TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-123/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-123/2024

QUEJOSO: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: JOSÉ LUGO RODRÍGUEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a quince de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La existencia de las infracciones atribuidas a José Lugo Rodríguez, por la contravención a las normas de difusión de propaganda electoral relacionadas con la aparición de menores y la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, II. La existencia de la responsabilidad por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 6

5.1. Hechos denunciados 6

5.2. Defensas 7

VI. HECHOS ACREDITADOS 8

6.1. Valoración individual de las pruebas 8

6.2. Valoración en conjunto de las pruebas 12

VII. ESTUDIO DE FONDO 13

7.1. Análisis sobre los hechos denunciados 13

7.1.1. Marco normativo 13

7.1.2. Caso concreto 20

7.1.3. Determinación 27

7.1.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando 28

VIII. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 28

IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTIAS DE NO REPETICIÓN 33

X. RESOLUTIVOS 38

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

José Lugo Rodríguez.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de la Niñez:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Lineamientos del IEM:

Llineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.

Lineamientos del INE:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral.

MORENA y/o quejoso:

Partido Político MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El uno de mayo, MORENA presentó ante el Comité Municipal de Jungapeo del IEM, el escrito de denuncia que dio origen al PES que se resuelve[2].

1.2. Remisión de la queja al IEM. El veinticuatro siguiente, mediante correo electrónico, se remitió el escrito de queja a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM[3].

1.3. Recepción, registro y diligencias de investigación. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibida la queja y ordenó registrarla como PES con la clave IEM-PES-383/2024, proveído en el que se ordenó, además, la realización de diversas diligencias de investigación[4].

1.4. Precisión de las partes, admisión y emplazamiento. El veintidós de julio, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual precisó la parte quejosa; admitió a trámite el PES; y ordenó citar al quejoso y emplazar al denunciado y al PAN, PRI y PRD a la audiencia de pruebas y alegatos[5].

1.5. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la procedencia parcial de las medidas cautelares solicitadas[6].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de julio tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia del denunciado, así como el PAN, PRI, PRD y MORENA[7].

1.7. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2285/2024 de treinta y uno de julio, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[8].

1.8. Recepción, registro y turno a ponencia. El treinta y uno de julio se recibió el expediente y el informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-123/2024 y, dada su reserva temporal[9], se turnó a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el cinco de agosto[10].

1.9. Radicación y verificación de debida integración. El seis siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[11].

1.10. Verificación de permanencia. El catorce de agosto se verificó la permanencia de la publicación respecto de la cual se ordenó su retiro mediante el acuerdo de medidas cautelares dictado[12].

1.11. Debida integración. En acuerdo de quince de agosto, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[13].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES promovido en contra del denunciado, en el que se le atribuye una vulneración a las normas de propaganda política o electoral y la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la difusión de una publicación en su perfil de Facebook; procedimiento que se sigue en contra del PAN, el PRI y el PRD por una falta a su deber de cuidado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII; 66, fracción II; 254, inciso b); 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El PAN expone que el quejoso no aportó medios de convicción que tuvieran el alcance de acreditar los hechos que se denuncian, impidiendo a la autoridad instructora hacer uso pleno de su facultad investigadora, mencionando, además, que por ello la queja es notoriamente frívola.

Dicha causal se desestima.

Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[14].

En el caso, de una revisión de los escritos de denuncia, se advierte que el quejoso sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, mismos que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al PAN, pues el que los medios de prueba puedan resultar suficientes o no para la acreditación de los hechos, será materia de análisis probatorio que realice este órgano jurisdiccional.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS

5.1. Hechos denunciados

El quejoso aduce que el denunciado ha vulnerado el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, lo que sustenta en los siguientes hechos:

  • El diecinueve y veinte de abril publicó en la red social Facebook un video y fotografías en las que hace uso de la imagen de menores, sin contar con sus permisos.
  • En la propaganda denunciada no se difuminó el rostro de las personas menores de edad.
  • El denunciado y los partidos no cuentan con los permisos necesarios para publicar la imagen de menores de edad que se han identificado en las fotografías insertas en el escrito de queja.
  • Los partidos denunciados son responsables de los hechos que se les atribuyen, porque respecto de la conducta tienen un deber de cuidado.

Asimismo, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, expuso que:

  • El veintidós de mayo publicó un video y varias fotografías, a través de la red social Facebook en los que aparecen menores de edad participando en un evento proselitista, portando pancartas y camisas alusivas a su campaña política.
  • En el video se puede ver a los menores cantando y gritando consignas en favor del denunciado, en donde sus rostros son plenamente identificables.

