TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-116/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-116/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS

Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones consistentes en la vulneración al principio de equidad en la contienda y a las normas de propaganda política o electoral al vulnerar el interés superior de la niñez y utilizar símbolos religiosos atribuida a Julio Alberto Arreola Vázquez; II. La inexistencia de falta del deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México; y III. Dar vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 6

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

4. PROCEDENCIA 8

5. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS 8

6. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS 12

7. ESTUDIO DE FONDO 15

7.1. Análisis de las infracciones 15

7.1.1. Uso de símbolos religiosos 15

7.1.1.1. Marco normativo 15

7.1.1.2. Caso concreto 19

7.1.2. Vulneración al interés superior de la niñez 26

7.1.2.1. Marco normativo 26

7.1.2.2. Caso concreto 36

7.1.3. Vulneración al principio de equidad 41

7.1.3.1. Marco normativo 41

7.1.3.2. Caso concreto 43

7.1.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando 43

7.1.4.1. Marco normativo 43

7.1.4.2. Caso concreto 44

8. RESOLUTIVOS 44

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciado:

Julio Alberto Arreola Vázquez.

denunciante y/o quejoso:

Partido Revolucionario Institucional.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

LGDNyA:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lineamientos del IEM:

Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política y Electoral.

Lineamientos del INE:

Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia Política-Electoral del Instituto Nacional Electoral.

MORENA:

Partido MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

1.1. Trámite ante el IEM

1.1.1. Presentación de la queja. El trece de mayo el denunciante presentó queja en contra del denunciado, por la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda y a las normas de propaganda política o electoral al vulnerar el interés superior de la niñez y utilizar símbolos religiosos, así como de MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando[2].

1.1.2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PES-233/2024; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación[3].

1.1.3. Actas circunstanciadas. El ocho, veinte de mayo y quince de julio, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-CD1501/2024[4], IEM-OFI-764/2024[5], IEM-OFI-767/2024[6] e IEM-OFI-1325/2024[7].

1.1.4. Nuevas diligencias. Por acuerdos de veinticinco de mayo, siete de junio y quince de julio la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[8].

1.1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de quince de junio y dieciséis de julio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[9].

1.1.6. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de diecisiete de julio, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quiénes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticinco siguiente[10].

1.1.8. Medidas cautelares. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[11].

1.1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal autorizado y adscrito a la Secretaría Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[12].

1.2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

1.2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia. El veinticinco de julio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-116/2024 y, dada su reserva temporal[13], se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el dos de agosto siguiente[14].

1.2.2. Radicación y verificación de debida integración. El cinco de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[15].

1.2.3. Diligencia. En proveído de siete de agosto, se consideró necesario que la Secretaria Instructora y Proyectista efectuara una diligencia de verificación de un enlace electrónico, misma que se efectuó ese mismo día[16].

1.2.4. Debida integración. A través de proveído de doce de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[17].

2. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncia la vulneración al principio de equidad en la contienda y a las normas de propaganda política o electoral al vulnerar el interés superior de la niñez y utilizar símbolos religiosos y por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando imputable a MORENA, PT y PVEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local,1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se procede a examinar si en el caso se actualizan las hechas valer por los denunciados en el expediente.

El PT, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer la siguiente causal de improcedencia:

  1. Falta de legitimación del promovente

Señala que el quejoso carece de representación partidaria, toda vez que mediante acuerdo IEM-CG-226/2024 se determinó la conclusión de funciones de los órganos desconcentrados, tanto de los comités municipales, como distritales, por lo que las representaciones de los partidos políticos quedaron sin efectos.

Se desestima dicha causal porque si bien el Comité Municipal de Pátzcuaro, Michoacán del IEM concluyó funciones y ante ese organismo la denunciante tenía acreditada su representación, ello no impide conocer los hechos denunciados, toda vez que la queja se presentó por quien en ese momento ostentaba la personería del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, y de forma más amplia, la tutela jurisdiccional, la tramitación del PES tenía que continuar.

Por estas razones, a partir de las particularidades que en el curso de la integración y tramitación de este asunto sucedieron, a fin de preservar la tutela judicial efectiva, la causal hecha valer es infundada.

  1. Frivolidad de la queja

El denunciado, PT y PVEM refieren que la queja es frívola porque las manifestaciones del denunciante, no se infiere alguna violación a la normatividad.

