TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024 ACUMULADOS

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán a diez de octubre de dos mil veinticuatro[1].

Resolución que: I. Sobresee el incidente respecto de José Eduardo Arreola Valencia, ya que el escrito carece de su firma autógrafa; y II. Declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados; III. Revoca el acuerdo emitido el veinticinco de septiembre por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-243/2024; y IV. Ordena al Instituto Electoral de Michoacán proceder conforme a lo precisado en el apartado de efectos.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. SOBRESEIMIENTO 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

V. ANÁLISIS SOBRE SOBRE EL INCIDENTE 7

5.1. Planteamiento de la parte incidentista 7

5.2. Consideraciones de lo ordenado en la sentencia 8

5.3. Análisis de los planteamientos realizados 9

VI. EFECTOS 17

VII. RESUELVE 17

GLOSARIO

autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Comisión:

Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte actora y/o parte incidentista:

Verónica de la Cruz Estrada y otros.

sentencia:

Sentencia emitida dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El once de junio este órgano jurisdiccional emitió la sentencia [2].

1.2. Juicios ciudadanos federales. Inconformes con la sentencia, el diecinueve de junio, María Guadalupe Irepan Jiménez y otros, así como José Antonio Arreola Jiménez, presentaron juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, expedientes a los que les correspondieron los números ST-JDC-414/2024 y ST-JDC-419/2024, y en los cuales, el veintiocho de junio se determinó desechar de plano[3].

1.3. Recepción de constancias. Por acuerdos de veintiocho de junio[4], veintidós de julio[5], nueve de agosto[6], dieciséis de agosto[7] y cinco de septiembre[8], se tuvieron por recibidas las constancias con las cuales el IEM informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. En el último de los acuerdos mencionados, la entonces Consejera Presidenta de la Comisión formuló algunos cuestionamientos, mismos que fueron reservados para que el Pleno de este Tribunal Electoral diera respuesta.

1.4. Acuerdo Plenario. A través de Acuerdo Plenario de doce de septiembre, se dio respuesta a los cuestionamientos realizados por la Presidenta de la Comisión[9].

1.5. Interposición de incidente y apertura. Por acuerdo de diecinueve de septiembre, se tuvo a la parte actora presentando escrito a través del cual interpuso incidente de incumplimiento de sentencia, ordenándose formar el cuaderno incidental correspondiente[10].

1.6. Vista a autoridad responsable. Por acuerdo de veinte de septiembre, la Magistrada Instructora dio vista a la autoridad responsable para que se manifestara respecto de la incidencia planteada[11].

1.7. Desahogo y vista a la parte incidentista. El veintisiete de septiembre, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó tener a la autoridad responsable, a través de la Secretaría Ejecutiva, realizando manifestaciones en relación con la vista concedida y determinó otorgar el mismo plazo a la parte incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera[12].

1.8. Preclusión de vista, admisión de incidente y pruebas, y citación a sentencia. Mediante acuerdo de diez de octubre, se acordó tener precluido el derecho otorgado a la parte incidentista para desahogar la vista concedida; admitir a trámite el incidente y las pruebas aportadas, quedando los autos para la elaboración del proyecto de sentencia[13].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente incidente, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo del asunto principal, también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, esto es así, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[14].

III. SOBRESEIMIENTO

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de nuestra Carta Magna.

En ese sentido, se considera que respecto al ciudadano José Eduardo Arreola Valencia se actualiza la causal prevista en el artículo 27, fracción II, en relación con el 10, fracción VII, ambos de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el escrito que originó el presente incidente carece de su firma autógrafa y, en consecuencia, procede sobreseer el incidente.

De lo dispuesto en los preceptos invocados, se advierte que un medio de impugnación es improcedente y debe sobreseerse, cuando carece de firma autógrafa de quien promueve, ya que esta es, por regla general, la forma apta para acreditar la manifestación de la voluntad de la persona que ejerce la acción impugnativa, en este caso el incidente en que se actúa, pues el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.

Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación o recurso impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda o de recurso carece de firma autógrafa, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación promovido, toda vez que no aparece la firma, rúbrica, nombre de puño y letra, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con el referido ciudadano, a efecto de responsabilizarlo del contenido del medio impugnativo.

Por tanto, no es legalmente factible considerarlo como parte en el presente incidente, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar su voluntad de cuestionar el cumplimiento de la sentencia, ni de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la impugnación.

