PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-126/2024
DENUNCIANTE: FERNANDO ALVARADO RANGEL
PARTE DENUNCIADA: ROSA ELIA MILÁN PINTOR Y LOS PARTIDOS MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán, a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. La existencia de la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral, atribuida a Rosa Elia Milán Pintor, candidata electa a la Presidencia Municipal de Cuitzeo, Michoacán; II. La existencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA; III. Amonestar públicamente a la citada candidata y partidos políticos; y IV. Ordenar medidas de no repetición.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5
5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 6
5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 8
VIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 31
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciada: |
Rosa Elia Milán Pintor. |
denunciante: |
Fernando Alvarado Rangel. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de la Niñez: |
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. |
Lineamientos del IEM: |
LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. |
Lineamientos del INE: |
Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Quejas, acumulación y diligencias de investigación. El diecisiete de mayo, el denunciante presentó diversas quejas en contra de la denunciada por la vulneración al interés superior de la niñez, así como en contra del PT, PVEM y MORENA por culpa in vigilando, las cuales fueron radicadas y acumuladas, ordenándose diversas diligencias[2].
1.2. Medidas cautelares. El veinticinco de julio la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[3].
1.3. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite las quejas y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el dos de agosto ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[4].
1.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro, reserva y turno a ponencia. El dos de agosto se tuvo por recibido el expediente, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-126/2024, el cual, dada la reserva temporal[6], fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el cinco siguiente[7].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El siete de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[8].
2.3. Debida integración. A través de proveído veintiséis de agosto se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[9].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia vulneración al interés superior de la niñez.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b), inciso c) e inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[10].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11].
3.1. Falta de pruebas
La denunciada y el PT hacen valer la causal prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso e), del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados, pues solo fueron ofrecidas pruebas técnicas.
Dicha causal se desestima, pues si bien, refirieron en qué consisten estas y las formalidades que se deben de cumplir para su desahogo, no detallan cómo es que su contenido es ineficaz para demostrar lo pretendido, o bien, por qué razón resultan insuficientes para acreditar la conducta que se les imputa.
De esta manera, se limitan a cuestionar los medios de convicción aportados por el denunciante, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho.
3.2. Frivolidad
Tanto la denunciada como el PT invocan la causal prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso d), del Código Electoral, pues consideran que las denuncias son frívolas, la cual se desestima.
Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[12].
En el caso, de una revisión de los escritos de denuncia, se advierte que el denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escritos de queja[13]
- La denunciada ha realizado diversas publicaciones en las cuales aparecen niñas, niños y adolescentes, lo cual vulnera el interés superior de la niñez.
- Con dichas publicaciones, la denunciada ha incumplido con las reglas y marco normativo aplicable sobre aparición de menores en propaganda político-electoral.
Excepciones y defensas
Denunciada y PT[14]
- La aparición de las niñas, niños y adolescentes se dio de forma incidental.
- Se cuenta con los consentimientos respectivos.
- La denunciada siempre se ha conducido con apego irrestricto a la normativa.
MORENA[15]
- Los hechos no son propios.
- La utilización de la imagen de las niñas, niños y adolescentes se hizo con estricto apego a la normativa aplicable.
- Se cuenta con los consentimientos de los padres y madres de las y los menores.
5.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la vulneración al interés superior de la niñez, y, en consecuencia, la responsabilidad de la denunciada, PT, PVEM y MORENA.
5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
- Calidad de la denunciada
Al momento de los hechos era candidata a la Presidencia Municipal de Cuitzeo, por la coalición conformada por el PT, PVEM y MORENA, tal como se demuestra con la copia certificada de la planilla registrada en el acuerdo IEM-CG-130/2024[16].
Asimismo, es un hecho público que, actualmente, es la candidata electa a dicho cargo[17].
Documental que, conforme al párrafo quinto del citado artículo, al ser pública, cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la calidad de la denunciada.