Se desestima dicha causal en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo, ni sustancia[18].

En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó los razonamientos jurídicos y los fundamentos que estimaron aplicables; aportó los medios de convicción que consideraron idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirieron las circunstancias particulares en las que acontecieron.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón al denunciado, al PT y al PVEM, ya que con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

4. PROCEDENCIA


El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

5. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS

5.1. Denuncia

En su escrito, el denunciante aduce que el denunciado vulneró el principio de equidad en la contienda y las normas de propaganda política o electoral al vulnerar el interés superior de la niñez y utilizar símbolos religiosos por lo siguiente[19]:

  • El tres de mayo realizó una transmisión en vivo en la cual hace énfasis a la celebración de la Santa Cruz.
  • En el video publicado aparecen algunos niños y niñas, por lo que vulnera el interés superior de la niñez.
  • La intervención del denunciado en el evento se dio de forma pública, con total protagonismo y sin ambigüedad, usando frases alusivas a la religión católica.
  • Trató de abusar de la creencia religiosa al hacerse presente en un evento de carácter religioso.
  • Hace referencia a Dios y a la Santa Cruz, tratando de influir sobre las y los asistentes, ya que su sola presencia es propaganda en el proceso electoral.
  • Hace énfasis en la manera en que la religión es importante para el pueblo de Pátzcuaro y de la importancia de la celebración del tres de mayo, para quienes realizan y viven del oficio de la albañilería.
  • Pretendió posicionarse de manera explícita ante el electorado y de esa manera conectar con el 90% de la población católica, para así inducir el voto a favor de una opción política, la cual él representa.
  • Las manifestaciones realizadas por el denunciado conllevan proselitismo electoral, pues acudió al evento en su calidad de candidato sabiendo que su presencia generaría simpatía hacia su candidatura.
  • El denunciado posiciona su imagen, nombre o persona frente al electorado, mediante la exhibición de su nombre, el cual claramente vincula con la celebración del día tres de mayo, día de la Santa Cruz, lo que constituye una ventaja frente al resto de las y los contendientes.

5.2. Excepciones y defensas

Los denunciados en su defensa señalaron lo siguiente[20]:

MORENA, el PVEM y el denunciado en términos similares precisaron:

  • Los eventos reflejados en los videos son de carácter cultural y social, sin un objetivo electoral explícito.

MORENA[21], indicó:

  • Las menciones y símbolos religiosos en las transmisiones se relacionan con prácticas culturales y tradicionales de la región.
  • No se prueba que las referencias religiosas hayan sido utilizadas como una estrategia de campaña para captar votos.
  • No hay pruebas suficientes que demuestren que la participación de menores en los videos haya sido usada de manera que contravenga sus derechos fundamentales.
  • La incursión de menores en los eventos no constituye una violación a los principios de protección del interés superior de la niñez.
  • En relación con la presunta responsabilidad del partido, se debe precisar que no existe evidencia suficiente que demuestre negligencia en la supervisión de las actividades del denunciado.
  • Ha mantenido un control adecuado sobre las actividades de sus candidatos y ha cumplido con las disposiciones legales, pues ha tomado medidas para prevenir posibles infracciones.

PT[22] refirió:

  • El quejoso no cometió violación alguna a la normatividad electoral.
  • Las certificaciones que se exhiben solo muestran las imágenes, así como una descripción de estas.
  • No puede valorarse la certificación, por no existir el video denunciado.
  • El denunciante no aporta elementos que acrediten las violaciones, ni acredita qué conducta exterioriza, así como ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar.
  • Existe una ausencia descriptiva de qué fundamento legal invoca y mucho menos refiere de qué forma se actualiza la conducta desplegada por el denunciado.
  • Las certificaciones fueron realizadas en el perfil personal del denunciado, por lo que su alcance es limitado, debido a que requiere que el receptor abra, por su propia voluntad, la imagen.

