ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-123/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.
DENUNCIADOS: JOSÉ LUGO RODRÍGUEZ Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.
Morelia, Michoacán, a diez de octubre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia dictada el quince de agosto, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-123/2024.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3
3.1. Consideraciones de lo ordenado 3
3.2. Análisis de las actuaciones realizadas 5
3.3. Cumplimiento de sentencia 7
GLOSARIO
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
José Lugo Rodríguez. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Emisión de la sentencia. El quince de agosto, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente TEEM-PES-123/2024, en la que, entre otros aspectos, determinó declarar la existencia de la infracción atribuida al denunciado y a los partidos PAN, PRI y PRD por la vulneración al interés superior de la niñez, por lo que se les amonestó públicamente y se ordenaron medidas de no repetición.
1.2. Notificación. El dieciséis siguiente, se notificó la sentencia al denunciado, a la autoridad instructora, así como a los partidos PAN, PRI y PRD[2].
1.3. Remisión de documentos. El veintiséis de agosto, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional la documentación con la que pretende acreditar la impartición del curso de capacitación en materia del interés superior del menor, practicado al denunciado y a los partidos PAN, PRI y PRD[3].
1.4. Requerimiento y apercibimiento. Por acuerdo de nueve de septiembre, se requirió al denunciado para que remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias con las que acreditara el debido cumplimiento de lo ordenado en la sentencia[4].
1.5. Presentación de escrito. El diecisiete siguiente, el denunciado presentó a este Tribunal Electoral escrito en el que manifestó que ha dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia; así como al requerimiento formulado mediante acuerdo de nueve del mismo mes[5].
1.6. Acta de verificación. El veintisiete de septiembre, se levantó el acta de verificación del contenido del enlace electrónico que proporcionó el denunciado, que corresponde a la publicación del extracto de la sentencia en su perfil de Facebook[6].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[7].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia emitida en el PES, cuyo cumplimiento se analiza, en lo que interesa, se declaró la existencia de la infracción atribuida al denunciado y a los partidos PAN, PRI y PRD, por la vulneración al interés superior de la niñez; por lo que se les amonestó públicamente y se ordenó el cumplimiento de las siguientes medidas de no repetición:
“…
- Se ordena al denunciado que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia, publique en el perfil de Facebook en el que se acreditó la infracción, identificado como “Arq. Jose Lugo”, el siguiente extracto en formato de lectura fácil de la presente resolución:
Hola, niñas, niños y adolescentes.
En el Tribunal Electoral queremos informarte algunas cosas que pasaron y que tienen que ver contigo.
Hace unos meses, José Lugo Rodríguez participó como candidato a la Presidencia Municipal de Jungapeo, por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Durante su campaña se tomó fotos en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, pero no cumplió con varias reglas que existen para poder hacerlo.
Es importante que sepas que las niñas, niños y adolescentes como tú, tienen derechos que los protegen, esto es así porque el hecho de que aparezcas en fotos o videos de partidos políticos o candidatos te puede poner en peligro, sobre todo si se van a compartir en redes sociales.
Para evitar que eso pase, cuando te quieran tomar fotos o videos y subirlos a internet, deben explicarte previamente para qué se van a usar y los peligros que podrías correr, luego deben pedir el permiso de tus padres, y también deben pedirte permiso a ti.
Las mamás y papás que leen esto, deben tener en cuenta que la imagen y la identidad de sus hijas e hijos es algo que deben cuidar. Cuando les pidan permiso para que ellos aparezcan en propaganda política y electoral, deben explicarles muy bien todo lo que eso implica, para lo cual existen unos Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán que contienen todos los requisitos.
Los derechos de las niñas, niños y adolescentes los debemos cuidar todos, es por eso que, en este caso, se le puso una sanción al denunciado y a los partidos políticos, así también, se ordenaron medidas para garantizar que no vuelva a ocurrir en el futuro.
El resumen previo deberá quedar fijo en la red social del denunciado, durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.