- Pertenencia y administración del perfil
Se acreditó que el perfil en el que se hicieron las publicaciones le pertenece a la denunciada, el cual no es manejado por tercera persona, al así haberlo reconocido en su escrito por el que dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documental a la que, en términos de lo dispuesto por el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, se le concede pleno valor demostrativo[18].
- Existencia de las publicaciones denunciadas
Con la finalidad de acreditar la existencia de las publicaciones con las que fueron sustentadas la quejas, el denunciante ofreció como medios de prueba cuarenta y cinco enlaces electrónicos, de los cuales se certificaron cuarenta y dos, precisando que los tres restantes fueron repetidos en las quejas, dando un total de treinta y nueve fotografías y tres videos, todos publicados en el perfil.
Así, con las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-803/2024[19]; IEM-OFI-808/2024[20]; IEM-OFI-810/2024[21]; IEM-OFI-813/2024[22] e IEM-OFI-816/2024[23]; se acreditó la existencia, correspondiendo a los siguientes enlaces:
5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
5.4.1. Marco normativo
Propaganda política y electoral
El artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral, establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Por su parte, el artículo 3, fracción III, incisos c) y d), de los Lineamientos del IEM, definen la propaganda política y electoral de la siguiente forma:
- Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
- Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Interés superior de niñas, niños y adolescentes
Si bien, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[24], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, especialmente cuando se trata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como 2, cuarto párrafo, de la Constitución Local, establecen que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Así también, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Americana sobre Derechos del Niño, establecen que en todas las medidas que tomen los tribunales, concernientes a las y los niños, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior de ellas y ellos.
Asimismo, los artículos 2 y 6 de la Ley de la Niñez establecen como principios rectores, entre otros, el interés superior de niñas, niños y adolescentes; por tanto, debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones en aquellas cuestiones en las que las circunstancias debatidas involucren infantes y adolescentes.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser[25]:
- Un derecho sustantivo;
- Un principio jurídico interpretativo fundamental; y
- Una norma de procedimiento.
Por lo que juzgar atendiendo al principio del interés superior de la niñez implica la consideración de estas tres dimensiones cuando se trate de medidas que tengan efectos indiscutibles en ella, lo que implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas en todos los ámbitos, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad.
Así, el artículo 13 de la Ley de la Niñez reconoce como derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre otros, los derechos a la identidad y a la intimidad.
En ese sentido, en los artículos 76 y 77 de la referida ley, se reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y se establece que niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo el manejo de su imagen, o datos que permitan identificarlos en medios de comunicación y medios electrónicos.
De manera similar, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 16 dispone que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación, priorizando el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Ahora bien, los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM disponen ciertas medidas de protección para las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en los actos de propaganda político-electoral, mismas que se traducen en reglas que los actores políticos deben seguir.
Al respecto, el artículo 5, fracciones I y II, de los Lineamientos del IEM, establecen dos formas en las que las niñas, niños y adolescentes pueden aparecer en la propaganda política y electoral:
- De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
- De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
Asimismo, los artículos 7, 8, 9 y 13 de los Lineamientos del IEM establecen, en esencia, los siguientes requisitos para la utilización de imágenes, voces u otros datos que hagan identificables a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral:
- Proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara a las personas menores, madre y padre o a quien ejerza la patria potestad o tutela de estos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral que se va a producir, adquirir o difundir.
-
Recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre o de quien ejerza la patria potestad o tutela respecto de las y los menores que se pretendan mostrar en la propaganda, para lo cual se debe acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar el consentimiento. Asimismo, deberá contener:
- Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o quien ejerza la patria potestad o del tutor.
- Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
- Manifestación expresa de la madre y del padre o quien ejerza la patria potestad o del tutor de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
- Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión.
- Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate.
- Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
- Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y
- La firma autógrafa de la madre y padre o, en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.
- Videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
-
La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en la que ellas y ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:
- Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
- Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
- Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.
