PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-0127/2024
DENUNCIANTE: ANTONIO GARCÍA CONEJO
DENUNCIADO: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán a quince de agosto de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de la infracción atribuida a Juan Carlos Barragán Vélez, por responsabilidad directa; así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por responsabilidad indirecta; lo anterior, derivado la inexistencia de disposición normativa que prohíba la difusión de propaganda electoral fuera de la demarcación territorial de un distrito electoral local por el que se esté contendiendo en un proceso electoral local.
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Juan Carlos Barragán Vélez |
Denunciados: |
Juan Carlos Barragán Vélez, por responsabilidad directa; y a Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México por responsabilidad indirecta. |
Denunciante: |
Antonio García Conejo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Morena: |
Partido político Morena. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 3
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El veintiuno de mayo, el denunciante presentó ante la oficialía de partes del IEM queja en contra de los denunciados, por la presunta difusión de propaganda electoral para incentivar el voto fuera de la demarcación territorial del distrito 16.
1.2. Admisión y emplazamiento. El veinticuatro de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los denunciados; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3. Medidas cautelares. En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual se declaró su improcedencia.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM. El cinco de agosto, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia. El cinco de agosto, se recibió el expediente ante el TEEM; se ordenó su registro como procedimiento especial sancionador TEEM-PES-127/2024; y su turno a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación. Mediante acuerdo de siete de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente.
2.3. Requerimiento. El nueve agosto, se ordenaron requerimientos para la debida integración del expediente.
2.4. Cumplimiento de requerimientos. El doce de agosto, se tuvieron por cumplidos los requerimientos.
2.5. Debida integración del expediente. El trece de agosto, se tuvo por debidamente integrado el expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno del TEEM.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta comisión de actos que pudieran constituir infracciones en materia electoral, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El denunciado refiere que la queja debió desecharse sin prevención alguna, por actualizarse lo establecido en el artículo 257 inciso b) del Código Electoral, al considerar que el denunciante no ofreció prueba alguna para acreditar que la ubicación de bardas que denuncia se encuentre fuera de la demarcación territorial que tiene el distrito 16 de Morelia; además de que no existe disposición legal que prohíba la colocación de propaganda electoral fuera de la demarcación territorial por la que se compite.
Al respecto, se advierte que los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia, por lo tanto, se reservan para ser estudiados como fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Los denunciados aducen que las pruebas aportadas por el denunciante son insuficientes para acreditar que se infringe la normativa electoral en cumplir los principios de legalidad, equidad e igualdad ante la contienda electoral y dada su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas y/o alteradas a su conveniencia, y que las mismas resultan insuficientes para acreditar los hechos en los que hace descansar su acusación.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los Denunciados.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
- El denunciante considera que el denunciado infringió las reglas sobre la colocación de propaganda electoral, porque las pintas de bardas ubicadas en las coordenadas 19°40’34.7” N 101°12’08.5” W, se encuentran fuera de la demarcación que corresponde al distrito 16 por el que compitió al cargo de diputado local.
2. Defensas de los Denunciados
PT:
- Al denunciante no le afecta las pintas de bardas materia de la denuncia, porque esa pinta de bardas no corresponde al distrito por el que compitió.
- Se desconoce quién ordenó su elaboración, pues el PT no lo autorizó.
Morena:
- En todas las acciones de colocación de propaganda de sus candidatos, se ha revisado exhaustivamente que se realicen dentro de las demarcaciones electorales que legalmente corresponde, por lo que no se advierte la comisión de alguna infracción a la normativa electoral.
Denunciado:
- La denuncia se trata de posiciones subjetivas y genéricas.
- No existe prueba alguna que acredite la difusión de propaganda fuera de la demarcación territorial del distrito 16.
- Suponiendo sin conceder que se haya colocado la propaganda en el punto geográfico que se refiere en la denuncia, lo cierto es que no existe en el Código Electoral disposición que prohíba realizar propaganda electoral fuera de la demarcación territorial por la que se compite y, por tanto, no se debe castigar esa conducta.
