PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-128/2024
DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
DENUNCIADOS: MÓNICA ESTELA VALDÉZ PULIDO Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR
Morelia, Michoacán a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA en la que se declara: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a Mónica Estela Valdez Pulido, Néstor Armando Gutiérrez Guillen y Sahid Rafael Puga Villaseñor por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y afectación al principio de equidad en la contienda; y ii) la inexistencia de la conducta atribuida a los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo por culpa in vigilando.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Coalición: |
Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo. |
Denunciados: |
Néstor Armando Gutiérrez Guillen, Presidente de la Coordinación Municipal del Partido Verde Ecologista de México en Zacapu, Michoacán; y Sahid Rafael Puga Villaseñor, Secretario de Comunicación Social de la Coordinación Municipal del Partido Verde Ecologista de México en Zacapu, Michoacán. |
Denunciada: |
Mónica Estela Valdez Pulido, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacapu, Michoacán, postulada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo. |
Denunciantes: |
Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Industrial. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
MORENA: |
Partido Político Morena. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Quejas[2]. El once y doce de abril, el PAN y el PRI presentaron queja, respectivamente, en contra de los Denunciados por la presunta realización de actos anticipados de campaña y la consecuente afectación al principio de equidad en la contienda electoral.
1.2 Radicación de la primera queja. El once de abril, se radicó el escrito de queja, registrándose bajo el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-78/2024.[3]
1.3 Radicación de la segunda queja. El doce de abril, se radicó el segundo escrito de queja, registrado bajo el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-80/2024.[4]
1.4 Acumulación[5]. El doce de abril, la secretaria ejecutiva del IEM advirtió la conexidad de la causa y vinculación entre los expedientes precisados en el punto que antecede, por lo que determinó su acumulación.
1.5 Admisión y emplazamiento[6]. El veintiséis de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los Denunciados; y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.6 Medidas cautelares[7]. El veintiséis de julio, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon improcedentes las medidas precautorias solicitadas por los Denunciantes.
1.7 Audiencia de pruebas y alegatos[8]. El cinco de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.8. Remisión del expediente al TEEM[9]. En la misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[10] correspondiente.
2.1. Recepción y turno a ponencia[11]. El seis de agosto, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-128/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia cuatro con atención a la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación, requerimiento y verificación de debida integración[12]. Mediante acuerdo de siete de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente, asimismo, formuló requerimiento a los Denunciados para efecto de que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, finalmente, instruyó a su secretariado verificar la debida integración del expediente.
2.3 Cumplimiento de requerimiento y debida integración[13]. En esta fecha, se tuvo por cumplimento con el requerimiento precisado en el punto que antecede y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró la debida integración del expediente, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
II. COMPETENCIA
El TEEM, a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian presuntas conductas que constituyen actos anticipados de campaña y una afectación al principio de equidad en la contienda electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS
MORENA y el PT, a través de sus respectivos escritos[14] de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, refieren que las pruebas aportadas por los Denunciantes no tienen el alcance suficiente para acreditar las infracciones que se denuncian.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se le imputan a los Denunciados.
V. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De lo manifestado por los Denunciantes[15], se advierte que se quejan de que presuntamente la Denunciada, otrora candidato a la presidencia municipal de Zacapu, postulada por la Coalición, incurrió en infracciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de campaña y la consecuente violación al principio de equidad en la contienda electoral; lo anterior, derivado de lo siguiente:
- Que el uno de abril se realizó una publicación en Facebook, en la cual se presentó a la Denunciada como candidata a la presidencia municipal de Zacapu.
- Que el nueve de abril, se realizó diversa publicación en Facebook, en la cual se alojó una imagen en la que aparece la Denunciada en compañía de simpatizantes y militantes del PVEM, dicha imagen se acompañó de la leyenda “Felices, orgullosos y comprometidos recibimos en su casa a nuestra Candidata a la presidencia por Zacapu, Moni Valdez, gracias por tan valiosa visita y charla”.