Por su parte, el artículo 3, fracciones XIII y XIV, de los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, dispone que se puede dar de manera activa o pasiva.
Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en sus derechos; en tanto que una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.
Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.
Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
5.4.2. Caso concreto
En el presente asunto, en primera instancia, es importante identificar las publicaciones en las que, efectivamente, se acreditó la presencia de menores de edad, siendo las que se insertan a continuación:
De lo anterior se acredita la existencia de publicaciones alojadas en el perfil en las que se advierte la aparición de noventa y nueve menores, por lo que se procede a determinar si las mismas constituyen propaganda política y electoral, así como establecer si los requisitos para su aparición y participación fueron cumplidos.
Naturaleza de la propaganda
En el caso, las publicaciones realizadas por la denunciada constituyen propaganda política y electoral, porque se trata de imágenes que fueron difundidas en una red social, durante el periodo de campañas del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, y mientras tenía el carácter de candidata a la presidencia del Ayuntamiento; además, se pueden apreciar elementos partidistas de los que se advierte la intención de promover su candidatura y, por lo tanto, incidir, a través de ellas, en las opiniones populares a favor de determinadas ideas y creencias en su beneficio.
Máxime que del contenido de los consentimientos para la aparición de las niñas, niños y adolescentes en las publicaciones denunciadas, mismos que fueron aportados por la denunciada, se desprende como finalidad la difusión de los actos políticos y actividades electorales desarrolladas durante la campaña realizada en el municipio de Cuitzeo, en el marco de su candidatura.
De tal forma, se cumplen ambos supuestos contenidos en el artículo 3, fracción III, incisos c) y d), de los Lineamientos del IEM, es decir, la propaganda política y electoral.
Aparición y participación de niñas, niños y adolescentes
Del contenido de las imágenes y los videos en cuestión es plenamente identificable la aparición de noventa y nueve niñas, niños y adolescentes, como se advierte de la tabla ilustrativa previa, lo cual se constata en las actas circunstanciada de verificación IEM-OFI-803/2024[26]; IEM-OFI-808/2024[27]; IEM-OFI-810/2024[28]; IEM-OFI-813/2024[29] e IEM-OFI-816/2024[30].
Ahora bien, la aparición de las niñas, niños y adolescentes se dio de manera directa, porque se trata de treinta y siete fotografías y dos videos en los que tuvo que mediar la intención y voluntad de un accionante para ser publicados en el perfil.
Es decir, para que dicho material audiovisual pudiera alojarse en la red social tuvo que pasar, en primer lugar, por la toma de las fotografías, la grabación de videos y, de manera posterior, por una serie de pasos para subirlas y realizar las publicaciones.
Proceso en el que, indudablemente, se debió advertir la presencia de las niñas, niños y adolescentes; de ahí que se considere que su publicación fue planeada, ya que se encontraba en las posibilidades de la denunciante su edición o descarte; no obstante, optó por que fueran identificables —ya que se exhibieron los rostros de ellas y ellos—, supuesto que configura lo estipulado el artículo 5, fracción I, de los Lineamientos del IEM.
Consentimientos y opiniones informadas
En primer instancia, es importante señalar que, como autoridad jurisdiccional, existe la obligación de preservar la identidad de las y los menores en los actos que pudiesen exponerlos a riesgos innecesarios, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que a fin de evitar exponer la identidad de las y los menores involucrados en el asunto que nos ocupa, se omitirá incluir los nombres y las relaciones familiares de estos, máxime que la presente resolución versa, precisamente, sobre la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, derivada de la exposición de sus identidades.
