TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-115-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-115/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: AYUNTAMIENTO DE MORELIA POR CONDUCTO DE SU ENTONCES PRESIDENTE MUNICIPAL, TITULAR DE LA SECRETARÍA DE CULTURA DEL CITADO AYUNTAMIENTO, ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA Y LOS PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a primero de septiembre de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por David Alejandro Morelos Bravo, en cuanto representante propietario del Partido de la Revolución

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

Democrática2 ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, en contra del Ayuntamiento de Morelia, por conducto de su entonces Presidente Municipal Interino, la Titular de la Secretaría de Cultura del citado Ayuntamiento, Alfredo Ramírez Bedolla y los Partidos Políticos del Trabajo y Morena, por el uso indebido de recursos públicos con fines electorales y promoción personalizada, lo que trasgrede los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.

RESULTANDOS:

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
  2. Denuncia. El veinte de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes del IEM, el escrito de queja signado por Oscar Fernando Carbajal Pérez, en cuanto representante propietario del Partido Acción Nacional4, el cual denunció el uso indebido de recursos públicos con fines electorales y promoción personalizada, lo que trasgrede los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral (fojas 11 a 29).
  3. Radicación de la queja y diligencias de investigación. En acuerdo de veintiuno de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia, ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-148/2021; asimismo, ordenó las siguientes diligencias de investigación: glosar el acta circunstanciada de verificación IEM- OFI-064/2021, copia certificada que acreditara la personería del quejoso, copia certificada del acuerdo IEM-CG-198/2021, en el que

2 En adelante PRD. 3 En adelante IEM. 4 En adelante PAN.

se resolvió la solicitud de registro de Alfredo Ramírez Bedolla, y copia certificada de la constancia emitida a favor de Humberto Arróniz Reyes, en ese entonces Presidente Municipal Interino de Morelia, Michoacán; finalmente, ordenó la verificación del enlace electrónico denunciado (fojas 30 y 31).

  1. Acta circunstanciada de verificación. El veintiuno de mayo, se levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI- 064/2021, en la cual se asentó el contenido de diversos links (fojas 32 a 37).
  2. Denuncia. El veintitrés de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes del IEM, el escrito de queja signado por David Alejandro Morelos Bravo, en cuanto representante propietario del PRD, en el cual denunció el uso indebido de recursos públicos con fines electorales y promoción personalizada, lo que trasgrede los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral (fojas 70 a 84).
  3. Radicación de la queja y diligencias de investigación. Mediante proveído de veinticuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia, ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-156/2021; asimismo, ordenó las siguientes diligencias de investigación: verificar en contenido de los enlaces electrónicos denunciados, y glosar copia certificada que acreditara la personería del quejoso, copia certificada del acuerdo IEM-CG- 198/2021, en el que se resolvió la solicitud de registro de Alfredo Ramírez Bedolla (fojas 85 y 86).
  4. Acta circunstanciada de verificación. El veintisiete de mayo, se levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-

66/2021, en la cual se asentó el contenido de diversos links (fojas 107 a 116).

