PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-130/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: DAVID LÓPEZ FLORES Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN
Morelia, Michoacán a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que declara la existencia de la infracción atribuida a David López Flores, José Julián López Cerna y a los Partidos del Trabajo[2] y MORENA, por culpa in vigilando.
- ANTECEDENTES
1. Queja. El dieciséis de mayo, el Partido de la Revolución Democrática[3] por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Tuxpan del Instituto Electoral de Michoacán, presentó el escrito de queja que originó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.
2. Radicación, registro y diligencias. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva[4] del Instituto Electoral de Michoacán,[5] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-266/2024, así como realizar el glose de diversa documentación y requerir al Secretario del Comité Municipal de Tuxpan, Michoacán el acta de verificación EM-OD-OE-99/102/2024.
3. Glose y requerimiento al candidato denunciado. El veinticuatro de mayo, en cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, se ordenó glosar el acta de verificación EM-OD-OE-99/102/2024, así como requerir al candidato denunciado diversa información.
4. Diligencias de investigación. En autos de veinticinco de junio, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM llevar a cabo la verificación de los links de las doce publicaciones denunciadas, así como requerir al denunciado diversa información y tener por cumpliendo al candidato denunciado con el requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de veinticuatro de mayo.[6]
5. Glose. Mediante acuerdo de cuatro de julio, se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1259/2024, IEM-OFI-1266/2024, IEM-OFI-1267/2024, IEM-OFI-1268/2024 e IEM-OFI-1269/2024.[7]
6. Requerimientos. En autos de cinco y diez de julio, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1302/2024, así como requerir a la Dirección del Registro Federal de Electores, Meta Platforms Inc., Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V.[8] y al denunciado[9] diversa información.
7. Admisión y medidas cautelares. El veinticinco de julio, se admitió a trámite el procedimiento y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos. En auto diverso de igual fecha, la Secretaria Ejecutiva dictó de manera oficiosa medidas cautelares en las que ordenó se editaran o eliminaran las publicaciones denunciadas.
8. Reserva de cumplimiento de medidas cautelares. El cinco de agosto, se tuvo al denunciado informando el cumplimiento de las medidas cautelares en los términos señalados, no obstante, se reservó pronunciarse al respecto hasta en tanto se llevará a cabo la verificación de permanencia de los links correspondientes, la cual se ordenó el seis siguiente.
9. Cumplimiento de medidas cautelares. El ocho de agosto, se tuvo al denunciado cumpliendo con las medidas cautelares, con base en las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1394/2024 e IEM-OFI-1404/2024.
10. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. En esa misma fecha, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, comparecieron por escrito el candidato denunciado, a través de la Representante Propietaria del PRD, y MORENA, de igual manera, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador a este Órgano Jurisdiccional.
II. Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. El ocho de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-130/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
2. Radicación. Mediante acuerdo de doce de agosto, la Ponencia Instructora recibió las constancias, ordenando su radicación y la verificación de su debida integración.
3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncian actos que presuntamente contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, y con ello la vulneración al interés superior de la niñez, atribuible a los denunciados y al PT y MORENA, a quienes se les atribuye responsabilidad por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[11]
De tal manera, los denunciados no hicieron valer causal de improcedencia alguna, asimismo, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Es procedente al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados:
- Desde el inicio de la campaña y de manera reiterada, el candidato denunciado ha utilizado la imagen de niñas, niños y adolescentes en su propaganda electoral difundida en redes sociales.
- El candidato denunciado utilizó la imagen de ochenta y cinco niñas, niños y adolescentes en al menos doce publicaciones de propaganda electoral en la red social Facebook.
- Violación a los artículos 13 fracción XVII, 76, 77 y 80 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 169 Bis del Código Electoral, 2 Bis, 8 y 15 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política-Electoral.
- El candidato denunciado ha violentado los derechos a la intimidad, la preservación de la identidad, la imagen y la vida privada, así como la protección de datos personales de al menos ochenta y cinco infantes y adolescentes, colocándolos en un estado grave de vulnerabilidad.
- El candidato denunciado realizó un manejo directo de la imagen, nombre, datos personales y referencias que permiten la identificación de los menores de edad en la red social de Facebook, con lo cual menoscaba su honra, reputación y el principio de interés superior de la niñez.
- Excepciones y defensas:
- MORENA
- La existencia de una relación parental directa entre el denunciado y el menor de edad, así como la autorización implícita derivada de esta, acreditada mediante el acta de nacimiento, eliminan cualquier indicio de irregularidad en el uso de las imágenes denunciadas.
- El acta de nacimiento cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente para el uso de imágenes de niños, niñas y adolescentes.
- El uso de la imagen del menor ha sido de manera respetuosa y conforme con los principios de dignidad y privacidad que deben regir en la difusión de imágenes de menores, además de que cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
- No se ha realizado ningún uso que pueda considerarse inapropiado o que vulnere los derechos del menor.
