PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-124/2024.
DENUNCIANTES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL CON LICENCIA DE ZINAPÉCUARO, MICHOACÁN Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por los representantes propietarios de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática[3], ante el Consejo Municipal del IEM de Zinapécuaro, Michoacán, contra Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal con licencia y José Luis Acevedo González, Director de Comunicación Social, ambos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán[4], por la publicación y difusión en redes sociales de propaganda gubernamental prohibida, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, así como de la publicación de apoyo a Jordán Reyes, otrora candidato a la Presidencia del Ayuntamiento, postulado por el partido Morena; así como en contra del citado partido por culpa in vigilando, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el IEM
1. Queja del PES IEM-PES-180/2024. El tres de mayo, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM recibió escrito de queja, suscrito por Octavio Mauricio Álvarez Martínez y Luis Manuel Estrada Garfias, otrora representantes propietarios de los partidos PRD y PAN ante el Consejo Electoral Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, contra Alejandro Correa Gómez, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en publicación y difusión de propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda[5].
2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En la misma fecha el IEM radicó la queja como procedimiento especial sancionador, registrándose bajo la clave IEM-PES-180/2024, y se ordenaron diligencias de investigación[6].
3. Escrito de ampliación. Mediante acuerdo de treinta de abril, el IEM tuvo por recibido el escrito de ampliación de queja presentado el nueve de mayo, presentado por Octavio Mauricio Álvarez Martínez, representante propietario del PRD ante el Consejo Electoral Municipal de Zinapécuaro, Michoacán[7].
4. Recepción y glosa de acta de verificación. Mediante acuerdo de veintidós de mayo, el IEM tuvo por recibido el acta de verificación IEM-OFI-774/2024, levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM en la que certificó el contenido de dos enlaces electrónicos denunciados[8].
5. Recepción de la queja IEM-PES-433/2024. EI veintinueve de mayo, se recibió en la cuenta de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, de la cuenta [email protected] remitido por el Secretario del Comité Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, escrito de queja, presentado por Octavio Mauricio Álvarez Martínez y Luis Manuel Estrada Garfias, otrora representantes propietarios de los Partidos PRD y PAN ante el Consejo Electoral Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, mediante el cual presentaron queja en contra de Alejandro Correa Gómez, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en publicación y difusión de propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda[9].
6. Radicación, registro y diligencias de investigación El mismo veintinueve de mayo, el IEM radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándose bajo la clave IEM-PES-433/2024, asimismo, determinó acumular el referido procedimiento al IEM-PES-180/2024, derivado de la conexidad de la causa[10].
7. Requerimiento, incumplimiento, amonestación y cumplimiento de Alejandro Correa Gómez. Mediante acuerdo de diez de junio se requirió a Alejandro Correa Gómez, para que remitiera diversa información, lo que no fue cumplido, lo que originó la imposición de una amonestación pública, requiriéndose por segunda ocasión el diez de julio, lo que fue cumplido el diecisiete siguiente[11].
10. Recepción y glosa de actas de verificación. Mediante acuerdo de diecinueve de julio, el IEM tuvo por recibido las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1346/2024 respecto de dos enlaces electrónicos e IEM-OFI-1339/2024 respecto de dos enlaces electrónicos, ambas de dieciocho de julio, levantadas por servidores públicos adscritos a Secretaría Ejecutiva del IEM en las que se certificó el contenido de los enlaces electrónicos denunciados[12].
11. Admisión. En acuerdo de diecinueve de julio, la autoridad instructora admitió el procedimiento y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, asimismo precisó que el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-226/2024 de veinticuatro de junio, mediante el cual se determinó la conclusión de funciones de los comités municipales y distritales de ese instituto a partir del treinta de junio, por ende, las representaciones de los partidos PRD y PAN de Zinapécuaro, Michoacán quedaron sin efectos, con lo que determinó que se tenía como parte quejosa a los representantes acreditados ante el Consejo General del IEM de los citados partidos.
12. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de diecinueve de julio se declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada, respecto del retiro de las publicaciones alojadas en los enlaces electrónicos materia de la denuncia[13].
13. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de agosto, a las diez horas con treinta minutos tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron mediante escrito los denunciados, el partido Morena y la representante propietaria ante el Consejo General del IEM del PRD[14].
Trámite ante el Tribunal Electoral del estado
1. Acuerdo de reserva de turno de los procedimientos. El trece de junio, el Pleno de este Tribunal aprobó el acuerdo por el que se determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024[15], con la finalidad de dar prioridad a los juicios de inconformidad promovidos con motivo del proceso electoral.
2. Acuerdo de levantamiento de reserva. El veintidós de julio, el Pleno levantó la reserva de asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones[16].
3. Remisión del expediente al Tribunal. El uno de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2299/2024[17]mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18].
4. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de cinco de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-124/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2380/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia en esa misma fecha[19].
5. Radicación. En auto de seis de agosto, se radicó el procedimiento y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado[20].
6. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. Mediante acuerdo de nueve de agosto se requirió a la Secretaría del IEM para que remitiera la queja original presentada ante el Consejo Electoral Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, remitida el veintinueve de mayo al correo electrónico de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM[21].
7. Cumplimiento de requerimiento y debida integración del expediente. Por último, en acuerdo de trece de agosto, se tuvo por cumplido el requerimiento señalado, en los términos de su escrito, quien remitió copia certificada de la queja solicitada, asimismo, se tuvo debidamente integrado el procedimiento especial sancionador[22].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, instaurado en contra de Alejandro Correa Gómez, en su carácter de presidente municipal con licencia, así como en contra del Director de Comunicación Social, ambos del Ayuntamiento y del partido Morena por culpa in vigilando; por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistente en la difusión de propaganda gubernamental en tiempo de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada de servidor público en favor de un candidato.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[23]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. CUESTIÓN PREVIA
Previo al análisis del estudio de fondo es importante precisar que una de las quejas que dieron origen al procedimiento especial sancionador se instruyó con la impresión que de la misma fuere remitida el veintinueve de mayo por el entonces Secretario del Consejo Electoral Municipal de Zinapécuaro, vía correo electrónico a la cuenta oficial de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM.
Por tal motivo, mediate acuerdo de doce de agosto, el Magistrado ponente requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM la remisión de la queja original; remitiendo únicamente copia certificada de la misma, manifestando que no cuenta con la queja original al haber sido remitida únicamente por correo electrónico por el Consejo Municipal.
Al respecto, si bien conforme al numeral 257 del Código Electoral, entre los requisitos que debe reunir la denuncia es que contenga entre otras la firma autógrafa o huella digital del quejoso o denunciante, siendo que, en caso contrario al no reunir los requisitos previstos para tal efecto, la denuncia será desechada de plano por la Secretaria Ejecutiva.
En el caso, toda vez que la queja se radicó con la impresión del correo electrónico remitido por la Secretaría del Consejo Electoral Municipal, lo que implicaría que carece de la firma autógrafa, al no tratarse del documento original. Situación que ordinariamente tendría como consecuencia el desechamiento de la queja.
No obstante, en el caso se trata de un tema que no podría ser atribuible a los quejosos, por lo que las autoridades están obligadas a privilegiar el acceso a la justicia, al advertirse que la omisión de remitir la queja en original, derivó de un actuar negligente de la Secretaría del Consejo Electoral Municipal del IEM, en Zinapécuaro, Michoacán. Por lo que, excepcionalmente, en el caso se tendrá a la copia certificada de la queja de veintinueve de mayo, misma que obra en autos, como si se trátase de la original, máxime que conforme al numeral 256 del Código Electoral los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podría incluso iniciarse a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
Máxime que, en el caso, de la copia certificada, se advierte el acuse de recepción por el Comité Municipal, sin que del mismo se desprenda que la queja le hubiere sido presentada de forma distinta a la presencial, de ahí que se considere que el escrito de queja fue presentado cumpliendo con los requisitos de ley, entre ellos la firma autógrafa.
Por lo que, en aras de maximizar el referido principio de acceso de justicia de los denunciantes, el cual está consagrado en el artículo 17 Constitucional, el cual marca que es deber de las autoridades electorales preponderar dicho principio para cumplir debidamente con la tutela judicial efectiva, y garantizar que a todas las personas tengan derecho a que se les administre justicia por los tribunales, los que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
De ahí que el acceso a la justicia sea un principio rector que todas las actuaciones de los poderes públicos deben ponderar respecto de los formalismos exigidos para la procedencia de las quejas, máxime que, como ya se indicó, la falta de formalidad de la firma autógrafa derivó de un actuar negligente del Consejo Electoral Municipal del IEM en Zinapécuaro y no de los quejosos.
