PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-122/2024
DENUNCIANTES: PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS
PARTE DENUNCIADA: FRANCISCO VENERA GARCÍA Y OTRO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO Y ADILENE ALMANZA PALOMARES
Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA que declara: i. la existencia de violencia política contra la mujer en razón de género, atribuida a Francisco Venera García y Daniel López Martínez, otrora candidatos a la presidencia municipal y regidor del ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, respectivamente; ii. la existencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán y iii. se impone amonestación pública.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
CEDAW: |
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciados: |
Francisco Venera García, Daniel López Martínez, otrora candidatos a la presidencia municipal y regidor del ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, respectivamente, Partidos Políticos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán. |
Denunciado: |
Francisco Venera García. |
Denunciantes: |
[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
LGV: |
Ley General de Victimas. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGAMVLV: |
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
PAN: |
Partido Político Acción Nacional. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PESM: |
Partido Político Encuentro Solidario Michoacán. |
PT: |
Partido Político del Trabajo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
TEEM u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género. |
ANTECEDENTES
- Trámite ante el IEM
1.1 Denuncia. El veintiuno de mayo, el PAN presentó ante el IEM queja en contra del Denunciado por presuntos actos constitutivos de VPMG[2].
1.2 Radicación, diligencias de investigación y prevención[3]. El veintiuno de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM radicó, registró el expediente, ordenó diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia y ordenó requerir a las Denunciantes, para que ratificaran el escrito de queja antes descrito.
1.3 Ratificación de la denuncia. El veintisiete de mayo[4], se tuvo por recibido correo electrónico mediante el cual la otrora secretaria del Comité Electoral Municipal de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] del IEM, remitió escrito signado por las Denunciantes, mediante el cual ratificaron el escrito de queja presentado por el representante suplente del PAN ante el IEM.
1.4 Medidas cautelares. El siete de junio, la autoridad administrativa decretó improcedente la solicitud de medidas cautelares realizada por las Denunciantes[5].
1.5 Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. El diecinueve de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja presentada por las Denunciantes, en el expediente [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[6].
1.6 Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la secretaría ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas[7].
1.7 Remisión del expediente al TEEM[8]. El treinta y uno de julio, la secretaría ejecutiva del IEM remitió el expediente [No.12]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente[9].
2. Trámite ante el TEEM
2.1 Registro, reserva y turno a Ponencia. Dada la reserva del turno, ordenada por el TEEM en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024[10], el cinco de agosto, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-122/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa[11].
2.2 Radicación. El seis de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente ante la ponencia a su cargo[12].
2.3 Debida integración del expediente. El nueve de agosto, se declaró la debida integración[13] del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.
El TEEM es competente para conocer y resolver el presente PES en el que se denuncian conductas que, a consideración de las Denunciantes pudieran constituir VPMG en su perjuicio.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, y 264 Bis, del Código Electoral[14].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Los Denunciados[15] aducen que la queja resulta frívola porque las Denunciantes no ofrecen prueba alguna para acreditar sus afirmaciones.
El TEEM desestima esa causa de improcedencia, ya que, de una evaluación del escrito de queja, se advierte que las Denunciantes señalaron los hechos que creen que pueden ser infracciones a la normativa electoral; asimismo, argumentaron las bases legales pertinentes para el caso en particular y proporcionaron la evidencia que juzgaron adecuada para respaldar su denuncia.
Por lo tanto, más allá de si sus reclamaciones son justificadas o no, ese asunto se examinará en el fondo de este fallo.
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
El PT refiere[16] que, las pruebas aportadas por las Denunciantes, dada su naturaleza, son susceptibles de ser confeccionadas o maquilladas a conveniencia de los intereses del ofertante, siendo de esta manera necesario que las mismas sean acompañadas de otros medios de prueba que permitan perfeccionarlas, sin que tal hecho ocurra en el caso que nos ocupa.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los Denunciados.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
3.1. Hechos denunciados
- Que el dieciocho de mayo Daniel López publicó y difundió un video en la red social Facebook relativo a una plática que sostuvo con el candidato denunciado en el cual se realizan una serie de comentarios, misóginos, injuriando y denigrando a las candidatas integrantes de la planilla postulada por el PAN para integrar el Ayuntamiento, en sus funciones políticas, ello con el propósito de dañar su imagen pública y anular sus derechos.
- Que, durante el video el denunciado se contextualiza la diferencia de edades que hay entre las candidaturas militantes y simpatizantes de otras fuerzas políticas, en relación con las integrantes de la plantilla del PAN señalando que le hubiera gustado que estuviera más parejo en cuestión de edad c porque estaría más sabrosa la fiesta democrática, pero qué es lo que hay, niños y jóvenes de veintitrés a veintisiete años.
- Refiriendo que los azules son puros niños y jovencitos que traen unas [No.55]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas_[225] u ofreciendo un proyecto, refiriendo que es su manera de trabajar de ellos.
- Ya que es sabido que al referirse a las azules se refiere exclusivamente al PAN, es decir, candidatas militantes y simpatizantes que se encuentran haciendo campaña en el municipio, por ello se considera que el Denunciado al realizar o emitir las expresiones denunciadas vulneran, de manera flagrante, los derechos político-electorales de las candidatas de la planilla, mujeres, militantes y simpatizantes del partido.
- Señalando que la violencia de género puede actualizarse, no sólo respecto de agresiones físicas, verbales o conductas materialmente abiertas y agresivas en contra de la mujer, sino a través de actos que demeritan, de manera implícita y sutil, disfrazada en apariencia de broma, o incluso microscópicos, que generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus habilidades y su dignidad humana.