- Las imágenes utilizadas en la propaganda electoral han sido seleccionadas con cuidado para reflejar aspectos personales y familiares del candidato, humanizando su figura pública sin incurrir en ningún tipo de exposición negativa o indebida del menor.
- No existe en el expediente evidencia alguna que demuestre que las imágenes fueron utilizadas sin consentimiento o de manera que comprometa la integridad del menor.
- Todo el proceso ha sido manejado con la transparencia y el cuidado que requieren estos casos, asegurando en todo momento el respeto a la normativa vigente y los derechos del menor involucrados.
Finalmente, se hace constar que tal como se advierte de la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados y el PT no acudieron a la misma ni de manera escrita ni en persona.
QUINTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación EM-OD-OE-CM-99-102/2024 de nueve de mayo, realizada por el Secretario del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.
- Presuncional legal y humana. Se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente, que haga prueba plena o indiciaria, en todo lo que a sus intereses favorezcan.
- Aportadas por MORENA:
- Documental privada. Acta de nacimiento a nombre de José Julián López Cerna emitida por la Directora del Registro Civil de Michoacán.
No pasa desapercibido que, a la audiencia de pruebas y alegatos no comparecieron los denunciados y tampoco el PT, ni de manera escrita ni en persona, por lo que no ofrecieron prueba alguna.
- Recabadas por la autoridad instructora:
- Documentales públicas:
- Copia certificada de la planilla de mayoría relativa del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, postulada por la candidatura común integrada por los Partidos MORENA y PT.
Originales de las siguientes constancias:
- Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1259/2024, IEM-OFI-1266/2024, IEM-OFI-1267/2024, IEM-OFI-1268/2024, IEM-OFI-1269/2024, IEM-OFI-1302/2024, IEM-OFI-1394/2024 e IEM-OFI-1404/2024, de tres, cuatro y diez de julio y cinco y ocho de agosto, respectivamente, realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Oficio INE/DERFE/STN/22512/2024, de nueve de julio, signado electrónicamente por el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral.
- Acta destacada fuera de protocolo número cuatro mil siete, de treinta de julio, pasada bajo la fe del notario público ciento cuarenta y dos de la ciudad de Tuxpan, Michoacán.
- Documentales Privadas:
- Escrito de veinticuatro de junio, signado por el candidato denunciado.
- Escritos de quince y treinta de julio, signados por el denunciado.
- Técnicas:
- Correo electrónico enviado de la cuenta [email protected] a la cuenta [email protected], de nueve de julio.
- Correo electrónico enviado de la cuenta [email protected] a la cuenta [email protected], de diez de julio, y sus anexos.
SEXTO. Valoración probatoria y hechos acreditados.
De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[12] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones hechas por el denunciado en la red social de Facebook.
En relación con las documentales privadas, técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[13]
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene acreditado lo siguiente:
- La existencia de doce publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de nombre “David López Flores”, de quince de abril y tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de mayo, respectivamente.
- El perfil de Facebook denominado “David López Flores” es administrado por José Julián López Cerna –denunciado-.
- El denunciado realizó las publicaciones denunciadas.
- José Julián López Cerna –denunciado- es hijo de David López Flores –candidato denunciado-.
- No se tiene el consentimiento escrito de los padres de los menores, ni la grabación en video realizada tanto a los padres como a los menores sobre el alcance de su participación en las publicaciones denunciadas, y que tampoco se documentó la opinión informada de los menores de edad.
- Las publicaciones denunciadas fueron retiradas.
- En la publicación que permanece en la red, no se advierten imágenes de menores de edad.
OCTAVO. Estudio de fondo. A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a realizar el análisis de las publicaciones denunciadas, en las cuales de ser el supuesto de que aparezca la imagen de menores de edad, que estas constituyan propaganda político-electoral, y en su caso con ello se violente el interés superior de la niñez y adolescencia y, en consecuencia, si es posible atribuir la responsabilidad a los denunciados, para lo cual en primer lugar se invoca el marco normativo aplicable al caso.
Marco normativo
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 1 párrafo tercero y 4 párrafo noveno establecen la obligación que tienen todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual se deben interpretar, maximizando tales derechos, a fin de garantizar a las personas la protección más amplia, el cual comprende los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes así como del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez, para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en el artículo 19 que todos los niños y niñas tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Referente al tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] ha considerado que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las niñas y los niños, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.[15]
Asimismo, ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, sino que basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo.[16]
Mientras que la Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual exige a los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.
