TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-117/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-117/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO TIEMPO X MÉXICO

DENUNCIADOS: JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

COLABORÓ: MARITZA RANGÉL RÁBAGO

Morelia, Michoacán a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA en la que se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Julio Alberto Arreola Vázquez, en cuanto presidente municipal de Pátzcuaro y al Partido Verde Ecologista de México, así como por la falta al deber de cuidado de los partidos políticos, Morena y del Trabajo.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

Julio Alberto Arreola Vázquez otrora candidato a la presidencia municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Denunciante:

Partido Político Tiempo X México

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Morena:

Partido Político Morena.

TXM

Partido Tiempo por México.

PES

Procedimiento Especial Sancionador.

PEVM

Partido Verde Ecologista de México

PT

Partido del Trabajo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 6

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS 7

VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS 7

VII. PRUEBAS 11

VIII. HECHOS ACREDITADOS 13

XI. ESTUDIO DE FONDO 20

3. Actos anticipados de precampaña y campaña. 21

4. Promoción personalizada. 30

5. Uso indebido de recursos públicos. 40

6. Culpa in vigilando. 44

X. RESOLUTIVO 45

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[2]. El veintisiete de marzo, el Denunciante presento queja en contra de Julio Alberto Arreola Vázquez otrora candidato a la presidencia municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por presuntos actos anticipados de campaña, difundiendo su intención política, así como en contra de todos y cada uno de los integrantes de cabildo o cuerpo colegiado del Ayuntamiento (síndicos y regidores), así como del PVEM por culpa in vigilando.

1.2 Medidas cautelares[3]. El dieciocho de julio, la secretaria ejecutiva del IEM, dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa.

1.3 Admisión y emplazamiento[4]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM, admitió a trámite la queja, y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El treinta de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes, a través de sus respectivos escritos.

1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia[7]. El dos de agosto, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-117/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2. Radicación[8]. Mediante acuerdo de cinco de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

2.3 Debida integración[9]. El nueve de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian supuestas conductas infractoras de la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso c), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[10], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por los denunciados.

En ese sentido, a través de su respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, el PT y Morena hizo valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad, pues, a su consideración, el Denunciante falta a su obligación de probar lo que afirma de conformidad con el artículo 230, fracción V, inciso b) del Código Electoral.

Además, señalan que, de todas las actuaciones descritas por el Denunciante, no se obtiene alguna violación a la Constitución Federal, Ley, reglamento, o principios que rijan la materia electoral.

Dicha causal debe desestimarse.

En efecto, el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia[11].

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[13].

De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Así pues, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por los denunciados, el TEEM advierte que el Denunciante aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.

Así mismo Morena, PVEM y el Denunciado, solicitan que la presente denuncia sea desechada, por ser improcedente en el fondo, pues a su consideración, la Constitución Federal y los criterios de los más altos tribunales electorales del país, han delimitado las conductas y sus elementos para su acreditación y sanción, con el propósito de salvaguardar la democracia del país.

Dicha causal se desestima, puesto que, de su revisión, se advierte que el Denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.

Con base en ello, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al hacer valer la causal de improcedencia en estudio, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del Denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS

El PT y Morena refieren[14] que, los medios de prueba ofertados por el Denunciante, no satisfacen los elementos que acrediten la conducta de la que se duele, y que las constancias con las que pretende dar valor probatorio, son falsas, en razón de que las pruebas técnicas no son suficientes para acreditar el hecho, máxime que de las publicaciones de los enlaces, se advierte que no existe manifestación expresa inequívoca de que el servidor público se encuentre llamando a votar, que contenga de forma inequívoca a llamar a votar en contra de un candidato partido político o coalición, por lo que no se puede considerar.

Aunado a que las pruebas que presentan son subjetivas, por no ser soportadas con otro medio de convicción que las robustezcan, ya que el contenido de las pruebas ofrecidas y aportadas no son suficientes para acreditar la inexistencia de las conductas ilícitas denunciadas, al no quedar demostrados los hechos que se imputan, y se refuerza con los alegatos presentados.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los denunciados.

VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados.

El Denunciante refiere que los siguientes hechos constituyen infracciones en materia electoral:

Que el seis de marzo el presidente municipal de Pátzcuaro publicó un video en la red social Facebook, en el cual, se desprende un llamamiento al voto de manera anticipada a la permitida en la etapa de campañas electorales, al difundir su imagen y nombre en un video, además de que el hecho puede constituir un uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, menciona que los regidores y síndicos del ayuntamiento de Pátzcuaro, así como el PVEM deben ser sancionados por incumplir con su deber de cuidado al permitir la comisión de actos anticipados de campaña por parte del Denunciado.