- Se ordena al denunciado, así como a las representaciones del PAN, PRI y PRD asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique la importancia de la protección de las niñas, niños y adolescentes en el marco de las actividades políticas y electorales.
Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberán tomar el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este órgano jurisdiccional cuál llevarán a cabo y la institución con su datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
Realizado lo anterior, el denunciado y los partidos PAN, PRI y PRD, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
…”.
3.2. Análisis de las actuaciones realizadas
Por parte del denunciado
Para dar cumplimiento a la sentencia, el diecisiete de septiembre, el denunciado presentó ante este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual informó que publicó en su perfil de Facebook el extracto de la sentencia ordenado, no obstante, al no ofrecer enlace electrónico en el que se encuentra la citada publicación, este Tribunal Electoral, por acuerdo de diecinueve de septiembre[8], lo requirió para que proporcionara el enlace electrónico correspondiente.
Derivado de lo anterior, el veintitrés de septiembre remitió, por medio de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito mediante el cual hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional el enlace electrónico en el que se encuentra la publicación cuyo contenido se ordenó subir[9].
Es por ello que, se ordenó por este Tribunal Electoral la certificación del contenido del mismo, a fin de verificar si la publicación se llevó a cabo atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia, esto es, a través de un extracto en formato de lectura fácil de la misma.
Lo anterior, se realizó mediante acta de verificación levantada el veintisiete de septiembre, por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia instructora, en la que se pudo constatar que, en efecto, se difundió en el perfil identificado como “Arq. Jose Lugo” de la red social Facebook, la publicación del extracto de la determinación de este Tribunal Electoral, conforme a los parámetros establecidos, es decir, durante el término de quince días naturales, lo cual se pudo constatar su permanencia mediante la verificación realizada.
Tal certificación constituye una documental pública que, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno al tratarse de un acta de verificación levantada por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones.
En razón de lo anterior, se concluye que el denunciado publicó el extracto de la sentencia precisado en el apartado de efectos, durante el terminó precisado.
Por parte del IEM
Ahora bien, en relación a los actos realizados por el IEM, en cuanto autoridad vinculada, se cuenta con el oficio IEM-SE-CE-2513/2024, de veintiséis de agosto, signado por la Secretaria Ejecutiva por el cual remitió, en esa misma fecha a este órgano jurisdiccional, la siguiente documentación:
- Oficio IEM-COIGNyDH-227/2024, de veintitrés de agosto, por el que la encargada de despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM, informa a la Secretaria Ejecutiva la realización de la capacitación ordenada en la sentencia, a la que acudieron de manera virtual el denunciado y los partidos PAN, PRI y PRD[10].
- Acta circunstanciada de hechos de la realización del curso virtual de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, que se realizó el veintidós de agosto, levantada por la Coordinadora de la Oficialía Electoral del IEM[11].
- Un disco compacto, cuyo contenido corresponde a la grabación de la capacitación virtual realizada a las trece horas del veintidós de agosto, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[12].
En ese sentido, el acta circunstanciada de veintidós de agosto, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en atención a que fue levantada por una funcionaria electoral en el ejercicio de sus funciones, misma que es eficaz para tener por acreditada la realización de la capacitación en materia del interés superior de la niñez, impartida al denunciado y a los partidos PAN, PRI y PRD a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del IEM.
Lo anterior se corrobora con el oficio IEM-COIGNyDH-227/2024 de veintitrés de agosto, mediante el cual la encargada de despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM informó a la Secretaria Ejecutiva que la capacitación instruida se realizó el veintidós de agosto, por medio de la plataforma Zoom, a la que asistieron de manera virtual el denunciado y los partidos PAN, PRI y PRD a través de sus representantes, documental pública que en términos de lo dispuesto en el numeral antes invocado, adquiere valor probatorio pleno.
3.3. Cumplimiento de sentencia
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que el denunciado y los partidos PAN, PRI y PRD han acatado lo ordenado en la sentencia de quince de agosto, así como el IEM, en cuanto autoridad vinculada, como se expone.