PVEM[23] y denunciado, en términos similares refirieron:

  • El denunciado solicitó permiso para ausentarse del cargo de Presidente por un periodo determinado, por lo cual no le es aplicable el principio separación Iglesia-Estado.
  • En el video no se promueve la candidatura en favor del denunciado ya que asistió en calidad de persona física privada, ni fue organizador del evento.
  • El denunciado tiene derecho a desarrollar actividades como ente privado.
  • En el video no se observa ni escucha promoción de una candidatura, únicamente se da un agradecimiento por la invitación al festejo.
  • Del contenido de los videos no se hace llamado al voto, mucho menos se advierte una propaganda electoral.
  • La grabación denunciada de ninguna manera vulnera los lineamientos establecidos para la protección de menores, ya que no se advierte un evento político electoral, sino un evento público donde están dando una demostración cultural.
  • No se puede considerar propaganda electoral una actividad personal.
  • No se acreditan los elementos de una conducta electoral, ya que la sola calidad de candidato no se traduce en que todos los actos que realiza impacten en los resultados electorales.

Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. Si la publicación realizada actualiza la vulneración al principio de equidad en la contienda y a las normas de propaganda política o electoral al vulnerar el interés superior de la niñez y utilizar símbolos religiosos.
  3. En su caso, determinar si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas denunciadas; y,
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad de MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando.

6. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

6.1. Valoración y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente sirven para acreditar los hechos siguientes:

  1. Calidad del denunciado

Fue electo Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por la coalición PT, MORENA y el PVEM, así como que actualmente es el candidato electo, ello, conforme al acuerdo IEM-CG-130/2024[24].

Asimismo, se encuentra acreditado que el pasado doce de abril solicitó licencia para separarse del cargo, del quince de abril al tres de junio, tal y como se acredita con las copias certificadas del oficio No. PMP-0386/2024 y del acta de sesión ordinaria número 103[25].

Medios de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad y licencia del denunciado.

  1. Pertenencia del perfil de la red social “Facebook[26]
  2. El denunciado es propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
  3. El perfil es administrado por él, ya que la cuenta es de dominio privado.
  4. La publicación fue realizada por él, en su red social personal.

Lo anterior por así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral[27].

  1. Publicación acreditada

De las actas certificadas número IEM-OD-OE-CD1501/2024[28], IEM-OFI-764/2024[29] e IEM-OFI-767/2024[30], se desprende la existencia de las publicaciones que se insertan a continuación:

Foto en blanco y negro de una roca en el agua

Descripción generada automáticamente con confianza media

Un grupo de personas en una cancha

Descripción generada automáticamente con confianza media

Un hombre con un sombrero en la cabeza

Descripción generada automáticamente con confianza media

Una multitud de gente

Descripción generada automáticamente

Publicaciones que el quince de julio ya no se encontraban disponibles, conforme al acta IEM-OFI-1325/2024[31].

Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual valor probatorio pleno, mismas que resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Análisis de las infracciones

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas — la vulneración al principio de equidad en la contienda y a las normas de propaganda política o electoral al vulnerar el interés superior de la niñez y uso indebido de símbolos religiosos — para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

7.1.1. Uso de símbolos religiosos

7.1.1.1. Marco normativo

En relación con el tema que nos ocupa, de la interpretación conjunta a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal se colige la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado[32].

  1. Es decir, la libertad religiosa y de culto es un derecho fundamental de todas las personas, para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
  2. Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites uno de esos es utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y las iglesias[33].
  3. En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
  4. En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos y el Código Electoral contemplan que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda[34].
  5. Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que, su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[35] en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso.

De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.

Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).

Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidatura coaccione, mediante presión moral o religiosa, a la ciudadanía, para que vote por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de las y los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto[36].

De ahí que, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

Esto es, para estudiar la infracción, consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, el operador jurídico debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía[37].

Por tanto, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en las que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral[38].

Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado y por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales[39].

7.1.1.2. Caso concreto

Del marco jurídico referido se tiene que el principio de separación iglesias-Estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda política y electoral a fin de eliminar cualquier tipo de coacción a la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.

En este sentido, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.

Por lo que para determinar si se actualiza o no la infracción, este Tribunal Electoral considera necesario realizar el estudio del contenido de las publicaciones denunciadas, el cual es extraído de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-CD1501, IEM-OFI-764/2024 e IEM-OFI-767/2024, siguientes:

No.

Acta circunstanciada, enlace electrónico

y perfil

Imagen de la publicación

Observaciones

1.