- Que dichas publicaciones fueron realizadas en una temporalidad en la que no se puede hacer proselitismo, por lo tanto, constituyen actos anticipados de campaña toda vez que se está posicionando la imagen de la Denunciada y una orientación al voto.
2. Defensas del PT
- Que los quejosos incumplen con su obligación de aportar las pruebas para acreditar sus dichos.
- Que en ninguna de las quejas se expresa claramente lo que se pretende acreditar con los elementos aportados.
- Que los hechos denunciados son actos de imposible reparación, por ser hechos consumados.
- Que las publicaciones denunciadas se hicieron al amparo de la normativa, y que carecen de algún llamamiento a favor o en contra de alguien.
- Que no es posible inferir el uso de recursos públicos de un simple enlace electrónico, además de que el Denunciante no precisa de forma clara como es que se transgrede el principio de equidad en la contienda.
- Que la queja constituye apreciaciones personales del Denunciante, y que no por ello se traducen en hechos en desarrollo dentro de la esfera de la realidad.
- Que se debe presumir su inocencia hasta entonces no se cuente con los elementos suficientes sobre su autoría o participación en los hechos que se denuncian.
3. Defensas de MORENA
- Que el contenido de las publicaciones es responsabilidad exclusiva de quienes las realizan por sus propios medios.
- Que en dichas publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de promover alguna plataforma electoral, o bien algún llamamiento al voto a favor o en contra de alguna precandidatura o candidatura a cargos de elección popular, además de que no se demostró que hayan sido publicadas durante el periodo prohibido.
- Que los enlaces electrónicos aportados por los quejosos son inexistentes y, por tanto, las apreciaciones de los Denunciantes resultan carentes de fundamento.
- Que un partido es responsable cuando algún militante o simpatizante incurra en conductas contraventoras de la normativa que le resulten beneficiosas.
VI. CAUDAL PROBATORIO[16]
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIANTES |
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PAN |
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-Consistente en los enlaces electrónicos: |
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Inspección ocular |
-Consistente en los enlaces electrónicos: |
Instrumental de actuaciones |
-Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y todo lo que le beneficie. |
Presuncional legal y humana |
– Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y todo lo que le beneficie. |
Privadas |
-Anexando dos impresiones de imágenes[17] |
PRI |
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Técnicas |
-Consistente en los enlaces electrónicos: |
Inspección ocular |
-Consistente en los enlaces electrónicos: |
-Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y todo lo que le beneficie. |
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Presuncional legal y humana |
– Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y todo lo que le beneficie. |
Privadas |
-Anexando dos impresiones de imágenes[18] |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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PT |
|
-Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y todo lo que le beneficie. |
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Presuncional legal y humana |
– Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y todo lo que le beneficie. |
Pública |
-Certificación signada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, en el cual consta que Salvador Rodríguez Coria, se encuentra registrado como representante suplente del PT.[19] |
Privada |
-Consistente en 3 imágenes insertas en el escrito de comparecencia.[20] |
MORENA |
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Presuncional legal y humana |
-Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y todo lo que le beneficie. |
Instrumental de actuaciones |
– Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y todo lo que le beneficie. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas |
-Actas circunstanciadas de verificación con los siguientes números
-Planillas de mayoría relativa de ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, de la coalición PT, MORENA y VERDE. [26] |
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
Plazo de campañas de conformidad al Calendario Electoral del IEM, lo fue del quince de abril al veintinueve de mayo.
2. Calidad de los Denunciados
- Mónica Estela Valdez Pulido, al momento de los hechos denunciados, era aspirante a candidata a la presidencia del Ayuntamiento, postulada por la Coalición.
- Néstor Armando Gutiérrez Guillen, es presidente de la coordinación municipal en Zacapu, Michoacán del PVEM[27].
- Sahid Rafael Puga Villaseñor, es secretario de comunicación social de la coordinación municipal de Zacapu, Michoacán del PVEM[28].
