo señaló de haber realizado una publicación en Facebook desde el perfil “Morena Erongarícuaro Oficial”, consistente en una opinión a manera de encuesta relacionada con los aspirantes a la candidatura de la Presidencia del Ayuntamiento, por MORENA y, además, lo amenazó exigiendo que retirara la publicación, mencionando que “no se metiera en los asuntos políticos”.

Razón por la cual el quejoso, al considerar que se cometió violencia política en su contra, presentó ante la Fiscalía General del Estado un escrito a fin de denunciar los hechos, quedando asentado con el número de folio PD/0276/0224P[21], así como queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con folio CEDH/1951/2024-Q[22], mismos que se encuentran en trámite.

Ahora bien, en virtud de lo narrado, se advierte que el quejoso hace depender la existencia de violencia política en su contra de una llamada telefónica sostenida con el denunciado.

Sin embargo, de los elementos de prueba que fueron proporcionados por el quejoso, se tiene certeza únicamente de la existencia de dos publicaciones en Facebook, una en el perfil “Morena Erongarícuaro Oficial” y otra en “Escobedo Hernández Alberto”. Adicionalmente, aportó constancias indiciarias de llamadas vía celular entre el quejoso y el denunciado, sin que obren elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional tener por demostrado el contenido de las conversaciones, ni tampoco el extremo de tener por acreditado que el denunciado amenazó al quejoso. No pasa desapercibido que en una de las publicaciones realizadas se encuentra un video en el que aparece el quejoso haciendo una relatoría de lo que a su decir aconteció, ya que esto constituye únicamente su dicho y no se encuentra adminiculado con otra probanza, razón por la cual puede constituir solo un indicio.

De lo anterior, con la captura de pantalla del reporte de llamadas proporcionada por el quejoso, donde aparece el número telefónico del que supuestamente se efectuaron las llamadas, si bien, consta que el denunciado es titular de la línea telefónica, y de ello se desprenden diversas llamadas entre él y el denunciado, no es posible tener por demostrado su dicho, al no advertirse de manera alguna el contenido o tema tratado en dicha llamada, sin que hubiere aportado mayores elementos de prueba que lo acrediten.

Respecto a que elementos de seguridad pública acudieron al domicilio del quejoso, este hecho no quedó acreditado, toda vez que el Director de Seguridad Pública ante el requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional, informó que no se cuenta con registro alguno, ya que de la fecha mencionada -cinco de febrero- a la actual, se han realizado varios cambios en la referida Dirección, tanto administrativos como operativos del personal a cargo[23].

En relación con el hecho de que el quejoso presentó queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y denuncia ante la Fiscalía General del Estado, únicamente se demuestre la interposición de las mismas, más no así que se haya efectuado la conducta aquí denunciada, por lo que debe operar en beneficio del denunciado el principio de presunción de inocencia[24] mientras no pueda quedar plenamente demostrada su responsabilidad.

Pues el hecho de que haya interpuesto una queja y una denuncia no significa que estén plenamente acreditados los hechos denunciados, pues su presentación no tiene alcance probatorio pleno, pues para ello se requiere que se aporten mayores elementos probatorios para constatar las manifestaciones expuestas en las mismas[25].

Máxime que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba corresponde al quejoso, puesto que se trata de un deber procesal, por lo menos identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no se haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la infracción denunciada; cuestión que no ocurre en el presente caso.

En virtud de lo anterior, es que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos de convicción que le permitan tener la certeza de que ocurrieron los hechos denunciados, por lo que es inexistente la infracción de violencia política que se le atribuye al denunciado.

6.2. Falta al deber de cuidado –culpa in vigilando

El Código Electoral señala como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[26]

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[27].

Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse la conducta denunciada, se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a MORENA.

6.3. Pronunciamiento sobre medidas de protección



La Secretaria Ejecutiva, mediante acuerdo de quince de marzo, decretó las siguientes medidas de protección en favor del quejoso:

  1. Dar vista al titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, para que para que, en ejercicio de sus atribuciones, le brinde al ciudadano Kevin Alberto Escobedo Hernández, participante en el proceso interno del Partido MORENA para contender al cargo de Regidor del Municipio de Erongarícuaro, Michoacán y en su caso, en el periodo de campañas del proceso electoral en curso, consistentes en que pueda solicitar que personal de seguridad, le acompañe a las actividades políticas o electorales, en las que considere pueda estar en riesgo su seguridad, para tal efecto, el quejoso tendrá la obligación de informarles las fechas y horas correspondientes con la anticipación debida, sin que participen en estas personal de seguridad pública adscrito al orden municipal.