IEM-OD-OE-CD1501/2024

https://www.facebook.com/share//v/E9Wxvyjve7FU2r78/?mibextid=WC7FNe

Foja 23 a la 27.

Imagen que contiene pantalla, electrónica, foto, ventana

Descripción generada automáticamente

Algunos de ellos portan cruces de varios colores entre estos, blanco, azul, amarillo, morado, verde, rojo…

“…aquí estamos acompañando a nuestros amigos albañiles el día de la santa cruz aquí en el cerro blanco…”

“…un saludo desde los altos del emblemático cerro blanco al pie de la cruz, un abrazo y mis felicitaciones para todos mis amigos albañiles y maestros ayudantes que dios los bendiga y que les dé mucho trabajo…”

2.

IEM-OFI-764/2024

https://www.facebook.com/share/v/rX6oKBkw8rvBKWEZ/?mibextid=oFDknk

Foja 33 a la 40.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Un grupo de personas en una cancha

Descripción generada automáticamente con confianza media

Se observa un grupo de aproximadamente 50 menores de edad, que visten con trajes típicos y se encuentran formados sobre la calle…

“muchas gracias al barrio de Obregón de la Cruz Verde, por la amable invitación a estar aquí con ellos para poder seguir compartiendo estos momentos y preservar nuestras… cultura, nuestras tradiciones…”

“muchas gracias a todo el barrio, la Cruz Verde y Obregón, gracias por esta… gran invitación, a seguir con ellos conviviendo… gracias por los alimentos, gracias por estos momentos y por estas muestras de apoyo y de cariño…”

3.

IEM-OFI-767/2024

Video

Foja 43 a la 47.

Se observa aproximadamente a 50 personas que portan cruces al parecer de madera, las cuales se encuentran adornadas con listones y papel de diversos colores.

Aquí estamos acompañando a nuestros amigos… amigos albañiles en el Día de la Santa Cruz, aquí en el Cerro Blanco…”

“Un saludo desde los altos del emblemático Cerro Blanco, al pie de la cruz… un abrazo y mis felicitaciones para todos nuestros amigos albañiles, maestros… ayudantes… que Dios los bendiga que les dé mucho trabajo…”

Si bien de las publicaciones y del video certificado se advierten las frases siguientes:

  • Estamos acompañando a nuestros amigos albañiles el día de la santa cruz aquí en el cerro blanco.
  • Un saludo desde los altos del emblemático cerro blanco al pie de la cruz, un abrazo y mis felicitaciones para todos mis amigos albañiles y maestros ayudantes que Dios los bendiga y que les dé mucho trabajo siempre para que puedan llevar ese sustento a todas sus familias.
  • Muchas gracias al barrio de Obregón de la Cruz Verde, por la amable invitación a estar aquí con ellos para poder seguir compartiendo estos momentos y preservar nuestras… cultura, nuestras tradiciones.
  • Muchas gracias a todo el barrio, la Cruz Verde y Obregón, gracias por esta…gran invitación, a seguir con ellos conviviendo…gracias por los alimentos, gracias por estos momentos y por estas muestras de apoyo y de cariño.

Las cuales contienen vocablos que se pudieran considerar religiosos como son “día de la santa cruz”, “cruz” y “

Dios los bendiga”, y que se observa que personas portan cruces de varios colores, las cuales se encuentran adornadas con listones y papel de diversos colores, esa circunstancia por sí sola no puede considerarse como utilización de símbolos religiosos, pues para ello debemos analizar lo siguiente:

  • La calidad de la persona que realiza las expresiones.
  • El contexto en que las hace.
  • El contenido de los mensajes[40].

Elemento personal

Se tiene por actualizado, toda vez que el denunciado reconoció ser el titular del perfil de Facebook identificado como “Julio Arreola” en el cual se realizaron las publicaciones denunciadas, además señaló que asistió al evento de la celebración de la cruz verde, organizada por los vecinos de la avenida Álvaro Obregón y en las publicaciones se observa su imagen y se escucha su voz.

Elemento contextual

Atendiendo a lo establecido por la Sala Superior, se procede a verificar el contexto en el que se desarrolló la conducta que se denuncia, misma que, corresponde a publicaciones efectuadas en el perfil del denunciado el tres de mayo, esto es, al momento en que se desarrollaban las campañas electorales para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, conforme a lo establecido en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023[41].