5.2. Defensas

Por su parte, el PRD, PAN y PRI, así como el denunciado, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer sus defensas a través de los escritos presentados.

Al respecto, el PRD precisó que:

  • Los actos denunciados no son propios, toda vez que no tuvo participación alguna en ellos, pues se trata de actividades que no son inherentes a ese partido, por lo que no resulta aplicable la culpa in vigilando que se le atribuye.
  • No se encuentran disponibles los presuntos enlaces de los que se duele el quejoso y, si bien, ha quedado certificada la existencia de una publicación, las imágenes que se describen como niños no son claras, de ahí que la autoridad no tenga elementos para acreditar la edad de los presuntos menores, quienes, además, cuentan con una participación pasiva.

Por su parte, el PAN señala que:

  • El denunciado manifestó que las publicaciones se encuentran amparadas en la libertad de expresión, las cuales no fueron promocionadas y, por tanto, no hay una erogación que pueda ser atribuible como gasto de campaña.
  • La aparición de los menores es incidental, pues de ella no se observa que se encuentre encaminada a mostrar menores en las fotografías.
  • La aparición de los menores es involuntaria y no planeada, pues ocurre de manera accidental en la toma de los videos y fotografías, por lo que se hace irreconocible su identidad.
  • Las publicaciones difundidas se encuentran protegidas por la libertad de expresión y difusión de ideas.
  • Si bien el denunciado fue candidato registrado en su proceso interno, el mismo no es militante de ese partido político y, por tanto, no se puede configurar la figura de culpa in vigilando.

Además, el PRI manifestó que:

  • La aparición de los menores se da de manera indirecta y de forma incidental, por lo que su presencia no constituye una vulneración a principios de protección de los derechos de los menores.
  • La integridad de los menores no se vio comprometida con su aparición, pues no se muestran en situaciones que pudieran afectar su dignidad, reputación o desarrollo psicológico o emocional.
  • La finalidad de los videos no es la propaganda política, sino la documentación de hechos relevantes, en los que aparecen los menores en un contexto natural y espontáneo.

Finalmente, el denunciado mencionó que:

  • Las publicaciones realizadas no favorecieron a su candidatura a la presidencia municipal de Jungapeo, así como al PAN, PRI y PRD, ya que la elección le favoreció a la candidata de MORENA.
  • El veinticuatro de julio, en cumplimiento con lo ordenado, se eliminaron las imágenes de la publicación difundida el veinte de abril en el perfil “Arq. Jose Lugo”.

VI. HECHOS ACREDITADOS

6.1. Valoración individual de las pruebas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia del contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por el quejoso, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-1071/2024[15], levantada el catorce de junio por el funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de una documental pública, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, el cual resulta eficaz para acreditar que su contenido corresponde al siguiente:

Primer enlace

LINK:

https://www.facebook.com/share/zWPJNkZc61Dvzeio/?mibextid=LQQJ4d

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL:

Arq. Jose Lugo

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Perfil.

IMÁGENES DEL VIDEO:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Segundo enlace

LINK:

https://www.facebook.com/share/p/ruDcwsQ196soaDqf/?mibextid=WC7FNe

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL:

Arq. Jose Lugo

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imágenes

FECHA DE PUBLICACIÓN:

20 de abril de 2024

IMÁGENES DEL VIDEO:

Como se observa de las tablas que se insertan, de la certificación levantada solo fue posible acreditar el contenido y existencia de una de las dos publicaciones denunciadas por el quejoso, atendiendo que, en lo que respecta al primero de los enlaces proporcionados, una vez que el funcionario electoral lo ingresó al equipo de cómputo, el mismo arrojó como resultado el perfil identificado como “Arq. Jose Lugo”, del cual no se advirtió la presencia de niñas, niños o adolescentes.

Mientras que, en lo que respecta al segundo de los enlaces electrónicos aportados, al realizar la verificación de su contenido, sí fue posible advertir que el mismo corresponde a la segunda de las publicaciones que se denuncia, que contiene un mensaje acompañado de cinco imágenes fotográficas en las que se observa, mínimo, la presencia de tres menores de edad, dos de ellos en la primera de las imágenes que acompañan la publicación, en los que se les puede ver de pie al frente de un grupo de personas y un menor más en la tercera de las imágenes insertadas, el cual, dada su corta edad, aparece en brazos de una persona del sexo femenino.

Publicación de la que se pudo constatar su permanencia, al menos, hasta el dieciocho de julio, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-1345/2024[16], levantada por el servidor público adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, mientras que, mediante acta de certificación levantada el catorce de agosto por este Tribunal Electoral[17], si bien se certificó la existencia de la publicación realizada el veinte de abril en el perfil “Arq. Jose Lugo”, en la misma ya no se encontraban visibles las imágenes en las que se advertía la presencia de menores.