Considerando como una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido, así las exigencias sobre los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, deben ser por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen,[17]
Interés superior de la niñez en la materia
Los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[18] establece en los artículos 8 y 9 que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral, mensajes electorales o actos políticos, es necesario lo siguiente:
- La madre y el padre de los menores, quienes ejerzan la patria potestad o los tutores deben otorgar su consentimiento, expresando, entre otras cuestiones: la autorización de que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.
- Por excepción, puede presentarse el consentimiento de uno de quien ostente la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito:
- Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y
- Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
- Explicación sobre el alcance de la participación, que deberán videograbar los sujetos obligados, la cual se debe hacer a las niñas, niños y adolescentes entre seis y diecisiete años.
- Recabar el consentimiento u opinión de dichos menores, que deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, conforme al manual y guías metodológicas respectivas.
Por su parte, en el artículo 5 de los Lineamientos se establece que, se entiende que los menores de edad aparecen de manera directa, cuando su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables es exhibido de manera planeada, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en medios de difusión.
Asimismo, se establece que la participación es incidental cuando su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables es exhibido de manera involuntaria y no planeada, sin el propósito de que los menores sean parte de la propaganda o evento.
En el artículo 5 BIS se señalan de manera enunciativa algunos escenarios en que la aparición de niñas, niños y adolescentes puede ser directa o incidental. Entre los cuales destacan los siguientes:
La aparición directa se da cuando:
- Una candidata o un candidato que protagoniza la propaganda electoral o un acto de campaña, arriba o es acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.
- La o las niñas, niños y/o adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda electoral o del evento proselitista electoral.
- Iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político.
- En un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión.
La aparición incidental se actualiza cuando:
- En un acto de campaña, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
- Un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto proselitista de campaña y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse.
- Al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, que éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
En el supuesto de aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente pretende difundirse su imagen en redes sociales, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada del quien participe o de lo contrario, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.[19]
Propaganda política o partidista:
Se refiere a la difusión de contenidos matizados de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de algún partido político o la invitación a ser afiliado a éste. Pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas,[20] que tiene por objeto promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas
Propaganda electoral:
Se refiere al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, para colocarlo en las preferencias electorales.
Caso concreto
El denunciante señaló que desde el inicio de las campañas electorales y de forma reiterada el candidato denunciado utilizó imágenes de niñas, niños y adolescentes en su propaganda electoral, particularmente en la red social de Facebook, para acreditar su dicho proporcionó como medio de prueba el acta circunstanciada levantada por el entonces Secretario del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.
Bajo ese contexto, atendiendo a los criterios establecido por la Sala Superior,[21] en primer lugar debe determinarse si la naturaleza de las publicaciones es política o electoral.
De las constancias que obran en autos[22] resulta factible determinar que, se trata de propaganda electoral, de conformidad con lo establecido en el marco normativo, pues se trata de un conjunto de publicaciones -imágenes- realizadas por el hijo del otrora candidato, la cual tuvo como finalidad difundir las actividades realizadas por el candidato denunciado en las diversas localidades que conforman el municipio de Tuxpan, con el propósito de presentar su candidatura, para colocarse en las preferencias electorales.
Lo anterior, porque de las mismas se aprecian elementos partidistas e intencionados a promover la candidatura y partidos políticos postulantes, al contener el nombre “David”, la frase “Presidente Municipal”, así como los emblemas de los partidos, banderas y expresiones que los identifican “Unidos por Tuxpan”, y lonas con la imagen del mismo sobre un fondo guinda, reiterado de los elementos antes citados, aunado a que en algunas de ellas se observan elementos utilitarios como playeras y gorras alusivas a los entes políticos.