En consecuencia, si en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa ni cualquier otro signo similar, como se anunció, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, fracción VII, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y, en consecuencia, procede sobreseer el escrito de incidente respecto del ciudadano José Eduardo Arreola Valencia.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el presente caso, la demanda incidental reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

a. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista se inconforma de la supuesta omisión de la autoridad responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, esto es, que se actualizan de momento a momento[15].

b. Forma. En el escrito del incidente aparecen los nombres y firmas de quienes comparecen a promover; se describen los hechos en los que, en su consideración, se sustenta el incumplimiento de la sentencia y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.

c. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interponen quienes fungieron como actores en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024, calidad que ya le fue reconocida por este órgano jurisdiccional. 

d. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que la parte incidentista se inconforma con la omisión de la autoridad responsable de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia, lo que genera un perjuicio en su esfera jurídica.

e. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer la presente incidencia.

V. ANÁLISIS SOBRE SOBRE EL INCIDENTE

5.1. Planteamiento de la parte incidentista

1. A la fecha de la presentación de su escrito de incidente, no se había emitido la convocatoria, siendo que en la sentencia se fijó un plazo de treinta días posteriores al dieciséis de junio, plazo que feneció el veintiséis de julio, lo que hace patente la falta de cumplimiento, sin que el IEM haya solicitado alguna prórroga para tal efecto.

2. El IEM no se ajustó a lo establecido en la sentencia, ya que antes de generar el consenso para la elaboración de la convocatoria, los trabajos iniciaron buscando establecer la fecha para la realización de la Asamblea General, no obstante que, conforme a los efectos fijados, primero se debieron establecer los aspectos generales de la convocatoria, al grado que a la fecha no se ha podido determinar el contenido de esta.

3. En las mesas de trabajo, y siempre a iniciativa del IEM, se realizó una propuesta para la Asamblea General en la que se proponen previamente Asambleas de Barrios, lo que no se advierte de lo ordenado en la sentencia, y constituye una apreciación errónea, ya que pretende que en las citadas asambleas de barrio se decida sobre la integración del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen; de ahí que se deberá precisar el alcance de ese efecto, para también tener clara la interpretación que se debe dar a esa parte de la sentencia.

4. El diecinueve de agosto presentaron una propuesta de convocatoria, sin que el IEM se hubiese pronunciado y tampoco la dio a conocer a los otros grupos.

5. En la propuesta que el IEM elaboró con dos grupos vinculados, pretende que se realice la elección de nuevos integrantes del Concejo, mediante la propuesta y registro de candidatos, los cuales serían votados y electos en las asambleas de barrios, interpretación que no es acertada, ya que del apartado de efectos, numero romano III, inciso c), claramente se advierte que, en la convocatoria se debe incluir un punto del orden del día en el que se establezca el derecho de los grupos vinculados a ser oídos por la Asamblea General, a afecto de exponer los argumentos, puntos de vista y presentar sus pruebas.

Por tanto, tal circunstancia es incorrecta, ya que en la sentencia lo que se infiere es que al ser tres los grupos que se disputan la representación de la comunidad, la Asamblea General tendrá como finalidad determinar cuál de los tres grupos debe ser el que, conforme al Concejo Ciudadano, representará a la comunidad, ya que si no fuera así lo que se habría ordenado es una elección de nuevos integrantes.

5.2. Consideraciones de lo ordenado en la sentencia

De conformidad con la sentencia, en el apartado de efectos, este órgano jurisdiccional estableció lo siguiente[16]:

III. Así pues, y tomando en cuenta que, a consideración de este órgano jurisdiccional, subsiste la problemática respecto de quién o quiénes integran el Concejo Ciudadano Indígena que representa a la comunidad de Nahuatzen, se ordena al IEM que, conforme a sus atribuciones, lleve a cabo lo siguiente:

a. Convoque a los integrantes o solicitantes de los tres grupos que se ostentan con el carácter de representantes de la comunidad de Nahuatzen, mismos que se identifican en el acuerdo impugnado, a efecto de que lleven a cabo reuniones y generen acuerdos, para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir del dieciséis de junio, posteriores a la notificación de esta sentencia, emita la convocatoria para realizar una Asamblea General en la que la comunidad decida o elija a quiénes integrarán el Concejo Ciudadano Indígena o, en su caso, determinen, conforme a su derecho de autoorganización, quién o quiénes la representaran[17].