En relación con los requisitos para que niñas, niños y adolescentes puedan aparecer en propaganda política y electoral, la denunciada aportó diversa documentación con la que, en su consideración, dio cumplimiento, misma que se detalla en la tabla siguiente:
N° |
CONSENTIMIENTOS |
VIDEOGRABACIÓN |
AVISO DE PRIVACIDAD |
OPINIÓN INFORMADA DE LA O DEL MENOR |
|||||||||||
DATOS DE LA O EL MENOR |
DATOS DE LA MADRE |
DATOS DEL PADRE |
|||||||||||||
NOMBRE |
DOMICILIO |
ACTA DE NACIMIENTO |
IDENTIFICACIÓN |
NOMBRE |
DOMICILIO |
CONSENTIMIENTO |
IDENTIFICACIÓN |
NOMBRE |
DOMICILIO |
CONSENTIMIENTO |
IDENTIFICACIÓN |
||||
1 |
R.V.M. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
– |
2 |
H.V.C. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
3 |
K.V.C. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
4 |
M.F.Z.N. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
5 |
L.A.Z.N. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
6 |
S.M.O. |
Sí |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
– |
7 |
A.G.V.O. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
No |
Sí |
No |
8 |
J.L.H.V. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
No |
9 |
E.V.M. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
No |
10 |
R.O.A. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
Sí |
Sí |
– |
11 |
M.F.M.A. |
Sí |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
No |
12 |
A.A.S.P. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
13 |
J.N.A. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
No |
14 |
E.R.A. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
15 |
A.V.C. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
16 |
C.N.H.H. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
17 |
Q.A.Z. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
18 |
A.G.N. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
19 |
J.G.C.I. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
– |
20 |
V.A.H. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
No |
21 |
T.A.E.M. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
– |
22 |
A.R.O. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
– |
23 |
C.A.C.I. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
No |
24 |
D.E.R. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
No |
25 |
E.A.C. |
Sí |
Sí |
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26 |
D.F.N. |
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N/A |
N/A |
N/A |
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L.F.C. |
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28 |
J.P.G.S. |
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E.E.G.C. |
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S.I.I. |
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D.G.I.D. |
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F.I.D. |
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L.M.N.I. |
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J.J.N.I. |
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– |
De lo anterior, se advierte que si bien, la denunciada tuvo la intención de cumplir con su deber de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, al exhibir la documentación establecida en los Lineamientos del INE y en los Lineamientos del IEM, lo cierto es que la misma resulta incompleta y, por tanto, insuficiente para garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos para la protección del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Esto es así, en primer lugar, porque del análisis de las publicaciones acreditadas se puede observar la aparición de noventa y nueve niñas, niños y adolescentes.
Sin embargo, tal como se desprende de la tabla, únicamente se presentaron los consentimientos relativos a treinta y cuatro menores, por lo que resulta evidente que se omitieron los correspondientes a sesenta y uno de ellos, sin que se tenga la certeza de cuáles de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones efectivamente obra consentimiento, pues la denunciada no los relacionó con las publicaciones, máxime que en ninguno de los casos se adjuntó una identificación que permita reconocerlos.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el periodo en que fueron recabados los consentimientos abarca del dieciocho de abril al cinco de mayo, lo que implica que cuando menos ocho publicaciones se difundieron con anterioridad a la obtención de los mismos.
Asimismo, se advierte que únicamente en ocho casos fueron adjuntados los consentimientos de la madre y el padre, tal como lo dispone el artículo 8, párrafo primero, de los Lineamientos del IEM, sin que en el resto de los consentimientos se justifique, bajo protesta de decir verdad, las razones de la ausencia del padre o madre faltante, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo antes referido.
Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que existe la posibilidad de que haya casos en los que la patria potestad sea ejercida por una sola persona, en cuyo caso, igualmente, debió identificarse dicha circunstancia en el escrito de consentimiento, situación que no ocurrió. No obstante, en tres casos, del acta de nacimiento solo se advierte los datos de la madre, por lo que no era necesario adjuntar los referidos consentimientos.