  1. Acumulación. Mediante acuerdo de cinco de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó acumular el expediente IEM-CA- 156/2021 al diverso IEM-CA-148/2021, por haber sido éste el primigenio; lo anterior, al considerar que ambos asuntos tenían conexidad, puesto que fueron interpuestos en contra de los mismos denunciados, por la misma presunta conducta y con el mismo propósito (fojas 117 y 118).
  2. Reencauzamiento, registro y continuación de las líneas de investigación preliminar. En proveído de quince de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el presente asunto como Procedimiento Especial Sancionador, por lo que registró el expediente bajo la clave IEM-PES-287/2021; asimismo ordenó seguir con las líneas de investigación preliminares iniciadas dentro del cuaderno de antecedentes de origen (foja 120).
  3. Diligencias de investigación. Mediante proveído de veinticuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó realizar diversos requerimientos a la Secretaría de Cultura, al medio de comunicación “Quadratín”, y al Coordinador de Comunicación Social del IEM (fojas 123 y 124).
  4. Recepción y cumplimiento. En acuerdo de seis de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el oficio SCM/170/2021, de cinco de julio, signado por la Secretaria de Cultura de Morelia, Michoacán, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento de veinticuatro de junio (fojas 128 a 130).
  5. Incumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de diez de julio, se certificó que el plazo otorgado al medio de comunicación “Quadratín” feneció, sin que proporcionara la información solicitada; por lo que se le requirió nuevamente para que remitiera diversa información, asimismo se requirió al medio de comunicación “Atiempo Noticias”, para que informara respecto de lo solicitado (fojas 131 y 132).
  6. Nuevos requerimientos. Por acuerdos de veinticuatro y veintisiete de julio, se requirió al entonces Presidente Municipal Interino de Morelia, Michoacán, así como al medio de comunicación “Molinero Vial Morelia”, respectivamente, a fin de que remitieran diversa información (fojas 133 y 137).
  7. Recepción y cumplimiento. Mediante proveídos de veintisiete, treinta y treinta y uno de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por recibidos los escritos signados por el Coordinador de Comunicación Social del IEM, por el entonces Presidente Municipal Interino de Morelia, Michoacán, por el Director General del medio de comunicación “Atiempo Noticias”, así como por el creador de la fan page “Molinero Vial Morelia”, respectivamente, mediante los cuales dieron cumplimiento a los requerimientos de veinticuatro de junio, veinticuatro, diez y veintisiete de julio (fojas 139 a 153).
  8. Incumplimiento y nuevo requerimiento. Por acuerdo de dos de agosto, se certificó que el plazo otorgado al medio de comunicación “Quadratín” feneció, sin que haya dado respuesta; por lo que se le requirió nuevamente para que remitiera diversa información, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se haría acreedor a la imposición de una multa (fojas 154 a 155).
  9. Desistimiento. Mediante proveído de seis de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por recibido el escrito de tres de agosto signado por el representante propietario del PAN, mediante el cual se desistió de la queja presentada; por lo que se le requirió ratificar su escrito, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se le tendría por no presentado (fojas 158 a 160).
  10. Recepción y cumplimiento. En acuerdo de diez de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por recibido el escrito signado por el Director General del medio de comunicación “Quadratín”; por lo que se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento de cuatro de agosto (fojas 163 a 165).
  11. Requerimiento. Por auto de diez de agosto, y visto el escrito de desistimiento presentado por el representante propietario del PAN, la Secretaria Ejecutiva del IEM requirió a David Alejandro Morelos Bravo, en cuanto representante propietario del PRD, para que manifestara si deseaba desistirse de la queja presentada, o continuar con el trámite respectivo; bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, el desistimiento sería parcial (fojas 166 y 167).
  12. Desechamiento parcial de la queja. Mediante proveído de veinte de agosto, se certificó que el plazo otorgado al representante propietario del PRD feneció, sin que hubiera presentado escrito alguno; por lo que se procedió a desechar únicamente la queja promovida por Oscar Fernando Carbajal Pérez, en cuanto representante del PAN ante el Consejo General del IEM.
  13. Análisis de los hechos, precisión de denunciados, admisión y emplazamiento y citación a audiencia. En acuerdo de veinticinco de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM precisó que el presente procedimiento se seguiría igualmente, en contra

del Ayuntamiento de Morelia a través de su entonces Presidente, la entonces Secretaria de la Cultura del mismo, el entonces candidato a Gobernador Alfredo Ramírez Bedolla y los partidos MORENA y del Trabajo; admitió a trámite la denuncia presentada; y ordenó el emplazamiento a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el veintisiete de agosto, a las quince horas (fojas 173 a 175).