Documental pública que, al igual que la anterior, cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral.

Ahora bien, en cuanto a la titularidad del perfil de Facebook en el que se difundió la citada publicación, se cuenta con el escrito presentado el ocho de julio por el denunciado, a fin de atender un requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el que reconoció que el perfil “Arq. Jose Lugo” es administrado por él mismo.

Manifestaciones que no serán objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento sobre la titularidad del perfil en el que se difundió la publicación motivo de la queja.

Por otra parte, en cuanto a la calidad con que contaba el denunciado al momento en que ocurrieron los hechos, obra agregada al expediente la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para integrar el Ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán postulada en común por el PAN, el PRI y el PRD[18].

Documental pública que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hace prueba plena para demostrar que el denunciado, al momento de los hechos, contaba con la calidad de candidato a la presidencia del citado municipio.

6.2. Valoración en conjunto de las pruebas

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Respecto del denunciado:

  • Es titular del perfil de Facebook identificado como “Arq. Jose Lugo”.
  • El veinte de abril difundió una publicación con contenido electoral en su perfil de Facebook en la que aparecen menores.
  • Al momento en que ocurrieron los hechos, contaba con la calidad de candidato a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, postulado en común por el PAN, el PRI y el PRD.

Publicación acreditada:

  • Derivado del acta de verificación IEM-OFI-1071/2024[19], levantada el catorce de junio, se certificó la existencia del contenido de los enlaces denunciados, el primero corresponde al perfil “Arq. Jose Lugo” y, el segundo, a la publicación difundida el veinte de abril en mismo el perfil, en la que es posible observa la presencia de, mínimo, tres menores de edad, misma que corresponde al siguiente enlace electrónico:

https://www.facebook.com/share/p/ruDcwsQ196soaDqf/?mibextid=WC7FNe

VII. ESTUDIO DE FONDO

Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente PES será determinar si la publicación denunciada, en la que se logró demostrar la presencia de menores, es infractora de las reglas de propaganda política-electoral y si eso conlleva a la vulneración del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Lo anterior, en atención a que, como se señaló, el primero de los enlaces ofrecidos por el quejoso no corresponde a la publicación que inserta en su escrito de denuncia, sino al perfil del denunciado, del que no es posible advertir la presencia de niñas, niños y adolescentes, razón por la cual no es susceptible de configurar la conducta que se denuncia.

7.1. Análisis sobre los hechos denunciados

7.1.1. Marco normativo

Propaganda política y electoral

El artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral, establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Por su parte, el artículo 3, fracción III, incisos c) y d), de los Lineamientos del IEM, definen la propaganda política y electoral de la siguiente forma:

  • Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  • Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Interés superior de niñas, niños y adolescentes

Si bien, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[20], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, especialmente cuando se trata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como 2, cuarto párrafo, de la Constitución Local, establecen que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Así también, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Americana sobre Derechos del Niño, establecen que en todas las medidas que tomen los tribunales, concernientes a las y los niños, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior de ellas y ellos.

Asimismo, los artículos 2 y 6 de la Ley de la Niñez establecen como principios rectores, entre otros, el interés superior de niñas, niños y adolescentes; por tanto, debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones en aquellas cuestiones en las que las circunstancias debatidas involucren infantes y adolescentes.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser[21]:

  1. Un derecho sustantivo;
  2. Un principio jurídico interpretativo fundamental; y
  3. Una norma de procedimiento.

Por lo que juzgar atendiendo al principio del interés superior de la niñez implica la consideración de estas tres dimensiones cuando se trate de medidas que tengan efectos indiscutibles en ella, lo que implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas en todos los ámbitos, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad.

Así, el artículo 13 de la Ley de la Niñez reconoce como derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre otros, los derechos a la identidad y a la intimidad.

En ese sentido, en los artículos 76 y 77 de la referida ley, se reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y se establece que niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo el manejo de su imagen, o datos que permitan identificarlos en medios de comunicación y medios electrónicos.

De manera similar, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 16 dispone que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación, priorizando el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Ahora bien, los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM disponen ciertas medidas de protección para las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en los actos de propaganda político-electoral, mismas que se traducen en reglas que los actores políticos deben seguir.