VII. PRUEBAS[2]
DEL DENUNCIANTE. |
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Documental pública |
– Copia certificada de la integración de fórmula a diputación por mayoría relativa[3]. |
Técnicas |
-Consistente en dos enlaces electrónicos: |
Presuncional, legal y humana |
-Consistente en todo lo actuado en el presente juicio y que favorezca o beneficie a los intereses del denunciante. |
Instrumental de actuaciones |
-Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio. |
DE LOS DENUNCIADOS |
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JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ |
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Instrumental de actuaciones |
-La cual hace consistir en las constancias que integran el presente procedimiento en todo y cuanto lo beneficie. |
Presuncional legal y humana |
-Consistente en el razonamiento lógico que realice la autoridad partiendo de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, en todo y cuanto beneficie al representado. |
MORENA |
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Instrumental de actuaciones |
-En todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho. |
Presuncional legal y humana |
-En su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho. |
PT |
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Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que beneficien al representado. |
Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana |
-Todos y cada uno de los hechos y agravios expresados. |
RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas |
-Copia certificada de la planilla de registro de la fórmula de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa.[4] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-824/2024.[5] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-823/2024.[6] – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1033/2024.[7] |
RECABADAS POR EL TEEM, MEDIANTE REQUERIMIENTO |
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Documentales públicas |
Informes rendidos por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de los cuales informaron a qué distrito pertenece el domicilio correspondiente a las bardas en las que se efectuó la pinta de bardas materia de la denuncia. |
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
- El denunciado fue candidato de la coalición Morena-PT-PVEM, para el cargo de diputado local por el distrito 16.
- El veintiuno de mayo, existía la pinta de bardas materia de denuncia, en la Avenida San José del Cerrito número 240, de la colonia Vista Bella, concretamente en la barda trasera de dicho domicilio, con vista hacia el Periférico Paseo de la República, de esa ciudad; lo que motivó la denuncia.
- El veinticinco de mayo, la autoridad instructora hizo constar a través del acta de verificación IEM-OFI-823/2024, la existencia de la pinta de bardas materia de denuncia.[8]
- El once de junio, la autoridad administrativa electoral hizo constar a través del acta de verificación IEM-OFI-1033/2024, que a esa fecha, la pinta de bardas materia de denuncia ya no se encontraba.[9]
- Existió un permiso para la pinta de bardas materia de denuncia, concretamente, en la barda trasera del domicilio ubicado en la avenida San José del Cerrito 240, colonia Vista Bella, de la ciudad de Morelia, Michoacán.
- El domicilio donde se realizó la pinta de bardas, corresponde al distrito electoral local 17, tal como lo hizo constar el Instituto Nacional Electoral y el IEM, con motivo del requerimiento efectuado por la magistrada instructora.
IX. ESTUDIO DE FONDO
- Planteamiento de la controversia
En el presente asunto se determinará si la pinta de bardas con elementos de propaganda electoral, realizada fuera de la demarcación territorial del distrito electoral local por la que fue postulada el denunciado, constituye alguna infracción en materia electoral.
- Decisión
Es inexistente la infracción atribuida a la parte denunciada, porque en el caso de Michoacán, no existe un tipo administrativo sancionador respecto a la difusión de propaganda electoral en un distrito electoral local diverso al que se esté participando.
- Justificación
- Marco normativo
“ARTÍCULO 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
(…)
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
(…)
ARTÍCULO 171. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
I. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;
II. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso por escrito y con firma autógrafa del propietario, adjuntando al mismo, copia simple de su identificación oficial;
III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos;”
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político[10].
-
- Caso concreto
En este caso, según lo documentado en las actas del IEM, se registró la presencia de pintas de bardas con propaganda electoral del denunciado durante el periodo de campaña electoral, teniendo certeza de dicha actividad desde el 21 hasta el 25 de mayo.
Además, se comprobó que las pintas en cuestión se realizaron en una ubicación de la ciudad de Morelia perteneciente al distrito 17.
Por consiguiente, estas actividades no se llevaron a cabo en el distrito 16, donde compitió el candidato mencionado, quien es referido en el contenido de la propaganda.