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de agosto, a las quince horas, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán5, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos precisada en el punto que antecede, sin la comparecencia de las partes; tomándose en cuenta los escritos presentados el veintiuno de agosto por los Representantes Propietarios del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Morena, así como por los apoderados legales de la Síndica Municipal y del Ayuntamiento de Morelia y de Alfredo Ramírez Bedolla. (fojas 182 a 186).
  2. Remisión del expediente a este Tribunal. Mediante oficio IEM-SE-CE-2580/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM- PES-287/2021, así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral (foja 2).
  3. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. De las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento, se desprende lo siguiente:
  4. En lo sucesivo Código Electoral.
  5. Recepción. A las veinte horas con treinta minutos del mismo veintisiete de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
  6. Registro y turno a ponencia. El veintisiete de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-115/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional (foja 240).

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 3167/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia a las trece horas con cuatro minutos del veintiocho de agosto (foja 239).

  1. Radicación e instrucción para verificar la debida integración. Mediante proveído de veintiocho de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que verificara la debida integración del expediente en que se actúa (fojas 241 y 242).
  2. Debida integración del expediente. El veintinueve de agosto, se decretó la debida integración del expediente, para los efectos legales establecidos en el artículo 263, segundo párrafo, inciso d), del Código Electoral (foja 243).

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262 y 263, del Código Electoral; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con el presunto uso indebido de recursos públicos.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente6, se deben examinar las causales de improcedencia, en el presente procedimiento especial sancionador; sin que en el caso, se haya hecho valer ninguna, ni este Tribunal advierte su actualización; por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

CUARTO. Hecho denunciado. Que el diecinueve de mayo, la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia, en ese entonces gobernado por el partido político Morena, publicó en sus redes sociales institucionales información acerca de la agenda de campaña del candidato de Morena a la Gobernatura del Estado

  1. Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Alfredo Ramírez Bedolla (dando detalles de la gira y de diversos actos de proselitismo), vulnerando con ello, los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.

Publicación ilegal que fue realizada durante la etapa de campañas electorales, fue difundida masivamente en los perfiles de la Secretaría de Cultura y en las redes sociales Twitter y Facebook, e incluyó fotografías editadas relativas a los actos de campaña del candidato Alfredo Ramírez Bedolla.

QUINTO. Excepciones y defensas.

El representante del Partido del Trabajo, hace valer las siguientes defensas:

    • Que no se actualiza la conducta imputada a su representado consistente en transportar en vehículos oficiales al personal del Ayuntamiento de Morelia, siendo responsable en todo caso el entonces Presidente Municipal Interino Humberto Arroniz Reyes; además de no apreciarse en dichos automotores el logo del partido.
    • Aduce que respecto a la utilización de la página oficial de la Secretaría de Turismo del Ayuntamiento Municipal, para actos proselitistas, el responsable es el entonces Presidente Municipal dado que se trata de una publicación institucional; además de que no se muestra el logo del partido que representa por lo que no se puede atribuir su difusión y distribución la cual en todo caso es atribuible a la Secretaria de Turismo del Ayuntamiento.
    • No existe vulneración alguna atribuible al partido que representa, al no poder incidir, ordenar o disponer de

espacios dentro de las diversas secretarias o direcciones del Ayuntamiento.

El representante del Partido Morena, hace valer las siguientes defensas:

      • Que el hecho denunciado no fue comprobado de ninguna manera por parte de su representado de manera dolosa o culposa; que los medios que publicaron solo la especulación sobre un supuesto suceso que no fue probado en tiempo y forma.
      • Además de que el Ayuntamiento de Morelia, desconoce la existencia de la contratación de dicha publicidad; sumándose a ello que de la investigación pertinente por parte del IEM, las empresas Facebook y a tiempo, adujeron que las publicaciones realizadas el diecinueve de mayo, no fueron pagadas por persona alguna y se realizaron en atención a su derecho de libertad de expresión y prensa consagradas en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales.
      • Que, al no existir un fundamento real sobre el hecho denunciado, el Partido Acción Nacional se desistió y ratificó el desistimiento.