2. Defensas.

  • PT

Manifiesta que desconoce los hechos denunciados, no obstante, no se advierte que el Denunciado realice actos anticipados de campaña, únicamente se advierte que el candidato se encuentra agarrando la rienda de un equino de color negro, dentro de un inmueble y vestido con un pantalón y chamarra negros y camisa blanca con franja negra.

No se advierte que realice un llamamiento expresamente e inequívocamente al voto a los ciudadanos.

Tampoco se constata un llamamiento al voto a favor de algún partido político o coalición. Por esas razones no se puede atribuir la infracción por culpa in vigilando al PT.

El mensaje que emite el Denunciado, está dirigido a sus familiares y amigos, pues aduce que se encuentra en uno de sus lugares favoritos, la granja Los Nogales, haciendo una de las actividades que le dejó de herencia su padre.

  • Morena

Que no se afirma ni se niega el hecho de que el cinco de septiembre inició el actual proceso electoral.

Que respecto a la difusión de la publicidad denunciada se niega al ser frívola y carente de veracidad, ya que el Denunciado no difundió ese video.

Que la publicación pertenece al medio de comunicación “Jaque en La Noticia” y no al denunciado, además no se cuenta con la información respecto a la titularidad de dicho medio de comunicación, pues se desconoce quienes son sus operadores o propietarios.

Que respecto al emplazamiento por culpa in vigilando, debe señalarse que los hechos denunciados fueron atribuidos en su calidad de servidor público, por lo que, es aplicable la jurisprudencia 19/2015, misma que en esencia estima que los partidos políticos no pueden ser responsable de las conductas de sus militantes cuando actúan con la calidad referida.

En ningún momento, se puede apreciar la participación del partido Morena en los hechos denunciados, es decir, respecto a la grabación o difusión en alguna red social.

  • PVEM

Se niega categóricamente que el video motivo de denuncia constituya actos anticipados de campaña o precampaña, pues de su contenido no se advierte llamado al voto, pues solo manifiesta su intención de competir en una candidatura, ya que los procesos internos atienden a una convocatoria y una serie de requisitos para poder establecer de forma prematura que en un video pudiera afectar al proceso electoral.

Del video no se puede advertir un llamamiento expreso o sin ambigüedad al voto, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior, criterio del cual se puede advertir que no se cumple con el elemento subjetivo.

Que el video primigenio no contiene ningún logo, por lo que cualquier modificación del video no constituye un elemento original.

Aduce también, que el video constituye el ejercicio de la libertad de expresión al ser espontaneo dentro del debate político.

  • Denunciado

Se niega categóricamente que el video motivo de denuncia constituya actos anticipados de campaña o precampaña, pues de su contenido no se advierte llamado al voto, pues solo manifiesta su intención de competir en una candidatura, ya que los procesos internos atienden a una convocatoria y una serie de requisitos para poder establecer de forma prematura que en un video pudiera afectar al proceso electoral.

Del video no se puede advertir un llamamiento expreso o sin ambigüedad al voto, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior, criterio del cual se puede advertir que no se cumple con el elemento subjetivo.

Que el video primigenio no contiene ningún logo, por lo que cualquier modificación del video no constituye un elemento original.

Aduce también, que el video constituye el ejercicio de la libertad de expresión al ser espontaneo dentro del debate político.

Que de las constancias que integran el expediente, así como de las investigaciones realizadas por la autoridad, no se advierte la contratación o que existan gastos para la difusión del video, por lo que no se acredita la inversión de recursos públicos o privados para la producción, o lograr un alcance mayor que el orgánico a los seguidores naturales de la página del suscrito, pues el video original se eliminó dos horas después de ser difundido.

VII. PRUEBAS[15]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Privada

– Consistente en las impresiones de las fotografías[16].

– Consistente en costo y difusión de publicidad personalizada en redes sociales-cara-libro.

Instrumental de actuaciones

– Consistente en todas y cada una de las actuaciones, diligencias e investigaciones que esta autoridad competente realice dentro de la averiguación de los hechos denunciados y se encuentren consecuentemente glosadas en el expediente conformado con motivo de la presente queja.

Técnica

– Consistente en el siguiente enlace electrónico:

https://www.facebook.com/share/v/6QHY3qvMhSiEncX2/?mibextid=sPqcTx[17].

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

PT

Pública

– Consistente en copia certificada que acredita la personería con la que se ostenta el representante suplente del PT[18].

Privada

– Si bien es cierto que, en el escrito de contestación no se precisó como prueba una imagen inserta al mismo, también lo es que se advierte que basa su defensa en la misma. (Dictamen de costos Facebook).

Instrumental de actuaciones

– Consiste en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que beneficien a mi representado, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.

Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.

– Consiste en todos y cada uno de los hechos y agravios expresados, se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.