Ahora bien, es fundamental señalar que los distritos electorales locales 16 y 17 se ubican en la ciudad de Morelia, Michoacán.
Esta ciudad representa una amplia y poblada área urbana, siendo incluso la más significativa del estado de Michoacán en términos urbanos.
Frente a tal contexto, como paso inicial de análisis se debe determinar si hay un tipo administrativo aplicable al acto en cuestión; en otras palabras, identificar si la normativa vigente tipifica como infracción la difusión de propaganda electoral mediante la pinta en bardas fuera del distrito electoral en que se contiende durante un proceso electoral.
En este sentido, y como fue detallado previamente en la sección del marco normativo, existe en Michoacán un régimen legal que regula la propaganda electoral durante las etapas de precampañas y campañas.
No obstante, tras un análisis sistemático y funcional de la normativa vigente, el TEEM advierte que en el asunto específico no se encuentra en la legislación electoral una tipificación exactamente aplicable al hecho concreto, que establezca como prohibición a los partidos políticos y sus candidatos, la colocación de propaganda electoral en distritos electorales de una zona metropolitana y urbana como Morelia, distinta de la correspondiente a la elección en la que participan.
Esto es de especial relevancia en el caso concreto, pues no se debe perder de vista que el artículo 16 de la Constitución General dicta que el principio de legalidad requiere que cualquier infracción esté especificada de manera previa y clara en la ley.
El cumplimiento de esta exigencia, se sustenta en que las personas estén al tanto de qué comportamientos están ordenados o prohibidos y las consecuencias legales de no acatar dichas normas. Sólo así se pueden hacer efectivos los principios constitucionales de certeza y objetividad, con el fin de respetar la garantía de tipicidad.
Ciertamente, cuando los individuos son conscientes de las potenciales consecuencias de sus actos, tienen la ventaja de anticipar resultados basados en la previsibilidad que nace tácitamente de los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
De esta manera, la aplicación de dicho principio en materia administrativa electoral, a diferencia de la visión estricta del derecho penal, requiere de la violación a una disposición constitucional, legal o norma reglamentaria general, en la cual se describa una conducta determinada, para considerarla como base de un tipo administrativo sancionador, que puede actualizarse en caso de violación.
Así pues, en observancia de la esencia del principio de legalidad, la identificación de los elementos típicos constituye un presupuesto esencial para reconocer la existencia de un tipo o falta administrativa en materia sancionadora electoral.
En este contexto, el TEEM en su calidad de autoridad jurisdiccional responsable de asignar sanciones relacionadas con el uso indebido de la propaganda electoral, tiene la obligación de asegurar que en el proceso de análisis de los casos administrativos sancionadores, se identifiquen claramente los componentes típicos de una falta y que estos se encuentren explícitamente definidos en una normativa legal.
Esto es necesario para establecer legítimamente una infracción, ya que no se le concede el poder de inventar faltas, no importa cuán inapropiado sea un comportamiento, basándose en su función dentro de un sistema democrático.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que, como entidad encargada de decidir sobre la existencia de una infracción, responsabilidad por su comisión y determinación de las sanciones correspondientes, no tiene atribuciones para crear infracciones mediante una interpretación extensa de una o varias disposiciones sin un fundamento específico, pues de hacerlo, estaría creando o formulando figuras sancionadoras.
En resumen, el rol de este órgano jurisdiccional en el ámbito administrativo sancionador, sólo consiste en aplicar las disposiciones normativas que se han transgredido, siempre y cuando estén previamente establecidas.
Todo ello tiene como sustento el principio de legalidad y de reserva de ley, cuya premisa central es que las infracciones deben estar claramente definidas en la legislación vigente para que las personas puedan actuar en conformidad o estar al tanto de las repercusiones de no seguirlas.
En conclusión, y por las razones expuestas, el TEEM determina que no hubo violación del principio de equidad en la competencia, por la colocación de propaganda electoral en un distrito electoral diferente al que compitió el candidato denunciado y los partidos políticos que lo postularon.