- Que la violencia política contra la mujer siempre es visible a primera vista, y pues también se da a través de medios de comunicación, se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el orientador, por ser más útil, se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, como humillaciones machistas.
Francisco Vera García
- Niega categóricamente que haya hecho algún señalamiento que constituya violencia política contra las mujeres, en razón de género, que las manifestaciones no se hicieron en contra de ningún político y mucho menos hacía alguna mujer en particular o en lo general o alguna persona en específico, ya que lo realizó en libertad de expresión y dentro del marco de la legalidad, ya que se trató de una entrevista como invitado para intercambiar opiniones en un canal de entretenimiento con motivo de la campaña electoral en la que contendía.
- Que sus comentarios en ningún momento los realizó para alguna candidata de la planilla postulada por el PAN, y mucho menos para ofenderlas o realizar manifestaciones de violencia hacia ellas.
- Que niega categóricamente que lo manifestado en la entrevista, sean comentarios misóginos y mucho menos injuriosos, ya que lo señalado por el representante del PAN se tergiverso, desviándolo y adjudicándolo a las candidatas de su partido que integran la planilla del Ayuntamiento, con el fin de perjudicar su candidatura. Dichas manifestaciones son genéricas y frívolas, puesto que no presenta prueba alguna en la que dirigiera alguna ofensa a las entonces candidatas, reiterando que las expresiones que realizó fueron maximizando la libertad de expresión.
PT
- Niega la conducta atribuida al Denunciado, ya que solo aporta una prueba técnica consistente en un video, el cual fue verificado por la autoridad administrativa electoral, además de que es una subjetividad que el representante del PAN interponga una queja con la que pretende engañar a las autoridades tergiversando el contexto en el cual se dio el hecho denunciado, ya que bajo ninguna óptica o bien interpretación se tilda de violencia política de género, toda vez que lo realizó bajo la libertad de expresión.
- Además, los criterios de la Sala Superior refieren que el hecho de que las pruebas técnicas son suficientes para un hecho o bien se requiere de elementos subjetivos de referencia que, al ser vinculados en su valoración, por separado, se infiera efectivamente como sucedieron, en el caso, no se acredita que no existe y más aún no se actualiza la hipótesis normativa expuesta por la violación.
- No pueden pasar inadvertidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que, teniendo los elementos del principio del procedimiento sancionador, se requiere se robustezca con elementos objetivos y fácticos de modo tiempo y lugar. Solicitando se declare inexistente la falta atribuida al Denunciado y al partido por culpa.
PES
- Refiere que los hechos denunciados se desconocen porque no fueron realizados por el partido, ni tuvieron ninguna intervención directa ni indirecta, asimismo, que los hechos denunciados, no fueron replicados y menos posteados por el PES.
- También refiere que, el Denunciante, en todo momento se deslindó del PES, por lo que no logró tener comunicación directa ni continua con el partido político que representa, ya que, en sus actos proselitistas solamente utilizaron las siglas del PT, sin embargo, consideran que no hay ninguna responsabilidad del partido por culpa in vigilando, ya que los partidos no operan de manera automática con la acreditación de la irregularidad cometida por el candidato.
- Consideran que no se encuentra acreditada la configuración de los elementos imprescindibles para tener por acredita la VPMG, y, por tanto, no se acredita la responsabilidad del PT.
VII. PRUEBAS[17]
PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DENUNCIANTES |
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Documental técnica |
Consistente en enlace electrónico:[18]
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Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que le favorezca a las suscritas, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que se realicen por la autoridad electoral que le beneficien. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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PT |
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Documental pública |
Certificación que acredita el registro de Salvador Rodríguez Coria como representante suplente del PT ante el Consejo General del IEM[19]. |
Documental privada |
Consistente en cuatro impresiones fotográficas insertas en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[20]. |
Instrumental de actuaciones[21] |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
PESM |
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Documental técnica |
Consistente en los enlaces electrónicos[22]:
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Documental privada |
Consistente en cinco impresiones fotográficas insertas en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[23]. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en las apreciaciones que se realicen partiendo del aspecto legal planteado y de los hechos que las partes hacen de su conocimiento para conocer la realidad que impulsa el presente asunto. |
Pruebas recabadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM |
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Documental pública |
Certificación que acredita el registro de Lenin Iskandar Soria Granados como representante suplente del PAN ante el Consejo General del IEM[24]. |
Documental pública |
Consistente en copia certificada del anexo 2.2.2[25] del IEM en el que se observa la integración de la planilla de mayoría relativa y representación proporcional de Ayuntamiento postuladas por el PAN en municipio de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Documental pública |
Consistente en copia certificada del anexo 2.2.2[26] del IEM en el que se observa la integración de la planilla de mayoría relativa y representación proporcional de Ayuntamiento postuladas por el PT y el PESM en municipio de [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación:
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Documental privada |
Copia simple del escrito de veintiséis de mayo[28], signado por las denunciantes, remitido por medio de correo electrónico al IEM, a través del cual refiere dar contestación al requerimiento formulado mediante acuerdo de veintiuno de mayo. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación: IEM-OFI-866/2024[29]. |
Documental privada |
Original del escrito de veinticinco de junio, signado por Francisco Venera García, a través del cual refiere dar cumplimiento a requerimiento que le fuera formulado por la secretaria ejecutiva del IEM[30]. |
Documental privada |
Original del escrito con fecha de recepción por la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM de quince de julio, signado por Daniel López Martínez, a través del cual refiere dar cumplimiento a requerimiento que le fuera formulado por la secretaria ejecutiva del IEM[31]. |
Documental privada |
Copia simple del anexo uno dentro del expediente [No.20]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][32]. |
VIII. HECHOS ACREDITADOS
1. Calidad de las Denunciantes
- Al momento de los hechos, ostentaban la calidad de candidatas e integraban la planilla del Ayuntamiento de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulada por el PAN[33].