3. Pertenencia del perfil en Facebook
- El perfil denominado “Partido VERDE Zacapu” en la red social de Facebook, es el perfil oficial de la Coordinación Municipal del PVEM en Zacapu, y quien autoriza las publicaciones en dicho perfil es Néstor Armando Gutiérrez Guillen[29].
- El responsable del uso y manejo de dicho perfil es Sahid Rafael Puga Villaseñor, sin que exista algún tipo de servicio externo o adicional contratado para administrar las publicaciones.
4. Existencia de las publicaciones
- A efecto de acreditar lo anterior los Denunciantes ofrecieron como medios de prueba dos enlaces electrónicos de Facebook, mismos que fueron verificados mediante actas circunstanciadas de verificación números IEM-OE-D07-13/2024 e IEM-OE-D07-14/2024 de once y doce de abril, respectivamente[30].
Es preciso señalar que, en los dos escritos de queja, es decir, tanto la del PAN como la del PRI, se ofrecieron como prueba los mismos dos enlaces electrónicos y que las actas por las que fueron verificados -señaladas en el párrafo anterior-, corresponden a los mismos enlaces, por ello, se analizaran de manera conjunta tales actas.
Acta de verificación IEM-OE-D07-13/2024 y IEM-OE-D07-14/2024
Cvo. |
Dirección electrónica: |
1. |
https://facebook.com/share/p/krSyKCyDs377zksy/?mibextid=WC7FNe |
2. |
https://facebook.com/share/p/AcKEPuVAJ6mnyzXo/?mibextid=oFDknk |
- La existencia de una publicación en Facebook desde el perfil “Partido VERDE Zacapu” de nueve de abril.
Cuyo contenido de la publicación es el siguiente:
Felices, orgullosos y comprometidos recibimos en su casa a nuestra Candidata a la presidencia por Zacapu, Moni Valdez gracias por tan valiosa visita y charla.
Moni Valdez ES VERDE✌️
#SomosVerdes
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Respecto del segundo enlace electrónico el IEM no encontró ningún contenido, como se observa a continuación:
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VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de las publicaciones denunciadas, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistentes en lo siguiente:
Por lo que ve a la Denunciada:
Por lo que respecta a los Denunciados:
Actos anticipados de campaña en favor de la Denunciada, derivado de la autorización de las publicaciones controvertidas.
En consecuencia, el TEEM deberá analizar si MORENA, PVEM y PT, incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas a la Denunciada y a los Denunciados.
Una vez fijada la controversia y al haber quedado establecidos los hechos acreditados, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por actos anticipados de campaña y afectación al principio de equidad en la contienda
1.1 Decisión
El TEEM sostiene la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a la Denunciada y a los Denunciados, pues en la especie no se actualizaron los elementos y subelementos jurisprudenciales estimativos para demostrar la vulneración al principio de equidad en la contienda por la realización indebida de este tipo de conductas.
Resulta así, porque además de que no se observaron actos explícitos y equivalentes de llamamiento al voto a favor o en contra de alguna opción política, la trascendencia contextual de la publicación denunciada fue de carácter informativo para la militancia y simpatizantes, es decir, un acto de naturaleza estrictamente partidista.
1.2 Justificación
1.2.1 Marco normativo
Con apego a lo establecido en la Constitución General[31], la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32], y en el caso, el Código Electoral[33]; la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[34]:
- Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[35].
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan[36].
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[37]:
- Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
- Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
- Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[38]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[39].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[40].
Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[41], conforme a los siguientes pasos:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[42]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma sala ha especificado[43] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[44] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
- Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[45], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[46].
1.2.2 Caso concreto
Como se precisó con anterioridad, los Denunciantes se duelen de que la Denunciada incurrió en actos anticipados de campaña, derivado de dos publicaciones en Facebook, en las que a su consideración se hicieron llamados al voto.