En consecuencia, ante el actuar negligente de uno de los órganos desconcentrados del IEM, frente a las quejas que le son presentadas, y toda vez que la Secretaria Ejecutiva del IEM no veló inicialmente por el cumplimiento a cabalidad de los requisitos para iniciar los procedimientos especiales sancionadores que reciben los órganos desconcentrados, pues ni siquiera medió requerimiento al órgano desconcentrado para que le remitiera la queja original, es que se conmina a la Secretaría Ejecutiva del IEM a que en lo subsecuente los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores que se formen sea con las respectivas formalidades que marca la normativa electoral, cuando dicha situación dependa de los órganos desconcentrados del IEM.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por los denunciados Alejandro Correa Gómez y José Luis Acevedo González, en cuanto Presidente Municipal con licencia y el Director de Comunicación Social, ambos del Ayuntamiento, que adujeron en su escrito de veinticinco de julio, con el que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[24].
Al respecto, los denunciados manifiestan: “que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada, no se pueda actualizar el supuesto jurídico especifico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral, hipótesis que se actualiza en el caso concreto, puesto que no se da ninguno de los supuestos bajo los cuales fue admitido indebidamente el presente Procedimiento Especial”.
Causal de improcedencia que se desestima.
Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:
“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, se advierte que los quejosos, en cuanto representantes propietarios de los partidos PRD y PAN, ante el Consejo Municipal del IEM de Zinapécuaro, Michoacán, señalaron los hechos que, en sus conceptos, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideraron idóneos para demostrar los hechos denunciados, con independencia del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.
VI. HECHOS DENUNCIADOS
Escritos de denuncia. Del análisis de los dos escritos de queja y de la ampliación, presentados por los quejosos[26], se desprende, en esencia, que hacen valor lo siguiente:
- Que el pasado veintinueve de febrero, el Ayuntamiento otorgó licencia al presidente municipal Alejandro Correa Gómez, por el periodo comprendido del dos de marzo al tres de junio.
- Que el pasado diez de abril, en la red social de Facebook del Ayuntamiento, en la liga https.//wwww.facebook.com/GobiernodeZinapecuaro se realizó una publicación de carácter turística, de la comunidad de La Yerbabuena, en la que se aprecia una plaza pública que fue construida durante la presente administración a cargo de Alejandro Correa Gómez.
- Que el pasado catorce de abril, Alejandro Correa Gómez, presidente municipal con licencia, divulgó en su red social de Facebook en la dirección electrónica https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA una publicación mediante la cual externa su apoyo a Jordán Reyes, otrora candidato a presidente municipal por el referido municipio por Morena.
- Que el pasado veintiuno de abril, de nueva cuenta el Ayuntamiento de Zinapécuaro, volvió a realizar publicaciones de índole turístico y de logros gubernamentales en su perfil de Facebook https.//wwww.facebook.com/GobiernodeZinapecuaro.
- Que, de igual manera, el mismo día Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal de Zinapécuaro con licencia, en red social Facebook, en la dirección https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LArealizó una publicación prácticamente idéntica a la referida en el punto anterior, sobre el mismo lugar.
- Que el pasado veintiséis de abril, de nueva cuenta el Ayuntamiento volvió a realizar publicaciones de índole turístico y de logros gubernamentales en su portal de Facebook https://www.facebook.com/GobiernodeZinapecuaro.
- Que, de igual manera, Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal de Zinapécuaro con licencia, en red social Facebook, en la dirección https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA el veintiséis de abril, realizó una publicación prácticamente idéntica a la referida en el punto anterior, sobre el mismo lugar y mismo día.
- Que el pasado veintisiete de abril del presente año, de nueva cuenta el Ayuntamiento volvió a realizar publicaciones de índole turístico y de logros gubernamentales en su portal de Facebook https://www.facebook.com/GobiernodeZinapecuaro.
- Que de igual manera, Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal de Zinapécuaro con licencia, en la misma red social, en la dirección https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA realizó una publicación prácticamente idéntica a la referida en el punto anterior, sobre el mismo lugar y mismo día -veintisiete de abril-.
- Que, el pasado veintiocho de abril, Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal de Zinapécuaro con licencia, en la misma red social, en la dirección https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA realizó una publicación.
- Que el pasado veintiocho de abril del presente año, de nueva cuenta el Ayuntamiento volvió a realizar publicaciones de índole turístico y de logros gubernamentales en su portal de Facebook https://www.facebook.com/GobiernodeZinapecuaro.
- Que igualmente el veintiocho de abril, Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal de Zinapécuaro con licencia, en la misma red social en la dirección https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA realizó una publicación.
- Que el pasado veintinueve de abril del presente año, de nueva cuenta el Ayuntamiento volvió a realizar publicaciones de índole turístico y de logros gubernamentales en su portal de Facebook https://www.facebook.com/GobiernodeZinapecuaro.
- Que, en la misma fecha de veintinueve de abril, Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal de Zinapécuaro con licencia, en la misma red social, en la dirección https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA realizó una publicación.
- Que el pasado treinta de abril del presente año, de nueva cuenta el Ayuntamiento volvió a realizar publicaciones de índole turístico y de logros gubernamentales en su portal de Facebook https://www.facebook.com/GobiernodeZinapecuaro.
- Que, en la misma fecha de treinta de abril, Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal de Zinapécuaro con licencia, en la misma red social, en la dirección https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA realizó una publicación.
- Que el pasado veintiocho de mayo, Alejandro Correa posteó en su red social Facebook una publicación mediante la cual llama al voto a favor de los candidatos a Presidente de la República, Senador de la República, Diputado Federal, Diputada Local y a Presidente Municipal postulados por el partido político de Morena, en el enlace https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/posts/1016705830455608?locale=es_LA.
- Que, al día de hoy, tanto el Ayuntamiento como Alejandro Correa Gómez, presidente municipal con licencia, realizan las mismas publicaciones en sus respectivos perfiles de la red social Facebook, lo cual implica una violación a la normativa electoral.
- Que todas las publicaciones denunciadas, tanto las vertidas por el Ayuntamiento, como por Alejandro Correa Gómez, versan sobre logros de gobierno de la administración de éste, ya que hacen alusión expresa a acciones que fueron desarrolladas durante la presente administración.
- Que se presume con bastante seguridad que efectivamente es propiedad del Ayuntamiento tal red social, puesto que el gobierno municipal, conocedor de las disposiciones públicas electorales, no ha realizado el deslinde correspondiente, motivo por el cual, inclusive vía culpa in vigilando, es responsable de las conductas violatorias hoy denunciadas.
- Que la licencia otorgada a Alejandro Correa Gómez, no comprende que se separe categóricamente de sus funciones sino que solo es un apartamiento transitorio de su desempeño.
VII. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, los denunciados, y el partido Morena, mediante escritos de veinticinco y veintinueve de julio, respectivamente, comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos; en tanto que la representación del PRD ante el Consejo General del IEM, mediante escrito de treinta y uno de julio también compareció a la referida audiencia, escritos donde en esencia, señalan lo siguiente:
1. Los denunciados Alejandro Correa Gómez y José Luis Acevedo González, en cuanto presidente municipal del Ayuntamiento y director de Comunicación Social del Ayuntamiento, mediante escrito de doce de julio, en el que se atendió el requerimiento del IEM y con el escrito de veinticinco de julio por el que en conjunto los denunciados comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos de uno de agosto, manifestaron lo siguiente[27]:
- Que el perfil “Gobierno de Zinapécuaro” corresponde a la cuenta oficial del Gobierno de Zinapécuaro, misma que es administrada por el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento.
- Que dichas publicaciones no fueron promocionadas, a través de servicios de publicidad, ya que del perfil “Gobierno de Zinapécuaro” se desprende que no existe pauta pagada, es decir, contratación para su difusión, más allá de contactos y las personas que volitivamente acceden a ver su contenido.
- Que el perfil “Alejandro Correa” corresponde a su cuenta (blog) personal de la red social denominada Facebook, la cual administra y maneja de manera directa sin intermediación alguna de un tercero.
- Que dichas publicaciones no fueron promocionadas, a través de servicios de publicidad, que la misma es una red social de carácter gratuito, es así como del perfil “Alejandro Correa” se desprende que no existe pauta pagada, es decir, contratación para su difusión, más allá de contactos y las personas que volitivamente acceden a ver su contenido.
- Que el denunciado, durante las fechas del dos de marzo hasta el dos de junio, estuvo con licencia para separarse del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento, por así convenir a sus intereses.