El representante legal de la Síndica Municipal y del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, hace valer las siguientes defensas:

      • Que relativo a la infracción denunciada, relativa a las publicaciones realizadas presuntamente en las páginas oficiales del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no se

acreditó la utilización de recursos públicos, pues dichas publicaciones se dieron en el contexto de una manifestación en la que convergen los principios rectores de la libertad de expresión y de la labor de los medios masivos de comunicación.

El representante legal de Alfredo Ramírez Bedolla, hace valer las siguientes defensas:

    • En virtud de que, los medios de comunicación donde supuestamente fue publicada la nota denunciada y el Ayuntamiento de Morelia señalan que no hubo contratación alguna y que la misma se hizo en uso del derecho de libertad de expresión y prensa, suceso que nunca fue probado en tiempo y forma.
    • Que se pretendía realizar en su contra un procedimiento sin un fundamento claro, consecuencia de ello el Partido Acción Nacional se desistió y lo ratificó.

Es dable argüir que, la titular de la Secretaría de Cultura no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

SEXTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por el quejoso, la Litis se constriñe en determinar:

Si la propaganda denunciada en la página oficial de la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia fue cubierta indebidamente con recursos públicos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, vulnerando así lo dispuesto el artículo 134 de la Constitución General, al acreditarse la indebida promoción personalizada lo que

trasgrede los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.

La culpa in vigilando sobre el hecho primero por los Partidos Políticos del Trabajo y Morena.

SÉPTIMO. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta en relación con las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. 7

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:
  2. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

Por parte del denunciante:

    1. Técnicas. Consistente en tres capturas de pantalla impresas en material fotográfico (Foja 73).

Placa:1.

Placa:2.

Placa: 3.

  1. Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
  2. Documental pública. Copia certificada del Acuerdo IEM-CG- 198/2021, de fecha dos de mayo, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. (Foja 83 a la 105 del expediente en que se actúa).
  3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de propaganda denunciada, con número: IEM-OFI/66/2021, levantada el veintisiete de mayo por el funcionario electoral del IEM (Fojas 107 la 117 del expediente en que se actúa).
  4. Documental pública. Oficio número: SCM/170/2021 de fecha cinco de julio, expedido por la Secretaria de Cultura del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Cardiela Amezcua Luna, (Fojas 128 y 129 del expediente en que se actúa) con un anexo.
  5. Documental pública. Escrito de ocho de julio, asunto: “Cumplimiento a Requerimiento”, suscrito por el Coordinador de Comunicación Social del Instituto Electoral de Michoacán (Foja 139 del expediente en que se actúa)
  6. Documental pública. Oficio: DAJ-AFE-420/2021, suscrito por el entonces Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán, (Fojas 141, 142 y 143 del expediente en que se actúa) con un anexo.
  7. Documental privada. Escrito suscrito por el Creador de la “Fan Page Molinero Vial Morelia” Abundio Molinero Servín, con asunto: -Respuesta a requerimiento- (Foja 145 del expediente en que se actúa).
  8. Documental privada. Escrito de treinta de julio, suscrito por el Director General de “A TIEMPO” Nicolás Casimiro Guzmán, con asunto: -Respuesta a requerimiento- (Fojas 146 a la 151 del expediente en que se actúa).
  9. Documental privada. Oficio CDE-ICH/DJ/0087 de tres de agosto, suscrito por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEM (Fojas 158 y 159 del expediente en que se actúa).
  10. Documental privada. Escrito de seis de agosto, suscrito por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEM; mediante el cual se desiste de la demanda que dio origen al Procedimiento: IEM-PES-287/2021 (Fojas 162 a la 164 del expediente en que se actúa) con un anexo.
  11. Documentales privadas. Escritos presentados ante la Oficialía de partes del IEM el veintiuno de agosto, por el Representante del Partido del Trabajo (Fojas de la 195 a la 205 del expediente en que se actúa); por el Representante del Partido Morena (Fojas de la 207 a la 211 del expediente en que se actúa); por el Representante Legal de la Síndica Municipal y el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán (Fojas de la 213 a la 228 del expediente en que se actúa) con un anexo; por el Representante Legal de Alfredo Ramírez Bedolla (Fojas de la 229 a la 238 del expediente en que se actúa) con dos anexos.
  12. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En torno a las pruebas documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral antes señalado, en su párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios electorales y funcionarios públicos facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, exclusivamente en cuanto a su a la existencia y ubicación de la propaganda denunciada y en cuanto a lo informado en los mismos.