MORENA

Pública

– Consistente en el informe rendido por el Presidente Municipal de Pátzcuaro, a través del oficio PMP/0550/2024, así como el informe rendido por el Titular de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, Angélica Ayala Navarrete, a través de su escrito, sin número de oficio de fecha nueve de junio.

Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.

– Consistente en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.

Instrumental de actuaciones

– Consistente en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho

PVEM

Instrumental de actuaciones

– Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se hagan en el caso y que beneficien a mi representado, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.

Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana

-Consistente con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados, se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.

JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ

Pública

– Consistente en todos los documentos que conforman el expediente en que se actúa y que evidencian la falta de probanzas y la frivolidad de la denuncia.

Instrumental de actuaciones

– Consistente en todas y cada una de las actuaciones y documentos que conforman el expediente en que se actúa, los cuales verifican y prueban lo planteado en los presentes alegatos.

Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.

– Consistente en el razonamiento lógico y jurídico que haga el órgano electoral competente de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, siempre a favor de los intereses del aquí denunciado.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales Públicas

Copias certificadas de constancias de mayoría y validez[19].

– Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-375/2024[20].

– Oficio número IEM-CS-31/2024[21].

– Correo electrónico de requerimiento, de ocho de abril[22].

– Copia certificada de la planilla del ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, postulada por la coalición PT, PVEM y Morena.[23].

– Correo electrónico de requerimiento, de diecisiete de abril[24].

– Correo electrónico de veintidós de abril, referente al cumplimiento de requerimiento[25].

– Correo electrónico de ocho de mayo, referente al cumplimiento de requerimiento[26].

– Escrito del partido TXM, referente al cumplimiento de requerimiento formulado el seis de mayo[27].

– Certificación de notificaciones y sentencia del expediente TEEM-RAP-76/2024[28].

– Formato de solicitud de información Meta Plataforms Inc[29].

– Correo electrónico de siete de junio, referente a envío de información[30].

– Correo electrónico de diez de junio, referente a información de conocimiento[31].

– Correo electrónico de diez de junio, referente a contestación de oficio IEM-CE-1651/2024[32]

– Correo electrónico de once de junio, referente a remisión de documentación[33].

– Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1207/2024[34].

– Correo electrónico de veintiséis de junio, referente a acuerdo de requerimiento[35].

– Correo electrónico de veintiséis de junio, referente a cumplimiento del acuerdo de requerimiento[36].

– Oficio número PVEM/CEE/RP-IEM/59/2024, de tres de julio, referente a contestación a requerimiento[37].

– Escrito signado por el presidente de la coordinación municipal del PVEM en Pátzcuaro, Michoacán, referente a la contestación al requerimiento IEM-SE-CE-2024/2024[38].

– Oficio número EE/CGCS/0726/2024, signado por el director de Difusión, en cumplimiento al requerimiento de información número IEM-SE-CE-2092/2024[39].

– Correo electrónico de dieciocho de julio, referente a cumplimiento de requerimiento[40].

VIII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  • El cuatro de febrero, es decir, durante la etapa de precampañas, se publicó un video en el que se emitieron las manifestaciones materia de la denuncia, en la cuenta de Facebook del medio de comunicación “Jaque en la Noticia”.
  • Al momento de la publicación, el Denunciado ostentaba la calidad de presidente municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

El enlace electrónico de Facebook aportado por el denunciante fue verificado por la autoridad administrativa electoral el tres de abril, mediante el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-375/2024, cuyo contenido es el siguiente: [41]

XI. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia

En el presente asunto se analizará si derivado de las manifestaciones emitidas por el Denunciado, mismo que fue difundido a través de un video en un perfil de un medio de comunicación en la red social Facebook, se realizaron actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada en su carácter de servidor público y uso indebido de recursos públicos, al demostrar su intención de participar en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en Michoacán.

Hechos que son atribuidos al Denunciado, así como a los partidos PVEM, Morena y del Trabajo, por la falta a su deber de cuidado.

Así, en primer lugar, se desarrollarán las manifestaciones denunciadas, para dar paso al estudio de los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, después se dará paso al estudio de la promoción personalizada de servidor público y al uso indebido de recursos públicos. Por último, la supuesta responsabilidad de los partidos políticos por culpa in vigilando.

Para realizar lo anterior, primero se citará el marco normativo correspondiente a cada infracción, para así realizar el estudio de fondo correspondiente.