Momento en el que el denunciado contaba con la calidad de candidato a Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, postulado por la coalición conformada por el PVEM, PT y MORENA.

Contenido del mensaje


Del análisis del contenido de los mensajes se considera que el uso que se le dio a las expresiones no tuvo como finalidad utilizar la fe o una creencia católica en beneficio del denunciado, para incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales, ni mucho menos que se invitara a la población a votar por él, sino más bien se hace referencia a una cuestión cultural, relacionada con el desarrollo de una festividad.

Porque si bien, existen palabras en las publicaciones que se relacionan con la religión —“día de la santa cruz”, “cruz” y “Dios los bendiga”—, con ellas no se hacen manifestaciones que pudieran significar un condicionamiento electoral o que tuvieran la intención de influir en la ciudadanía.

Lo anterior, si se toma en consideración que el término “día de la santa cruz” se conoce a la festividad litúrgica del tres de mayo que conmemora el hallazgo de la cruz, en la que había sido crucificado Cristo. En nuestro país, la cruz se convirtió en la patrona de los albañiles y peones de albañilería, quienes acostumbran a colocar una cruz adornada con flores naturales o de papel en la parte alta de los edificios o casas en construcción[42].

La “cruz” fue un instrumento utilizado para ejecutar a reos condenados por graves delitos, estaba compuesta por dos maderos, el vertical llamado stipes, y el que se colgaba perpendicular a éste, de menor tamaño, llamado patibulum, que era llevado en hombros por los reos hasta el lugar de la ejecución, fue el método utilizado para dar muerte a Jesucristo y, precisamente por ello, es el símbolo y signo del cristianismo.

En tanto que la palabra “Dios los bendiga” no se trata de bendiciones rituales sino una expresión de un mero deseo de protección divina[43].

Ahora bien, con relación a que personas portan cruces, esta no fue utilizada como parte de su propaganda, sino más bien se aprecia que esta figura surge de manera espontánea, mas no como un elemento que se vincule a la campaña del entonces candidato[44].


Porque aun y cuando en el acta circunstanciada IEM-OFI-767/2024 en la cual se certificó la memoria USB que presentó el denunciante, en la descripción del video se hace constar que “se aprecia en primer plano a una persona de sexo masculino, de tez morena, cabello oscuro entrecano, con barba entrecana, quien porta una chamarra guinda. En la chamarra a la altura de su pecho, del izquierdo, se puede leer de un lado, con letras al revés, JULIO ARREOLA[45]. Del extracto de la certificación referida, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos que permitan concluir que su contenido corresponde a propaganda electoral, máxime cuando se trata de una prueba técnica que tiene un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable, en su caso, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que en ellas se contienen, tornándose necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual sean adminiculadas[46].

De ahí que se estime que del contenido del mensaje, así como de la imagen que acompaña la publicación, no se advierte que hayan afectado a la voluntad de la ciudadanía para votar, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, por el contrario, se considera que las manifestaciones constituyen un legítimo ejercicio de su libertad de expresión[47], así como de su libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, donde si bien, se encuentran vinculados elementos y símbolos religiosos, los mismos no se relacionan con propaganda electoral.

Ello tomando en cuenta que el tres de mayo se conmemora el día de la Santa Cruz, la cual se relaciona con una fiesta en la que los trabajadores de la construcción acostumbran a adornar la cruz con flores de papel y un lienzo, así como hacer una comida y, en algunos casos, realizar procesiones para agradecer el trabajo, actividades que, como se advierte, están relacionadas tanto con las imágenes como con el texto que acompaña la publicación.

De ahí que se considere que de las publicaciones no se tenga por demostrado el vínculo de la campaña del denunciado con símbolos religiosos, puesto que se interpretan como expresiones efectuadas dentro del contexto cultural en que se desarrollan, y no propiamente con una finalidad electoral que, en específico, pretendan influir moral o espiritualmente en el electorado al no contener alguna mención al respecto, ni constar un llamamiento al voto en su favor con base en esa creencia. En ese mismo sentido, tampoco se observa el emblema o siglas de los partidos políticos que lo postularon.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que se trata de expresiones tanto espontáneas como personales, y no como parte de una estrategia de campaña en la que se invite a votar en su favor o de un partido político, ni del uso de símbolos religiosos, con el propósito de inducir al voto y, menos aún, que dichos elementos tuvieran un significado preponderante en el acto.