Por lo que ve a las pruebas documentales privadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral antes señalado, en su párrafo sexto, del Código Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio de indicio, las cuales harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

  1. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba mencionados, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el dispositivo legal 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
    1. La existencia de la propaganda denunciada a favor de

-ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA-, en el link electrónico: https://www.atiempo.mx/destacadas/por-error-gobierno-de- morelia-difunde-campaña-de-alfredo-ramirez/

OCTAVO. Estudio de fondo. Sobre la base de lo acreditado, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan el uso indebido de recursos públicos con fines electorales y promoción personalizada, vulnerando así lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución General, lo que trasgrede los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral; y culpa in vigilando de los Partidos Políticos del Trabajo y Morena por el primer hecho referido.

Para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

Uso indebido de recursos públicos.

El artículo 134 de la Constitución General, párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como finalidad el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios; así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí, que la intención que persiguió la legislación con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Cabe señalar, que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra recogido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizarlos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior8 que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad del servidor público denunciado, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político.

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esos servidores, se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

En relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones de Procedimientos Electorales, se dispone que constituyen infracciones a la referida ley aquellos servidores públicos que incumplan con el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, cuando dicha conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, o como en el caso particular, entre los aspirantes durante los procesos electorales.

Además, dicho numeral establece como prohibición la utilización de programas sociales y de sus recursos, ya sea en el ámbito federal, estatal o municipal, con el objetivo de inducir a la ciudadanía para

8 Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

votar a favor o en contra de cualquier partido o candidato. En la legislación del Estado, en específico en el artículo 13, párrafo undécimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán se establece que los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales. Por su parte, el artículo 254, párrafo primero, inciso f), del Código Electoral de Michoacán, prevé que dentro de los procesos electorales podrán instruirse procedimientos especiales sancionadores cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otras cuestiones, afecten el principio de equidad en la contienda.

Asimismo, el artículo 230, fracción VII, incisos c) y e), del Código Electoral local, dispone que constituyen infracciones a dicho cuerpo normativo, de las autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, entre otras, las siguientes: 1) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; 2) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal (sic), con la finalidad de inducir o coaccionar a las y los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Las limitaciones citadas no se traducen en una prohibición absoluta para que las personas del servicio público hagan del conocimiento de la sociedad los logros, programas, acciones, obras o medidas

de gobierno, u opiniones, sino que el alcance de esta disposición es regir su actuar en el uso adecuado de recursos públicos y en la emisión de propaganda gubernamental, a efecto que eviten valerse de ella con el propósito de obtener ventajas indebidas.

Asimismo, la Sala Superior en el diverso SUP-REP-706/2018, ha establecido que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política9. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Sobre la base de lo anterior, y como quedó asentado en párrafos anteriores, la parte denunciante sustenta su queja en la vulneración al artículo 134 de la Constitución General, derivado de un uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, lo que trasgrede los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral y culpa in vigilando por parte de los partidos señalados por el primer hecho referido, que atribuyen tanto al candidato electo Alfredo Ramírez Bedolla como a la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y los Partidos Políticos Morena y del Trabajo derivado de la propaganda electoral difundida en la página de internet y redes sociales oficiales de la Secretaría de Cultura de dicho Ayuntamiento, a favor del referido candidato.