2. Manifestaciones denunciadas

De lo anterior, el TEEM destaca lo siguiente:

  • Que el Denunciado comunica que el tres de febrero, después de reflexionar al respecto, tomó la decisión de contender para la presidencia municipal en el proceso electoral actual.
  • Que la decisión la toma para dar continuidad al gobierno derivado de las muestras de apoyo y cariño de los miles de patzcuarenses.
  • Que como gobierno tienen la convicción morral de hacer las cosas bien, que necesitan seguir impulsando las acciones para llevar a Pátzcuaro a un mejor lugar con bienestar social.
  • Que con la experiencia adquirida y convicción moral de frenar la corrupción que pretende regresar.
  • Que existe apoyo mutuo entre los ciudadanos y el gobierno.

3. Actos anticipados de precampaña y campaña.

3.1 Decisión.

El TEEM sostiene la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidas al Denunciado y al PVEM, pues en el caso no se actualizaron los elementos y subelementos jurisprudenciales necesario para demostrar la vulneración al principio de equidad en la contienda por la realización indebida de este tipo de conductas. Resulta así, porque no se observaron actos explícitos y equivalentes de llamamiento al voto a favor o en contra de algún candidato o fuerza política.

3.2 Marco normativo

Con apego a lo establecido en la Constitución Federal[42], la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[43], y en el caso, el Código Electoral[44]; la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[45]

  1. Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[46]
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[47]
  3. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones:[48] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[49] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[50]

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[51], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Con base en esto, la Sala Superior[52] ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

3.3 Caso concreto

Así, se observa que la denuncia involucra al PVEM, así como al Denunciado, en la infracción de la normatividad en estudio, por la participación y difusión de la publicación denunciada.

Ahora bien, respecto a los institutos políticos, primeramente, debe señalarse que de conformidad a lo establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[53], los partidos políticos se les puede reprochar una responsabilidad directa por hechos en los que intervienen directamente sus dirigentes en la comisión de una infracción, pues un partido político no puede actuar por sí solo, pero es susceptible de hacerlo a través de acciones de personas físicas, con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.

De ahí que, la parte Denunciante atribuyó responsabilidad directa al partido mencionado y al Denunciado, tan es así que en ese sentido fue admitida la denuncia y emplazados las partes mencionadas.

Por lo que, siguiendo el mencionado parámetro y estar en posibilidad de que se actualice el elemento personal para la comisión del hecho denunciado debió intervenir directamente el PVEM.

Entonces, para la verificación de los elementos normativos, por cuestión de metodología, se atenderá en primer término la participación del mencionado Denunciado y posteriormente lo correspondiente al partido, como se expone enseguida:

a) Personal.

  • Julio Alberto Arreola Vázquez. Se satisface el presente elemento, ya que el mismo Denunciado reconoce que, en efecto, el grabó el video que aparece en la publicación motivo de estudio, incluso reconoce que en algún momento subió la grabación él mismo, sin embargo, lo eliminó unas horas después.
  • PVEM. Se satisface, pues en las imágenes que arroja el video se desprende el emblema del partido político mencionado. Lo anterior con independencia que el partido alegue que existe un video original o primigenio el cual no contenía el emblema del partido, cuestión que no se encuentra acreditada en el presente caso.

Es decir, para que este órgano jurisdiccional pudiera deslindar la imagen que aparece en el video, necesariamente debía acreditarse por parte del partido denunciado, la existencia de un video previo en el cual no existiese el emblema respectivo, para de ese modo, advertir que existió una manipulación posterior en la que se hizo un uso indebido de la imagen que distingue al instituto político, cuestión que en el caso no acontece.

b) Temporal.

Con relación al Denunciado y al PVEM, del elemento temporal, este órgano judicial estima que sí se acredita, pues la publicación materia de denuncia, se realizó el cuatro de febrero, esto es, dentro del proceso electoral ordinario local, en concreto durante el periodo de precampaña. Tomando en consideración que la Sala Superior ha reconocido que este elemento puede denunciarse y, por ende, actualizarse, en cualquier tiempo.

Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2024

Cargo

Precampañas

Campañas

inicio

conclusión

inicio

conclusión

Presidencias Municipales y Diputaciones

12 de enero de 2024

10 de febrero de 2024

15 de abril de 2024

29 de mayo de 2024

c) Subjetivo.

  • Julio Alberto Arreola Vázquez y PVEM. Este Tribunal determina que no se actualiza el presente elemento, pues para llegar a tal conclusión se analizan las frases que fueron destacadas anteriormente, mismas que surgen del discurso formulado por el Denunciado en el video motivo de controversia.

Frases de las cuales no se advierte llamamiento al voto, presentación de una plataforma electoral propia o de partido, o que pida el voto en contra de una opción política de manera explícita, pues para ello debían advertirse frases directas e indubitables como lo son vota por, apoya a, no votes por, etc, mismas que no se observan en el mensaje.