La convocatoria que se emita deberá contener, de manera enunciativa, más no limitativa:

  1. Órganos convocantes;
  2. Lugar y fecha de celebración;
  3. Orden del día, con especial énfasis en la problemática sobre las tres supuestas representaciones y la necesidad de decidir quién o quiénes ostentarán la representación de la comunidad.
  4. Registro;
  5. Mesa de debates;
  6. Conteo de votos;
  7. Entre otros.

b. En coordinación con los grupos, deberán difundir y publicitar adecuadamente la convocatoria aprobada, con el propósito fundamental de procurar la asistencia del mayor número posible de habitantes de la comunidad.

c. En la celebración de la Asamblea General, como parte del desahogo del asunto relativo a la integración del Concejo Indígena, se deberá prever un espacio y tiempo a fin de que un representante de cada uno de los grupos pueda exponer sus argumentos, puntos de vista y presentar sus pruebas, así como hacer uso de la palabra antes de la emisión de la votación.

d. Personal del IEM deberá coordinar los trabajos de la Asamblea y certificar los hechos acontecidos en ella.

e. Informe sobre el desahogo de los actos ordenados que conforman el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de los tres días hábiles posteriores a que se hayan realizado, remitiendo las constancias pertinentes.

Precisado lo anterior, es importante señalar que a la fecha en que se resuelve el incidente planteado, se están llevando a cabo, por parte de la autoridad responsable y vinculadas, actos encaminados a dar cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia.

5.3. Análisis de los planteamientos realizados

El estudio de los argumentos que la parte incidentista hace valer para sustentar el incumplimiento de la sentencia se analizarán en el orden en el que fueron referidos previamente.

Así pues, el planteamiento identificado con el número 1, en el que se indica que, a la fecha de la presentación del incidente, no se había emitido la convocatoria, pese a que en la sentencia se fijó un plazo de treinta días posteriores al dieciséis de junio, el cual feneció el veintiséis de julio, lo que hace patente la falta de cumplimiento, sin que el IEM haya solicitado alguna prórroga para tal efecto es fundado ya que tal como lo indican, no se cumplió con el plazo señalado en la sentencia.

Ello es así, pues tal como lo indica, la convocatoria no se emitió dentro del periodo que se fijó en la sentencia –treinta días hábiles posteriores al dieciséis de julio–, dado que, conforme a lo informado por la autoridad responsable, la convocatoria se emitió hasta el veinticinco de septiembre, lo que se advierte de la copia certificada del acuerdo IEM-CG-243/2024[18].

Documental publica a la que le concede valor probatorio pleno, por haber sido expedida por quien cuenta con facultades para ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

No obstante lo fundado del planteamiento, los actos ordenados en el apartado de efectos constituyen una serie de acciones que deben concatenarse, con el objeto de cumplir con lo determinado en la sentencia, cuya finalidad última es la realización de la Asamblea General en la que se decida o elija a quiénes integrarán el Concejo Ciudadano Indígena o, en su caso, determinen, conforme a su derecho de autoorganización, quién o quiénes los representarán.

Bajo este contexto, si bien a la fecha se encuentra acreditado que la convocatoria se emitió con posterioridad al plazo fijado en la sentencia, tal circunstancia deberá ser materia de pronunciamiento una vez que se concluya con la totalidad de los actos ordenados, en la que se determinará, analizando las circunstancias del caso, si existe responsabilidad o no de la autoridad responsable, o bien, si la demora se encuentra justificada.

Respecto del planteamiento identificado con el número 2, en el que se alega que el IEM no se ajustó a lo establecido en la sentencia, puesto que, antes de generar un consenso para la emisión de la convocatoria, se inició buscando establecer la fecha para la realización de la Asamblea General, lo que es contrario a lo señalado en los efectos, porque según la parte incidentista primero se debieron establecer los aspectos generales de la convocatoria, al grado que, en esa fecha, no se había determinado el contenido de la misma, resulta inoperante por una parte e infundado por otra, tal como se explica a continuación.

Es inoperante, porque con entera independencia de la forma en la que el IEM abordó el tema, lo relevante es que, al verificar el cumplimento de lo ordenado, se cumpla con los parámetros establecidos en el apartado de efectos, sin que sea determinante que lo primero que se tratara de consensuar fuera la fecha en la que se realizaría la Asamblea General ordenada.