Al respecto, el artículo 5, fracciones I y II, de los Lineamientos del IEM, establecen dos formas en las que las niñas, niños y adolescentes pueden aparecer en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Asimismo, los artículos 7, 8, 9 y 13 de los Lineamientos del IEM establecen, en esencia, los siguientes requisitos para la utilización de imágenes, voces u otros datos que hagan identificables a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral:

  1. Proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, madre y padre o a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.
  2. Recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre o de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de los menores que se pretenda mostrar en la propaganda, para lo cual se debe acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar el consentimiento. Asimismo, deberá contener:

    • Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o quien ejerza la patria potestad o del tutor.
    • Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
    • Manifestación expresa de la madre y del padre o quien ejerza la patria potestad o del tutor de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
    • Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión.
    • Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate.
    • Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
    • Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y
    • La firma autógrafa de la madre y padre o, en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.
  3. Videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
  4. La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en la que ellas y ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

    • Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
    • Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
    • Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

Por su parte, el artículo 3, fracciones XIII y XIV, de los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, dispone que se puede dar de manera activa o pasiva.

Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en sus derechos; en tanto que una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.

Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

7.1.2. Caso concreto

En el presente asunto, en primera instancia, es importante precisar que, de los dos enlaces aportados por el quejoso en su escrito de denuncia, solo se logró acreditar la existencia de una de las dos publicaciones que se cuestionan como contraventoras del interés superior de niñas, niños y adolescentes, alojada en el perfil de Facebook identificado como “Arq. Jose Lugo”, en la que es visible la presencia de tres menores de edad, por lo que se procede a determinar si la misma constituye propaganda política y electoral, así como establecer si los requisitos para su aparición y participación fueron cumplidos, publicación que se inserta a continuación:

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IMÁGENES

Una multitud de gente

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Naturaleza de la propaganda

En el caso, la publicación realizada por el denunciado constituye propaganda política y electoral, porque se trata de imágenes que fueron difundidas en una red social, durante el periodo de campañas del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, y mientras tenía el carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Jungapeo; además, se pueden apreciar elementos partidistas de los que se advierte la intención de promover su candidatura y, por lo tanto, incidir, a través de ellas, en el electorado, al utilizar las frases:

  • “#unidosporJungapeosomosmasfuertes”
  • “#PRIPANPRD”
  • “Vota este 2 de junio por el arqui Lugo”

De tal forma, se cumplen ambos supuestos contenidos en el artículo 3, fracción III, incisos c) y d), de los Lineamientos del IEM, es decir, la propaganda política y electoral.

Aparición y participación de niñas, niños y adolescentes

Del contenido de las imágenes en cuestión es plenamente identificable la aparición de niñas y niños, como se advierte de la tabla ilustrativa previa, y como así lo hizo constar la Secretaria Ejecutiva en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1071/2024.

De ahí que resulten incorrectos los argumentos señalados por el PRD respecto a la falta de identificación de los menores en la publicación, pues, como se precisó, en la primera de las imágenes que acompañan la publicación se puede ver a dos de ellos de pie al frente de un grupo de personas y un menor más en la tercera imagen, el cual aparece en brazos de una persona del sexo femenino.

Ahora bien, la aparición de las niñas, niños y adolescentes se dio de manera directa, porque se trata de dos fotografías en las que tuvo que mediar la intención y voluntad de un accionante para ser publicadas en el perfil de Facebook.

Es decir, para que dicho material fotográfico pudiese alojarse en la red social, tuvo que pasar, en primer lugar, por la toma de las imágenes y, de manera posterior, por una serie de pasos para subirlas y realizar la publicación.

Proceso en el que, indudablemente, se debió advertir la presencia de las niñas y niños; de ahí que se considere que su publicación fue planeada, ya que se encontraba en las posibilidades del denunciado su edición o descarte; no obstante, optó porque fueran identificables —ya que se exhibieron los rostros de ellas y ellos—, supuesto que configura lo estipulado el artículo 5, fracción I, de los Lineamientos del IEM.

Consentimientos y opiniones informadas

En primera instancia, es importante señalar que, como autoridad jurisdiccional, existe la obligación de preservar la identidad de las y los menores en los actos que pudiesen exponerlos a riesgos innecesarios, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que a fin de evitar exponer la identidad de las y los menores involucrados en el asunto que nos ocupa, se omitirá incluir los nombres y las relaciones familiares de estos, máxime que la presente resolución versa, precisamente, sobre la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, derivada de la exposición de sus identidades.

En relación con los requisitos para que niñas, niños y adolescentes puedan aparecer en propaganda política y electoral, el denunciado aportó diversa documentación con la que en su consideración dio cumplimiento, misma que se detalla en la tabla inserta a continuación:

CONSENTIMIENTOS

VIDEOGRABACIÓN

AVISO DE PRIVACIDAD

OPINIÓN INFORMADA DE LA O DEL MENOR

#

DATOS DE LA O EL MENOR

DATOS DE LA MADRE

DATOS DEL PADRE

NOMBRE

DOMICILIO

ACTA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN

NOMBRE

DOMICILIO

CONSENTIMIENTO

IDENTIFICACIÓN

NOMBRE

DOMICILIO

CONSENTIMIENTO

IDENTIFICACIÓN

1

K.E.G.E.