- Que niega la procedencia de la queja, para todos los efectos legales a que haya lugar, no existen conductas que contravienen las normas electorales que declaran los denunciantes.
- Que los supuestos que se refiere en la queja respectiva y de que se duelen los denunciantes, en primer lugar, se refiere a una queja que parte de una premisa falsa y se niegan en su totalidad los hechos del escrito de queja, tachándolos todos de falsos.
- Que, tal y como se podrá cerciorar la autoridad, no existe manifestación de los suscritos que puedan siquiera considerarse hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, específicamente la presunta realización de los actos denunciados pues las pruebas aportadas ni a indicios llegan.
- Que el suscrito Alejandro Correa Gómez, no ejerció el cargo de presidente municipal en las fechas en que refiere el quejoso se realizaron las publicaciones denunciadas, puesto que con fundamento en el numeral 65, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, se ausentó de sus labores.
- Que obtuvo licencia para separarse del encargo, como ya obra en autos de la queja acumulada y se nombró presidente municipal provisional a Rubén González Marín, quien rindió protesta ante el Congreso del Estado el día veinte de marzo.
- Que se reincorporó al cargo, hasta el tres de junio, por lo que en todo caso las manifestaciones que puedo haber realizado en lo personal o en redes sociales obedecen en pleno ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política y en cuanto ciudadano simpatizante del partido Morena.
- José Luis Acevedo González, hizo suyas todas las manifestaciones anteriores, toda vez que el citado Alejandro Correa Gómez, no estuvo en el cargo en los tiempos ya señalados, pero, además, no realizó campaña para sí mismo, es decir, no fue candidato registrado a ningún cargo de elección popular, con lo que no puede configurarse “propaganda gubernamental prohibida, promoción personalizada en favor de Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal.
- Que la difusión en todo caso del material denunciado en la red social Facebook, no fueron difundidas en calidad de presidente municipal.
- Que las publicaciones realizadas del portal del Ayuntamiento, no se desprende un llamado al voto a favor de persona alguna ni del partido Morena, para contender en un procedimiento interno o proceso electoral, mucho menos tiene como finalidad promover u obtener la postulación de persona alguna a una precandidatura o cargo de elección popular.
- Que se objetan las pruebas ofrecidas por el denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio, toda vez que las mismas resultan insuficientes para probar los hechos denunciados.
- Morena.
- Que las publicaciones realizadas por el Ayuntamiento de Zinapécuaro y Alejandro Correa Gómez en sus redes sociales están enmarcadas dentro del derecho a la libertad de expresión y la transparencia gubernamental.
- Que las publicaciones realizadas no constituyen promoción personalizada, ya que no se hace un llamado directo al voto ni se utiliza lenguaje que sugiera apoyo electoral directo a un candidato específico.
- Que en ninguna de las publicaciones realizadas por el Ayuntamiento de Zinapécuaro o Alejandro Correa Gómez se hace mención directa a la candidatura del Alejandro Correa Gómez ni se solicita el voto para él.
- Que no se ha demostrado de manera fehaciente el uso indebido de recursos públicos.
- Que las publicaciones fueron realizadas en cuentas oficiales gestionadas por el personal autorizado del Ayuntamiento.
- Que las acciones de Alejandro Correa Gómez se realizaron conforme a lo establecido en la normativa electoral vigente, respetando los tiempos y formas señalados por la autoridad competente.
- Que las publicaciones realizadas en redes sociales no constituyen actos de campaña ni uso indebido de recursos públicos.
- Que las publicaciones realizadas en redes sociales no constituyen actos de campaña ni uso indebido de recursos públicos.
- Que el partido Morena y Alejandro Correa Gómez han actuado conforme a la ley y dentro de sus atribuciones.
- Que la figura de “culpa in vigilando” no es aplicable en este caso, ya que la Jurisprudencia 19/2015 establece que los partidos políticos no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos.
- En este caso, no se ha demostrado que Morena haya incurrido en falta de supervisión ni que Alejandro Correa Gómez haya realizado actos que contravengan a normativa electoral.
VIII. MEDIOS DE PRUEBA[28]
Este Tribunal se avocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo de los oferentes, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[29].
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:
Pruebas y admitidas y desahogadas por los partidos quejosos[30]. |
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Documental pública |
Consistente en el acta destacada fuera de protocolo 1932 mil novecientos treinta y dos, de treinta de abril, levantada por el notario 93 noventa y tres, con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán. |
Documental pública |
Consistente en el acta destacada fuera de protocolo 1993 mil novecientos noventa y tres, de treinta de abril, levantada por el notario público 93 noventa y tres, con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-774/2024, de veintiuno de mayo, realizada por la servidora pública adscrita a la secretaría ejecutiva del IEM, mediante la cual se verificó el contenido de los siguientes enlaces electrónicos: |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-1339/2024, de dieciocho de julio, realizada por el servidor público adscrito a la secretaría ejecutiva del IEM, mediante la cual se verificó el contenido de los siguientes enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA https://.facebook.com/AlejandroConLaGente/posts/1016705830455608?locale=es_LA |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-1346/2024, de dieciocho de julio, realizada por la servidora pública adscrita a la secretaría ejecutiva del IEM, mediante la cual se verificó el contenido de los siguientes enlaces electrónicos: |
Documentales técnicas |
Consistente en diversas imágenes insertas en sus escritos de queja inicial y ampliación de la misma. |
Documental privada |
Consistente en copia de la credencial para votar con fotografía, emitida por el Instituto Nacional Electoral, a favor de Octavio Mauricio Álvarez Martínez. |
Documental privada |
Consistente en copia de la credencial para votar con fotografía, emitida por el Instituto Nacional Electoral a favor de Luis Manuel Estrada Garfias. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente. |
Presuncional |
En su doble aspecto legal y humana. |
Pruebas admitidas y desahogada a la Representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM. |
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Instrumental de actuaciones |
Consistente en las constancias que obran en el expediente. |
Presuncional |
En su doble aspecto legal y humana. |
Pruebas admitidas y desahogas al representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM[31]. |
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Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-774/2024, de veintiuno de mayo, realizada por la servidora pública adscrita a la secretaría ejecutiva del IEM, mediante la cual se verificó el contenido de los siguientes enlaces electrónicos: |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-1339/2024, de dieciocho de julio, realizada por el servidor público adscrito a la secretaría ejecutiva del IEM, mediante la cual se verificó el contenido de los siguientes enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA https://.facebook.com/AlejandroConLaGente/posts/1016705830455608?locale=es_LA |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-1346/2024, de dieciocho de julio, realizada por la servidora pública adscrita a la secretaría ejecutiva del IEM, mediante la cual se verificó el contenido de los siguientes enlaces electrónicos: |
Documental pública |
Copia certificada de la licencia otorgada por el Ayuntamiento a Alejandro Correa Gómez.[32] |
Documental pública |
Consistente en copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Zinapécuaro, número 04/2024, de veintinueve de febrero, mediante la cual se aprobó la licencia para ausentarse del cargo como presiente municipal del Ayuntamiento de Zinapécuaro Michoacán, a Alejandro Correa Gómez por el periodo comprendido del dos de marzo al tres de junio. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en las constancias que obran en el expediente. |
Presuncional |
En su doble aspecto legal y humana. |
Pruebas admitidas y desahogadas por los denunciados Alejandro Correa Gómez y José Luis Acevedo González. |
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Documental Pública |
Consistente en copia certificada del nombramiento como director de comunicación social del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, de dos de septiembre de dos mil veintiuno a favor de Luis Acevedo González; emitido por el presidente municipal del referido ayuntamiento. |
Documental Pública |
Consistente en el oficio 0087 de diez de junio, suscrito por Alejandro Correa Gómez, dirigido a la presidenta de la mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante el cual informa su reincorporación a partir del tres de junio, como presidente municipal del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán. |
Documental pública |
Consistente en copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Zinapécuaro, número 04/2024, de veintinueve de febrero, mediante la cual se aprobó la licencia para ausentarse del cargo como presiente municipal del Ayuntamiento de Zinapécuaro Michoacán, a Alejandro Correa Gómez por el periodo comprendido del dos de marzo al tres de junio. |
Documental Pública |
Consistente en copia certificada del oficio SS/DGATJ/DAT/DATMDSP/2407-C/24, de veinte de marzo, suscrito por la presidenta, secretario y secretarias todos de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, dirigido a los Integrantes del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, por el que remiten la minuta número 632 seiscientos treinta y dos; por la cual se designó a Rubén González Marín como presidente municipal provisional del Ayuntamiento referido. |
Documental Pública |