Por otro lado, lo infundado del planteamiento radica en que, tal como se precisó previamente, a la fecha, la convocatoria ya fue aprobada por la autoridad responsable al emitir el acuerdo IEM-CG-243/2024.

En lo que corresponde a lo precisado en el punto 3, en el que se argumenta que a iniciativa del IEM se realizó una propuesta para la Asamblea General en la que se proponen previamente asambleas de barrios, lo que no fue ordenado en la sentencia, circunstancia que constituye una apreciación errónea, ya que se pretende que en las asambleas de barrio se decida sobre sobre la integración del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, de ahí que se deberá precisar el alcance e interpretación de ese efecto, se considera infundada, debido a que si bien es cierto, en la convocatoria se determinó que previo al desahogo de la Asamblea General tuviera verificativo la realización de asambleas de barrios, tal circunstancia, por sí misma, no contraviene lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia cuyo incumplimiento se analiza.

Se arriba a tal conclusión, ya que en el apartado de efectos de la sentencia se precisó que … para garantizar certeza a la comunidad respecto de quién o quiénes integrarán su Concejo Ciudadano Indígena o cualquier otra determinación que, conforme a su derecho de autoorganización, decida la Asamblea General se fijan los efectos que se precisan…

Posteriormente, se ordenó al IEM que convocara a los integrantes o solicitantes de los tres grupos que ostentan el carácter de representantes de la comunidad a efecto de que llevaran a cabo reuniones y generaran acuerdos para que se emitiera una convocatoria para realizar una Asamblea General en la que la comunidad decida o elija a quienes integrarán el Concejo Ciudadano Indígena o, en su caso, determine conforme a su derecho de autoorganización, quién o quiénes los representarán.

Luego se precisaron los elementos mínimos que debería cumplir la convocatoria, fijando algunos aspectos de forma enunciativa, más no limitativa.

En este sentido, es importante destacar que, en el acuerdo plenario emitido el doce de septiembre por este órgano jurisdiccional, a través del cual se dio respuesta a los planteamientos realizados por la entonces Presidenta de la Comisión[19], se hizo el siguiente cuestionamiento: Si es correcto que la convocatoria se realice conforme a lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, aprobado el 22 de septiembre de 2019, referente a que deben realizarse Asambleas de Barrios y posteriormente, la Asamblea General.

Pregunta a la cual se respondió que en la sentencia se especificó la realización de actos para la celebración de una Asamblea General de la comunidad; no obstante, la comunidad tiene la libertad de decidir, conforme a sus usos y costumbres, y conforme a su derecho de autoorganización, la realización de actos previos al desarrollo de la misma.

Con base en lo anterior, se arriba a la conclusión de que la realización de asambleas de barrios, previas a la celebración de la Asamblea General ordenada, no implica una circunstancia, por sí misma, contraria a lo determinado en la sentencia, pues tal cuestión deriva de una circunstancia prevista en los Estatutos Comunales y se considera que su desahogo, previo a la Asamblea General, constituye una decisión que parte de sus derechos de autoorganización, por lo que no se estima contraventora de lo determinado en la sentencia. De ahí lo infundado de lo alegado.

Mismo calificativo merece lo argumentado en el punto número 4 en cuanto a que no se analizó su propuesta de convocatoria, ya que de la minuta de la reunión de seis de septiembre[20], sostenida entre la Comisión y los grupos representados por Martha Núñez Álvarez y Victoria Jiménez Jurado, se advierte que sí se analizó la mencionada propuesta, enviada por el grupo al que pertenece María Guadalupe Irepan Jiménez; siendo importante destacar que a la referida reunión no asistieron, por decisión propia, los miembros de dicho grupo —parte incidentista— tal como se desprende del escrito que presentaron en esa misma fecha[21].

Documentales públicas que obran en copia certificada, a las que se les concede valor probatorio pleno, por haber sido expedida por quien cuenta con facultades para ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Finalmente, como se mencionó, en el punto 5, la parte incidentista refiere que en la convocatoria se pretende que se realice la elección de nuevos integrantes del Concejo, mediante la propuesta y registro de candidatos, quienes serían votados y electos en las asambleas de barrios, lo cual es erróneo, ya que del apartado de efectos, número romano III, inciso c), claramente se advierte que en la convocatoria se debe incluir un punto del orden del día en el que se establezca el derecho de los grupos vinculados a ser oídos por la Asamblea General, a afecto de exponer los argumentos, puntos de vista y presentar sus pruebas.