Además del hecho de que, en las publicaciones se asentaron las siguientes frases y se publicaron en las fechas que se indican:
F r a s e s |
Fecha |
Escuchamos el sentir de los habitantes de la Col de Las Flores, MI compromiso es trabajar para todos ustedes, sin distinciones y con honestidad. |
06 mayo |
Desde el Capulín, refrendamos nuestro compromiso por trabajar de manera incansable para que la transformación en Tuxpan sea una realidad. |
06 mayo |
En la Colonia El Retiro hemos tenido un gran día, gracias por sumarse a este proyecto y ser parte de la transformación ¡Amor con amor se paga!🚩 |
07 mayo |
¡Muchas gracias, vecinas y vecinos del fraccionamiento Luis Donaldo Colosio! Gracias por recibirnos, escucharnos y permitirnos compartir con ustedes las soluciones imparables que tenemos para tuxpan 🚩 |
08 mayo |
Vista del Valle demostró el respaldo total! Para traer la Cuarta Transformación al municipio. Vamos avanzando con todos los ánimos y con la mejor motivación, Muchas gracias 🚩 |
07 mayo |
La Soledad me respalda, ¡VAMOS A GANAR! Muchas gracias. 🚩💪🏻. #5de5morena, #davidlopezpresidente, #VotaTodoMorena. |
05 mayo |
La Mariel ya decidió por quien votar este 2 de junio, ¡VAMOS CON TODOS MORENA!🚩 Muchas gracias. #5de5morena, #davidlopezpresidente, #VotaTodoMorena. |
05 mayo |
Ampliación la Presa gracias por sumarse, no les voy a fallar. 🚩#5de5morena, #davidlopezpresidente, #VotaTodoMorena. |
04 mayo |
El Tambor va con la 4ta Transformación, muchas gracias no les voy a fallar, porque ¡AMOR CON AMOR SE PAGA! 💪🏻🚩 |
04 mayo |
El Puerto del Obispo ya decidió, no quiere más de lo mismo. Cada día falta menos para la gran transformación de Tuxpan. ¡Súmate y vota morena! 🚩💪🏻. |
04 mayo |
¡Lleno total en el Pedregal! El pedregal ya decidió, vamos con la 4ta transformación, el pueblo quiere y necesita un cambio. ¡Muchas gracias! No cabe duda que ganaremos este próximo 2 de junio. 💪🏻🚩 #5de5morena, #davidlopezpresidente, #VotaTodoMorena |
03 mayo |
Como se advierte, queda demostrado que se hicieron durante el periodo en el que se desarrollaban las campañas electorales,[23] mismas que fueron tomadas durante la realización de sus actividades proselitistas, por lo que, no existe controversia en relación con la aparición de menores de edad en las imágenes publicadas en el perfil de Facebook de “David López Flores”, el cual es administrado por el hijo del otrora candidato, de apellidos “López Cerna”, quien manifestó que la finalidad de hacer las publicaciones fue compartir las actividades de su padre durante su campaña electoral,[24] por tanto es un hecho no controvertido que las imágenes fueron tomadas como parte de los actos de campaña del candidato a la presidencia municipal de Tuxpan.[25]
Precisado lo anterior, se procede a realizar el estudio de las imágenes obtenidas de los enlaces, a efecto de determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda electoral por la publicación de imágenes que contienen niñas, niños y adolescentes con base en los parámetros establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior.
Análisis de las imágenes denunciadas
De las imágenes que se hicieron constar en las diversas actas de verificación realizadas por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM y que se precisan a continuación, no fue posible advertir imagen alguna de niños, motivo por el cual no se hará el análisis respectivo.
acta de verificación |
Números |
Fecha |
IEM-OFI-1259/2024 |
1, 2, 5, 11, 15, 16, 20, 21, 27, 34, 35, 37, 45 |
03 de julio |
IEM-OFI-1266/2024 |
1 y 6 |
04 de julio |
IEM-OFI-1267/2024 |
1 |
04 de julio |
IEM-OFI-1268/2024 |
1 |
04 de julio |
IEM-OFI-1268/2024 |
1 |
04 de julio |
Así, en términos del artículo 5 de los Lineamientos[26] y los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política y Electoral,[27] acorde con lo identificado en el ANEXO 1 de la presente, se tiene por acreditado plenamente que, en las doce publicaciones que se hicieron por el denunciado, aparecieron un total de 151 menores de edad, de los cuales se trató de 54 niñas, 76 niños y 21 adolescentes.
En atención a ello se considera que es existente la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia por la difusión de propagada política electoral en la que aparecen los menores de edad al advertirse diversos rostros de la totalidad de los que aparecen, únicamente se acredita respecto de 18 niñas, 17 niños y 11 adolescentes (total de 46) que son plenamente identificables, mientras que de 36 niñas, 59 niños y 10 adolescentes (total de 105), no se advierten con claridad sus rasgos fisionómicos, se observan solo parte de estos o se encuentran de espaldas, o su rostro fue cubierto, tal como se puede corroborar en el ANEXO 1.
Así, es factible determinar que, el denunciado inobservó lo dispuesto en los Lineamientos y Lineamientos IEM, referente a las obligaciones que tenían en cuanto otrora candidato y persona física que se encuentra vinculada directamente con el primero,[28] cuando menores de edad participan en actos proselitistas y su imagen es difundida.
Bajo lo apuntado, se considera que la aparición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes se dio de manera pasiva y/o incidental, porque su imagen se visualizó en actos de campaña realizados por el denunciado en favor del candidato denunciado, en los que, el tema expuesto a la ciudadanía -actos proselitistas en busca de la simpatía y aceptación de la ciudadanía-, no están vinculados con los derechos de la niñez.[29]
No obstante lo anterior, pese a la participación pasiva de los menores, al aparecer de manera incidental en las fotografías, al ser identificables algunos de ellos por sus rasgos físicos, de conformidad con los Lineamientos IEM y Lineamientos se debió de contar con el consentimiento de la madre y del padre o tutor o, en su caso, el denunciado debió de difuminar sus rostros, tal como lo hizo con una de las imágenes, particularmente la identificada con el número 41 del acta de verificación IEM-OFI-1259/2024.[30]
- Consentimiento de los padres quien ejerza la patria potestad o tutores
Se incumplió con esta obligación, ya que en autos no obra constancia alguna con la que se acredite el cumplimiento de la legislación en la materia, con la finalidad de proteger el interés superior de la niñez, máxime que obra el reconocimiento tácito del ciudadano denunciado, en el sentido de que no existe el consentimiento informado por parte de la madre, padre, tutor o quien ejerza la patria potestad de los menores que aparecen en las imágenes para que pudieran ser difundidas en la red social “Facebook”.