No

No

No

No

No

SI

No

No

2

A.J.C.

No

No

No

No

No

No

No

3

A.P.O.

Si

No

Si

Si

Si

Si

No

No

No

No

Si

No

No

De lo anterior, se advierte que, si bien el denunciado tuvo la intención de cumplir con su deber de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, al exhibir parcialmente la documentación establecida en los Lineamientos del INE y en los Lineamientos del IEM, lo cierto es que la misma resulta incompleta y, por tanto, insuficiente para garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos para la protección del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Esto es así, en primer lugar, porque no se proporcionó la identificación de los menores que permitiera conocerlos y así estar en condiciones de verificar que corresponden a aquellos que aparecen en las imágenes difundidas, a efecto de generar certeza respecto del consentimiento efectivo, libre e informado de las niñas y niños expuestos en la publicación que se cuestiona.

Sobre todo, porque la documentación proporcionada no corresponde con las edades de los niños y niñas cuya imagen fue difundida, tomando en consideración que, conforme a las actas de nacimiento proporcionadas, dos de ellos, al momento de la difusión de la publicación, contaban con la edad de dos años con ocho meses, mientras que, el tercero, con la edad de siete años y ocho meses, como se aprecia de la siguiente tabla:

INICIALES DE LA O EL MENOR

ACTA DE NACIMIENTO

EDAD AL MOMENTO DE LOS HECHOS

K.E.G.E.

12-08-2021

2 años 8 meses

A.J.C.

12-08-2021

2 años 8 meses

A.P.O.

07-08-2016

7 años 8 meses

No obstante, de las imágenes difundidas no es posible observar que los menores expuestos cuenten con las edades de la documentación proporcionada para justificar el requisito, pues en la primera de ellas la niña y el niño que aparecen superan los dos años, mientras que, en la segunda de las fotografías difundidas, solo es posible apreciar a un menor que se encuentra en brazos de una persona del sexo femenino, como se ve:

Un grupo de personas de pie en la calle

Descripción generada automáticamente

Ahora bien, respecto al consentimiento de los padres, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas aportadas, relativas a los formatos de consentimiento solo tienen la supuesta autorización de uno de los padres, contrario a lo establecido el artículo 8, cuarto párrafo, de los Lineamientos del IEM, en los que se precisa que podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenta la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad que es quien ejerce la misma, a través de un escrito en el que explique las razones que justifiquen la ausencia del padre o la madre faltante, o bien, que la otra persona está de acuerdo con la utilización de la imagen del menor.

Sin que el requisito en comento resulte exigible por lo que respecta a la menor K. E. G. E., ya que del análisis del contenido del acta de nacimiento proporcionada es posible advertir que ha sido inscrita en el registro civil únicamente por su madre, aspecto que genera convicción para considerar que solo esta ejerce la patria potestad y su custodia, por lo que su consentimiento es suficiente para tener por satisfecho el requisito establecido en los lineamientos en cita.

En tal sentido, tampoco resulta factible exigir que se expresaran las razones para explicar por qué falta el consentimiento del padre, aspecto que constituye una exigencia innecesaria y desproporcionada, al obligar a la madre a demostrar el cumplimiento de un requisito vinculado a la voluntad de un progenitor respecto del cual no se cuenta con indicios de su existencia.

Ahora bien, por lo que hace al resto de los menores, de las actas de nacimiento remitidas se encuentra demostrado que estos fueron registrados por su padre y madre; sin embargo, en cada uno de los casos, solo se tiene la supuesta autorización de uno de los padres, misma que resulta insuficiente, pues de acuerdo con los Lineamientos del IEM, se requiere del consentimiento expreso de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad del menor o en su caso, excepcionalmente, indicar el motivo del por qué solo firma uno de ellos, lo que en el presente caso no ocurrió.

Sin que resulte suficiente la manifestación expresada por el denunciado al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, al señalar que las madres que han otorgado su consentimiento son solteras, pues, entendido a lo antes precisado, conforme a lo establecido en los Lineamientos del IEM, correspondía a las propias madres afirmarlo por escrito, bajo protesta de decir verdad, en el que se expusieran las razones para su justificación.

Ahora bien, en cuanto a la opinión informada a los menores, del contenido del acta IEM-OFI-1308/2024[22] se obtiene que el denunciado ofreció las videograbaciones en las que se aprecian a tres menores y sus madres, quienes autorizan la aparición de estos en imágenes que serán publicadas en Facebook del denunciado con motivo de su campaña electoral; no obstante, no se advierte que se realice una explicación de las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, ni las consecuencias y alcances.