De ahí que se determina la inexistencia de la conducta denunciada, consistente en la vulneración a las normas de propaganda política o electoral, así como de la afectación a los principios electorales constitucionales de equidad en la contienda por uso de símbolos religiosos, atribuida al denunciado.

7.1.2. Vulneración al interés superior de la niñez

7.1.2.1. Marco normativo

En términos del artículo 1 de la Constitución Federal, entre otros, quien sea candidato a su cargo de elección popular, está constreñido a tener en consideración primordial, el respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar sus derechos.

Ahora, es cierto que, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[48], sin embargo, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, la Constitución Federal en su artículo 4° prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, garantizando de manera plena sus derechos, así como para los ascendientes y tutores para preservar y exigir el cumplimiento de estos.

De la misma manera, la LGDNyA en sus artículos 76 y 77 reconocen el derecho, tanto a la intimidad personal como familiar, y a la protección de sus datos personales, en donde se considera como violación a la intimidad, cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos que permitan su identificación en los medios de comunicación o electrónicos.

Por otro lado, tanto los Lineamientos del INE como los Lineamientos del IEM, tienen como objetivos el establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

Dichos lineamientos, son de aplicación general y observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos y candidaturas comunes, por lo que, estos deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, cuando esto ocurre a través de redes sociales, entre otros medios.

En ese sentido, respecto de la aparición o participación de niñas, niños y adolescentes en la propaganda política electoral, los Lineamientos del IEM, señalan que:

  • La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[49].
  • Mientras que, su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[50].

Por su parte, los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, de conformidad con la clasificación que prevé, se puede dar de manera activa o pasiva.

  • Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de las niñas, niños y adolescentes; en tanto que, una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[51].

En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos fundamentales: 

  • El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[52]; y,  
  • La opinión informada, tratándose de niñas, niños y adolescentes de seis a diecisiete años.

En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[53]:

  1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento.

  1. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. La manifestación expresa de la madre y el padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento.

  1. La manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. La manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente, de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
  3. En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
  4. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  6. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  7. La firma autógrafa de la madre y padre o, en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
  2. Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

Propaganda político-electoral

En relación con el tema, el artículo 41 de la Constitución Federal y el numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, establecen que los partidos políticos tienen fines de carácter público, tales como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de la ciudadanía en los órganos representativos del poder, de acuerdo con sus programas, principios e ideología.

Asimismo, se define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyas actividades es importante resaltar, no sólo se constriñen al proceso electoral, sino que se desarrollan en todo momento, según el fin que persiguen con cada una de ellas.

Por su parte, la Sala Superior ha expresado que si bien los procesos comiciales constituyen en sí mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia y que durante los períodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.[54]

Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos no se delimitan a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.

En efecto, estas entidades de interés público deben desarrollar actividades políticas permanentes, que atiendan a su propia naturaleza y con la finalidad de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades concretas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatas y candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

Lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 242, párrafo primero de la LGIPE, al definir a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.

De conformidad con el artículo 242 párrafo tercero de la LGIPE y 169 párrafo quinto del Código Electoral, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante las y los ciudadanos las candidaturas registradas.[55]

Es decir, la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.

Por su parte, la propaganda política tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, mientras que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política que busca colocar en la preferencia de los electores a un partido, candidato, programa o idea[56].

En ese contexto, es factible concluir que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en la ciudadanía para que adopten determinadas conductas como afiliarse al partido, además de promocionar el voto, en tanto que, la propaganda electoral constituye la especie de esas actividades político electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto.[57]

7.1.2.2. Caso concreto

El denunciante señala que el denunciado vulnera el interés superior de la niñez, ya que en ningún momento cuidó la imagen de las infancias en la transmisión publicada el tres de mayo.

Previo a determinar si el denunciado es responsable o no de la infracción que se le atribuye, resulta necesario señalar que de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-CD1501/2024[58] e IEM-OFI-767/2024[59], no se advierte que se certificara la existencia de menores en la publicación.