Aunado a lo anterior, del contenido del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1293/2024[31], IEM-OFI-1298/2024[32] e IEM-OFI-1304/2024[33], se obtiene que la denunciada únicamente ofreció videograbaciones en las que se aprecian treinta niñas, niños y adolescentes, y a los cuales se les solicita su autorización para la toma de fotografías o videos; no obstante, únicamente catorce de ellos se pudieron relacionar con los escritos de consentimiento y documentos de identificación, por lo que los dieciséis restantes carecen de dichos requisitos, asimismo, en las videograbaciones no se advierte que se realice una explicación adecuada de las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, ni las consecuencias y alcances.
Situación que no satisface los requisitos establecidos en el artículo 9 de los Lineamientos del IEM, pues no se garantizó que las niñas, niños y adolescentes tuvieran una explicación clara y completa de los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, a través de ejemplos prácticos y tomando en consideración su edad, madurez y desarrollo cognitivo, para así permitirles que tomaran una decisión y poder recabar su opinión informada; esto es: a) El objeto de dicha actividad; b) El contenido y actividades en las que se les involucrará; c) La forma y periodo de difusión; d) Las implicaciones y alcances presentes y futuras; e) Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos.
Entonces, una vez precisado que del contenido de las videograbaciones aportadas por la denunciada no se desprende que haya existido una explicación adecuada a las y los menores, y aunado al hecho de que la misma no aportó otros medios que permitieran constatar la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes, conforme lo dispone el artículo 5, párrafo quinto, de los Lineamientos del IEM, se considera que no cumplió con el requisito relativo a la opinión informada que debería de haber recabado de las y los niños mayores a 6 años.
Consecuentemente, si bien, con la documentación aportada, la denunciada pretendió dar cumplimiento al requisito relativo a la videograbación de la explicación brindada a las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones denunciadas, lo cierto es que al no satisfacerse plenamente los requisitos establecidos para ese efecto se tiene como resultado la omisión de garantizar la protección eficaz del interés superior de las niñas, niños y adolescentes que en las publicaciones certificadas figuran, adicional al hecho de que no obran las constancias idóneas para tener por acreditada a quién corresponde cada una de las identidades.
5.4.3. Determinación
A juicio de este Tribunal Electoral, se acredita la responsabilidad de la denunciada, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por su exposición y difusión en propaganda política y electoral a través del perfil, en el marco de su campaña electoral como candidata a la presidencia del Ayuntamiento, en contravención a las normas dispuestas para ello.
Lo anterior, en virtud de que quedaron acreditadas las publicaciones en las que aparecen niñas, niños y adolescentes; asimismo, se acreditó que la denunciada es la titular y única administradora del perfil en el cual fueron publicadas las imágenes y el video en el que aparecen las y los menores.
Bajo ese contexto, la denunciada tenía la obligación de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes que en ellas aparecen, esto es, difuminando las imágenes para evitar que fueran identificables o recabando los consentimientos y opiniones informadas respectivas, conforme a la normativa aplicable, sin que se pueda considerar de otra forma, ya que se constató la participación directa de estas y estos, con base en lo dispuesto en el artículo 5 BIS de los Lineamientos del IEM.
No obstante que se reconoce la intención de la denunciada de cumplir con los requisitos para la aparición de las y los menores en la propaganda política y electoral que difundió, lo cierto es que las acciones realizadas resultaron insuficientes para garantizar la protección al interés superior de los mismos.
VI. CULPA IN VIGILANDO
En el caso, se considera que sí se acredita la responsabilidad por la falta al deber de cuidado del PT, PVEM y MORENA, porque, al momento de los hechos, la denunciada ostentaba la calidad de candidata de la coalición que conformaron los citados partidos y, por tanto, son garantes de las conductas que en ese momento realizó.
Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde, o bien, acción que buscara el efecto de suspender la falta.
En consecuencia, se determina la existencia de la culpa in vigilando.
VII. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a la denunciada por su responsabilidad directa en los hechos denunciados, así como al PT, PVEM y MORENA por culpa in vigilando.
Al respecto, para la fijación e individualización de la sanción, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración los siguientes elementos:
-
-
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
-
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer —como en el presente caso—, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares.