2. Calidad de los Denunciados
2.1. Francisco Venera García
Ostentaba la calidad de candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulado por la candidatura en común integrada por los partidos políticos PT y PES[34].
2.2. Daniel López Martínez
Al momento de los hechos denunciados, ostentaba la calidad de candidato a regidor municipal del Ayuntamiento de [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulado por la candidatura en común integrada por los partidos políticos PT y PES[35]
3. Pertenencia del perfil de la red social Facebook
Daniel López Martínez es el propietario del perfil “[No.24]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” del que deriva la publicación denunciada, el cual es administrado y controlado por él mismo[36].
4. Existencia de la publicación denunciada
A efecto de acreditar lo anterior, las Denunciantes ofrecieron como medio de prueba un enlace electrónico de Facebook, mismo que fue verificado mediante el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-782/2024[37] de veintidós de mayo, la cual ya no fue visible el veintinueve del mismo mes.
En tal acta consta lo siguiente:
• La existencia de un video con duración de una hora con seis minutos y cincuenta y siete segundos, cuyo encabezado lo es “[No.25]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]”, publicado el dieciocho de mayo en la red social Facebook, desde el perfil “[No.26]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
FRANCISCO VENERA: … Por el otro lado de los azules también son puros niños, jovencitos, traen unas [No.56]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas_[225] o(sic) ofreciendo un proyecto ¿no?, pero bueno es su manera de trabajar de ellos, eh pero al final de cuentas cuando me cuestionó este señor, porque se alarmó, es un señor ya grande, no, no se vayan a pelear, no te conviene pelear, le dije no, como crees que nos vamos a pelear y menos con niños dije, pero al final de cuentas hay que disfrutarlo porque es la fiesta de la democracia, aunque obviamente me gustaría que estuviera más parejo en cuestión de edades, de criterios, que estuviera más politizado el asunto, más gente más consciente, con un propósito, con un proyecto, estaría más sabroso la contienda, la fiesta democrática, pero es lo que hay, hay que disfrutarlo, si este, ahí si ven a mi porra gritando, eh a veces aunque los quiera parar, no se paran estos cabrones, porque pues también son, quizás no son niños, pero si son jóvenes, 23, 27 años, 30, todavía traen la euforia de la juventud, pero los que estamos más adultos pues tratamos de equilibrar el asunto, ¿sí?, este por los que vieron fue como una guerra de porras… |
[No.27]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.28]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.29]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.30]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
IX.ESTUDIO DE FONDO
1. Análisis de violencia política en razón de género
1.1. Decisión
Es existente la violencia política contra la mujer en razón de género, atribuida a los Denunciados.
1.2. Justificación
1.2.1 Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[38].
De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia27, en su artículo 20 Bis, señala que la Violencia Política de Género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
- El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
- El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
- El libre desarrollo de la función pública.
- La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, la Ley de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como violencia política de género.
Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[39] y en el Código Electoral[40] también se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[41] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la violencia política de género son, al menos, los siguientes:
• El acto u omisión se base en elementos de género:
- Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan, bajo concepciones basadas en estereotipos.
- Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
- Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
- En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
• Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
• Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
• Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
• Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
Juzgar con perspectiva de género
Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[42].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[43]. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[44].
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[45], y en el Código Electoral[46] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Expresiones denunciadas
Bajo el contexto anterior y atendiendo a los planteamientos de la denuncia, la parte denunciante considera que las siguientes frases contienen estereotipos y denigran su imagen, por lo que le generan violencia política en su contra:
“Por el otro lado de los azules también son puros niños, jovencitos, traen unas [No.57]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas_[225] o(sic) ofreciendo un proyecto” |
Contexto de la conducta
La conducta que se atribuye al Denunciado se trata de las expresiones realizadas durante una plática que sostuvo, en la cual a decir de las Denunciantes realizó una serie de comentarios misóginos, injuriándolas y denigrándolas con el propósito de menoscabar su imagen pública, mismo video que fue publicado en Facebook por Daniel López Martínez desde su perfil “[No.31]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
Toda vez que, el uso de tecnologías de la información constituye una modalidad mediante la cual puede acreditarse la conducta denunciada y que, en su caso, la difusión de cierto material pudiera generar vulneración a derechos de las mujeres, lo que puede acontecer tanto el ámbito público como en el privado, es que delimitado el contexto de las conductas que se atribuyen a los Denunciados, se procede a analizar el contenido del material, a efecto de atender y verificar si constituye violencia contra la mujer en razón de género.
1.3. Caso concreto
Estudio de los elementos de la violencia política por razón de género
Precisado lo anterior, en atención a la naturaleza y relevancia de la conducta denunciada, al deber de atender con debida diligencia y de juzgar con perspectiva de género, a continuación, se estudian los elementos que constituyen tal infracción.
Considerando las expresiones señaladas en el escrito de denuncia que, del video denunciado, las Denunciantes resienten como VPMG en su contra, ello, acorde a la metodología dispuesta por la Sala Superior[47]; y teniendo en cuenta, además de su connotación particular, el análisis integral y no sesgado del contenido, en atención al deber de no fragmentar los hechos.
I. Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público
Se cumple, ya que la transmisión en vivo de la plática materia de la controversia, se realizó en el perfil de la red social Facebook del denunciado Daniel López Martínez, el dieciocho de mayo, y el proceso electoral en el estado de Michoacán comenzó el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, y si bien, en la fecha que se publicó dicho video, las Denunciantes, se encontraban contendiendo en la planilla postulada por el PAN para conformar el Ayuntamiento.
II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
Las conductas denunciadas fueron realizadas por los Denunciados, quienes en esa fecha, se encontraban contendiendo como candidatos a la presidencia y regiduría del Ayuntamiento, tal y como se desprende de los hechos acreditados.
III. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
Se acredita, porque las expresiones contenidas en el video se dan de manera verbal a través de un medio digital, lo cual constituye VPMG, ya que del mensaje se advierte que se ésta en presencia de patrones estereotipados, mensajes, desigualdad y discriminación.
Puesto que la materia de la denuncia lo constituye una frase emitida por el Denunciado, durante la plática que fue difundida en la red social Facebook en el perfil “[No.32]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, frase que se cita textualmente:
“Por el otro lado de los azules también son puros niños, jovencitos, traen unas [No.58]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas_[225] o(sic) ofreciendo un proyecto”
IV. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Se cumple, ya que las expresiones trasgredieron el derecho de las Denunciantes, ya que, se encontraban contendiendo para ocupar un cargo de elección popular dentro del Ayuntamiento, es decir, se encontraban ejerciendo su derecho político-electoral a ser votadas, dentro del marco del proceso electoral que se desarrolla actualmente en el Estado.
También es importante destacar que, la finalidad de las expresiones denunciadas era incidir o influir en los ciudadanos al momento de emitir su sufragio, y consecuentemente obstaculizar el ejercicio de los derechos de las Denunciadas, poniendo en duda su capacidad para obtener un cargo público.
V. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres[48]
Se colma, puesto que, del estudio de las expresiones denunciadas, las cuales se realizaron a través de un video que fuera difundido en una transmisión en vivo en Facebook de manera pública, se advierte que se basa en elementos de género, roles o estereotipos de género.
A partir de los actos previamente referidos, este órgano jurisdiccional considera que, sí existen elementos que permiten deducir que los actos atribuidos al Denunciado se perpetraron a partir de su condición de mujer de las Denunciantes, los cuales tienen un impacto diferenciado en relación con los hombres, por el solo hecho de ser mujeres.
Ello es así, ya que al acreditarse la existencia de la expresión analizada en el contexto que fue realizada, de ella se desprenden elementos que permitan deducir que se perpetró a las Denunciantes a partir de su condición de ser mujeres, esto es, que el Denunciado tuvo la intención de demeritarlas al referir que estas ofrecían [No.59]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas_[225] en vez de un proyecto, lo que, en el contexto en el que se dio la expresión, es decir, durante la contienda que se desarrollaba en el municipio de [No.33]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], se traduce en el hecho de que las Denunciantes no ofrecían a la ciudadanía una propuesta o proyecto para la próxima administración del Ayuntamiento de haber obtenido el triunfo, lo que pudiese traducirse que las mujeres -específicamente las participantes en la elección municipal- carecen de capacidades en el ejercicio de las funciones en cargos públicos- ya que, en su concepto, la herramienta con la que contaban las contendientes se constreñía al uso de “[No.60]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas_[225]” y al [No.61]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas_[225], lo que implica un menoscabo y su desvalorización.
Y con ello, haciendo la reducción de las mujeres a su cuerpo o bien partes de este, con la percepción errónea de que su cuerpo puede representarlas en su totalidad, instrumentalizándolas o reduciéndolas a un enfoque meramente sexual.
Asimismo, menoscabándolas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues como ya se dijo líneas atrás, el mensaje denunciado les resta valor a las Denunciantes, por su sustancia y capacidades o aptitudes personales, que no sean las físicas.
Toda vez que, en expresión del Denunciado, las Denunciantes con la manera de [No.62]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas_[225] buscaban convencer a los ciudadanos del municipio a que votaran a su favor, y obteniendo como resultado de ello, el menoscabo del ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres candidatas.
Aunado a ello, es importante asentar que, con las manifestaciones referidas y difundidas, se reproduce un estereotipo de género, dado que, este tipo de referencias relatadas con anterioridad son apreciaciones machistas que se realizan respecto de las mujeres, pero no de los hombres, discriminándolas y afectando su dignidad humana; es decir, de manera inequívoca y unidireccional su mensaje fue dirigido hacia el género femenino.
Es por ello, que, este órgano jurisdiccional considera que las expresiones denunciadas causaron un impacto, además de desproporcionado, directo contra las Denunciantes en perjuicio y menoscabo en sus derechos político-electorales que ejercían cuando sucedieron los hechos, pues se encontraban postulándose como candidatas en la planilla para integrar el Ayuntamiento, aunado a que es un hecho público y notorio que el Denunciado es candidato electo y que las Denunciantes quedaron en segundo lugar, lo cual, genera un indicio de que tal circunstancia pudo incidir en el ánimo de los electores para sufragar su voto el día de la jornada electoral, generando una desventaja indebida respecto de su competidor.
Ello, sin duda generó un piso disparejo entre ambos contendientes, sumada a la desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción social y cultura del rol que deben asumir, permite concluir que se vulneró el derecho político-electoral de las Denunciantes a ser votada en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes.