Publicación de extracto de la sentencia
En primer término, se encuentra demostrado que el denunciado llevó a cabo la medida de no repetición precisada en la sentencia, en atención a que publicó el extracto en formato de lectura fácil de la misma en el perfil “Arq. Jose Lugo” de la red social Facebook, en el siguiente enlace electrónico:
“https://www.facebook.com/share/p/PnZJ1iGWz1sqimPc/?mibextid=oFDknk”
Para ello, incorporó de manera integral el extracto precisado en el apartado de efectos, durante el plazo de quince días ordenado, esto es, del doce al veintisiete de septiembre.
Sin que escape a este órgano jurisdiccional que la citada publicación no la realizó dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la sentencia, ya que esta fue difundida hasta el doce de septiembre, esto es, una vez que este Tribunal Electoral le realizó requerimiento para que informara lo conducente.
No obstante a lo anterior, se considera que la determinación se encuentra cumplida, ya que lo relevante es que el denunciado ha acatado la resolución dictada por el Tribunal Electoral pues, como se constató con el acta de verificación levantada, el extracto de la sentencia en formato de lectura fácil se encontró visible durante el periodo de quince días naturales, sin que dicha situación hubiera generado un perjuicio para las partes.
Con base en lo expuesto, atendiendo a que el denunciado realizó la publicación una vez que había excedido el término de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la sentencia; se le conmina para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
Capacitación en materia de interés superior de la niñez
En relación con el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez ordenado, se encuentra acreditado que el IEM, en plenitud de atribuciones, instrumentó dicha capacitación de manera virtual, misma que se llevó a cabo a las trece horas del veintidós de agosto, como se constató con el acta circunstanciada que fue levantada por la funcionaria electoral.
Finalmente, en cuanto a la obligación impuesta al denunciado y los partidos PAN, PRI y PRD de acudir al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez organizado e impartido por el IEM, este órgano jurisdiccional declara cumplida la sentencia, dado que, como se advierte de la documentación remitida por la autoridad administrativa electoral, está acreditado que estuvieron presentes de manera virtual en la capacitación, con lo que, es claro que acataron lo mandatado.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que el denunciado y los partidos PAN, PRI y PRD cumplieron en sus términos la ejecutoria del PES, así como el IEM en cuanto autoridad vinculada en la misma.
Ahora bien, en cuanto al plazo concedido para la materialización de las medidas de no repetición ordenadas, en la sentencia se instruyó al IEM que, dentro del término de no mayor a quince días hábiles contados a partir de su notificación, realizara la capacitación en materia de interés superior de la niñez de conformidad con los parámetros.
Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado que la autoridad administrativa vinculada realizó las acciones dentro del plazo concedido para tal efecto, pues la sentencia se le notificó el dieciséis de agosto[13], mientras que el oficio con el que informó sobre su cumplimiento se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el veintiséis siguiente; es decir, previo a que concluyera el término concedido.
Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes
IV. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el quince de agosto, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-123/2024.
SEGUNDO. Se conmina a José Lugo Rodríguez para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral del Estado, en los términos y plazos que se establezcan.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciado, al Partido Acción Nacional, al Partido Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna de diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-123/2024; la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Notificaciones visibles a fojas 260, 262, 265, 267 y 268 del expediente, respectivamente. ↑
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Documentación agregada de foja 271 a 288 del expediente. ↑
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Acuerdo visible en la foja 334 del expediente. ↑
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Escrito agregado a foja 237 del expediente. ↑
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Acta de verificación que obra agregada de foja 352 a 353 del expediente. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. ↑
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Visible en las fojas 339 y 340 del expediente. ↑
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Visible a foja 348 del expediente. ↑
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Oficio agregado en la foja 271 del expediente. ↑
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Acta visible de la foja 272 a 287del expediente. ↑
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Visible a foja 288 del expediente. ↑
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Como consta de la cédula de notificación por oficio agregada a foja 268 del expediente. ↑