Es preciso señalar que, tal y como quedó asentado en el apartado de hechos acreditados, la autoridad administrativa únicamente pudo verificar la existencia de una publicación, es decir, no obstante que los Denunciantes se quejan de dos publicaciones en Facebook, el IEM solamente corroboró la existencia de una de ellas; en tal sentido, el análisis correspondiente se enfocará exclusivamente respecto de la publicación cuya existencia se verificó mediante el acta correspondiente.
Por otro lado, si bien del estudio de los escritos de denuncia se advierte que los Denunciantes atribuyen los hechos directamente a la Denunciada, el IEM estimó necesario instaurar de manera oficiosa el procedimiento que nos ocupa en contra de los Denunciados, por considerar que existió responsabilidad por actos anticipados de campaña en favor de la Denunciada.
Una vez precisado lo anterior, para la verificación de los elementos normativos, por cuestión de metodología, se atenderá en primer término la conducta de la Denunciada y, posteriormente, lo correspondiente a los Denunciados, tal y como se expone enseguida:
- Personal
Se cumple, pues como se advierte de la acreditación de los hechos, se observa la imagen, nombre y apellidos de la Denunciada en la publicación controvertida, incluso, ella misma reconoce mediante su escrito de cumplimiento de requerimiento, que aparece en dichas publicaciones[47].
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior[48], que, conforme a las características particulares de este asunto, es posible tener a la Denunciada como una aspirante en sentido material y formal a ocupar la presidencia del Ayuntamiento y, por tanto, se satisface este elemento de la infracción, conforme con lo siguiente:
La referida máxima autoridad electoral ha señalado que aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal. Esto es, la calidad de aspirante puede entenderse en sentido amplio, como aspirante material, o estricto, como aspirante formal.
En ese sentido, si bien la Denunciada manifestó que desde del treinta y uno de marzo fueron publicadas las listas oficiales de candidaturas postuladas por la Coalición, incluida su candidatura a la presidencia del Ayuntamiento, cuestión que no pudo ser corroborada mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1233/2024[49] levantada por el personal del IEM, no obstante lo anterior, lo cierto es que, eventualmente, fue aprobada su candidatura mediante acuerdo del Consejo General del IEM de catorce de abril[50].
Por tanto, existen elementos idóneos y suficientes que hacen plenamente identificable el nombre y la imagen de la Denunciada, así como su calidad de aspirante a candidata a la presidencia del Ayuntamiento postulada por la Coalición al momento de los hechos que se denuncian; de ahí que se colme el elemento que se analiza.
Con relación a la participación de los Denunciados, el elemento personal se tiene por acreditado.
Resulta de esta manera, porque de las constancias que obran en el expediente se encuentra acreditado que los denunciados Néstor Armando Gutiérrez Guillen y Sahid Rafael Puga Villaseñor ostentan, respectivamente, las calidades de Presidente y Secretario de Comunicación Social, ambos de la Coordinación Municipal del PVEM en Zacapu, tal y como se advierte de las constancias expedidas en su favor por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político[51].
Por otro lado, en autos se encuentra acreditado que el perfil “Partido VERDE Zacapu”, mismo del cual surgió la publicación controvertida, es administrado por el denunciado Puga Villaseñor, mientras que el denunciado Gutiérrez Guillen es quien autoriza las publicaciones que se hacen en dicho perfil, en consecuencia, los Denunciados fueron las personas responsables de publicar y difundir la publicación en cuestión, ello, derivado de sus respectivos escritos por el que atendieron sendos requerimientos de la Secretaría Ejecutiva del IEM[52].
Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta suficiente para tener por colmado el elemento personal respecto de los Denunciados.
- Temporal
Respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de dicha etapa comicial.
Por lo que respecta a la Denunciada, este elemento se satisface, pues los actos que se le atribuyen fueron realizados el nueve de abril, es decir previo a la etapa de campañas.
Lo anterior, porque se tiene que las campañas iniciaron el pasado quince de abril, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante acuerdo identificado con la clave IEM-CG-45/2023[53], se inserta el siguiente cuadro para una mejor apreciación.