  1. Sirve de sustento la jurisprudencia 19/2019 de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.

Destacando que se trata de un mensaje de carácter proselitista con intención de apoyar y favorecer a un candidato y partido en específico, ello derivado de las frases “en apoyo a Alfredo Ramírez Bedolla, el candidato de la honestidad valiente” y “al lado de nuestro candidato”, al igual que los hashtags utilizados en la publicación “#BedollaGobernador” y “#VotaTodoMorena”, lo que refieren evidencia de manera clara la violación a la imparcialidad y neutralidad por parte de dicha autoridad, al difundirse en una página oficial de la administración pública correspondiente al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Por todo lo anterior, señala que con la utilización de un medio de comunicación oficial se hizo un uso indebido de los recursos públicos con fines electorales; lo que, de manera indubitable repercute directamente en el principio de equidad que debió de regir en toda contienda electoral, en la medida en que está plenamente demostrado que ciudadanos por su calidad específica de servidores públicos debieron asumir una posición de neutralidad de cara al proceso electoral local y, no obstante ello, distrajeron recursos del erario público para favorecer al candidato de Morena a la Gubernatura del Estado.

Decisión de este Tribunal Electoral.

De un estudio detallado y pormenorizado de las constancias que integran el presente procedimiento especial sancionador, debe argüirse que, resultan insuficientes los medios de prueba apartados por el actor a fin de acreditar sus hechos; lo que da como consecuencia que, se desestime la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral por

el uso indebido de recursos públicos por parte de la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia y promoción personalizada del entonces candidato a Gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, por lo que este Tribunal determine declarar inexistente el presente motivo de disenso, ello acorde a las consideraciones siguientes:

Estudio del caso concreto.

En efecto, el actor aduce un uso indebido de recursos públicos derivado de publicaciones en página de internet y redes sociales oficiales de la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a favor del otrora candidato Alfredo Ramírez Bedolla, destacando que éstas pueden ser consultadas en los siguientes links:

Al respecto, tal como se desprende del acta de verificación10 de contenido de direcciones electrónicas -ordenada por la autoridad administrativa electoral mediante proveído de veinticuatro de mayo del actual-, desahogada el veintisiete de mayo, únicamente se pudo constatar la existencia del contenido del link siguiente: https://www.atiempo.mx/destacadas/por-error-gobierno-demorelia- difunde-campana-de-alfredo-ramirez/, pues del desahogo de los mismos se desprendió lo siguiente:

  1. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/66/2021.

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Ahora bien, de dicha acta de verificación se advierte de manera indubitable que, lo que se publicó en el último link, es una nota periodística en la que se señaló que, por error, el Ayuntamiento de Morelia difundió actos de campaña de Alfredo Ramírez Bedolla, pues en las redes sociales la Secretaría de Cultura Municipal había publicado imágenes y texto de una gira que realizó el entonces candidato a la Gobernatura del Estado por Quiroga, Erongarícuaro y comunidades ribereñas del lago de Pátzcuaro en el Estado de Michoacán.

Por lo que, con fundamento en el artículo 18, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, es de concederle valor indiciario simple, al no encontrarse adminiculada con alguna otra que corrobore la existencia del hecho que se denuncia y que es propiamente la existencia de propaganda política en las redes sociales del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán -específicamente en la página de la Secretaría de Cultura de Morelia- con lo cual se actualizaría el uso indebido de recursos públicos.

Cobra aplicación a lo anterior la jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

Y es que, en el caso en análisis, dado que el caudal probatorio aportado por el actor y recabado por la autoridad administrativa electoral, únicamente se tuvo por acreditada la existencia de una sola nota de carácter periodístico, por lo que este Tribunal considera que ello es insuficiente para poder demostrar los hechos que el quejoso argumenta acontecieron con respecto a la existencia de propaganda electoral en las páginas oficiales del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Por lo que este órgano jurisdiccional considera que de la nota periodística, se deriva un indicio de que el día diecinueve de mayo fue publicada esa nota periodística a que se ha hecho referencia, sin que de dicho indicio se pueda desprender como injustificadamente lo pretenden el quejoso, que efectivamente hubiere ocurrido en la realidad el hecho que se describe en la correspondiente nota periodística, ni mucho menos que ello se hubiere traducido en un uso indebido de los recursos públicos en

favor del entonces candidato a la gubernatura Alfredo Ramírez Bedolla.