Sin que obste, para considerarlo de esta manera, el hecho de que el Denunciado en su mensaje no hizo referencia directamente a las Denunciantes, lo cierto es que dentro del contexto político-electoral nacional, al mencionar “los azules” es inconcuso que se refiere a las y los militantes, simpatizantes o candidatos y candidatas del PAN, en donde también señalan a niños y jovencitos, pues es el color con el que identifica a dicho instituto político, y tomando en consideración que tratándose de una contienda electoral quienes ofrecen un proyecto son las personas postuladas a un cargo de elección popular, por ello, es factible determinar que el mensaje denunciado fue direccionado a la planilla que contendía para integrar el Ayuntamiento, específicamente a las mujeres integrantes de la misma.
Conclusión: análisis contextual
En atención a lo razonado en los apartados previos, quedó delimitado que la conducta que se atribuyó a los Denunciados, se trata de la publicación de un video en Facebook, realizada por Daniel López Martínez desde su perfil “[No.34]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, relativo a una plática que sostuvo Francisco Venera García, en la cual, a decir de las Denunciantes realizó una serie de comentarios misóginos, injuriándolas y denigrándolas con el propósito de menoscabar su imagen pública.
Ahora bien, el contexto en el que acontecen los hechos es en el marco del proceso electoral en el Estado, previo a la jornada electoral, donde en todo momento se debe proteger y garantizar el acceso de las mujeres a la contienda y el ejercicio de sus derechos en un ambiente libre de violencia.
Así, los actos u omisiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores que fueron objeto de estudio, constituyen VPMG.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que precisamente el marco del proceso electoral constituye una esfera de debate público y un escenario de debate político, siendo la libertad de expresión la piedra angular de la democracia.
Sin embargo, una vez analizado el contenido a través de cada uno de los elementos que en su caso configuran la conducta materia del presente procedimiento, es que se determina que las frases denunciadas sí configuran VPMG.
Además de que, el video analizado en su integridad, tanto manifestaciones, como las imágenes contenidas, constituyen un discurso ofensivo, ríspido, severo, incomodo y molesto, conllevando la conducta denunciada, con el propósito de desacreditar a las Denunciantes, difamarlas, denigrarlas y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; dañando su dignidad, integridad, imagen y libertad en el ejercicio de sus derechos políticos electorales a ser votadas, afectando su imagen pública, máxime que las mujeres son un grupo de alto riesgo en el que se genera un impacto dañino diferenciado de los hombres, precisamente por su vida política y su exposición al público.
Por las razones señaladas, y al haberse acreditado las conductas denunciadas, la afectación a los derechos político-electorales de las Denunciantes, asimismo, basarse en elementos de género y perpetuar mensajes estereotipados, generando una afectación desproporcionada por el hecho de ser mujeres, es que se determina la existencia de violencia política en razón de género.
Por tanto, se determina la existencia de responsabilidad en contra de los Denunciados.
X. RESPONSABILIDAD DE DANIEL LÓPEZ MARTÍNEZ
El IEM, mediante el acuerdo de admisión, determinó llamar al procedimiento especial sancionador a Daniel López Martínez, por ser el propietario del perfil en Facebook en el que se difundió el video denunciado, entonces al haberse acreditado la conducta infractora de VPMG, se considera que aún y cuando no realizó directamente el mensaje, es responsable de haberlo difundido, lo que contribuyó a la vulneración de los derechos político-electorales de las Denunciantes.
XII. CULPA IN VIGILANDO
Si bien, las expresiones denunciadas materia de análisis, se realizaron en un video publicado en el perfil personal de Facebook de Daniel López Martínez, lo cierto es que, en el caso concreto, también resultan responsables de forma indirecta los partidos políticos que postularon a los Denunciados, es decir, PT y PES.
Se considera así para este órgano jurisdiccional, puesto que tales institutos políticos incumplieron con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de sus candidatos a la presidencia y regiduría del Ayuntamiento.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.
Sobre esta base, resulta que los partidos políticos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades; y por tanto, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora[49].
Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.
En tal virtud, y toda vez que se acreditó la conducta atribuida a los Denunciados, entonces candidatos a la presidencia y regiduría del Ayuntamiento; por ejercer VPMG, resulta procedente fincar responsabilidad por culpa in vigilando al PT y PES.
IX. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda a los Denunciados por la comisión de conductas que actualizan VPMG.
En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Así pues, la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para las y los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:
Modo. Se trató de la publicación de un video en Facebook que replicaron estereotipos de género en perjuicio de las Denunciantes. Tal publicación constituyo VPMG.
Tiempo. La publicación del video se realizó el dieciocho de mayo.
Lugar. La publicación se realizó en la página de Facebook en el perfil “[No.35]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora.
Contexto fáctico y medios de ejecución. La publicación realizada en Facebook sucedió en la etapa de campañas del proceso electoral en el Estado de Michoacán, en el cual, entre otros, se renovó el Ayuntamiento.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de una publicación en una red social, cuyas expresiones constituyeron VPMG.
Intencionalidad. Se observa que sí hubo una intencionalidad de parte de los Denunciados pues quedó acreditado que se trató de denostar y obstaculizar el derecho a ser votadas de las Denunciantes.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que no obra registro alguno en este TEEM del que se advierta que los Denunciados ha sido previamente sancionados por la comisión de VPMG[50].
Bienes jurídicos tutelados. Se afectaron los derechos políticos de las Denunciantes a tener una vida libre de violencia —de tipo verbal a través de un medio digital—, en el ejercicio de su derecho político-electoral de ser votadas, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMG.