Al respecto, el artículo 231, incisos c) y e), del Código Electoral prevén para las personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como para la ciudadanía la imposición de sanciones que van desde una amonestación pública, hasta una multa de entre dos y cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Por su parte, el inciso a) del artículo referido, para el caso de los partidos políticos, establece la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta diez mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Así pues, para determinar la sanción, se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244, del código en cita, tal y como se expone a continuación.
7.1. Individualización de la sanción
En el presente asunto quedó acreditada la responsabilidad de la denunciada en la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en treinta y nueve publicaciones del perfil, derivado de su difusión sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, tal como lo es el consentimiento de las madres y los padres, la videograbación de las explicaciones que debieron ser otorgadas y la obtención del consentimiento informado de las y los propios menores, en las modalidades previstas por la normativa para tal efecto.
Por otra parte, al cometerse las conductas infractoras por parte de la candidata de la coalición del PT, PVEM y MORENA, en el marco de su campaña a la presidencia del Ayuntamiento, se encuentra demostrada la responsabilidad de dichos partidos por culpa in vigilando.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora, tanto de la Ley de la Niñez, de los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como de la demás normativa al respecto, conforme a los siguientes elementos:
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Tiempo. Se tiene acreditado que las treinta y nueve publicaciones fueron realizadas en el periodo comprendido del quince de abril al quince de mayo.
Modo. La irregularidad consistió en la aparición de diversas niñas, niños y adolescentes en treinta y nueve publicaciones, consistentes en treinta y siete fotografías y dos videos a través del perfil, sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa sobre la protección del interés superior de los mismos.
Lugar. La conducta se llevó a cabo a través del perfil.
- Singularidad o pluralidad de la falta
En el presente caso, se configura una sola falta toda vez que si bien, la conducta se llevó a cabo a través de diversas publicaciones, lo cierto es que en todos los casos se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
En relación con el PT, PVEM y MORENA, únicamente se trata de la falta en su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata.
- Contexto fáctico y medio de ejecución
La conducta desplegada consistió en la aparición de niñas, niños y adolescentes en treinta y nueve publicaciones difundidas en el perfil, sin que se difuminaran los elementos que las y los hicieran identificables, o bien, sin que se cumpliera con los requisitos establecidos por la normativa para permitir su aparición, lo que produjo la vulneración al interés superior de ellas y ellos.
- Beneficio o lucro
De los elementos que obran en el expediente, no se advierte la existencia de algún beneficio económico o lucro cuantificable para la denunciada o para los partidos políticos involucrados, derivado de la conducta infractora.
- Reincidencia
Se estima que no existe reincidencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 244, párrafo último, del Código Electoral, toda vez que si bien, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEEM-SGA-2505/2024[34] indicó que la denunciada fue sancionada por la misma conducta en el expediente TEEM-PES-096/2024, imponiéndole una amonestación pública y medidas de no repetición, en tanto que al PT, PVEM y MORENA se les impuso la misma sanción en ese mismo asunto y en los identificados con las claves TEEM-PES-084/2024 y TEEM-PES-108/2024, se considera que no existe reincidencia, aunque las sentencias de los expedientes TEEM-PES-084/2024 y TEEM-PES-108/2024 se encuentren firmes y la del TEEM-PES-096/2024 dentro del plazo legal para ser recurrida.
Ello es así, puesto que la Sala Superior ha señalado que los elementos mínimos que deben considerarse a fin de tener actualizada la reincidencia como agravante de una sanción corresponden a[35]:
- El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
- La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y,
- Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.
Respecto al tercero de los elementos enlistados, relativo a la firmeza de la resolución mediante la cual se sancionó a la persona infractora, se considera que dicha firmeza debe existir al tiempo de cometerse la nueva infracción; por tanto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la reincidencia, ya que las sentencias en las que se sancionó a la parte aquí denunciada se emitieron el uno, cinco y doce de agosto, en tanto que los hechos tuvieron verificativo durante el periodo de campaña electoral, misma que trascurrió del quince de abril al veintinueve de mayo[36].