Luego, ante la observancia de ciertas frases específicas que pudieran generan indicios de inducción al voto, a favor o en contra mediante equivalentes funcionales, se procede a continuación a desarrollar el estudio de estas:

Expresión objeto de análisis

Expresión utilizada como parámetro de equivalencia

Justificación de la correspondencia. Misma que debe ser inequívoca, objetiva y natural

“he tomado una decisión, después de haberlo consultado con mi señora esposa Andrea y con mi familia de contender en este próximo proceso electoral a la presidencia municipal de Pátzcuaro para la continuidad de este gobierno…”

Vota por mí; elige a y emite tu voto por.

No existe correspondencia porque no hay llamamiento al voto, únicamente existe la aspiración a contender, pero no así la petición de un apoyo.

“tenemos como lo comenté anteriormente la experiencia adquirida, pero sobre todo la convicción moral de frenarle a la corrupción que pretende regresar en este próximo periodo…”

No votes por; no apoyes a.

No existe correspondencia, porque si bien menciona que la corrupción quiere regresar, no menciona si se refiere a un partido político o a algún candidato.

“ustedes saben que cuentan conmigo y yo sé que cuento con ustedes…”

Vota por mí; elige a y emite tu voto por.

No existe correspondencia, ya que refiere una frase subjetiva en la que supone contar con un apoyo, no así solicitarlo.

Como se aprecia del análisis, existen expresiones que no contiene un parámetro de equivalencia de llamamiento al voto a favor en contra, ya que no se menciona o identifica algún elemento distinto al de la sola aspiración de participar en el próximo proceso electoral[54], pues si bien menciona el cargo al cual aspira, ello se hace depender del hecho en que, al momento de la emisión del mensaje, el Denunciado ostenta la calidad de presidente municipal de Pátzcuaro.

Por ese motivo, este Tribunal advierte que existe la intención de ejercer su derecho constitucional a participar en una elección consecutiva, es así, ya que habla de continuidad y de poseer algún tipo de respaldo por parte de los receptores del mensaje.

Ahora bien, es necesario señalar que, si bien existe la obligación de analizar el mensaje emitido por el Denunciado, también es imperioso advertir, que la difusión del mismo, solo se acreditó a través de un medio de comunicación, -Jaque en la Noticia- y no así por parte del Denunciado.

Lo anterior resulta trascendente para llegar a acreditarse una vulneración al principio de equidad en la contienda, pues del análisis de la investigación realizada por el IEM, este órgano jurisdiccional puede concluir que la misma fue exhaustiva y suficiente, sin embargo, no se logró acreditar cuales son los sujetos administradores o propietarios de dicho medio de comunicación digital, circunstancia que, de acuerdo a la adquisición procesal con que cuenta la valoración probatoria en los procedimientos sancionadores, resta autenticidad en la difusión periodística del video y publicación motivo de controversia.

Ante tales circunstancias, este órgano jurisdiccional debe privilegiar y maximizar el derecho a la libertad de expresión en el contexto del debate político y de interés general, pues así se facilita el cumplimiento de los fines de los actores políticos y el desarrollo de sus actividades, acotando la discrecionalidad al generar certeza sobre los actos que se estimen ilícitos.

De tal forma que, como lo refiere la Sala Superior, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos.

En las relatadas condiciones, se reafirma que el contexto en el que sucedieron los hechos transita como parte de una aspiración subjetiva, a la obtención de alguna eventual candidatura, advirtiendo que efectivamente, si bien destacó gestiones propias de interés general con la intención de demostrar una continuidad positiva de gobierno, en todo momento estuvieron vinculadas con el objetivo de participar nuevamente en el proceso electoral.

Tan es así, que dentro del discurso no se aprecia, la mención de un partido político, adversarios políticos, tiempos de campaña, momentos certeros sobre las etapas del proceso electoral, que de ellos se pueda llegar a tener certeza de cual sería una intención política concreta por parte del Denunciado.

Por último, analizando los elementos de la publicación se advierte que el video tiene como título: #PVEM. El presidente municipal de #Patzcuaro, Julio Arreola, anuncia su decisión de reelegirse a la presidencia municipal; también se observan comentarios de usuarios de la red social Facebook, y del video se aprecia el emblema del PVEM, no obstante, en el presente apartado no es posible atribuirle su autoría al Denunciado o al partido denunciado, pues como se adujo, ello corresponde al medio de comunicación “Jaque en la Noticia”, pues no es un hecho controvertido que la publicación fue emitida por dicho medio.

Así, el video y publicación en general, fue publicada por un medio de comunicación del cual se presume que la confección de las notas periodísticas, encabezados y contenidos son propios de la persona redactora de la noticia, por lo que, en principio, el contenido de este tipo de páginas electrónicas está amparado por una presunción de licitud derivada del ejercicio periodístico y de la libertad de expresión[55].