Requisito que resulta exigible, al menos, en lo que respecta a uno de ellos, tomando en consideración que, quien se identifica como A.P.O. al momento de la difusión de la publicación que se cuestiona, contaba con siete años y ocho meses de edad, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 9 de los Lineamientos del IEM, debió realizarse la explicación de las implicaciones de la difusión de su imagen en publicaciones con contenido de propaganda electoral, asegurándose que contara con toda la información y asesoramiento necesario para que pudiera tomar una decisión.

Razón por la cual, en lo que respecta al menor precisado, no se satisfagan los requisitos establecidos en los citados lineamientos, pues no se garantizó que el niño tuviera una explicación clara y completa de los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, a través de ejemplos prácticos y tomando en consideración su edad, madurez y desarrollo cognitivo, para así permitirles que tomaran una decisión y poder recabar su opinión informada. Esto es: a) El objeto de dicha actividad; b) El contenido y actividades en las que se les involucrará; c) La forma y periodo de difusión; d) Las implicaciones y alcances presentes y futuras; e) Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos.

Conforme a lo anterior, se considera que el denunciado no cumplió con el requisito relativo a la opinión informada que debería de haber recabado al menor A.P.O.

Aspecto que no resulta exigible en relación con los menores K. E. G. E. y A. J. C., atendiendo a que, conforme a lo acreditado con las actas de nacimiento aportadas como prueba, al momento de los hechos contaban con una edad de dos años ocho meses, en tanto que, los Lineamientos del IEM precisan que aquella opinión libre e informada, deberá expresarse por las niñas, niños y adolescentes entre los seis y diecisiete años, en la forma en que ellos decidan.

Consecuentemente, si bien con la documentación aportada, el denunciado pretendió dar cumplimiento con los requisitos exigidos para la aparición de los menores que aparecen en la publicación denunciada, lo cierto es que al no satisfacerse plenamente los requisitos establecidos para ese efecto, se tiene como resultado la omisión de garantizar la protección eficaz del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, adicionalmente al hecho de que no obran las constancias idóneas para tener por acreditada la identidad de quiénes en cada una de ellas corresponde.

7.1.3. Determinación

A juicio de este Tribunal Electoral, se acredita la responsabilidad del denunciado, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por su exposición y difusión en propaganda política y electoral a través del perfil de Facebook identificado como “Arq. Jose Lugo”, en el marco de su campaña electoral como candidato a la Presidencia Municipal de Jungapeo, Michoacán, en contravención a las normas dispuestas para ello.

Lo anterior, en virtud de que quedó demostrada la existencia de una publicación en la que aparecen menores; asimismo, se acreditó que el denunciado es el titular y único administrador del perfil en el cual fueron publicadas las imágenes en las que aparecen las y los menores.

Bajo ese contexto, el denunciado tuvo la obligación de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes que en ellas aparecen, esto es, difuminando las imágenes para evitar que fueran identificables o recabando los consentimientos y opiniones informadas respectivas, conforme a la normativa aplicable, sin que se pueda considerar de otra forma, ya que se constató la participación directa de estas y estos, con base en lo dispuesto en el artículo 5 BIS de los Lineamientos del IEM.

No obstante que se reconoce la intención del denunciado de cumplir con los requisitos para la aparición de las y los menores en la propaganda política y electoral que difundió, lo cierto es que las acciones realizadas resultaron insuficientes para garantizar la protección al interés superior de los mismos.

7.1.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando

En el caso, se considera que sí se acredita la responsabilidad por la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, porque, al momento de los hechos, el denunciado ostentaba la calidad de candidato postulado en candidatura común por los citados partidos y, por tanto, son garantes de las conductas que en ese momento realizó.

Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde, o bien, acción que buscara el efecto de suspender la falta.

En consecuencia, se determina la existencia de la culpa in vigilando.

VIII. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer al denunciado por su responsabilidad directa en los hechos denunciados, así como al PAN, PRI y PRD por la culpa in vigilando.

Al respecto, para la fijación e individualización de la sanción, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración los siguientes elementos:

      1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
      2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
      3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
      4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer —como en el presente caso—, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231, incisos c) y e), del Código Electoral prevén para las personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como para la ciudadanía, la imposición de sanciones que van desde una amonestación pública, hasta una multa de entre dos y cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Por su parte, el inciso a) del artículo referido, para el caso de los partidos políticos, establece la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta diez mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para determinar la sanción, se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244, del código en cita, tal y como se expone a continuación.