- Bien jurídico tutelado
El bien jurídico que se tutela es el principio constitucional y convencional del interés superior de niñas, niños y adolescentes, en el contexto de su difusión en propaganda de naturaleza política y electoral.
- Calificación de la conducta
Este Tribunal Electoral considera que, al no cumplirse los requisitos mínimos que establecen los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, se puso en riesgo la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecieron en las publicaciones de naturaleza política y electoral realizadas en el perfil, lo que trajo consigo la vulneración al principio de su interés superior.
Por lo anterior, atendiendo a las circunstancias, se estima que la falta atribuida a la denunciada debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que la conducta fue singular, sin reincidencia.
De la misma forma, se considera que la culpa in vigilando atribuida al PT, PVEM y MORENA debe ser calificada como leve, por la responsabilidad respecto a la conducta infractora desplegada por su entonces candidata.
- Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, que es de especial atención, y las circunstancias particulares, se estima que lo procedente es imponer como sanción a la denunciada una amonestación pública, conforme a lo establecido en el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.
En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad del PT, PVEM y MORENA, por culpa in vigilando, lo procedente es imponer, a cada uno, una amonestación pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 231, inciso a), fracción I, del Código Electoral.
Considerándose adecuada y proporcional dicha sanción, pues, como ya fue expuesto, no existió lucro o reincidencia, máxime que la denunciada pretendió cumplir con la normativa, de lo que se estima que no existió dolo en su actuar; no obstante, la finalidad de las sanciones es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, por lo que se estima que es de la entidad suficiente para evitar, en lo subsecuente, que dicha conducta sea repetida.
VIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia a la denunciada y a los partidos políticos de la relevancia, efectos y consecuencias que puedan actualizar al implicar a menores de edad en actos y/o eventos políticos, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por la diversa normatividad aplicable, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.
Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.
Por lo expuesto, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor[37]; por lo que, en el caso particular, se considera idónea la implementación de garantías de no repetición[38], dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[39].
En este sentido, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso; b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada; c) los sujetos involucrados; y d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido[40].
En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:
- Valoración de las circunstancias particulares del caso: se trató de la difusión de treinta y nueve publicaciones en el perfil, a través de treinta y siete imágenes y dos videos en los que aparecieron niñas, niños y adolescentes, sin que existiera el consentimiento pleno e idóneo de su madre, padre o tutor, ni se haya contado con el consentimiento informado de las y los menores.
- Implicaciones y gravedad de la conducta: la infracción atribuida a la denunciada, en virtud de la aparición de niñas, niños y adolescentes sin contar con el consentimiento informado, ni difuminar o hacer irreconocible su imagen, tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque se expuso, indebidamente, su imagen, poniendo en riesgo su privacidad y el libre desarrollo de su personalidad, entre otros derechos.
- Persona involucrada: de manera directa lo es la denunciada, mientras que, de manera indirecta, el PT, PVEM y MORENA.
- La afectación al derecho en cuestión: el incumplimiento de los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal.
En ese sentido, se advierte que, además de la amonestación pública impuesta para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir, resulta necesaria la implementación de las siguientes medidas de no repetición:
- Se ordena a la denunciada que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia, publique en el perfil de Facebook en el que se acreditó la infracción, identificado como “Dra. Rosa Elia Milán Pintor”, el siguiente extracto en formato de lectura fácil de la presente resolución:
Hola, niñas, niños y adolescentes.
En el Tribunal Electoral queremos informarte algunas cosas que pasaron y que tienen que ver contigo.
Hace unos meses, Rosa Elia Milán Pintor participó como candidata a la Presidencia Municipal de Cuitzeo, por los Partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México. Durante su campaña, se tomó fotos en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, pero no cumplió con varias reglas que existen para poder hacerlo.