Son estas las razones, por las que se considera que resulta inexistente los actos anticipados de campaña y así la vulneración al principio de equidad en la contienda por ese motivo, al por no acreditarse los elementos y subelementos que soportan el concepto de la violación que aquí se analiza, por parte del Denunciado y del PVEM.

4. Promoción personalizada.

4.1 Decisión.

Este tribunal determina la inexistencia de promoción personalizada del presidente municipal de Pátzcuaro, ya que la publicación controvertida fue emitida por un medio de comunicación, por ende, la misma no puede catalogarse como propaganda gubernamental, ello, con independencia de que se tenga por acreditada la emisión de un mensaje por parte del servidor público.

Además, del mensaje no se advierte un posicionamiento electoral concreto, pues del mismo únicamente se aprecia el uso del derecho a la libertad de expresión en correlación con el ejercicio a la aspiración en el ejercicio de su derecho político electoral de participar en una elección consecutiva.

4.2 Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[56].

Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que:

  • Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
  • Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero[57].

En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[58].

Lo anterior es así porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad a aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado[59]. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[60].

Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.

De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística[61].

En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos atinentes atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[62]

Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[63]:

  • Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
  • Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
  • Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.

Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva[64].

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos[65]:

  1. Personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
  2. Temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, más no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
  3. Objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución Federal, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación Social.

4.3 Caso concreto

Como se precisó, la decisión de este órgano jurisdiccional es la de no tener por acreditada la presente infracción, pues en el caso, debe destacarse que, en cuanto a la difusión del mensaje en controversia, únicamente se acreditó su publicación por parte de un medio de comunicación en la red social Facebook.

Medio de comunicación del cual no fue posible contar con la certeza de las personas o empresa que administran el medio de comunicación, ya que el IEM realizó las diligencias de investigación pertinentes para tal efecto, requiriendo a la empresa Meta Platforms Inc[66], de la cual, pudo obtener números telefónicos que fueron ingresados para crear la cuenta del medio de comunicación aludido, posteriormente requirió a la empresa Radio Móvil Dipsa[67], con el objetivo de conocer el nombre de los propietarios de los números telefónicos proporcionados por Meta, sin embargo, se informó que dichos números telefónicos no contaban con el registro de algún propietario.

Se precisa lo anterior, porque de conformidad al marco normativo atinente, si bien la propaganda gubernamental puede configurarse de diversas formas[68], en el caso concreto, teniendo como único emisor de la publicación a un medio de comunicación del cual se desconoce su administración o inclusive la autoría de la publicación motivo de análisis, es que en modo alguno puede llegar a identificarse la misma como propaganda gubernamental.

Se considera así, pues la misma no fue emitida por el servidor público, tampoco fue emitida por el ayuntamiento el cual preside, o bien por cualquier tipo de órgano o institución oficial de gobierno, no se advierten elementos visuales como emblemas o logotipos de gobierno que suponga su confección por parte de los mismos.

Ahora bien, este Tribunal no desconoce el hecho de que, para acreditarse la promoción personalizada de algún servidor público, puede llegar a suscitarse mediante el uso de recursos diversos a los oficiales, es decir, por medio de otros sujetos o mediante el uso de recursos privados, lo que puede ocurrir en casos como en el que se analiza, es decir, mediante la utilización o contratación de diversas fuentes de información[69].

Sin embargo, en la instrucción del presente procedimiento sancionador, se hicieron las diligencias conducentes, para corroborar e incluso llamar a la investigación al medio de comunicación “Jaque en la Noticia”, no obstante, como ya fue referido, no se encontró al propietario del mismo, además de que la parte Denunciante no aportó mayores elementos probatorios que pudieran conducir la investigación y tener por acreditado el actuar del medio de comunicación, ya sea, en virtud de un ejercicio periodístico plenamente, o bien, a través de la posible contratación por un agente externo para la confección y publicación del video multicitado.

Al no ocurrir así, es que tampoco se tenga por acreditada una participación directa o indirecta del servidor público en la difusión del mensaje, menos aún, que la misma se trate de propaganda gubernamental.

No es óbice lo anterior, para que este tribunal advierta que existe un discurso por parte del Denunciado en la publicación, el cual, por si mismo puede llegar a contener elementos propios de la promoción personalizada, como los establecidos por la Sala Superior, consistentes en que se aproveche de la posición y que de manera explícita o implícita se haga promoción para sí o un tercero.

Lo cual, hace necesario el estudio de los elementos personal, temporal y objetivo de la forma siguiente:

a) Personal. Se acredita, ya que de la investigación se advierte que al momento de la publicación el Denunciado contaba con la calidad de servidor público a través del ejercicio del cargo como presidente municipal de Pátzcuaro, además de que él mismo reconoce haber grabado el video publicado.

b) Temporal. Se acredita, pues la difusión de la publicación fue el cuatro de febrero, es decir dentro del proceso electoral actual, lo cual es suficiente para acreditar una posible irregularidad por promoción personalizada.

c) Objetivo. No se acredita. Ya que, en el apartado anterior, se señaló el texto completo del discurso emitido por el servidor público, así como se precisaron las ideas y frases que, de un análisis enfocado en advertir un supuesto posicionamiento electoral, llegan a contar con relevancia especifica.