1. Calificación de la falta
En atención a que se acreditó la contravención a los artículos 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI, del Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3 Bis, fracción IX del Código Electoral, y en atención a los elementos expuestos, este Tribunal Electoral califica la conducta como de gravedad especial.
2. Sanción por imponer
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer, de conformidad el artículo 231 inciso e), fracción I, del Código Electoral, una amonestación pública a cada uno de los ciudadanos denunciados.
Dicha sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, toda vez que es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas que perpetúen una cultura política basada en estereotipos de género.
Finalmente, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, los ciudadanos denunciados deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero.
Ahora, al haberse acreditado la responsabilidad del PT y del PES por culpa invigilando, se determina en los mismos términos que fueron expuestos respecto a los denunciados Francisco Venera García y Daniel López Martínez, lo procedente, es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral.
3. Análisis respecto del tiempo que deben permanecer los Denunciados en el registro federal y estatal de personas infractoras.
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido la Sala Superior a efecto de determinar el tiempo en el que deben de permanecer inscritos en la lista de sujetos infractores de VPMG, los denunciados, se realizará el estudio correspondiente, con la metodología propuesta, para ello es necesario analizar los siguientes elementos:
1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG.
2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.
Es importante destacar que la metodología es una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPMG en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso y a partir de ello, razonar y justificar el tiempo en que los Denunciantes deben estar en los registros sea proporcional y apropiado.
Si bien, la inscripción en los registros de sujetos sancionados por VPMG es una medida de reparación e inhibitoria, -y que no constituye una sanción-, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, a manera que brinde certeza tanto a quien deba registrarse como a las víctimas.
En ese sentido, en el caso concreto, la conducta atribuida a los Denunciados –que participaban como candidatos para ocupar los cargos de presidente y regidor del Ayuntamiento- fue calificada en el estudio respectivo como grave especial, y como sanción se les impuso una amonestación pública; pues la infracción se cometió en el marco del proceso electoral 2023-2024, que se desarrolla en el Estado, el tipo de violencia fue verbal, además de que el video fue difundo en la red social Facebook, y estuvo al alcance del público en general, lo que permitió su reproducción hasta el momento en el que cesó la publicación, pues del acta de verificación realizada por el IEM es factible advertir que hasta ese momento había obtenido dos mil visualizaciones, de lo que se desprende el evidente menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de las Denunciantes que participaban como candidatas de la planilla a integrar el Ayuntamiento.
Asimismo, en cuanto a la calidad de los Denunciados al momento de los hechos, como se precisó, ostentaban la calidad de candidatos a la presidencia municipal y regiduría postulados por el PT y PES para integrar el Ayuntamiento de [No.36]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], mientras que, las Denunciantes contaban con la calidad de candidatas postuladas por el PAN para integrar el ayuntamiento en cita, por lo que se puede concluir que eran [No.37]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en la contienda electoral; en cuanto al dolo o la intención en que se cometió la conducta, como se analizó al momento de la calificación de la falta, sí hubo una intencionalidad de parte de los Denunciados pues con la conducta se trató de denostar y obstaculizar el derecho a ser votadas de las Denunciantes; y, finalmente, no existe registro de reincidencia de los Denunciados.
De lo anterior se acredita que la infracción de VPMG fue un hecho específico, que se trató de una entrevista con expresiones que trastocaron y vulneraron los derechos político-electorales de las Denunciantes, generando un piso disparejo entre ambos contendientes, sumada a la desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción social y cultura del rol que deben asumir.
De ahí que, tomando en consideración que al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada podría ser a partir de tres meses y como plazo máximo de permanencia sería de tres años, el cual puede aumentarse en función de la reincidencia, por ello, este Órgano jurisdiccional determina que los denunciados Francisco Venera García y Daniel López Martínez deberán de permanecer tres años inscritos en el registro federal y estatal de sujetos sancionados por VPMG.
Al tenor de lo anterior, la calificativa de la conducta denunciada, la sanción impuesta y la temporalidad, así como el término inscripción de los Denunciados en el registro federal y estatal de sujetos sancionados refleja una congruencia y proporcionalidad con la sanción establecida, ello en observancia a la metodología establecida en el precedente de Sala Superior SUP-REC-440/2022.
XIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
Conforme a los artículos 1° de la Constitución General y 124, fracciones I y II de la LGV, lo procedente es reparar el derecho humano que se les vulneró a las Denunciantes, mediante una reparación integral.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[51].
Al respecto, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son:
- Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas.
- Publicación o difusión de la sentencia.
- Medidas conmemoración de las víctimas o de los hechos.
- Becas de estudio conmemorativas.
- Implementación de programas sociales.
Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto.
Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.
Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad:
- Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
- Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
- Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.
Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación[52].
En ese mismo sentido, la CEDAW señala como medidas preventivas la de adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios[53].
Asimismo, señala la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPMG como algo inaceptable y perjudicial.
Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.
Por su parte, la LGV prevé como objetivos los siguientes:
- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Federal, en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos.
- Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
- Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
- Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.
Con relación a ello, el artículo 26 de la LGV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Entonces, al haberse acreditado la publicación del video por parte de Daniel López Martínez y las manifestaciones realizadas en el mismo por Francisco Venera García constituyeron VPMG en perjuicio de las Denunciantes, al tener un impacto diferenciado sobre ellas y por haberlas afectado desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al lesionar su dignidad, integridad, autonomía y libertad como mujeres, corresponde a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la CADH y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a las Denunciantes en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En consecuencia, se decretan las siguientes:
1. Medidas de restitución
Lo constituye esta sentencia, que reconoce y protege el derecho de las Denunciantes, para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe VPMG.