Sin embargo, como en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-764/2024[60], se hace constar que: “observa también a un grupo de aproximadamente 50 cincuenta menores de edad, que visten con trajes típicos y se encuentran formados sobre la calle”, como a continuación se observa:

Un grupo de personas en una cancha

Descripción generada automáticamente con confianza media

En virtud de lo anterior, en el presente caso, se debe determinar si el contenido de la publicación constituye propaganda política, electoral o de otra naturaleza, para ello este Tribunal Electoral se sustenta en el criterio establecido por la Sala Superior[61] que lo ha delimitado de la siguiente manera:

La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a las y los ciudadanos a formar parte de éste, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquella que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales

En ese tenor, por el contenido de la publicación y el contexto en que se efectuó, no constituye propaganda política o electoral dirigida a influir en el electorado, toda vez que en ella no se hace referencia directa, indirecta o implícita al proceso electoral, ni alusión a un partido político o coalición, ni frases que inviten al electorado a emitir su voto o apoyo a favor o en contra de alguna fuerza política, ya que de ella se desprende que se trata de la celebración a la Santa Cruz que se realizó en el barrio de Cruz Verde, en la cual el denunciado agradece la invitación.

Pues si bien se aprecia la imagen del denunciado, ello se debe a que fue él quien efectuó la transmisión del evento, mismo que fue realizado el día en que se celebra la Santa Cruz en el barrio que se señala en la publicación, lo cual se corrobora con la imagen que insertó el denunciado en el oficio PMP/0584/2024[62].

De ahí que este órgano jurisdiccional arribe a la conclusión de que dicha publicación no constituye propaganda política o electoral dirigida a influir en las preferencias electorales y, por lo tanto, no se encuentra sujeta a la observancia de los requisitos contenidos en los Lineamientos del INE y los Lineamiento del IEM.

Sin embargo, como este órgano jurisdiccional tiene la obligación de proteger el interés superior de la niñez y, toda vez que, de la publicación analizada se advierte la imagen de diversas niñas y niños que pueden ser identificados, aspecto que eventualmente pudiera poner en riesgo tanto su identidad como intimidad, con fundamento en la LGDNyA que establece en sus artículos 77 y 79 que, quienes conforman ese grupo vulnerable tiene derecho a la intimidad personal y familiar, a la protección de sus datos personales, así como a su imagen. De igual manera dispone que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes. 

Asimismo, dicho ordenamiento refiere que se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

Por lo que, en caso de incumplimiento al referido marco normativo, las niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección competente, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

En ese tenor el artículo 3, fracción VIII de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán señala que, los datos personales es cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.

Por tales consideraciones, la imagen de una persona menor de edad es un dato de carácter personal que lo hace identificable, y ante el deber que tiene este Tribunal Electoral de garantizar la protección de la identidad e intimidad de menores y atendiendo a que la conducta puede ser materia de protección en un ámbito distinto al electoral, lo procedente es dar vista con copia certificada de la presente resolución y del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-764/2024[63], al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán para que determinen lo que en derecho corresponda sobre la participación de menores en la publicación denunciada correspondiente[64].

Finalmente se hace del conocimiento del denunciado, que se encuentran publicados los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, que sirven de directriz para evitar vulnerar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la difusión de promocionales y que si bien únicamente resultan aplicables a los parámetros que corresponden a propaganda política o electoral, en un esfuerzo de cumplir con las obligaciones del Estado Mexicano en la tutela de la imagen y el libre desarrollo de la niñez se encuentran disponibles para su consulta en los siguientes enlaces electrónicos:

a) https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06-ap-8-a1.pdf

b) https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-65-2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20reforma%20los%20Lineamientos%20del%20IEM%20para%20Garantizar%20la%20protecci%C3%B3n%20de%20ni%C3%B1as,%20ni%C3%B1os%20y%20adolescentes%20en%20propaganda%20pol%C3%ADtica_%2002-03-2021.pdf

De ahí que se determina la inexistencia de la conducta denunciada, consistente en la vulneración a las normas de propaganda política o electoral por vulneración al interés superior de la niñez, atribuida al denunciado.

7.1.3. Vulneración al principio de equidad

7.1.3.1. Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Esto es, que los actores políticos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones, que se garantice que los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.

Por lo que, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Con base en lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.

Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.

La Sala Superior ha señalado que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[65].