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 |
||||||
Cargo |
Precampañas |
Intercampañas |
Campañas |
|||
Inicio |
Conclusión |
Inicio |
Conclusión |
Inicio |
Conclusión |
|
Presidencias Municipales |
12 de enero |
10 de febrero |
11 de febrero |
14 de abril |
15 de abril |
29 de mayo |
De ahí que al haberse realizado tales actos antes del inicio de la etapa de campaña, es decir, durante el periodo de intercampañas -nueve de abril-; se tiene por actualizado dicho elemento respecto a los actos atribuidos a la Denunciada, en cuanto aspirante a la candidatura postulada por la Coalición para integrar el Ayuntamiento.
Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
Por otra parte, el elemento temporal de los actos atribuidos a los Denunciados, también se tiene por satisfecho.
Se considera así, pues como bien se mencionó líneas atrás, la publicación fue realizada el nueve de abril, como se explicó, previo a la etapa de campañas establecido en el calendario electoral del IEM.
- Subjetivo
Enseguida, se correrá el análisis del elemento subjetivo de la presente infracción, verificando los elementos y subelementos que permitirán esclarecer el contexto de impacto que tuvo la realización de los hechos denunciados, para transgredir la equidad en la contienda.
Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
En primer momento, resulta necesario comenzar por los Denunciados, porque la publicación fue adjudicada por los mismos; posteriormente se analizará la conducta de la Denunciada a la luz de la presente normativa.
Sobre esa base, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OD-OE-D07-13/2024 e IEM-OD-OE-D07-14/2024, en las cuales el IEM verificó la existencia de una publicación que, adminiculado con los dichos de las partes y en un análisis minucioso del contexto del presente procedimiento, se tienen que los Denunciados realizaron una publicación de una imagen en Facebook en la que aparece la Denunciada, a través de la cual, difundieron acciones partidistas vinculadas a sus candidaturas.
Ahora bien, es importante referir que no existe alguna participación de la Denunciada o de los Denunciados, de la cual se pueda advertir que se haya dirigido algún mensaje o discurso, de manera que este órgano jurisdiccional pudiera hacer un análisis a fin de determinar si hubo o no algún llamado al voto, o solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna candidatura o plataforma electoral determinada.
Sin embargo, de la fotografía alojada en la publicación en cuestión, sí se puede advertir que fue acompañada de un encabezado cuyo contenido será motivo de análisis para determinar si existió alguna infracción a la normativa electoral, en el caso, los actos anticipados que se atribuyen tanto a la Denunciada como a los Denunciados.
Encabezado del cual se desprende lo siguiente:
“Felices, orgullosos y comprometidos recibimos en su casa a nuestra Candidata a la presidencia por Zacapu, Moni Valdez gracias por tan valiosa visita y charla”
Al respecto este TEEM considera que, dentro de las manifestaciones emitidas en el encabezado de la publicación y en la imagen correspondiente, no se emplea alguna invitación explícita a votar, apoyar o respaldar a alguna persona con fines electorales, es decir, de acuerdo con los criterios emitidos en la materia, no se observan expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”, o análogas.
Tampoco se aprecia que se solicite el voto de manera inequívoca en contra de alguna fuerza política o persona con algún tipo de calidad política específica.
Contrario a ello, es dable concluir que los Denunciados, en cuanto dirigentes del PVEM en Zacapu, y como instituto político que forma parte de la Coalición que impulsó la entonces candidatura de la Denunciada, agradecieron su asistencia y participación en una actividad de naturaleza estrictamente partidista.
De lo antes expuesto, contrario a lo manifestado por los Denunciantes, se puede concluir que, del análisis de las expresiones contenidas en la publicación de los Denunciados, no resultan de naturaleza de búsqueda del voto o apoyo, sino que se difundió una actividad propiamente del partido y un agradecimiento a la Denunciada.