8.1. Individualización de la sanción

En el presente asunto quedó acreditada la responsabilidad del denunciado en la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en una publicación difundida en su perfil de Facebook, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, tal como lo es el consentimiento de ambos padres, la videograbación de las explicaciones que debieron ser otorgadas y la obtención del consentimiento informado de las y los propios menores, en las modalidades previstas por la normativa para tal efecto.

Por otra parte, al cometerse las conductas infractoras por parte de los partidos PAN, PRI y PRD que lo postularon en candidatura común, en el marco de su campaña a la Presidencia Municipal de Jungapeo, Michoacán, se encuentra demostrada la responsabilidad de dichos partidos políticos por culpa in vigilando.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora tanto de la Ley de la Niñez, de los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como de la demás normativa al respecto, conforme a los siguientes elementos:

  • Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Se tiene acreditada la existencia de una publicación difundida el veinte de abril, misma que permaneció visible, al menos, hasta el dieciocho de julio, tal y como se desprende de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1071/2024 e IEM-OFI-1345/2024.

Modo. La irregularidad consistió en la aparición de tres menores en una publicación de Facebook, a través de dos fotografías difundidas en el perfil “Arq. Jose Lugo”, sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa sobre la protección del interés superior de los mismos.

Lugar. La conducta se llevó a cabo a través del espacio virtual del perfil del denunciado.

  • Singularidad o pluralidad de la falta

En el presente caso, se configura una sola falta toda vez que la conducta se llevó a cabo a través de una publicación en Facebook, razón por la cual se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

En relación con el PAN, PRI y PRD, únicamente se trata de la falta en su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato.

  • Contexto fáctico y medio de ejecución

La conducta desplegada consistió en la aparición de niñas, niños y adolescentes en una publicación difundidas en el perfil de Facebook del denunciado, sin que se difuminaran los elementos que las y los hicieran identificables, o bien, por la omisión de cumplir con todos los requisitos establecidos por la normativa para permitir su aparición, lo que produjo la vulneración al interés superior de ellas y ellos.

  • Beneficio o lucro

De los elementos que obran en el expediente, no se advierte la existencia de algún beneficio económico o lucro cuantificable para el denunciado o para los partidos políticos involucrados, derivado de la conducta infractora.

  • Reincidencia

En el caso concreto, se estima que no existe reincidencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 244, párrafo último, del Código Electoral, toda vez que no existe precedente en este órgano jurisdiccional de que el denunciado o los partidos involucrados hayan sido sancionados con antelación a los hechos que configuran la conducta aquí acreditada.

  • Bien jurídico tutelado

El bien jurídico que se tutela es el principio constitucional y convencional del interés superior de niñas, niños y adolescentes, en el contexto de su difusión en propaganda de naturaleza política y electoral.

  • Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que al no cumplirse los requisitos mínimos que establecen los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, se puso en riesgo la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecieron en la publicación de naturaleza política y electoral realizada en el perfil de Facebook del denunciado, lo que trajo consigo la vulneración al principio de su interés superior.

Por lo anterior, atendiendo a las circunstancias, se estima que la falta atribuida al denunciado debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que la conducta fue singular, sin reincidencia.

De la misma forma, se considera que la culpa in vigilando atribuida al PAN, PRI y PRD debe ser calificada como leve, por la responsabilidad respecto a la conducta infractora desplegada por su entonces candidata.

  • Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, que es de especial atención, y las circunstancias particulares, se estima que lo procedente es imponer como sanción al denunciado una amonestación pública, conforme a lo establecido en el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad del PAN, PRI y PRD, por la culpa in vigilando, lo procedente es imponer, a cada uno, una amonestación pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 231, inciso a), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y proporcional dicha sanción, pues como ya fue expuesto, no existió lucro o reincidencia, máxime que la denunciada pretendió cumplir con la normativa, de lo que se estima que no existió dolo en su actuar; no obstante, la finalidad de las sanciones es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, por lo que se estima que es de la entidad suficiente para evitar, en lo subsecuente, que dicha conducta sea repetida.

IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTIAS DE NO REPETICIÓN

Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia al denunciado y a los partidos políticos de la relevancia, efectos y consecuencias que puedan actualizar al implicar a menores de edad en actos y/o eventos políticos, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por la diversa normatividad aplicable, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.

Por lo expuesto, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor[23]; por lo que, en el caso particular, se considera idónea la implementación de garantías de no repetición[24], dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[25].