2. Medidas de no repetición
Con fundamento en el artículo 35 de la mencionada Ley, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido, específicamente, a los Denunciados, e informe a este TEEM una vez que concluya dicha capacitación. Ello con la finalidad de evitar que repitan estas conductas en contra de las Denunciantes o de alguna otra mujer, que cobren conciencia sobre el daño generado y se deconstruyan paulatinamente.
Es obligación de este órgano jurisdiccional impulsar la eliminación de prácticas que fomenten la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres. En ese tenor, es importante limitar la difusión de mensajes violentos que impacten en el acceso y permanencia de las mujeres en las funciones públicas del país e influye en la ciudadanía que no puede ejercer un voto libre en favor de las mujeres, por los prejuicios que la sociedad tiene sobre ellas y que se fomentan con este tipo de conductas.
3. Medidas de satisfacción
3.1. Disculpa pública
Por otra parte, se ordena a Francisco Venera García y Daniel López Martínez que ofrezcan una disculpa pública a las Denunciantes, en la que reconozcan la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en el presente asunto, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos-político electorales de estas.
Este Tribunal Electoral determina que dicha disculpa se deberá publicar en la página de Facebook “[No.38]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” por quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique que causó estado la presente resolución; ello previa autorización de las Denunciantes.
La referida disculpa pública deberá contener el siguiente mensaje “Ofrezco una disculpa a [No.39]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.40]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.41]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.42]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.43]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y [No.44]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], entonces candidatas a integrar el Ayuntamiento de [No.45]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por las expresiones realizadas en el video denunciado –“[No.46]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]”-, así también, por su indebida publicación en Facebook desde el perfil “[No.47]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, lo que perjudicó sus derechos político-electorales por ser un ataque a su condición de mujeres”.
Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
3.2. Publicación de la sentencia
Se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta en el presente apartado en los estrados del Ayuntamiento y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.48]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-122/2024
Las entonces candidatas, postuladas por el Partido Acción Nacional a integrar el Ayuntamiento de [No.49]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, denunciaron a los otroras candidatos Francisco Venera García y Daniel López Martínez, por hechos que en su concepto configuraban violencia política contra las mujeres por razón de género.
En el expediente TEEM-PES-VPMG-122/2024 se determinó la existencia de violencia política en contra de las integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional a ocupar el Ayuntamiento de [No.50]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por el hecho de ser mujeres, cometida por Francisco Venera García y Daniel López Martínez, por la realización y difusión de un video en la red social Facebook del segundo de los denunciados.
Lo anterior, porque las publicaciones tuvieron un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar basados en estereotipos de género, que subordinan a las mujeres frente a los hombres, con el objetivo de menoscabar, en este caso, la imagen pública, limitar o anular los derechos de las denunciantes, pues le restaron valor como candidatas, y que además demeritaron el trabajo de las mujeres en la política.
Con base en ello, el Tribunal Electoral del Estado, en la sentencia, AMONESTÓ PÚBLICAMENTE a Francisco Venera García y Daniel López Martínez, ordenando su inscripción en los registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, y dictó las siguientes medidas de reparación integral:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de las denunciantes, para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.
2. De no repetición. Vinculó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a Francisco Venera García y Daniel López Martínez.
3. De satisfacción. Ordenó a Francisco Venera García y Daniel López Martínez que ofreciera una disculpa pública a las denunciantes; y que se publique el presente resumen en los estrados del Ayuntamiento de [No.51]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.52]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como en una red social de Francisco Venera García y Daniel López Martínez.
La referida publicación deberá realizarse en un término de cinco días naturales a partir de que se notifique que causó estado la presente sentencia, previa autorización de las Denunciantes, debiendo informar a este TEEM dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
XIV. VISTA AL IEM
Como se mencionó en apartados anteriores, resulta procedente ordenar al Instituto que incluya en el Registro de Personas Condenadas y Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de género a Francisco Venera García y Daniel López Martínez.
En consecuencia, derivado de que este órgano jurisdiccional considera que la falta debe calificarse como de gravedad especial, el registro deberá ser por una temporalidad de tres años, contados a partir del día que cause estado la sentencia de mérito, ello de conformidad con el criterio de la Sala Superior[54].
Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 2, fracción II, 11, incisos a) de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como lo señalado en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el Instituto y este Tribunal Electoral[55].
XV. VISTA AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
También resulta necesario dar vista al Instituto Nacional Electoral para los efectos que estime procedentes respecto de su catálogo o registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género a Francisco Venera García y Daniel López Martínez por la temporalidad de tres años, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia.
Lo anterior, toda vez que el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo INE/CG269/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado.
Así pues, las autoridades antes citadas deberán de cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique que causó estado la presente sentencia y quede firme, lo que, a su vez, se hará del conocimiento de este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Se apercibe a los Denunciados y a las autoridades vinculadas, que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XVII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la naturaleza del asunto, se determina que, en la presente sentencia y actos relacionados, se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan identificable a la persona.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
XVIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
La autoridad instructora al emitir el acuerdo de medidas cautelares, determinó no otorgarlas, sin embargo, mediante acta de verificación IEM-OFI-866/2024, constató que ya no se encontraba publicado el video denunciado; por tanto, se confirma el acuerdo referido.
Derivado de lo anterior se toman los siguientes.
XIX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de las denunciantes y atribuida a Francisco Venera García y Daniel López Martínez.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Francisco Venera García y Daniel López Martínez.