7.1.3.2. Caso concreto

Se considera que, al no acreditarse el uso de símbolos religiosos ni de vulneración al interés superior de la niñez, no se puso en riesgo el principio de equidad, toda vez que del contenido de las publicaciones denunciadas no se observó que existiera algún elemento que haga suponer que su finalidad fuera influir en el proceso electoral en su favor.

7.1.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando

7.1.4.1. Marco normativo

El Código Electoral señala como una de las obligaciones de los partidos políticos el deber de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[66]

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[67]

Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

7.1.4.2. Caso concreto

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidadoculpa in vigilando— atribuida a MORENA, al PT y al PVEM.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

TERCERO. Se da vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, con base en las consideraciones precisadas.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las veintiún horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-116/2024, la cual consta de cuarenta y seis páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 12 a la 21.

  3. Fojas 10 y 11.

  4. Fojas 23 a la 27.

  5. Fojas 33 a la 40.

  6. Fojas 43 a la 47.

  7. Fojas 78 a la 81.

  8. Fojas 41 a la 42, 52 y 76.

  9. Fojas 65, 70 y 77.

  10. Fojas 83 a la 86.

  11. Fojas 87 a la 94.

  12. Fojas 102 a la 105.

  13. Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  14. Foja 149.

  15. Fojas 150 y 151.

  16. Fojas 152 y 153.

  17. Foja 155.

  18. Jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

  19. Fojas 12 a la 21.

  20. Fojas 106 a la 114, 135 a la 140.

  21. Fojas 106 a la 114.

  22. Fojas 115 a la 133.

  23. Fojas 135 a la 140.

  24. Foja 30 y reverso.

  25. Foja 54 a la 63.

  26. Fojas 67 a la 69.

  27. Fojas 71 a la 73.

  28. Fojas 23 a la 27.

  29. Fojas 33 a la 40.

  30. Fojas 43 a la 47.

  31. Fojas 78 a la 81.

  32. Interpretación conjunta de los artículos 24, 40 y 130.

  33. Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

    Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

    a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

    b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

    c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

    d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

    e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

    La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

    Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

    Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

    Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.

  34. Artículo 25.1, inciso p); y 87, inciso o), respectivamente.

  35. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018 en la que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; y la tesis XlVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  36. Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016.

  37. Sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente: SM-JE-40/2023.

  38. Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-JRC-327/2016 y acumulado, así como el SUP-REP-202/2018. Véase también criterio Sala Superior en el SUP-REP-626/2018.

  39. SUP-REC-1468/2018.

  40. SUP-REC-1468/2018 y acumulados.

  41. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  42. Consultable en https://www.gob.mx/inpi/articulos/la-fiesta-de-la-santa-cruz#:~:text=Origen%20de%20la%20tradici%C3%B3n&text=Las%20dos%20primeras%20no%20le,del%20descubrimiento%20de%20la%20Cruz.

  43. Definiciones consultadas en el DICCIONARIO DE TÉRMINOS RELIGIOSOS Y LITÚRGICOS https://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/38/68/_ebook.pdf

  44. Similar criterio se ha sustentado en el SUP-REC-761/2015.

  45. Foja 45.

  46. Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 4/2014, de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SI SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN” y jurisprudencia número 36/2014 de Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

  47. Para tal efecto resulta aplicable la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDAN IMPACTARLAS”.

  48. Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

  49. Artículo 5, fracción I

  50. Artículo 5, fracción II.

  51. Artículo 3, fracciones XIII y XIV.

  52. En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

  53. Artículo 8 de los Lineamientos del INE y artículo 8, párrafo segundo de los Lineamientos del IEM.

  54. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JRC-132/2008, SUP-JRC-159/2008, SUP-61/2010, SUP-JRC-104/2011 y SUP-JRC-37/2012.

  55. Como se establece en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”

  56. Como así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientesSUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP213/2009.

  57. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2009.

  58. Fojas 23 a la 27.

  59. Fojas 43 a la 47.

  60. Foja 34.

  61. Véase las resoluciones dictadas en los expedientes: SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

  62. Foja 72.

  63. Fojas 33 a 40.

  64. Conforme al artículo 20 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Político-Electoral. En atención a que, cuando un órgano jurisdiccional se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de sus derechos, a pesar de que no forme parte directa de la litis que es de su conocimiento

  65. SUP-REP-132/2018.

  66. Artículo 87, inciso a).

  67. Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

File Type: docx
Categories: PES
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