En este sentido, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[26], para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso; b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada; c) los sujetos involucrados; y d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: se trató de la difusión de una publicación en el perfil de Facebook del denunciado, a través de dos imágenes en los que aparecieron niñas, niños y adolescentes, sin que existiera el consentimiento pleno e idóneo de su madre, padre o tutor, ni se haya contado con el consentimiento informado de las y los menores.
  2. Implicaciones y gravedad de la conducta: la infracción atribuida al denunciado, en virtud de la aparición de niñas, niños y adolescentes sin contar con el consentimiento informado, ni difuminar o hacer irreconocible su imagen, tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad y el libre desarrollo de su personalidad, entre otros derechos.
  3. Persona involucrada: de manera directa lo es el denunciado, mientras que, de manera indirecta, el PAN, el PRI y el PRD.
  4. La afectación al derecho en cuestión: el incumplimiento de los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal.

En ese sentido, se advierte que, además de la amonestación pública impuesta, para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir, resulta necesaria la implementación de las siguientes medidas de no repetición:

  1. Se ordena al denunciado que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia, publique en el perfil de Facebook en el que se acreditó la infracción, identificado como “Arq. Jose Lugo”, el siguiente extracto en formato de lectura fácil de la presente resolución:

Hola, niñas, niños y adolescentes.

En el Tribunal Electoral queremos informarte algunas cosas que pasaron y que tienen que ver contigo.

Hace unos meses, José Lugo Rodríguez participó como candidato a la Presidencia Municipal de Jungapeo, por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Durante su campaña se tomó fotos en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, pero no cumplió con varias reglas que existen para poder hacerlo.

Es importante que sepas que las niñas, niños y adolescentes como tú, tienen derechos que los protegen, esto es así porque el hecho de que aparezcas en fotos o videos de partidos políticos o candidatos te puede poner en peligro, sobre todo si se van a compartir en redes sociales.

Para evitar que eso pase, cuando te quieran tomar fotos o videos y subirlos a internet, deben explicarte previamente para qué se van a usar y los peligros que podrías correr, luego deben pedir el permiso de tus padres, y también deben pedirte permiso a ti.

Las mamás y papás que leen esto, deben tener en cuenta que la imagen y la identidad de sus hijas e hijos es algo que deben cuidar. Cuando les pidan permiso para que ellos aparezcan en propaganda política y electoral, deben explicarles muy bien todo lo que eso implica, para lo cual existen unos Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán que contienen todos los requisitos.

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes los debemos cuidar todos, es por eso que, en este caso, se le puso una sanción al denunciado y a los partidos políticos, así también, se ordenaron medidas para garantizar que no vuelva a ocurrir en el futuro.

El resumen previo deberá quedar fijo en la red social del denunciado, durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.

  1. Se ordena al denunciado, así como a las representaciones del PAN, PRI y PRD asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique la importancia de la protección de las niñas, niños y adolescentes en el marco de las actividades políticas y electorales.

Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberán tomar el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este órgano jurisdiccional cuál llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra[27].

Realizado lo anterior, el denunciado y los partidos PAN, PRI y PRD, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

  1. Se vincula al PAN, PRI y PRD para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.

Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, tanto el denunciado, como el PAN, el PRI y el PRD, se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a José Lugo Rodríguez, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral y política con aparición de menores.

SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se amonesta públicamente a José Lugo Rodríguez, así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se ordena a José Lugo Rodríguez, así como, a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la sentencia.

QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que coadyuve para el cumplimiento de la sentencia, en los términos que se precisan en el apartado de efectos.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, al quejoso y a los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-123/2024, aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el quince de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 11 a 20.

  3. Foja 10.

  4. Fojas 22 y 23.

  5. Agregado de foja 141 a 144.

  6. Acuerdo de medidas cautelares agregado de foja 130 a 140.

  7. Agregada de foja 167 a 172.

  8. Oficio agregado a foja 02.

  9. Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  10. Acuerdo de turno visible a foja 225.

  11. Acuerdo de radicación agregado de foja 227a 229.

  12. Acta visible en foja 331 a 333.

  13. Acuerdo agregado a foja 234.

  14. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  15. Visible de foja 28 a 35.

  16. Visible de foja 121 a 128.

  17. Acta agregada de foja231 a 233.

  18. Visible a foja 26 del expediente.

  19. Fojas 28 a 35.

  20. jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  21. Jurisprudencia 2020401, de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

  22. Fojas 111 a 118.

  23. Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

  24. En ese mismo sentido se pronunció este Tribunal Electoral al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-104/2021, TEEM-PES-132/2021 y TEEM-PES-163/2021.

  25. Tesis Aislada de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.

  26. En la sentencia SUP-REP-160/2020.

  27. A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema: Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes

    https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

    https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

    https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes

    http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación

    http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

File Type: docx
Categories: PES
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