Lo cual estiman es incorrecto, ya que en la sentencia lo que se infiere es que al ser tres los grupos que se disputan la representación de la comunidad, la Asamblea General tendrá como finalidad determinar cuál de ellos debe ser el que, integre al Concejo Ciudadano, ya que, si no fuera así, lo que se habría ordenado es una elección de nuevos integrantes.

Así pues, para determinar si el planteamiento que realiza la parte incidentista tiene sustento en lo determinado en la sentencia, cabe hacer las siguientes precisiones:

• El acuerdo IEM-CG-192/2024 se revocó, ya que la Asamblea General de tres de abril, que sirvió de sustento para reconocer a un grupo de personas como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, no podía ser convalidada por este órgano jurisdiccional ante la inexistencia de pruebas con las que se acreditara quién convocó, así como que la misma se hubiera hecho del conocimiento de la comunidad, a efecto de que participara de forma informada y decidiera quién integraría el citado Concejo, o bien, ratificar a quienes ya lo conformaban, previo derecho de audiencia y de participación en dicha Asamblea para manifestar lo que a sus intereses conviniera, con el objetivo de dar certeza de que tal designación emanó de la voluntad de la comunidad.

• Como consecuencia de lo determinado, y en concordancia con la problemática intracomunitaria identificada, se consideró necesaria la intervención del IEM y de las autoridades que se vincularon para que se dotara de certeza a la comunidad, respecto de las personas que la represente, derivado de una situación extraordinaria que acontecía.

• Se ordenó al IEM que convocara a los integrantes o solicitantes de los tres grupos que ostentan el carácter de representantes de la comunidad de Nahuatzen, a efecto de que llevaran a cabo reuniones y generaran acuerdos, para que emitiera la convocatoria para realizar una Asamblea General en la que la comunidad decidiera o eligiera a quiénes integrarán el Concejo Ciudadano Indígena o, en su caso, determinaran conforme a su derecho de autoorganización.

• La convocatoria que se emitiera debería contener, de manera enunciativa, más no limitativa:

  1. Órganos convocantes;
  2. Lugar y fecha de celebración;
  3. Orden del día, con especial énfasis en la problemática sobre las tres supuestas representaciones y la necesidad de decidir quién o quiénes ostentarán la representación de la comunidad.
  4. Registro;
  5. Mesa de debates;
  6. Conteo de votos;
  7. Entre otros.

• En la celebración de la Asamblea General, como parte del desahogo del asunto relativo a la integración del Concejo Indígena, se debería prever un espacio y tiempo a fin de que un representante de cada uno de los grupos pudiera exponer sus argumentos, puntos de vista y presentar sus pruebas, así como hacer uso de la palabra antes de la emisión de la votación.

Precisado lo anterior, se considera que la citada alegación es fundada, puesto que la esencia de lo ordenado en la sentencia es que la Asamblea General decida o elija quién o quiénes integrarán el Consejo Ciudadano Indígena, para lo cual se debería considerar a los grupos que afirmaron ostentar la representación de la comunidad.

Se arriba a lo anterior, puesto que, con lo propuesto en la convocatoria, específicamente respecto de las asambleas de barrio, se deja de atender lo establecido en la sentencia, debido a que en la Base Sexta se propone de forma expresa que en dichas asambleas se elija a personas quienes, posteriormente, serán ratificadas en la Asamblea General.

Si bien, en la fracción IV se establece que habrá un espacio y tiempo a fin de que un representante de cada uno de los grupos vinculados en la sentencia TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, ACUMULADOS, pueda exponer hasta por 5 minutos sus argumentos, puntos de vista y presentar pruebas, que consideren idóneas, así como hacer uso de la palabra antes de la emisión de la votación; tal circunstancia no garantiza que los grupos vinculados al cumplimiento de la sentencia accedan a la Asamblea General, tal como se ordenó.

Para reforzar lo determinado, es importante destacar que en la citada Base Sexta, en el apartado titulado Asamblea General, se reitera que el objetivo de la misma es que se ratifiquen los nombramientos de las personas elegidas en las asambleas de barrio; bajo este contexto, se advierte que, de nueva cuenta, se precisa que concluida la etapa informativa la Presidencia de la Mesa de Debates pedirá a un representante de cada uno de los grupos vinculados en la sentencia TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, ACUMULADOS, que pase a exponer sus argumentos, puntos de vista y presentar pruebas que consideren idóneas, por un máximo de 5 minutos.