TERCERO. Se ordena la inscripción de Francisco Venera García y Daniel López Martínez en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero por la temporalidad de tres años, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
CUARTO. Se decretan medidas de reparación integral a favor de las denunciantes en atención a la violencia política por razón de género cometida en su perjuicio.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Ayuntamiento de [No.53]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral de Michoacán y a Francisco Venera García y Daniel López Martínez para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
SEXTO. Se apercibe a los denunciados y a las autoridades vinculadas, en los términos contenidos en la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Instituto Nacional Electoral y al Sistema de Radio Michoacano de Radio y Televisión, al Ayuntamiento de [No.54]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con siete minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, REFERENTE A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-122/2024
Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador de mérito, por las razones que expongo a continuación.
En la resolución aprobada se acreditó la infracción consistente en violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de las denunciantes, en cuanto candidatas de un partido político en la planilla de un municipio, derivada de manifestaciones que se consideraron con elementos de género, mensajes estereotipados y que causaron un impacto desproporcionado en ellas, por el hecho de ser mujeres.
A consideración del suscrito, primeramente debió analizarse el actuar del órgano administrativo electoral respecto a la queja presentada, si los hechos denunciados fueron dirigidos a las candidatas de la planilla del partido político accionante, pero además por la generalidad que se hace de quienes conforman al partido político en su calidad de simpatizantes y militantes, y a partir de ahí, verificar las manifestaciones analizadas y que componen la materia del presente procedimiento sancionador, las cuales fueron certificadas por la autoridad sustanciadora en el acta de verificación correspondiente, no se advierte que se identifique o que señale a un determinado partido o fuerza política; tampoco, que haga referencia directa a una determinada planilla postulada; ni que dirija comentarios aludiendo directamente a las ciudadanas denunciantes, ya que no refiere su nombre, identificación o elementos con los que se atribuya que se hace alusión a ellas directamente y que se circunscriba en razón de su género.
Además de que se advierte que las manifestaciones de mérito, alude a ambos géneros, es decir, que no se basa en elementos de género, por su condición de mujeres o dirija una afectación directa a las mujeres;[56] tampoco, que les hubiere afectado desproporcionadamente o haya tenido un impacto diferenciado en ellas.[57]
Por lo que se considera que atribuirlo a las denunciantes y al partido en cita, se trata de inferencias y no de lo que consta en el expediente.
Lo anterior, sin que se considere validado el carácter de las manifestaciones; no obstante, al no colmar todos los elementos requeridos para acreditar la violencia política por razón de género, en términos de la Jurisprudencia 21/2018,[58] es que se emite el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-122/2024, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.51 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.54 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.56 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.57 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.58 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.59 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.60 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.61 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.62 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_las_quejosas por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veinticuatro salvo expresión diversa. ↑
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Visible a fojas 10 a la 16 del expediente. ↑
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Visible a fojas 17 a la 20 del expediente. ↑
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Visible a fojas 52 a la 53 del expediente. ↑
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Visible a fojas 59 a 75 del expediente. ↑
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Visible a fojas 96 a 99 del expediente. ↑
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Visible a fojas 118 a 124 del expediente. ↑
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Visible a foja 02 del expediente. ↑
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Visible a fojas 03 a 08 del expediente. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024. ↑
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Visible a foja 171. ↑
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Visible a foja 168 y 169. ↑
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Visible a foja 172. ↑
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Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. ↑
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Exceptuando a Daniel López Martínez y al PESM. ↑
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A través de su escrito de alegatos, visible de la foja 140 a la 155. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Respecto de las pruebas presuncional en su doble aspecto —legal y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley Electoral. ↑
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A través del escrito de queja visible a foja 11 del expediente. ↑
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Visible a foja 156 del expediente. ↑
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Visible a fojas 140 a la 155 del expediente. ↑
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Se precisa que, si bien dicha prueba fue ofrecida por el PT, de autos no se advierte pronunciamiento alguno por parte de la autoridad instructora. Visible a foja 154 del expediente. ↑
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A través del escrito de alegatos visible a fojas 160 a la 167 del expediente. ↑
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Visible a fojas 160 a la 167 del expediente. ↑
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Visible a foja 21 del expediente. ↑
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Visible a fojas 22 y 23 del expediente. ↑
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Visible a fojas 24 y 25 del expediente. ↑
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Visible a fojas 26 a la 49 del expediente. ↑
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Visible a fojas 52 y 53 del expediente. ↑
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Visible a fojas 55 a la 57 del expediente. ↑
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Visible a fojas 79 y 80 del expediente. ↑
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Visible a fojas 85 y 86 del expediente. ↑
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Visible a fojas 125 a la 139 del expediente. ↑
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Visible en fojas 22 y 23 del expediente. ↑
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Visible en foja 24 del expediente. ↑
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Ibid. ↑
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Visible en fojas 85 y 86 del expediente. ↑
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Visible en fojas 26 y 49 del expediente. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Elementos que la Sala Superior ha definido, por ejemplo, en el SUP-REC-32/2024. ↑
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Así lo sostuvo la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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Jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. ↑
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Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. ↑
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Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina. ↑
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Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer. ↑
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Conforme a lo resuelto en el SUP-REC-440/2022 ↑
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QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras. ↑
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Teniendo en cuenta que, para acreditar la conducta es necesario que se desprendan elementos que permitan advertir que los actos y hechos denunciados se basen irrestrictamente en elementos de género, en los términos previstos en los artículos 20 Bis y 20 Ter, párrafo primero, fracción XII, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ↑
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ST-JDC-39/2023. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, TEPJF. ↑