Consistente en copia certificada del oficio 0234, de tres de octubre de dos mil veintitrés, suscrito por el presidente municipal, dirigido al secretario, ambos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán; a través del cual informa de su ausencia del periodo comprendido del cuatro de octubre al dieciocho de octubre de dos mil veintitrés y lo designa como encargado del despacho de la presidencia municipal por el periodo de ausencia del citado presidente municipal. |
Documental pública |
Consistente en copia certificada del oficio 0243, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, suscrito por el presidente municipal, dirigido al secretario, ambos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán; a través del cual informa de su ausencia del periodo comprendido del veintitrés de octubre al seis de noviembre de dos mil veintitrés y lo designa como encargado del despacho de la presidencia municipal por el periodo de ausencia del citado presidente municipal. |
Documental pública |
Consistente en copia certificada del oficio 0256, de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, suscrito por el presidente municipal, dirigido al secretario, ambos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán; a través del cual informa de su ausencia del periodo comprendido del diez al veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés y lo designa como encargado del despacho de la presidencia municipal por el periodo de ausencia del citado presidente municipal. |
Documental pública |
Consistente en copia certificada del oficio 0265, de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, suscrito por el presidente municipal, dirigido al secretario, ambos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán; a través del cual informa de su ausencia del periodo comprendido del veintinueve de noviembre al doce de diciembre de dos mil veintitrés y lo designa como encargado del despacho de la presidencia municipal por el periodo de ausencia del citado presidente municipal. |
Documental pública |
Consistente en copia certificada del oficio 0277, de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, suscrito por el presidente municipal, dirigido al secretario, ambos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán; a través del cual informa de su ausencia del periodo comprendido del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al uno de enero de dos mil veinticuatro y lo designa como encargado del despacho de la presidencia municipal por el periodo de ausencia del citado presidente municipal. |
Documental Privada |
Consistente en copia de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento otorgada a Alejandro Correa Gómez por el IEM como presidente municipal electo del ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán para el periodo del uno de septiembre al treinta y uno de agosto. |
Documental privada |
Consistente en copia de la credencial para votar con fotografía emitida por el Instituto Nacional Electoral a favor de Alejandro Correa Gómez. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en las constancias que obran en el expediente. |
Presuncional |
En su doble aspecto legal y humana. |
Pruebas recabadas por el IEM |
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Documental pública |
Copia certificada de la consulta de representantes acreditados, donde refieren a Octavio Mauricio Álvarez Martínez y a Eduardo Álvarez Romero, como representantes propietario y suplente respectivamente, del PRD Municipio de Zinapécuaro, Michoacán[33]. |
Documental pública |
Copia certificada de la consulta de representantes acreditados, donde refieren a Luis Manuel Estrada Garfias y a Manuel Ramírez Soto, como representantes propietario y suplente respectivamente, del partido Acción Nacional del Municipio de Zinapécuaro, Michoacán[34]. |
Documental pública |
Copia certificada de la Constancia de Mayoría y validez como presidente municipal electo del municipio de Zinapécuaro, Michoacán, a favor de Alejandro Correa Gómez[35]. |
Documental pública |
Original del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-774/2024 de veintiuno de mayo, levantada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que se verificó el contenido de dos enlaces electrónicos denunciados[36]. |
Documental privada |
Impresión de correo electrónico de doce de julio, recibido en cuenta de Contencioso Electoral del IEM, de la cuenta jurí[email protected], remitido por la Alejandro Correa Gómez, en cuanto presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, mediante el cual envía el escrito suscrito por el referido presidente, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo diverso de diez de julio [37]. |
Documental privada |
Impresión de correo electrónico de doce de julio, recibido en cuenta de la Secretaria Ejecutiva del IEM y al Titular de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, de la cuenta jurí[email protected], remitido por la Alejandro Correa Gómez, en cuanto presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, mediante el cual envía el escrito suscrito por el referido presidente, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo diverso de diez de julio [38]. |
Documental pública |
Original del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1346/2024 de dieciocho de julio, levantada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que se verificó el contenido de dos enlaces electrónicos denunciados[39]. |
Documental pública |
Original del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1339/2024 de dieciocho de julio, levantada por servidor pública adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que se verificó el contenido de dos enlaces electrónicos denunciados[40], el que remitió a las autoridades referidas por no haber recibido conformación de que se hubiera recibido el correo citado en el punto anterior. |
- Valoración conjunta de pruebas
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
- Objeción de pruebas
Los denunciados, refieren a través de su escrito de veinticinco de julio, con el que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, que: “Se objetan las pruebas ofrecidas por el denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio, toda vez que las mismas resultan insuficientes para probar el hecho denunciado, en el entendido de que su valor probatorio se circunscribe únicamente respecto a que, al momento de llevarse a cabo la certificación por parte del Instituto, contenía la información señalada en la certificación, más no que la misma sea motivo de infracción de la normativa electoral, cuantimás que la misma ni siquiera existe ya en el internet”.
Al respecto, es dable señalar que la objeción es un medio a través del cual las partes pretenden evitar que se produzca el reconocimiento tácito de una probanza. En materia electoral no basta con objetar los medios de convicción aportados por la contraparte, sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden probar, pues tal manifestación es motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia.
De manera que será en el estudio en donde este órgano jurisdiccional valorará el alcance de las pruebas, esto es analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan a los denunciados.
IX. HECHOS ACREDITADOS
Así de los hechos afirmados y reconocidos, así como de la valoración conjunta del caudal probatorio, se acredita lo siguiente:
- Que a la fecha de las publicaciones denunciadas, el ciudadano Alejandro Correa Gómez no se encontraba desempeñando sus funciones como Presidente Municipal de Zinapécuaro, al existir licencia aprobada por el cabildo del dos de marzo al dos de junio, y existir presidente municipal provisional designado por el Congreso del Estado.
- Que José Luis Acevedo González, al momento de las publicaciones denunciadas era el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán.
- Que Jordán Reyes, participó como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, postulado por el partido Morena, cuya etapa de campaña transcurrió del quince de abril al veintinueve de mayo.
- Que conforme a las actas de verificación números IEM-OFI-774/2024, de veintiuno de mayo, IEM-OFI-1339/202, IEM-OFI-1346/2024, ambas del dieciocho de julio, se certificó que las ligas: https://www.facebook.com/AlejandroConLaGente/?locale=es_LA y https://www.facebook.com/GobiernodeZinapecuaro, alojan la red social de los perfiles Gobierno Zinapécuaro y Alejandro Correa.
- Que la red social Facebook “Alejandro Correa” pertenece y es administrada por el denunciado Alejandro Correa Gómez.
- Que la red social Facebook “Gobierno de Zinapécuaro”, pertenece al Ayuntamiento de Zinapécuaro, misma que es administrada por el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento.
- Que conforme al acta de verificación número IEM-OFI-1339/202, de dieciocho de julio, se acreditó la publicación realizada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, en la red social Facebook de Alejandro Correa de una de las imágenes denunciadas.
X. HECHOS NO ACREDITADOS
Ahora respecto a las publicaciones denunciadas que a decir de los quejosos se encontraban alojadas en las ligas electrónicas https://www.facebook.com/GobiernodeZinapecuaro y https://.facebook.com/AlejandroConLaGente/posts/1016705830455608?locale=es_LA, de las constancias que obran en autos, no es posible arribar a la conclusión de que las imágenes denunciadas se publicaron y difundieron en las redes sociales de los usuarios Alejandro Correa y Gobierno de Zinapécuaro, conforme a lo siguiente:
En principio de las actas de verificación levantas por personal del IEM, en concreto de la IEM-OFI-774/2024, de veintiuno de mayo, respecto a la red social Gobierno de Zinapécuaro, únicamente se certificó el perfil principal y la publicación relativa a la jornada de mastografías, la cual no se advierte que sea de las publicaciones denunciadas; en tanto que de la red social de Alejandro Correa además del perfil principal se certificó una publicación que no está relacionada con las publicaciones denunciadas.
En el acta de verificación IEM-OFI-1339/2024, de dieciocho de julio, en el perfil de Alejandro Correa, se certificó la existencia de una publicación que no está relacionada con las denunciadas, misma que se realizó el dieciocho de julio, asimismo está certificada la existencia de la publicación realizada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, misma que sí corresponde a las denunciadas.
En el acta de verificación IEM-OFI-1346/2024, de dieciocho de julio, respecto a la red social Gobierno de Zinapécuaro, se certificó la publicación de una imagen que no está vinculadas con las publicaciones denunciadas.