Ya que, en su concepto las imágenes difundidas no revisten el carácter de propaganda política ni electoral, al no ser hechas por el candidato, partido o por simpatizantes, ya que fueron hechas como “hijo del ciudadano” DAVID LÓPEZ FLORES, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan.[31]
Sin embargo, no le asiste la razón, ya que, tal como fue referido en párrafos previos, no solo las personas postuladas, partidos y/o simpatizantes están obligados a salvaguardar el interés superior de la niñez, sino que, también lo están las personas físicas vinculadas con los candidatos, lo cual se actualiza en el caso concreto, pues tal y como el mismo lo reconoce es hijo del denunciado.
Así, se tiene confirmado que no se cumplió con la normativa, pese a que en los propios Lineamientos existe un formato diseñado con las características necesarias que hicieran patente el consentimiento expreso de manera previa a la utilización de la imagen de los menores con fines de naturaleza electoral, y no relacionada con temas que le fueran inherentes a su edad.[32]
- Consulta informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina.
También, se debió consultar a los menores su opinión, en la forma en que ellos decidieran expresarlo, sobre su participación en los eventos organizados como parte de la campaña electoral del candidato denunciado, la publicación de su imagen en redes sociales, así como las implicaciones y alcances presentes y futuros de su participación, así como mencionarles los derechos que tenían respecto a su intervención.
Por ello, a fin de respetar la opinión de los menores, los Lineamientos establecen que, tratándose de niñas, niños y adolescentes entre los seis y diecisiete años, se les debe consultar y ellos están en posibilidad de expresar en la forma que decidan si aceptan participar o no en determinados eventos de carácter político.
De esta manera, al obrar manifestación expresa de que no se contó con el consentimiento de los padres, quien ejerza la patria potestad o tutores, tampoco existen elementos que acrediten tal situación. Así, para poder exhibir la imagen de los infantes, previamente se debió recabar su consentimiento y explicarles de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger su derecho.
De ahí que, al no verificarse la opinión libre e informada de los menores de edad, se violentó su intimidad, lo cual, pudo haber atentado contra su imagen, pues fue manejado de forma directa por todos los entes que pudieron videograbar los eventos citados, por lo que, se tiene por incumplido este requisito.
- Omisión de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen del menor en la difusión de su imagen.
Se determina que existió una afectación al interés superior de la niñez, al no haber difuminado, ocultado o hacer irreconocible los rostros de los infantes a fin de proteger su identidad, por lo que se les puso en riesgo potencial, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron las publicaciones de Facebook pudo dar a su imagen.
Lo anterior, porque, los Lineamientos que obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan infantes,[33] debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos, así como las manifestaciones sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas y/o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[34]
Por lo que el denunciado, en cuanto sujeto obligado, conforme con los Lineamientos, debió apegarse a lo que en ellos se contempla y, al no tener consentimiento alguno, difuminar el rostro de las niñas y niños y, en su caso, el desconocimiento de ellos no lo exime de su responsabilidad.
Finalmente, no pasan inadvertidas las manifestaciones hechas por el Partido MORENA, en el sentido de que existe una relación parental directa entre el candidato denunciado y el menor de edad -refiriéndose a su hijo-, lo cual pretende acreditar con el acta de nacimiento, y que en su concepto elimina cualquier indicio de irregularidad en el uso de las imágenes denunciadas, del mismo modo señala que no se ha realizado ningún uso que pueda considerarse inapropiado o que vulnere los derechos del menor, ya que las imágenes utilizadas en la propaganda electoral fueron seleccionadas con cuidado para reflejar aspectos personales y familiares del candidato.
Al respecto, tal alegación resulta ineficaz, ya que el partido denunciado parte de la premisa errónea de que, la imagen del hijo del candidato denunciado se ha exhibido en la red social con el pleno consentimiento del padre, pues, como ha quedado demostrado en autos el motivo de análisis del presente no se centró en determinar si se difundió la imagen del denunciado, quien a la fecha tiene 23 años, es decir ya es mayor de edad, por lo que en el caso de que su imagen hubiese aparecido, ya no requiere el autorización expresa de los padres.