Así, de las expresiones involucradas es claro que no hay llamamientos expresos o explícitos al voto, o bien, para favorecer o perjudicar alguna presunta candidatura o aspirante para el proceso electoral que transcurre, sin embargo, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad[54].
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
a) Precisar la expresión objeto de análisis
“Felices, orgullosos y comprometidos recibimos en su casa a nuestra Candidata a la presidencia por Zacapu, Moni Valdez gracias por tan valiosa visita y charla”
b) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a.
c) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
De lo anterior, el TEEM no advierte de manera oficiosa alguna referencia equivalente en la cual los Denunciados, a través de su publicación, hayan solicitado el voto de la ciudadanía en favor o en contra de alguna fuerza política.
Lo anterior, ya que las expresiones y características de sus intervenciones no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica.
Robustece lo anterior, el análisis integral de la naturaleza de la publicación y su difusión en donde fue emitido el mensaje analizado, sobre lo cual, como ya se dijo, dicha publicación versó sobre la difusión de una fotografía en la cual aparece la Denunciada como eventual candidata del PVEM en Zacapu, a la cual agradecieron su asistencia y participación a una actividad partidista en las instalaciones de dicho instituto político.
Ahora bien, es importante señalar que en distintos precedentes la Sala Superior[55] ha establecido la distinción entre los actos partidistas en sentido estricto y los de carácter proselitista:
- Los primeros, son los relacionados con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a los denominados asuntos internos de los partidos políticos;
- Los segundos, son toda aquella acción o actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer o en oposición de algún contendiente electoral, ello con independencia de que sea un evento dirigido a la militancia o a la ciudadanía en general, con la finalidad de presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, el cual puede ser realizado dentro o fuera de un proceso electoral.
La misma Sala ha referido que, aunque se refiera que el acto era de naturaleza partidista, al ser un asunto interno del partido, resulta necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió, porque con independencia de haber sido un acto convocado por el partido, lo relevante es determinar si se trata de un acto partidista en sentido estricto vinculado con la organización y funcionamiento del instituto político, o por el contrario, si los elementos que obren en autos permiten determinar que en realidad se trata de un acto de naturaleza proselitista.
Así, del análisis del contexto normativo del tipo de actos, para este órgano jurisdiccional la publicación controvertida se trató de un acto de naturaleza informativa a sus militantes y simpatizantes, es decir, un acto partidista.
Se llega a esa conclusión, porque, como se apuntó, la publicación tuvo la finalidad de dar a conocer a la militancia y simpatizantes del PVEM en Zacapu, quien sería la candidata impulsada por la Coalición para la presidencia del Ayuntamiento.
Es por estas razones que no se tenga por acreditado fehacientemente el elemento subjetivo en estudio y, por consiguiente, no se actualice una vulneración al principio de equidad en la contienda en el proceso electoral en curso, por las acciones cuestionadas a los Denunciados.
Ahora bien, por lo que ve a la Denunciada, el elemento subjetivo tampoco se actualiza, porque su participación únicamente es su aparición en la fotografía alojada en la publicación de los Denunciados.
Sobre esa línea, es preciso señalar que no existe constancia alguna de la cual se pueda desprender alguna participación activa de la Denunciada en la publicación y difusión de la imagen controvertida, es decir, no es posible advertir que haya emitido expresión alguna, ello con independencia de que reconoció haber participado en la actividad partidista que fue motivo de la publicación en Facebook; por tanto, que se arribe a la conclusión de que no se actualice el elemento en estudio.
Así, el TEEM determina que la imagen publicada y su encabezado no tuvieron trascendencia y no generaron un impacto a la ciudadanía en general, por lo que, en modo alguno causa perjuicio a determinada fuerza política o candidatura específica.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que aquellos casos en donde se cuestione la vulneración del principio de equidad en la contienda por actos realizados por aspirantes a una candidatura deben sostener una preponderancia acorde al principio de libertad de expresión.