Y respecto a la red social de Alejandro Correa, se certificó la existencia de una publicación que no está relacionada con las denunciadas, misma que se realizó el dieciocho de julio.
De ahí que conforme a las certificaciones levantadas por la autoridad instructora únicamente se logre acreditar la existencia de una imagen publicada en la red social de Alejandro Correa, misma que corresponde a la siguiente:
No así las demás imágenes insertas en los escritos de queja.
Ahora si bien los quejosos exhiben como pruebas a fin de acreditar los hechos, dos actas destacadas fuera de protocolo, de treinta de abril números 1932 y 1933, mil novecientos treinta y dos y mil novecientos treinta y tres, levantadas por el Notario Público 93, aun cuando a las mismas les reviste el carácter de documentales públicas, únicamente tienen valor probatorio pleno para acreditar que el ciudadano José Martín Ramos Ruiz, requirió de los servicios del Fedatario Público, y que acudió a las oficinas de la Notaría referida para que diera fe de los hechos referidos por el propio ciudadano, en tanto que carecen de valor probatorio pleno para acreditar la difusión de las publicaciones denunciadas en los perfiles referidos.
Lo anterior, en virtud de que dada las características de su confección no se acredita que al fedatario público le conste la existencia real de las publicaciones denunciadas, menos aún que se hubieren realizado en los perfiles del Gobierno de Zinapécuaro y de Alejandro Correa, al tratarse de una fe de hechos que solo da certeza de lo que el solicitante advirtió, de lo que declaró y exhibió ante el notario.
Pues del acta destacada fuera de Protocolo 1932, mil novecientos treinta y dos, de treinta de abril, el notario público dio fe de que:
- “El ciudadano JOSE MARTIN RAMOS RUIZ, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, manifiesta que:
- Con fecha del 30 treinta de abril del año 2024 dos mil veinticuatro, se encontraba navegando en la red social conocida como Facebook, en la cual se pudo apreciar diversas publicaciones realizadas desde el perfil público con nombre Alejandro Correa, cual cuenta con dirección URL https://www.facebook.com//AlejandroConLaGente, mismas que me pide certificar y se describen a continuación:
- Con fecha del 29 veintinueve de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación que a la letra dice: “Les comparto que hoy fuimos a estrenar la CARRETERA que conecta a la comunidad de JOSÉ MARÍA MORELOS, con el Municipio vecino de QUERÉNDARO. ¡Quedó de lujoo! acompañada de un video con una duración de dos minutos con cuarenta y nueve segundos, el cual se pueden apreciar tomas en primer plano y tomas aéreas de una carretera mientras suena una canción en el fondo.
- Con fecha del 29 veintinueve de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se puede leer: “Otro de nuestros Sueños fué crear espacios para el esparcimiento y la sana convivencia de las familias, propiciando con ello la reconstrucción del tejido social. iLA GALERA! Una comunidad de gente noble y trabajadora. “, acompañada de diversas fotografías donde se aprecian plazas públicas y construcciones.
- Con fecha del 29 veintinueve de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se puede apreciar el siguiente texto: “Otro de los Sueños que siempre tuve y que hoy gracias a Dios es una realidad, es la “CLÍNICA MUNICIPAL DE REHABILITACIÓN” Siempre luchen por sus Sueños y aún más si con ellos le vas a cambiar la vida a tu Gente”, acompañada de varias fotografías donde se aprecia un edificio, así como personas recibiendo tratamiento de rehabilitación.
- Con fecha del 28 veintiocho de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se lee: “Un Sueño que siempre tuve fué que mi ZINAPÉCUARO contara con una “UNIVERSIDAO PÚBLICA” para que ningún Joven por cuestiones económicas se quedara sin estudiar una Carrera Profesional…. La EDUCACIÓN rompe los círculos viciosos de pobreza, generando igualdad de oportunidades para todos los Jóvenes” Siempre luchen por sus Sueños y aún más si con ellos le vas a cambiar la vida a tu Gente”, acompañada de múltiples fotografías donde se puede observar una construcción en proceso de elaboración.
- Con fecha del 28 veintiocho de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se lee:”¡Muchos años tuvieron que pasar para que la comunidad de ZIRÓNDARO contara con su PLAZA PUBLICA Y SU CANCHA DE USOS MÚLTIPLES! ¡Visita nuestro Municipio de Zinapécuaro!”, acompañada de múltiples fotografías donde se puede observar la plaza pública y cancha de usos múltiples que mencionan en el texto de la publicación.
- Con fecha del 14 catorce de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se aprecia la siguiente leyenda: ¡Amigo Jordán Reyes! En unas horas inicias el reto de recomer el Municipio de Zinapécuaro, con el objetivo de sumar voluntades para que continúe este Proceso de Cambio y Transformación que iniciamos juntos en el 2018. Ve con la frente bien en alto a cada una de las 70 comunidades y 20 Colonias, ya que en cada una de ellas hay una obra y/o acción que transformó la vida de nuestra Gente. Y recuerda que cuando los Hechos hablan, las palabras sobran. Mucho éxito”, acompañada de una sola fotografía donde aparecen dos personas, la primera en pantalón azul, camisa blanca, saco azul marino y sombrero, mientras que la Segunda se aprecia en pantalón de mezclilla y camisa a cuadros.
Se anexan copias cotejadas de las imágenes donde se pueden apreciar las capturas de pantalla donde se observan las publicaciones mencionadas en el presente documento, siendo estas mismas presentadas por el Ciudadano JOSE MARTIN RAMOS RUIZ quien manifiesta bajo protesta de decir verdad y su responsabilidad que no utilizó medios ilícitos para acceder a la información y que tampoco ha sido alterado ni modificado de ningún modo; por lo que se hace constar que el contenido del documento que en este acto se certifica, concuerda fielmente con su original, deslindando al suscrito Notario de cualquier tipo de responsabilidad o alcances que del mismo se originen.
Al respecto se anexó al acta las siguientes imágenes:
Ahora, por cuanto ve al acta destacada Fuera de Protocolo número 1933 mil novecientos treinta y tres, de treinta de abril se hizo constar lo siguiente:
“El ciudadano JOSE MARTIN RAMOS RUIZ, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, manifiesta que:
- Con fecha del 30 treinta de abril del año 2024 dos mil veinticuatro, se encontraba navegando en la red social conocida como Facebook, en la cual se pudo apreciar diversas publicaciones realizadas desde el perfil público con nombre Gobierno de Zinapécuaro, el cual cuenta con dirección URL https://www.facebook.com/GobiemodeZinapecuaro, mismas que me pide certificar y se describen a continuación:
- Con fecha del 29 veintinueve de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación que a la letra dice.”#PostalesDeMiMunicipio | Descubre la belleza de Zinapécuaro, Michoacán, como la comunidad de LA GALERA. ¿Ya conoces Zinapécuaro? ¡Ven y vívelo! Te vas a enamorar #TurismoLocal #NuestraLocalidad”, acompañada de diversas fotografías donde se aprecian plazas públicas y construcciones.
- Con fecha del 29 veintinueve de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se puede leer: #PostalesDeMiMunicipio | Descubre la belleza de Zinapécuaro, Michoacán, como la comunidad de SAN JOAQUIN JARIPEO. ¿Y Tú ya conoces ZINAPÉCUARO? ¡Vívelo! Te vas a enamorar #TurismoLocal #NuestraLocalidad”, acompañada de diversas fotografías donde se aprecian plazas públicas y construcciones.
- Con fecha del 28 veintiocho de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se puede apreciar el siguiente texto: “#PostalesDeMiMunicipio | Descubre la impresionante belleza de Zinapécuaro, Michoacán, en las postales más cautivadoras, como la Plaza Pública de la encantadora comunidad de ZIRÓNDARO. ¡Una joya que debes conocer en nuestro municipio! ¿Y Tú ya conoces ZINAPÉCUARO? ¡Vívelo! Te vas a enamorar #TurismoLocal #Zinapécuaro #NuestraLocalidad”, acompañada de varias fotografías donde se aprecia una plaza pública.
- Con fecha del 27 veintisiete de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se lee; “#PostalesDeMiMunicipio | Explora la belleza de Zinapécuaro, Michoacán, a través de las postales más cautivadoras, como la Plaza Pública de la comunidad de HERIBERTO JARA. ¿Y Tú ya conoces ZINAPÉCUARO? ¡Vívelo! Te vas a enamorar #TurismoLocal #Zinapécuaro #NuestraLocalidad”, acompañada de múltiples fotografías donde se puede observar una plaza pública desde distintos puntos.