Por otra parte, refiere que, no existe en el expediente evidencia alguna que demuestre que las imágenes fueron utilizadas sin consentimiento o de manera que comprometa la integridad del menor, referencia que también es errónea, ya que, el propio denunciado reconoció no tener el consentimiento de padre, quien ejerza la patria potestad o tutela de los menores, lo cual implica un reconocimiento tácito de la realización del acto infractor, tal como se abordó en párrafos precedentes, en tales circunstancias, no es posible eximirles de responsabilidad alguna.
En conclusión, la difusión de la imagen de los menores de edad en las publicaciones denunciadas, al tratarse de propaganda política-electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda política-electoral acreditándose la existencia de la infracción.
- RESPONSABILIDAD DE LOS DENUNCIADOS
Para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha definido que existen dos tipos de responsabilidad:
- Directa. Es aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; e,
- Indirecta. Es aquella que proviene de actos de terceros.[35]
El Código Electoral en el artículo 229 fracciones III y IV establecen que son sujetos de responsabilidad entre otros los candidatos y cualquier persona física o moral, por infracciones cometidas a disposiciones electorales, en ese sentido, se procede con el análisis de la responsabilidad del candidato denunciado y del denunciado, por la comisión de la infracción.
- Del candidato denunciado
A juicio de este órgano jurisdiccional, se acredita la responsabilidad indirecta del candidato denunciado, en virtud de que, si bien en autos quedó demostrado que el perfil de Facebook en el que se hicieron las publicaciones denunciadas, y que este le pertenece a su hijo “José Julián López Cerna”, no pasa inadvertido que, éste fue utilizado como medio de difusión de las actividades realizadas durante su campaña como candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan Michoacán.
Publicaciones que a decir del propio candidato, tuvo conocimiento de que su finalidad fue compartir las actividades que realizaba durante la campaña electoral, lo que es conincidente con lo manifestado por el denunciado, lo que no lo exime de la obligación que tenía de vigilar que los actos realizados durante su campaña electoral, se ajustaran a lo establecido en la legislación electoral, además ante dicha manifestación ello indica que, lejos de desconocer la existencia tanto del perfil como de sus publicaciones, tenía conocimiento de las mismas, motivo por el cual le es imputable la responsabilidad, ya que dichas acciones le pudieron traer un beneficio ya que, como es un hecho conocido el candidato postulado por el PT y MORENA, resulto electo en la pasada elección.[36]
Atento a lo anterior y pese a que él no manejo directamente el perfil de Facebook, le es exigible la vigilancia del cumplimiento de la normativa electoral, en específico, de los Lineamientos del IEM, para que toda la propaganda electoral que realizara, incluso la de sus redes sociales, a pesar de que fuera administrada por otra persona, respetara los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad indirecta.
Por lo que respecta a la responsabilidad del denunciado, en cuanto encargado del manejo y administración de la cuenta de Facebook “David Lopez Flores”, se acreditada su responsabilidad directa en la infracción denunciada.
Lo anterior, tomando en consideración que el propio denunciado reconoció que el perfil “David Lopez Flores”, es de su propiedad, el cual administra de manera personal al haberse creado desde su correo electrónico jose_julian14_hotmail.com, además de haber señalado que la finalidad de la difusión de las publicaciones fue, compartir las actividades que realizaba su padre DAVID LÓPEZ FLORES durante su campaña electoral.[37] Documental que ya fue valorada en el apartado correspondiente.
En ese orden de ideas, al tener una vinculación directa con el candidato denunciado, tenía la obligación de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las imágenes publicadas, difuminándolas o distorsionándolas para evitar que fueran identificables o en su defecto, recabando los consentimientos y opiniones informadas respectivas, conforme con la normativa aplicable, sin que se pueda considerar de otra forma, ya que se constató la participación directa de los menores, con base en lo dispuesto en el artículo 5 BIS de los Lineamientos del IEM.
Culpa in vigilando del PT y MORENA
Por lo que respecta a los partidos políticos denunciados, se actualiza la infracción por parte de estos por su falta de deber de cuidado de la conducta de sus simpatizantes, dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido, acorde con lo establecido en la Tesis XXXIV/2024, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.[38]
Lo anterior, toda vez que, al momento de los hechos, el candidato denunciado ostentaba dicha la calidad y que fue postulado por ambos partidos, los cuales son garantes de las conductas que realice. Aunado a que no existe algún tipo de deslinde o acción que buscara el efecto de suspender la falta.
Tampoco acreditan ante este Tribunal, que como organizaciones políticas tengan implementadas actuaciones de prevención dirigidas a sus precandidatos, candidatos, militantes, simpatizantes, dirigentes e integrantes, en los que se difundan las obligaciones frente a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de los actos y propaganda políticos y electorales y con ello, acreditar una labor de difusión de derechos y prevención de infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral en materia de garantía y respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.[39]
Por tanto, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos PT y MORENA, por el actuar de su simpatizante.