Es importante que sepas que las niñas, niños y adolescentes como tú tienen derechos que los protegen, porque el que aparezcas en fotos o videos de partidos políticos o candidatos te puede poner en peligro, sobre todo si se van a compartir en redes sociales.
Para evitar que eso pase, cuando te quieran tomar fotos o videos y subirlos a internet, deben explicarte previamente para qué se van a usar y los peligros que podrías correr, luego deben pedir el permiso de tus padres y también deben pedirte permiso a ti.
Las mamás y papás que leen esto deben tener en cuenta que la imagen y la identidad de sus hijas e hijos es algo que deben cuidar. Cuando les pidan permiso para que ellos aparezcan en propaganda política y electoral, deben explicarles muy bien todo lo que eso implica, para lo cual existen unos Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán que contienen todos los requisitos.
Los derechos de las niñas, niños y adolescentes los debemos de cuidar todos, por lo que, en este caso, se le puso una sanción a la denunciada y a los partidos políticos, así también, se ordenaron medidas para garantizar que no vuelva a ocurrir en el futuro.
El resumen previo deberá quedar fijo en la red social de la denunciada, durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.
- Se ordena a la denunciada, así como a las representaciones del PT, PVEM y MORENA asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique la importancia de la protección de las niñas, niños y adolescentes en el marco de las actividades políticas y electorales.
Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberán tomarlo, a su costa, en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, debiendo informar a este órgano jurisdiccional cuál llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en la que el IEM haya fijado el inicio de aquel al que no asistieron, remitiendo, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, las constancias de su acreditación una vez concluido[41].
Realizado lo anterior, la denunciada, el PT, PVEM y MORENA deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo.
- Se vincula al PT, PVEM y MORENA, dentro del marco de sus atribuciones, para que diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidaturas sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.
Tal medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, tanto la denunciada, como el PT, el PVEM y MORENA, se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Rosa Elia Milán Pintor, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral y política con aparición de menores.
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado de los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México.
TERCERO. Se amonesta públicamente a Rosa Elia Milán Pintor, así como a los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México.
CUARTO. Se ordena a Rosa Elia Milán Pintor, así como a los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la sentencia.
QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que coadyuve en el cumplimiento de la sentencia, en los términos que se precisan en el apartado de efectos.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al denunciante; personalmente a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
Así, a las dieciséis horas veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-126/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 14 a la 288. ↑
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Fojas de la 822 a la 832. ↑
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Fojas de la 833 a la 837 y de la 848 a la 852. ↑
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Fojas de la 02 a la 12. ↑
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Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Fojas 930 y 931. ↑
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Fojas 932 y 933. ↑
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Foja 950. ↑
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Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Fojas de 14 a la 267. ↑
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Fojas de la 863 a la 929. ↑
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Fojas de la 853 a la 862. ↑
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Foja 293 y 294. ↑
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Conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas de la 447 a la 450. ↑
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Fojas de la 297 a la 330. ↑
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Fojas de la 331 a la 357. ↑
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Fojas de la 358 a la 388. ↑
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Fojas de la 389 a la 408. ↑
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Fojas de la 409 a la 440. ↑
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jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Jurisprudencia 2020401, de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. ↑
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Fojas de la 297 a la 330. ↑
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Fojas de la 331 a la 357. ↑
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Fojas de la 358 a la 388. ↑
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Fojas de la 389 a la 408. ↑
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Fojas de la 409 a la 440. ↑
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Fojas 651 a 693. ↑
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Fojas 694 a 735. ↑
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Fojas 736 a 767. ↑
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Foja 938. ↑
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Jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. ↑
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SUP-RAP-215-2015. ↑
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Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ↑
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En ese mismo sentido se pronunció este Tribunal Electoral al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-104/2021, TEEM-PES-132/2021 y TEEM-PES-163/2021. ↑
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Tesis Aislada de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. ↑
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SUP-REP-160/2020. ↑
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A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados con el tema: Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes
https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php
Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes
https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf
Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes
http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación
http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf ↑