- Con fecha del 21 veintiuno de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se lee: #PostalesDeMiMunicipio | Explora la belleza de Zinapécuaro, Michoacán, a través de las postales más cautivadoras, como la comunidad de ESTACIÓN QUERÉNDARO. ¿Y Tú ya conoces ZINAPÉCUARO? ¡Vívelo! Te vas a enamorar #TurismoLocal #Zinapécuaro #NuestraLocalidad”, acompañada de múltiples fotografías donde se puede observar plaza pública y las construcciones que se encuentran en la misma.
- Con fecha del 10 diez de abril del año 2024 dos mil veinticuatro se realizó desde el perfil antes señalado una publicación en la cual se aprecia la siguiente leyenda: #PostalesDeMiMunicipio | Explora la belleza de Zinapécuaro, Michoacán, a través de las postales más cautivadoras, como la comunidad de LA YERBABUENA. ¿Y Tú ya conoces ZINAPÉCUARO? ¡Vívelo! Te vas a enamorar #TurismoLocal#Zinapécuaro #NuestraLocalidad”, acompañada de múltiples fotografías donde se aprecia una plaza pública desde distintos puntos.
Se anexan copias cotejadas de las imágenes donde se pueden apreciar las capturas de pantalla donde se observan las publicaciones mencionadas en el presente documento, siendo estas mismas presentadas por el Ciudadano JOSE MARTIN RAMOS RUIZ quien manifiesta bajo protesta de decir verdad y su responsabilidad que no utilizó medios ilícitos para acceder a la información y que tampoco ha sido alterado ni modificado de ningún modo; por lo que se hace constar que el contenido del documento que en este acto se certifica, concuerda fielmente con su original, deslindando al suscrito Notario de cualquier tipo de responsabilidad o alcances que del mismo se originen.
Anexando al acta las siguientes imágenes:
Así del análisis de dichas probanzas, se advierte que el fedatario público únicamente da fe de lo dicho por el ciudadano José Martín Ramos Ruiz, en el sentido de que en diversas fechas se encontraba navegando en la red social Facebook, en la cual pudo apreciar diversas publicaciones realizadas en el perfil público a nombre de Alejandro Correa, en la dirección URL https://www.facebook.com//AlejandroConLaGente, así como en el perfil público del Gobierno de Zinapécuaro, el cual cuenta con dirección URL https://www.facebook.com/GobiemodeZinapecuaro.
Cotejando las respectivas impresiones de las imágenes que le fueron exhibidas por el propio ciudadano José Martin Ramos Ruiz, donde se pueden apreciar las capturas de pantalla donde se observan las publicaciones mencionadas en el acta, quien le manifestó bajo protesta de decir verdad y su responsabilidad que no utilizó medios ilícitos para acceder a la información y que tampoco ha sido alterado ni modificado de ningún modo.
Así de la confección de los referidos instrumentos notariales solamente se asentaron las manifestaciones del solicitante quien a su vez describió al notario las publicaciones que ahora denuncia mismas que refirió se encontraban publicadas en la red social Facebook del Gobierno de Zinapécuaro y de Alejandro Correa.
En ese orden de ideas, que respecto a las publicaciones a que se hacen alusión en los instrumentos notariales, únicamente se les otorgue valor indiciario, pues si bien se hicieron constar en un instrumento notarial, es el caso que no generan convicción a efecto de tener por acreditadas las publicaciones denunciadas, pues el notario no ingresó directamente a las ligas electrónicas referidas por el ciudadano solicitante a efecto de verificar por sus propios sentidos, el contenido de las mismas, menos aún que las imágenes que se le presentaron hubieren sido publicadas en los perfiles de Gobierno de Zinapécuaro y de Alejandro Correa como lo refirió el ciudadano, ya que se limitó a asentar las declaraciones realizadas por el ciudadano solicitante del instrumento notarial.
De modo que no puede otorgársele valor probatorio pleno de lo que se pretende acreditar -publicaciones-, al no ser posible concluir que el notario le consten los hechos narrados por el ciudadano o que hubiere verificado lo que le describió el solicitante, de ahí que únicamente adquiera la calidad de indicio, conforme al numeral 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Pues al tratarse de declaraciones de una persona ante un fedatario público, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Por lo que si bien, no pasa desapercibido que los quejosos en sus escritos de queja insertan diversas imágenes, a través de las que a su decir se acreditan las publicaciones denunciadas que actualizan las infracciones aducidas, por lo que al tratarse de probanzas técnicas únicamente adquieren valor indiciario.
De ahí que para reforzar el valor probatorio de las anteriores probanzas resultaba necesario concatenarlas con elementos suficientes para tener por acreditadas plenamente las publicaciones denunciadas, lo que no aconteció, pues de las actas de verificación levantadas por la autoridad instructora, no se certificó la existencias de las publicaciones denunciadas al haberse proporcionado únicamente las ligas electrónicas que muestran únicamente a la página de inicio del perfil principal de las redes sociales de Facebook del Gobierno de Zinapécuaro y de Alejandro Correa, no así a las publicaciones denunciadas, con expedición de la que ya se tuvo por acreditada su existencia.
Ello pues dado el carácter imperfecto de las pruebas técnicas aportadas por los quejosos en sus escritos de queja, y que las actas notariales contienen únicamente testimonio de un ciudadano que no se corrobora su contenido directamente por el fedatario público, resultan insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados[41].
De ahí que valoradas conjuntamente dichas probanzas -imágenes insertas en las quejas y los instrumentos notariales-, en modo alguno es posible tener por acreditados los hechos que se denuncian, al existir únicamente indicios, pues al no estar concatenadas con diversas probanzas no se puedan tener por acreditados los hechos.
Pues pese a que la autoridad instructora desplegó sendas diligencias con la finalidad de esclarecer los hechos, no es posible tener por acreditados los hechos denunciados, pues como se expuso en las actas de verificación levantadas por la autoridad instructora no se certificó la existencia de las publicaciones denunciadas, con la excepción referida, por lo que, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad, la parte denunciante debió aportar las pruebas idóneas para acreditar los hechos, o al menos indicios suficientes como las ligas electrónicas que llevaran directamente a las publicaciones que denuncia y no a la página principal de las redes sociales en análisis[42].
En consecuencia, al no estar acreditadas las publicaciones denunciadas, con la excepción referida, no procede analizar si los hechos denunciados constituyen o no infracción a la normativa electoral, esto es si actualizan o no la difusión en redes sociales de propaganda gubernamental prohibida, así como de la publicación apoyo de Jordán Reyes, otrora candidato a la Presidencia del Ayuntamiento, o la culpa in vigilando del Partido Morena.
Conforme a lo anterior, procede realizar el estudio de fondo respecto de la única publicación acreditada.
Análisis de fondo
Al respecto los quejosos aducen que el pasado veintiocho de mayo, Alejandro Correa posteó en su red social Facebook una publicación mediante la cual llama al voto a favor de los candidatos a Presidente de la República, Senador de la República, Diputado Federal, Diputada Local y a Presidente Municipal postulados por el partido político de Morena.
Lo que a su decir constituye un apoyo a los candidatos o partidos políticos, siendo que la disposición constitucional 134, prohíbe que los recursos públicos sean empleados con fines de posicionar a determinada persona realizando propaganda personalizada, siendo que la publicación constituye un llamamiento expreso al voto a favor de determinado partido político, específicamente al candidato a presidente municipal de Zinapécuaro, por el partido Morena.
Pues si bien el denunciado, se encuentra con licencia, el mismo no se ha despojado de su investidura como presidente municipal ya que sigue ostentando el cargo pero con licencia.
Al respecto, si bien la autoridad instructora admitió el procedimiento especial sancionador en contra de Alejandro Correa Gómez, por la publicación y difusión en su red social denominada Facebook de propaganda gubernamental prohibida, así como de la publicación de apoyo a Jordán Reyes, otrora candidato a la presidencia municipal postulado por el partido Morena, así como el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
Es el caso que dada la conclusión a la que se arribó respecto a la inexistencia de los hechos denunciados, y dados los hechos expuestos por el quejoso respecto de la publicación que sí se encuentra acreditada su existencia, únicamente se analizará el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidos al referido ciudadano. Pues respecto a las demás conductas relativas a la difusión de propaganda gubernamental prohibida, así como de la publicación de apoyo a Jordán Reyes, no se tuvieron por acreditadas las publicaciones, por lo que no procede efectuar su estudio, ni lo atribuido al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento.
Caso a resolver
Este Tribunal debe determinar si con la publicación realizada el veintiocho de mayo, el ciudadano Alejandro Correa Gómez en su carácter de presidente municipal con licencia realizó promoción personalizada en favor del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Zinapécuaro por el partido Morena, y si con ello se hizo uso indebido de recursos públicos, así como si con dicha publicación el partido Morena incumplió con el deber de cuidado.