- Calificación de las conductas y sanciones
De conformidad con lo establecido por la Sala Superior, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:[40]
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Bien jurídico tutelado. El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política-electoral.
Circunstancias de modo. Se trata de la publicación y difusión de doce links electrónicos, con cuarenta y nueve fotografías en las que se advirtieron la imagen de niñas, niños y adolescentes en el perfil de la red social del denunciado en Facebook.
Circunstancias de tiempo. Las publicaciones se realizaron dentro de la etapa de campaña del Proceso Electoral Local, los cuales estuvieron vigentes al menos, hasta el dos de agosto, cuando el denunciado señaló mediante escrito que dio cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la Secretaria Ejecutiva. -Es decir, una vez que había pasado la jornada electoral-.
Circunstancias de lugar. La difusión indebida de la imagen de los niños, niñas y adolescentes se realizó en el ámbito digital, en la red social de Facebook del denunciado.
Pluralidad o singularidad de faltas. Se trata de una sola falta, consistente la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por difundir su imagen sin los consentimientos correspondientes y sin garantizar sus derechos observando los requisitos de los Lineamientos, con lo cual se generó infracción a las normas de propaganda política-electoral.
Intencionalidad. No se advierte un actuar doloso, dado que no existen elementos en el expediente que así lo acrediten, aunado a que, en algunos de los casos, la aparición de la imagen de las niños, niños y adolescentes se dio en un plano secundario, que, si bien no exime de la falta, tampoco puede atribuirse dolo en ello. No obstante, respecto al denunciado sí medió su voluntad al elegir y subir la fotografía a la red social de mérito.
Respecto a los partidos políticos, así como al candidato denunciado no hubo intencionalidad, ya que no fueron quienes realizaron la publicación que infringió la normativa electoral, sin embargo, tenían la obligación de vigilar el actuar del denunciado, ante lo cual fueron omisos.
Contexto fáctico y medios de ejecución. En la red social de Facebook se publicaron las imágenes de propaganda política en la que se contenían las imágenes de los menores, difundidas en la etapa de campaña electoral.
Beneficio o lucro. No se advierte que exista un beneficio económico o lucro para los denunciados o los partidos políticos involucrados por culpa in vigilando.
Reincidencia. No existe precedente de este Tribunal Electoral, en donde se acredite que los denunciados, haya incurrido en vulneración a las reglas de difusión de propaganda afectando el interés superior de niñas, niños y adolescentes,[41] por lo que no se acredita la reincidencia.[42]
Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve para el candidato denunciado.
De la misma forma, se considera que la falta de deber de cuidado respecto del denunciado, debe ser calificada como leve.
Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado y en atención a las consideraciones analizadas en el caso concreto, se determina imponer como sanción a los denunciados una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 inciso c) fracción I e inciso e) fracción I del Código Electoral.
En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad por la falta de deber de cuidado de los partidos PT y MORENA, lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 inciso a) fracción I del Código Electoral.[43]
Con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, con la amonestación pública se busca visibilizar y hacer conciencia en los denunciados, partidos políticos, ciudadanos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a niñas, niños y adolescentes en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos de las niñas, niños y adolescentes.[44]
Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos, es una medida mínima para salvaguardar el interés superior y garantizar la protección reforzada que tienen los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y con ello, regular que su aparición en la propaganda política o electoral, o en cualquier acto de la misma índole, sea estrictamente cumpliendo con todos los requisitos establecidos en dicha norma.
Por otra parte, al advertir que en autos obran constancias de que las publicaciones denunciadas con imágenes de niñas, niños y adolescentes ya fueron eliminadas, resulta innecesario ordenar la eliminación o la edición de las mismas.
- MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
Este Órgano Colegiado estima que debe hacerse conciencia a los denunciados, PT y MORENA, de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el incluir a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política o electoral, sin tomar en consideración todos los requisitos exigibles por la normativa electoral, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.
Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de sus derechos, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.
Por ello, es necesario implementar acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor;[45] por lo que, se estima idónea la implementación de garantías de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.[46]
Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición lo siguiente:
- A los denunciados
- Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
Se les instruye para que asistan a un curso de capacitación materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
Para efectos de lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, en caso de no asistir a la capacitación que implemente el IEM, deberán asistir a alguna capacitación, cuyo costo estará a su cargo, para lo cual como ANEXO II a esta sentencia,[47] se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que la denunciada, implemente acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.
De ser el caso, deberán informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo haya tomado, deberán informar a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar su dicho.
- Publicación de extracto de la sentencia
- Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena al denunciado publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO 3-,[48] el cual deberá quedar fijo en su red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos.
- Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
- Se vincula al candidato denunciado David López Flores, que en observancia a lo ordenado en la presente sentencia realice las acciones necesarias para que su hijo José Julián López Cerna, de cumplimiento de forma cabal con lo ordenado en el punto 1.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.
- Con relación a las publicaciones señaladas, se vincula a los denunciados David López Flores y José Julián López Cerna, para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, comparta su contenido con la finalidad de que siga siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo.[49]
- Llamado
Se hace del conocimiento de los denunciados David López Flores y José Julián López Cerna que, si ellos, o cualquier otra persona con la que se les pueda relacionar, decidieran difundir posteriormente las imágenes que ya se determinó vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberán recabar de forma completa y conservar toda la documentación referida en los Lineamientos; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.
- Al PT y MORENA
Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, dirigido a sus candidatos y militantes.
- Se vincula a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.
Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.
En atención a que, se dio cumplimiento por parte del denunciado, con lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares de veinticinco de julio, consistente en realizar el retiro de las publicaciones, se considera innecesario realizar pronunciamiento adicional.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
- RESUELVE
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a David López Flores y José Julián López Cerna.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA.
TERCERO. Se amonesta públicamente a David López Flores, José Julián López Cerna, así como a los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA.
CUARTO. Se ordena a David López Flores, José Julián López Cerna, así como a los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con veinte minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, con ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
||
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-130/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En adelante, candidato denunciado, denunciado y/o denunciados y PT. ↑
-
En adelante, denunciante y/o PRD. ↑
-
En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
-
En adelante IEM. ↑
-
Fojas 84 a 86. ↑
-
Fojas 89 a 182. ↑
-
A los cuales dieron cumplimiento el mismo diez de julio. ↑
-
Al cual dio cumplimiento el dieciséis de julio. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814 de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
-
Con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
-
Jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.” ↑
-
En todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas o niños, deberá atenderse el interés superior, por lo que éste debe ser considerado como criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”. ↑
-
Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”. ↑
-
Resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-60/2016 y acumulados. ↑
-
En adelante, Lineamientos. ↑
-
Artículo 15 de los Lineamientos. ↑
-
SUP-RAP-121/2014. ↑
-
Tal como lo determinó al resolver los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras. ↑
-
Actas de verificación IEM-OFI-1259/2024, IEM-OFI-1267/2024, IEM-OFI-1268/2024 y IEM-OFI-1269/2024 ↑
-
Tal como se advierte del calendario electoral aprobado por el IEM, cconsultable en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf. ↑
-
Tal como se puede constatar en la foja 248. ↑
-
Circunstancias que se hicieron constar por la autoridad instructora IEM-OFI-1259/2024, IEM-OFI-1266/2024, IEM-OFI-1267/2024, IEM-OFI-1268/2024 y IEM-OFI-1269/2024. Tal como se puede constatar en las fojas 89 a 182. ↑
-
Emitidos en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General. ↑
-
En lo subsecuente Lineamientos del IEM. ↑
-
En términos de lo establecido en los Lineamientos artículo 2 incisos c) y f). ↑
-
Tal como se establece en los Lineamientos del IEM en el artículo 3 inciso j. ↑
-
Consultable en la foja 131. ↑
-
Visible en la foja ↑
-
Requisitos éstos que no deben entenderse como simple formalidad, sino como un elemento objetivo que permita al constatar si en la especie, se satisfacen o no los requisitos de la propaganda electoral en la cual aparezca la imagen de un menor, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones que se imponen atendiendo al interés superior de la niñez debe tenerse por incumplido. Mismo criterio fue adoptado por el pleno al resolver el diverso procedimiento TEEM-PES-090/2024. ↑
-
Ya sea de manera directa o incidental. ↑
-
De conformidad con lo establecido en el artículo 15. Resulta aplicable la Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.” ↑
-
Tal como es refirió en el diverso TEEM-PES-121/2024. ↑
-
Se invoca como un hecho notorio atento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
-
Foja 29 a la 32 y 144 a la 309. ↑
-
Al tener además tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, tal como lo establece el artículo 25 apartado 1 inciso a) Ley General de Partidos Políticos. ↑
-
Igual criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-084/2024. ↑
-
Jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. ↑
-
Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
-
En términos de lo establecido en la jurisprudencia 41/2010, “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. ↑
-
Criterio adoptado y sanción similar impuesta en el TEEM-PES-051/2024. ↑
-
Criterio sustentado por este Tribunal en el TEEM-PES-052/2024. ↑
-
Conforme a las Tesis de la Sala Superior VI/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, y VII/2019, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. ↑
-
Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”. ↑
-
El cual forma parte integral de esta resolución. ↑
-
El cual forma parte integral de la sentencia. ↑
-
Así lo ha implementado la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, al resolver el expediente SRE-PSC-117/2023, y también en lo resuelto por este Tribunal en el TEEM-PES-52/2024. ↑