Otorgándoseles a dicha Secretaría de Estado, el término de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, para el cumplimiento Informar lo conducente a esta Secretaría Ejecutiva, bajo el apercibimiento que, de no acabar este acuerdo, o en su caso, informar la imposibilidad legal para ejecutarlo, se les impondrá una medida de apremio, en términos de los artículos 252 del Código Electoral del Estado de Michoacán; y 40 fracción II, del Reglamento de Quejas del Instituto Electoral de Michoacán.

1. Exhortar Juan Calderón Castillejo, Presidente Municipal de Erongarícuaro, Michoacán, para que

  1. No realice ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio del ciudadano Kevin Alberto Escobedo Hernández, participante en el proceso interno del Partido MORENA para contender al cargo de Regidor del Municipio de Erongarícuaro, Michoacán, y, como titular del mando policiaco de dicho municipio, gire esta misma instrucción a los elementos que conforman la Policía Municipal de Erongarícuaro, Michoacán.
  2. Se abstenga de realizar actos omisiones en agravio del ciudadano Kevin Alberto Escobedo Hernández, por sí o por Interpósita persona que pudieran constituir violencia política genérica.

Bajo el apercibimiento que, de no acatar este acuerdo, se le impondrá una amonestación pública, en términos de lo establecido en el artículo 40 fracción II, del Reglamento de Quejas del Instituto Electoral de Michoacán.

Lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo establecido en los 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en relación con los artículos 257, último párrafo, 265, 266 y 267 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 76 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Sin embargo, al no actualizarse la violencia política denunciada, este Tribunal Electoral estima que no procede dejar subsistentes las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva en favor del quejoso mediante acuerdo de quince de marzo.

Lo anterior, porque estas fueron otorgadas para que el personal de seguridad, lo acompañara a las actividades políticas o electorales, en las que considerara pudiera estar en riesgo su seguridad, pues el quejoso era participante en el proceso interno de MORENA para contender al cargo de regidor del Ayuntamiento, por lo que su función era evitar la posible afectación irreparable a uno o más derechos y vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras se emite una resolución de fondo.

Y de esa forma salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para cesar las actividades que causan el daño y prevenir o evitar el comportamiento lesivo[28].

Máxime que este ya no contendió para ese cargo ni fue electo, por lo que se revocan las medidas de protección decretadas y se ordena a la Secretaria Ejecutiva realice las acciones necesarias para que notifique a la autoridad y persona, ambas vinculadas, de la determinación aquí adoptada.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política atribuida al denunciado, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad del partido MORENA por falta de deber de cuidado –culpa in vigilando.

TERCERO. Se revocan las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al quejoso; personalmente a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; y 137, fracción VI, 138, 139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. 

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciséis horas con veintinueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-131/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 015 a 027.

  3. Fojas 012 y 014.

  4. Fojas 036 a 043.

  5. Fojas 044 a 049.

  6. Fojas 012, 029, 050, 086 -088,127, 133, 161 y 162, 165, 169, 174 -175, 191,199 y 200; 227 y 228.

  7. Fojas 029, 086 -087, 097, 101, 117, 127, 136, 152, 161, 177, 190, 199 -201, 206, 211, 216, 221, 236, 240 y 245.

  8. Fojas 141 -148.

  9. Fojas 246 -248.

  10. Fojas 253 a 256.

  11. Fojas 002 a 010.

  12. Fojas 266 y 267.

  13. Fojas 268 y 269.

  14. Foja 270.

  15. Foja 285.

  16. Foja 300.

  17. Foja 018.

  18. Foja 172.

  19. Fojas 036 a 043.

  20. Fojas 57 a 61.

  21. Fojas 96 a 100.

  22. Fojas 102 a 116.

  23. Foja 284.

  24. Artículo 20 de la Constitución Federal.

  25. Como lo ha sostenido la Sala Toluca en el juicio ST-JRC-135/2024 y acumulados.

  26. Artículo 87, inciso a).

  27. Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

  28. Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

File Type: docx
Categories: PES
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