Se llega a esta decisión porque, incluso tras una interpretación sistemática y funcional de las normas que rigen la propaganda electoral en Michoacán, no se logra identificar un tipo administrativo sancionador electoral vinculado con la colocación de propaganda en un distrito electoral local distinto, razón por la cual no se puede considerar comprobada la existencia de alguna infracción en la materia que amerite sanción.
Sumado a lo ya mencionado, este órgano jurisdiccional estima necesario hacer las siguientes reflexiones:
En relación con la propaganda electoral, que tiene como fin presentar las propuestas políticas de partidos o candidatos, es razonable esperar que dicha propaganda se llevara a cabo dentro de los límites territoriales relevantes para el cargo que se estaba buscando del candidato denunciado.
Así, en el caso concreto, lo razonable es que el candidato a diputado local del distrito 16 debería haber centrado su publicidad en los residentes de ese distrito, quienes serían los responsables de elegirlo en las urnas.
Aunado a ello, desde un punto de vista pragmático, el TEEM considera que colocar propaganda fuera de la jurisdicción donde compitió el candidato, sería inútil, ya que aunque se difunda su propaganda electoral, no alcanzaría el objetivo principal de informar a su electorado sobre sus propuestas de campaña.
Asimismo, no se debe ignorar que el proceso electoral está íntimamente vinculado con la dinámica demográfica y territorial de los centros urbanos, en donde las diferentes divisiones político-administrativas tienen consecuencias significativas en cómo se ejecuta la función pública.
Bajo estas circunstancias, el TEEM identifica que en el caso concreto no podría haber un menoscabo al principio de equidad en la competencia electoral ni se generó una exposición desmedida del denunciado, pues no se debe perder de vista que la efectividad de la propaganda electoral distribuida por partidos políticos y sus candidatos, sólo puede repercutir si surte efectos hacia el electorado que finalmente será el responsable de votar o no por esa candidatura.
De esta manera, resulta de especial relevancia el hecho de que cualquier situación o uso excesivo del derecho a divulgar información relacionada con una campaña electoral, como el caso de las pintas de bardas materia de análisis, podría o pudo haber sido materia de análisis en cuanto a los límites de su difusión y las reglas de fiscalización correspondiente.
Esta circunstancia está plenamente asegurada, tal como se evidencia en los documentos del expediente, ya que en el transcurso de la instrucción del procedimiento, la autoridad administrativa electoral dirigió la denuncia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su análisis ante un posible incumplimiento en la normativa de fiscalización.
Dicha unidad es la encargada de recibir y examinar exhaustivamente los informes que los partidos políticos entreguen sobre el origen, cantidad, destino y uso de los fondos que obtengan por cualquier forma de financiamiento; también tiene la responsabilidad de investigar lo concerniente a las quejas y los procesos de rendición de cuentas, tanto de los partidos políticos como de los candidatos; por lo que, se reitera, en caso de haberse infringido algún aspecto sobre la fiscalización de recursos como motivo de esa publicidad, se emitirá la determinación correspondiente en la instancia atinente.
Para afianzar el criterio aquí adoptado por el TEEM, es pertinente mencionar que tiene como respaldo en la parte sustancial, lo establecido por la Sala Superior en el precedente SUP-REC-0026/2015.
En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar la inexistencia de infracción atribuida a la parte denunciada, tanto por responsabilidad directa como indirecta.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Juan Carlos Barragán Vélez, por responsabilidad directa, en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por responsabilidad indirecta, en los términos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. En términos de Ley al denunciante y a los denunciados; y la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; así como a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con catorce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la excusa presentada por la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
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El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el quince de agosto dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-127/2024, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL. |
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible a foja 18 a 19 ↑
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Visible de la foja 18 a la 19 ↑
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Visible de la foja 21 a la 24 ↑
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Visible de la foja 83 a la 88 ↑
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Visible de la foja 98 a la 101 ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere. Visible de la fojas 39-46 del expediente. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere. Visible de la fojas 39-46 del expediente. ↑
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Ver Jurisprudencia 37/2010, de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”. ↑