Además de que, en autos obra el escrito de fecha cinco de julio, con oficio número: SCM/170/2021 signado por la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia, donde en lo que aquí interesa en atención al requerimiento hecho por la autoridad administrativa electoral por oficio IEM-SE-CE-1839/2021 aduce lo siguiente:

“(…) c) Las publicaciones de dicha liga electrónica carece de contratación de servicios de publicidad o son pautadas con recurso público o privado en lo absoluto, por ende no existe documentación alguna para su certificación y cotejamiento. (…) f) No se ha realizado publicación alguna en favor de alguna persona a partir de la fecha mencionada. (…)”

Bajo esa secuencia argumentativa, obra también el oficio: IEM- PES-287/2021, de fecha treinta de julio, el cual dispone de manera puntual lo siguiente:

“(…) 3.- La publicación en mención11 no fue contratada, sino publicada únicamente por ser de interés periodístico. (…) 6.- El contenido de la nota periodística no fue contratado ni adquirido por un tercero. (…)”

Documentales publica y privadas, que al ser concatenadas entre sí hacen prueba plena, acreditando que no se usó del poder público a favor o en contra de Alfredo Ramírez Bedolla a través de la utilización de recursos públicos por parte de la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Ya que como ha sido criterio de la Sala Superior12 que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo

  1. https://www.atiempo.mx/destacadas/por-error-gobierno-demorelia-difunde-campana-de-alfredo-ramirez/ 12 Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

134, párrafo séptimo, de la Constitución General, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad del servidor público denunciado, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político, lo que en el caso en estudio no aconteció, sino que la publicación de la citada nota periodística se efectuó en atención a la libertad de expresión y de prensa .

Consecuentemente, al resultar insuficientes los medios de prueba para tener por acreditado los hechos denunciados, que se estime inexistentes las faltas atribuidas a los denunciados.

NOVENO. Culpa in vigilando. Por último, en relación con la supuesta violación que se imputa a los Partidos Políticos del Trabajo y Morena, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán por conducto de su entonces Presidente Municipal Interino, de la Titular de la Secretaría de Cultura de dicho Ayuntamiento y del C. Alfredo Ramírez Bedolla, por uso indebido de recursos públicos; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad a dichos Institutos Políticos, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos denunciados.

Así pues, no resulta factible fincar responsabilidad a los Partidos Políticos del Trabajo y Morena; por ello, es procedente eximir de responsabilidad a los referidos institutos políticos.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán por conducto de su entonces Presidente Municipal Interino, de la Titular de la Secretaría de Cultura de dicho Ayuntamiento y del C. Alfredo Ramírez Bedolla.

SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los Partidos Políticos del Trabajo y Morena, por la figura de culpa in vigiando.

Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO EN EL PROCEDIMIENTOS ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-115/2021.

En el proyecto puesto a consideración del Pleno, manifiesto respetuosamente que no comparto la forma en que se fijó la litis en la sentencia aprobada en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-115/2021, por las siguientes razones:

A juicio, de la suscrita, la litis debió consistir en: analizar si la publicación denunciada por su aparición en la página oficial y en las redes sociales institucionales del Ayuntamiento de Morelia, constituye propaganda electoral a favor de Alfredo Ramírez Bedolla, candidato a la Gubernatura de Michoacán, postulado por la coalición formada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, y por ende, si ésta vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante lo anterior, en relación con el análisis de los hechos denunciados coincido con el sentido de la sentencia que se pone a consideración, dado que la parte actora no probó la existencia de la publicación denunciada.

Es por lo antes expuesto y fundado que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos a la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 115/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el primero de septiembre de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y seis páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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