A efecto de analizar las infracciones denunciadas procede exponer el contenido de la publicación, misma que se hizo constar en el acta de verificación número IEM-OFI-1339/2024, de dieciocho de julio, en los términos siguientes:
Título: Alejandro Correa Fecha de publicación: Veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. |
Contenido de la publicación: |
Transcripción de la descripción de la imagen. De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se observa un cuadro de fondo blanco, y en su interior la siguiente información: en la parte superior izquierda se observa en color gris una “X”, por debajo lee la siguiente información: “Ver más en Facebook”, por debajo en un recuadro gris y al centro en un recuadro se lee “Correo electrónico o número de teléfono”; por debajo, se lee: “Contraseña”, seguido de un recuadro de color azul en el que se lee en letras blancas: “Iniciar Sesión”, debajo de este, escrito en letras azules se lee:”¿Olvidaste tu contraseña?”, seguido de la letra “O” ente dos líneas, por último, debajo del anterior en un recuadro color verde, se lee en letras blancas: “Crear cuenta nueva”. Acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información: En la publicación se encuentra una imagen de fondo guinda, en la parte superior se encuentra un recuadro claro dentro del cual se lee:”2 DE JUNIO” con letras guindas y “VOTA” dentro de un recuadro con letras blancas. Debajo de lo anterior se lee con letras blancas “EN ZINAPÉCUARO TODOS VAMOS A VOTAR”. Debajo de lo anterior, se halla un recuadro claro, posteriormente se observan las fotografías de 5 cinco personas, seguidas de un texto y un logotipo cada una, lo cual se describe a continuación: Primero se ve a una persona de sexo femenino, tez clara, cabello oscuro, que viste un chaleco guinda y una playera clara, después de la fotografía se lee: “PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CLAUDIA SHEINBAUM PARDO”, y al extremo derecho se encuentra un recuadro blanco dentro del que se lee: “mor…na” con letras rojas, debajo un texto en negro que no se alcanza a apreciar. Sobre dicho recuadro se encuentra una “palomita” de color guinda. Posteriormente se ve la fotografía de una persona de sexo masculino, de tez clara, cabello y bigote blancos, que usa camisa blanca, después de la fotografía se lee “SENADOR RAÚL MORÓN OROZCO”, y al extremo derecho se encuentra un recuadro blanco dentro del que se lee: “mor…na” con letras rojas, debajo un texto en negro que no se alcanza a apreciar. Sobre dicho recuadro se encuentra una “palomita” de color guinda. A continuación, se ve la fotografía de una persona de sexo masculino, tez clara, cabello corto entrecano, que usa lentes y viste un saco oscuro, con camisa blanca y corbata oscura; después de la fotografía se lee: “DIPUTADO FEDERAL JOSÉ LUIS TELLEZ MARÍN”, y al extremo derecho se encuentra un recuadro blanco dentro del que se lee: “mor…na” con letras rojas, debajo un texto en negro que no se alcanza a apreciar. Sobre dicho recuadro se encuentra una “palomita” de color guinda. Posteriormente, se encuentra la fotografía de una persona de sexo femenino, tez clara, cabello castaño claro, quien viste una blusa rosa; posteriormente se lee: “DIPUTADA LOÇAL ANA BALINDA HURTADO MARÍN”, al extremo derecho se encuentra un recuadro blanco dentro del que se lee: “mor… na” con letras rojas, debajo un texto en negro que no se alcanza a apreciar. Sobre dicho recuadro se encuentra una “palomita” de color guinda. A continuación, se encuentra la fotografía de una persona de sexo masculino, tez morena clara, cabello oscuro, quien viste una camisa blanca y un chaleco guinda; posteriormente se lee: “PRESIDENTE MUNICIPAL JORDAN REYES GARCÍA”, al extremo derecho se encuentra un recuadro blanco dentro del que se lee: “mor…na” con letras rojas, debajo un texto en negro que no se alcanza a apreciar. Sobre dicho recuadro se encuentra una “palomita” de color guinda. Debajo de lo anterior, se encuentra un cintillo blanco, dentro del cual se lee: “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, y debajo se hallan tres logotipos, el primero conformado por la palabra “morena” en color guinda; el segundo conformado por un cuadro de color rojo dentro del cual se encuentran las siglas “PT” en color amarillo, y el tercero conformado por un recuadro verde dentro del cual se encuentra texto en color blanco que no se alcanza a apreciar. Finalmente, del lado derecho, se lee: “HONESTIDAD, JUVENTUD Y AMOR POR ZINAPÉCUARO”. Finalmente se aprecia que la publicación cuenta con 164 ciento sesenta y cuatro reacciones, 17 diecisiete comentarios y ha sido compartida 29 veintinueve veces (iconografía). Fotos de la certificación:
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Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[43].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación, tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[44].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[45].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[46].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[47]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[48].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[49].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[50].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General[51]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[52] o programas sociales, en especial de propaganda[53]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza para favorecer en la contienda electoral[54].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[55].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[56].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[57], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[58], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[59].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
2. Caso concreto
Al respecto los quejosos señalan que el ciudadano Alejandro Correa Gómez realizó promoción personalizada, al publicar en la red social de Facebook la imagen que llama a votar a favor de las candidaturas postuladas por Morena, en específico al candidato a Presiente Municipal de Zinapécuaro.
Al respecto, no se actualiza la infracción a la normativa electoral de la promoción personalizada en favor de la candidatura de referencia, conforme a lo siguiente.
En principio, la publicación denunciada no reviste el carácter de propaganda gubernamental, pues con la publicación denunciada no se publica o difunde acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; sino que la misma se trata de propaganda electoral, en virtud de que busca el respaldo de la ciudadanía a votar a favor de la opción política de Morena y de sus candidaturas en el contexto del proceso electoral 2023-2024, en específico la relativa a la presidencia municipal de Zinapécuaro, en favor de Jordan Reyes García, al advertirse de la imagen publicada las frasea el “2 DE JUNIO VOTA”, “EN ZINAPÉCUARO TODOS VAMOS A VOTAR” “TODO MORENA”. Tal como se advierte de la imagen siguiente:
Por lo que resulta evidente que dicha publicación lleva la intención de parte del denunciado de apoyar las candidaturas postuladas por Morena y en específico la del candidato a presidencia municipal de Zinapécuaro, de ahí que le revista la calidad de propaganda electoral.
No obstante, dicha publicación se encuentra dentro de los márgenes de la norma, al haberse realizado en ejercicios de su derechos a la libertad de expresión.
En principio, dicha publicación se realizó el veintiocho de mayo, por lo que se encuentra dentro de la etapa de campaña del proceso electoral local 2023-2024 para renovar, entre otros, los ayuntamientos de Michoacán.
Aunado a que, para configurarse la promoción personalizada, debe dilucidarse si las personas involucradas son sujetos activos del tipo administrativo, es decir, si la persona a quien se le atribuye la comisión de promoción personalizada ya sea para un beneficio propio o de una tercera persona, es servidora pública.
Además, la Sala Superior ha establecido que lo relevante para acreditar tal irregularidad es que la persona servidora pública de que se trate se aproveche de la posición en la que se encuentra para generar un beneficio de carácter electoral para sí mismo o para un tercero, con independencia de que este último no ostente tal carácter.
En el caso, al momento del hecho denunciado, se tiene que Alejandro Correa Gómez, no se ostentaba desempeñándose como servidor público, ello en virtud de que no se encontraba desempeñando el cargo de presidente municipal de Zinapécuaro, sino que se encontraba de licencia del dos de marzo al dos de junio.
Lo que a juicio de este Tribunal resulta suficiente para considerar que la ausencia en el cargo con motivo de su licencia, no le da el carácter de funcionario público activo a efecto de considerarlo dentro de las prohibiciones de llamar a votar por determinado candidato o partido político.
En efecto, si bien los quejosos denuncian al referido ciudadano en su calidad de presidente municipal con licencia, aduciendo que la licencia otorgada a Alejandro Correa Gómez, no comprende que se separe categóricamente de sus funciones, sino que solo es un apartamiento transitorio de su desempeño. Es el caso que, dado el tipo de licencia, no puede considerarse como servidor público para efectos de la infracción denunciada.