De dicho discurso, en apago a los estándares establecidos por la Sala Superior establecidos en el marco normativo, se estima que no existe el uso del enaltecimiento de una trayectoria laboral o política por parte del Denunciado, tampoco manifiesta alguna trayectoria académica o de cualquier índole personal que destaque logros de gobierno o personales.

Tampoco, precisa alguna acción concreta de gobierno a ejecutar o por ejecutarse, o bien, como una promesa o condición para realizarla a cambio de algún tipo de apoyo de naturaleza electoral, asimismo no menciona la utilización de una plataforma político o electoral, ni a la implementación de un proyecto concreto de gobierno, menos aún la mención de algún partido político en sentido positivo o negativo.

En las relatadas circunstancias, no escapa a esta jurisdicción que si bien se habla de un cargo público especifico y la aspiración de llevar a cabo una continuidad, la Sala Superior ha establecido que, ante indicios como éstos, los tribunales debemos de contextualizar la emisión del mensaje, sin verlo como frases aisladas, pues solo de esa manera, puede llegar a presentarse la vulneración a la equidad en la contienda por parte de un servidor público.

Bajo dicho parámetro, se advierte que la emisión del mensaje únicamente supone una intencionalidad de participar para contender a la presidencia municipal de Pátzcuaro, sin que se advierta que tal aspiración, se encuentre revestida de elementos propios del gobierno del cual se encuentra a cago, es decir, su intención, no se hace depender de logros alcanzados por su gobierno, avances económicos, sociales, culturales o políticos específicos, tampoco promete o asume compromisos relacionados con el ayuntamiento o algún ente público.

De esta forma, cabe destacar la naturaleza misma de los procedimientos especiales sancionadores, en los cuales el juzgador se encuentra obligado a la debida e imparcial ponderación entre los hechos y los medios probatorios allegados en la investigación, de ello se observa que no existen mayores elementos para afirmar que el Denunciado utilizó el cargo que ostenta con el objeto de difundir la publicidad denunciada, mediante el uso de algún recurso de características institucionales o gubernamentales inmersas en el ámbito facultativo de la titularidad del Ayuntamiento.

En conclusión, es evidente que, a través de las notas periodísticas, la actualización del supuesto objetivo consistente en que por medio de la conducta del denunciado se influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía en general, resulta insuficiente para demostrar una influencia en la voluntad de la ciudadanía en general que dirija un beneficio o rechazo a alguna opción política dentro de la disputa de un cargo de elección popular cierto.

Siendo por estos motivos que no se actualice el presente elemento.

5. Uso indebido de recursos públicos.

5.1 Decisión.

El TEEM, determina la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, ya que la emisión de la publicidad denunciada no fue realizada por ninguno de los denunciados, así como tampoco se encuentra acreditado, que al ser emitida por un medio de comunicación, ésta sea producto de alguna contratación mediante el uso de recursos públicos o de cualquier otro origen.

5.2 Marco normativo.

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal[70] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[71].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[72].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[73].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[74].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[75]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

5.3 Caso concreto.

Como se observa del marco normativo, la Sala Superior también reconoce que los principios de imparcialidad y neutralidad pueden verse vulnerados por el uso indebido de recursos públicos de naturaleza material y económicos.

Siendo así, este órgano jurisdiccional, estima que una vez que fue estudiada la participación del servidor público en el video publicado por el medio de comunicación, resulta procedente determinar si para su difusión, existió el uso indebido de recurso públicos materiales o económicos.

La parte quejosa manifiesta que se debe investigar su se gastó dinero público o personal, ya que la publicación denunciada puede constituir un uso indebido recursos públicos, para ello, el Denunciante adjunta una copia simple de un supuesto dictamen de costos producto de publicaciones en la plataforma de la red social Facebook.

En atención a ello, como ya fue referido, el presente procedimiento carece de material probatorio, suficiente o indiciario que permita arribar a una conclusión resolutoria sobre el uso de recursos emanados de alguno de los denunciados con una intencionalidad de impacto inequitativo en la contienda electoral.

Ello, porque los medios de convicción presentados por el quejoso no se encuentran relacionados con la nota periodística motivo de controversia, pues constituye una documental privada por ser copia simple, de un dictamen genérico y ambiguo, que no cuenta con un alcance probatorio suficiente para acreditar el uso de recursos públicos o privados por alguna de las partes denunciadas, por tanto, resulta nula para probar el uso imparcial de recursos públicos materiales o económicos con finalidades electorales.