Circunstancia que, se insiste, no garantiza el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal Electoral en la sentencia; pues el acto siguiente a lo señalado, es que …se presentará a las personas que fueron nombradas en las Asambleas de Barrios y preguntará a las y los asistentes si desean ratificar a las personas nombradas en los Barrios, pidiendo primero levanten la mano las personas que estén de acuerdo y posteriormente las personas que no estuvieran de acuerdo.

Si bien, en principio, la determinación a la que se arribó en los trabajos coordinados por el IEM no contraviene lo establecido en los Estatutos de la Comunidad -ya que de su análisis integral se advierte que en él se establece el trámite ordinario para la elección del Concejo Comunal–, no obstante, tal como se indicó, el caso concreto resuelto en la sentencia, corresponde a una situación extraordinaria, derivada de la existencia de tres grupos que manifestaron ostentar la representación de la comunidad.

De ahí que, inicialmente, de considerar que se debe agotar la instancia de las asambleas de barrio, tal circunstancia no debe ser impedimento para que, en su momento y en la Asamblea General, se determine si alguno de los tres grupos cuenta con el respaldo de la comunidad para representarlos como integrantes de su Concejo Comunal y, en caso negativo, optar por una opción distinta para ello.

Esto es, primero determinar si uno de los tres grupos que ostentan la representación cuenta con el respaldo de la Asamblea General y en caso de negativa, la comunidad esté en condiciones de optar por la opción que, conforme a su autoorganización, decida la comunidad.

Con base en lo señalado, se propone revocar todo lo actuado a partir de la aprobación de la convocatoria emitida por la autoridad responsable, y se fijan los siguientes:

VI. EFECTOS

Como consecuencia de lo fundado del motivo de disenso identificado con el número 5, referente a que con lo determinado por la autoridad responsable en el sentido de que con los términos planteados en la convocatoria no se puede garantizar el cabal cumplimento a la sentencia, se determina lo siguiente:

1. Se revoca la convocatoria emitida a través del acuerdo IEM-CG-243/2024 y, en consecuencia, todas las actuaciones derivadas de su aprobación.

2. Se ordena a la autoridad responsable que, a la brevedad posible, retome las reuniones a efecto de cumplir con lo ordenado en la sentencia, y en el plazo improrrogable de veinte días naturales emita una nueva convocatoria en la que, respetando el derecho de autoorganización de la comunidad, se dé cumplimiento a lo siguiente:

a) Brindar el espacio a los representantes de cada grupo;

b) Consultar a la Asamblea General si desea votar a esos grupos para que se tenga certeza de cuál de ellos los represente; y,

c) En caso de que la Asamblea General decida no poner a votación a ninguno de los grupos, entonces acuerde el método y propuestas para integrar al Consejo Ciudadano Indígena que desea que los represente.

Por lo expuesto y fundado se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee el incidente respecto a José Eduardo Arreola Valencia, ya que el escrito de demanda carece de su firma autógrafa.

SEGUNDO. Se declara fundado el Incidente de Incumplimiento de Sentencia promovido dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales identificados con las claves TEEM-JDC-120/202 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados.

TERCERO. Se revoca el acuerdo emitido el veinticinco de septiembre por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-243/2024.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán proceder conforme a lo precisado en el apartado de efectos.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte incidentista; por oficio a la autoridad responsable y a las vinculadas en la sentencia de once de junio; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los preceptos normativos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alama Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente–, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024, ACUMULADOS

Con fundamento en el artículo 24, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto concurrente, en atención de que se comparte el sentido y la parte resolutiva, no obstante, se difiere, en parte, con la motivación de la resolución y en específico, de los efectos que se señalan en el apartado conducente.

En tal sentido, se coincide al considerar fundado el incidente y determinar revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-243/2024.

Porque a consideración del suscrito, la autoridad responsable incumplió con lo ordenado en la sentencia que fue emitida por este Tribunal, incluso, fue más allá del objeto que se determinó.

Así, de la convocatoria se advierte que se está llamando a la comunidad a un procedimiento para la postulación y nombramiento de integrantes del Concejo Ciudadano Indígena, en un proceso de dos etapas, la primera a través de las asambleas de barrio y posteriormente, en una asamblea general.