En ese orden de ideas, en el caso no estamos frente a una licencia sin goce de sueldo, a efecto de justificar que la publicación denunciada se hubiere realizado en día inhábil, como para considerarlo un fraude a la ley. Sino que se trata de una licencia sin goce de sueldo que no tenía como finalidad únicamente separase del cargo para realizar la publicación denunciada o asistir a un evento proselitista, sino que se trata de una licencia por un tiempo definido de tres meses por así convenir a los intereses del ciudadano aquí denunciado.
Lo que incluso originó que el Congreso del Estado, mediante decreto 632, designara a Rubén González Marín, como Presidente Municipal Provisional. De ahí que no le asista la razón a la parte quejosa de considerar al ciudadano denunciado como sujeto infractor de la promoción personalizada, al no tener el carácter de servidor público activo.
De modo que si bien, las coincidencias ideológicas y partidistas de quienes acceden al poder por la postulación de algún partido son naturales; y por ello la ciudadanía debe distinguir de manera nítida las funciones gubernamentales de las preferencias partidistas; para encaminar, por un lado, a dónde dirigir o canalizar sus demandas sociales y, por otro, sus derechos electorales. Es el caso que la publicación se realizó en su periodo de licencia.
Por lo que, si dicho ciudadano se encontraba de licencia al momento de realizar la publicación denunciada, la misma se enmarca dentro del ejercicio de su derecho de su libertad de expresión y asociación consagrados en los artículos 1°, 6° y 7° párrafo primero, de la Constitución General.
Por lo expuesto, este Tribunal determina la inexistencia de la promoción personalizada atribuida a Alejandro Correa Gómez[60], en favor del candidato para la presidencia del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, al no evidenciarse los elementos necesarios, tal como a continuación se indica.
Elemento personal. En efecto se tiene satisfecho, toda vez que del contenido de la publicación que se analiza, se observa que quien las compartió fue Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal con licencia, del Ayuntamiento de Zinapécuaro Michoacán, es decir, se trata de un servidor público municipal con licencia.
Elemento temporal. Se tiene por satisfecho, ya que al momento en que se verificó el contenido de la publicación, por parte del IEM –dieciocho de julio–, se certificó que, la publicación fue compartida dentro de la etapa de campaña –veintiocho de mayo–; es decir, estando en curso el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Elemento objetivo. No se tiene por acreditado, toda vez que el contenido de la publicación constituye propaganda electoral, tal como fue analizado con anterioridad; además, fue realizada por el servidor público con licencia, por lo que éstas se encuentran amparadas en el marco de la libertad de expresión y asociación política, máxime que está involucrado el uso de las redes sociales, el cual conlleva la presunción de espontaneidad, cuestión que el denunciante no alcanza a desacreditar.
De ahí que no se acredite la infracción de promoción personalizada de servidor público a tribuida a Alejandro Correa Gómez en favor del candidato a la presidencia municipal de Zinapécuaro, por el partido Morena.
Uso indebido de recursos públicos
Marco normativo.
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[61].
En ese sentido, el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[62] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[63].
Es por ello que, al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos es evidente que lo que el poder reformador pretendió, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.
De ahí que haya sostenido que la intervención de las personas del servicio público en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
En esta línea, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[64].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[65].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
Caso concreto
En el caso concreto, los quejosos aducen el uso indebido de recursos públicos por Alejandro Correa Gómez en su calidad de presidente municipal con licencia al hacer una publicación en la que llamó al voto en favor de los candidatos postulados por Morena en concreto del candidato a la presidencia municipal de Zinapécuaro.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos, por lo siguiente:
Este Tribunal determina que no se configura la infracción denunciada, dado que, ni siquiera de manera indiciaria se desprende de autos, elementos que acrediten que se erogaron recursos económicos, humanos o materiales del gobierno del Ayuntamiento de Zinapécuaro, para la difusión de la publicación denunciada.
En efecto, si bien, la Sala Superior ha sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
No obstante, como quedó acreditado al momento de los hechos Alejandro Correa Gómez, no desempeñaba cargo alguno en el Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, pues como ya se refirió el mismo se encontraba de licencia desde el dos de marzo al dos de junio, por lo que no puede considerarse que con la publicación denunciada se hubiere utilizado recurso humano alguno, mucho menos disponía de recursos económicos o materiales públicos, para al menos de manera indiciaria presumir su uso, máxime que la publicación denunciada se efectuó en la red social personal del ciudadano, sin que fueran pagadas a través de servicios de publicidad.
De ahí que considerando que las redes sociales constituyen una herramienta para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, que solo puede restringirse bajo causas y justificaciones necesarias, que en el caso no acontecen, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de expresas sus ideas y opiniones.
Por lo que si el ciudadano denunciado, realizó la publicación en pleno ejercicio de su libertad de expresión y asociación, que no actualice la infracción denunciada.
Pues si bien, no pasa inadvertido que la queja se hubiere presentado contra el ciudadano Alejandro Correa Gómez en su calidad de presidente municipal con licencia y que al respecto los quejosos aducen que ello no le quita la investidura que representa.
No obstante, como ya se refirió en el caso, la licencia se solicitó por así convenir a sus intereses, sin que esté acreditado que fue para participar en la contienda del proceso electoral 2023-2024, o a efecto de asistir a actos proselitistas.
Pues si bien la Sala Superior, ha sostenido que el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.
No obstante, en el caso está acreditado que el denunciado solicitó una licencia temporal para ausentarse de sus funciones por tres meses, que llevó a una designación de presidente municipal provisional por el Congreso del Estado, por lo que los derechos y obligaciones inherentes al cargo de presidente municipal, no estaban vinculados al ciudadano Alejandro Correa Gómez. Y por tanto no le aplicaban las restricciones que marca la ley como servidor público en ejercicio.
En consecuencia, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
Culpa in vigilando de Morena
Toda vez que no se actualizaron las infracciones denunciadas que no proceda analizar la culpa in vigilando del partido Morena.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados.
Notifíquese; personalmente a los quejosos y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; así como los numerales 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las diecisiete horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el quince de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-124/2024; la cual consta de sesenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante PRD y PAN. ↑
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En adelante Ayuntamiento. ↑
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Consultable en fojas 13 a 57. ↑
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Fojas 72 a 84. ↑
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Fojas 91 y 92. ↑
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Fojas 95 a 107. ↑
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Fojas 109 a 120. ↑
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Fojas 121 a 123. ↑
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Fojas 127 a 128, 132 a 134 y 136 a 166. ↑
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Fojas 168 a 179 y 180 a 188. ↑
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Fojas 194 a 212. ↑
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Fojas 221 a 226. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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Foja 2. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Fojas 266 y 267. ↑
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Fojas 268 a 270. ↑
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Foja 272. ↑
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Fojas 273 a 283. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Fojas 12 a 81, 91 y 109 a 120. ↑
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Fojas 136 a 165 y 227 a 253. ↑
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Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente. ↑
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Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120. ↑
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No pasa inadvertido, que en relación con la prueba invocada por los quejosos en su escrito de queda, respecto a la certificación de los informes de gobierno de Alejandro Correa Gómez, en cuanto presidente municipal con licencia, en lo que se determinara que, las plazas públicas fueron rehabilitadas y/o construidas durante su gobierno, es decir, desde el año dos mil dieciocho al dos mil veintiuno y del dos mil veintiuno al dos mil veinticuatro; con relación a la referida, la autoridad instructora la tuvo por no ofrecida ni admitida, toda vez que el quejoso no acreditó haberlas requerido previamente a la instancia correspondiente o no tener acceso a ellas, en término de lo establecido por los artículos 243, párrafo octavo y 257, párrafo primero, inciso e) del Código Electoral. ↑
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Se precisa que, respecto de la prueba invocada por el referido representante, respecto a la documentación oficial de las publicaciones en redes sociales del Ayuntamiento de Zinapécuaro demostrando su carácter institucional y no electoral; misma que la autoridad instructora tuvo por no ofrecida ni admitida, toda vez que el partido denunciado no hizo la precisión en su escrito a cuáles documentales se refería. ↑
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La cual se advierte, que se refiere al acta de sesión de cabildo 04/2024, mediante la cual se le otorgo la licencia al referido presidente municipal, misma que también fue admitida y desahogada dada su propia naturaleza. ↑
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Fojas 85 a 86. ↑
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Fojas 87 a 888. ↑
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Fojas 89 a 90. ↑
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Fojas 95 a la 106. ↑
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Fojas 137 a 150. ↑
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Fojas 151 a 165. ↑
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Fojas 168 a la 179. ↑
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Fojas 180 a la 187. ↑
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Ello conforme a la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. ↑
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Ello conforme a la Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.” ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución General. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver los procedimientos espaciales sancionadores TEEM-PS-094/2024 y TEEM-PES-103/2024. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