Por tanto, se declara inexistente el uso de recursos públicos de naturaleza económica o material en la materia del presente PES.

6. Culpa in vigilando.

6.1 Decisión.

Con motivo de la inexistencia de las conductas analizadas previamente, es que no es posible atribuir algún tipo de responsabilidad a los partidos políticos Verde Ecologista, Morena y del Trabajo.

6.2 Marco normativo.

Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, numeral 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[76].

6.3 Caso concreto.

Del particular, tal y como se destacó anteriormente, ante la inexistencia de algún tipo de infracción por parte del Denunciado, no es posible atribuir una falta al deber de cuidado a algún partido político de los denunciados.

Tan es así, que la presente investigación versa sobre su calidad como servidor público, por lo que, con esa calidad, no puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad a los partidos de los cuales pudiera ser militante.

Cabe referir que, si bien fueron emplazados los partidos políticos Morena y del Trabajo, no existe probanza alguna o investigación respecto a una posible calidad en cuanto a militante o candidato de dichos partidos políticos, por lo cual, tampoco existe un nexo entre el Denunciado y dichos institutos políticos.

En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a los denunciados, este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, a los llamados al procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto se emite el siguiente:

X. RESOLUTIVO

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-117/2024, fue aprobada en sesión pública virtual de doce de agosto de dos mil veinticuatro; misma que consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de la foja 11 a la 27.

  3. Visible de la foja 209 a la 216.

  4. Visible de la foja 217 a la 220.

  5. Visible de la foja 230 a la 234.

  6. Visible de la foja 02 a la 09.

  7. Visible en la foja 628.

  8. Visible de la foja 265.

  9. Visible en la foja 269.

  10. Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  11. En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

  12. “Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

    III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,

    IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad…”.

  13. Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral.

  14. A través de sus escritos de alegatos, primer escrito visible de la foja 235 a la 246;

  15. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  16. Visible de foja 16 a 17.

  17. Visible de foja 38 a 43.

  18. Visible a foja 247.

  19. Visible de foja 30 a 36.

  20. Visible de foja 38 a 43.

  21. Visible a foja 47.

  22. Visible de foja 48 a 51.

  23. Visible de foja 60 a 61.

  24. Visible de foja 62 a 67.

  25. Visible de foja 69 a 71

  26. Visible de foja 83 a 102.

  27. Visible de foja 104 a 105.

  28. Visible de foja 113 a 124.

  29. Visible a foja 129.

  30. Visible de foja 132 a 133.

  31. Visible a foja 134.

  32. Visible de foja 135 a 138.

  33. Visible de foja 141 a 143.

  34. Visible de foja 145 a 147.

  35. Visible a foja 150.

  36. Visible de foja 152 a 182.

  37. Visible de foja 186 a 187.

  38. Visible de foja 196 a 197.

  39. Visible a foja 202.

  40. Visible de foja 206 a 207.

  41. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere. Visible de las fojas 39-46 del expediente.

  42. Artículo 41, base IV y 116.

  43. Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b).

  44. Artículo 160 y 169.

  45. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  46. Tesis XXV/2012 de la Sala Superior de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  47. Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  48. Jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  49. Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

  50. La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  51. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  52. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  53. Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-225/2022 y SRE-PSC-16/2024

  54. De conformidad a lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 34/2024 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”.

  55. En ese sentido, la difusión en medios de comunicación de noticias, entrevistas, crónicas, notas informativas, programas de opinión y en general de cualquier género periodístico o noticioso, relativas al acontecer social, político, cultural, económico, entre otros tópicos, de un determinado Municipio, Estado o de la República, no constituye, en principio, propaganda política-electoral; por tanto, no es necesario que su difusión cumpla las normas a las cuales está sujeta esa propaganda, ya que se presume que se actúa al amparo de los derechos de libertad de expresión e información, a efecto de hacer del conocimiento del público en general determinado acontecimiento o aspecto relacionado con circunstancias que se consideran de trascendencia e interés de la población en general.

  56. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral.

  57. Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022.

  58. Consúltese, entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.

  59. Ver la sentencia de la Sala Superior SUP-REP-109/2019.

  60. Así se consideró por la Sala Superior el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados.

  61. Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.

  62. En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

  63. Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.

  64. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.

  65. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  66. Visible a fojas 141 a 144.

  67. Visible a fojas 152 a 182.

  68. • Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;

    • Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o

    • Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

  69. Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.

  70. Artículo 134, párrafo séptimo.

  71. Criterio sostenido por Sala Superior al resolver el SUP-REP-163/2018.

  72. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  73. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  74. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  75. Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  76. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

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Categories: PES
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