En este sentido, también se observa que, en el orden del día de las asambleas de barrio se establece una etapa informativa en la que se expondrá la problemática sobre las tres representaciones y la necesidad de decidir quienes ostentaran la representación de la comunidad, así como el espacio para que cada uno de los representantes de los grupos expongan sus argumentos; no obstante, posterior a ello se señala el proceso o pasos para el nombramiento de las personas que integraran el nuevo Concejo Ciudadano Indígena de la comunidad.

Es por ello, que se coincide en que se debe ordenar a la autoridad responsable que emita una nueva convocatoria, acorde a lo que fue ordenado por este Tribunal.

No obstante, no se coincide con la resolución, en lo que se identifica como punto 2, e incisos a), b) y c), del apartado de efectos, porque a consideración del suscrito, para dar claridad al presente fallo y tener congruencia con lo ordenado, los efectos deben ser los mismos que los establecidos en la sentencia que resolvió el juicio principal.

Es decir, la convocatoria que se emita, elaborada en conjunto con los integrantes de los grupos que se ostentan con el carácter de representantes de la comunidad, debe tener la finalidad de realizar una Asamblea General, en la que la comunidad decida o elija a quiénes integraran el Concejo Ciudadano Indígena o, en su caso, determinen, conforme a su derecho de autoorganización, quién o quiénes la representaran.

Con especial énfasis en la problemática sobre las tres supuestas representaciones y la necesidad de decidir quién o quiénes ostentaran la representación de la comunidad.

Para lo cual, en la celebración de la Asamblea General, como parte del desahogo del asunto relativo a la integración del Concejo Indígena, se deberá prever un espacio y tiempo a fin de que un representante de cada uno de los grupos pueda exponer sus argumentos, puntos de vista y presentar sus pruebas, así como hacer uso de la palabra antes de la emisión de la votación.

De tal forma que en la Asamblea General que se convoque, la comunidad reunida como máximo órgano, conforme a su derecho de autoorganización, una vez que escuche los argumentos de cada uno de los representantes de los grupos, determine lo que considere respecto a su propia organización.

Sin que este órgano jurisdiccional pueda o deba señalarle que primero determine si desea votar a los grupos -lo que puede traducirse en una limitación o sujeción a su derecho de autoorganización- y que, en caso de que decida no poner a votación a dichos grupos, entonces acuerde el método y propuestas para integrar al Concejo Ciudadano Indígena que desea que los represente -lo que también puede traducirse en una limitación a su derecho de autoorganización.

Lo anterior, a efectos de garantizar el pleno respeto al derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas; y la observancia de lo que este Tribunal ordenó en la sentencia que resolvió los juicios ciudadanos TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024.

Por los razonamientos señalados es que se emite el presente voto concurrente en el incidente de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano referidos.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del incidente de incumplimiento de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 295 a 306 y 307 a 316 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  3. Fojas de la 207 a la 211 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  4. Fojas 291 y 292 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  5. Fojas 337 y 338 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  6. Fojas 359 y 360 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  7. Fojas 393 y 294 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  8. Fojas 423 y 424 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  9. Fojas 740 a 742 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  10. Fojas 1 y 2 del Cuadernillo Incidental.

  11. Foja 93 y 94 del Cuadernillo Incidental.

  12. Fojas 67 y 68 del Cuadernillo Incidental.

  13. Fojas 104 y 105 del Cuadernillo incidental.

  14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  15. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  16. Fojas 216 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  17. En el entendido de que el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-32/2024 en el cual se suspendieron los procesos de consulta.

  18. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA DE BARRIOS Y ASAMBLEA GENERAL EN LAS QUE SE DECIDIRÁ O ELEGIRÁ QUIÉNES INTEGRARÁN EL CONSEJO CIUDADANO INDÍGENA DE LA COMUNIDAD DE NAHUATZEN, MICHOACÁN, O EN SU CASO, DETERMINEN CONFORME A SU DERECHO DE AUTORGANIZACIÓN, QUIÉN O QUIÉNES LA REPRESENTARÁN PARA EL PERIODO 2024-2025, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024, ACUMULADOS. Visible a fojas 77 a 91 del Cuadernillo Incidental.

  19. Foja 740 a 742 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  20. Foja 730 a 734 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

  21. Fojas 727 a 729 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-098/2024.

File Type: docx
Categories: JDC
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