Pues únicamente de esa manera, se maximiza el debate político en un contexto de interés general, se facilita el cumplimiento de los fines de los partidos políticos y el desarrollo de sus actividades, acotando la discrecionalidad al generar certeza sobre los actos que se estimen ilícitos.
Por tanto, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos.
De tal forma que, en el presente asunto, resulta insuficiente que los Denunciantes aludan a la presunta comisión de las conductas denunciadas, narrando de forma genérica los hechos que considera transgresores de la normativa electoral, sin acreditar cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 257 inciso e) del Código Electoral.
Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acreditó la existencia de los actos anticipados de campaña, pues estimarlo de otro modo representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia[56], dada la falta de prueba plena al respecto.
Entonces, al no haberse acreditado la inexistencia de los hechos denunciados, resulta incuestionable la inexistencia de las infracciones que, en concepto de la Denunciante, vulneran el principio de equidad en la contienda y, por tanto, de igual forma deviene inexistente la responsabilidad de los institutos políticos MORENA, PVEM y PT, por culpa in vigilando.
2. Pronunciamiento sobre medidas cautelares
Como ha quedado precisado en el apartado correspondiente, el veintiséis de julio la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante[57].
En tal sentido, tomando en consideración el sentido de la presente determinación, lo procedente es confirmar el acuerdo de improcedencia de las medidas precautorias.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Mónica Estela Valdez Pulido, otrora candidata a la presidencia del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, así como de los ciudadanos Néstor Armando Gutiérrez Guillén y Sahid Rafael Puga Villaseñor, en los términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.
TERCERO. Se confirma el acuerdo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-128/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visibles: La primera queja presentada a las catorce horas con treinta y un minutos de la foja 34 39, la segunda queja presentada de la foja 40 a la 45. ↑
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Visible en la foja 15 y 16. ↑
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Visible de la foja 27 a la 29. ↑
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Visible de la foja 27 a la 29. ↑
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Visible de la foja 112 a la 115. ↑
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Visible de la foja 116 a la 120. ↑
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Visible de la foja 131 a la 136. ↑
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Visible en la foja 02. ↑
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Visible de la foja 03 a la 09. ↑
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Visible en la foja 181. ↑
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Visible de la foja 177. ↑
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Visible en la foja 182. ↑
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A través de sus escritos de alegatos, visible de la foja 91 a la 127. ↑
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Mediante escritos similares de denuncia, visibles a fojas 12 a la 14, y 22 a la 24, respectivamente. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible a foja 33 y foja 39. ↑
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Visible a foja 44 y 45 ↑
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Visible a foja 165. ↑
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Visible de la foja 143 a la 145 ↑
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Visible de la foja 47 a la 52 ↑
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Visible de la foja 53 a la 58 ↑
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Visible de la foja 75 a la 77. ↑
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Visible de la foja 96 a la 99. ↑
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Visible de la foja 102 a la 107. ↑
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Visible a foja 110 y 111. ↑
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Visible en foja 65 del expediente. ↑
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Visible en foja 72 del expediente. ↑
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Visible en fojas 69 a la 71 del expediente. ↑
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Visible en fojas 47 a la 52 y 53 a la 58. ↑
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Artículo 41, base IV y 116. ↑
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Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b). ↑
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Artículo 160 y 169. ↑
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Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior. ↑
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Visible a fojas 92 a 94. ↑
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Véase SUP-REP-822/2022 y acumulados, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021 y SUP-JRC-58/2018. ↑
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Visible a fojas 96 a 99. ↑
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Visible a foja 110. ↑
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Visibles a fojas 65 y 72. ↑
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Visibles a fojas 60 a 71 y 86 a 88, respectivamente. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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De conformidad con el criterio sostenido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022. ↑
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Tesis XIV/2018 de rubro “ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA” y SUP-RAP-37/2018 y SUP-JE-1210/2023. ↑
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Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. ↑
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Visible a fojas 116 a 120. ↑